ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / LUCRO CESANTE / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem.En el sub lite la demanda contiene una acumulación de pretensiones y la de mayor valor corresponde a la formulada por 1234 por concepto de lucro cesante -$2.327’117.625-, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio.
En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 43332, M.P. María Adriana Marín. OPERACIÓN MILITAR / OPERACIÓN SODOMA / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / PAGO DE RECOMPENSA POR COLABORACIÓN / FARC / INFORMANTE CONFIDENCIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DIRECTRIZ PERMANENTE / ACTO ADMINISTRATIVO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY El 15 de agosto de 2010, la Policía Nacional efectuó una entrevista a una fuente humana, con la que se acordó que brindaría información sobre la ubicación del campamento del señor Víctor Julio Suárez Rojas, alias “Jorge Briceño” o “Mono Jojoy”, integrante de las FARC, a cambio de lo cual recibiría la recompensa (…)el señor XXXX murió como consecuencia de una herida por arma de fuego propinada por desconocidos en (…), municipio en el que él (…)y el que frecuentaba antes de la muerte del “Mono Jojoy” (…) como con posterioridad a ello, tan es así que (…) allí adquirió una finca, en la que desarrollaba actividades de ganadería y la cual quedaba cerca de la vivienda de (…).
El (…), la Fiscalía General de la Nación, en la sección de noticias, publicó una nota según la cual, en dicha fecha, con ocasión de la muerte del señor XXXX, se le habría impuesto medida de aseguramiento al señor (…), quien “sería el hermano de alias (…) integrante de las FARC (…)” (…) De conformidad con el artículo 64 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991, quien suministre a las autoridades de seguridad información que permita hacer efectiva una orden de captura podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria.
Los informes se consignarán en acta reservada, que se conservará con la debida confidencialidad; además, en favor de los informantes se pueden adoptar medidas especiales de seguridad, cuando así lo soliciten. (…) la protección del Estado hacia los informantes versa sobre la reserva su identidad y resultan procedentes medidas adicionales, siempre que así se solicite o que las autoridades se encuentren ante la inminencia de un riesgo que amerite medidas de oficio.
(…)el Ministerio de Defensa Nacional en la Directriz Permanente No. 29 del 17 de noviembre de 2005 indicó cuáles eran los parámetros para el pago de recompensas (…). FUENTE FORMAL: DECRETO 2790 DE 1990 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 99 DE 1991 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía de reserva de la identidad de los informantes, ver sentencia de la Corte Constitucional C 683 de 1996 y sobre si la reserva en el pago de recompensas podía levantarse para efectos tributarios, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 9864, sentencia del 31 de marzo de 2000, M.P. Germán Ayala Mantilla.
OPERACIÓN MILITAR / OPERACIÓN SODOMA / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / PAGO DE RECOMPENSA POR COLABORACIÓN / FARC / INFORMANTE CONFIDENCIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DIRECTRIZ PERMANENTE / ACTO ADMINISTRATIVO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INAPLICACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN FRENTE A INFORMANTES – Distinto a la reserva de identidad / RIESGO / AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY De la normativa invocada como fundamento del fallo de primera instancia -artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, en concordancia con el Decreto 216 de 2010 y la Resolución 04244 de 2009 de la Policía Nacional-, la Subsección no deduce la existencia de un régimen especial de protección frente a los informantes –aparte de lo relacionado con la reserva de su identidad–, por lo que se considera que las medidas de seguridad a adoptar frente a ellos se deben analizar a la luz de las reglas generales establecidas en torno a la existencia de una petición previa o de un estado evidente de riesgo.
(…) el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida, porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 216 DE 2010 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017 Exp. 38733, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 16234, CP: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 6 de julio de 2017; Exp. 42104 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, CP: Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OPERACIÓN MILITAR / OPERACIÓN SODOMA / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA – De las amenazas previas / AUSENCIA DE PRUEBA / MUERTE DEL INFORMANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE SOLICITUD DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN – No acreditada Para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, ya fuera porque el afectado solicitó medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
En el sub lite no se probó que el implicado hubiese solicitado medidas de protección o que la entidad no las hubiese adoptado de manera oficiosa, a pesar de conocer el riesgo inminente al que estaba expuesto, conclusión que se soporta en las circunstancias que antecedieron la muerte de la víctima directa (…) a juicio de la Sala, no se estructuró una falla en el servicio por omisión de la demandada en sus deberes de protección y seguridad, toda vez que no se acreditó que hubiera sido informada sobre el riesgo que afectó a la víctima del ataque delincuencial o que el señor XXXX se encontrara en una situación inminente y notoria de peligro que ameritara la adopción de medidas oficiosas de protección reforzadas para preservar su integridad (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO NOTORIO / NOCIÓN DEL HECHO NOTORIO / DEFINICIÓN DE HECHO NOTORIO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO Para resolver sobre este punto, la Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del hecho notorio, ver auto de la Corte Constitucional 035 de 1997;
M.P. Carlos Gaviria Díaz y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, C.P: Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OPERACIÓN SODOMA – Abatimiento de alias el Mono Jojoy / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / MUERTE DE INFORMANTE / PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DEL INFORMANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / INFORMACIÓN PERIODÍSTICA – Fue general / INFORMACIÓN SOBRE OPERATIVO MILITAR – No fue revelada en detalle / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre incumplimiento de protección de la información / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN En la demanda se sostuvo que el riesgo al que fue expuesto la víctima directa era notorio, por la revelación de su identidad, pues, luego de la rueda de prensa del Ministro de Defensa, se publicaron diversas noticias en las que se sostenía que la operación Sodoma se había llevado a cabo “gracias a la información revelada por una fuente humana” y que el bombardeo había sido preciso por la instalación de un GPS “en unas botas ortopédicas (…) destinadas al Mono Jojoy” (…) el análisis sobre este aspecto no se centra en la responsabilidad que, eventualmente, le pueda asistir a los medios de comunicación, por la información que publican, porque el estudio a adelantar tiene por objeto establecer si, efectivamente, se trató de unos datos confidenciales y si, en efecto, llegaron o no a dominio de la opinión pública por conducto de la demandada –que era la que los tenía bajo custodia-, en cuanto lo que se cuestiona no son las publicaciones como tal, sino el supuesto incumplimiento de la demandada de su obligación de proteger la identificación del informante.
(…) la información que el Ministro de Defensa habría dado a los medios de comunicación no contenía detalles que permitieran identificar al señor XXXX, dado que se hizo referencia genérica a los integrantes del cuerpo de seguridad del “Mono Jojoy”, sin que ello permitiera relacionar a la víctima directa con los hechos, pues, según la demanda y las declaraciones de los testigos 1,2 y 3, él no pertenecía a dicha organización, lo que resulta suficiente para concluir que el referido Ministro no puso en evidencia al informante.
(…) [L]a Sala carece de elementos para establecer si esa operación se llevó a cabo en las condiciones que ellos publicaron, pues no se allegó prueba alguna al respecto, lo cual, aunado a que los reportes no contienen información respecto de la víctima directa, le permite concluir que tales elementos de juicio carecen de la suficiencia para acreditar que la demandada incumplió su deber de mantener la reserva sobre la identidad del señor XXXX.
(…) no obran elementos de juicio que den cuenta de los recursos que fueron utilizados por el Estado para desarrollar la operación Sodoma y que permitan concluir que entre estos sí se encontraba el aludido GPS y que la información divulgada por la prensa no se trató de una mera conjetura, máxime cuando la fuente que se citó en todos los reportes de prensa no fue una de carácter oficial, sino lo sostenido en una emisora –RCN Radio–.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OPERACIÓN SODOMA – Abatimiento de alias el Mono Jojoy / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / MUERTE DE INFORMANTE / PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DEL INFORMANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / INFORMACIÓN PERIODÍSTICA – Fue general / INFORMACIÓN SOBRE OPERATIVO MILITAR / PAGO DE RECOMPENSA – Prueba colaboración pero no la forma en que se brindó / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / NATURALEZA DE LA CONFESIÓN / OBJETO DE LA CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN La Sala insiste que el pago de la recompensa es prueba de la colaboración, pero no de la forma en que fue brindada y las manifestaciones contenidas al respecto en la demanda no son susceptibles de valoración probatoria en los términos dispuestos frente a la confesión por apoderado judicial, dado que para ello, según el artículo 191 del C.G.P. -, se requiere que se trate de “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, presupuesto que no se cumple, pues la existencia o no del GPS en las botas y su traslado por parte de la víctima directa es un supuesto que favorece a la parte actora y afecta a la demandada, porque su acreditación es lo que resulta determinante para concluir si la Policía incumplió su obligación de preservar la identidad del informante, de ahí que no se trate de un hecho susceptible de ser probado mediante una afirmación de la demanda.
(…) En resumen, la Subsección no cuenta con elementos para concluir que las autoridades filtraron a la prensa algún detalle que permitiera identificar al informante, de ahí que se concluya que no se probó que la Policía Nacional hubiese incurrido en una conducta que puso en evidencia a la víctima directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OPERACIÓN SODOMA – Abatimiento de alias el Mono Jojoy / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / MUERTE DE INFORMANTE / PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DEL INFORMANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / MUERTE DEL INFORMANTE / RIESGO – No se acreditó el riesgo evidente / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN [A] partir del comportamiento posterior a la muerte del “Mono Jojoy” por parte de la víctima directa, la Sala deduce que no se presentaba una situación de riesgo evidente, tan es así que él volvió a la zona (…), sin que formulara solicitud de protección personal y sin el que él o su familia consideraran que constituían un peligro las adquisiciones de bienes en el municipio (…) en el que, finalmente, fue asesinado.
(…) como consecuencia de la operación Sodoma, el demandante no se encontraba en una situación evidente de riesgo, pues siguió desempeñando actividades comerciales en la zona y visitó en diversas oportunidades el (…), sin que, según lo probado, hubiese formulado solicitud alguna de protección para sus desplazamientos y estadías. (…) en el expediente no se encuentra probado que el ataque del que fue víctima el señor XXXX estuviese precedido por el descubrimiento de su identidad por las FARC, a causa de la filtración de su identidad por parte de la Policía Nacional.
(…) Si bien el (…) la Fiscalía General de la Nación publicó en su página web una noticia en la que sostuvo que uno de los implicados “sería el hermano de alias (…) integrante de las FARC (…)”, ello no permite deducir que la muerte fue consecuencia de la operación Sodoma y, por ende, no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, porque tal publicación solo da cuenta de la divulgación de un posible parentesco que ni siquiera para el ente acusador estaba acreditado, pues se refirió a la posibilidad de que fuera hermano; además, aunque la Fiscalía lo hubiese considerado cierto, no puede pasarse por alto que tales vínculos no se deducen de las afirmaciones de un tercero, sino de la información reportada en los respectivos registros civiles de nacimiento, los cuales no obran en el proceso.
(…)En cuanto a los móviles del delito, el juez penal, en la sentencia dictada en contra del señor (…), citó la declaración jurada del coautor ( ), en la que indicó que, por el homicidio, tanto él como el otro procesado recibieron dos millones de pesos y que desconocían las razones por las que habrían mandado matar al señor XXXX. VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / JEP / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / FARC / LEY DE TRANSPARENCIA / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN / MUERTE DE INFORMANTE / JEP – Hay dos decisiones que concluyeron que la muerte no se dio en el marco del conflicto armado / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / HOMICIDIO / PRUEBA TRASLADADA / HECHO NOTORIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA/ MUERTE DE INFORMANTE – Producida por terceros sin injerencia del Estado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN A este proceso no se allegó como prueba trasladada la referida declaración del señor (…), cuya valoración le permitiría a la Sala establecer los móviles del homicidio del señor XXXX; sin embargo, tal sentencia se tomó como indicio de que lo ocurrido no obedeció a una venganza de las FARC, para lo cual, además, se tuvo en cuenta que en la relatoría de la JEP obran dos decisiones en las que se concluyó que la muerte del señor XXXX “no guardaba relación alguna con el conflicto armado interno y con el actuar del mencionado grupo subversivo”.
La información reportada en la relatoría de la JEP se consultó en virtud de lo previsto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones. (…) no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse, pues, para el efecto, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento extendido.
(…)En suma, la Sala encuentra que el señor XXXX no se encontraba bajo el control, custodia o responsabilidad de la demandada y que el ataque del que fue víctima fue causado por terceros ajenos a la Administración, sin que medie alguna conducta estatal reprochable que lo hubiere propiciado o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño. FUENTE FORMAL: LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 5 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 7 PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / DEBER DE PROTECCIÓN / INFORMANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL INFORMANTE / POLICÍA NACIONAL / OPERACIÓN SODOMA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PERSONAL DE INTELIGENCIA / PERSONA ENCUBIERTA / CONFESIÓN / PRUEBA D ECONFESIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN – Proviene de la demandada en su contra [D]el hecho que fuera personal encubierto, que con ellos tratara temas relacionados con los supuestos beneficios de la operación Sodoma y que hubiesen estado a su lado hasta poco tiempo después del pago de la recompensa, la Sala concluye que los policías con los que mantuvo contacto el señor XXXX no correspondían a un esquema de protección, sino que se trataba del personal de inteligencia por medio del cual habría brindado la información que tenía en su poder en relación con el “Mono Jojoy”.
(…) La presencia casual del militar que habría repelido el ataque no fue probada, dado que al respecto solo obran en el expediente las manifestaciones de la demanda, las cuales no son susceptibles de ser valoradas en los términos previstos en el artículo 191 del C.G.P., que regula el mérito probatorio de las afirmaciones de las partes y lo condiciona a que se trate de hechos susceptibles de confesión y “que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, presupuesto que no se cumple, porque la presencia accidental que se invoca respecto del militar beneficia a la parte actora, pues con ella se pretende desvirtuar la existencia de un esquema seguridad en favor de la víctima.
(…) la Sala no encuentra probada la razón por la cual para el momento del ataque se encontraba presente un miembro del Gaula del Ejército Nacional, de ahí que carezca de elementos para concluir que se trataba de un esquema de seguridad asignado a través de una institución distinta a la demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 PROVIDENCIA JUDICIAL / INFORMACIÓN PÚBLICA / INFORMACIÓN PÚBLICA / ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA / DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA / INFORMACIÓN PÚBLICA DOCUMENTAL / INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA / INFORMANTE / INFORMACIÓN RESEVADA / RESERVA DE LA INFORMACIÓN PERSONAL / INFORMACIÓN PROCESAL RESERVADA De conformidad con los artículos 74 de la Constitución Política, 64 de la Ley 270 de 1996 y 2º de la Ley 1712 de 2014, las providencias judiciales son públicas y a ellas puede acceder cualquier persona, salvo reserva legal.
En atención a lo señalado en la presente providencia, en concordancia con los literales a y b del artículo 19 ejusdem, la identidad de los informantes que colaboran en las operaciones de las fuerzas armadas gozan de reserva legal, por tal razón, la Sala adoptará algunas medidas tendientes a garantizar dicha confidencialidad, pues en este fallo obran datos que permiten identificar a un informante, que si bien ya murió, no es menos cierto que su identidad puede traer repercusiones para su familia.
Para lo anterior, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que, previo al registro de la presente providencia en el sistema Justicia Siglo XXI y en Samai, suprima en la radicación del proceso los datos de identificación tanto de los demandantes como de la víctima directa y, en su lugar, recurra a la siguiente sucesión de números que impiden su identificación (…) El nombre de la víctima directa se sustituiría por XXXX, el de la testigo (…) por testigo 1, (…) por testigo 2 y (…) por testigo 3.
La misma actuación adelantará la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez le sea remitido el expediente. (…) la versión que se publique en línea no contendrá información que permita determinar la identidad de la víctima directa y de los demandantes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 64 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 74 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 9 LITERAL A / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 9 LITERAL B CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO / AGENCIAS EN DERECHO / REMISIÓN NORMATIVA / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / INTEGRACIÓN DE LAS COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; asimismo, en el numeral 4, señala que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, que, según el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa (…) Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.
A su vez, las tarifas fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda (…). FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / COMPLEJIDAD DE LA GESTIÓN JUDICIAL / GESTIÓN JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS – Por el a quo / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En este asunto se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, de ahí que la Sala condenará en costas a la parte actora y resolverá sobre las agencias en derecho causadas en ambas instancias, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal para efectos de fijar las agencias, se tiene que se trata de un proceso de reparación directa que se surtió en dos instancias y en el que la parte demandada contestó la demanda, acudió a la audiencia inicial, a la audiencia de pruebas, apeló la sentencia de primer grado y presentó alegatos de conclusión en ambas instancias.
(…) La suma en mención será reconocida a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-0000-2016-00477-01 (58951) Actor: 1234 Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – INFORMANTE OPERACIÓN MILITAR / Deber de protección – En primer lugar, se protege la identidad – Seguridad personal: se deben adoptar medidas de protección cuando se advierte un riesgo inminente o como consecuencia del estudio de la solicitud formulada para tal fin / HECHO NOTORIO- Presupuestos / Valor probatorio de los testimonios – Testigos sospechosos – Interés directo y parentesco – Credibilidad – Se ve afectada por el hecho de que la declaración no sea coherente y porque se sostengan situaciones que contradicen las demás pruebas.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada en contra de la sentencia del 18 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora 4321, ii) accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los demás demandantes y iii) condenó en costas a la Policía Nacional.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de febrero de 2016[1], las señoras 1234[2] y 4321, así como los menores 5678 y 8765[3], por medio de apoderado judicial[4], en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del señor XXXX[5] ocurrida el (…), que, según el escrito inicial, fue consecuencia de la información que permitió la ejecución de la operación Sodoma, en la que murió el señor Víctor Julio Suárez Rojas, alias “Jorge Briceño” o “Mono Jojoy”, integrante de las FARC.
Cada uno de los demandantes solicitó la suma de 300 smmlv por perjuicios morales, daño a bienes constitucionalmente protegidos y “daño a la vida de relación”. La señora 1234 pidió $2’700.000 por daño emergente y $2.327’117.625 por lucro cesante; 5678 reclamó $347’677.500 y 8765 $656’000.000. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos[6]: Para el (…), el señor XXXX vivía en (…), razón por la cual fue contactado (…) por el Bloque Oriental de las FARC, el cual era comandado por el señor Víctor Julio Suárez Rojas, alias “Jorge Briceño” o “Mono Jojoy”.
En virtud de lo anterior, el señor XXXX se convirtió en una persona de “extrema confianza” del grupo armado, que tenía acceso a los campamentos y se comunicaba (…) con el anillo de seguridad del “Mono Jojoy”. El 15 de agosto de 2010, el señor XXXX fue contactado en (…) por miembros de la DIJIN, quienes le indicaron que conocían sus relaciones con las FARC, tan es así que le mostraron varias fotografías suyas en diferentes caseríos, veredas y municipios de influencia de dicho grupo armado.
En atención a la Directriz Permanente No. 29 del 17 de noviembre de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional le habría solicitado al referido ciudadano su colaboración, bajo absoluta reserva, para “dar de baja al cabecilla guerrillero”[7], a cambio de “protección para él y su familia y asilo en los Estados Unidos (…), recompensas (…) por parte del Estado Colombiano y (…) el Gobierno de los Estados Unidos”[8], ofrecimiento que fue aceptado.
En dicho contexto, el colaborador entregó información precisa sobre la ubicación de los campamentos, las condiciones de salud del “Mono Jojoy” y los números de teléfono de sus personas de confianza, entre otros. A finales de agosto de 2010, las FARC le solicitaron al señor XXXX (…), supuesto que informó al personal de la Policía Nacional (…).
El 22 de septiembre de 2010, en el marco de la operación militar “Sodoma”, el señor Víctor Julio Suárez Rojas, alias “Jorge Briceño” o “Mono Jojoy”, fue abatido. Al día siguiente, el Ministro de Defensa dio una rueda de prensa, luego de lo cual en los medios de comunicación empezó a circular una información según la cual el operativo fue un éxito gracias a una fuente humana y a la instalación de un GPS (…), manifestaciones que habrían puesto en evidencia la identidad del informante y lo habrían llevado a desplazarse con su familia (…), con el fin de protegerse.
Entre septiembre y octubre de 2010, así como en el primer semestre de 2011, el señor XXXX le manifestó su preocupación por su seguridad y la de su familia a miembros de la Policía Nacional y del gobierno de los Estados Unidos de América, quienes le indicaron que: i) la información divulgada acerca de la fuente humana sería desmentida; ii) las FARC no conocían la identidad del informante; iii) adelantarían todas las actuaciones requeridas para pagarle la recompensa; iv) tramitarían su asilo en los Estados Unidos de América, para lo cual requerían que él gestionara los pasaportes de su compañera permanente y de sus (…) hijos, actuación que adelantó. El 22 de agosto de 2011, de conformidad con el memorial radicado el 12 de julio anterior, se pagó la recompensa prometida por el Estado Colombiano (…), de los cuales le dieron al señor XXXX (…) y la suma restante, según lo informado por la Policía Nacional, sería pagada a otros informantes de la Armada Nacional.
En agosto de 2012, la demandada le comunicó al informante que el gobierno de los Estados Unidos de América no había autorizado el pago de recompensas adicionales y que tampoco era procedente el asilo, por tal razón “le regresa los (…) pasaportes”[9]. Desde dicha fecha el señor XXXX no habría vuelto a ser contactado por las autoridades. A comienzos del 2013, XXXX empezó a visitar “ocasionalmente y de manera anónima”[10] (…), municipio en el que efectuó algunas inversiones y en el cual (…) fue asesinado (…), ataque que fue repelido sin éxito por “una persona que llegaba al lugar a lavar su moto” y, luego, “se identificó como perteneciente al GRUPO DEL GAULA DEL EJÉRCITO (…)”.
Los autores materiales del homicidio fueron identificados, capturados y procesados, al punto de que se logró determinar que uno de ellos era hermano de un (…) integrante de las FARC (…). En criterio de la parte actora, al señor XXXX no se le cumplieron las promesas hechas en el momento en el que se le propuso ser informante de la Policía Nacional, pues no se le concedió asilo ni se le brindó protección, para lo cual no se requería una petición por escrito en tal sentido, pues era deber del Estado Colombiano otorgarle medidas extremas de seguridad al informante, por lo determinante que él fue en la muerte de uno de los cabecillas guerrilleros más buscados. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)[11] admitió la demanda y ordenó las notificaciones del Ministerio Público, de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que se efectuaron en debida forma. 2.2. A juicio del Ministerio de Defensa-Policía Nacional[12], a las señoras 1234 y 4321 no les asiste legitimación en la causa por activa (…).
De otro lado, explicó que frente al señor XXXX no se asumieron compromisos distintos al pago de la recompensa, tal como se deduce del informe de entrevista de fuente humana que él suscribió; además, cuestionó el hecho de que él hubiese regresado a (…) y no solicitara por escrito medidas de seguridad, pese a que sí lo hizo para el pago de la recompensa.
Además, la Policía Nacional no tiene dentro de sus funciones el trámite de visas o asilos ni la carga de interceder frente al reconocimiento de incentivos prometidos por el gobierno de los Estados Unidos. No se probó que la muerte del señor XXXX tuviese como causa la colaboración que brindó 3 años atrás para lograr la neutralización de alias “Mono Jojoy”, por lo que su muerte fue consecuencia del hecho de un tercero, dado que fueron individuos ajenos a la institución quienes perpetraron el ataque.
Con todo, no se acreditaron los perjuicios invocados en la demanda. 2.3. La parte actora, dentro del término de traslado de las excepciones[13], indicó que la entidad no indicó cuáles hechos aceptaba y no expuso el fundamento de su oposición; además, puso de presente su inconformidad con los argumentos de fondo alegados por la Policía Nacional. 3.
Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas 3.1. El 30 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se concluyó que no había situaciones por sanear y que no se advertía que se configurara la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En la etapa de fijación del litigio se precisó que lo que correspondía determinar era si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional incurrió en una omisión al no brindarle protección y seguridad al señor ( ), quien murió (…) luego de que suministró información determinante para la operación “Sodoma”, en la que se dio de baja a uno de los integrantes de las FARC, alias “Mono Jojoy”.
Finalmente, el Tribunal se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes. 3.2. En la audiencia del 1° de noviembre de 2016, se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado para alegar de conclusión. 3.2.1. La parte actora[14] insistió en la supuesta omisión de protección de la demandada, pues la víctima directa debió ser objeto de medidas de seguridad especiales, dada su relevancia en el desarrollo de la operación en la que fue abatido alias “Mono Jojoy”. 3.2.2.
A juicio de la demandada, no se configuró ninguna omisión de protección, porque la víctima directa no solicitó medidas en tal sentido; además, la colaboración que él brindó solo estuvo determinada por el pago de la recompensa y, en gracia de discusión, los perjuicios solicitados no fueron probados[15]. 3.2.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 18 de enero de 2017[16], a través de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora 4321 y accedió parcialmente a las pretensiones planteadas por los demás demandantes. El a quo argumentó que, si bien el testigo 1 sostuvo que la víctima directa era el (…) de 4321, no era menos cierto que su declaración no resultaba suficiente para probar dicha relación. De otro lado, se sostuvo que, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, en concordancia con el Decreto 216 de 2010 y la Resolución 04244 de 2009, a la Dirección General de la Policía Nacional le correspondía evaluar la pertinencia de los esquemas de seguridad, función que no habría cumplido en relación con el señor XXXX, pues para la fecha de su muerte no contaba con la protección que le correspondía, en razón de su “condición de testigo”[17] en la operación Sodoma y en virtud de las peticiones que él presentó para tal fin, según las declaraciones obrantes en el expediente.
En cuanto al nexo causal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que estaba probado, porque los autores materiales del homicidio eran “guerrilleros”[18]. Adicionalmente, se concluyó que la conducta de la víctima directa había contribuido en la producción del daño, en la medida en que adquirió bienes en (…) zona guerrillera, y se expuso al riesgo, razón por la cual encontró configurada una concurrencia de culpas y emitió condena en contra de la Policía Nacional por el 50% de los perjuicios causados, cuyo reconocimiento se hizo en los siguientes términos: • Ordenar el pago de perjuicios morales en favor de los (…) hijos del señor XXXX –(…)- y de su compañera permanente. • Conceder el lucro cesante para los hijos de la víctima directa, con fundamento en el salario mínimo mensual legal vigente, en la medida en que las pruebas obrantes en el expediente no daban cuenta de un ingreso distinto, pues el dictamen pericial allegado por la parte actora no se soportó en la declaración de renta. • Negar los perjuicios materiales solicitados por la compañera permanente, toda vez que no probó que hubiese cancelado los gastos funerarios invocados a título de daño emergente y en cuanto, para efectos de lucro cesante, no acreditó su dependencia económica con la víctima directa, pues se advirtió que percibía ingresos tanto por negocios personales como por la rentabilidad de los bienes adquiridos en vida por el señor XXXX. • No conceder lo solicitado por concepto de perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos y “daño a la vida de relación”, en cuanto no se probó su causación. Finalmente, el a quo condenó en costas a la Policía Nacional, pero no fijó el monto de las agencias en derecho. 5.
Recursos de apelación 5.1. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia[19] por las siguientes razones: A su juicio, las declaraciones de los testigos 1,2 y 3 dan cuenta de la condición de hija de 4321 (…). De otro lado, sostuvo que en el sub lite no se configuró una concurrencia de culpas, porque después de la operación Sodoma la víctima directa no vivía en la zona de ocurrencia de los hechos, pues se radicó en (…) y sus visitas al municipio de (…) eran ocasionales, de ahí que la causa de la muerte fuese consecuencia de la omisión del Estado en relación con la protección que le correspondía por haber colaborado con la operación en la que se dio de baja a uno de los cabecillas de las FARC, quien, en todo caso, solicitó medidas de seguridad para él y su familia.
Explicó que los autores materiales del homicidio “han venido manifestando” que la muerte del señor XXXX fue ordenada por alias “Romaña”, quien dio la directriz a todos los frentes de las FARC meses después de la muerte del “Mono Jojoy”. La parte actora argumentó que se debían indemnizar los perjuicios causados a los bienes constitucionalmente protegidos, toda vez que la muerte del señor XXXX desintegró la familia de la que hacían parte los demandantes, excepto 4321 (…)[20].
Se indicó que el daño emergente también se encontraba probado, porque al expediente se allegó la factura de los servicios funerarios de la víctima directa a nombre de su compañera permanente. En el recurso también se sostuvo que la dependencia económica de la compañera permanente fue acreditada, porque el hecho de que la señora 1234 percibiera algunos ingresos no resultaba suficiente para concluir que tenía capacidad financiera.
Finalmente, se cuestionó el hecho de que para liquidar el lucro cesante se tomara como referencia el salario mínimo mensual legal vigente, pese a que se probó que los ingresos mensuales del señor XXXX eran superiores a $15’000.000. 5.2. La demandada cuestionó el fallo del a quo[21], dado que no tenía una obligación de protección con la víctima directa, pues tal carga no derivaba obligatoriamente de su condición de informante y no se probó que él hubiese formulado una petición en tal sentido, pues el Tribunal encontró probada tal situación con testigos de oídas que no daban certeza sobre lo ocurrido.
Además, el ataque fue perpetrado por particulares, de ahí que se configurara el hecho de un tercero. 5.1. Trámite de la apelación 5.1.1. Agotada sin éxito la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[22], el 14 de marzo de 2017, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, recursos admitidos por esta Corporación el 15 de mayo siguiente[23]. 5.1.2.
A través de auto del 18 de octubre de la misma anualidad[24], el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente. 5.1.3. La parte actora reiteró los argumentos plasmados en la apelación en relación con: i) la legitimación en la causa de 4321; ii) la concurrencia de culpas declarada en la primera instancia y iii) la tasación de los perjuicios efectuada por el a quo[25]. 5.1.3.
La demandada insistió en que no resultaba procedente una condena en su contra, porque no estaba en la obligación de brindarle protección especial a la víctima directa, quien, en todo caso, no solicitó medidas de seguridad y se expuso al riesgo al regresar al municipio de (…), que era una zona guerrillera cercana a donde fue dado de baja el “Mono Jojoy”.
Adicionalmente, sostuvo que la parte actora no asumió la carga de la prueba que le correspondía frente a los perjuicios causados. 5.1.4. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –24 de febrero de 2016–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. 2.
Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[26], los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv[27], cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem[28]. En el sub lite la demanda contiene una acumulación de pretensiones[29] y la de mayor valor[30] corresponde a la formulada por 1234 por concepto de lucro cesante -$2.327’117.625-, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv[31], de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 3.
Objeto de la apelación En la sentencia objeto de apelación, el a quo: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de 4321; ii) en cuanto a la muerte de la víctima directa concluyó que se presentó una concurrencia de culpas, de ahí que la Policía Nacional debiera asumir el 50% de la condena, y iii) liquidó los perjuicios, sin acceder a la totalidad de los solicitados por la parte demandante.
Las anteriores determinaciones fueron cuestionadas por las partes así: La Policía Nacional sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial, dado que no incurrió en una omisión de protección frente al señor XXXX. La parte actora considera que la legitimación de 4321 se probó con los testimonios practicados ante el a quo y que la demandada debía responder por la totalidad de los perjuicios solicitados -incluido el lucro cesante de la compañera permanente y los daños causados a los bienes constitucionalmente protegidos-, porque la muerte fue consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de protección de la Policía Nacional.
Previo a resolver sobre los anteriores puntos, la Sala estudiará de oficio la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, luego, analizará el tema de la responsabilidad de la Policía Nacional y, de encontrar procedente la condena patrimonial a la demandada, se pronunciará sobre la legitimación en la causa por activa de 4321. 4. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La muerte del señor XXXX ocurrió el (…).
La audiencia se declaró fallida el 15 de febrero de 2016 –fecha en la que se entregó la constancia de no acuerdo-[32] y la demanda se radicó el 24 de febrero siguiente[33], es decir, cuando faltaban 2 días para que operara la caducidad. 5. Responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional en el sub lite En esta instancia no se planteó ninguna controversia en torno al daño, el cual, en todo caso, se probó con la copia del registro civil de defunción del señor XXXX (folio 1 del cuaderno 2).
En relación con la responsabilidad patrimonial de la demandada, en la primera instancia se sostuvo que, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, en concordancia con el Decreto 216 de 2010 y la Resolución 04244 de 2009, a la Dirección General de la Policía Nacional le correspondía evaluar la pertinencia de los esquemas de seguridad, función que no habría cumplido en relación con el señor XXXX, pues para la fecha de su muerte no contaba con la protección que le correspondía, en razón de su “condición de testigo”[34] en la operación Sodoma y en virtud de las peticiones que él presentó para tal fin, según las declaraciones practicadas ante el a quo.
A juicio del Tribunal, en el sub lite se configuró una concurrencia de culpas entre la Policía Nacional y la víctima directa, toda vez que se habría expuesto al riesgo, al frecuentar una zona con alta influencia de grupos al margen de la ley. Estas conclusiones fueron cuestionadas por las partes. La entidad por considerar que no tenía la obligación de protección que se le reprocha y la parte actora porque la víctima directa habría sido asesinada por el supuesto incumplimiento de los deberes que le correspondían a la Policía Nacional.
A la Sala le corresponde en primer lugar establecer si se presentó o no la falla imputada a la demandada. En cuanto a la forma en la que ocurrieron los hechos, la Sala determinará los hechos probados. De manera previa, conviene precisar que la parte actora allegó varios artículos periodísticos en los que se hizo alusión a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se habría llevado a cabo la Operación Sodoma, en algunos de los cuales se sostuvo que para la ubicación del campamento se habría recurrido a un GPS instalado en unas botas pedidas por el “Mono Jojoy”, sin que se citara la fuente de dicha información. Además, se indicó que el Ministro de Defensa habría señalado que el señor Suárez Rojas fue entregado por miembros de su cuerpo de seguridad, pero no se dieron los pormenores de la forma en la que lo habrían hecho.
Asimismo, se aportó un comunicado de prensa de la Fiscalía General de la Nación en el que se señaló que a uno de los implicados en la muerte del señor XXXX “sería hermano” de un militante de las FARC. Los detalles de estas noticias se analizarán al efectuar el estudio probatorio del caso, pues en este acápite solo se hará referencia a la jurisprudencia sobre la valoración de las noticias divulgadas por los medios de comunicación. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[35], las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio.
En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa. 6.2.1. Relación de la víctima directa y la operación Sodoma El 15 de agosto de 2010, la Policía Nacional efectuó una entrevista a una fuente humana, con la que se acordó que brindaría información sobre la ubicación del campamento del señor Víctor Julio Suárez Rojas, alias “Jorge Briceño” o “Mono Jojoy”, integrante de las FARC, a cambio de lo cual recibiría la recompensa (…)[36].
Entre el 22 y 23 de septiembre siguiente, las fuerzas militares llevaron a cabo en Vista Hermosa – Meta la operación Sodoma, en la que fue abatida la referida persona[37]. El 28 de enero y el 18 de febrero de 2011 fueron expedidos los pasaportes de la compañera permanente y de los (…) hijos de la víctima directa, el de él había sido tramitado desde (…)[38].
A través de memorial del (…)[39], el señor XXXX le solicitó a la Policía Nacional el pago de la recompensa que le correspondía por la información brindada en torno al “Mono Jojoy”, para lo cual solicitó transferencia bancaria, en la medida en que pensaba salir del país, petición a la que la demandada accedió (…), en el sentido de depositar en su cuenta (…)[40].
El (…)[41], el señor XXXX murió como consecuencia de una herida por arma de fuego[42] propinada por desconocidos en (…), municipio en el que él (…)[43] y el que frecuentaba antes[44] de la muerte del “Mono Jojoy” (…) como con posterioridad a ello, tan es así que (…) allí adquirió una finca[45], en la que desarrollaba actividades de ganadería[46] y la cual quedaba cerca de la vivienda de (…)[47].
El (…), la Fiscalía General de la Nación, en la sección de noticias, publicó una nota según la cual, en dicha fecha, con ocasión de la muerte del señor XXXX, se le habría impuesto medida de aseguramiento al señor (…), quien “sería el hermano de alias (…) integrante de las FARC (…)”[48] A través de sentencias del 22 de mayo de 2014[49] y el 31 de agosto de 2016[50], el Juzgado (…) Penal del Circuito (…), respectivamente, condenó a los señores (…) y (…) por el homicidio del señor XXXX.
De otro lado, en la providencia dictada en contra del señor (…) se citó la declaración jurada del coautor (…), en la que indicó que por la comisión del delito tanto él como el otro procesado recibieron dos millones de pesos. 6.2.2. Obligaciones del Estado frente a las personas que brindan información para llevar a cabo operativos militares De conformidad con el artículo 64 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991, quien suministre a las autoridades de seguridad información que permita hacer efectiva una orden de captura podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria.
Los informes se consignarán en acta reservada, que se conservará con la debida confidencialidad; además, en favor de los informantes se pueden adoptar medidas especiales de seguridad, cuando así lo soliciten. La Corte Constitucional, en la sentencia C-683 de 1996[51], al analizar la garantía de reserva de la identidad de los informantes establecida en la norma citada, indicó que su fundamento era la necesidad de proteger a tales personas, pues los datos que suministran los ponen en situación de riesgo, de ahí que el Estado no solo esté en la obligación de recompensarlos monetariamente sino de darles protección, a través de la confidencialidad de su identificación. En relación con este tema, el Consejo de Estado[52] ha señalado: Tal como lo ha explicado insistentemente la Policía Nacional, quienes suministren a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de la ley en relación con hechos punibles investigados, se encuentran amparados por una reserva de identidad que tiene como finalidad brindarles protección, en virtud a su colaboración efectiva con la justicia, pues de otra manera, sin garantías para los informantes, no surtiría efecto alguno este mecanismo.
Es así como el Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo 99 de 1991, [lo ha] estableci[do] en su artículo 64 (…). De acuerdo con la norma (…) es claro que, tratándose de personas que suministren informes a las autoridades en relación con determinados hechos punibles investigados, se estableció de una parte un beneficio económico para ellos, que se otorga en calidad de recompensa a su colaboración, y de otra, una protección especial a su identidad cuyo manejo se halla cobijado por ‘reserva legal’.
En concordancia con lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional en la Directriz Permanente No. 29 del 17 de noviembre de 2005 indicó cuáles eran los parámetros para el pago de recompensas “por la captura o abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley”, documento en el que no se consagran reglas de protección, pues se refiere al tipo de información que da lugar a recompensas, a su monto y al procedimiento para pagarlas.
De este modo, en un primer escenario, la protección del Estado hacia los informantes versa sobre la reserva su identidad y resultan procedentes medidas adicionales, siempre que así se solicite o que las autoridades se encuentren ante la inminencia de un riesgo que amerite medidas de oficio. De la normativa invocada como fundamento del fallo de primera instancia -artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, en concordancia con el Decreto 216 de 2010 y la Resolución 04244 de 2009 de la Policía Nacional-, la Subsección no deduce la existencia de un régimen especial de protección frente a los informantes –aparte de lo relacionado con la reserva de su identidad–, por lo que se considera que las medidas de seguridad a adoptar frente a ellos se deben analizar a la luz de las reglas generales establecidas en torno a la existencia de una petición previa o de un estado evidente de riesgo.
En efecto, el artículo 2º de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida, porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[53].
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[54], pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[55].
Para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, ya fuera porque el afectado solicitó medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[56], pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
En el sub lite no se probó que el implicado hubiese solicitado medidas de protección o que la entidad no las hubiese adoptado de manera oficiosa, a pesar de conocer el riesgo inminente al que estaba expuesto, conclusión que se soporta en las circunstancias que antecedieron la muerte de la víctima directa, tal como se indicará en el acápite 6.2.2.2. de esta providencia. Por las razones que se explicarán, a juicio de la Sala, no se estructuró una falla en el servicio por omisión de la demandada en sus deberes de protección y seguridad, toda vez que no se acreditó que hubiera sido informada sobre el riesgo que afectó a la víctima del ataque delincuencial o que el señor XXXX se encontrara en una situación inminente y notoria de peligro que ameritara la adopción de medidas oficiosas de protección reforzadas para preservar su integridad, como se explicará a continuación. 6.2.2.1.
Solicitudes de protección por la situación de riesgo El a quo consideró que se encontraba probado que el señor XXXX solicitó protección, según las declaraciones practicadas en primera instancia. El testigo 3 indicó que le constaba que el señor XXXX solicitó medidas de seguridad, porque él le había comentado que lo había hecho y que la Policía Nacional así se lo había prometido[57].
Para efectos de sustentar sus afirmaciones, el testigo sostuvo que se enteró de la solicitud de protección en razón de las conversaciones que tuvo con la víctima directa por el trámite que él –XXXX– habría adelantado para sacar el pasaporte de 4321 y de su hijo. Sin embargo, la Sala advierte inconsistencias en el supuesto en el que el testigo sustentó su conocimiento de los hechos, dado que en la demanda se sostuvo que el señor XXXX solo había tramitado los pasaportes de su compañera peramente y de sus hijos (…) –manifestación susceptible de valoración probatoria, según los artículos 165[58] y 191 del C.G.P.[59]-, tan es así que se aportaron con el escrito inicial, de ahí que las manifestaciones del declarante no resulten consecuentes con las demás pruebas obrantes en el expediente.
De otro lado, el testigo 2, al ser interrogado sobre si le constaba que el señor XXXX hubiese solicitado protección, él manifestó que no, pero suponía que sí, porque la seguridad era un tema de suma importancia para el señor XXXX. Las inconsistencias de la declaración del testigo 3, aunadas a la falta de conocimiento de la solicitud de protección por parte del testigo 2 y al hecho de que la víctima directa hubiese reclamado el pago de la recompensa por escrito, sin pedir medidas de seguridad, le permiten a la Sala concluir que la parte actora no probó que él le hubiese solicitado a la entidad demandada medidas de seguridad adicionales a las que por mandato legal le correspondían en su calidad de informante –reserva de la identidad-.
Además, el hecho de que en el expediente obren los pasaportes de la víctima directa, su compañera permanente y sus (…) hijos[60] no dan cuenta de la falta de atención de la supuesta solicitud de protección formulada, dado que el eventual viaje al exterior de la víctima directa obedecía a una decisión personal, pues en el memorial (…) mediante el cual el señor XXXX pidió el pago de la recompensa por la información brindada respecto del “Mono Jojoy”, indicó que lo procedente era una transferencia bancaria, para lo cual indicó que “pienso salir del país (…)”[61].
Descartada la petición de parte de medidas de seguridad, se determinará si existía o no una situación de riesgo inminente, por la supuesta notoriedad de la posibilidad de que se presentara un atentado. 6.2.2.2. Inminencia del ataque porque supuestamente se reveló la identidad de la víctima Para resolver sobre este punto, la Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión[62].
En ese sentido, esta Subsección ha precisado: “En cuanto tiene que ver con el (…) ‘hecho notorio’ (…) además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según (…) el artículo 177 del C. de P.C. (…) no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio’[63]”[64].
En la demanda se sostuvo que el riesgo al que fue expuesto la víctima directa era notorio, por la revelación de su identidad, pues, luego de la rueda de prensa del Ministro de Defensa, se publicaron diversas noticias en las que se sostenía que la operación Sodoma se había llevado a cabo “gracias a la información revelada por una fuente humana” y que el bombardeo había sido preciso por la instalación de un GPS “en unas botas ortopédicas (…) destinadas al Mono Jojoy”[65].
Conviene aclarar que el análisis sobre este aspecto no se centra en la responsabilidad que, eventualmente, le pueda asistir a los medios de comunicación, por la información que publican, porque el estudio a adelantar tiene por objeto establecer si, efectivamente, se trató de unos datos confidenciales y si, en efecto, llegaron o no a dominio de la opinión pública por conducto de la demandada –que era la que los tenía bajo custodia-, en cuanto lo que se cuestiona no son las publicaciones como tal, sino el supuesto incumplimiento de la demandada de su obligación de proteger la identificación del informante.
Pues bien, a folios 22 y 23 del cuaderno 2 obra un reporte de prensa del periódico El Tiempo del 24 de septiembre 2010, titulado “A Jojoy lo entregó su gente”, en el que se indicó lo siguiente: El Ministro de Defensa, Rodrigo Rivera, confirmó que a Jojoy lo entregaron miembros de su cuerpo de seguridad. Habrá pago de recompensas. (…) Al ‘Mono Jojoy’ lo entregó su gente.
Logramos ubicarlo porque hombres de su seguridad nos ayudaron a llegar hasta el sitio del campamento, Rodrigo Rivera, Ministro de Defensa. Asimismo, se indicó que la operación también había sido el resultado de interceptaciones y seguimientos a varias mujeres que llegaban a La Julia y, luego, se perdían hacia la sierra. Como puede apreciarse, la información que el Ministro de Defensa habría dado a los medios de comunicación no contenía detalles que permitieran identificar al señor XXXX, dado que se hizo referencia genérica a los integrantes del cuerpo de seguridad del “Mono Jojoy”, sin que ello permitiera relacionar a la víctima directa con los hechos, pues, según la demanda y las declaraciones de los testigos 1,2 y 3, él no pertenecía a dicha organización, lo que resulta suficiente para concluir que el referido Ministro no puso en evidencia al informante.
En el expediente obran otros reportes de prensa, en los que se hizo alusión a la información que habría permitido la ubicación exacta del “Mono Jojoy”, entre ellos, un GPS, así: |MEDIO DE |NOTICIA | |COMUNICACIÓN Y | | |FUENTE CITADA | | | | | |www.semana.com |Titular: “Así fue la operación ‘Sodoma’ que dio muerte a | |(23/09/2010) |‘Mono Jojoy’”[66] (se transcribe literal, incluso con | | |posibles errores): | | | | | |Gracias a información que al parecer entregaron presuntos | | |guerrilleros que conocían muy bien los movimientos de | | |‘Jojoy‘(…). | | | | | |Según reveló RCN La Radio, gracias a un localizador | | |electrónico camuflado en un calzado especial que necesitaba | | |utilizar el guerrillero, fue que la Fuerza Pública logró | | |ubicar y dar muerte al jefe militar de las Farc en La | | |Macarena, Meta (…). | | | | | |Los organismos de seguridad que adelantaron el operativo | | |interceptaron una comunicación de la guerrilla en la que se | | |pedía unos zapatos especiales, los cuales fueron enviados | | |con un localizador GPS que permitió establecer la plena | | |ubicación del "Mono Jojoy" en La Macarena, donde fue dado de| | |baja (se destaca). | | | | | | | | | | | | | |www.elespectado|Titular: “Cayó ‘Jojoy’”, (se transcribe literal, incluso con| |r.com |posibles errores): | | | | | | | | |Cerca de 30 personas, entre infiltrados, guerrilleros | | |capturados y desmovilizados aportaron la información clave | | |que les permitió ayer a las Fuerzas Armadas, en desarrollo | | |de una milimétrica operación (…). | | | | |www.abc.es |Titular: “Un GPS oculto en sus botas delató al ‘Mono | | |Jojoy’”[67], frente a lo cual se indicó (se transcribe | |(No aparece la |literal, incluso con posibles errores): | |fecha y tampoco| | |se referenció |La inteligencia colombiana interceptó una comunicación de la| |fuente) |guerrilla en la que se pedía un calzado especial para el | | |dirigente de las FARC. | | | | | | | |www.clarín.com |Titular: “Espionaje y un GPS en la bota para ubicar al ‘Mono| |(25/09/2010) |Jojoy’”[68] (se transcribe literal, incluso con posibles | | |errores): | | | | | | | | |Tres anillos de seguridad conformados por medio millar de | | |rebeldes (…) no fueron suficientes para evitar que el | | |Ejército colombiano se hiciera de su más preciado botín: la | | |cabeza del jefe militar de las FARC, Jorge Briceño ‘Mono | | |Jojoy’. | |Se cita como |Lo ‘cazaron’ gracias a una paciente labor de filigrana en el| |fundamento |campo de la inteligencia militar que incluyó el uso de | |“fuentes |agentes infiltrados, testimonios de desertores y la | |castrenses” |instalación en una de las botas militares de fabricación | | |estadounidense del aguerrido jefe rebelde de un localizador | | |satelital (GPS), según comentaron fuentes castrenses. | |www.lanacion.co|Titular: “Un chip con GPS en las botas del ‘Mono Jojoy’, la | |m |clave para hallarlo”. | | | | |(25/09/2010[69]| | |) | | | |La instalación de un GPS permitió la ubicación del “Mono | | |Jojoy”, cuya introducción “se logró después de que las | | |autoridades interceptaron una comunicación de la guerrilla | |Se citó como |en la que solicitaban unos zapatos especiales”. | |fuente a RCN | | |radio. | | | | | | |En la noticia se indicó que “la operación militar tuvo éxito| | |gracias a la información que entregó un guerrillero de las | |Se citó como |FARC.
Según expresó, ese informante ya está fuera del país”.| |fuente “un | | |general | | |colombiano”. |Se sostuvo que dicha persona habría sostenido que: “El ‘Mono| | |Jojoy’ fue traicionado por sus hombres ‘por el maltrato que | | |les daba’ y por el asedio constante de las tropas”. | |Se citó como | | |fuente al | | |“general Javier| | |Flórez”. | | | | | |www.semana.com |Titular: “Así fue la cacería”, en el que se sostuvo (se | |(25/09/2010) |transcribe literal, incluso con posibles errores): | | | | | |Desde finales de 2009, un grupo de la (…) Dipol había | | |logrado infiltrar los anillos que conformaban la seguridad | | |del jefe guerrillero (…).durante meses y (…) ganarse la | | |confianza de hombres clave que tenían acceso directo a | | |Jojoy.
Con paciencia y habilidad lograron convencerlos de | | |traicionar al más temido jefe de las Farc (…). | | | | | |Hace pocos meses la información sobre la ubicación exacta de| | |Jojoy, cuántos hombres lo acompañaban, cómo estaba | | |distribuido su campamento y sus rutinas estaba completa. | | |Eran tan exactos los datos recolectados que (…) se sabía | | |qué tipo de crema de dientes usaba (…).
Con la información | | |de los infiltrados y de los propios hombres de Jojoy (…) la | | |Policía cruzó esos datos con (…) la Armada Nacional. | | | | | |El campamento principal donde permanecía Jojoy estaba | | |rodeado por otros 13, en donde estaban sus escoltas y | | |anillos de seguridad, cerca de 400 guerrilleros, | | |aproximadamente (se destaca). | | | | |Copia de una |Titular: “Héroe secreto cazó a Jojoy”[70], en el artículo se| |página del |sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles | |diario “El |errores): | |Tiempo” del 26 |: | |de septiembre | | |de 2010 |Un sargento de la Policía, que se infiltró dos años en la | | |guerrilla, fue la clave del más grande golpe dado a las | | |Farc.
Una mujer sin saberlo guio las bombas hasta ‘Briceño’.| | | | | |Tras el asesinato, en el 2006, de un oficial de la Policía | | |infiltrado (…), un infiltrado (…) se ofreció para completar | | |la misión. Se instaló en La Julia (Meta) empezó a ganarse la| | |confianza de los guerrilleros y él mismo se convirtió en uno| | |de ellos. | | | | | |Como sabían que ‘Jojoy’ había ordenado que cada cuadrilla | | |llevara una mujer, para distinguirlas de las del Ejército, | | |empezó a cultivar la amistad de una de ellas, miembro del | | |segundo anillo de seguridad.
Sin saberlo la mujer guio las | | |siete toneladas de bombas que mataron al guerrillero (…). | |www.semana.com |Titular: “Así cayó el ‘Mono Jojoy’, en el que se indicó (se | |(17/09/2011) |transcribe literal, incluso con posibles errores): | | |: | | | | |No se cita |(…) Jojoy se convirtió durante casi una década en el | |fuente |principal objetivo de las fuerzas armadas (…) a esa meta le | | |apostaron muchos esfuerzos.
Primero, una lenta y ardua y | | |peligrosísima labor de infiltración en sus filas, liderada | | |por la Policía, que llevó a que la inteligencia en todos los| | |niveles lo conociera en detalle: sus sentimientos y miedos, | | |sus enfermedades y gustos, sus hábitos y la gente más | | |cercana (…). | | | | | |La labor minuciosa de la inteligencia, informantes muy | | |fiables, el uso de tecnología militar satelital de punta (…)| | |llevaron a que el 22 de septiembre de 2010 se lanzara una de| | |las operaciones militares mejor coordinadas del mundo”[71] | | |(se destaca). | La Sala advierte que algunos medios de comunicación divulgaron noticias en las que se sostuvo que la respectiva operación había empezado desde 2009, época desde la cual se habría logrado infiltrar el cuerpo de seguridad del “Mono Jojoy”; además, se hizo alusión a la colaboración de testimonios de desertores y de integrantes de su personal de seguridad, uno de los cuales ya estaba fuera del país y habría traicionado al “Mono Jojoy” por sus malos tratos.
Pues bien, el señor XXXX no encuadraba dentro de ninguna de las categorías señaladas, pues, según los testimonios practicados ante el a quo, él no hacía parte de las FARC (…). En suma, los medios de comunicación se refirieron a diversas fuentes humanas que colaboraron en la operación Sodoma; sin embargo, la Sala carece de elementos para establecer si esa operación se llevó a cabo en las condiciones que ellos publicaron, pues no se allegó prueba alguna al respecto, lo cual, aunado a que los reportes no contienen información respecto de la víctima directa, le permite concluir que tales elementos de juicio carecen de la suficiencia para acreditar que la demandada incumplió su deber de mantener la reserva sobre la identidad del señor XXXX.
De otro lado, algunos medios de comunicación indicaron que, según RCN Radio, las autoridades, gracias a la interceptación de las comunicaciones de las FARC, habían instalado un GPS (…), lo que habría permitido conocer su ubicación exacta. Según la demanda, con lo anterior se puso en evidencia a la víctima directa y, por ende, se generó el riesgo que se materializó con su muerte, conclusión que no se comparte, por las siguientes razones: Como se explicó al analizar el mérito probatorio de la información divulgada por la prensa, tales noticias no tienen la suficiencia de probar los hechos que contienen, pues dan cuenta de la divulgación de determinado contenido, pero no de su veracidad, porque para tal fin deben ser valorados en concordancia con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, dentro de los cuales ninguno versa sobre la ejecución efectiva de la operación Sodoma.
En los reportes de prensa analizados se hizo alusión a la instalación de un GPS en unas botas pedidas por el “Mono Jojoy”; sin embargo, al expediente no se allegó ninguna prueba que permita inferir que dicho elemento sí se utilizó (…). En efecto, no obran elementos de juicio que den cuenta de los recursos que fueron utilizados por el Estado para desarrollar la operación Sodoma y que permitan concluir que entre estos sí se encontraba el aludido GPS y que la información divulgada por la prensa no se trató de una mera conjetura, máxime cuando la fuente que se citó en todos los reportes de prensa no fue una de carácter oficial, sino lo sostenido en una emisora –RCN Radio–.
En relación con este punto, la Policía Nacional indicó que frente a la participación del señor XXXX en la operación Sodoma debía recurrirse a lo sostenido en el informe de entrevista a fuente humana del 15 de agosto de 2010, el cual obra a folio 20 del cuaderno 2. En el documento señalado no se mencionó la introducción de un GPS en algún elemento destinado al “Mono Jojoy”, pues el informante indicó que poseía datos “con referencia a la ubicación exacta (…) del complejo campamentario” de dicha persona y que tenía la “suficiente confianza con (…) el cabecilla del principal anillo de seguridad (…) para poder tomar las coordenadas puntuales del campamento (…)”, del cual hizo una descripción e indicó el área en el que se encontraba.
Para lo anterior, el informante indicó que (…) tenía acceso a la red logística (…) del “Mono Jojoy” y a las comisiones de finanzas, así como de abastecimiento y recepción de todos los elementos requeridos por su esquema de seguridad, integrado por 600 hombres distribuidos en 11 compañías; además, señaló que tenía contacto (…) con el cabecilla del principal anillo de protección[72].
Este informe, como se explicó, no da cuenta del compromiso futuro de la instalación de un GPS (…), pues lo que se sostiene es que el informante conocía dicha información por contacto directo con el área, lo cual, aunado a que no se allegaron pruebas sobre los detalles de la operación, le impide a la Sala tener certeza sobre la existencia de dicho elemento.
De otro lado, si bien en la demanda se sostuvo que (…) sí se instaló el GPS y que fue la víctima directa quien [lo] (…) llevó al respectivo campamento, no es menos cierto que en el expediente no obran pruebas que den cuenta de que la colaboración brindada por él consistió precisamente en ello, dado que se probó el pago de una recompensa[73] con ocasión de la operación Sodoma, pero no está acreditado cuál fue su participación concreta en el operativo.
La Sala insiste que el pago de la recompensa es prueba de la colaboración, pero no de la forma en que fue brindada y las manifestaciones contenidas al respecto en la demanda no son susceptibles de valoración probatoria en los términos dispuestos frente a la confesión por apoderado judicial, dado que para ello, según el artículo 191 del C.G.P.[74]-, se requiere que se trate de “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, presupuesto que no se cumple, pues la existencia o no del GPS en las botas y su traslado por parte de la víctima directa es un supuesto que favorece a la parte actora y afecta a la demandada, porque su acreditación es lo que resulta determinante para concluir si la Policía incumplió su obligación de preservar la identidad del informante, de ahí que no se trate de un hecho susceptible de ser probado mediante una afirmación de la demanda.
En resumen, la Subsección no cuenta con elementos para concluir que las autoridades filtraron a la prensa algún detalle que permitiera identificar al informante, de ahí que se concluya que no se probó que la Policía Nacional hubiese incurrido en una conducta que puso en evidencia a la víctima directa. De otro lado, en el presente asunto rindieron testimonio personas con quienes el señor XXXX tenía una relación muy cercana y se encontraba unido por un parentesco de afinidad, al punto de que conocían varios detalles de su vida privada; sin embargo, de su testimonio se deduce que incluso para ellos la relación de la víctima directa con la operación Sodoma fue un asunto reservado, que solo conocieron cuando su compañera permanente y él decidieron contarles.
En efecto, la testigo 1[75] (…) indicó que, por tratarse de un tema reservado, supo de la relación del señor XXXX con la muerte del “Mono Jojoy”[76] después del fallecimiento del primero de los mencionados, porque se lo contó 1234[77]. El testigo 2[78] (…)[79]– afirmó que supo de la colaboración del señor XXXX con la operación en la que se dio de baja al “Mono Jojoy” como 4 o 5 meses después, porque él se lo comentó. El testigo 3 – (…) -, también sostuvo que se enteró de lo ocurrido por lo que le contó su esposa y lo que le había dicho él, sin que hubiese hecho alusión a situaciones de riesgo que lo hubiesen llevado a deducir que el señor XXXX habría participado en la operación Sodoma.
Tan es así que el testigo manifestó que, después de la muerte del “Mono Jojoy”, la víctima directa adquirió varios bienes a su nombre (…), pero él no advirtió que el dinero proviniera de su eventual colaboración en la operación Sodoma, lo que conoció solo hasta que la demandante 4321 le comentó que él había recibido una recompensa[80]. Al testigo se le preguntó si sabía la razón por la que él, a pesar de que supuestamente estaba temeroso por su seguridad, compraba bienes en una zona en la que había presencia de la guerrilla y explicó que lo que determinante para comprar la finca (…) fue porque era un negocio rentable (…), sin que en ese momento ni la víctima ni su familia hubiese visto problema en adquirir propiedades allí[81].
Lo expuesto permite reafirmar que la Policía Nacional no incurrió en una omisión del deber de protección de la identidad de la víctima directa, pues, como se explicó, la información divulgada por los medios de comunicación no tiene la suficiencia para llevar a sostener que la Policía Nacional los puso al tanto de los detalles reservados de la operación Sodoma, tan es así que ni las personas cercanas a él, una vez publicaron las noticas señaladas, relacionaron al señor XXXX con los hechos objeto de debate.
Adicionalmente, a partir del comportamiento posterior a la muerte del “Mono Jojoy” por parte de la víctima directa, la Sala deduce que no se presentaba una situación de riesgo evidente, tan es así que él volvió a la zona (…), sin que formulara solicitud de protección personal y sin el que él o su familia consideraran que constituían un peligro las adquisiciones de bienes en el municipio (…) en el que, finalmente, fue asesinado.
En efecto, luego de que recibió la recompensa -22 de agosto de 2011[82]- y hasta el día de su muerte, la víctima directa regresó al departamento del Meta –en el cual se desarrolló la operación Sodoma- y, en concreto, al municipio (…), en el que (…) y se desempeñaba como (…) antes de la muerte del “Mono Jojoy”[83], al punto de que fue allí donde murió. Lo anterior se deduce de: la información (…) registrada en el pasaporte, la copia de su registro civil de defunción, del hecho de que hubiese adquirido en dicho lugar una finca (…)[84], de las declaraciones de los testigos 3,2 y 1, quienes indicaron que, luego de recibir la recompensa, el efectuó varias inversiones en el Meta y que, si bien tenía empleados, no era menos cierto que él era el que personalmente se encargaba de administrar tales negocios, tanto así que una vez él murió su compañera permanente empezó a pasar necesidades y entró en crisis económica, pues el señor XXXX era el encargado de pagar nómina, de comprar lo que hiciera falta para el funcionamiento de la maquinaria (…) y, en suma, de ejercer todas las gestiones necesarias para que las inversiones en dicho lugar prosperaran.
Para la Sala, lo expuesto permite inferir que, como consecuencia de la operación Sodoma, el demandante no se encontraba en una situación evidente de riesgo, pues siguió desempeñando actividades comerciales en la zona y visitó en diversas oportunidades el (…), sin que, según lo probado, hubiese formulado solicitud alguna de protección para sus desplazamientos y estadías.
De otro lado, la parte demandante considera que el homicidio del señor XXXX pone en evidencia su situación de riesgo, pues de no haberse conocido su identidad por parte de las FARC no se le habría causado la muerte. Conviene aclarar que, si bien este punto correspondería estudiarlo solo una vez confirmada la existencia de la falla del servicio de la demandada y en el acápite de imputación –configuración o no del hecho de un tercero–, no es menos cierto que su análisis resulta pertinente en este capítulo, toda vez que implica determinar si la Policía Nacional protegió o no la identidad de la víctima directa o si falló en las medidas de seguridad adoptadas para tal fin, al punto de que las FARC habrían terminado por conocer quien habría estado implicado en la operación Sodoma.
El argumento de la parte actora tampoco resulta de recibo, porque en el expediente no se encuentra probado que el ataque del que fue víctima el señor XXXX estuviese precedido por el descubrimiento de su identidad por las FARC, a causa de la filtración de su identidad por parte de la Policía Nacional. En efecto, se probó que por el homicidio del señor XXXX el Juzgado (…) Penal del Circuito de (…), a través de sentencias del 22 de mayo de 2014[85] y el 31 de agosto de 2016[86], respectivamente, condenó a 200 meses de prisión a los señores (…).
Si bien el (…) la Fiscalía General de la Nación publicó en su página web una noticia en la que sostuvo que uno de los implicados “sería el hermano de alias (…) integrante de las FARC (…)”[87], ello no permite deducir que la muerte fue consecuencia de la operación Sodoma y, por ende, no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, porque tal publicación solo da cuenta de la divulgación de un posible parentesco que ni siquiera para el ente acusador estaba acreditado, pues se refirió a la posibilidad de que fuera hermano; además, aunque la Fiscalía lo hubiese considerado cierto, no puede pasarse por alto que tales vínculos no se deducen de las afirmaciones de un tercero, sino de la información reportada en los respectivos registros civiles de nacimiento, los cuales no obran en el proceso.
Además, aunque estuviese probado, el parentesco de uno de los responsables con un miembro de las FARC no sería suficiente para concluir que a dicho grupo se le puso al tanto de la identificación del señor XXXX, pues ningún elemento probatorio da cuenta de la relación de un hecho con el otro, ni existen indicios de los que se pueda deducir tal situación, máxime cuando en el proceso penal no se estableció que la participación en los hechos del señor (…) no obedeció a la eventual relación con ( ).
En cuanto a los móviles del delito, el juez penal, en la sentencia dictada en contra del señor (…), citó la declaración jurada del coautor ( ), en la que indicó que, por el homicidio, tanto él como el otro procesado recibieron dos millones de pesos y que desconocían las razones por las que habrían mandado matar al señor XXXX. A este proceso no se allegó como prueba trasladada la referida declaración del señor (…), cuya valoración le permitiría a la Sala establecer los móviles del homicidio del señor XXXX[88]; sin embargo, tal sentencia se tomó como indicio de que lo ocurrido no obedeció a una venganza de las FARC, para lo cual, además, se tuvo en cuenta que en la relatoría de la JEP obran dos decisiones[89] en las que se concluyó que la muerte del señor XXXX “no guardaba relación alguna con el conflicto armado interno y con el actuar del mencionado grupo subversivo”[90].
La información reportada en la relatoría de la JEP se consultó en virtud de lo previsto en los artículos 2[91], 5[92] y 7[93] de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones. Pues bien, de conformidad con todo lo expuesto, la Subsección advierte que el hecho alegado en la demanda, en relación con la existencia de un riesgo notorio y, por ende, evidente, no fue probado por la parte actora, dado que no se acreditó que la víctima directa estuviese en las condiciones de riesgo descritas por los demandantes y que dicha circunstancia fuera de público conocimiento.
La Sala precisa que no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse, pues, para el efecto, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento extendido. En suma, la Sala encuentra que el señor XXXX no se encontraba bajo el control, custodia o responsabilidad de la demandada y que el ataque del que fue víctima fue causado por terceros ajenos a la Administración, sin que medie alguna conducta estatal reprochable que lo hubiere propiciado o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño. Lo anterior es razón suficiente para negar las pretensiones; sin embargo, se analizará una situación adicional que daría cuenta de la existencia de protección en favor de la víctima directa y que corresponde a la siguiente. 6.2.2.4.
De la eventual protección que se le dio a la víctima directa. El testigo 3 indicó que después de los hechos y de que la víctima directa llegó a (…), él observó que el señor XXXX se movilizaba en un taxi con dos personas que, supuestamente, eran amigos, pero luego la demandante 3421 le indicó que ellos dos eran policías[94]. El señor testigo 2[95] sostuvo que la Policía Nacional, a través de una o dos personas, estuvo con la víctima “unos meses (…) o unos días con él, y de un momento a otro hasta que se quedó sin nada de protección, pues ya no era útil para el caso (…), (…) ya habían logrado lo que necesitaban”[96], al punto de que perdió contacto con la Policía Nacional luego que le entregaron la recompensa[97].
A su vez, la demandante 1234, en el interrogatorio de parte que fue decretado de manera oficiosa por el a quo, al cuestionamiento sobre lo que pasó con la supuesta salida del país de la víctima directa, indicó que él “mantenía con dos policías”[98] que participaron en la operación Sodoma y no sabía a qué acuerdo habrían llegado con él, pero al final el señor XXXX quedó solo.
De la valoración conjunta de los anteriores elementos de juicio, del hecho que fuera personal encubierto[99], que con ellos tratara temas relacionados con los supuestos beneficios de la operación Sodoma y que hubiesen estado a su lado hasta poco tiempo después del pago de la recompensa, la Sala concluye que los policías con los que mantuvo contacto el señor XXXX no correspondían a un esquema de protección, sino que se trataba del personal de inteligencia por medio del cual habría brindado la información que tenía en su poder en relación con el “Mono Jojoy”.
De otro lado, en la demanda se sostuvo que el día del ataque el señor XXXX se movilizaba en su vehículo y se detuvo frente a un lavadero de autos, momento en el que fue interceptado por dos 2 hombres, cuyo ataque habría sido repelido por una persona que disparó contra el sicario y el carro en el que huyó, tercero que, supuestamente, “llegaba al lugar (…)” y, luego, “se identificó como perteneciente al GRUPO GAULA DEL EJÉRCITO (…)”[100].
La presencia casual del militar que habría repelido el ataque no fue probada, dado que al respecto solo obran en el expediente las manifestaciones de la demanda, las cuales no son susceptibles de ser valoradas en los términos previstos en el artículo 191 del C.G.P.[101], que regula el mérito probatorio de las afirmaciones de las partes y lo condiciona a que se trate de hechos susceptibles de confesión y “que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, presupuesto que no se cumple, porque la presencia accidental que se invoca respecto del militar beneficia a la parte actora, pues con ella se pretende desvirtuar la existencia de un esquema seguridad en favor de la víctima.
La Sala no cuenta con elementos de juicio directos que expliquen la presencia del militar, porque no se allegaron pruebas al respecto al proceso, dado que frente a ello solo obran las sentencias penales dictadas en contra de (…) y (….), en las que se concluyó que la persona citada correspondía a (…), quien era miembro del Gaula del Ejército Nacional y en el momento del ataque defendió con su arma de dotación oficial al señor XXXX, quien le habría pedido el favor que lo acompañara (…) al lugar de los hechos, conclusión sustentada en las entrevistas rendidas por el referido militar y la compañera permanente de la víctima directa.
Tales providencias dan cuenta del trámite del proceso penal, pero no de la veracidad de los hechos que en ellas se narran, porque para tal fin se requieren las pruebas que les sirvieron de fundamento, que en el sub lite no se aportaron y que, con todo, no correspondían a pruebas testimoniales rendidas bajo juramento, sino solo a entrevistas, es decir, a indagaciones preliminares de la investigación y no declaraciones rendidas en el proceso penal.
Por lo anterior, la Sala no encuentra probada la razón por la cual para el momento del ataque se encontraba presente un miembro del Gaula del Ejército Nacional, de ahí que carezca de elementos para concluir que se trataba de un esquema de seguridad asignado a través de una institución distinta a la demandada. 6.2.2.4. Conclusión Constituía una carga procesal de la parte actora la acreditación de las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de la demandada y, como no lo hizo, la consecuencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas[102].
En suma, el señor XXXX no estaba en una situación inminente de riesgo que le impusiera a la Policía Nacional la obligación de brindarle de oficio un esquema de seguridad, lo cual, aunado a que él tampoco solicitó su adopción, permite descartar la falla en el servicio imputada a la demandada y, como consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin que deba resolverse sobre el punto de la legitimación en la causa por activa de 4321, por resultar innecesario, pues la Sala no concederá ninguna indemnización a la parte actora por la muerte del señor XXXX. 8.
Otras determinaciones De conformidad con los artículos 74 de la Constitución Política, 64 de la Ley 270 de 1996[103] y 2º de la Ley 1712 de 2014, las providencias judiciales son públicas y a ellas puede acceder cualquier persona, salvo reserva legal. En atención a lo señalado en la presente providencia, en concordancia con los literales a y b del artículo 19 ejusdem[104], la identidad de los informantes que colaboran en las operaciones de las fuerzas armadas gozan de reserva legal, por tal razón, la Sala adoptará algunas medidas tendientes a garantizar dicha confidencialidad, pues en este fallo obran datos que permiten identificar a un informante, que si bien ya murió, no es menos cierto que su identidad puede traer repercusiones para su familia. • Para lo anterior, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que, previo al registro de la presente providencia en el sistema Justicia Siglo XXI y en Samai, suprima en la radicación del proceso los datos de identificación tanto de los demandantes como de la víctima directa y, en su lugar, recurra a la siguiente sucesión de números que impiden su identificación: |DEMANDANTE |REMPLAZAR POR: | |(…) |1234 | |(…) |4321 | |(…) |5678 | |(…) |8765 | • El nombre de la víctima directa se sustituiría por XXXX, el de la testigo (…) por testigo 1, (…) por testigo 2 y (…) por testigo 3. • La misma actuación adelantará la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez le sea remitido el expediente. • La sustitución enunciada también se llevará a cabo en la presente providencia por parte del ponente, pero solo frente a la versión que se pondrá a disposición para consulta en la relatoría de la Corporación y en los sistemas de registro de actuaciones como Justicia Siglo XXI y SAMAI, en la cual, además, se suprimirán todos aquellos datos que resulten necesarios para garantizar la respectiva reserva. • En suma, la versión que se publique en línea no contendrá información que permita determinar la identidad de la víctima directa y de los demandantes. • Se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, notifique a las partes y al Ministerio Público la sentencia mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
La copia a remitir será la que contiene los datos originales y no aquella versión en la que se suprimirá la información que permite identificar a los demandantes. Para lo pertinente, se les advertirá que la providencia se encuentra sometida a reserva y que, por ende, deben adoptar las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad. • Adicionalmente, como la demanda, las pruebas y demás piezas procesales que integran el expediente contienen datos sensibles, se le ordena a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adopte las medidas de control requeridas para que el expediente solo esté a disposición las partes y el Ministerio Público, por lo que cualquier petición de consulta adicional de un tercero deberá ser pasada al despacho, para que por auto se decida si se autoriza o no el acceso, en los términos del artículo 18[105] de la Ley 1712 de 2014. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[106] señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; asimismo, en el numeral 4, señala que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, que, según el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan así: 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.
A su vez, las tarifas fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda- en los siguientes términos: Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este asunto se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, de ahí que la Sala condenará en costas a la parte actora y resolverá sobre las agencias en derecho causadas en ambas instancias, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal para efectos de fijar las agencias, se tiene que se trata de un proceso de reparación directa que se surtió en dos instancias y en el que la parte demandada contestó la demanda, acudió a la audiencia inicial, a la audiencia de pruebas, apeló la sentencia de primer grado y presentó alegatos de conclusión en ambas instancias.
En lo relativo al quantum, se advierte que cada uno de los demandantes solicitó 300 smmlv por perjuicios morales, daño a bienes constitucionalmente protegidos y “daño a la vida de relación”, suma que, para 2016, equivalía a $206’836.500. Adicionalmente, la señora 1234 pidió $2’700.000 por daño emergente y $2.327’117.625 por lucro cesante, por lo cual 5678 reclamó $347’677.500 y 8765 $656’000.000.
De ese modo, la suma total de las pretensiones negadas ascendió a $4.160’841.125, valor que se tendrá en cuenta para fijar las agencias en derecho. Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte actora y fijará las agencias en derecho a su cargo y a favor de la demandada de la siguiente manera: En relación con las de la primera instancia se fijan en $41’608.411, suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones $4.160’841.125.
Adicionalmente, las de segunda instancia se fijan en $41’608.411, monto correspondiente al 1% de $4.160’841.125. Así las cosas, las agencias en derecho de las dos instancias corresponden a $83’216.822, suma que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante. La suma en mención será reconocida a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem[107]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en ambas instancias, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija el 1% del valor de las pretensiones negadas por cada instancia, valores que al sumarlos dan como resultado $83’216.822, los cuales pagará la parte demandante al Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suprimir los datos de identificación de los demandantes en los sistemas de gestión judicial, tanto Justicia Siglo XXI como Samai y, en su lugar, utilizar la sucesión de números señalada en el acápite No. 8 de la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DISPONER que, a través de la ponente, en la presente providencia se supriman todos los datos que permitan identificar a la víctima directa y a los demandantes, versión modificada que será la que se ponga a disposición para consulta en la relatoría de la Corporación.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, notifique a las partes y al Ministerio Público la sentencia mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. La copia a remitir será la que contiene los datos originales y no aquella versión en la que se suprimirá la información que permite identificar a los demandantes.
Para lo pertinente, se les advertirá que la providencia se encuentra sometida a reserva y que, por ende, deben adoptar las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adopten las medidas para que el expediente solo pueda ser consultado por las partes y por el Ministerio Público y para que cualquier otra solicitud formulada por un tercero sea ingresada al despacho de quien tenga el proceso, bien sea el a quo o esta Corporación.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF. ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno 1. [2] Nombre tomado literalmente de los datos registrados en la presentación personal del poder con fundamento en el cual se promovió el proceso de la referencia (folio 1 del cuaderno 1). [3] Representados por la señora 1234 (folio 1 del cuaderno 1, así como folios 2 y 3 del cuaderno 2. [4] La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 1 del cuaderno 1. [5] Nombre cambiado para proteger la identidad de la parte actora.
El original fue tomado literalmente de la copia de su certificado de defunción, de los datos que aparecen en las copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, documentos en los que se señaló que su nombre era (…) (folios 1 a 3 del cuaderno 1). [6] Folios 17 a 26 del cuaderno 1. [7] Folio 11 del cuaderno 1. [8] Ejusdem. [9] Folio 16 del cuaderno 1. [10] Folio 17 del cuaderno 1. [11] Folios 30 a 32 del cuaderno 1. [12] Folios 44 a 55 del cuaderno 1. [13] Folios 63 a 66 del cuaderno 1. [14] Folios 218 a 228 del cuaderno 1. [15] Folios 229 a 234 del cuaderno 1. [16] Folios 236 a 257 del cuaderno 3. [17] Folio 249 del cuaderno 3. [18] Conforme a los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de (…) de fechas 22 de mayo de 2014 y 31 de agosto de 2016 resultaron condenados los señores (…) ambos guerrilleros (…).
Ante esto, es evidente para la Sala la acreditación del nexo causal entre la muerte del señor (…), la cual fue propinada por los señores (…), quienes ostentaban la calidad de guerrilleros, los cuales fueron condenados a la pena de doscientos (200) meses como responsables del delito de homicidio de agravado de (…) (folio 250 del cuaderno 1). [19] Folio 270 a 286 del cuaderno 3. [20] Folio 280 del cuaderno 3. [21] Folios 265 a 269 del cuaderno 3. [22] Folios 299 y 300 del cuaderno 3. [23] Folio 307 del cuaderno 3. [24] Folio 323 del cuaderno 3. [25] Folios 326 a 336 del cuaderno 3. [26] Esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, la nueva regla entra en vigencia un año después de la publicación. [27] “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [28]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. [29] En el presente asunto se plantearon pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, toda vez que el derecho de acción fue ejercido tanto por quien dijo ser la compañera permanente de la víctima directa, como por quienes invocaron la calidad de hijos (…). [30] Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…).
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. [31] Para el 2013 el smmlv era igual a $689.455, suma que al multiplicarse por 500 daba como resultado $ 344’727.500. [32] De folios 118 a 119 del cuaderno 2 obra el acta de conciliación del 15 de febrero de 2016, en la que se indicó que en dicha fecha se declaró fracasada la diligencia y se devolvieron los documentos aportados. [33] Folio 2 del cuaderno 1. [34] Folio 249 del cuaderno 3. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia, criterio aplicado en distintas oportunidades por esta Sala, entre otros, en sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín. [36] La parte demandante aportó un documento denominado “FORMATO DIJIN- 016 (…) INFORME DE ENTREVISTA A FUENTE HUMANA”, que aparece suscrito por un miembro de la Policía Nacional y en el que se señaló que el informante sería identificado como alias “Juan Carlos o Rolo”, sin que su resultara procedente su identificación plena, por razones de seguridad (folios 20 y 21 del cuaderno 2). [37] De conformidad con los reportes de la DIJIN obrantes a folios 55 y 57 del cuaderno 2, documentos en los que se señala que entre el 22 y 23 de septiembre de 2010, en la serranía de La Macarena, zona rural de Vista Hermosa (Meta), se desarrolló una operación conjunta con las fuerzas militares en la que “se logró la neutralización de (…) alias “Mono Jojoy”, integrante del secretariado de las FARC”. [38] A folio 50 del cuaderno 2 obra el pasaporte de la víctima directa y de folios 51 a 53 del mismo cuaderno reposan los de su compañera permanente y sus hijos. [39] A folio 54 del cuaderno 2 obra la petición radicada para tal fin, la cual tiene sello de recibido de la demandada. [40] Con la demanda se allegó un formato de autorización de pago de la recompensa por parte de la demandada, en la que se dejó constancia de la autorización de una transferencia por (…) a favor de una fuente humana que colaboró con la operación miliar en la que fue abatido alias “Mono Jojoy”(folio 55 del cuaderno 2), en concordancia, en los folios 56 a 58 del mismo cuaderno obra una certificación de pago por tal valor de la Policía Nacional, una constancia de recibido por igual suma suscrita por la víctima directa y una de la entidad bancaria en la que se señala que la suma citada fue transferida a la cuenta de la referida persona. [41] Con la demanda se aportó la copia del registro de defunción del señor XXXX (folio 1 del cuaderno 2). [42] A folios 69 a 79 del cuaderno 2 obra el informe de la necropsia practicada a la víctima directa, así como el informe de la Policía Judicial sobre la inspección al lugar de los hechos. [43] Si bien en el expediente no obra la copia de su registro civil de nacimiento, no es menos cierto que en su pasaporte aparece inscrito como lugar de nacimiento el municipio de (…) (folio 50 del cuaderno 2) [44] Allí tramitó (…), según la información registrada en dicho documento (folio 80 del cuaderno 2); además, según la demanda, él desempeñaba labores comerciales y de ganadería, entre otros, en dicho municipio (…), época en la que habría sido contactado por las FARC (…), manifestación que, en criterio de la Sala, es susceptible de valoración probatoria, según los artículos 165 y 191 del C.G.P., en virtud de los cuales las manifestaciones plasmadas por los apoderados en las demandas corresponden a elementos probatorios, siempre que revelen un hecho susceptible de confesión. [45] Con el expediente se aportó copia de la escritura pública otorgada para tal fin en septiembre de 2012 (folios 113 a 117 del cuaderno 2). [46] La parte demandante allegó un formato de vacunación del (…) del ganado de la referida finca, el cual fue suscrito por la víctima directa; además, obra un formato del (…), en el que él aparece registrado como propietario de las cabezas de ganado de dicho predio (folios 100 y 101 del cuaderno 2). [47] El testigo 3 indicó que la finca adquirida con posterioridad a los hechos quedaba cerca de la casa de los padres de la víctima directa (minuto 31 de la audiencia de pruebas). [48] Folio 81 del cuaderno 2. [49] Folios 143 a 156 del cuaderno 1. [50] En el expediente obra la constancia de ejecutoria de la primera sentencia (folio 156 del cuaderno 1), en cuanto al segundo fallo se allegó una certificación del 12 de octubre de 2016 (folio 174 del cuaderno 1) en la que se indicó que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación. [51] M.P. Fabio Morón Díaz. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 9864, sentencia del 31 de marzo de 2000, M.P. Germán Ayala Mantilla.
En esta oportunidad se analizó si la reserva en el pago de recompensas podía levantarse para efectos tributarios. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017 (número interno: 38733). [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, expediente 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de julio de 2017 (numero interno: 42104). [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [57] Minuto 53 de la audiencia. [58] “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [59] “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre.
“5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [60] Folios 50 a 53 del cuaderno 2. [61] Folio 55 del cuaderno 2. [62] Corte Constitucional, auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [63] “Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho ‘cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada’ En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231”. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 34.349, CP: Hernán Andrade Rincón. [65] Folio 13 del cuaderno 2. [66] Folios 36 a 38 del cuaderno 2. [67] Folio 39 del cuaderno 2. [68] Folio 40 del cuaderno 2. [69] Folios 47 a 49 del cuaderno 2. [70] Folio 27 del cuaderno 2. [71] Folios 44 a 46 del cuaderno 2. [72] Folios 20 y 21 del cuaderno 2. [73] Con la demanda se allegó un formato de autorización de pago de la recompensa por parte de la demandada, en la que se dejó constancia de la autorización de un pago por (…) a favor de una fuente humana que colaboró con la operación militar en la que fue abatido alias “Mono Jojoy”(folio 55 del cuaderno 2), en concordancia, en los folios 56 a 58 del mismo cuaderno obra una certificación de pago por tal valor de la Policía Nacional, una constancia de recibido por igual suma suscrita por la víctima directa y una de la entidad bancaria en la que se señala que la suma citada fue transferida a la cuenta de la referida persona. [74] “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [75] La testigo era una persona que según sus propias manifestaciones conocía a la víctima directa desde 1995 (…), de ahí que tuviesen una relación cercana, que le permitió conocer sus calidades personales, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que él y su compañera permanente habrían conformado su hogar, cómo ejercían sus actividades comerciales, algunos de los bienes que adquirieron y también conocía detalles sobre la educación de sus hijos –si estudiaban o no, en qué curso estaban–. [76] Minuto 11: 30 de la audiencia de pruebas. [77] Minuto 17 de la audiencia de pruebas. [78] La declaración completa obra del minuto 51 a al 68. [79] El testigo al ser interrogado en la diligencia sobre el vínculo que tenía con los demandantes manifestó que era (…) de 1234 (minuto 52 de la audiencia). [80] Minuto 26:15 de la diligencia de testimonio. [81] Minuto 34 de la diligencia (folio 211 del cuaderno 1). [82] Folio 56 del cuaderno 2. [83] Así se sostuvo en el numeral 2 del capítulo de hechos de la demanda (folio 10 del cuaderno 1). [84] En el expediente obra copia de la escritura pública No. (…), por medio de la cual la víctima directa y su compañera permanente adquirieron la finca La (…), ubicada en (…) (folios 113 a 117 del cuaderno 1).
A folio 100 del cuaderno 2 obra un acta de vacunación de vacunos y equinos suscrita en la finca La (…), documento que fue firmado por la víctima directa. [85] Folios 143 a 156 del cuaderno 1. [86] En el expediente obra la constancia de ejecutoria de la primera sentencia (folio 156 del cuaderno 1), en cuanto al segundo fallo, se allegó una certificación del 12 de octubre de 2016 (folio 174 del cuaderno 1) en la que se indicó que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación. [87] Folio 81 del cuaderno 2. [88] Según los datos obrantes en la sentencia penal (…) era el segundo apellido del procesado. [89]https://relatoria.jep.gov.co/documentos( ). y https://relatoria.jep.gov.co/documentos( ). [90] Íb [91] Artículo 2o.
Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. [92] Artículo 5o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital (…) [93] Artículo 7o.
Disponibilidad de la información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones (…) (se destaca). [94] Minuto 45 de la diligencia (folio 211 del cuaderno 1). [95] La declaración obra del minuto 51 a al 68 de la audiencia de pruebas (folio 211 del cuaderno 1). [96] Minuto 53:20 de la diligencia. [97] Minuto 63 de la diligencia. [98] Minutos 124 a 126 de la audiencia de pruebas (folio 211 del cuaderno 1). [99] Lo que se deduce del hecho de que supuestamente fueran amigos y taxistas, según lo sostenido por el primer testigo. [100] Folio 17 del cuaderno 1. [101] “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [102] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406. [103] Según el artículo 64 de la Ley 270 de 1996–concordante con los artículos 74 y 228 de la Constitución—, le impone a los Jueces el deber “de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal” (Corte Constitucional, sentencia C 641/2002). [104] Artículo 19.
Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública (…). [105] Artículo 18.
Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos (…). [106] Esta norma, para la época en que se presentaron los recursos de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [107] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.