Micelio
11001-03-26-000-2019-00144-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nancy Del Carmen Agreda Puchana·Demandado: Ministerio De Salud Y Protección Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE La Subsección cuenta con competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo normado en los artículos 248 y 249 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TÉRMINO PARA LA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

En el presente caso, el fallo de segunda instancia que se cuestiona quedó en firme el 16 de octubre de 2018, por lo que el término para formular el recurso extraordinario de revisión transcurrió entre el 17 de octubre de 2018 y el 17 de octubre de 2019. Dado que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2019, resulta claro que el mecanismo de revisión extraordinario se interpuso oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La parte actora invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, fue apelado por ambas partes, recursos que se concedieron mediante auto de 11 de diciembre de 2014.

Ahora bien, mediante auto de 28 de enero de 2015, el tribunal administrativo ad quem solo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es decir, omitió hacerlo frente al recurso que también formuló la entidad pública demandada. Finalmente, se dictó sentencia de segunda instancia el 9 de mayo de 2018, en la que, en efecto, se revocó el fallo de primera instancia, tras considerar que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no tenía legitimación en la causa por pasiva.

(…) el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció en relación con ambos recursos de apelación, al punto de que acogió la argumentación planteada por la entidad demandada, por considerar que no era la llamada a responder por el daño alegado en la demanda: “La Sala al valorar el argumento de la apelación de la parte demandada, considera que debe ser aceptado”.

Con base en lo anterior, la parte actora edificó su recurso extraordinario de revisión sobre la base de un fallo incongruente, por violación al principio constitucional de la non reformatio in pejus. (…) en este caso el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, toda vez que la legitimación en la causa, en tanto constituye un presupuesto procesal de la acción, debe ser analizada de manera oficiosa y, por tanto, no está supeditada al principio de la no reforma en peor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de octubre de 2020; Exp. 11001-03-15-000-2020-04038-00; C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, del 5 de abril del 2016; Exp. 11001-03-15-000-2008-00320-00. C.P. Danilo Rojas Betancourt, de 3 de abril de 1999; Exp. 6390; C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, de 17 de abril de 2013;

Exp. 1164-08; C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009; Exp. 2003-00133-00(REV); C.P. Enrique Gil Botero. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l tribunal administrativo de segunda instancia no incurrió en una nulidad originada en la sentencia, pues, si bien es cierto que se pronunció frente a un recurso de apelación que, al parecer por un error involuntario no fue formalmente admitido, también lo es que sí fue interpuesto de manera válida, de modo que el juez de segunda instancia no estaba llamado a mantener la irregularidad procesal y, por tal razón, podía y debía resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, a lo que cabe agregar, como ya se dijo, que en todo caso el requisito de la legitimación estaba llamado a analizarse de manera oficiosa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 17 de agosto de 2017, Exp. 49633; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 22 de junio de 2017; Exp. 47921; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En cuanto al argumento planteado en el sentido de que si el recurso de la parte demandada se hubiese admitido “en debida forma”, la demandante habría podido controvertir sus argumentos, la Subsección considera que no está llamado a viciar de nulidad el fallo recurrido (…) porque el planteamiento del recurso de apelación del Ministerio de Salud y Protección Social nunca fue ajeno al debate procesal, dado que dicho ente siempre predicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, desde la contestación de la demanda, hasta sus alegatos de conclusión en segunda instancia. (…) para el momento en que el a quo concedió las impugnaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante conocía el sustento jurídico del recurso de apelación del Ministerio de Salud y Protección Social, pues incluso la audiencia de conciliación (en la que se concedieron dichas apelaciones) se declaró fallida, porque a la entidad no le asistió ánimo conciliatorio, precisamente porque consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, con lo que se desvirtúa el supuesto desconocimiento de la parte demandante respecto a los cargos de la apelación de su contraparte.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBERES DE LAS PARTES / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ETAPAS DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE [E]l artículo 247 del CPACA no preveía la oportunidad para que los sujetos procesales se pronunciaran en relación con el recurso de apelación interpuesto; es decir, que la irregularidad en la que se incurrió por parte del tribunal de segunda instancia, al no admitir el recurso de apelación de la entidad demandada, no cercenó el derecho de contradicción de la parte demandante, por la sencilla razón de que dicha disposición legal no disponía la oportunidad procesal para ello, una vez fuese admitida la impugnación. (…) el trámite dispuesto (ante el superior) en el artículo 247 ejusdem frente al recurso de apelación consistía en disponer su admisión y el consiguiente traslado para alegar de conclusión –ello en el evento de que no hubiese práctica de pruebas y que se hubiere prescindido de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, tal como ocurrió en este caso–.

Aunque esa última etapa procesal (alegaciones finales) puede ser utilizada para pronunciarse frente a puntos o planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo cierto es que no se trata de una fase destinada exclusivamente a ejercer la contradicción de dicho recurso, sino, más bien, a que los sujetos procesales “manifiesten sus consideraciones respecto de lo debatido en el curso del proceso y le expresen nuevamente al juez cuál es la postura por la que debería optar”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL PROCESO JUDICIAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE [E]l hecho de que en el auto admisorio del recurso de apelación no se hubiere dispuesto –formalmente– la admisión frente a la impugnación de la parte demandada, no cercenó el principio de contracción de la parte demandante, pues, como se indicó, i) el tema de la legitimación en la causa por pasiva estuvo planteado a lo largo del proceso, toda vez que se demandó la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Salud y de Protección Social por un daño que habría sido causado por una ESE liquidada (Antonio Nariño), pero que la demandante imputó a dicha Cartera, por lo que el litigio siempre giró en torno a quién sería el llamado a responder; ii) por cuanto no pudo verse pretermitida una etapa destinada, únicamente, a controvertir los cargos del recurso de apelación, dado que la normativa vigente no la preveía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2020;

Exp. 11001-03-15-000-2020-00190-01; C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), de 5 de noviembre de 2019; Exp. 11001-03-15-000-2019-00893-00(REV); C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de la Corte Constitucional C 107 de 2004. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / NORMATIVIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

En este caso, la parte demandada, por conducto de su apoderada, intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 157 de 2013;

M.P. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00144-00(64829) Actor: NANCY DEL CARMEN AGREDA PUCHANA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia por vulneración al principio de la non reformatio in pejus / DECLARA INFUNDADO – Porque en la sentencia cuestionada no se incurrió en nulidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Al constituir un presupuesto procesal no está supeditado a la apelación ni al principio de la non reformatio in pejus / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Su declaratoria procede de oficio / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo.

Corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Nancy del Carmen Agreda Puchana contra la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora cuestiona, mediante el recurso extraordinario de revisión, una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa, porque en dicho fallo se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A juicio de la parte demandante, el tribunal ad quem no podía revocar la sentencia de primera instancia porque la parte demandada no la apeló y, por tanto, se vulneró el principio de la non reformatio in pejus, lo cual configura la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Se desestima el recurso, toda vez que la parte demandada sí apeló la sentencia recurrida y aunque dicho recurso no se admitió, al parecer por un error involuntario del tribunal, lo cierto es que no podía persistir en él y dejar de pronunciarse en la sentencia frente a dicho recurso.

En todo caso, la legitimación en la causa, al ser un presupuesto procesal, debe ser analizada oficiosamente por el juez y en el evento de que se encuentre probada, proceder a declararlo, sin que ello comporte una trasgresión a la garantía de la non reformatio in pejus. II. A N T E C E D E N T E S 1. El proceso antecedente La señora Nancy del Carmen Agreda Puchana, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ella ocasionados como consecuencia “de los errores cometidos dentro de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra en la E.S.E. Antonio Nariño”, los cuales le impidieron posesionarse como trabajadora oficial de la referida empresa social del Estado y, a su vez, recibir la correspondiente indemnización por la supresión de su cargo, en virtud de la liquidación de dicha entidad por parte del gobierno nacional[1]. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto dictó sentencia el 18 de septiembre de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[2]. 3. En contra de la anterior decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron decididos a través de sentencia de 9 de mayo de 2018, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la respectiva instancia a la parte demandante[3].

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.- El 17 de septiembre de 2019, la señora Nancy del Carmen Agreda Puchana, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia. Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[4], al considerar que en la sentencia del 9 de mayo de 2018 se vulneró la garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, porque, pese a que el único recurso de apelación que se admitió fue el de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Nariño falló sin limitación alguna, en cuanto revocó el fallo apelado y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que se hubiere admitido el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado.

A su vez, señaló que si se hubiera admitido y tramitado “en debida forma” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, la parte actora habría tenido la oportunidad “de controvertir los argumentos del mismo, los que solo supo que se resolverían cuando se le notificó de la sentencia afectada de nulidad”, razón por la cual debía dejarse “sin efectos el fallo recurrido y ordenar al Tribunal rehacer la actuación procesal desde el auto que admitió el recurso de apelación solo de la parte actora”[5]. 2.

La demanda contentiva del mencionado recurso extraordinario se admitió por medio de proveído de 17 de octubre de 2019, decisión que fue notificada en debida forma al ente demandado, a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 del CPACA[6]. 3. La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad del recurso formulado, sobre la base de que sí carecía de legitimación en la causa en el proceso ordinario y que la vulneración del principio de la non reformatio in pejus no constituye una causal de revisión[7]. 4.

El Ministerio Público solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social sí interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa, en el que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual no existe fundamento para que la parte actora predique la vulneración a la garantía constitucional de la non reformatio in pejus.

En ese sentido, adujo que el tribunal administrativo de segunda instancia no incurrió en alguna nulidad en su sentencia, por lo que no se configura la causal de revisión alegada[8]. 5. A través de auto de 3 de junio de 2020 se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte recurrente y se ofició al Tribunal Administrativo de Nariño para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa con radicado 2013-0019 (1063) 01[9]. 6.

La información requerida fue remitida el 6 de octubre de 2020 y el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 26 de octubre siguiente[10]. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Subsección cuenta con competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo normado en los artículos 248 y 249[11] de la Ley 1437[12]. 2.

Oportunidad del recurso El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente caso, el fallo de segunda instancia que se cuestiona quedó en firme el 16 de octubre de 2018[13], por lo que el término para formular el recurso extraordinario de revisión transcurrió entre el 17 de octubre de 2018 y el 17 de octubre de 2019.

Dado que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2019[14], resulta claro que el mecanismo de revisión extraordinario se interpuso oportunamente. 3. La causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: … 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En relación con esta causal, el Consejo de Estado ha considerado[15]: En el caso bajo examen, la parte actora señala que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la decisión de segunda instancia, transgredió el principio de la ‘non reformatio in pejus’, al no reconocerle dos (2) años de servicios, por la autoría de un libro jurídico, que fue acogido como texto guía en la universidad Sergio Arboleda, como sí lo hizo el a quo.

Frente a este argumento, la Sala considera que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en la medida que el cargo que eleva en su escrito, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, esto es, ‘Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación’.

Sobre la causal señalada, es de resaltar que esta Corporación[16] ha defendido la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de revisión por vulneración al principio de ‘non reformatio in pejus’. Al respecto, se ha pronunciado, en los siguientes términos: ‘IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión ‘7.

La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y ‘ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente’[17]. ‘8.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., ‘sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’[18]. ‘(…) ‘11.

El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[19]: ‘11.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. ‘11.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. ‘11.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. ‘11.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. ‘11.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. ‘11.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso (Negrillas de la Sala)’. En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la ‘non reformatio in pejus’, tal como ocurre en el presente caso (…). 4.

El caso concreto La parte recurrente considera que en la sentencia del 9 de mayo de 2018 se vulneró la garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, porque, pese a que el único recurso de apelación que se admitió fue el suyo, el Tribunal Administrativo de Nariño desbordó su competencia al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y revocar el fallo que había resultado favorable –parcialmente– a sus pretensiones.

Agregó que, de haberse admitido y tramitado en debida forma el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, la demandante –aquí recurrente– habría tenido la oportunidad “de controvertir los argumentos del mismo, los que solo supo que se resolverían cuando se le notificó de la sentencia afectada de nulidad”, razón por la cual debía dejarse “sin efectos el fallo recurrido y ordenar al Tribunal rehacer la actuación procesal desde el auto que admitió el recurso de apelación solo de la parte actora”.

Al revisar la actuación surtida en el proceso de reparación directa, la Sala encuentra que el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto[20], fue apelado por ambas partes[21], recursos que se concedieron mediante auto de 11 de diciembre de 2014[22]. Ahora bien, mediante auto de 28 de enero de 2015, el tribunal administrativo ad quem solo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es decir, omitió hacerlo frente al recurso que también formuló la entidad pública demandada[23].

Finalmente, se dictó sentencia de segunda instancia el 9 de mayo de 2018, en la que, en efecto, se revocó el fallo de primera instancia, tras considerar que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no tenía legitimación en la causa por pasiva[24]. Cabe señalar que, en dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció en relación con ambos recursos de apelación, al punto de que acogió la argumentación planteada por la entidad demandada, por considerar que no era la llamada a responder por el daño alegado en la demanda: “La Sala al valorar el argumento de la apelación de la parte demandada, considera que debe ser aceptado”[25].

Con base en lo anterior, la parte actora edificó su recurso extraordinario de revisión sobre la base de un fallo incongruente, por violación al principio constitucional de la non reformatio in pejus. La Sala estima que en este caso el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, toda vez que la legitimación en la causa, en tanto constituye un presupuesto procesal de la acción, debe ser analizada de manera oficiosa y, por tanto, no está supeditada al principio de la no reforma en peor.

Así lo ha considerado la Sala: Conviene precisar que si bien en el fallo de primera instancia se reconocieron perjuicios a favor de la señora Largo Sepúlveda, en calidad de compañera permanente del señor Libardo Yara Ochoa y nada se dijo al respecto en el recurso de apelación, lo cierto es que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por el juez de segunda instancia[26], sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A. (norma aplicable) ‘… en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada’ y, además, que ‘… el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus’ (negrillas del texto original)[27].

En línea con lo anterior se ha pronunciado la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado: 19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada[28] (se destaca).

En ese sentido, la Subsección estima que el tribunal administrativo de segunda instancia no incurrió en una nulidad originada en la sentencia, pues, si bien es cierto que se pronunció frente a un recurso de apelación que, al parecer por un error involuntario no fue formalmente admitido, también lo es que sí fue interpuesto de manera válida, de modo que el juez de segunda instancia no estaba llamado a mantener la irregularidad procesal y, por tal razón, podía y debía resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, a lo que cabe agregar, como ya se dijo, que en todo caso el requisito de la legitimación estaba llamado a analizarse de manera oficiosa[29].

En cuanto al argumento planteado en el sentido de que si el recurso de la parte demandada se hubiese admitido “en debida forma”, la demandante habría podido controvertir sus argumentos, la Subsección considera que no está llamado a viciar de nulidad el fallo recurrido, por las siguientes razones: Primero: porque el planteamiento del recurso de apelación del Ministerio de Salud y Protección Social nunca fue ajeno al debate procesal, dado que dicho ente siempre predicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, desde la contestación de la demanda, hasta sus alegatos de conclusión en segunda instancia. Segundo: porque para el momento en que el a quo concedió las impugnaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante conocía el sustento jurídico del recurso de apelación del Ministerio de Salud y Protección Social, pues incluso la audiencia de conciliación (en la que se concedieron dichas apelaciones) se declaró fallida, porque a la entidad no le asistió ánimo conciliatorio, precisamente porque consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva[30], con lo que se desvirtúa el supuesto desconocimiento de la parte demandante respecto a los cargos de la apelación de su contraparte.

Tercero: porque el artículo 247 del CPACA no preveía[31] la oportunidad para que los sujetos procesales se pronunciaran en relación con el recurso de apelación interpuesto; es decir, que la irregularidad en la que se incurrió por parte del tribunal de segunda instancia, al no admitir el recurso de apelación de la entidad demandada, no cercenó el derecho de contradicción de la parte demandante, por la sencilla razón de que dicha disposición legal no disponía la oportunidad procesal para ello, una vez fuese admitida la impugnación. Cuarto: porque el trámite dispuesto (ante el superior) en el artículo 247[32] ejusdem frente al recurso de apelación consistía en disponer su admisión y el consiguiente traslado para alegar de conclusión –ello en el evento de que no hubiese práctica de pruebas y que se hubiere prescindido de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, tal como ocurrió en este caso–.

Aunque esa última etapa procesal (alegaciones finales) puede ser utilizada para pronunciarse frente a puntos o planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo cierto es que no se trata de una fase destinada exclusivamente a ejercer la contradicción de dicho recurso, sino, más bien, a que los sujetos procesales “manifiesten sus consideraciones respecto de lo debatido en el curso del proceso y le expresen nuevamente al juez cuál es la postura por la que debería optar”[33].

Frente al alcance de los alegatos de conclusión, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.

Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas (…)[34].

Así las cosas, el hecho de que en el auto admisorio del recurso de apelación no se hubiere dispuesto –formalmente– la admisión frente a la impugnación de la parte demandada, no cercenó el principio de contracción de la parte demandante, pues, como se indicó, i) el tema de la legitimación en la causa por pasiva estuvo planteado a lo largo del proceso, toda vez que se demandó la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Salud y de Protección Social por un daño que habría sido causado por una ESE liquidada (Antonio Nariño), pero que la demandante imputó a dicha Cartera, por lo que el litigio siempre giró en torno a quién sería el llamado a responder; ii) por cuanto no pudo verse pretermitida una etapa destinada, únicamente, a controvertir los cargos del recurso de apelación, dado que la normativa vigente no la preveía. Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante se declarará infundado y se le condenará en costas. 5.

Costas De conformidad con el artículo 188[35] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[36] del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría, de conformidad con el artículo 366[37] del CGP.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[38].

En este caso, la parte demandada, por conducto de su apoderada, intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión[39], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

“(…). ARTÍCULO 4º. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares. ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Con base en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en tres (3) SMLMV, en favor de la entidad demandada y a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. Por concepto de agencias en derecho se fija el monto equivalente a tres (3) SMLMV, en favor de la entidad demandada y a cargo de la parte demandante.

TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la magistrada ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Folios 21 a 10 del cuaderno 1 del expediente. [2] Folios 244 a 276 del cuaderno 1 del expediente. [3] Folios 463 a 474 del cuaderno 1 del expediente. [4] “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [5] Folios 1 a 11 del cuaderno 2 del expediente. [6] Folios 301 a 303 del cuaderno principal del expediente. [7] Folios 306 a 315 del cuaderno principal del expediente. [8] Folios 316 a 326 del cuaderno principal del expediente. [9] Auto que está registrado y cargado en el aplicativo SAMAI. [10] Según informe secretarial que obra a folio 342 del cuaderno principal del expediente. [11] Si bien este artículo fue modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, el artículo 86 de esa misma ley dispone que los recursos interpuestos se rigen por las normas vigentes al momento de su interposición. [12]

ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos (se destaca). [13] Se precisa que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia del 9 de mayo de 2018, razón por la cual su firmeza se determinó teniendo en cuenta que la notificación electrónica de la aludida providencia se llevó a cabo el 10 de octubre de 2018 y, en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, cobró ejecutoria dentro de los tres días hábiles siguientes, el 16 de octubre de 2018. [14] Folios 1 a 11 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04038- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, entre muchas otras decisiones de la Corporación. [16] Original de la cita: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. [17] Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133- 00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [18] Original de la cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Original de la cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003- 00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [20] Folios 244 a 276 del cuaderno 1 del expediente. [21] Folios 279 a 289 del cuaderno 1 del expediente. [22] Folios 295 a 297 del cuaderno 1 del expediente. [23] Folios 317 y 318 del cuaderno 1 del expediente. [24] Folios 463 a 474 del cuaderno 1 del expediente. [25] Folio 474 del cuaderno 1 del expediente. [26] Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 09 de febrero de 2012, radicación número: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 17 de 2017, exp. 49.633 y de 22 de junio de 2017, exp. 47.921, entre otras decisiones de la Sala. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [29] Artículo 180 (…) 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (se destaca). [30] Folio 296 del cuaderno 1 del expediente. [31] Como sí lo dispone ahora la modificación introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que, en su numeral, consagra: “4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, reforma que no aplica a este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de esa misma normativa. [32]

ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.  … 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de agosto de 2020, EXP. 11001-03-15-000-2020-00190- 01, MP.

Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [34] Sentencia C-107 de 2004, pronunciamiento acogido en sentencia dictada por la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado, de fecha 5 de noviembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-00893-00(REV), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [35] CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. [36] CGP.

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [37] CGP. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…). 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [38] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [39] Acuerdo N°. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -17 de septiembre de 2019-.