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17001-23-33-000-2016-00274-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Albeiro Arias Osorio·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Departamento De Caldas - Secretaría De Educación Y Cultura

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN A PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Improcedencia / INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO INMEDIATO DEL VALOR CORRESPONDIENTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN – No se pagan cuando ha transcurrido un plazo razonable en las etapas del trámite de cancelación / INTERES MORATORIO PARA PAGOS DE RETROACTIVOS POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVELACIÓN SALARIAL – Debe estar autorizado por una norma En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. (b) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Por las mismas razones esbozadas en sede de indexación, y teniendo en cuenta que transcurrieron menos de dos meses entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordenó el pago y la fecha en que se realizó el pago (15 de mayo de 2013); evidenciándose un lapso mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pueda culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizar las gestiones para la transferencia electrónica, razón por la cual se revocará lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el procedimiento y criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, ver: C. de E. Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, Num. 1607. Referente al reconocimiento de intereses moratorios, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624- 2019), M.P Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1617 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00274-01(1208-19) Actor: JOSÉ ALBEIRO ARIAS OSORIO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Tema: Intereses moratorios por homologación salarial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor JOSÉ ALBEIRO ARIAS OSORIO actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas - Secretaría de Educación y Cultura, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i). La nulidad de las Resoluciones Nos. 7763-6 del 24 de agosto de 2015 y 10101-6 del 13 de noviembre de 2015 mediante las cuales se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el día en que se haga efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, en enero de 2013. b. Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c. Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. d. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma.

(iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo. 2. Fundamentos fácticos El señor JOSÉ ALBEIRO ARIAS OSORIO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996 a través de la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) El departamento de Caldas por medio de Decreto Departamental 0021 de 1997 transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismo cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación. iv) Al personal administrativo incorporado mediante el Decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los cargos venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del departamento de Caldas. v) Con fundamento en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, elaboró y presentó ante la cartera ministerial el estudio técnico para la homologación nacional. vi) Por encontrarse ajustado a las normas de carrera administrativa, el estudio técnico fue aprobado a través de comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007 por el Ministerio de Educación Nacional. vii) No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional, revisión y ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial mediante oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GISED 1947 del 22 de mayo de 2009. viii) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del departamento de Caldas, y con base en ello, la entidad territorial por medio del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el decreto Departamental 0399 del 20 de mayo del 2007, por el cual se homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Caldas. ix) Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 a través del Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema general de particiones. x) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2011EEE63868 del 05 de octubre de 2012, dando alcance al oficio No. 2011EE45853, procedió a certificar la deuda por homologación y nivelación de los cargos administrativos del departamento de Caldas período 1997 al año 2009, estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance propios de 2011 y con recursos de balance del sistema general de participaciones 2011 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. xi) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, expidió Resolución No. 1704-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4009-6 del 19 de junio de 2013 a través de la cual canceló a su favor el pago de un retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. xii) Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del mes de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997, en el caso específico, lo fue a partir del día 10 de febrero de 1997, hasta el año 2002, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Caldas. xiii) El retroactivo reconocido en la Resolución No. 4909-6 del 19 de junio de 2013, correspondiente a la suma de $72.220.252,00 se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de mayo de 2013. xiv) A pesar de que era una obligación del Ministerio de Educación Nacional, quien entregó el personal y del departamento de Caldas quien lo recibió, haber efectuado la homologación de cargos y nivelación de salarios desde el momento en que él fue trasladado a la planta de cargos de la entidad territorial el retroactivo fue reconocido tardíamente a través de Resolución Nro. 4909-6 del 19 de junio de 2013 y pagado solo hasta el 15 de mayo de 2013. xv) En razón a lo anterior, el 29 de julio de 2015, presentó derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, interrumpiendo cualquier prescripción de acuerdo con el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. xvi) La Secretaría de Educación del departamento de Caldas mediante las Resoluciones Nos. 7763-6 del 24 de agosto de 2015 y 10101-6 del 13 de noviembre de 2015, manifestó que dio traslado al Ministerio de Educación Nacional sobre el referido tema, y en respuesta a éste, afirmó que no había lugar a la exigencia de intereses moratorios. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1 artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

Como concepto de violación la demandante sostuvo que el Departamento de Caldas al expedir los actos administrativos demandados vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios de sus obligaciones dado su amparo legal y constitucional.

Indicó que mediante la Resolución 1704-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4009-6 de 19 de junio de 2013, se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento que fue vinculado a la planta de la entidad territorial el 10 de febrero de 1997; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada el 15 de mayo de 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas.

Finalmente, aseguró que la Secretaría de Educación no puede negarse al reconocimiento de los intereses moratorios al no tener argumentos válidos para hacerlo y manifestó que la administración no puede alegar su propia culpa basada en que el proceso se adecuó a los instrumentos normativos y por ende, se exime de las consecuencias del pago tardío, dado que la Ley 60 de 1993 también presuponía la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad laboral que desarrolla.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional[2], por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el demandante la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial y en el caso específico del pago, precisó que este es competencia de la Fiduprevisora S.A. Resaltó que su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso pero que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron.

Afirmó que, sin que implique reconocimiento de las obligaciones, se opone a la pretensión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, mediante la cual se niega el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo de nivelación salarial, teniendo en cuenta que no se ejerció en su momento el agotamiento de la actuación administrativa, y por lo tanto no es posible reclamar sobre una resolución debidamente ejecutoriada.

Propuso como excepciones las denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es titular de la obligación que se demanda, ni emisora del acto administrativo demandado; (ii) prescripción, de conformidad por lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al tratarse de una prestación cuya causación es periódica, las causadas tres años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas;

(iii) inepta demanda, toda vez que al no haber expedido el acto administrativo, no puede ser llevado a juicio y (d), cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 2.2. El Departamento de Caldas[3] por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas y porque el ente territorial solo administra los recursos correspondientes a la homologación. En ese sentido, aclaró que en el nivel asistencial con el proceso de homologación 1997 – 2001, persistían las diferencias de grados y salarios agrupados con grados 1 a 5 con las mismas funciones, y el grado 23 no fue homologado por no existir este grado dentro de la planta central del Departamento, quedando por fuera del proceso los coordinadores administrativos.

Señaló que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra el demandante Germán Alonso Toro Villa.

Afirmó que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan año por año en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación. De igual forma, precisó que la situación del demandante se encuentra consolidada al estar en firme los actos administrativos de ajuste a la homologación y nivelación salarial y han surtido efectos de ejecutoriedad, en consecuencia, recibió dinero dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, que al estar indexado no le da derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que la entidad territorial sea doblemente sancionada.

Propuso las excepciones de falta de: (i) legitimación en la causa por pasiva, por considerar que fue el Ministerio de Educación Nacional quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial del Sistema General de Participaciones y no con recursos propios; (ii) buena fe, por cuanto, en caso de declararse alguna obligación a cargo del Departamento, debe tenerse en cuenta que siempre se ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos, pero que la cancelación de los dineros, corresponden a la competencia del Ministerio de Educación Nacional;

(iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, toda vez que lo pretende el demandante es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación y en todo caso no es posible aplicar dos sanciones simultaneas sobre una misma obligación laboral e (iv) inaplicabilidad de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que los dineros que recibió el demandante por parte el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, fue con recursos del Sistema General de Participaciones mediante las resoluciones 4318 de 26 de junio de 2013 y 9197-6 de 11 de diciembre de 2014, fueron producto de una homologación y nivelación salarial y no de pago de cesantías como se pretende hacer ver en el proceso. 3.

AUDIENCIA INICIAL[4] El 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas por considerar que está fundamentada en argumentos de fondo que no se pueden resolver en dicha instancia procesal (ii) declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional por la misma razón que la anterior, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de la indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo, ¿Cuál de las entidades demandadas o ambas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?»[5] De igual forma decidió (iv) declarar fallida la etapa de conciliación, (v) tener como pruebas las aportadas al proceso y decretar otras necesarias para decidir la controversia y (vi) fijar fecha para la audiencia de pruebas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, decidió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas y del Ministerio de Educación Nacional, (ii) reconocer y pagar, por razones de equidad y justicia, a favor del interesado la indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $73.101.853, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución No. 1704-6 del 22 de marzo de 2013 y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, manifestó las siguientes razones: Después de realizar un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto en lo que tiene que ver con la descentralización del servicio educativo y con base en las pruebas obrantes en el expediente, consideró que, teniendo en cuenta que a la parte demandante le fue reconocido un retroactivo por homologación correspondiente al periodo corrido entre el 11 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, y que dicho retroactivo fue indexado desde el 11 de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2013, resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores ya indexados dada la incompatibilidad que existe entre los dos conceptos puesto que el proceso de homologación y nivelación salarial se fundamentó en las necesidad de incorporar el cargo del demandante que era del orden nacional, al del municipio y dada la diferencia que lo afectaba se le reconocieron mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. Advirtió que al demandante se le reconoció el retroactivo de homologación y nivelación salarial por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2002, hecho que no fue objeto de recurso alguno, y el valor del retroactivo fue indexado por la demandada desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2013, no obstante el periodo comprendido desde el día siguiente de la ejecutoria de la Resolución 1704-6 del 22 de marzo de 2013 hasta el día 14 de mayo de 2013 no fueron indexados, siendo procedente ordenar la indexación de ese periodo de manera expresa, ello por razones de equidad y justicia y en virtud de facultades ultra y extra petita, de las que goza el juez laboral, con sustento en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues le asiste al juez administrativo la posibilidad de pronunciarse y reconocer más allá de lo pedido en temas laborales, lo que constituye una excepción al principio de justicia rogada que caracteriza la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Respecto a la entidad obligada al pago de la indexación, de acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó de manera concertada entre la Nación y la entidad territorial de modo que el llamado a reconocer y pagar cualquier suma de dicho tema, sería la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que «se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial».

No condenó en costas por considerar que, si bien el fallo resultó favorable al trabajador, no lo es por lo pretendido originalmente en la demanda.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El señor JOSÉ ALBEIRO ARIAS OSORIO, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación[7] en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1996, fue cancelado entre los años 2012 y 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal, generando el pago de intereses moratorios, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil.

Adujo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias.

Alegó que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo. Finalmente, en lo que refiere a las costas, solicitó revocar la condena, toda vez que no basta con manifestar que corresponde a la parte vencida asumir las costas del proceso, sino que se requiere una valoración por parte del juez de la conducta observada en el proceso, de la comprobación de los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y que estuvieren debidamente acreditados en el proceso, razón por la cual «no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida (agencias en derecho)». 5.2.

La Nación – Ministerio de Educación[8], presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y resolver favorablemente las peticiones de la demanda según las razones expuestas a continuación: Esgrimió el mismo argumento del escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento.

Su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales. Concluyó entonces, que la figura de la descentralización administrativa resulta vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial, repercuten en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura y en ese orden de ideas no es posible que se condene al pago de la indexación teniendo como límite temporal el 22 de marzo de 2013 a 15 de mayo del mismo año.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[9] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante y la Nación- Ministerio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor JOSÉ ALBEIRO ARIAS OSORIO, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos;

(ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Caldas y (iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[11]. La Ley 43 de 1975[12], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.

Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 1993[13] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos.

De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 2001[14] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 2.

De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.

Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».

Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[15] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».

En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura el señor José Albeiro Arias Osorio insistió en su derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas.

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones originales de la demanda pero reconoció por razones de equidad y de justicia un periodo que no había sido indexado así: determinó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios toda vez que: (a) si bien el pago efectuado a la demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación no tenía la connotación de pago tardío de la obligación;

(b) las sumas reconocidas al demandante por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, pero advirtió que (c) sobre los períodos que no fueron debidamente indexados en el lapso comprendido entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución No. 1704-6 de 22 de marzo de 2013, hasta el 15 de mayo de 2013, fecha en la que se hizo efectivo el pago al demandante, se ordenó la indexación respectiva.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial: el Departamento de Caldas ordenó mediante la Resolución No. 1704-6 de 22 de marzo de 2013[16], aclarada por la Resolución 4009-6 de 19 de junio de 2013[17], el reconocimiento y pago de una obligación por concepto de homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre los años 1997 a 2009.

Asimismo, la Secretaría de Educación de Caldas[18] el 25 de febrero de 2016, certificó que al demandante le fueron reconocidos y cancelados en mayo de 2013, por concepto de retroactivo del proceso de homologación, los siguientes valores: |AÑO |DEVENGOS |INDEXACIÓN |TOTAL | |1997 |$ 3.200.412 |$ 2.158.790 |$ 5.359.201 | |1998 |$ 3.137.422 |$ 327.287 |$ 3.464.709 | |1999 |$ 8.803.866 |$ 6.657.665 |$15.461.531 | |2000 |$10.089.475 |$ 6.254.512 |$ 16.343.987 | |2001 |$ 10.688.116 |$ 5.460.214 |$ 16.148.330 | |2002 |$ 10.896.881 |$ 4.545.612 |$ 15.442.493 | |TOTAL |$ 46.816.173 |$ 25.404.079 |$72.220.252 | b).

Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas[19]: mediante derecho de petición, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial de los años 1997 a 2009. c). Actos administrativos demandados: el Secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante la Resolución 7763-6 de 24 de agosto de 2015[20], resolvió el derecho de petición y negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial y posteriormente, mediante Resolución 10101 de 13 de noviembre de 2015[21], ratificó su decisión con los mismos argumentos esgrimidos en la resolución recurrida.

Para el efecto, se consideró que el reconocimiento y pago del retroactivo se realizó con su debida indexación, por lo cual el pago de intereses moratorios era improcedente. Asimismo, porque la liquidación plasmada en el acto administrativo de reconocimiento se encontraba ajustado a los lineamientos y parametrización realizados por el Ministerio de Educación Nacional. 2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Caldas implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.

(ii). En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[22] y a la directiva ministerial del 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de esta.

Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».

(ii). De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).El Departamento de Caldas adelantó los trámites correspondientes para lograr la nivelación salarial de los funcionarios administrativos mediante la elaboración del estudio técnico que finalizó con las expedición del Decreto 0021 de 1997, mediante la cual se incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación, sin embargo, la Secretaría de Educación del Departamento solicitó al Ministerio de Educación Nacional mediante los oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 del 22 de mayo de 2009, revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial.

Por lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico No. 2009EE29775 del 1 de junio de 2009 aprobó la modificación. (b). Así, el Departamento, mediante Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el Decreto Departamental No. 0399 de 20 de mayo de 2007, por el cual se homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la carga de personal del Departamento de Caldas.

(c). La certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial fue realizada mediante el Oficio 2011EE63868 del 5 de octubre de 2012. (d). El 28 de diciembre de 2012, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acordaron celebrar el acuerdo de pago para reconocer la deuda del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas, entre ellos, el demandante[23].

(e). El 24 de diciembre de 2012, se celebra contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de pagos entre el Departamento de Caldas y Fiduciaria Bogotá S.A[24]. (f). El retroactivo reconocido en la Resolución No. 4009-6 del 19 de junio de 2013, que aclaró la Resolución 1704-6 de 22 de marzo de 2013, se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre del año de 2009, y el pago se realizó el 15 de mayo de 2013 a la cuenta de ahorros de Bancolombia del demandante mediante transferencia electrónica.

(iii). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 1704-6 de 22 de marzo de 2013 aclarada por la Resolución 4009-6 del 19 de junio de 2013, en la que se reconoció la suma de $72.220.252,00 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Caldas haya incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado el 15 de mayo de 2013.

Además, se observa que el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[25].

(iv). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[26] no hay lugar a ellos toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[27] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Por las mismas razones esbozadas en sede de indexación, y teniendo en cuenta que transcurrieron menos de dos meses entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordenó el pago y la fecha en que se realizó el pago (15 de mayo de 2013); evidenciándose un lapso mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pueda culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizar las gestiones para la transferencia electrónica, razón por la cual se revocará lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia apelada.

Para finalizar, la parte demandante en su apelación refiere un acápite a la condena en costas, solicitando, de cara a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8º, de la Ley 1564 de 2014 que no se causen por no aparecer comprobadas dentro del proceso, y al respecto debe decirse que en el fallo apelado el Tribunal Administrativo de Caldas se abstuvo de condenar en costas por lo que ese argumento escapa de la esfera de atención al no existir congruencia entre lo solicitado y lo dispuesto en la sentencia recurrida 4.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala de Subsección concluye que el demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

De igual forma no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso. En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral tercero que dispuso: «Tercero: Por razones de equidad y justicia, ORDÉNASE a la Nación- Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar al señor José Albeiro Arias Osorio, indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $73.101.853, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución No. 1704-6 del 22 de marzo de 2013, data en que cobró firmeza el reconocimiento del retroactivo hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 15 de mayo de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.» En todo lo demás se confirmará la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. 5.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[28], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[29] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[30], de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas, toda vez que no resultaron probadas, pues aunque el recurso de apelación fue desfavorable al apelante, lo cierto es que la entidad demandada no intervino en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor JOSÉ ALBEIRO ÁRIAS OSORIO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, por los motivos manifestados en las consideraciones de este fallo.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 a 17. [2] Folios 74 a 87. [3] Folios 92 a 95. [4] Folios 108 a 117.

CD a folio 107. [5] Folio 113 del expediente. [6] Folios 153 a 175. [7] Folios 162 a 171. [8] Folio 172 a 183 [9] Folios 244 a 262. [10] «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [11] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [12]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [13] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [14] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [15] Sentencia C-604-2012. [16] Folio 34 a 37. [17] Folio 38 a40. [18] Folio 41. [19] Folios 4 a 7 del cuaderno 2 [20] Folio 19 y Vto. [21] Folio 20 y 21 Vto. [22] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [23] Folio 3 Cuaderno de Pruebas de Oficio. [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015). [27] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [28] Artículo 361 del Código General del Proceso. [29] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [30] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.