RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación El señor Jorge Enrique Robledo Escobar no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…).Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Jorge Enrique Robledo Escobar, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00142-01(0127-14) Actor: JORGE ENRIQUE ROBLEDO ESCOBAR Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia //de Unificación de la Sala Plena de lo //Contencioso Administrativo de 28 de agosto de //2018[1] – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de //la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición – Solo se incluyen los factores //salariales sobre los que se hayan efectuado los //aportes o cotizaciones al Sistema General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jorge Enrique Robledo Escobar contra la Universidad del Quindío. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Jorge Enrique Robledo Escobar, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[3]: “(…) 3.1. DECLARACIONES 3.1.1. Declare la nulidad del oficio sin número y sin fecha mediante el cual se negó por la Universidad del Quindío la reliquidación de la pensión de jubilación de la que es titular el señor JORGE ENRIQUE ROBLEDO ESCOBAR. 3.1.2.
Declare la nulidad parcial de la Resolución 0253 del 28 de marzo de 2008 mediante la cual se otorgó por la Universidad del Quindío pensión de jubilación al señor JORGE ENRIQUE ROBLEDO ESCOBAR (sic). 3.2. CONDENAS 3.2.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, como restablecimiento del derecho respetuosamente solicito se impongan las siguientes condenas: 3.2.1.1.
Que se condene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a reliquidar la pensión de jubilación de que es titular el señor JORGE ENRIQUE ROBLEDO ESCOBAR, teniendo como nueva base de liquidación pensional todos los factores salariales por él devengados de manera habitual y permanente durante el último año de servicios, tales como sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, asignación adicional, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, y en general todos los factores recibidos por él durante el último año de servicio (sic). 3.2.1.2.
Que por efectos de la reliquidación deprecada, se condene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a reconocer como valor inicial de la pensión de jubilación del señor JORGE ENRIQUE ROBLEDO ESCOBAR la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL UN ($4.886.001) PESOS MONEDA CORRIENTE. 3.2.1.3. Que se condene la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al pago del retroactivo pensional desde el retiro efectivo del servicio público activo del señor JORGE ENRIQUE ROBLEDO ESCOBAR hasta la inclusión en nómina de la deprecada reliquidación pensional y que hasta la presentación de la presente demanda asciende a la cuantía de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($82.749.220) PESOS MONEDA CORRIENTE. 3.2.1.4.
Dispóngase que los valores a cancelar sean debidamente indexados de conformidad con el índice de precios al consumidor que anualmente expide el DANE, y por el término comprendido entre la causación del derecho y el momento del pago efectivo de la pensión. 3.2.1.5. Condénese a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al pago de los intereses a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.2.1.6.
Que se condene en costas a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. Hechos 1. La Universidad del Quindío, mediante Resolución 0253 de 28 de marzo de 2008, reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Robledo Escobar, a partir del 30 de octubre de 2006. De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; y en todo lo demás, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio.
En la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2. El 17 de septiembre de 2012 el actor presentó petición ante la Universidad del Quindío para que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 3.
Mediante oficio sin número, la entidad negó la reliquidación solicitada, al señalar que como el señor Jorge Enrique Robledo Escobar era beneficiario del régimen de transición, se aplicó la Ley 33 de 1985 en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, no obstante, en todo lo demás, el reconocimiento pensional se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, incluido el ingreso base de liquidación, el cual según se indicó, no hace parte de los beneficios de la transición. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 13 y 58 de la Constitución Política.
Ley 33 de 1985: artículo 3. Ley 62 de 1985: artículo 1. Ley 100 de 1993: artículo 36. Al explicar el concepto de violación el actor señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicio, tal como lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Contestación de la demanda La ESE Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, entidad vinculada al proceso como tercero interesado, sostuvo que en el presente asunto se tienen que respetar los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la norma, toda vez que, al ser el accionante beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, deben aplicársele en su totalidad los requisitos de edad, tiempo de servicios, monto e ingreso base de liquidación, dispuestos en el régimen anterior[4].
Colpensiones, entidad que fue vinculada al proceso como tercero interesado, indicó que como la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Quindío tenía la calidad de compartida con el Instituto de Seguros Sociales, una vez el señor Robledo Escobar cumpliera 60 años debía solicitar al Fondo de Pensiones del ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, lo cual ocurrió y se materializó en la Resolución GNR 018028 de 27 de febrero de 2013[5].
Adujo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante se encontraba afiliado y cotizando, ante el Fondo de Pensiones del ISS, al régimen privado, de modo que no es procedente que dicha entidad, hoy Colpensiones, le reliquide la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, como se pretende en la demanda.
Propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos de ley para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, cobro de lo no debido y prescripción. El Instituto de Seguros Sociales- ISS en Liquidación- Seccional Quindío, actuando como tercero interesado, se opuso a lo solicitado en la demanda, bajo el argumento que los actos acusados se profirieron conforme a derecho[6].
Adujo que, en virtud del régimen de transición, al momento del reconocimiento de la pensión sólo se respeta lo referente a los aspectos de edad para acceder al derecho pensional, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, mientras que las demás condiciones y requisitos se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 Señaló que para calcular el ingreso base de liquidación se tienen en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes para pensión, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Añadió que, en caso de accederse a la reliquidación de la pensión de jubilación, no se decrete el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estos únicamente se aplican sobre las pensiones reconocidas con fundamento en esa misma ley. La Universidad del Quindío se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que la mesada pensional fue reconocida con la edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985, y el ingreso base de liquidación se calculó conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[7]. Alegó las excepciones que denominó: “la pensión se liquidó con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes para el Sistema de Seguridad Social; el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición; acogimiento por parte de la universidad del concepto del Consejo de Estado sobre la liquidación pensional; igualdad de factores salariales entre la pensión de jubilación y la pensión por vejez por tratarse de una pensión compartida; inexistencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se basa la demanda al momento de la adquisición del derecho y el reconocimiento pensional”.
Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 11 de septiembre de 2013. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas[8]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número, acusado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores que constituyen salario (asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad), devengados durante el último año de servicio (del 27 de diciembre de 2007 al 27 de diciembre de 2008), con efectos fiscales a partir del 17 de septiembre de 2009, por prescripción trienal.
Además, condenó en costas a la entidad demandada[9]. El recurso de apelación La Universidad del Quindío interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[10]. Solicitó que se declare de oficio la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “durante el último año de servicio” contenida en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 3 de esa misma norma, pues se sigue aplicando pese a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Pidió que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013. Alegatos Mediante auto de 19 de enero de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[11].
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y la parte demandada guardó silencio[12]. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Señaló que como el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985[13].
II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Jorge Enrique Robledo Escobar, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Lo probado en el proceso La Universidad del Quindío, mediante Resolución 0253 de 28 de marzo de 2008, reconoció a favor del señor Jorge Enrique Robledo Escobar, una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 30 de octubre de 2006.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[14]: 1. El señor Jorge Enrique Robledo Escobar era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 13 de agosto de 1951. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 13 de agosto de 2006. 4.
El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio los últimos 10 años de servicio. Como factores salariales se incluyeron los previstos en el Decreto 1158 de 1994. El 17 de septiembre de 2012 el demandante solicitó ante la Universidad del Quindío la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[15].
Mediante oficio sin número, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión, al indicar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición de la ley 100 de 1993. Al respecto señaló[16]: “( ) para quien hubiera acreditado los requisitos mínimos pensional o alcanzando el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, como en su caso, la normatividad aplicable sería la contenida en la ley 100 de 1993, así entonces, por ser beneficiario la figura de tránsito jurídico denominado régimen de transición, se permitió aplicar en vigencia de esta ley la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión establecida en la normatividad reinante con posterioridad a su vigencia esto es en la ley 33 de 1985, los demás efectos pensional es se dilucidarán con arreglo a lo previsto en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Que lo expuesto nos conduce a concluir que lo único que se conserva de regímenes anteriores en materia pensional es la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional requeridos en el ordenamiento anterior, cualquier otra consideración pensional debe ser vista a la luz de la nueva normatividad”. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Jorge Enrique Robledo Escobar es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[17].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Jorge Enrique Robledo Escobar no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”[18]. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |de 1994) |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 | | | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor |55 años |20 años |10 años[19] |establecido|75% | |Jorge Enrique| | | |s en el | | |Robledo | | | |Decreto | | |Escobar a la | | | |1158 de | | |fecha de | | | |1994. | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 43| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico por edad | | | | | |el 13 de agosto de | | | | | |2006. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores | |base de cotización – |el señor Jorge |salariales | |servidores públicos |Enrique Robledo |incluidos en el | |incorporados al sistema |Escobar durante el |IBL que sirvió de | |general de pensiones – |último año de |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. |servicios, periodo |la pensión del | | |que fue tenido en |demandante | | |cuenta por el A quo | | | |de acuerdo con lo | | | |probado por la parte| | | |actora[20]. | | |La asignación básica |Asignación básica |Los del Decreto | |mensual | |1158 de 1994. | |La bonificación por |Gastos de | | |servicios prestados |representación | | |La prima técnica, cuando|Bonificación por | | |sea factor de salario |servicios prestados | | |Las primas de |Vacaciones | | |antigüedad, ascensional | | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de vacaciones | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Prima de servicios | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de |Prima de navidad | | |representación | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Jorge Enrique Robledo Escobar, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la nulidad del acto contenido en el oficio sin número, acusado, y ordenó a la Universidad del Quindío reliquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Enrique Robledo Escobar a partir del 17 de septiembre de 2009 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 12 de septiembre de 2013, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- RECONOCER personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez para actuar como apoderados de Colpensiones, en los términos y para los efectos de los poderes visibles a folio 472 del expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [3] Folios 1 a 18. [4] Folios 128 – 129. [5] Folios 136 a 142. [6] Folios 159 a 164. [7] Folios 204 a 225. [8] Folios 294 a 296. [9] Folios 304 a 319. [10] Folios 322 a 324. [11] Folio 398. [12] Folios 416 a 419. [13] Folios 420 a 428. [14] Folios 28 a 35. [15] Folios 21 a 23. [16] Folios 25 a 27. [17] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [18] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [19] Resolución 0253 de 28 de marzo de 2008, acto de reconocimiento pensional.
Visible a folios 28 a 35. [20] Folios 37 a 40, constancia expedida por el Área de Gestión Humana de la Universidad del Quindío.