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85001-23-31-000-2005-00577-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fredy Alberto Monroy Silva Y Otros·Demandado: Hospital De Yopal E.S.E., Flota Sugamuxi S.A. Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia, sin perjuicio de que se haya vinculado como demandados a dos particulares que concurrieron en la causación del daño. El fuero de atracción introducido expresamente por el artículo 140 del CPACA [permite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver el asunto sobre los particulares demandados].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción ver, consultar sentencia del 8 de octubre de 1998; Exp. 15392; C.P. Daniel Suárez Hernández. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS / RESPONSABILIDAD CIVIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE CARÁCTER OBJETIVO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD En la medida en que el daño (la amputación de la pierna) es imputable a varios responsables, estos quedan obligados solidariamente a la reparación con fundamento en el artículo 2.344 del Código Civil.

Por lo anterior, la empresa transportadora y el dueño del vehículo debieron haber sido condenados a pagar la totalidad de la indemnización, siendo claro que, por esta misma razón, no era procedente declarar la excepción de causa concurrente de un tercero. Sin embargo, toda vez que este punto no fue objeto de apelación, no será modificado en esta instancia donde solo se hará referencia a la responsabilidad del Hospital por el 50% restante, que fue lo pedido por la parte actora.

Los perjuicios se generaron en la ejecución de un contrato de transporte de pasajeros por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, el dueño del vehículo y la transportadora son deudores de una obligación de resultado y solo pueden exonerarse probando causa extraña. Pero la naturaleza contractual de su obligación impide que terceros que no forman parte del contrato (los parientes del pasajero) formulen reclamaciones de tipo contractual en su contra.

Esta circunstancia tampoco fue alegada, razón por la cual la condena en contra de estos demandados y a favor de los parientes del pasajero no será modificada en esta instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / INEXISTENCIA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FALLA MECÁNICA DEL VEHÍCULO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA En la medida en que la responsabilidad de estos demandados es objetiva por tener a su cargo obligaciones contractuales de resultado y por desarrollar una actividad peligrosa, para exonerarse de responsabilidad estaban obligadas a demostrar causa extraña sin que fuera suficiente acreditar que obraron diligentemente al desarrollar su actividad.

(…) no se puede atribuir la falla mecánica al mal estado de la vía ni a una piedra que impactó el sistema de frenos como declaró el conductor del automóvil. Al respecto, en Resolución del 30 de octubre de 2006–en la que se precluyó la investigación penal contra el conductor– la Fiscalía señaló que al “vehículo no se le practicó experticio mecánico” por lo que no es posible determinar la causa de la ruptura del sistema de frenos, esto es, si se produjo por falta de mantenimiento del automóvil o por un elemento externo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Suprema de Justicia; del 10 de marzo de 2020;

Exp. SC780-2020; M.P. Ariel Salazar Ramírez y del 29 de abril de 2005; Exp. 0829-92; M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCAPACIDAD PERMANENTE / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / COMPAÑÍA ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO A LA SALUD / COBERTURA EN EL CONTRATO DE SEGURO / RIESGO SEGURABLE Está probado que la aseguradora llamada en garantía (Seguros Colpatria S.A.) celebró contrato de seguro con Flota Sugamuxi S.A., contenido en la póliza Nro. 8001001769 de responsabilidad civil contractual por accidentes personales de pasajeros con vigencia desde el 24 de enero de 2004 hasta el 24 de enero de 2005 (…) La Sala confirmará la condena contra Seguros Colpatria S.A. como quiera que la incapacidad permanente causada al [actor] sí era uno de los riesgos amparados en la póliza de responsabilidad civil contractual.

Además, si bien se encontraban excluidos perjuicios morales y lucro cesante, no lo estaban otros perjuicios inmateriales como el daño a la salud, por el cual se condenó a la empresa transportadora; por lo tanto, se confirmará la condena contra la aseguradora llamada en garantía. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INFECCIÓN DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LESIÓN GRAVE DEL PACIENTE / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN AL PACIENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO [L]a amputación del miembro inferior izquierdo [del actor] es imputable a la E.S.E. Hospital de Yopal porque las complicaciones que condujeron a esta fueron resultado de la indebida prestación del servicio médico en dicha institución. De la historia clínica del Hospital de Yopal se deduce que existía evidencia temprana de la gravedad de la lesión sufrida por el paciente (fractura abierta con compromiso vascular) que hacía imperioso un tratamiento urgente y adecuado.

Pese a lo anterior, el dictamen de parte allegado por la parte demandante lleva a la Sala a la convicción de que el Hospital de Yopal E.S.E. incurrió en omisiones que fueron determinantes en la causación del daño sufrido por la víctima, pues la remisión al Hospital de San José de Bogotá fue tardía, no se le dio seguimiento al paciente y no se le prestó adecuada atención en el suministro de antibióticos.

Y estas circunstancias fueron relevantes como causa de la necrosis e infección sufrida por la víctima que determinaron la necesidad de amputarle la pierna. CREDIBILIDAD DEL PERITO / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / INFECCIÓN DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO Las conclusiones del perito de parte se apoyan en la historia clínica del Hospital de Yopal, en la que no se registra atención médica en un período importante de tiempo, ni el suministro de algunas dosis de los medicamentos, con lo cual la Sala concluye que se presentó tal omisión. El dictamen rendido por el perito de parte es coincidente con lo expuesto por el de Medicina Legal en relación con la falta de suministro de antibióticos y esa circunstancia fáctica no puede desvirtuarse con la declaración del médico cirujano que atendió al paciente en el Hospital de Yopal porque la prueba idónea que permite constatar qué atención se le prestó al paciente y qué medicamentos se le suministraron es la historia clínica.

Si el juez da por cierto lo que en ella se expresa, de igual forma da por sentado lo que en ella se omite, o a lo que no se tiene acceso por la no remisión o remisión tardía, incompleta o defectuosa que las entidades médicas hacen de este medio de prueba, que es fundamental en este tipo de procesos. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / INFECCIÓN DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LESIÓN GRAVE DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO La Sala le otorga mérito a este dictamen pericial, en razón a que: (i) el perito era competente para rendir el dictamen porque es médico y cirujano;

(ii) se permitió su contradicción como quiera que se reconoció valor probatorio a las pruebas allegadas con la demanda, sin que el hospital demandado allegara pruebas para controvertirlo; (iii) se fundamentó en el estudio de las historias clínicas del demandante en los tres centros médicos, esto es, en el centro médico de Támara, el Hospital de Yopal y el Hospital San José;

(iv) analizó la atención brindada al paciente en cada uno de los tres centros médicos; (v) existe claridad en sus fundamentos, toda vez que explicó los riesgos, consecuencias y el tratamiento adecuado para la fractura abierta con compromiso vascular que presentaba el paciente; (vi) existe coherencia lógica con otros medios de prueba como las historias clínicas, y (vii) no se desvirtuó, pues el dictamen pericial practicado en el curso del proceso confirmó lo dicho por este en relación con la falta de seguimiento al paciente y el inadecuado tratamiento antibiótico.

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / INFECCIÓN DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LESIÓN GRAVE DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO En relación con los dos dictámenes se observa que son coincidentes en la falta de suministro de dosis de los antibióticos y en que no hubo seguimiento al paciente luego de la orden de remisión en el Hospital de Yopal.

Las fallas en el registro y los vacíos en la historia clínica corresponden a falta de datos que debía suministrar el Hospital de Yopal, y en este punto es evidente que tales omisiones juegan en contra de la entidad médica: no hacer referencia detallada a los tratamientos y medicamentos suministrados en la historia clínica o no allegarla completa en este aspecto, permite inferir que tales medicamentos no fueron suministrados.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LESIÓN GRAVE DEL PACIENTE / PRUEBA IDÓNEA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / INFECCIÓN DEL PACIENTE [E]l paciente presentaba una fractura abierta con compromiso vascular que requería manejo inmediato y adecuado por los posibles riesgos de necrosis e infección. Pese a que el Hospital de Yopal conocía el estado del paciente y la necesidad de un tratamiento adecuado y una intervención urgente, la prestación del servicio médico a su cargo fue negligente porque (i) no se le brindó atención inmediata ni remisión urgente de acuerdo con el tipo de lesión que presentaba;

(ii) no fue valorado con posterioridad a la orden de remisión, y (iii) el tratamiento antibiótico fue inadecuado. Lo anterior permitió que los riesgos de la lesión se concretaran y que fuese necesaria la amputación de la pierna izquierda del paciente. (…) La entidad demandada no controvirtió el dictamen de parte allegado con la demanda ni aportó elementos probatorios para desvirtuar las conclusiones de este.

Uno de los médicos tratantes se opuso a las consideraciones del dictamen de parte; sin embargo, su manifestación no es suficiente para exculpar la responsabilidad del Hospital de Yopal porque la prueba idónea que permite constatar qué atención se le prestó al paciente y qué medicamentos se le suministraron es la historia clínica, de la cual –junto con la prueba técnica– se concluye que la atención fue deficiente.

Adicionalmente, la amputación no solo fue producto de la infección por la fractura abierta, sino igualmente de la necrosis causada por la lesión vascular, aspecto frente al cual no se pronunció el citado médico cirujano y que es imputable al Hospital de Yopal por no haber intervenido o remitido de urgencia al paciente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN AL PACIENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD PERMANENTE / VIDA PROBABLE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE El Tribunal reconoció 8.15 SMLMV por lucro cesante de acuerdo con lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez - Decreto 917 de 1999.

Sin embargo, tal y como lo plantea la parte demandante en su recurso de apelación, el criterio jurisprudencial para la liquidación del lucro cesante es aquel según el cual se reconoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sobre el salario devengado hasta la vida probable del lesionado, por lo que se liquidará de este modo. En la fecha del accidente [la víctima] era menor de edad, por lo que para la liquidación del perjuicio se aplicará el criterio jurisprudencial según el cual: (i) se reconoce el perjuicio desde que cumplió la mayoría de edad “pues desde esa fecha se entiende que hubiera podido desarrollar algún tipo de actividad productiva” y, (ii) en cuanto a los ingresos por reconocer se aplicará la presunción “según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente”, pues no se demostró que [el actor] devengara un salario mayor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 917 DE 1999 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de abril de 2018; Exp. 41390; C.P. María Adriana Marín, del 28 de enero de 2015; Exp. 32912; C.P. Jaime Orlando Santofimio, del 11 de octubre de 2018; Exp. 45661; Marta Nubia Velásquez y del 6 de diciembre de 2013; Exp. 28102; C.P. Stella Conto Diaz.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se subsume dentro del perjuicio moral La parte demandante solicita reconocimiento de esta tipología de perjuicio a favor de las víctimas indirectas porque en la sentencia de primera instancia se reconoció únicamente a la víctima directa.

Sin embargo, la denominación de esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, por lo que no hay lugar a reconocer este perjuicio ni siquiera a la víctima directa, por lo que se revocará la sentencia de primera en este punto. Además, lo solicitado por la parte actora bajo este concepto corresponde a los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la amputación, que ya se encuentra subsumido en los perjuicios morales reconocidos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 38222. C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN AL PACIENTE / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Para efectos de fijar la indemnización de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por dicho concepto en casos de lesiones.

La junta de calificación de invalidez de Casanare dictaminó (…) una pérdida de capacidad laboral del 33.6% por lo que los perjuicios morales ascenderían a: (i) 60 SMLMV para la víctima directa y sus padres y (ii) 30 SMLMV para los hermanos. No obstante, los perjuicios morales no fueron objeto de apelación por lo que la Sala confirmará la condena contra los transportadores por los montos establecidos en la sentencia de primera instancia, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014;

Exp. 31172; C.P. Olga Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN AL PACIENTE / DAÑO A LA SALUD / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO ESTÉTICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de fijar la indemnización del daño a la salud -dentro del cual se encuentra el perjuicio estético solicitado en la demanda y reconocido por el a quo- la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales se estableció que este perjuicio únicamente se reconoce a favor de la víctima directa en atención a la gravedad de la lesión. En el caso concreto, [al actor] se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 33.6%, por lo que el daño a la salud asciende a 60 SMLMV de los cuales 50 SMLMV asumirán los transportadores y 10 SMLMV el Hospital de Yopal E.S.E. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014;

Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN AL PACIENTE / APARATO ORTOPÉDICO / GASTOS MÉDICOS / DAÑO EMERGENTE FUTURO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CERTEZA DEL PERJUICIO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MATERIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO La parte demandante solicitó el suministro de los aparatos ortopédicos a favor [del demandante] y por el tiempo que dure su vida probable.

Sobre el particular, el a quo ordenó a la empresa transportadora y al propietario del vehículo al suministro del 50% del costo de estos, pero sin cuantificar el perjuicio. Este perjuicio corresponde a un daño emergente futuro, pues se trata de una erogación con motivo del daño (amputación de parte de la extremidad izquierda) pero en la cual se incurrirá durante la vida probable del afectado.

La Sala estima que hay lugar a reconocer el perjuicio y a condenar al Hospital de Yopal E.S.E. a cubrir el otro 50% del costo como quiera que con la amputación supracondílea del fémur izquierdo del demandante (…) este tendrá que valerse de prótesis para suplir la perdida de la extremidad y conservar su movilidad. (…) el perjuicio es cierto, en la modalidad de daño emergente futuro y condenará a los transportadores (empresa transportadora y propietario del vehículo) y al Hospital de Yopal E.S.E al pago de los aparatos ortopédicos.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00577-01(42205) Actor: FREDY ALBERTO MONROY SILVA Y OTROS Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., FLOTA SUGAMUXI S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por accidente de tránsito causado por un particular y por la atención médica de un hospital público.

Se confirma la decisión de condenar al propietario del vehículo y a la empresa transportadora por el 50% porque no se demostró la causa extraña alegada. Se revoca la decisión de absolver a la E.S.E. Hospital de Yopal y se le condena a pagar el 50% de los perjuicios reconocidos en esta instancia por estar probadas las omisiones que se le imputaron en la demanda.

Se condena en concreto por el daño emergente futuro (valor de las prótesis). SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Flota Sugamuxi S.A. contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare en la que se resolvió: <<PRIMERO. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de fondo propuestas por los demandados Flota Sugamuxi S.A., Severo Rodríguez Mena y Seguros Colpatria S.A. por concurrencia de causa imputable a un tercero e infundadas las de carácter procesal.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de limitación del amparo por exclusiones, propuesta por Seguros Colpatria S.A., acorde con el seguro.

TERCERO. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el Hospital de Yopal.

CUARTO. ABSOLVER de toda responsabilidad al Hospital de Yopal.

QUINTO. DECLARAR responsables en forma solidaria a la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A. y al particular SEVERO RODRÍGUEZ MENA, por los perjuicios causados a los damnificados y condenarlos al pago de los siguientes valores: Para FREDY ALBERTO MONROY SILVA: Suministrarle los aparatos ortopédicos necesarios que científicamente sean adecuados para suplir la falta del órgano perdido, en un 50% de su costo, por la concurrencia de causas.

Por la incapacidad laboral determinada por la Junta de Calificación de Invalidez de Casanare, en un 33.60%, la cantidad de 8.15 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por daños a la vida de relación la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicios morales la cantidad de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por daño estético cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para MYRIAM SILVA BARÓN (madre): Como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la cantidad de 0.27 (cero punto veintisiete) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por perjuicios morales quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para EDGAR EDUARDO MONROY TORRES (padre): Se pagarán por perjuicios morales quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes Para OLIVIA MILDRED MONROY SILVA (hermana): por perjuicios morales siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para EDGAR GIOVANNY MONROY SILVA (hermano): por perjuicios morales siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes las sumas expresadas en salarios mínimos se entienden los vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

SEXTO. Condenar a Seguros Colpatria S.A. (Colpatria Seguros) a reembolsar a los asegurados FLOTA SUGAMUXI S.A. y al particular SEVERO RODRÍGUEZ MENA que la llamaron en garantía, el valor de las indemnizaciones que estos tengan que pagar a las víctimas directas e indirectas, hasta concurrencia del valor asegurado, excluido lo que corresponda a perjuicios morales, lucro cesante y la parte del siniestro que haya cubierto el SOAT, conforme a las condiciones señaladas en la parte motiva.

SÉPTIMO. Para el pago de las condenas se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo.

OCTAVO. Negar las demás pretensiones de la demanda.>> La Sala es competente para proferir esta providencia, porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda[1]. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 12 de agosto de 2005 por Fredy Alberto Monroy Silva (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra Severo Rodríguez Mena, en su condición de propietario del vehículo de placas UYK-554; contra la Flota Sugamuxi S.A., en su condición empresa transportadora a la cual estaba afiliado el vehículo, y contra el Hospital de Yopal E.S.E. Los demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios causados a la víctima directa por la amputación del miembro inferior izquierdo y la pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2004 y de la negligente atención médica brindada por el hospital con posterioridad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Que, en principio por falla del servicio probada, o -en subsidio- con fundamento en un régimen de responsabilidad extracontractual por falla presunta se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL y, por incumplimiento del contrato de transporte con base en un régimen de responsabilidad objetiva y por fuero de atracción, se declare que la empresa FLOTA SUGAMUXI S. A. y SEVERO RODRÍGUEZ MENA, son todos y en forma solidaria, responsables de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que en forma antijurídica han sido ocasionados a FREDY ALBERTO MONROY SILVA, MIRYAM SILVA BARON, EDGAR EDUARDO MONROY TORRES, EDGAR GIOVANNI MONROY SILVA, y OLIVIA MILDRED MONROY SILVA, a partir de las lesiones corporales sufridas por FREDY ALBERTO MONROY SILVA en accidente de tránsito acaecido el 31 de Mayo de 2004 hacia las 6:50 a.m. en el Corregimiento del Tablón de Támara y con ocasión de la posterior atención médico-asistencial realizada a FREDY ALBERTO MONROY SILVA.

SEGUNDA: Que se condene solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL, FLOTA SUGAMUXI S.A. y SEVERO RODRÍGUEZ MENA a pagar en favor de FREDY ALBERTO MONROY SILVA, a título de PERJUICIOS MATERIALES, en concepto de DAÑO EMERGENTE FUTURO, todas y cada una de las sesiones médico- asistenciales y los aparatos ortopédicos que necesitará por el tiempo que dure su vida probable.

TERCERA: Que se condene solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEYOPAL, FLOTA SUGAMUXI S.A. y SEVERO RODRÍGUEZ MENA. a pagar en favor de FREDY ALBERTO MONROY SILVA, a título de PERJUICIOS MATERIALES, en concepto de LUCRO CESANTE, por la indemnización consolidada y futura correspondiente con motivo de las lesiones sufridas; en cuanto a la incapacidad médico legal definitiva; así como por el porcentaje de invalidez laboral dictaminado en un 33.60%, aplicando para ello las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia; y, por los periodos de incapacidad que sean necesarios para atender los procedimientos médico — asistenciales que deban llevarse a cabo para restablecer su integridad personal en lo posible.

CUARTA: Que se condene solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL, a la FLOTA SUGAMUXI S. A. y a SEVERO RODRÍGUEZ MENA, a pagar en favor de FREDY ALBERTO MONROY SILVA, a título de PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES los siguientes conceptos de daño individualmente considerados: 1. Perjuicios Morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia. 2.

Por concepto de daño a la vida en relación, el equivalente en dinero de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la Jurisprudencia. 3.

Por concepto de daño de alteración en las condiciones de existencia (troubles dans les conditions - d'existence), el equivalente en dinero de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia. 4.

Por concepto de perjuicio estético, el equivalente en dinero de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia. 5.

Por concepto de Daño a la Salud (Daño Corporal) ó Daño Fisiológico el equivalente en dinero de Quinientos Diez (510) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia. QUINTA: Que se condene solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL, FLOTA SUGAMUXI S. A. y SEVERO RODRÍGUEZ MENA a pagar en favor de MIRYAM SILVA BARON, por los: PERJUICIOS MATERIALES en concepto de DAÑO EMERGENTE, Consolidado, por la erogación en dinero en la realización de un examen de Radiografía a su hijo FREDY ALBERTO MONROY SILVA, efectuado en el Centro de Escanografía de Yopal; así como por los viáticos por los viajes a las ciudades donde atendieron a su hijo FREDY ALBERTO MONROY SILVA para su tratamiento quirúrgico y postoperatorio.

Y a título de DAÑO EMERGENTE Futuro, por los gastos a realizar, para la adaptación de la vivienda que llegare a necesitar FREDY ALBERTO MONROY SILVA; así como por tratamientos de sicología que tengan que ser erogados por la mandante y que se llegaren a probar dentro del proceso. SEXTA: Que se condene solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL, FLOTA SUGAMUXI S. A, y SEVERO RODRÍGUEZ MENA, a pagar en favor de MIRYAM ILVA BARON, EDGAR EDUARDO MONROY TORRES, EDGAR GIOVANNI MONROY SILVA y LIVIA MILDRED MONROY SILVA, como padres y hermanos de FREDY ALBERTO MONROY SILVA, por los PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES en concepto de Perjuicio Moral por ellos sufridos con motivo de la Amputación del Miembro inferior izquierdo a la altura del tercio medio del muslo, de FREDY ALBERTO MONROY SILVA, Perjuicios a pagar en forma individual, para cada uno de los mencionados demandantes, así: 1.

Para la Madre MIRYAM SILVA BARON: A título de Perjuicios Morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por éste concepto por la jurisprudencia. 2.

Para el Padre EDGAR EDUARDO MONROY TORRES: A título de Perjuicios Morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por éste concepto por la jurisprudencia. 3.

Para la Hermana OLIVIA MILDRED MONROY SILVA: A título de Perjuicios Morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por éste concepto por la jurisprudencia. 4.

Para el Hermano EDGAR GIOVANNY MONROY SILVA: A título de Perjuicios Morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por éste concepto por la jurisprudencia. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 31 de mayo de 2004 el demandante Fredy Alberto Monroy Silva sufrió una lesión en su pierna izquierda como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el vehículo de servicio público en el que se desplazaba, el cual era de propiedad del demandado Severo Rodríguez Mena y estaba afiliado a la empresa Flota Sugamuxi S.A. 3.2.- El demandante Fredy Alberto Monroy Silva fue inicialmente trasladado al Centro de Salud de Támara donde le diagnosticaron fractura abierta de tibia, peroné, lesión nerviosa y vascular y lo remitieron a la E.S.E. Hospital de Yopal. 3.3.- Una vez ingresó al Hospital de Yopal E.S.E. se le ordenó un examen radiológico y fue valorado por ortopedia y cirugía general.

Finalmente fue remitido al Hospital San José de Bogotá para valoración y manejo por cirugía vascular. 3.4.- En horas de la madrugada del 1° de junio de 2004 el demandante fue trasladado en ambulancia al Hospital San José de Bogotá. Allí fue valorado y posteriormente fue intervenido quirúrgicamente. 3.5.- En los días siguientes a la intervención se evidenció <<secreción serohemática no purulenta fétida>> <<músculo peroneo necrosado>> <<debido a los hallazgos del lavado más los cultivos que muestran persistencia de la infección, es un cuadro de alto riesgo de pérdida de la extremidad>>.

En consecuencia, el 9 de junio de 2004 se realizó la amputación supracondílea del fémur izquierdo del demandante Monroy Silva. 3.6.- El 14 de agosto de 2004 la Junta de Calificación de Invalidez de Casanare dictaminó que Fredy Alberto Monroy Silva había sufrido una pérdida de capacidad laboral del 33.6%. 3.7.- Los demandados son responsables de los daños y perjuicios porque: a.- El propietario del automotor y la empresa transportadora deben responder solidariamente de los daños ocasionados en la ejecución del contrato de transporte. b.- La atención médica por parte del Hospital de Yopal E.S.E. fue deficiente porque la entidad demandada: (i) no contaba con el material quirúrgico para realizar la exploración vascular;

(ii) no valoró al paciente desde la orden de remisión hasta su remisión efectiva; (iii) la remisión demoró aproximadamente 12 horas y (iv) el manejo antibiótico para evitar la infección fue inadecuado. B. Posición de la parte demandada 4.- El señor Severo Rodríguez Mena se opuso a las pretensiones de la demanda. En su escrito propuso las excepciones de: (i) inexistencia de obligación a indemnizar porque quien tenía la condición de guardián del vehículo era la empresa transportadora;

(ii) <<fuerza mayor – caso fortuito>> como quiera que el accidente se produjo cuando, de forma <<insospechada y súbita>>, el vehículo quedó sin frenos y dirección. Agregó que debido al estado de la vía una piedra se <<enganchó>> en el sistema de frenos lo que provocó la pérdida de control; (iii) culpa de un tercero porque la E.S.E. Hospital de Yopal fue negligente en la atención del paciente y (iv) <<discordancia de pretensiones>> porque se acumularon pretensiones contractuales con extracontractuales, a pesar de que <<el fuero de atracción no permite la mezcla de acciones>>. 5.- Flota Sugamuxi S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su escrito expresó que: (i) no existía solidaridad porque la fractura se originó en el accidente de tránsito, pero la amputación fue resultado de la <<indebida prestación del servicio médico>>; (ii) el fuero de atracción era improcedente porque el daño se originó en la falla médica imputable a la E.S.E. Hospital de Yopal y (iii) el accidente se originó por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 6.- La E.S.E. Hospital de Yopal también solicitó el rechazo de las pretensiones de la demanda.

Como argumento de defensa expuso que el daño se originó en el accidente de tránsito y no en la alegada falla médica. En consecuencia, propuso las excepciones de: (i) hecho de un tercero porque los hechos se derivaron del accidente de tránsito; (ii) inexistencia de relación de causalidad, pues la atención médica se brindó con <<diligencia, cuidado y prudencia>> y de acuerdo con los protocolos de lex artis y (iii) la obligación médica es de medio y no de resultado.

C. Llamamientos en garantía 7.- Flota Sugamuxi S.A. llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. cuya contestación se tuvo por no presentada debido a la falta de presentación personal del poder. 8.- El Hospital de Yopal E.S.E. llamó en garantía a Agrícola de Seguros. Sin embargo, el a quo se abstuvo de efectuar el llamamiento porque el escrito de llamamiento presentaba defectos (la póliza no tenía vigencia ni se allegó certificado de existencia y representación legal de la aseguradora) que no fueron subsanados por el Hospital de Yopal.

D. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia dictada el 23 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 9.1.- El estudio de la responsabilidad de Severo Rodríguez Mena y Flota Sugamuxi S.A. con ocasión del fuero de atracción sí era procedente porque <<sin accidente de tránsito no habrían ocurrido las lesiones; y sin estas, la víctima no habría requerido la atención médica a la que se imputan algunos elementos del daño.>> 9.2.- El daño era imputable a Severo Rodríguez Mena y Flota Sugamuxi S.A. porque las lesiones se originaron en un accidente de tránsito cuando el demandante Fredy Alberto Monroy Silva se desplazaba en un vehículo de propiedad del primero y afiliado a la segunda.

Precisó que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa; que el propietario del vehículo y la empresa respondían solidariamente de las obligaciones del contrato de transporte y, que el transportador debía responder por los daños causados al pasajero. Finalmente, rechazó la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad porque lo alegado <<no pasó de simples afirmaciones, sin sustento probatorio alguno.>> 9.3.- No existió responsabilidad de la E.S.E. Hospital de Yopal porque brindó tratamiento de conformidad con las lesiones sufridas, hizo la remisión a un centro médico de mayor nivel <<donde el paciente tuviera mayores posibilidades de curación>> y la infección que dio lugar a la amputación no se reportó al ingreso del paciente al Hospital de San José, pues solo se detectó con posterioridad en dicha institución. Añadió que la remisión de pacientes <<involucra varios actores que no siempre están prestos a socorrer de manera inmediata estas emergencias.>> 9.4.- Imputó a los transportadores un 50% del valor de los perjuicios en razón a que <<la amputación ocurrió luego de intervenciones médicas practicadas en dos instituciones Hospital de Yopal y San José de Bogotá esta última que, a criterio de la Sala, pudo ser donde ocurrió la infección, pero que no fue vinculada al proceso y por ende no se pudo establecer la responsabilidad que le correspondería>>. 9.5.- Conforme con el porcentaje del 50%, reconoció como perjuicios para la víctima directa y a cargo de los condenados los siguientes: (i) el suministro del 50% del costo de aparatos ortopédicos;

(ii) 8.15 SMLMV por incapacidad laboral; (iii) 50 SMLMV por daño a la vida de relación; (iv) 30 SMLMV por perjuicios morales y (v) 50 SMLMV de perjuicio estético. 9.6.- Reconoció las siguientes indemnizaciones a favor de las víctimas indirectas: (i) para la madre 0.27 SMLMV correspondientes a gastos de transporte y 15 SMLMV de perjuicios morales;

(ii) para el padre 15 SMLMV por perjuicios morales y (iii) para los hermanos 7.5 SMLMV por perjuicios morales. 9.7.- Condenó a Seguros Colpatria S.A. a reembolsar el valor de las indemnizaciones que tuvieran que pagar a víctimas directas e indirectas menos los conceptos de <<perjuicios morales, lucro cesante y valor del siniestro efectivamente cubierto por el SOAT>> hasta la concurrencia del valor asegurado de acuerdo con los <<valores asegurados en la póliza por accidentes personales a pasajeros transportados en el vehículo asegurado>>.

E. Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la sentencia con el fin de lograr su revocatoria parcial. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- Debía declararse la responsabilidad del Hospital de Yopal. Precisó que no se valoró el dictamen médico legal allegado con la demanda que demostró la inadecuada prestación del servicio médico a cargo de dicha institución. Sostuvo que la ausencia de responsabilidad del Hospital de Yopal se fundamentó en el indicio según el cual la infección apareció en el Hospital San José de Bogotá; sin embargo, no se tuvo en cuenta la deficiente atención médica en el Hospital de Yopal por no <<ceñirse a los protocolos médicos de régimen de antibióticos (…) y con demoras en los trámites a la remisión del paciente>>, y no contar con el Catéter Fogarty, elemento necesario para la exploración vascular y el cual <<no podía estar ausente de sus inventarios.>> 10.2.- El análisis de la responsabilidad debió hacerse a partir de un régimen objetivo de responsabilidad porque se trató de una infección nosocomial. 10.3.- La condena debía ascender al 100% de los perjuicios causados <<y no solo al 50% como se hizo en la sentencia, imputando su parte de responsabilidad al Hospital de Yopal E.S.E.>> 10.4.- El lucro cesante debía ser liquidado según los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y el daño a la vida de relación debía reconocerse igualmente a las víctimas indirectas. 11.- Flota Sugamuxi S.A. apeló la sentencia de primera instancia con el fin de lograr su revocatoria.

En su recurso manifestó: 11.1.- Se demostró que <<en el actuar del conductor del vehículo afiliado a FLOTA SUGAMUXI S.A. no hubo ninguna imprudencia>>; además el accidente se produjo por un caso fortuito porque <<el rompimiento de la manguera de los frenos obedeció a que una piedra los rompió y el conductor perdió el control del vehículo>>. 11.2.- No estudió de forma proporcional el daño, pues la amputación fue producto de la infección e indebida atención médica y no de las lesiones ocasionadas con el accidente.

F. Trámite en segunda instancia 12.- Seguros Colpatria S.A. presentó apelación adhesiva en la que señaló que ninguno de los perjuicios eran riesgos asegurados en la póliza de responsabilidad civil contractual por accidentes personales de pasajeros. Este recurso se admitió en auto del 14 de julio de 2016. II.- CONSIDERACIONES G. Presupuestos procesales 13.- Esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia, sin perjuicio de que se haya vinculado como demandados a dos particulares que concurrieron en la causación del daño. El fuero de atracción introducido expresamente por el artículo 140 del CPACA[2] era reconocido jurisprudencialmente con anterioridad, punto en el cual se había dicho: <<cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que, en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgados por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal>>[3]. 14.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones de la demanda como quiera que el accidente de tránsito y la amputación de la extremidad inferior izquierda del demandante ocurrieron el 31 de mayo y 9 de junio de 2004, respectivamente, y la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2005.

En consecuencia, la demanda se formuló dentro del lapso de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. H. Hechos probados y no discutidos por las partes 15.- En el expediente está demostrado que el vehículo de placas UYK-554, de propiedad de Severo Rodríguez, el cual estaba afiliado a la empresa Flota Sugamuxi S.A., se accidentó en la vía que conduce de Támara a Yopal (Casanare).

En dicho accidente resultó herido el pasajero Fredy Monroy Silva quien fue trasladado al centro médico de Támara; allí le diagnosticaron fractura abierta en la pierna izquierda y lo remitieron al Hospital de Yopal E.S.E. donde fue valorado por ortopedia y cirugía y se remitió a un hospital de mayor nivel. El paciente fue intervenido en el Hospital de San José de Bogotá, pero días después se le amputó la pierna izquierda por necrosis e infección, por lo que se dictaminó pérdida de capacidad laboral del 33.6%.

I. Decisión del tribunal y peticiones de las partes 16.- El tribunal consideró que el daño era imputable al propietario del vehículo y a la empresa transportadora en un 50%, por ser responsables solidarios de los daños ocasionados durante la ejecución del contrato de transporte y no haber demostrado la configuración de una causa extraña que los eximiera de responsabilidad.

Consideró que la responsabilidad por el 50% restante le incumbía al Hospital de San José de Bogotá donde operaron al paciente, el cual no fue demandado en el proceso. Condenó a Seguros Colpatria S.A. al reembolso de lo que aquellos tuvieran que pagar, hasta concurrencia del valor asegurado. Negó las pretensiones frente al Hospital de Yopal porque la atención brindada al paciente fue correcta y la infección que produjo la amputación fue detectada en el Hospital de San José de Bogotá, con posterioridad al ingreso por remisión. 17.- Flota Sugamuxi S.A. pidió ser absuelta porque no existió imprudencia en la conducción del vehículo, y porque el accidente fue producto de un caso fortuito -el rompimiento de la manguera de los frenos causado por una piedra-; agregó que debían analizarse los grados de responsabilidad porque la amputación fue producto de la infección e indebida atención médica.

Por su parte, Seguros Colpatria S.A. indicó que ninguno de los daños estaba amparado como riesgo asegurado en la póliza de responsabilidad civil contractual por accidentes personales de pasajeros. La parte demandante solicitó que se declarara también la responsabilidad del Hospital de Yopal; pidió que fuera condenado al pago del 50% restante de la indemnización, porque la atención del paciente en dicho hospital antes de remitirlo a Bogotá fue negligente y ello se demostró con el dictamen pericial de parte allegado con la demanda.

Pidió también que se liquidara el lucro cesante de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado y solicitó reconocer el daño a la vida de relación a las víctimas indirectas. J. Decisión a adoptar y plan de exposición 18.- Advierte la Sala: a.- En la medida en que el daño (la amputación de la pierna) es imputable a varios responsables, estos quedan obligados solidariamente a la reparación con fundamento en el artículo 2.344 del Código Civil.

Por lo anterior, la empresa transportadora y el dueño del vehículo debieron haber sido condenados a pagar la totalidad de la indemnización, siendo claro que, por esta misma razón, no era procedente declarar la excepción de causa concurrente de un tercero. Sin embargo, toda vez que este punto no fue objeto de apelación, no será modificado en esta instancia donde solo se hará referencia a la responsabilidad del Hospital por el 50% restante, que fue lo pedido por la parte actora. b.- Los perjuicios se generaron en la ejecución de un contrato de transporte de pasajeros por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, el dueño del vehículo y la transportadora son deudores de una obligación de resultado y solo pueden exonerarse probando causa extraña[4].

Pero la naturaleza contractual de su obligación impide que terceros que no forman parte del contrato (los parientes del pasajero) formulen reclamaciones de tipo contractual en su contra[5]. Esta circunstancia tampoco fue alegada, razón por la cual la condena en contra de estos demandados y a favor de los parientes del pasajero no será modificada en esta instancia. 19.- Conforme con los recursos de apelación formulados, la competencia de la Sala se restringe a determinar si hay lugar a: (i) revocar la declaratoria de responsabilidad de Flota Sugamuxi S.A. porque no existió negligencia en la conducción del vehículo y el accidente fue producto de una causa extraña;

(ii) negar pretensiones frente a la aseguradora llamada en garantía porque los daños no estaban amparados en la póliza de responsabilidad civil contractual; (iii) declarar la responsabilidad del Hospital de Yopal por el 50% de los daños causados debido a la negligencia en la atención del paciente, y (iv) liquidar el lucro cesante conforme a los parámetros del Consejo de Estado y reconocer perjuicio por daño a la vida de relación en favor de las víctimas indirectas. 20.- Frente a lo anterior, la Sala: 20.1.- Confirmará la declaratoria de responsabilidad de los transportadores (Severo Rodríguez Mena y Flota Sugamuxi S.A.), pues no se acreditó la configuración de causal de exoneración (fuerza mayor o caso fortuito) que era lo que permitía la exoneración de responsabilidad como quiera que la responsabilidad del transportador y dueño del vehículo es objetiva, y el responsable solo puede exonerarse acreditando causa extraña. 20.2.- Confirmará la condena contra la compañía de seguros llamada en garantía, porque el riesgo sí estaba amparado en la póliza de responsabilidad civil contractual por accidentes personales de pasajeros; la condena se limitará al monto del amparo. 20.3.- Declarará la responsabilidad del Hospital de Yopal E.S.E. por el 50% de los daños, como lo pidió el apelante.

Lo anterior, porque la amputación de la pierna izquierda de Fredy Alberto Monroy Silva habría podido evitarse si en el hospital se hubiese atendido al paciente según la urgencia requerida, lo hubiesen remitido de manera expedita y le hubieran suministrado antibióticos adecuadamente. El análisis en conjunto de los dictámenes, los testimonios y las historias clínicas llevan a la Sala a la anterior conclusión. 21.- La Sala se referirá a: (i) la responsabilidad de la empresa transportadora;

(ii) la responsabilidad de aseguradora llamada en garantía; (iii) la responsabilidad del Hospital de Yopal por el 50% de los daños de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, y (iv) liquidará el valor de la condena. K. Responsabilidad del propietario del vehículo y de la empresa transportadora 22.- En la medida en que la responsabilidad de estos demandados es objetiva por tener a su cargo obligaciones contractuales de resultado y por desarrollar una actividad peligrosa, para exonerarse de responsabilidad estaban obligadas a demostrar causa extraña sin que fuera suficiente acreditar que obraron diligentemente al desarrollar su actividad. 23.- La empresa transportadora alegó en su defensa que no existió imprudencia en la conducción del automotor.

Dicho argumento no es de recibo porque en este tipo de eventos, tal y como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, <<no hay necesidad de adentrarse en las circunstancias específicas que permitirían valorar la culpa de las demandadas porque al haber tenido los daños su origen en el despliegue de una actividad peligrosa (2356 del Código Civil) y en ejecución de una obligación de resultado (art. 982-2 Código de Comercio), es irrelevante adentrarse en discusiones sobre el acatamiento o la infracción de los deberes de prudencia de los demandados.

Luego, son manifiestamente impertinentes las pruebas sobre la prudencia del conductor del vehículo (…) [porque] Lo único que habría permitido eximir de responsabilidad a las demandadas habría sido la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante (artículo 992-2 del Código de Comercio.)>>[6] 24.- No se demostró la configuración de una causa extraña porque la falla mecánica no es un <<un acontecimiento ajeno –o extraño– a la actividad peligrosa desplegada por la parte demandada, sino que, por el contrario, le es intrínseca y, de suyo propia, rectamente entendida, amén de que el conductor, el administrador y el propietario del vehículo podían cabalmente prever que en la ejecución de aquella, era probable que se presentara una anomalía de esas características>>[7]. 25.- Por lo demás, no se puede atribuir la falla mecánica al mal estado de la vía ni a una piedra que impactó el sistema de frenos como declaró el conductor del automóvil[8].

Al respecto, en Resolución del 30 de octubre de 2006[9] –en la que se precluyó la investigación penal contra el conductor– la Fiscalía señaló que al <<vehículo no se le practicó experticio mecánico>> por lo que no es posible determinar la causa de la ruptura del sistema de frenos, esto es, si se produjo por falta de mantenimiento del automóvil o por un elemento externo. Además, la hipótesis del conductor del vehículo es contradictoria con su declaración en la que indicó que conducía el vehículo a <<cinco o diez kilómetros por hora>>, velocidad a la cual es poco probable que el impacto de una piedra afecte el sistema de frenos del vehículo. 26.- En consecuencia, se confirmará la decisión de condenarlos por el 50% de los daños causados, de acuerdo con lo reconocido en la sentencia de primera instancia. L. Responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía 27.- Está probado que la aseguradora llamada en garantía (Seguros Colpatria S.A.) celebró contrato de seguro con Flota Sugamuxi S.A., contenido en la póliza Nro. 8001001769 de responsabilidad civil contractual por accidentes personales de pasajeros con vigencia desde el 24 de enero de 2004 hasta el 24 de enero de 2005, y cuyos amparos eran[10]: |Amparos |Limite asegurado por | | |vehículo | |Muerte accidental |60 SMMLV | |Incapacidad temporal |60 SMMLV | |Incapacidad permanente |60 SMMLV | |Gastos médicos |Sí | |Gastos de defensa |Sí | 28.- La Sala confirmará la condena contra Seguros Colpatria S.A. como quiera que la incapacidad permanente causada al señor Fredy Alberto Monroy Silva sí era uno de los riesgos amparados en la póliza de responsabilidad civil contractual.

Además, si bien se encontraban excluidos perjuicios morales y lucro cesante, no lo estaban otros perjuicios inmateriales como el daño a la salud, por el cual se condenó a la empresa transportadora; por lo tanto, se confirmará la condena contra la aseguradora llamada en garantía. M. La responsabilidad de la E.S.E. Hospital de Yopal 29.- Los medios de prueba allegados al plenario permiten concluir que la amputación del miembro inferior izquierdo de Fredy Alberto Monroy Silva es imputable a la E.S.E. Hospital de Yopal porque las complicaciones que condujeron a esta fueron resultado de la indebida prestación del servicio médico en dicha institución. 30.- De la historia clínica del Hospital de Yopal se deduce que existía evidencia temprana de la gravedad de la lesión sufrida por el paciente (fractura abierta con compromiso vascular) que hacía imperioso un tratamiento urgente y adecuado.

Pese a lo anterior, el dictamen de parte allegado por la parte demandante lleva a la Sala a la convicción de que el Hospital de Yopal E.S.E. incurrió en omisiones que fueron determinantes en la causación del daño sufrido por la víctima, pues la remisión al Hospital de San José de Bogotá fue tardía, no se le dio seguimiento al paciente y no se le prestó adecuada atención en el suministro de antibióticos.

Y estas circunstancias fueron relevantes como causa de la necrosis e infección sufrida por la víctima que determinaron la necesidad de amputarle la pierna. 31.- Las conclusiones del perito de parte se apoyan en la historia clínica del Hospital de Yopal, en la que no se registra atención médica en un período importante de tiempo, ni el suministro de algunas dosis de los medicamentos, con lo cual la Sala concluye que se presentó tal omisión. El dictamen rendido por el perito de parte es coincidente con lo expuesto por el de Medicina Legal en relación con la falta de suministro de antibióticos y esa circunstancia fáctica no puede desvirtuarse con la declaración del médico cirujano que atendió al paciente en el Hospital de Yopal porque la prueba idónea que permite constatar qué atención se le prestó al paciente y qué medicamentos se le suministraron es la historia clínica.

Si el juez da por cierto lo que en ella se expresa, de igual forma da por sentado lo que en ella se omite, o a lo que no se tiene acceso por la no remisión o remisión tardía, incompleta o defectuosa que las entidades médicas hacen de este medio de prueba, que es fundamental en este tipo de procesos. 32.- Por último y en lo relativo a la relación de causalidad, la Sala también la da por establecida porque –según la historia clínica del Hospital San José de Bogotá– la amputación de la pierna izquierda se debió a la necrosis y a la infección que presentaba la extremidad.

Estas complicaciones son riesgos asociados a la fractura abierta y a la lesión vascular según lo manifestado por el perito de parte, por lo que las omisiones del Hospital de Yopal resultan relevantes para el resultado, y no fueron controvertidas con ningún otro concepto técnico proveniente del Hospital demandado. i).- El dictamen de parte 33.- Con la demanda se allegó el dictamen pericial de parte rendido por el médico y abogado Iván Sinesio Gómez Morad[11], prueba que es valorada por la Sala como quiera que para la fecha de la presentación de la demanda el artículo 18 de la Ley 794 de 2003 (modificatorio del art. 183 CPC) disponía que <<cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados>>.

En este concepto: 33.1.- Señaló que el paciente <<desde el ingreso al Hospital de Yopal presentaba diagnóstico de fractura abierta de tibia con posible compromiso vascular, lo cual es catalogado por la ciencia médica como una urgencia (para evitar el riesgo de complicaciones tales como: sangrado, infección y pérdida de la extremidad comprometida) lo cual exige un comportamiento diligente, oportuno e inmediato de la institución asistencial>>.

Precisó que se evidenciaba compromiso vascular <<por encontrarse disminución de los pulsos a nivel del pie>> de acuerdo con el Doppler venoso practicado en dicha institución que reportó disminución del retorno venoso en la pierna izquierda. 33.2.- Indicó que el mayor riesgo de las fracturas abiertas son los procesos infecciosos, por lo que citó literatura médica según la cual << Una fractura abierta requiere tratamiento de emergencia. Se considera que una herida que permanece más de 8 horas sin manejo, se debe considerar infectada y no tan solo contaminada>>. 33.3.- En cuanto al tratamiento para la lesión que presentaba señaló que: (i) <<Para evitar las consecuencias de un proceso infeccioso se requiere de un manejo rápido y oportuno, el cual incluye tratamiento médico con antibiótico, terapia y manejo quirúrgico: lavado de la lesión y en lo posible estabilizar e inmovilizar la extremidad que presenta la lesión.>>;

(ii) el <<tratamiento adecuado para fracturas tipo I y II es la combinación de una cefalosporina de primera generación con un aminoglucósido. Si la fractura está asociada a daño vascular tipo III o se presentó en área rural, conviene, añadir penicilina cristalina con el objeto de cubrir infección por Clostridium (…)>>; (iii) debe efectuarse lavado quirúrgico con el objetivo de retirar los tejidos lesionados y contaminados.

Se recomienda <<repetir el lavado de la herida a las 48 horas y tantas veces como sea necesario>>; (iv) fijación de la herida por medios internos o externos que reduce el porcentaje de infección y permiten la movilización temprana. 33.4.- Señaló que las principales consecuencias de los traumas con compromiso vascular eran <<sangrado, shock, necrosis (muerte del tejido por falta de riego sanguíneo), amputación de la extremidad y muerte del paciente por hipovolemia.

La severidad de las consecuencias conlleva la necesidad de un manejo preciso, adecuado e inmediato>>. Añadió que el tratamiento de este tipo de lesiones requería llevar a cabo un procedimiento de injerto para reestablecer el flujo sanguíneo para lo cual era necesario contar con el equipo y materiales idóneos. 33.5.- Respecto de la atención brindada en el Hospital de Yopal señaló: <<(..) el paciente permanece en la institución desde las 12 m del 31 de mayo hasta las 4:30 a.m. del 1 de junio, sin embargo en los registros de enfermería solo aparece registrado que se hubiera aplicado dos dosis de cefalotina (12 m y 6 p.m.) y una dosis de gentamicina (12m) (quedando claro que el paciente quedó sin cobertura de antibiótico durante casi 24 horas hasta el momento de ingresar al Hospital San José en la ciudad de Bogotá).

Esta afirmación radica en que no se encuentran registro de las dosis de cefalotina de las 12 p.m., ni de las dosis de gentamicina de 8 p.m. y 4 a.m. las cuales estaban a cargo del Hospital de Yopal>> <<El cuadro requería manejo urgente, por el riesgo de infección y necrosis de la extremidad. Sin embargo, no se realizó ningún manejo especializado, como debió corresponder de acuerdo a la gravedad del diagnóstico y a los recursos con los que debe contar una institución como el Hospital de Yopal, el cual es sitio de remisión de todo el Departamento de Casanare>> <<Adicionalmente, en el presente caso se encuentra que el paciente no se vuelve a valorar desde el momento en el cual se toma la decisión de remitir y el momento en el cual el paciente sale del servicio (es decir desde las 5:20 p.m. a las 4:30 a.m.).

Pasando casi 12 horas sin seguimiento un paciente con diagnóstico urgente>> <<Una vez ordenada la remisión, esta solo se hace efectiva a las 4:30 a.m. (12 horas después de la orden). Adicionalmente, se realiza a una institución quien se encuentra a casi 10 horas de la ciudad de origen. Todo esto en detrimento de la evolución del paciente, toda vez que se amplía el plazo de respuesta frente al manejo de una patología urgente>> (…) 5.- El manejo del Hospital de Yopal (sitio de remisión de los pacientes con patologías graves en el departamento de Casanare) fue inadecuado por: - No contar con el material quirúrgico para realizar el manejo de este paciente.

Tal como lo manifiesta el cirujano de turno (al registrar en la historia clínica: “EN EL HOSPITAL NO HAY CATETER DE FOGARTY PARA EXPLORACIÓN VASCULAR) - - No realizar un manejo adecuado para prevenir la infección del área lesionada: Toda vez que omitió aplicar el tratamiento antibiótico en forma correcta (faltaron dosis durante el tiempo de estancia del paciente) - De acuerdo al decreto 2759 de 1991 (referencia y contrareferencia) es la institución referente el responsable de la atención del usuario o del elemento objeto de remisión, hasta que ingrese a la institución receptora.

En este caso, al paciente no se le realizó labor de seguimiento (más de 12 horas sin evolución médica) siendo su ultima valoración por los especialistas el día 31 de mayo a las 5:20 p.m. (tal como consta en la historia clínica) - De igual forma, el servicio de remisión no fue adecuado, toda vez que solo pudo realizarse 12 horas después de haber sido ordenada por el médico tratante (hasta las 4:30 a.m.) 6.- El paciente ingresa el 1 de junio a las 12m. al Hospital San José, donde realizan el manejo que corresponde a una fractura abierta con compromiso vascular (estabilizan la fractura y realizan reparación de la lesión arterial). 7.- Sin embargo, no fue posible controlar la infección de la extremidad, lo cual condujo a la necesidad de amputación. 8.- Esta consecuencia (amputación de la extremidad, secundario a infección después de una fractura abierta con compromiso vascular) aparece cuando el manejo inicial no es oportuno y no corresponde a la Ley del arte exigible.

Al estudiar la intervención de cada uno de los autores, se encuentra que la atención del Hospital de Yopal faltó al grado de diligencia necesario para el manejo de ese tipo de patologías, aumentando el riesgo de complicaciones (las cuales hubieran podido evitar con un manejo oportuno y adecuado por parte de la institución).>> 34.- La Sala le otorga mérito a este dictamen pericial, en razón a que: (i) el perito era competente para rendir el dictamen porque es médico y cirujano;

(ii) se permitió su contradicción como quiera que se reconoció valor probatorio a las pruebas allegadas con la demanda, sin que el hospital demandado allegara pruebas para controvertirlo; (iii) se fundamentó en el estudio de las historias clínicas del demandante en los tres centros médicos, esto es, en el centro médico de Támara, el Hospital de Yopal y el Hospital San José;

(iv) analizó la atención brindada al paciente en cada uno de los tres centros médicos; (v) existe claridad en sus fundamentos, toda vez que explicó los riesgos, consecuencias y el tratamiento adecuado para la fractura abierta con compromiso vascular que presentaba el paciente; (vi) existe coherencia lógica con otros medios de prueba como las historias clínicas, y (vii) no se desvirtuó, pues el dictamen pericial practicado en el curso del proceso confirmó lo dicho por este en relación con la falta de seguimiento al paciente y el inadecuado tratamiento antibiótico. ii).- El dictamen del Instituto de Medicina Legal 35.-.

El dictamen se allegó al proceso el 19 de noviembre de 2010 y en este se señaló[12]: <<Se considera, que en el manejo inicial de una fractura abierta con posible lesión vascular se debe estabilizar al paciente descartando otras lesiones que pongan en peligro su vida, control de sangrado, inmovilización de la extremidad para disminuir las posibles complicaciones y su reducción quirúrgica dependiendo del grado y compromiso de la extremidad con el método que el ortopedista considere mas conveniente para cada caso en particular teniendo en cuenta el estado de los tejidos.

Se observa que en este caso el paciente recibe la atención primera en donde se trata de estabilizar hemodinámicamente con líquidos y control de sangrado con presión e inmovilización de la pierna, manejo antibiótico y lavado inicial para disminuir la probabilidad de infecciones diagnóstico preciso del tipo de fractura y de la posible lesión vascular.

Siendo este tipo de acciones las adecuadas y establecidas en los protocolos de manejo primario para este tipo de lesiones, siendo además congruente la remisión del paciente a un nivel más alto de atención para el manejo definitivo, cuando el hospital no contaba con los elementos necesarios, principalmente en el manejo de la lesión vascular.

Hay fallas en el registro de la evolución y seguimiento del paciente con vacíos en la historia clínica, principalmente en la parte de ordenes médicas, sin que ello signifique necesariamente mala atención. En cuanto al tiempo en la remisión y oportunidad en la remisión, se debe tener en cuenta que se realizó la estabilización del paciente y se dio el manejo integral concordante con la situación. No se puede determinar en términos de probabilidad, si de haber realizado algún procedimiento quirúrgico previo a la remisión o remitido horas antes hubiera disminuido la probabilidad de la amputación como manejo final que ya (sic) no se tiene el diagnostico final del porque (sic) se dio este desenlace>> (destacado fuera de texto) 36.- Ante la solicitud de aclaración y complementación formulada por la parte actora se precisó: <<1.- Uso de penicilina cristalina en fracturas Dentro del manejo antibiótico para fracturas expuestas, grado III, los protocolos de manejo consideran una combinación de antibióticos que incluya por lo menos una cefalosporina, un aminoglucósido y penicilina cristalina si se sospecha de posible contaminación con ciosfridium fefani (contaminación en entornos sucios, como heces de animales, granjas, basureros) además de la aplicación de toxoide tetánico. 2.- Orden de manejo con penicilina cristalina En la revisión de la historia clínica aportada, se observa aplicación de una sola dosis de penicilina cristalina en el hospital de Támara.

En las anotaciones del Hospital de Yopal no hay orden de aplicación de penicilina cristalina, hay manejo antibiótico con cefalosporina de primera generación (cefalotina) y un aminoglucósido (gentamicina) 3.Omisión de aplicación de medicamentos Se revisa las notas de enfermería, control de medicamentos, en el cual se encuentran registradas las dos dosis de cefalotina (12:30 y 6 p.m.) y una sola dosis de gentamicina (12:30 p.m.).

Siendo no anotada u omitida la administración de las otras dos dosis según el horario, cada 6 horas para cefalotina y cada 8 para gentamicina (aunque se recomienda una sola dosis diaria) 4.- Valoraciones Como se había pronunciado en el primer reconocimiento se encontraron fallas en el registro de las valoraciones médicas, sin nuevas evoluciones posteriores al ingreso y a la valoración por ortopedia. 5.- Oportunidad de la remisión Sobre la oportunidad de la remisión y las demoras que se pudieran encontrar se debe tener en cuenta que no solo el hospital o el centro que remite es la única parte involucrada en este proceso, ya que se deben llevar a cabo trámites establecidos como las autorizaciones por las entidades prestadores del servicio de salud a la cual este inscrito el paciente y la entidad a la cual se remite haciendo referencia a la disponibilidad de los servicios requeridos>> (destacado fuera de texto) 37.- En relación con los dos dictámenes se observa que son coincidentes en la falta de suministro de dosis de los antibióticos y en que no hubo seguimiento al paciente luego de la orden de remisión en el Hospital de Yopal.

Las fallas en el registro y los vacíos en la historia clínica corresponden a falta de datos que debía suministrar el Hospital de Yopal, y en este punto es evidente que tales omisiones juegan en contra de la entidad médica: no hacer referencia detallada a los tratamientos y medicamentos suministrados en la historia clínica o no allegarla completa en este aspecto, permite inferir que tales medicamentos no fueron suministrados. 38.- En el dictamen de Medicina Legal el perito no se refiere a lo señalado por el dictamen de parte en relación con que era evidente el compromiso vascular y la falta de elementos para hacer una adecuada prueba al respecto.

Y aunque indica que en la remisión del paciente influyen otras causas que pueden demorarla, no da cuenta de ninguna que estuviera registrada en la historia clínica con tal objeto. iii).- Historias clínicas 39.- De conformidad con las historias clínicas obrantes en el expediente[13] se destaca: 39.1.- Centro médico de Támara[14]: (i) el paciente ingresó a las 8:20 a.m. del 31 de mayo de 2004;

(ii) se diagnosticó presuntivamente fractura de tibia y peroné, lesión nerviosa y vascular; (iii) se lavó la herida y se inmovilizó con férula; (iv) se le aplicó penicilina cristalina; (v) lo remitieron a las 9.00 a.m. al Hospital de Yopal. 39.2.- Hospital de Yopal[15]: (i) el paciente ingresó a las 11:45 a.m.; (ii) se valoró por ortopedia (12:30 p.m.) que diagnosticó fractura de tibia, fractura y luxación de cabeza de peroné, lesión vascular a estudio, lesión del nervio ciático poplíteo externo y se inmovilizó;

(iii) en valoración de cirugía (12:30 p.m.) se diagnosticó fractura en pierna, luxación de rodilla y posible compresión de arteria poplítea. Se solicitó con carácter urgente doppler; (iv) valoración de cirugía (5:20 p.m.) se registró <<doppler venoso muestra disminución de retorno venoso en pierna izquierda. Arterial hay flujo normal lento de la poplítea y tercio proximal de tibiales anterior – posterior y peroneo.

En el momento no hay signos de riesgo de la extremidad y en el hospital no hay catéter de fogarty para exploración vascular. Se decide con el ortopedista de turno Dr. Sandoval inmovilizar con yeso y remitir para valoración y manejo>>; (v) en control de medicinas se registró aplicación de morfina (11:45 a.m.) dos dosis de cefalotina (12:30 p.m. y 6 p.m.), una dosis de gentamicina (12:30 p.m.) y una dosis de tetanol (12:30 p.m.);

(vi) la gestión para la remisión del paciente empezó desde las 6:25 p.m. hasta que a las 7:45 p.m. se contactó al Hospital San José donde solicitaron enviar <<los documentos>> que fueron remitidos a las 7:55 p.m., luego a las 8:20 p.m. el servicio de urgencias del Hospital de Yopal solicitó <<enviar familiares para organizar paquetes>> quienes se presentaron a las 8:40 p.m. sin toda la documentación y a las 9:10 p.m. allegaron toda la documentación y <<se armaron paquetes>> y, (vii) la salida para remisión al hospital San José se registró a las 4:30 a.m. del 1° de junio. 39.3.- Hospital San José de Bogotá[16]: (i) ingresó el 1° de junio de 2004 a las 12:00 m.;

(ii) se practicó doppler (2:17 p.m.) que reportó <<ausencia de señal audioespectral de las arterias tibial posterior, pedía y peronea por lesión oclusiva sin reconstitución>>; (iii) en valoración de cirugía (6:30 p.m.) se registró <<riesgo de pérdida de extremidad>>; (iv) en intervención quirúrgica (8:30 p.m.) se realizó exploración de vasos poplíteos, injerto vascular de arteria poplítea y fijación externa de fractura de tibia por ortopedia;

(v) el 3 de junio se reportó <<buen estado general>> <<paciente con evolución satisfactoria>>; (vi) el 4 de junio se registró como hallazgo en lavado de fasciotomías <<secreción no purulenta fétida>>; (vii) 7 de junio <<músculo peroneo necrosado, piel de cara anterior de pierna necrosada, material purulento intra e intermuscular, injerto poplíteo con pulso>>.

Además, el resultado de laboratorio de la muestra del 4 de junio arrojó evidencia de Serratia Marcescens y Enterococus Faecalis; (viii) el 8 de junio fue valorado por cirugía general y vascular debido a la infección se <<considera alto riesgo de pérdida de la pierna por lo cual se valora intraoperatoriamente en conjunto con ortopedia el día de mañana para definir posible amputación de la extremidad afectada>>;

(ix) el 9 de junio se efectuó amputación supracondílea del miembro inferior izquierdo; (x) el paciente egresó el 13 de junio de 2004 y, (xi) frente a la causa de la amputación señaló <<debido a la necrosis extensa y a la infección severa que poseía asociado a necrosis e isquemia muscular, lesión nerviosa. Debido al gran riesgo de infección se decide afrontar la piel de muñón en muslo y se pasa en 48 horas a lavado quirúrgico sin evidencia de infección ni necrosis de piel por lo cual se cierra la herida definitivamente>>. iv).- Testimonios 40.- El Hospital de Yopal solicitó el testimonio de Gonzalo Arias Agudelo, médico tratante quien valoró al paciente como cirujano general.

Este testigo señaló que <<había disminución de los pulsos pero no había frialdad ni cianosis del pie>> y que ante el resultado del doppler, en acuerdo con el ortopedista, se decidió remitir al paciente a un hospital de mayor nivel con el objetivo de diagnosticar de forma precisa la lesión y ofrecerle mejor manejo, pues <<el hospital de Yopal en ese momento y aún en este momento no cuenta con los equipos para realizar arteriografías, el instrumental para cirugía vascular es básico>>. 40.1.- Precisó que <<los cirujanos generales estamos capacitados para realizar cirugía vascular de urgencia>> pero que no se realizó debido a que <<en el momento se consideró que no estaba en eminente (sic) riesgo la vida de paciente como tampoco estaba en riesgo la viabilidad del miembro>>. 40.2.- Se opuso a las consideraciones del dictamen pericial de parte frente a las cuales señaló que: (i) se le dio el manejo antibiótico para fractura abierta ordenado por el ortopedista;

(ii) la remisión fue demorada por problemas de la empresa a la cual estaba afiliado el paciente, y (iii) la infección únicamente apareció en el Hospital San José de Bogotá. Al respecto, se lee en su declaración: <<PREGUNTADO: Qué opinión le merece el concepto emitido por el médico cirujano Iván Sinesio Gómez Morad que obra a folio 213 del cuaderno principal y que se le lee al testigo.

CONTESTO: En primer lugar, en esta institución de segundo nivel se reciben pacientes traumatizados que idealmente requieren en tercero o cuarto nivel y de acuerdo a la gravedad del cuadro clínico y al compromiso del paciente que pueda amenazar su vida hay que realizar procedimientos de un nivel de complejidad más altos sin contar con todos los recursos técnicos o humanos para realizarlo.

En este caso no solo hacían falta los catéteres para la cirugía vascular sino en primer lugar la arteriografía para hacer el diagnóstico más preciso de su lesión arterial antes de decidir a realizar un procedimiento sin contar con todos los recursos necesarios. En segundo lugar, el manejo antibiótico estaba indicado por la fractura abierta que presentaba, este manejo lo ordena el médico especialista en ortopedia y según la hoja de control de medicinas, le fue aplicado en dos dosis de cefalotina y una dosis de gentamicina además de una inyección de tetanol para prevenir esta patología. Respecto de la remisión en ese momento el paciente estaba asegurado a Capresoca y con esta entidad en esa época había muchas dificultades para la remisión de pacientes a Bogotá ya que era muy difícil lograr que aceptaran un paciente de esa entidad básicamente por problemas financieros debido a que le adeudaba a la gran mayoría de entidades de Casanare.

El otro punto, el concepto, revisando la historia clínica apareció en el Hospital de San José al segundo día que fue operado el paciente y según el concepto del doctor Sinesio Gómez, la causa de la amputación fue secundaria a la infección que no fue controlada, pero según la historia del Hospital de San José esa infección la adquirió en esa institución y se hizo manifiesta al segundo día de la intervención que le fue realizada en ese hospital.>>[17] 41.- Igualmente se recibió declaración del médico José Arnulfo Pulido[18], quien manifestó no haber estado en el tratamiento y manejo del paciente y señaló que <<según los datos que están en la historia clínica el paciente ingresó, se le iniciaron los líquidos endovenosos correspondientes, el analgésico y el antibiótico descritos en la historia clínica, se le solicitaron estudios diagnósticos que incluyen radiografías de la pierna izquierda, exámenes de laboratorio y un estudio adicional que se llama Doppler arterial que fue tomado fuera de la institución en el Centro de Escenografía, además observé en la historia clínica que fue valorado por los estudios de ortopedia y cirugía general que toman la decisión de remitir al paciente para tratar de ofrecerle el servicio de cirugía vascular en el tercer nivel de atención>>. 42.- Finalmente se recibió el testimonio del médico José Arnaldo Sandoval[19], quien manifestó desconocer los hechos y el paciente, además que desconocía si en el Hospital de Yopal <<estaban dadas las condiciones para manejar una lesión vascular>>. v).- Conclusiones sobre la valoración probatoria 43.- Del análisis conjunto de los medios de prueba se concluye que el paciente presentaba una fractura abierta con compromiso vascular que requería manejo inmediato y adecuado por los posibles riesgos de necrosis e infección. Pese a que el Hospital de Yopal conocía el estado del paciente y la necesidad de un tratamiento adecuado y una intervención urgente, la prestación del servicio médico a su cargo fue negligente porque (i) no se le brindó atención inmediata ni remisión urgente de acuerdo con el tipo de lesión que presentaba;

(ii) no fue valorado con posterioridad a la orden de remisión, y (iii) el tratamiento antibiótico fue inadecuado. Lo anterior permitió que los riesgos de la lesión se concretaran y que fuese necesaria la amputación de la pierna izquierda del paciente. La anterior conclusión se deriva del análisis de los medios probatorios, así: a.- El paciente presentaba una fractura abierta tipo III con compromiso vascular que requería atención inmediata o remisión urgente por las posibles complicaciones de infección y necrosis (historia clínica Hospital de Yopal – dictamen pericial de parte). b.- El Hospital de Yopal ordenó la remisión porque no tenía el instrumento para realizar la exploración vascular; la orden se efectuó a las 5:20 p.m. del 31 de mayo de 2004 y el traslado se hizo hasta las 4:30 a.m. del día siguiente.

Durante dicho lapso no se volvió a valorar al paciente con el fin de determinar su evolución (historia clínica Hospital de Yopal). c.- La falta de seguimiento al paciente impidió evaluar la necesidad de una intervención de urgencia la cual podía efectuarse en el Hospital de Yopal, pues según manifestación del cirujano tratante <<los cirujanos generales estamos capacitados para realizar cirugía vascular de urgencia>> (declaración del médico cirujano Gonzalo Arias Agudelo). d.- La demora en la remisión del paciente únicamente es imputable al Hospital de Yopal en la medida que según el artículo 5° del Decreto 2759 de 1991, vigente en la época de los hechos, la remisión adecuada de los usuarios hacia una <<institución del grado de complejidad requerida>> debe ser garantizada por la entidad que prestó la atención inicial de urgencias (dictamen pericial de parte). e.- La demora en la remisión y en el seguimiento del paciente fue relevante en el resultado, pues la lesión vascular se agravó. En efecto, el doppler practicado en el Hospital de Yopal reportó <<disminución de retorno venoso en pierna izquierda.

Arterial hay flujo normal lento de la poplítea y tercio proximal de tibiales anterior – posterior y peroneo>>, mientras que el doppler tomado en el Hospital de San José registró <<ausencia de señal audioespectral de las arterias tibial posterior, pedia y peronea por lesión oclusiva sin reconstitución>>. Además, en la valoración por el servicio de cirugía a la llegada al Hospital de San José se consignó <<riesgo de pérdida de la extremidad>> en contraste a la manifestación del cirujano y ortopedista del Hospital de Yopal quienes habían señalado que <<no hay signos de riesgo de la extremidad>> (historia clínica Hospital de Yopal – historia Clínica Hospital San José de Bogotá). f.- La infección fue reportada en el Hospital San José de Bogotá era uno de los riesgos de la fractura abierta que presentaba el paciente por lo cual requería lavado de la herida y tratamiento antibiótico que <<incluya por lo menos una cefalosporina, un aminoglucósido y penicilina cristalina>>[20].

El lavado de la herida fue realizado en el centro médico de Támara donde igualmente se le aplicó penicilina cristalina. En el Hospital de Yopal se le recetó <<cefalosporina de primera generación (cefalotina) y un aminoglucósido (gentamicina)>>. Sin embargo, su aplicación fue deficiente porque faltaron dos dosis de gentamicina y una de cefalotina (historia clínica centro médico de Támara, historia clínica Hospital de Yopal, historia Clínica Hospital San José de Bogotá, dictamen pericial de parte, dictamen de Medicina Legal). g. Pese a ser intervenido en el Hospital San José de Bogotá, al paciente se le efectuó amputación supracondílea del miembro inferior izquierdo debido a la necrosis extensa y a la infección severa de la extremidad.

Las anteriores eran complicaciones de la fractura abierta con compromiso vascular que presentaba desde el ingreso al Hospital de Yopal, por lo que las omisiones de dicha institución fueron relevantes para el resultado (historia clínica Hospital San José de Bogotá, dictamen pericial de parte). 44.- La entidad demandada no controvirtió el dictamen de parte allegado con la demanda ni aportó elementos probatorios para desvirtuar las conclusiones de este.

Uno de los médicos tratantes (Gonzalo Arias Agudelo) se opuso a las consideraciones del dictamen de parte; sin embargo, su manifestación no es suficiente para exculpar la responsabilidad del Hospital de Yopal porque la prueba idónea que permite constatar qué atención se le prestó al paciente y qué medicamentos se le suministraron es la historia clínica, de la cual –junto con la prueba técnica– se concluye que la atención fue deficiente.

Adicionalmente, la amputación no solo fue producto de la infección por la fractura abierta, sino igualmente de la necrosis causada por la lesión vascular, aspecto frente al cual no se pronunció el citado médico cirujano y que es imputable al Hospital de Yopal por no haber intervenido o remitido de urgencia al paciente. 45.- En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y se declarará la responsabilidad de la E.S.E. Hospital de Yopal por el 50% de los daños ocasionados a la parte demandante.

N. Liquidación de perjuicios 46.- En la liquidación de perjuicios la Sala: (i) se referirá a los perjuicios objeto de apelación por la parte demandante; (ii) actualizará los perjuicios morales y daño a salud según los parámetros actuales de la jurisprudencia; (iii) confirmará los demás perjuicios reconocidos en primera instancia que no fueron objeto de reproche;

(iv) condenará al pago del suministro de aparatos ortopédicos, y (v) liquidará la condena para lo cual confirmará la condena impuesta en la sentencia de primera instancia respecto de los transportadores –salvo en lo que atañe a los perjuicios objeto de recurso–, mientras que al Hospital de Yopal se condenará por el 50% de los perjuicios reconocidos en esta instancia. a.- Perjuicios apelados por la parte demandante i).- Lucro cesante 47.- El Tribunal reconoció 8.15 SMLMV por lucro cesante de acuerdo con lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez - Decreto 917 de 1999.

Sin embargo, tal y como lo plantea la parte demandante en su recurso de apelación, el criterio jurisprudencial para la liquidación del lucro cesante es aquel según el cual se reconoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sobre el salario devengado hasta la vida probable del lesionado, por lo que se liquidará de este modo. 48.- En la fecha del accidente Fredy Alberto Monroy Silva era menor de edad, por lo que para la liquidación del perjuicio se aplicará el criterio jurisprudencial según el cual: (i) se reconoce el perjuicio desde que cumplió la mayoría de edad <<pues desde esa fecha se entiende que hubiera podido desarrollar algún tipo de actividad productiva>>[21] y, (ii) en cuanto a los ingresos por reconocer se aplicará la presunción <<según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente>>[22], pues no se demostró que Fredy Alberto Monroy Silva devengara un salario mayor.

Así las cosas, el lucro cesante se fijará teniendo en cuenta lo siguiente: Salario base de liquidación = 908.526 + 25% (227.131) Porcentaje de incapacidad sobre el ingreso: (1.135.657 * 0.33) = 526.945 Vida probable: De conformidad al registro civil de nacimiento Fredy Alberto Monroy Silva nació el 4 de junio de 1986, es decir al momento de los hechos tenía 17 años.

La vida probable del lesionado, conforme a la Resolución 112 de 2007, era de 54.31 años, esto es, 651.72 meses[23]. Lucro cesante consolidado Periodo consolidado desde la fecha en que la víctima cumplió la mayoría de edad (4 de junio de 2004) hasta la fecha de esta sentencia 10 de febrero de 2021 (200,2 meses), que se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S= $526.945 (1 + 0.004867)200,2 -1 0.004867 S = $ 177.913.161 Lucro cesante futuro Este periodo se liquida desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida de Fredy Alberto Monroy Silva.

El periodo futuro (n) equivale a 451.5 que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida (651.72 meses) y el periodo consolidado (220,2 meses) S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $ 526.945 (1 + 0.004867)451,5 -1 0.004867(1 + 0,004867) 451,5 S= $ 96.177.509,44 49.- Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($274.090.670). ii).- Daño a la vida de relación o por alteración a las condiciones de existencia 50.- La parte demandante solicita reconocimiento de esta tipología de perjuicio a favor de las víctimas indirectas porque en la sentencia de primera instancia se reconoció únicamente a la víctima directa.

Sin embargo, la denominación de esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[24], por lo que no hay lugar a reconocer este perjuicio ni siquiera a la víctima directa, por lo que se revocará la sentencia de primera en este punto. Además, lo solicitado por la parte actora bajo este concepto corresponde a los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la amputación, que ya se encuentra subsumido en los perjuicios morales reconocidos. b.- Actualización de valores de perjuicios extrapatrimoniales conforme a parámetros jurisprudenciales actuales 51.- La Sala actualizará los valores de los perjuicios extrapatrimoniales de acuerdo con los parámetros actuales de la jurisprudencia así: i).- Perjuicios morales 52.- Para efectos de fijar la indemnización de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[25], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por dicho concepto en casos de lesiones.

La junta de calificación de invalidez de Casanare dictaminó a Fredy Alberto Monroy Silva una pérdida de capacidad laboral del 33.6% por lo que los perjuicios morales ascenderían a: (i) 60 SMLMV para la víctima directa y sus padres y (ii) 30 SMLMV para los hermanos[26]. 52.1.- No obstante, los perjuicios morales no fueron objeto de apelación por lo que la Sala confirmará la condena contra los transportadores por los montos establecidos en la sentencia de primera instancia, esto es, 30SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para los padres y 7.5.

SMLMV para los hermanos. La condena al Hospital de Yopal E.S.E será por el 50% de los montos señalados en la sentencia de unificación, es decir, 30 SMLMV para la víctima directa y sus padres y 15 SMLMV para los hermanos. ii).- Daño a la salud 53.- Para efectos de fijar la indemnización del daño a la salud -dentro del cual se encuentra el perjuicio estético solicitado en la demanda y reconocido por el a quo- la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[27], en los cuales se estableció que este perjuicio únicamente se reconoce a favor de la víctima directa en atención a la gravedad de la lesión. En el caso concreto, a Fredy Alberto Monroy Silva se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 33.6%, por lo que el daño a la salud asciende a 60 SMLMV de los cuales 50 SMLMV asumirán los transportadores y 10 SMLMV el Hospital de Yopal E.S.E[28]. c.- Confirmación de los demás perjuicios reconocidos en primera instancia 54.- El a quo reconoció y condenó a la empresa transportadora y al propietario del vehículo al suministro del 50% de los aparatos ortopédicos y al pago de 0.27 SMLMV por concepto de gastos de transporte a favor de Myriam Silva Barón (madre de la víctima).

El reconocimiento de estos perjuicios no fue objeto de recurso de apelación por estos demandados, por lo que la Sala los confirmará. 55.- Sin embargo, no se condenará al Hospital de Yopal E.S.E. al pago de los gastos de transporte como quiera que las facturas aportadas en la demanda están a nombre de Fredy Alberto Monroy quien para la fecha de los viajes era mayor de edad, por lo que el perjuicio debió haber sido solicitado por este; adicionalmente, no se demostró que en las mencionadas fechas se hubiese prestado tratamiento médico y/o postoperatorio en las ciudades de destino. d.- Condena al pago de prótesis ortopédicas 56.- La parte demandante solicitó el suministro de los aparatos ortopédicos a favor de Fredy Alberto Monroy Silva y por el tiempo que dure su vida probable.

Sobre el particular, el a quo ordenó a la empresa transportadora y al propietario del vehículo al suministro del 50% del costo de estos, pero sin cuantificar el perjuicio. 57.- Este perjuicio corresponde a un daño emergente futuro, pues se trata de una erogación con motivo del daño (amputación de parte de la extremidad izquierda) pero en la cual se incurrirá durante la vida probable del afectado.

La Sala estima que hay lugar a reconocer el perjuicio y a condenar al Hospital de Yopal E.S.E. a cubrir el otro 50% del costo como quiera que con la amputación supracondílea del fémur izquierdo del demandante Monroy Silva este tendrá que valerse de prótesis para suplir la perdida de la extremidad y conservar su movilidad. 58.- El Instituto de Medicina Legal en el dictamen pericial señaló que <<en cuanto al punto especifico en donde se hace referencia sobre la utilización, vida útil y costos de material prostético se sugiere que este interrogante sea remitido a una institución de especialidad en fabricación y adaptación de estas prótesis ya que el instituto de medicina legal no maneja ni está en facultades de estimar costos>>[29]. 59.- Pese a lo anterior, la Sala considera que el perjuicio es cierto, en la modalidad de daño emergente futuro y condenará a los transportadores (empresa transportadora y propietario del vehículo) y al Hospital de Yopal E.S.E al pago de los aparatos ortopédicos para Fredy Alberto Monroy Silva. 59.1.- El valor de una prótesis asciende a QUINCE MILLONES DE PESOS $15.000.000.

Al respecto, según la entidad INCLUSIÓN SOCIAL <<el precio de una prótesis de pierna en Colombia oscila entre los 10 y los 30 millones de pesos >>[30] suma que coincide con la convocatoria de mínima cuantía PN DEPUY MIC 013 DE 2015 efectuada por el Departamento de Policía de Putumayo[31] y en la cual se señala como valor unitario de una prótesis la suma de $12.000.000, la cual, actualizada, arroja el valor arriba señalado. 59.2.- El anterior valor deberá ser asumido en un 50% por parte de los transportadores (empresa transportadora y propietario del vehículo) y el otro 50% estará a cargo del Hospital de Yopal E.S.E. e.- Liquidación de la condena 60.- El señor Severo Rodríguez Mena y Flota Sugamuxi responderán solidariamente por el pago de: (i) 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la víctima directa;

(ii) 15 SMLMV por concepto de perjuicios morales para los padres; (iii) 7.5. SMLMV por concepto de perjuicios morales para los hermanos; (iv) 50 SMLMV por concepto de daño a la salud a favor de la víctima directa; (v) el suministro del 50% del costo de los aparatos ortopédicos necesarios para suplir la falta del órgano perdido a favor de la víctima directa;

(vi) 0.27 SMLMV por perjuicios materiales a favor de Myriam Silva Barón, y (vii) CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($137.045.335) por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa. 61.- Se condenará a Seguros Colpatria S.A. en su condición de llamada en garantía en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual Nro. 8001001769, a reembolsar a Flota Sugamuxi S.A. 50 SMLMV, monto que le corresponde pagar a la empresa transportadora por concepto de daño a la salud. 62.- El Hospital de Yopal E.S.E. responderá por el pago de: (i) 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la víctima directa y sus padres;

(ii) 15 SMLMV por concepto de perjuicios morales para los hermanos; (iii) 10 SMLMV por concepto de daño a la salud a favor de la víctima directa, y (iv) CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($137.045.335) por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa. O. Costas 63.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

P. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 64.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($255.153.715), de los cuales CIENTO NUEVE MILLONES VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($109.023.120) corresponden a perjuicios morales, NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS (9.085.260) de daño a la salud y CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($137.045.335) corresponden a lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual queda sustituida en los términos que se señalan a continuación.

SEGUNDO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en relación con el daño emergente futuro (aparatos ortopédicos) y el lucro cesante. Dicho numeral quedará así: << QUINTO. DECLARAR responsables en forma solidaria a la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A. y al particular SEVERO RODRÍGUEZ MENA, por los perjuicios causados a los damnificados y condenarlos al pago de los siguientes valores: Para FREDY ALBERTO MONROY SILVA: Por los aparatos ortopédicos al pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) correspondientes al 50% de su costo.

Por lucro cesante al pago de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($137.045.335) Por perjuicios morales la cantidad de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daño a la salud cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para MIRYAM o MYRIAM SILVA BARÓN (identificada con cc. 23.740.824) (madre): Como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la cantidad de 0.27 (cero punto veintisiete) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por perjuicios morales quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para EDGAR EDUARDO MONROY TORRES (padre): Se pagarán por perjuicios morales quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para OLIVIA MILDRED MONROY SILVA (hermana): por perjuicios morales siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para EDGAR GIOVANNY MONROY SILVA (hermano): por perjuicios morales siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes las sumas expresadas en salarios mínimos se entienden los vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.>> TERCERO: MODIFÍCASE el numeral SEXTO de la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el sentido de precisar la cuantía de la condena, el cual quedará así: << SEXTO. CONDÉNASE a Seguros Colpatria S.A. en su condición de llamada en garantía, a reembolsar a Flota Sugamuxi S.A. 50 SMLMV en virtud de la póliza de seguros número 8001001769.>> CUARTO: REVÓCANSE los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y en su lugar DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL por el 50% de los perjuicios ocasionados con la amputación del miembro inferior izquierdo de Fredy Alberto Monroy Silva.

QUINTO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicio moral: |Víctima |Parentesco |Perjuicio | | | |moral | |FREDY ALBERTO MONROY SILVA |Víctima |30 SMLMV | | |directa | | |MIRYAM o MYRIAM SILVA BARÓN |Madre |30 SMLMV | |(identificada con cc. 23.740.824) | | | |EDGAR EDUARDO MONROY TORRES |Padre |30 SMLMV | |OLIVIA MILDRED MONROY SILVA |Hermana |15 SMLMV | |EDGAR GIOVANNY MONROY SILVA |Hermano |15 SMLMV | SEXTO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL al pago de 10 SMLMV a favor de Fredy Alberto Monroy Silva por concepto de daño a la salud.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL al pago de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($137.045.335) a favor de Fredy Alberto Monroy Silva por concepto de lucro cesante.

OCTAVO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL al pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) correspondientes al 50% del costo de los aparatos ortopédicos.

NOVENO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda DÉCIMO: Sin condena en costas DÉCIMO PRIMERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | |Con firma electrónica Con aclaración| |de voto | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | | | | ACLARACIÓN DE VOTO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD PATRIMINIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECLAMACIÓN DEL PERJUICIO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACCIÓN PROCEDENTE / VÍCTIMA INDIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUal [L]as víctimas indirectas (es decir, aquellas que no hacen parte del contrato) sí pueden, en caso de un incumplimiento contractual, reclamar indemnización por los perjuicios que personalmente ello les provoque; solo que no podrán hacerlo sino a través de la acción extracontractual, tal como ocurrió en este caso, pues, estimo que no hay nada que indique que estos perjudicados hayan formulado alguna pretensión por la vía contractual.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00577-01(42205) Actor: FREDY ALBERTO MONROY SILVA Y OTROS Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., FLOTA SUGAMUXI S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por accidente de tránsito causado por un particular y por un hospital público.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida dentro del asunto de la referencia. Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada, me aparto de algunos de sus fundamentos.

Señala la sentencia: Los perjuicios se generaron en la ejecución de un contrato de transporte de pasajeros por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio el dueño del vehículo y la transportadora son deudores de una obligación de resultado y solo pueden exonerarse probando causa extraña. Pero la naturaleza contractual de su obligación impide que terceros que no forman parte del contrato (los parientes del pasajero) formulen reclamaciones de tipo contractual en su contra.

Esta circunstancia tampoco fue alegada, razón por la cual la condena en contra de estos demandados y a favor de los parientes del pasajero no será modificada en esta instancia. Como se adelantó, disiento de lo apenas transcrito, dado que, considero que las víctimas indirectas (es decir, aquellas que no hacen parte del contrato) sí pueden, en caso de un incumplimiento contractual, reclamar indemnización por los perjuicios que personalmente ello les provoque; solo que no podrán hacerlo sino a través de la acción extracontractual, tal como ocurrió en este caso, pues, estimo que no hay nada que indique que estos perjudicados hayan formulado alguna pretensión por la vía contractual.

En los términos expuestos, aclaro mi voto. Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $190.750.000, suma en la cual se estimó la cuantía en el caso concreto. [2]

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.>> [3] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Providencia del 8 de octubre de 1998. Exp. 15392. M.P. Daniel Suárez Hernández. [4]

ARTÍCULO 981. <CONTRATO DE TRANSPORTE>. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.

ARTÍCULO 991. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.

La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.

ARTÍCULO 992. <EXONERACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo.

Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos.

ARTÍCULO 1003. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR>. El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato.

Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse "a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador. [5] <<(…) En el caso que se dejó a la consideración de esta sede, el demandante Jhon Fredy Chala Leyva acudió al proceso, en su condición de hijo de la afectada directa del accidente, para reclamar los perjuicios personales que sufrió. Luego, aunque todos los daños se generaron con ocasión de la ejecución del contrato de transporte celebrado entre la demandada y la víctima directa de las lesiones, no es posible calificar la acción sustancial respecto de este demandante como “contractual”, pues la indemnización que reclamó in iure proprio no estuvo regulada previamente por un vínculo jurídico de carácter particular y concreto.

(…) Todas las víctimas de los daños derivados de la ejecución del contrato de transporte pueden cobrar in solidum a cada uno de los demandados la totalidad de la indemnización. Las que participaron del contrato a sus deudores contractuales, por disposición expresa de los artículos 825 y 991 del Código de Comercio; y las que no formaron parte de esa relación obligatoria a los coautores o partícipes del daño, por mandato del artículo 2344 del Código Civil.

(…) [L]os elementos que han de quedar demostrados para la prosperidad de la acción sustancial son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte, como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto (…)>> Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 10 de marzo de 2020. Exp. SC780-2020. M.P. Ariel Salazar Ramírez. [6] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de marzo de 2020. Exp. SC780-2020. M.P. Ariel Salazar Ramírez. [7] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de abril de 2005. Exp. 0829-92. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. [8] Fl. 226-228 C.2.; 279-281 c.2 [9] Fl. 252 – 256 c.2. [10] Fls.2-3 C.3 llamamiento en garantía La Previsora S.A. [11] Fl. 198 – 230 c.1. [12] Fl. 344 – 347 c.2. [13] Fl. 35- 186 c.1.

A solicitud de la parte demandante se remitieron las historias clínicas por parte del Hospital San José de Bogotá (Fl. 54-174 c.3) y del Hospital de Yopal E.S.E. (Fl. 22-29 c.3) [14] Fl. 35- 38 c.1 [15] Fl. 39-56 c.1 [16] Fl. 57 -186 c.1 [17] Fl. 281- 283 c.2 [18] Fl. 285 -286 c.2. [19] Fl. 335 – 337 c.2. [20] Dictamen médico de medicina legal Fl. 352 C.2. [21] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 26 de abril de 2018. Exp. 41390. C.P. María Adriana Marín. Consultar también: Sentencia del 28 de enero de 2015 Exp. 32912 C.P. Jaime Orlando Santofimio. [22] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Exp. 45661. Marta Nubia Velásquez. También se ha precisado <<Al respecto, la Sección ha considerado que la liquidación del lucro cesante, en casos de lesiones de carácter permanente a menores, debe realizarse con base en el salario mínimo legal mensual, habida cuenta de la expectativa legítima de ejercer una labor productiva al cumplir la mayoría de edad, pero no existen bases para establecer cuál sería esa actividad, por lo cual deberá realizarse la liquidación de este perjuicio con fundamento en el salario mínimo legal mensual>> Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de diciembre de 2013. Exp. 28102. C.P. Stella Conto Diaz. [23] Se toma como referencia la edad de 20 años por ser la edad mínima que aparece. (Fl. 32-34 c.2) [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, expediente: 31.172, M.P. Olga Valle de De la Hoz. [26] Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Fredy Alberto Monroy Silva es: (i) hijo de Myriam Silva Barón y Edgar Eduardo Monroy Torres y (ii) hermano de Olivia Mildred Monroy Silva y Edgar Giovanny Monroy Silva.

(Folios 29 – 32 c.1.) [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, expediente: 31.170 M.P. Enrique Gil Botero. [28] No se condena al pago de 30 SMLMV que corresponden al 50% de los perjuicios porque a los transportadores se les condenó al pago de 50 SMLMV y dicha circunstancia no fue objeto de apelación. [29] Fl. 344 – 347 c.2. [30] https://inclusocial.org.co/donacion-de-protesis/comment-page- 3/#:~:text=Por%20esta%20razones%2C%20el%20precio,las%20marcas%20que%20se%20u tilicen. [31] https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProcesoPTE.do?numCompromiso=62 15&subEntidad=16-01-01-D26