EMPLEADO OFICIAL – Incluye empleado público y trabajador oficial / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación De acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 ejusdem, por empleado oficial debe entenderse tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, razón por la cual quien prestase sus servicios al Estado por al menos 20 años en cualquiera de estas dos calidades, tendría derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de los 55 años de edad, y en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…) [S]e precisa por esta Subsección que los empleados públicos y trabajadores oficiales beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tuviesen un régimen especial, tienen derecho a que se reconozca su pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la Ley 33 de 1985. En conclusión: El señor Ruber de Jesús Royert Payares, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado como empleado público y trabajador oficial, tiene derecho a que se le apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la norma anterior, esto es, en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – 1 / LEY 33 DE 1985 – 13 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación De acuerdo con lo anterior, la subsección infiere que la pensión fue liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la última cotización, la cual fue del 30 de junio de 2013, según se desprende de la Resolución GNR 266668 del 24 de julio de 2014.
En ese sentido, se estima que el reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho en cuanto el periodo de liquidación del demandante era con los 10 años, según las subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; y como para la Sala la forma de interpretar y aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se encuentra debidamente superado según el desarrollo del primer problema jurídico, carece de importancia determinar si en el presente caso el demandante tuvo la calidad de empleado público o trabajador oficial para efectos de la liquidación de su pensión. Por último, la Corporación advierte que las primas de vacaciones y navidad no hacen parte de aquellos factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no están incluidas en el Decreto 1158 de 1994, máxime si sobre estas no se hicieron aportes a seguridad social, razón por la cual no deben ser tenidas en cuenta en el IBL.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo dos mil veinte (2020).
Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00069-01(2692-17) Actor: RUBER DE JESÚS ROYERT PAYARES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Aplicación de la Ley 33 de 1985 a personas que prestaron servicios al Estado por al menos 20 años como empleados públicos o trabajadores oficiales.
Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-65-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Robert de Jesús Royert Payares en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 216267 del 27 de agosto de 2013, por la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Royert Payares;
GNR 266668 del 24 de julio de 2014 y VPB 31573 del 10 de abril de 2015, a través de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación y, se confirmó el acto administrativo de reconocimiento pensional. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reajustar la pensión de jubilación del señor Robert de Jesús Royert Payares con aplicación de las reglas previstas en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978.
Supuestos fácticos relevantes[3] 1. Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al demandante a través de la Resolución GNR 216267 el 27 de agosto de 2013 a partir del 1.° de julio de 2013, en cuantía de $589.500. Contra dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos en forma negativa. 2.
El demandante está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que tenía derecho al reconocimiento pensional con 20 años de servicio y 55 años de edad, porque al 1.º de abril de 1994 tenía 40 años de edad y 15 años de servicio como empleado oficial. 3. La demandada no tuvo en cuenta las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. 4.
Colpensiones negó la solicitud del demandante tendiente a la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios con sustento en el hecho de que no se acreditó que hubiese laborado por 20 años como empleado público y, en consecuencia, que se le debían aplicar las reglas previstas para los trabajadores oficiales.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 79 vuelto y en grabación obrante en CD a folio 77, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Colpensiones propuso como excepción, la prescripción de las mesadas pensionales, la cual será considerada en sentencia, en tanto, solo a partir de la efectiva configuración del derecho, se puede analizar tal figura jurídica.
El Magistrado Ponente, indicó, que tampoco se prevé la declaratoria de oficio de alguna excepción en esta oportunidad. […]» (negrita del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 79 vuelto a 80 y en grabación obrante en CD a folio 77 se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Entendemos que efectivamente de lo que se trata en este asunto es de establecer si el demandante pertenece o no al régimen de transición establecido en artículo 36 de la ley 100 del año 93, por ende en la aplicación de la ley 33 de 1985.
La inquietud iba dirigida específicamente a establecer cuáles eran los factores que quedaron pendientes de tenerse en cuenta a favor de la persona que aquí aparece como demandante y bajo el régimen obviamente de la ley 33. Sin embargo, la parte demandante señala que serán todos aquellos que se obtuvieron en el último año de servicios, y a partir de la consideración de que se obtiene un ingreso inferior al que debió de haber obtenido. […] luego entonces, como este despacho evidentemente en este momento no podría entrar a considerar cuáles son los factores específicamente determinados que deben tenerse en cuenta para efectos de reliquidar la pensión correspondiente lo que se tendrá como pretensión, y para efectos de la fijación del litigio, es que se tenga en cuenta todos los factores salariales de conformidad con la ley 33 y el decreto 1045 de 1978 y bajo el régimen de transición del artículo 36 y en aplicación de la ley 33 de 1985. […] siendo así entonces considerando lo que contesta la entidad demandada y evidentemente los hechos que se han señalado como relevantes y lo que aquí se ha precisado por parte del demandante el problema jurídico que se tendrá en cuenta para determinar el presente asunto es el señor Ruber de Jesús Royert Payares tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación conforme al régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en aplicación de la ley 33 de 1985, esto es con base al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. […]» SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 24 de marzo de 2017, en la cual negó las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal indicó que el señor Royert Payares es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que al no acreditarse su calidad de empleado público, no era posible liquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio como lo dispone la Ley 33 de 1985.
De igual forma, sostuvo que la entidad demandada reconoció la pensión al libelista con los requisitos de edad y tiempo de servicios del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, y el monto de la prestación debía liquidarse conforme lo dispone el Sistema General de Pensiones, es decir, con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los 10 últimos años.
En ese sentido, consideró que el demandante no logró probar en su totalidad que era beneficiario del régimen de transición por cuanto no demostró que hubiese laborado por más de 20 años en el sector público. Ello, según el a quo, porque no se allegó el certificado laboral correspondiente a los servicios prestados en la empresa de Obras Sanitarias del Atlántico que acreditara su calidad de empleado público.
De acuerdo con lo anterior, el tribunal afirmó que el tiempo de servicios comprendido entre el 23 de enero de 1981 y el 19 de mayo de 1987, no puede incluirse para la liquidación pensional de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y, en consecuencia, concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda, y; ii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: El señor Ruber de Jesús Royert Payares manifestó que el tribunal erró en su decisión por cuanto concluyó que existen dos regímenes pensionales diferentes para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que son beneficiarios del régimen de transición. En ese sentido, indicó que el razonamiento del a quo partió de una premisa falsa en la medida que el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales, concepto que incorpora a las dos categorías de trabajadores del sector público.
De acuerdo con lo anterior, señaló que era infundada la tesis según la cual el demandante tenía que demostrar los 20 años de servicios como empleado público para que se liquidara su pensión de jubilación, sino que estuvo al servicio del Estado por dicho término, lo cual, consideró, está debidamente demostrado en la historia laboral que se encuentra en custodia de Colpensiones.
Asimismo, sostuvo que el carácter de entidad pública de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico no fue debatido, razón por la cual carece de fundamento discutir si su vinculación a dicha entidad obedeció a una relación legal y reglamentaria o a una de carácter laboral contractual. Agregó que las empresas de obras sanitarias fueron una ramificación del Instituto Nacional de Fomento Municipal, cuyas funciones fueron trasladadas a los departamentos, intendencias, comisarías y municipios luego de la disolución del citado ente, y que está plenamente demostrado que cumplió con los 20 años de servicio como empleado oficial de que trata la Ley 33 de 1985.
Por último, reiteró que por su calidad de empleado oficial por más de 20 años, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[9] reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 132 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Ruber de Jesús Royert Payares tenía que acreditar 20 años de servicio como empleado público para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985? 2.
¿El demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿El señor Ruber de Jesús Royert Payares tenía que acreditar 20 años de servicio como empleado público para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La Ley 33 de 1985 era aplicable para los empleados oficiales independientemente del tipo de vinculación con el Estado, es decir que aplicaba tanto para empleados públicos como para trabajadores oficiales, razón por la cual no puede existir discriminación en razón a la calidad del trabajador estatal, como pasa a explicarse.
Régimen pensional regulado por la Ley 33 de 1985 En primer lugar, la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», reguló en su artículo 1.º lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.» De la lectura del artículo citado se advierte que el sujeto al que hace relación la norma tiene el nombre genérico de empleado oficial, sin que en momento alguno haga referencia a una de las categorías de servidores públicos que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, es decir que la norma en cuestión aplique exclusivamente para empleados públicos, o por el contrario, regule únicamente la situación de los trabajadores oficiales.
Para el efecto, la Corporación advierte que el artículo 13 de la norma en cita define expresamente sobre quienes surte efecto la Ley 33 de 1985 al prever lo siguiente: «Artículo 13º.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.
Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.» (Subrayado de la Sala) De acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 ejusdem, por empleado oficial debe entenderse tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, razón por la cual quien prestase sus servicios al Estado por al menos 20 años en cualquiera de estas dos calidades, tendría derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de los 55 años de edad, y en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Asimismo, las normas citadas no permiten concluir tampoco que los 20 años de servicio deban ser cumplidos bajo un único tipo de vinculación con el Estado, por cuanto claramente el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 hace referencia al criterio general de empleado oficial, razón por la cual debe interpretarse que una persona que prestó sus servicios al Estado por el lapso antes indicado pero con diferentes vinculaciones, es decir, legales y reglamentarias y, laborales contractuales, tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 que regulaba el régimen general pensional para los servidores públicos.
En ese sentido, la Sala advierte que como lo adujo la parte apelante, el a quo erró en sus razonamientos, pues si bien no está acreditado en el expediente que la vinculación del demandante con la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico obedeció a una relación legal y reglamentaria, es decir, en calidad de empleado público, tampoco se puso en duda que no se tratara de trabajador oficial, razón por la cual, como el señor Royert Payares laboró para el Estado por más de 20 años como empleado oficial, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la norma anterior que se debía aplicar era la Ley 33 de 1985, tal como lo hizo la entidad demandada en la Resolución GNR 216267 del 27 de agosto de 2013, que a folio 12 vuelto indicó: |Nombre | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante nació | | |TRANSICIÓN. […] |el 29 de diciembre de | | |La edad para acceder a la |1953[11], es decir, que |La parte | |pensión de vejez, el |para el 30 de junio de 1995|demandante| |tiempo de servicio o el |tenía 41 años. |goza del | |número de semanas | |régimen de| |cotizadas, y el monto de |Cumple la edad requerida |transición| |la pensión de vejez de las|porque tenía más de 40 años|por tener | |personas que al momento de|a la entrada en vigor de la|más de 40 | |entrar en vigencia el |Ley 100 de 1993 por |años de | |Sistema tengan treinta y |tratarse de empleado del |edad y 15 | |cinco (35) o más años de |orden territorial. |años de | |edad si son mujeres o | |servicio a| |cuarenta (40) o más años | |la entrada| |de edad si son hombres, o | |en | |quince (15) o más años de | |vigencia | |servicios cotizados, será | |de la Ley | |la establecida en el | |100 de | |régimen anterior al cual | |1993 para | |se encuentren afiliados. | |los | |Las demás condiciones y | |empleados | |requisitos aplicables a | |oficiales | |estas personas para | |del orden | |acceder a la pensión de | |territoria| |vejez, se regirán por las | |l. | |disposiciones contenidas | | | |en la presente Ley.» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: Laboró | | | |del 14 de marzo de 1975 al | | | |7 de noviembre de 1980 y | | | |del 19 de marzo de 1987 al | | | |4 de julio de 1990 con el | | | |departamento de Sucre; del | | | |23 de enero de 1981 al 19 | | | |de mayo de 1987 en la | | | |Empresa de Obras Sanitarias| | | |del Atlántico; del 22 de | | | |febrero de 1991 al 3 de | | | |enero de 1995 con el | | | |municipio de Sincelejo; del| | | |1.º de enero de 1995 al 27 | | | |de abril de 1995 con el | | | |municipio de Corozal; y del| | | |1.º de mayo de 1996 al 4 de| | | |febrero de 1997 con | | | |Dassalud[12]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de labor| | | |porque al 30 de junio de | | | |1995 tenía cumplidos 19 | | | |años de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado|Empleado oficial: Todos los|El | |oficial que sirva o haya |años de servicios laborados|demandante| |servido veinte (20) años |fueron como empleado |demostró | |continuos o discontinuos y|público y trabajador |los | |llegue a la edad de |oficial. |requisitos| |cincuenta y cinco (55) | |para | |tendrá derecho a que por | |obtener la| |la respectiva Caja de | |pensión de| |Previsión se le pague una | |jubilación| |pensión mensual vitalicia | |prevista | |de jubilación equivalente | |en la Ley | |al setenta y cinco por | |33 de | |ciento (75%) del salario | |1985, esto| |promedio que sirvió de | |es, más de| |base para los aportes | |20 años | |durante el último año de | |laborados | |servicio.» (Subraya fuera | |como | |del texto) | |empleado | | | |oficial y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: Se | | | |certificó que laboró del 14| | | |de marzo de 1975 al 7 de | | | |noviembre de 1980 y del 19 | | | |de marzo de 1987 al 4 de | | | |julio de 1990 con el | | | |departamento de Sucre; del | | | |23 de enero de 1981 al 19 | | | |de mayo de 1987 en la | | | |Empresa de Obras Sanitarias| | | |del Atlántico; del 22 de | | | |febrero de 1991 al 3 de | | | |enero de 1995 con el | | | |municipio de Sincelejo; del| | | |1.º de enero de 1995 al 27 | | | |de abril de 1995 con el | | | |municipio de Corozal; y del| | | |1.º de mayo de 1996 al 4 de| | | |febrero de 1997 con | | | |Dassalud.
Para un total de | | | |20 años. | | | | | | | |Demostró el requisito de 20| | | |años de servicio. | | | |Edad Cumplió 55 años el 29 | | | |de diciembre de 2008, se | | | |reitera que nació el 29 de | | | |diciembre de 1953. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | |JUBILACIÓN | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 29 |La pensión| |servidores públicos que se |de diciembre de 2008, |de | |pensionen conforme a las |por edad (los 20 años |jubilación| |condiciones de la Ley 33 de |de servicios los |se debe | |1985, el periodo para |cumplió en 1997) |liquidar | |liquidar la pensión es: | |con el | |Si faltare menos de diez (10)| |promedio | |años para adquirir el derecho| |de los | |a la pensión, el ingreso base| |salarios o| |de liquidación será (i) el | |rentas | |promedio de lo devengado en | |sobre los | |el tiempo que les hiciere | |cuales ha | |falta para ello, o (ii) el | |cotizado | |cotizado durante todo el | |el | |tiempo, el que fuere | |afiliado | |superior, actualizado | |durante | |anualmente con base en la | |los diez | |variación del Índice de | |(10) años | |Precios al consumidor, según | |anteriores| |certificación que expida el | |al | |DANE. | |reconocimi| |Si faltare más de diez (10) | |ento de la| |años, el ingreso base de | |pensión. | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los diez | | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión,| | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 29 de | | | |diciembre de 2008) | | | |Periodo aplicable según| | | |la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los| | | |diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice| | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda |Factores Decreto 1158 de|Los | |subregla es que los factores |1994 |factores a| |salariales que se deben |a) asignación básica |incluirse | |incluir en el IBL para la |mensual, b) gastos de |en el IBL | |pensión de vejez de los |representación, c) prima|son | |servidores públicos |técnica, cuando sea |asignación| |beneficiarios de la |factor de salario, d) |básica, | |transición son únicamente |primas de antigüedad, |los gastos| |aquellos sobre los que se |ascensional y de |de | |hayan efectuado los aportes o|capacitación cuando sean|representa| |cotizaciones al Sistema de |factor de salario, e) La|ción y la | |Pensiones. […]» |remuneración por trabajo|prima | | |dominical o festivo, f) |técnica | | |La remuneración por |mensual | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) La | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores devengados[13] | | | |y cotizados[14] | | | |asignación básica | | | |mensual, gastos de | | | |representación, prima | | | |técnica, prima | | | |semestral, prima de | | | |navidad, prima de | | | |alimentación | | | | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Ruber de Jesús Royert Payares bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, Colpensiones a través de la Resolución GNR 216267 del 27 de agosto de 2013, obrante a folios 11 a 13 del expediente, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del libelista, sostuvo «[…] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman como factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso […]».
No obstante, el acto administrativo en comento no determinó cuál fue el periodo de liquidación aplicado al demandante así como tampoco se hizo alusión alguna a los factores computados. Ahora bien, en la Resolución GNR 266668 del 24 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de reconocimiento pensional, visible a folios 20 a 21, Colpensiones indicó: «[…] de conformidad con lo anterior es pertinente aclarar que […] Colpensiones adoptó las posiciones jurídicas que venía aplicando el […] ISS […] en relación con la liquidación de las pensiones de jubilación de personas beneficiarias del régimen de transición, reconocidas en virtud de la ley 33 de 1985, de la siguiente manera: - En caso de los empleados públicos, teniendo en cuenta que su juez natural es el Consejo de Estado, la liquidación de las pensiones de jubilación reconocida en virtud de la ley 33 de 1985, corresponderá al 75% del salario promedio del último año. - En caso de los trabajadores oficiales, cuyo juez natural es la Corte Suprema de Justicia, la liquidación de las pensiones de jubilación […] deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es el promedio de los salarios devengados dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o el de toda la vida laboral, si este le fuere más favorable.
Que para proceder a re liquidar la prestación a la luz de la ley 33 de 1985, con el promedio de los factores devengados en el último año de servicio, se requiere que la peticionaria (sic) aporte certificación de su empleador en el que conste si se encontraba vinculada como trabajadora oficial o como empleada pública (sic) […] Que sin embargo, una vez verificado el expediente pensional dentro del mismo no obra la certificación por parte del empleador, en la que se de constancia del tipo de vinculación que existía, no siendo en consecuencia procedente acceder a lo pretendido. […]» De acuerdo con lo anterior, la subsección infiere que la pensión fue liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la última cotización, la cual fue del 30 de junio de 2013, según se desprende de la Resolución GNR 266668 del 24 de julio de 2014.
En ese sentido, se estima que el reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho en cuanto el periodo de liquidación del demandante era con los 10 años, según las subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; y como para la Sala la forma de interpretar y aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se encuentra debidamente superado según el desarrollo del primer problema jurídico, carece de importancia determinar si en el presente caso el demandante tuvo la calidad de empleado público o trabajador oficial para efectos de la liquidación de su pensión. Por último, la Corporación advierte que las primas de vacaciones y navidad no hacen parte de aquellos factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no están incluidas en el Decreto 1158 de 1994, máxime si sobre estas no se hicieron aportes a seguridad social, razón por la cual no deben ser tenidas en cuenta en el IBL.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó anteriores al disfrute efectivo de la pensión. Por lo anterior, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[15], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Ruber de Jesús Royert Payares contra Colpensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 a 3. [3] Folios 3 a 4. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2011). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 92 a 100. [8] Folios 103 a 108. [9] Folios 128 a 131. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Según se advierte de la Resolución GNR 216267 del 27 de agosto de 2013, por la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Royert Payares, Documento a folios 11 a 13 del expediente y archivo GEN-DDI-AF- 2012_234959-20130421023209, en CD de antecedentes administrativos a folio 64. [12] Según archivos GAF-CER-HO-2012_234959-20130315121453;
GAF-CER-HO- 2012_234959-20130315121516; GAF-CER-HO-2012_234959-20130315121557; GAF-CER- HO-2012_234959-20130315121628; GAF-CER-HO-2012_234959-20130315121755, obrantes en CD de antecedentes administrativos a folio 64. El tiempo de servicios en la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico está registrado en la Resolución GNR 216267 del 27 de agosto de 2013, obrante a folios 11 a 13. [13] Según constancia expedida por la secretaría general de la Gobernación del Huila, obrante a folio 29 del expediente. [14] De acuerdo con archivos GRP-COP-AF-2012_234959-20130421022632;
GRP-COP- AF-2012_234959-20130422081620; GRP-COP-AF-2012_234959-20130422081800, todos obrantes en el CD de antecedentes administrativos a folio 64. [15] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.