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25000-2342-000-2017-00375-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rosa Luz Aldana Rodriguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DEL MINISTERIO PÚBLICO - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DEL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Se observa que la entidad demandada reconoció a favor de la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez la pensión especial de vejez mediante la Resolución 119202 del 31 de mayo de 2013, la cual fue liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para la entrada en vigor del sistema general de pensiones, a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar el estatus pensional.(…) En cuanto a los factores de liquidación pensional es aplicable la regla jurisprudencial según la cual deben incluirse los factores salariales devengados y cotizados previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, y adicionalmente, los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; artículos 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la demandante entre el año 2004 y el año 2014, certificados por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, entre ellos se relacionan: asignación básica, prima especial, bonificación judicial, prima de actividad judicial, bonificación por servicios, vacaciones, primas de navidad y servicios.(…) En ese orden de ideas, a la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez le fue liquidada la pensión con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, y los factores adicionales establecidos en las normas del régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores y funcionarios del Ministerio Público, razón por la cual, el acto de reconocimiento se encuentra ajustado a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4.

DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-2342-000-2017-00375-01(1222-19) Actor: ROSA LUZ ALDANA RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensional - Decreto 546 de 1971 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora Rosa Luz Aldana Rodríguez, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA-, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:  1.1.

Pretensiones (i). La nulidad de las Resoluciones GNR 119202 del 31 de mayo de 2013, GNR 123708 del 10 de abril del 2014, GNR 118316 del 27 de abril 2015, GNR 170530 del 11 de junio del 2015, VPB 63960 del 30 de noviembre del 2015, GNR 131884 del 3 de mayo del 2016 y la VPB 30128 del 25 de julio del 2016, expedidas por COLPENSIONES. (ii).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la señora ROSA LUZ ALDANA RODRÍGUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación reconocida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir una mesada pensional equivalente al (75%) de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, efectiva a partir del 15 de diciembre del 2014.

(iii). Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora ROSA LUZ ALDANA RODRÍGUEZ nació el 2 de junio de 1959. (ii). COLPENSIONES mediante Resolución GNR 119202 del 31 de mayo del 2013 reconoció la pensión de jubilación a la señora ROSA LUZ ALDANA RODRÍGUEZ conforme a lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, condicionada a su retiro efectivo, como empleada de la Procuraduría General de la Nación. Contra dicho acto la demandante interpuso recurso de reposición. (iii) Mediante Resolución GNR 123708 del 10 de abril del 2014, COLPENSIONES, al resolver el recurso de reposición contra el acto anterior, expresó que fue un error conceder dicha prestación y solicitó a la demandante su consentimiento para revocar la pensión de jubilación reconocida a través la Resolución 119202 del 31 de mayo del 2013, por lo que, en la parte resolutiva decidió “negar el reconocimiento pensional” y conceder el recurso de apelación que había presentado.

(iv) A través de la Resolución VPB 10400 del 27 de junio del 2014 proferida por COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación revocando la Resolución N° 123708 del 10 de abril del 2014 y en consecuencia, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora ROSA LUZ ALDANA RODRÍGUEZ en cuantía $4.929.000, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio.

(v)Mediante Resolución 4474 de 11 de noviembre de 2014 la Procuraduría General de la Nación aceptó la renuncia presentada por la demandante, a partir del 15 de diciembre de 2014. (vi) Por Resolución GNR 118316 del 27 de abril de 2015, COLPENSIONES ordenó la inclusión de la demandante en la nómina de pensionados y ordenó el pago de la pensión en cuantía de $4’976.457,00 para 2015, junto con el retroactivo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2014.

(vii) El 26 de febrero de 2015, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta a través de la Resolución GNR 170530 del 11 de junio de 2015, por la cual, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión a la demandante, y solicitó su autorización para revocar la Resolución GNR 118316 del 27 de abril de 2015 al considerar que no tenía derecho a beneficiarse de la prestación. (viii) Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 63960 del 30 de septiembre de 2015, en la que se decidió confirmar la Resolución 170530 del 11 de junio de 2015 al considerar que la demandante no conservó el régimen de transición por lo que la prestación debía estudiarse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normatividad respecto de la cual no logra acreditar la edad ni el número de semanas cotizadas.

(ix) Mediante fallo de tutela del 11 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó dejar sin efectos la Resolución No 170530 del 11 de junio de 2015, y en cumplimiento de dicha orden constitucional, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 131884 del 3 de mayo de 2016, en donde se ratificó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y por lo tanto, tenía derecho a que su pensión se reconociera con base en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y teniendo como ingreso base de cotización los factores establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Además se dio aplicación a la sentencia C-258 de 2013, razón por la cual tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años. (ix) Contra el acto anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 30128 del 25 de julio de 2016, mediante la cual, COLPENSIONES confirmó la Resolución 131884 de 3 de mayo de 2016 al considerar que aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición, la liquidación de la prestación debe efectuarse dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos 10 años. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 29 48, 53 y 58. De orden legal: Decreto 546 de 1971, artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que se encuentra reconocido por parte de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES que la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez, es beneficiaria del régimen de transición conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así mismo goza del derecho inequívoco a que su situación pensional sea gobernada por los aspectos normativos contemplados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, razón por la cual no se encuentra en discusión el derecho que le asiste a la demandante de ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos la aplicación del régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971, no solamente por haber acreditado los requisitos que allí se establecen, sino adicional a ello, la entidad demandada ha reconocido dicho derecho a través de los diferentes actos administrativos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones en el siguiente sentido: (i). Las resoluciones expedidas por COLPENSIONES se ajustan al ordenamiento jurídico superior, es decir se tuvo en cuenta el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, además fue expedida conforme a los presupuestos legales aplicables, razón por la cual no es procedente la declaratoria de nulidad.

(ii). A través de la Resolución número 118316 del 27 de abril de 2015, COLPENSIONES reconoció la pensión de la demandante conforme a derecho, en consecuencia, no es viable acceder a su reliquidación, toda vez que la misma se actualizó teniendo en cuenta el régimen de transición en su integridad. (iii). El ingreso base de liquidación de la prestación se definió con fundamento en los artículos 21 y/o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales se determinaron de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, tal y como ha sido interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

Propuso como excepciones: cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe. 3. AUDIENCIA INICIAL[3] En la audiencia inicial desarrollada el 24 de julio de 2018, se realizó el saneamiento del proceso, y se fijó el litigio en los siguientes términos: “si la señora Rosa luz Aldana Rodríguez pese estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reliquide de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, esto es, del 16 de diciembre de 2013 al 15 de diciembre del 2014 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el lapso de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y la jurisprudencia del Consejo de estado o si por el contrario se considera que no hay lugar a la reliquidación pretendida por parte de la actora en atención a lo establecido en la ley y en lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al respecto”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional de la accionante como lo dispone el Decreto ley 546 de 1971, pues si bien está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, es decir, el Decreto ley 546 de 1971, pero sólo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con artículo 21 y el Decreto 1158 de 1994 para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. En el caso concreto, en lo atinente a la integración del ingreso base de liquidación, como la demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, al tener en cuenta que a la demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 del 1994, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto ley 546 de 1971, pues para la conformación del IBL, esta última norma no la cobija, por tanto, deben resolverse desfavorablemente las súplicas de la demanda.

Concluyó, que no hay lugar a incluir la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, pues si bien se encuentra acreditado dentro del plenario que la demandante la devengó dentro de los últimos 10 años de servicio al verificar la liquidación efectuada por COLPENSIONES en la Resolución VPB 30128 del 25 de julio del 2016, se verifica que dichas prebendas fueron tenidas en cuenta a efectos de establecer el ingreso base de liquidación, razón por la cual no es menester disponer que las mismas sean tenidas en cuenta toda vez que ello ya fue efectuado por la entidad demandada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandante mediante apoderada judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, aplicar la posición jurisprudencial según la cual, ha de aplicarse íntegramente el régimen anterior, con fundamento en los principios de igualdad y favorabilidad, pues no es factible aplicar la sentencia SU 230 del 2015 pues no guarda identidad con el presente proceso.

En ese orden, afirma la demandante que su derecho pensional debe ser reconocido de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y liquidado con el 75% del ingreso base de liquidación, determinado por la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicios e integrada por todos y cada uno de los elementos constitutivos de salario, devengados de forma habitual y periódica durante el mismo lapso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, guardó silencio en esta etapa procesal La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[7] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada con la aplicación integral del Decreto 546 de 1971, es decir con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Postura unificada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente al ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (ii) caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.

A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;

Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[9]. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.

Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a). Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.

(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.

(e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que en forma expresa la normatividad aludida dispuso que se constituyen en factores de salario para efectos de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 4.

Análisis del caso concreto Como motivo de censura la demandante sostiene que al reconocer la pensión, la entidad respetó la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo contenida en el Decreto 546 de 1971, pero al liquidar el ingreso base de liquidación, le aplicó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, promediando los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que no es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional de la accionante como lo dispone el Decreto ley 546 de 1971, pues si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso el Decreto ley 546 de 1971, pero sólo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con artículo 21 y el Decreto 1158 de 1994 para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1.

Hechos demostrados a). Edad de la demandante[10]: La señora Rosa Luz Aldana Rodríguez nació el 2 de junio de 1959. Por tanto, cumplió los 50 años de edad el 2 de junio de 2009. b). Tiempo de servicio acreditado[11]: conforme al certificado de información laboral, la señora Rosa Luz Aldana prestó sus servicios en la Rama Judicial, siendo su último cargo desempeñado el de Juez, así: |Entidad |Desde |Hasta | |Rama Judicial |1975-07-01 |1978-06-15 | |Rama Judicial |1994-01-01 |1995-06-12 | |3 Fiscalía Regional Oriente |1995-06-01 |1995-06-18 | |3 Fiscalía Regional del Oriente |1995-07-01 |1995-10-06 | |405 Fiscalía General de la Nación |1995-10-01 |1999-11-30 | |405 Fiscalía General de la Nación |1999-12-01 |2000-10-31 | |42 Procuraduría General de la Nación|2000-11-02 |2009-06-30 | |23 Procuraduría General de la Nación|2009-07-01 |2014-12-14 | |Total |39 años | | Retiro del servicio.

Según Resolución VPB 10400 del 27 de junio de 2014, la señora Rosa Luz Aldana se retiró a partir del 15 de diciembre de 2014[12]. d) Factores salariales devengados y cotizados: Conforme al certificado expedido por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez, durante el periodo 2000 a 2014, devengó los siguientes factores: |Concepto |2000 |2001 | |sueldo |3.055.998 |3.145.844 | |Gastos de |1.018.666 |1.048.615 | |representación | | | |Prima especial de |1746.284 |1.797.625 | |servicios Salarial | | | |Bonificación judicial|579.996 |1.137.848 | | | | | También devengó: |Bonificación actividad judicial | |Bonificación Por servicios | | | d) Reconocimiento de la pensión de vejez: ➢ Mediante la Resolución GNR 119202 de 31 de mayo de 2013[13], COLPENSIONES reconoció pensión de jubilación a la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez así: “Pensión de jubilación-funcionario de la Rama judicial y Ministerio Público con fecha de estatus 2 de junio de 2009, con valor de IBL $5.627.000 por el 75% arrojando una mesada pensional de $4.220.250. ➢ Contra la anterior resolución la demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 123708 del 10 de abril de 2014[14] en la que en la se negó la reliquidación de la pensión de vejez concedida mediante Resolución No GNR 119202 del 31 de mayo de 2013. ➢ La demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelta mediante Resolución VPB 10400 del 27 de junio de 2014[15], en la que se dispuso a REVOCAR la Resolución No 123708 del 10 de abril de 2014, y ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Rosa Luz Aldana, la pensión mensual de jubilación, por el valor de $4.929.000, en la que COLPENSIONES resolvió reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en un 75% de los factores devengados en los últimos 10 años de servicios en aplicación del Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993.

Nombre |Fecha Estatus |Valor IBL 1 |Valor LBL2 |Mejor IBL |%IBL |Valor pensión mensual |Aceptada | |Pensión de jubilación funcionarios Rama Judicial y Ministerio Público | 2 de junio de 2009 |6.572.000. |00 |1 |75% |$4.929.000 |si | | Pensión condicionada al retiro efectivo del servicio. ➢ A través de la Resolución GNR 118316 del 27 de abril de 2015[16] se ordenó el pago de la pensión a favor de la señora Rosa Luz Aldana así: “Que con la presente solicitud se allegó el Decreto No 4474 del 11 de noviembre de 2014, expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se acepta la renuncia presentada por la señora Aldana Rodríguez Rosa Luz, a parir del 15 de diciembre de 2014” Nombre |Fecha estatus |Fecha efectividad |Valor IBL 1 |Valor IBL 2 |Mejor IBL |%IBL |Valor pensión Mensual |Aceptada | |Pensión de jubilación funcionarios Rama Judicial y Ministerio Público |2 de junio de 2009 |15 de diciembre de 2014 |6.401.000 |00 |1 |75% |$4.976.457 |si | | Posteriormente la demandante solicitó la reliquidación de la pensión ante COLPENSIONES, solicitud que fue negada a través de la Resolución GNR 170530 de 11 de junio de 2015[17] y confirmada mediante Resolución VPB 63960 del 30 de septiembre de 2015[18]. ➢ Mediante fallo de Tutela del 11 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó sin efectos la Resolución GNR 170530 del 11 de junio de 2015, y ordenó a COLPENSIONES proferir un nuevo acto. ➢ En virtud de lo anterior, COLPENSIONES expidió la Resolución No GNR 131884 del 3 de mayo de 2016[19] en la que negó de nuevo la reliquidación pensional de la señora Rosa Luz Aldana al considerar lo siguiente: “Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo se establece que no se generaron valores a favor del pensionado, ya que el valor arrojado es inferior al de la mesada percibida en la actualidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o de derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesa pensional se niega la solicitud de reliquidación. (…) Por tanto y en virtud de la circular anteriormente expuesta, resulta improcedente la reliquidación pensional bajo los términos de la aplicación del ingreso base de liquidación y de los factores salariales del último año de servicio, razón por la cual el estudio de la reliquidación se efectúo teniendo en cuenta el promedio de los devengado durante los últimos 10 años” ➢ Contra la anterior resolución, la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 30128 del 25 de julio de 2016[20], confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 131884 del 3 de mayo de 2016.

Nombre |Fecha estatus |Fecha reconocimiento |IBL |Mejor IBL |Porcentaje IBL |Valor Pensión Actual |Aceptada sistema | |Pensión de jubilación funcionarios Rama Judicial y Ministerio Público |02/06/2009 |15/12/2014 |6.183.350 |1 |75% |5.132.659 |si | | “Que una vez efectuada las operaciones aritméticas en el sistema, realizando el estudio de la solicitud de reliquidación, se establece que no se generaron valores a favor de la asegurada, debido a que se estudió la prestación por principio de favorabilidad bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, con un ingreso base de liquidación (IBL 1) correspondiente a la liquidación efectuada con los últimos 10 años, por un valor de $6.183.304, una tasa de remplazo del 75” 2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: En esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[21], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

En esa medida, se estudiará el caso concreto de la siguiente manera: (i). En esta instancia no se encuentra en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ii). De otra parte se tiene demostrado que la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez al haber laborado desde 1975 en la Rama Judicial, en la Fiscalía General de la Nación y en la Procuraduría General de la Nación hasta el año 2015, le asistía el derecho a conservar los requisitos de edad, tiempo y monto previstos en el régimen anterior, esto es, Decreto 546 de 1971 como lo consideró la entidad en los actos acusados.

En tal sentido, la demandante cumplió con los requisitos de edad: 50 años el 2 de junio de 2009, y tiempo de servicios: 20 años, requisito que cumplió en el 2005 por los servicios prestados en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación. (iii). En ese orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en acápites anteriores, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, conservando los requisitos de edad (50 años), tiempo de servicios o semanas de cotización 20 años, prestados en la Rama Judicial y la tasa de remplazo del 75% previstos en el Decreto 546 de 1971.

En cuanto al ingreso base de liquidación, la prestación debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en el inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 y los que en desarrollo de la Ley 4° de 1992 devengó y cotizó en el ejercicio de sus funciones, a saber: (a) prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996;

(b) la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; (c) la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006 (d) la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1 y (e) la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013.

(iv). Ahora bien, se observa que la entidad demandada reconoció a favor de la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez la pensión especial de vejez mediante la Resolución 119202 del 31 de mayo de 2013, la cual fue liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para la entrada en vigor del sistema general de pensiones, a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar el estatus pensional. vi) En cuanto a los factores de liquidación pensional es aplicable la regla jurisprudencial según la cual deben incluirse los factores salariales devengados y cotizados previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, y adicionalmente, los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; artículos 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la demandante entre el año 2004 y el año 2014, certificados por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación[22], entre ellos se relacionan: asignación básica, prima especial, bonificación judicial, prima de actividad judicial, bonificación por servicios, vacaciones, primas de navidad y servicios.

En el certificado de ingresos expedido por la entidad se observa que la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez, entre el año 2004 y el 2014, percibió como asignación básica $2.696.438, por concepto de bonificación por servicios $136.541, por bonificación actividad judicial $ 1.137.848, por prima especial $1.797625, para un total de $ 4.630.604, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL, permite deducir que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez tuvo en cuenta los factores salariales devengados por la demandante durante los últimos 10 años de servicios, por lo que no resulta procedente acceder a la pretensión de reliquidación pensional solicitada en la demanda.

En ese orden de ideas, a la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez le fue liquidada la pensión con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, y los factores adicionales establecidos en las normas del régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores y funcionarios del Ministerio Público, razón por la cual, el acto de reconocimiento se encuentra ajustado a derecho.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. 6. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, aunque no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ello obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rosa Luz Aldana Rodríguez contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 44 a 57 [2] Folio 85 a 93 [3] Folios 125 a 129 [4] Folios 152 a 158 [5] Folios 161 a 164 [6] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [7] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Folio 11 [11] Expediente administrativo contenido en el cd obrante a folio 99 [12] Folio 24 [13] Folio 15 a 17 [14] Folios 19 a 21 [15] Folios 24 a 27 [16] Folios 29 a 31 [17] Folio 33 a 35 [18] Folios 36 a 38 [19] Folio 46 a 53 [20] Folios 64 a 68 [21] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [22] Folio 12 y 13