Micelio
73001-23-31-000-2010-00682-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Teresa Gutiérrez Vásquez Y Otros.·Demandado: Municipio De Planadas Y Otro.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión (…) es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión- del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablando- de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 27434; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 23 de febrero de 2012; Exp. 23027; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA DEL SERVICIO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL / PUENTE PEATONAL SIN BORDES / PRODUCCIÓN DEL DAÑO [L]a muerte del menor se produjo por la omisión de la administración, lo que en principio otorgaría razón a la parte actora en el sentido de que el daño obedeció a la falla del servicio.

Este aspecto no fue debatido por el recurrente que solo se limitó a argumentar que la negligencia de los padres del menor constituye el eximente que exonera de responsabilidad al Estado. Se resalta que aunque el municipio no niega su omisión, en su recurso asegura que la responsabilidad de la muerte del menor la tienen sus padres por la negligencia en su cuidado ya que el niño no debía deambular por la calle solo, sin la compañía de un adulto y que esta razón lo exonera de responsabilidad.

(…) el (…) puente no contaba con barandas de protección y eso, en principio, significaría que el deceso es imputable al municipio ya que, al tratarse de una vía terciaria era responsabilidad suya y según el capítulo A-11 del Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes en los bordes de los puentes deben proveerse barandas para la protección de los peatones, con lo cual es claro que la falta de esos pasamanos fue determinante en la producción del daño atribuible al municipio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO COLOMBIANO DE DISEÑO SÍSMICO DE PUENTES OBLIGACIÓN DE DEFENDER AL MENOR DE EDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / DERECHOS DE LOS NIÑOS / DERECHO A LA VIDA / PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / DEBERES DE LOS PADRES CON LOS HIJOS En cuanto al deber que tienen los progenitores respecto de los hijos que se encuentran bajo su dependencia, el ordenamiento jurídico colombiano dispone que la familia tiene el deber de proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral, también que los niños tienen derecho a la vida y goce de todos sus derechos en forma prevalente.

Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción su cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura. Los padres tienen, entre otras, la obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los niños en proceso de formación Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 19 consagró que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 19 OBLIGACIÓN DE DEFENDER AL MENOR DE EDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / ORGANISMOS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA [E]l Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proferido en el seno de la Organización de las Naciones Unidas en el año 1966, consagró frente a los derechos de los menores que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

Así, los padres y/o custodios tienen el deber de cuidado, crianza, formación, educación, asistencia y ayuda de sus hijos menores, sin que tal obligación pueda ser modificada, regulada ni extinguida por la voluntad privada, sino en los casos en los que la propia ley lo permite. (…) tal escenario, pese a que los ahora demandantes tenían un deber con el niño, consistente en su protección, vigilancia y control, el día del accidente se evidenció una violación a esa obligación de cuidado -por omisión-, pues, se repite, el hecho de que un impúber, de 5 años, se encontrara cruzando solo un puente peligroso, da cuenta de la negligencia y/o desatención al deber asignado a sus responsables.

Cuestión que también fue determinante en la producción del daño. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DE LOS PADRES CON LOS HIJOS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR EL ESTADO / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO [L]os demandantes no pueden pretender trasladar al Estado la responsabilidad absoluta por el daño que aquí se reclama, pues resulta necesario recordar, con la infinita tristeza que produce el deceso de un menor de edad, que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa.

(…) en la producción de un daño pueden aparecer de manera prevalente varias causas que resultan determinantes en el resultado final y como consecuencia es posible que pueda haber más de un responsable. De manera que no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia del hecho de un tercero como origen o fuente material, en relación con los daños alegados, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles -por acción o por omisión - al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño. en el entendido de que está acreditado que hay dos causas adecuadas del daño, i) la falla del municipio consistente en la insuficiencia de la construcción del puente (sin barandas) y, ii) la desatención de los padres del niño, el monto de la indemnización se fija en partes iguales ya que, contrario a lo considerado por el tribunal, no resulta ser más determinante la omisión del municipio que la desatención de los padres sino que resultó tan determinante en la producción del daño tanto lo uno como lo otro en igualdad de proporciones, ya que ambas causas tuvieron el mismo efecto en el resultado final.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de marzo de 2018; Exp. 43896; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 19 de noviembre de 2015; Exp. 33967; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL En el caso concreto, demandaron los padres y hermanos del occiso, según consta en los registros civiles de nacimiento de él y de sus hermanos. El tribunal reconoció por perjuicio morales a favor de los padres la suma de 100 SMLMV para cada uno y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos. Cifras que decidió que debían ser reducidas en un 25% por encontrar probada la responsabilidad de los padres dentro de la causación del daño. (…) el menor (…) falleció como consecuencia de la caída que sufrió desde el puente sin barandas sobre el río Quebradón en la vereda El Silencio del municipio de Planadas (Tolima) cuando se movilizaba sin la compañía de un adulto desde la escuela hacia su hogar, hecho que, sin duda, constituye una grave aflicción moral para sus familiares que debe ser indemnizada, en un porcentaje del 50% en consideración a la participación determinante del tercero en la producción del daño y teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del menor (…) evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al monto que se concede en caso de muerte de personas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00682-01(50657) Actor: TERESA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PLANADAS Y OTRO. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE EN PUENTE / muerte de menor / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO por falta de barandas en puente peatonal / CONCAUSALIDAD - responsabilidad de los padres por falta de cuidado del menor. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado municipio de Planadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

El 6 de noviembre de 2008 se presentó un accidente en el que resultó muerto el menor Gilber David Martínez Gutiérrez al caer de un puente peatonal en el municipio de Planadas (Tolima). La parte actora demandó al departamento del Tolima y al municipio de Planadas por la omisión de construir barandas en el puente peatonal antes indicado. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la proferida el 6 de diciembre de 2012[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 24 de noviembre de 2010[2], por los señores Teresa Gutiérrez Vásquez (madre) y Jaime Diomedez Martínez (padre), en nombre propio y en el de sus hijos menores Carlos Alfonso, Yhon Fredy, Paula Andrea, Erika y Evaristo Martínez Gutiérrez (hermanos), contra el departamento del Tolima y el municipio de Planadas, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el departamento del Tolima y el municipio de Planadas deben responder por el fallecimiento del menor Gilber David Martínez Gutiérrez que murió tras caer del puente que comunica la vereda El Silencio con el municipio de Planadas, por ausencia de barandas. 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para cada uno de sus padres y 300 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $400.000 correspondientes a gastos funerarios a favor de los padres del menor. 1.2.3 Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos: Se narró que, el 6 de noviembre de 2008, falleció el niño Gilber David Martínez Gutiérrez, al caer de un puente cuando regresaba de la escuela en dirección a su casa.

La parte actora señaló que el puente no contaba con las condiciones de seguridad requeridas para el tránsito de los habitantes de la zona, mucho menos de niños, pues no tenía barandas, a pesar de los requerimientos efectuados por la junta de acción comunal de la vereda El Silencio al alcalde del municipio. 1.2.4. Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, el departamento del Tolima y el municipio de Planadas deben responder, a título de falla del servicio, por la muerte del niño Gilber David Martínez Gutiérrez, dado que se produjo por la negligencia de los demandados al no concretar y ejecutar la construcción del pasamanos en el puente peatonal, el cual, en sentir de la demandante, habría podido salvaguardar la vida del mencionado menor. 1.3 En su determinación, el Tribunal resumió la postura de los demandados, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: - Síntesis de las contestaciones El departamento del Tolima propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que la vía donde se ubica el puente no está a cargo del departamento[3].

Por su parte, el municipio de Planadas anotó que el niño se encontraba bajo el cuidado y vigilancia de la Institución Educativa Santo Domingo Savio que incumplió su deber de exigir que el menor fuera entregado y recogido por un mayor de edad, así mismo, señaló la responsabilidad de sus progenitores en cuanto a su custodia y vigilancia ya que se trataba de un niño de 5 años al que dejaron indefenso exponiéndolo al fatal desenlace.

Propuso como excepciones la ausencia de nexo causal, la inexistencia de la obligación de reparar el daño por ausencia de imputación y el hecho de un tercero[4]. Aseguró que la causa eficiente del daño fue la imprudencia del centro educativo y de los padres del menor. 1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida La sentencia expuso que como la vía que conduce de la vereda El Silencio al municipio de Planadas es una vía terciaria, el departamento no tiene responsabilidad respecto del puente, razón por la que despachó favorablemente la legitimación en la causa por pasiva del departamento del Tolima.

Por otro lado, encontró acreditado que del puente que cruza el río Quebradón ubicado en la vereda El Silencio, que la comunica con el municipio de Planadas (Tolima), cayó el menor Gilber David Martínez Gutiérrez, quien murió ahogado; igualmente que el puente en mención carecía de barandas y señales preventivas y que, al momento de cruzarlo, el menor se encontraba con sus hermanos de 12, 10 y 8 años, sin el acompañamiento de un adulto.

El Tribunal consideró que, si bien es evidente que la omisión del municipio consistente en no construir barandas en el puente fue determinante en la producción del daño, lo cierto es que también lo fue la conducta negligente de los padres que a sabiendas de las condiciones del puente permitieron que sus hijos menores de edad transitaran por dicho lugar.

Por tal motivo concluyó que la condena contra el municipio habría de reducirse en un 25% habida cuenta de la actitud de los padres en la producción del daño. La sentencia de primera instancia reconoció por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para los padres y 50 SMLMV para los hermanos del menor, sumas reducidas en un 25% en tanto existió concurrencia de culpa de los padres en el hecho dañoso.

Negó lo solicitado por concepto de perjuicios materiales ya que los gastos funerarios supuestamente sufragados por los padres no fueron acreditados. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Síntesis del recurso[5] La parte demandada, municipio de Planadas solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, insistió en que la causa determinante del deceso fue la negligencia de los padres que faltaron a su obligación de llevar y recoger al menor en su lugar de estudios poniéndolo en diversas condiciones de riesgo, las cuales debía soportar a diario.

Aseguró que la falla del servicio pierde causalidad cuando se materializa la negligencia de los sujetos garantes y, en el entendido que los principales garantes del menor eran sus padres, no se le puede atribuir responsabilidad al ente territorial cuando aquella se encontraba en cabeza de los progenitores del menor. 2.2. Alegatos de conclusión de las partes Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[6].

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.1. Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si la muerte del menor Gilber David Martínez Gutiérrez es atribuible únicamente a la negligencia de sus padres y, por ende, si dicha circunstancia exime de responsabilidad al municipio por su omisión. 3.2 Motivación de la sentencia Falla del servicio por omisión. Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, la Sala ha señalado[7] que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión- del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablando- de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta[8].

A la luz de los elementos reseñados, la Sala procederá a analizar los hechos probados. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: -El niño Gilber David Martínez Gutiérrez nació el 12 de junio de 2003, según consta en registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 32623455[9], en el cual además se evidencia que sus padres eran Teresa Gutiérrez Vásquez y Jaime Diomedes Martínez; su deceso ocurrió el 6 de noviembre de 2008, según la copia del registro civil de defunción No. 08238052[10]. -Las copias de los registros civiles de nacimiento con indicativo serial No. 20591957, 20591956, 36401720, 32623750 y 32210142 dan cuenta que Carlos Alfonso, Yhon Fredy, Paula Andrea, Erika y Evaristo Martínez Gutiérrez son hijos de los señores Jaime Diomedes Martínez y Teresa Gutiérrez Vásquez, lo cual implica que son hermanos de la víctima directa[11]. -La Junta de Acción Comunal de la vereda El Silencio del municipio de Planadas certificó que en varias ocasiones solicitaron el arreglo del puente del río Quebradón en el sentido de instalarle barandas y brindar mejores condiciones a la comunidad escolar[12]. -La docente de la Institución Educativa Santo Domingo Savio, Berenice Chala Chala, suscribió un documento en el que informó que el niño Gilber David fue pre matriculado para iniciar jornada escolar en el 2009 y que desde el 2008, por petición de sus padres, se le brindaba el servicio de almuerzo escolar en calidad de asistente beneficiario de la Operación Prolongada de Socorro y Recuperación. Adicionalmente, manifestó que, el 6 de noviembre de 2008, después de recibir el almuerzo, el niño se desplazó para su casa y en el trayecto se cayó del puente sin barandas al río Quebradón, hecho que le produjo la muerte[13].

Señaló lo siguiente: “(…) en el mes de septiembre del año 2008 fue pre matriculado para iniciar labores educativas en el año 2009 en la Institución Educativa Santo Domingo Savio sede el Silencio, a petición de sus padres el niño fue recibido en la sede en calidad de asistente con el ánimo de colaborarle a la familia ya que sus hermanitos estudiaban en la escuela, para que él también se beneficiara del programa de almuerzos escolares de la OPSR (de la operación prolongada de socorro y recuperación) liderada por acción social de la presidencia de la república, ya que sus padres son de muy bajos recursos económicos y tenían a cargo seis (6) hijos a los cuales les era difícil sostener, ya que estaban recién llegados a la vereda y los dos padres debían trabajar en labores del campo.

El día seis de noviembre del año 2008 el niño no asistió a clase, pero fue enviado a recibir el almuerzo escolar, después de habérsele prestado el servicio, como a eso de la (1:20) una y veinte de la tarde el niño se desplazó para su casa y se cayó del puente al río Quebradón hecho que le produjo la muerte, en ese entonces el puente sobre el río Quebradón no tenía barandas, lo que lo hacía inseguro para los niños”.

La misma información dio en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas (Tolima) el 23 de enero de 2012[14]: “… su mamá en septiembre de 2008, como la familia llegó en esa época a la vereda matriculó a sus hermanitos en la escuela, y Gilber David fue pre- matriculado para el año 2009, pues él en ese momento no se podía matricular en esa época en el 2008, porque escasamente tenía cuatro años, resulta que Gilber David se admitió en el comedor escolar en un acuerdo con la junta de refrigerio escolar de la escuela El Silencio, para que él se beneficiara del programa de apoyo y recuperación OPSR, lo que tengo que hacer (sic) con claridad es que el niño Gilber David llegaba en horas de la mañana a la Escuela con sus hermanitas que ya tenían entre trece y doce años, ya estaban más o menos grandecitas, Gilber no recibía clases porque no era obligación, él se sentaba en la escuela en las piernas de sus hermanitas, de ahí no lo movía nadie porque se ponía a llorar, había unas veces que lo traían otras veces se le enviaba el almuerzo (…) ese día me llamaron por la tarde, el accidente fue como a la una y veinte de la tarde, ya la jornada había terminado (…) cuando me llamaron de una vez yo bajé, pero ya no había nada que hacer, solo me encontré a dos padres de familia que estaban saliendo del río porque ellos sí estuvieron en el accidente, estaban tratando de sacar al niño del río, pero no lo lograron, no lo habían alcanzado, ya ellos venían, es que ese río es muy caudaloso (…) después del accidente una señora que tenía una tienda cerca de la escuela, manifestó que el niño había llegado desde por la mañana hasta donde ella, o sea la señora Lucelida Charry, dijo que el niño pasaba por el puente y se devolvía otra vez donde ella, o sea iba y regresaba, dijo que venía solo que no venía acompañado con nadie mayor ni menor, que venía solo, eso fueron los rumores, es que como cuando él se ahogó, cuando el niño se cayó del puente al río ninguno estuvo pendiente del niño, eso es lo que yo sé porque como dije antes a la hora del accidente la verdad yo no estuve lo que dije me lo contaron después del accidente (…).

En la misma diligencia, respecto de la forma como ocurrió el accidente, el auxiliar administrativo de la alcaldía de Planadas, James Rojas Sánchez, dijo que “la comunidad decía que el niño venía de la escuela y que al pasar el puente se cayó al río”. -El mismo 23 de enero, ante el mismo juzgado pero en horas de la mañana, declararon los señores Elvia Paola Pérez Valencia, José Leonardo Rojas Rozo, Luz Élida Charry Ambrosio y Faiver Rojas Sterling, los que se pronunciaron respecto de la forma en que ocurrieron los hechos así (se trascribe literal con posibles errores): Elvia Paola Pérez Valencia “(…) ese día el niño Gilber ya había almorzado en la escuela de la vereda El Silencio e iba para la casa, yo en ese tiempo era la manipuladora de alimentos ahí en la escuela de la vereda El silencio, entonces el niño Gilber iba para la casa y se cayó del puente al río, es que el puente no tenía baranda ni nada, el puente estaba hecho en cemento, el puro planchoncito, el niño Gilber iba con los hermanitos, pero ellos también estaban pequeños, Gilber cayó al río y se ahogó porque no hubo forma de que alguien lo ayudara, porque eran varios niños, los niños llamaron la profesora pero ya que, cuando la profesora llegó ya el río lo había arrastrado, ella lo siguió pero no lo pudo ayudar porque no sabía de agua, buscaba sacarlo pero no fue posible por lo corrientoso del río, yo también llegué al puente, nosotros seguimos al niño hasta que ya no se vio más, lo cogieron los riscos y no había forma de uno meterse”.

José Leonardo Rojas Rozo “(…) yo no estaba en la vereda, me di cuenta porque me llamaron, me llamó una cuñada y me contó que había caído un niño del puente al río entonces con el muchacho que yo estaba trabajando no le colaboro más porque tengo que ir a ayudar en la búsqueda de un niño que se había caído en el puente, entonces yo me vine y me quedé ese día en el pueblo, al otro día madrugué hacia el río a ayudarlo a buscar, era el hijo de Don Jaime (…) Luz Élida Charry Ambrosio “Yo soy la dueña del paradero el Silencio el niño Gilber David estuvo donde mí hasta aproximadamente faltando un cuarto para las doce y él se trasladaba para la escuela a almorzar porque allí recibía los almuerzos, pues de ahí no sé nada más me di cuenta por la niña Paula Martínez hermanita del niño David quien me dijo a eso de la una y cuarenta de la tarde que el niño se había ido al río y después siguió la búsqueda del niño (…) él murió ahogado, me dijo la hermanita que se había ido al río. Pues porque al no contar con barandas seguro el niño no sé cómo halla pasado”.

Faiver Rojas Sterling “(…) ese día doña Teresa y Don Jaime estaban laborando en las labores del campo y mandaron como de costumbre los niños al colegio porque de allá mandaban cuatro niños a estudiar, el niño se vino con las hermanas de la casa a la escuela, con las hermanas Erika y Paula Martínez Gutiérrez y el hermano Evaristo y otro niño un primito de ellos, no me acuerdo el nombre, Erika tenía como catorce años, Paula como doce años y Evaristo como ocho años (…) ya cuando salieron de clase salieron todos en grupo, los dos niños se adelantaron un poco Gilber y Evaristo, se adelantaron un poco de las hermanas, entonces fue cuando el más pequeño o sea Gilber le dijo a Evaristo que le diera la mano para pasar y fue cuando tropezó en el puente y cayó (…) ahí fue donde la hermana Paula venía muy cerca de ellos al mirar que el niño cayó al río, corrió a avisarle a una señora que tenía una tiendita ahí que le dicen La fonda y la otra hermana Erika corrió a avisarle a la profesora, y ya fue donde toda la comunidad emprendimos las labores de búsqueda del niño, entre toda la comunidad lo buscamos toda esa tarde y el niño lo venimos a encontrar el día 7 de noviembre de 2008 a las siete de la mañana, reanudando labores a las cinco de la mañana, el niño lo encontramos estaba sin signos vitales”.

De los referidos testimonios se desprende que el niño Gilber David Martínez Gutiérrez murió ahogado en el río Quebradón luego de caer de un puente peatonal sin barandas que comunica la vereda El Silencio con el municipio de Planadas (Tolima) en el trayecto entre la escuela -donde le brindaban servicio de alimentación- y su casa. El niño se movilizaba en compañía de tres de sus hermanos, todos menores de edad. - El municipio de Planadas contrató la construcción de barandas de protección para el puente peatonal de la vereda El Silencio según consta en la orden de obra No. 001 suscrita el 10 de febrero de 2009, lo cual evidencia que para la fecha en que se cayó el menor Gilber David el mencionado puente no contaba con pasamanos[15].

El objeto del contrato es el siguiente: “El contratista se obliga, bajo su responsabilidad y a entera satisfacción del municipio a la construcción y colocación a todo costo de la BARANDA DE PROTECCIÓN PARA EL PUENTE PEATONAL DE LA VEREDA EL SILENCIO DEL MUNICIPIO DE PLANADAS. Las cantidades aproximadas de obra son las siguientes: |ITEM |DESCRIPCIÓN |UNIDAD |CANTIDAD |V/R UNITARIO|V/R TOTAL | |1.0 |BARANDA DE ALTURA |ML |18.40 |152.000 |$2.796.800| | |1.0 MTS PARA | | | | | | |PUENTE EN TUBERIA | | | | | | |DE DIAMETRO 2” | | | | | | |TIPO PESADO Y | | | | | | |LONGITUDINAL EN | | | | | | |TUBERIA DE | | | | | | |DIAMETRO 1 /12. | | | | | | |INCLUYE | | | | | | |SUMINISTRO, | | | | | | |TRANSPORTE, | | | | | | |INSTALACION, | | | | | | |SOLDADURAS Y | | | | | | |PINTURAS EN | | | | | | |PRIMERA Y ACEITE | | | | | |TOTAL | | | | |$2.796.800| 3.4.2.

El daño El daño alegado en la demanda consistió en la muerte del menor Gilber David Martínez Gutiérrez. Lo anterior encuentra respaldo en el registro civil de defunción y permite concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado. 3.4.3. Imputación. Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada o si operó alguna causal eximente de responsabilidad como lo aduce la accionada.

Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en la omisión en la construcción de barandas de protección en el puente peatonal sobre el río Quebradón en la vereda El Silencio, pues asegura la parte actora que la existencia de las mismas habría impedido el accidente que acabó con la vida de Gilber David Martínez Gutiérrez. De lo probado en el proceso, puede concluirse que la muerte del menor se produjo por la omisión de la administración, lo que en principio otorgaría razón a la parte actora en el sentido de que el daño obedeció a la falla del servicio.

Este aspecto no fue debatido por el recurrente que solo se limitó a argumentar que la negligencia de los padres del menor constituye el eximente que exonera de responsabilidad al Estado. Se resalta que aunque el municipio no niega su omisión, en su recurso asegura que la responsabilidad de la muerte del menor la tienen sus padres por la negligencia en su cuidado ya que el niño no debía deambular por la calle solo, sin la compañía de un adulto y que esta razón lo exonera de responsabilidad.

A la luz de las pruebas es claro que la muerte del menor se produjo como consecuencia de la caída que sufrió desde el puente del río Quebradón en la vereda El Silencio, cuestión que no es debatida por las partes. También es claro que el referido puente no contaba con barandas de protección y eso, en principio, significaría que el deceso es imputable al municipio ya que, al tratarse de una vía terciaria era responsabilidad suya y según el capítulo A-11[16] del Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes en los bordes de los puentes deben proveerse barandas para la protección de los peatones, con lo cual es claro que la falta de esos pasamanos fue determinante en la producción del daño atribuible al municipio.

Ahora bien, sin apartarnos de lo anterior, habrá que estudiar, conforme lo planteado en el recurso, si el resultado final se produjo también como consecuencia de la negligencia de los padres del menor; negligencia que el demandado hace consistir en la falta de cuidado y acompañamiento del niño en el tránsito entre la escuela y su hogar. Al respecto, el Tribunal en primera instancia aseguró que también hubo responsabilidad de los padres del menor, toda vez que éste se encontraba atravesando el puente sin la compañía de un adulto a sus escasos 5 años de edad; en este caso, se configura la responsabilidad de un tercero, en tanto la víctima era un menor de edad, sin posibilidad de determinarse a sí mismo frente a situaciones de riesgo y peligro, cuya custodia y cuidado estaba a cargo de quienes hoy demandan.

En este punto de la providencia debe la Sala revisar qué participación tuvo la conducta omisiva de los padres frente a su hijo menor y qué incidencia tuvo en el resultado final, pues, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino de aquellos que estuvieren a su cuidado. En cuanto al deber que tienen los progenitores respecto de los hijos que se encuentran bajo su dependencia, el ordenamiento jurídico colombiano dispone que la familia tiene el deber de proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral[17], también que los niños tienen derecho a la vida y goce de todos sus derechos en forma prevalente[18].

Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción su cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura. Los padres tienen, entre otras, la obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los niños en proceso de formación Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19] en el artículo 19 consagró que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proferido en el seno de la Organización de las Naciones Unidas[20] en el año 1966, consagró frente a los derechos de los menores que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado[21].

Así, los padres y/o custodios tienen el deber de cuidado, crianza, formación, educación, asistencia y ayuda de sus hijos menores, sin que tal obligación pueda ser modificada, regulada ni extinguida por la voluntad privada, sino en los casos en los que la propia ley lo permite. La Sala concluye que Teresa Gutiérrez Vásquez y Jaime Diomedes Martínez eran los padres de Gilber David, de conformidad con su registro civil de nacimiento, razón por la cual su cuidado y vigilancia se encontraba a su cargo.

No obstante, tal y como se expuso en precedencia, el menor de 5 años se encontraba atravesando, de un lado a otro, un puente sin barandas, sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo y, sin ningún tipo de supervisión por parte de sus padres o custodios. En tal escenario, pese a que los ahora demandantes tenían un deber con el niño, consistente en su protección, vigilancia y control, el día del accidente se evidenció una violación a esa obligación de cuidado -por omisión-, pues, se repite, el hecho de que un impúber[22], de 5 años, se encontrara cruzando solo un puente peligroso, da cuenta de la negligencia y/o desatención al deber asignado a sus responsables.

Cuestión que también fue determinante en la producción del daño. Por todo lo anterior, los demandantes no pueden pretender trasladar al Estado la responsabilidad absoluta por el daño que aquí se reclama, pues resulta necesario recordar, con la infinita tristeza que produce el deceso de un menor de edad, que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa[23].

En este punto, cobra relevancia recordar que en la producción de un daño pueden aparecer de manera prevalente varias causas que resultan determinantes en el resultado final y como consecuencia es posible que pueda haber más de un responsable. De manera que no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia del hecho de un tercero como origen o fuente material, en relación con los daños alegados, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles -por acción o por omisión[24]- al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño[25].

En consecuencia, en el entendido de que está acreditado que hay dos causas adecuadas del daño, i) la falla del municipio consistente en la insuficiencia de la construcción del puente (sin barandas) y, ii) la desatención de los padres del niño, el monto de la indemnización se fija en partes iguales ya que, contrario a lo considerado por el tribunal, no resulta ser más determinante la omisión del municipio que la desatención de los padres sino que resultó tan determinante en la producción del daño tanto lo uno como lo otro en igualdad de proporciones, ya que ambas causas tuvieron el mismo efecto en el resultado final.

Por tal motivo, se confirma la decisión de primera instancia pero ajustando el porcentaje de la condena como pasa a verse de conformidad con lo que acaba de explicarse. En el caso concreto, demandaron los padres y hermanos del occiso, según consta en los registros civiles de nacimiento de él y de sus hermanos. El tribunal reconoció por perjuicio morales a favor de los padres la suma de 100 SMLMV para cada uno y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos. Cifras que decidió que debían ser reducidas en un 25% por encontrar probada la responsabilidad de los padres dentro de la causación del daño. Tal como se demostró en el proceso, el menor Gilber David Martínez Gutiérrez falleció como consecuencia de la caída que sufrió desde el puente sin barandas sobre el río Quebradón en la vereda El Silencio del municipio de Planadas (Tolima) cuando se movilizaba sin la compañía de un adulto desde la escuela hacia su hogar, hecho que, sin duda, constituye una grave aflicción moral para sus familiares que debe ser indemnizada, en un porcentaje del 50% en consideración a la participación determinante del tercero en la producción del daño y teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del menor Gilber David Martínez Gutiérrez, evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al monto que se concede en caso de muerte de personas, en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014[26].

Pues bien, atendiendo los parámetros jurisprudenciales y la demostración del vínculo de parentesco entre Teresa Gutiérrez Vásquez (madre), Jaime Diomedes Martínez (padre), Carlos Alfonso, Yhon Fredy, Paula Andrea, Erika y Evaristo Martínez G (hermanos) y la víctima directa del daño, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron por la muerte de aquél, motivo por el cual se les reconocerá 100 SMLMV a cada uno de los padres y 50 SMLMV a cada uno de los hermanos, reducido en la mitad ya que la conducta de los padres resultó tan determinante como la omisión del municipio en la causación del daño. 5.

Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de diciembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, el cual quedará así: “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE PLANADAS, a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: Para cada uno de los señores TERESA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ (madre del menor) y JAIME DIOMEDES MARTÍNEZ (padre del menor), la suma equivalente a 50 SMLMV; para los hermanos del menor, CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, YHON FREDY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, PAULA ANDREA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ERIKA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y EVARISTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, la suma de 25 SMLMV, para cada uno de ellos.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MACA/MNMA/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 248-269 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Presentaron solicitud de conciliación el 20 de septiembre de 2010 y se celebró la debida audiencia el 12 de noviembre siguiente (folio 18 del cuaderno 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 7 de febrero de 2011, providencia que fue debidamente notificada a las demandadas (folios 71, 75 y 81 del cuaderno 1). [3] Folios 90-97 del cuaderno 1. [4] Folios 151-179 del cuaderno 1. [5] El recurso fue presentado el 22 de enero de 2013 (Fls. 273-274 C. Ppal.) y, el 26 de febrero de 2014, el Tribunal lo concedió (Fl. 352 C. Ppal).

El 28 de mayo siguiente, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 357 C. Ppal) y, el 9 de julio de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 359 C. Ppal.). [6] Folio 360 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 27434. [8] Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 23027. [9] Folio 2 del cuaderno 1. [10] Folio 4 del cuaderno 1. [11] Folios 5-9 del cuaderno 1. [12] Folio 12 del cuaderno 1. [13] Folio 17 del cuaderno 1. [14] Folios 33-41 del cuaderno 3. [15] Folios 148-150 del cuaderno 1. [16] “CAPÍTULO A 11.

OTROS ELEMENTOS. BARANDAS. Deben proveerse en los bordes de las estructuras para protección del tráfico y de los peatones”. [17] Artículo 44 de la Constitución Política. [18] Artículo 17 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia vigente al momento de los hechos- [19] Aprobado por el Congreso Colombiano por medio de la Ley 16 de 1972. [20] Adoptado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. [21] Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [22] La víctima directa del daño era impúber, de conformidad con el artículo 34 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 34.

Llamase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 43.896, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente natural u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél;

“La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. Oriol Mir Puigpelat, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.

Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, “… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo.

En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.

Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión” (énfasis añadido) Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. [25] Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 19 de noviembre de 2015. Exp. 33967. [26] Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.