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05001-23-33-000-2014-00224-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Dino Mendoza Rodríguez·Demandado: Ministerio De Defensa-Policía Nacional

TIEMPOS DOBLE DE SERVICIOS PARA PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Requisitos para su reconocimiento Del análisis integral del caso concreto, se concluye que la Ley 2 de 1945, previó el artículo 47 lo referente a tiempos dobles, pero no resulta aplicable al caso concreto; habida cuenta que la misma tuvo como destinatario las fuerzas militares, y fue derogada mediante el artículo 139 de la Ley 126 de 1959.

La Policía Nacional, como las fuerzas militares integran la fuerza de la Fuerza pública, pero cada una tiene sus propia normatividad, es así como sólo a partir de la vigencia del decreto extraordinario 3187 de diciembre 27 de 1968 se consagró el referido beneficio para el personal de la Policía Nacional. Ahora, si bien es cierto desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991, hubo estado de sitio en todo el territorio nacional colombiano, no lo es menos que no se evidencia, y tampoco al plenario se allegó prueba o señaló decreto alguno dictado por el Gobierno Nacional mediante el cual hubiere ordenado reconocer por ese periodo el tiempo doble e incluyendo al municipio de Antioquia donde prestaba servicio el señor Mendoza Rodríguez.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta lo indicado en precedencia y que referido señor integró la planta de personal de la Policía Nacional acertó el a-quo sustentar su decisión en el Decreto-Ley 3187 de 1968, y la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la figura de reconocimiento de tiempos dobles en el contexto de las fuerza pública, ver: C. de E, sentencia de 10 de mayo de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-06833-01 (0844-15), C.P. Manuel Augusto Rojas Tirado.

Referente a los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de tiempos dobles, ver: C. de E, sentencia del 20 de enero de 2005, Rad. 11001- 03-25-000-2003-0222-01 M.P Alejandro Ordoñez Maldonado. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3168 DE 1968 / LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 923 DE 2004 / LEY 126 DE 1959 – ARTÍCULO 139 / DECERTO 3187 DE 1968 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecinueve (19) junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00224-01(0400-16) Actor: DINO MENDOZA RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: tiempo doble de servicios Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Dino Mendoza Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Oficio S-2013-142641 ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 057057 del 15 de mayo de 2013, expedido por el Jefe Grupo Archivo General de la Policía Nacional por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de tiempo doble de servicio a varios ex policiales, entre ellos, al señor Dino Mendoza Rodríguez. ii.

Oficio S-2013-181256 ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 074708 del 24 de junio de 2013, por medio del cual la Policía Nacional, resuelve el recurso de reposición y confirma la decisión del 15 de junio de 2013. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional: i. Reconocer y pagar al señor Dino Mendoza Rodríguez, el tiempo doble desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 4 de julio de 1991, [total 5 años 4 meses, 19 días., incluyendo tiempo de servicio militar y tiempo de alumno].

En vigencia de los Decretos 1038 del 1 de mayo de 1984 y 1686 del 4 de julio de 1991] ii. Pagar «todas la mesadas por tiempo doble de servicio dejados de percibir a favor del actor, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en armonía con la Ley 923 de 2004» iii. Computar, el tiempo doble de servicio, para efectos prestacionales, especialmente «para el reajuste de la asignación de retiro o pensión» del señor Dino Mendoza Rodríguez. iv.

Incluir el tiempo doble de servicio en la hoja de vida, corregirla y enviarla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «con el fin de que reconozca, compute y pague el derecho reclamado» v, Pague la correspondiente indexación y cumpla la sentencia. Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: 3.

Adujo como fundamentos de hecho que el señor Dino Mendoza Rodríguez, prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional por un lapso de 25 años, 7 meses y 13 días, comprendidos desde el 12 de agosto de 1985 al 1 de abril de 2009 y fue retirado por solicitud propia. Laboró tiempo doble desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 4 de julio de 1991[total 5 años 4meses 10 días].

Época en la cual se decretó el estado de sitio en todo o en parte del territorio nacional. 4. Refirió que el reconocimiento de tempo doble de servicios, tiene génesis por el periodo laborado durante el estado de sitio y tiene efectos para las prestaciones sociales y de asignación de retiro. La figura de reconocimiento de tiempos dobles de servicios no es nueva, ha existido desde antaño, verbi gracia, en la Ley 2 de 1945, decretos 1632 de 1944, 0438 de 1945, 3220 de 1953, 1238 de 1955, 4144 de 1948, 3518 de 1955, 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 3187 de 1968, 590, 739, 1048 de 1970, 1386 de 1974, 2131 de 1976, 1674 de 1082, 1038 de 1984 y 1686 de 1991. 5.

Precisó que con anterioridad al año 1977, para el reconocimiento del tiempo doble de servicios, se requería demostrar que el policial estaba en una determinada zona y en esa [zona] el Gobierno Nacional había reconocido la condición para acceder al beneficio. A partir de ese año [1977], fue declarado en todo el territorio nacional el estado de sitio, por lo que aquella exigencia desapareció. No se puede exigir unos decretos que ha omitido expedir el Gobierno Nacional.

Los Decretos 1211,1212, 1213 de 1990, Ley 903 y 4433 de 2004, marcan el inicio de una nueva etapa. 6.Invocó como normas violadas los artículos 2, 23, 25, 48, 49, 53 de la Constitución Política, Leyes 100 de 1993 artículos 35-1, 279 y 238 de 1995; 2 de 1945 artículo 47, Leyes 96 y 97 de 1990, 923 de 2004 y Decreto reglamentario 4433 de 2004, Decreto 1035 de 2010, Decreto ley 2378 de 1971 artículos 109 inciso c, y 155, Decretos 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, Decreto Ley 613 de 1977, artículo 121 parágrafo 1, Decretos 1386 de 1974, 3061 de 1968, 0739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 0586 de 1077, 2337, 2338 y 2340 de 1971, 2131 de 1976, 1249 de 1975, 1836 de 1974, 2338 de 1971, 3238 de 1971, 1814 de 1953, 501 de 1955, 1288 de 1965, 1337 de 1965, 3061 de 1968, 1038 de 1984 y 1686 de 199, Adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados vulneran el derecho la seguridad social-pensiones-y el principio de favorabilidad, afectan directamente la cuantía de la asignación de retiro.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición. 7. La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicio de nulidad, innominada o genérica. 8.Se refirió a los artículos 47 la Ley 2 de 1945, 52 de la Ley 126 de 1959, 144 del Decreto 0501 de 1955, 92 del Decreto 3187 de 1968,110 del Decreto 2063 de 1984, 111 del decreto 1213 de 1971, 8 del Decreto 4433 de 2004, y Decretos 0307 de 1958, 2340 de 1971 y 3187 de 1968, para precisar que para el estudio y liquidación de tiempo doble de la Policía Nacional se ha reconocido dos modalidades: i.la forma individual durante los años 1953 a 1960 en los lapsos del estado de sitio ii.

La forma colectiva para todo el personal, en los lugares y circunstancia que reconoció el gobierno en los lapsos del estado de sitio durante los años 1961 a 1977. 9. Que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], para acceder al tiempo doble de servicios, es necesario cumplir ciertos requisitos, saber: i.declatatoria de estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto del levantamiento de la medida, ii. concepto previo del Consejo de Ministros, iii.

Decreto del gobierno, que determine las zonas y miembros que sobre quienes amerite el reconocimiento. iv. Acreditar la prestación del servicio en zonas afectadas, conforme al Decreto que lo establezca. 10. Adujo que el Gobierno Nacional previó el reconocimiento de tiempos dobles por última vez para los miembros de la Policía Nacional, bajo el decreto1386 de 1974.

Para el caso del demandante no se causó derecho al tiempo doble, por cuanto para los miembros de la Policía Nacional, quedó abolido a partir del 1º de abril de 1977 en virtud de los Decretos 609 y 613 de ese año. La providencia impugnada 11. El Tribunal Administrativo del Antioquia mediante sentencia del 24 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 12.

El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en: i. Reseñó las pruebas obrantes en el proceso, también se refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre el beneficio del tiempo doble, a saber: Ley 2 de 1945 artículo 47, decretos 1632 de 1944, 0438 de 1945, 4144 de 1948, 1238 de1955, 3518 y 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3080 de 1968, 590 y 739 de 1970, 1386 de 1974, 3187 de 1968 artículo 92; 0501 de 1955, artículo 144, 2340 de 1971 artículo 99, 609 de 1977 artículo 110, 1213 de 1990 artículo 111,1038 de 1984 y 1686 de 1991. 4433 de 2004 artículos 7 y 8, las sentencias del 11 de junio de 2009 y 21 de octubre de 2010 del Consejo de Estado[2]; advirtió que el reconocimiento de tiempo doble de servicios, es excepcional, no basta la simple declaratoria del estado de sitio, sino que se requiere de unos requisitos, a saber: «Que por parte del Gobierno Nacional Exista la declaratoria de Estado de Sitio, debido a la perturbación del orden público, el cual perdurará hasta la expedición del decreto que levante la medida del Estado de sitio.

Que los términos previstos por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, la declaratoria de estado de sitio tuviera como justificación el estado de guerra exterior o de conmoción interior. Es decir, que eran dos las situaciones que en un momento determinado, o las dos, las que podían justificar la declaratoria del estado de sitio en todo el territorio o en parte de él. Que el decreto por medio del cual se declaraba turbado el orden público llevara la firma del Presidente y de todos los Ministros.

Que el Gobierno Nacional además de que declare el Estado de Sitio expida otro Decreto mediante el cual se reconozca expresamente el derecho al tiempo doble de servicio, en cuyo caso se requiere el concepto previo y favorable del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida del reconocimiento del tiempo doble de servicios en un sector o en todo, comprendido por el Decreto previo de declaratoria del estado de sitio, tal como se previó, entre otros, en el Decreto-Ley 3187 de 1968.» ii.

Reiteró que el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, es excepcional, y acceder al mismo, exige el cumplimiento pleno de los requisitos descritos y señaló que el demandante reclama el reconocimiento de tiempo doble de servicios por el periodo del 15 de febrero de 1986 al 4 de julio de 1991, época por la cual mediante los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991 que declararon el estado el estado de sitio en todo el territorio nacional, pero al revisarlos nada se dispuso en relación a la posibilidad de reconocer ese beneficio a los miembros de la policía nacional. iii.

Que el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, en el artículo 8º, previó que quienes hubieran adquirido el derecho al cómputo de tiempo doble de servicios prestados antes de 1974, se les continuaría teniendo en cuenta para efectos de la asignación de retiro. iv.

Afirmó que del análisis de las normas contentivas del beneficio del doble tiempo de servicios, se concluye que mediante el Decreto-ley 3187 de 1968, se creó esa gracia para los agentes de la Policía Nacional pero el año 1974 fue el último en el que se dispuso la posibilidad de reconocimiento de doble tiempo de servicios por estado de sitio.

En el caso concreto no se cumplieron los presupuestos para ordenar el reconocimiento de tiempo doble de servicio en el periodo 15 de febrero de 1986 al 4 de julio de 1991. La apelación 13. La parte demandante, apeló la sentencia de 24 de julio de 2015 y solicitó su revocatoria. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, en síntesis, las siguientes: i. Que la sentencia apelada se fundamentó en el Decreto Ley 3187 de 1968, pero esa norma es inaplicable porque fue derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971, este a su vez derogado por el artículo 118 del decreto 609 de 1977 y en lo sucesivo por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984 y entonces «al quedar derogado, para eses año, la prohibición de pagar tiempo doble que se estableció en el mismo», resurgió la Ley 2 de 1945. ii.

Afirmó que no puede exigirse el cumplimiento de requisitos tales como la expedición de un decreto que determinara a que miembros de la fuerza pública cabía otorgarle el beneficio de los tiempos dobles, tampoco concepto del Consejo de Ministros y menos determinar la zona del país donde se aplicaría el concepto de tiempos dobles por los mismos tenían vigencia antes de 1984, pero con posterioridad se había derogado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha concluido con la exigencia de requisitos para acceder al reconocimiento del tiempo doble es inaplicable, porque está sustentada en normas derogadas. iii. Que los Decretos 97 de 1989 y 1213 de 1990 coexistieron en el pretendido periodo [1984-1991] y tampoco generaron carga alguna, ni requisito que delimitara el ámbito de aplicación de la Ley 2 de 1945.

Para las personas que adquirieron el derecho antes de 1974, no existe dificultad alguna, el derecho fue reconocido. La Ley 2 de 1945 no ha perdido vigencia para los destinatarios que causan el derecho en periodos diferente a 1974. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 14. Parte apelante [demandante]: guardó silencio y así de dejó constancia secretarial. 15.

La parte demandada Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional: solicitó se confirme en integridad la decisión del A-quo, e indicó que las pretensiones de la demanda, no tienen ningún soporte constitucional, ni legal tal como fue estudiado y desvirtuado por el A-quo en el fallo apelado, y que: i. La ley y la jurisprudencia han sido consistentes en expresar que para el reconocimiento de tiempos dobles de servicios, es imperativo el cumplimiento de los requisitos, entre estos, decreto del gobierno nacional que indique las zonas del país, condiciones, y destinarios a quienes se les reconocerá, no basta la declaratoria de estado de sitio.

En el caso del señor Dino Mendoza Rodríguez no se cumplen los requisitos. ii. Citó las sentencias del 25 de enero de 2002, 10 y 24 de agosto, y 26 de noviembre de 2006, 6 de diciembre de 2007, 11 de junio y 26 de agosto de 2009, 5 de agosto y 21 de octubre de 2010 y 12 de octubre de 2010 del Consejo de Estado[3]. Adicionalmente afirmó que el demandante no probó en que lugares laboraba y que el artículo 104 del Decreto 609 de 1977, para efectos prestacionales mantuvo el derecho reconocido con anterioridad a esa norma. 16.

El Representante del Ministerio Público, emitió concepto y solicitó se confirme la sentencia apelada. Arguyó como fundamento las siguientes razones: i. Precisó que el debate planteado se centra en que el demandante ha considerado que tiene derecho al reconocimiento y pago del tiempo doble de servicio por el periodo entre el 15 de febrero de 1984 y el 4 de julio de 1991, con fundamento en los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991, mientras que esa posición no es aceptada por la demandada, porque no es simplemente la expedición de los decretos de turbación del orden interno o la guerra internacional sino que deben agotarse más exigencias que el actor no satisfizo. ii.

Se refirió a las intervenciones de las partes, a la decisión en primera instancia, a los artículos 8 del Decreto 4433 de 2004, 111 del Decreto 1213 de 1990, y 47 de Ley 2 de 1945, y afirmó que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha realizado estudios juiciosos sobre la vigencia de la institución, por lo que consideró que no hay duda de los requisitos que se deben satisfacer para obtener el beneficio del reconocimiento y pago del tiempo doble de servicios, entre estos, que el Gobierno Nacional «autorizara expresamente el reconocimiento, se señalaran las zonas del país en las cuales el mismo tendría aplicación y se probara por parte del actor, la prestación efectiva en ellas.» iii.

Concluyó que en el actor no probó las circunstancias que lo habilitaran para acceder al beneficio por lo que existen razones suficientes para confirmar la sentencia apelada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 17. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Hechos probados 18. Los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Dino Mendoza Rodríguez, prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional- Nivel Ejecutivo, desde 12 de agosto de 1985 al 1 de abril de 2009 [25 años, 7 meses y 7 días]. Entre las unidades policiales en las cuales laboró, se encuentran las siguientes: |Unidad |Periodo |Total | | |D-M-A |D-M-A |A-M-D- | |Departamento de |15-02-86 a 29-09-89 |03-07-15 | |Policía Antioquia | | | |Departamento de |30-09-89 a 30-04-93 |03-07-01 | |Policía Bolívar | | | |Departamento de |01-05-93 a 25-02-04 |10-09-25 | |Policía Antioquia | | | |… |… |… | |Departamento de |26-06-08 a 01-04-09 |- | |Policía Antioquia | | | 19.

La Hoja de Servicios correspondiente al señor Dino Mendoza Rodríguez, y expedida por la Policía Nacional; certificó como factores salariales: sueldo básico, prima de orden público, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima de nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo. Asimismo, como factores prestacionales sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación. No le registra ningún periodo como reconocimiento de tiempo doble. 20.

Mediante los actos administrativos demandados:[Oficios S-2013-142641 ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 057057 del 15 de mayo de 2013; S-2013-181256 ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 074708 del 24 de junio de 2013]; la Policía Nacional, consideró improcedente la viabilidad jurídica de reconocer doble tiempo de servicio y modificar la hoja de vida del señor de varios policiales, entre ellos, al ex policial Dino Mendoza Rodríguez, con fundamento en: «[…] el último periodo de Tiempo Doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se efectúo a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386/74 y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos.

Visto lo anterior, se puede observar que los tiempos dobles que ha reconocido el Gobierno Nacional para el personal de Policía Nacional, se han realizado por Decreto Nacional al que declara el Estado de sitio, para determinadas zonas del país que establezca el Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida y se indica en cada caso quienes y en que grados son los beneficiarios a estos reconocimientos, hechos que no se ha presentado luego de la expedición del Decreto No. 1386 del 12 de julio de 1974.

También es importante indicar que los Decretos 609 y 607de 1977, estipulan en su artículo 104 y 121, respectivamente que a partir de la vigencia de éste decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicio, prestados con anterioridad a la vigencia de los presentes Decretos, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. … Para el personal de Agentes esta figura se halla en los Decretos 3187 de 1968(art.92) y 2340 de 1971(art.99) […]» (negrilla y subrayo del texo) Presentación del caso y problema jurídico 21.

Los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Dino Mendoza Rodríguez, prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional- Nivel Ejecutivo-desde 12 de agosto de 1985 al 1 de abril de 2009 [25 años, 7 meses y 7 días]. Mediante los actos administrativos demandados:[Oficios S- 2013-142641 ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 057057 del 15 de mayo de 2013;

S-2013- 181256 ARGEN GRAUS-22RAD PONAL 074708 del 24 de junio de 2013]; la Policía Nacional, consideró improcedente la viabilidad jurídica de reconocer doble tiempo de servicio y modificar la hoja de vida del señor Dino Mendoza Rodríguez. 22. El señor Dino Mendoza Rodríguez, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad los actos administrativos reseñados en precedencia, por considerarlos que vulneran el derecho la seguridad social-pensiones-y el principio de favorabilidad.

Que laboró tiempo doble desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 4 de julio de 1991[total 5 años 4meses 10 días]. Época en la cual se decretó el estado de sitio en todo o en parte del territorio nacional. La exigencia del decreto nacional que ordene reconocer el derecho desapareció, no se puede exigir un decreto que el Gobierno Nacional ha omitido. 23.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En su decisión concluyó que el reconocimiento de tiempo doble de servicios, es excepcional, no basta la simple declaratoria del estado de sitio, sino que se requiere el cumplimiento de unos requisitos como la existencia del decreto del Gobierno Nacional mediante el cual se reconozca expresamente el derecho al tiempo doble de servicio, y concepto previo, favorable del «Consejo de Ministros».

Mediante el Decreto-ley 3187 de 1968, se creó esa gracia para los agentes de la Policía Nacional pero el año 1974 fue el último en el que se dispuso la posibilidad de reconocimiento de doble tiempo de servicios por estado de sitio. El representante el Ministerio Público ante el Consejo de Estado, solicitó se confirme la sentencia apelada.

El actor no probó las circunstancias que lo habilitaran para acceder al beneficio. 24. La parte demandante, apeló la sentencia, y manifestó que la sentencia apelada se fundamentó en el Decreto Ley 3187 de 1968, pero esa norma es inaplicable porque fue derogado por normas posteriores. Tampoco es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha concluido con la exigencia de requisitos para acceder al reconocimiento del tiempo doble es inaplicable, porque está sustentada en normas derogadas.

Los Decretos 97 de 1989 y 1213 de 1990 coexistieron en el pretendido [1984-1991], no generaron carga alguna, ni requisito que delimitara el ámbito de aplicación de la Ley 2 de 1945, y esta última ley no ha perdido vigencia. La contraparte, solicitó se confirme la sentencia apelada. 25. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer, ¿Si por haber invocado entre sus fundamentos el Decreto Ley 3168 de 1968 y jurisprudencia del Consejo de Estado que precisa los requisitos para acceder al reconocimiento del tiempo doble para personal uniformado de la Policía Nacional, se debe revocar la sentencia apelada?.

Para establecerse la veracidad o no de ese interrogante, se debe determinar ¿si es procedente ordenar reconocer al señor Dino Mendoza Rodríguez, como tiempo doble el periodo del 15 de febrero de 1986 hasta el 4 de julio de 1991, laborado en el Departamento de Policía Antioquia y Departamento de Policía Bolívar.?En Caso afirmativo ¿Al amparo de cuál norma, si debe aplicar el artículo 47 de la Ley 2 de 1945, y no el Decreto-Ley 3187 de 1968, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tópico? 26.

Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Estado de sitio en el periodo del 15 de febrero de 1986 hasta el 4 de julio de 1991. ii. breve recuento normativo y jurisprudencial de la figura del reconocimiento de tiempo doble de servicio para el personal de la Policía Nacional.iii Conclusión 27.

La Sala anticipa que debe tenerse como precedente, el criterio del Consejo de Estado sentado desde tiempo pretérito y que se mantiene, en el sentido el reconocimiento del tiempo doble, no opera de manera automática, no basta la declaratoria de «estado de sitio» sino que requiere del decreto del Gobierno Nacional que otorga expresamente la prerrogativa.

Solución a los problemas jurídicos De la institución de estado de sitio 28. La figura del estado de sitio, fue la herramienta o instrumento jurídico, un régimen de excepción, que el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, entregó al Presidente de la República, «para el cumplimiento de su deber de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.» [4] en los casos de guerra exterior, o de conmoción interior. 29.

Bajo las facultades excepcionales fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, o en parte del mismo, así: |Declaratoria |Levantamiento | |Decreto 1288 de 21 de mayo de |Decreto 3070 de 1968 del 16 de | |1965[5] declaró turbado el orden|diciembre de 1968.A partir del | |público y en estado de sitio |día 16 de diciembre de 1968 | |todo el territorio Nacional |declaró restablecido el orden | | |público y levantó para todo el | | |territorio nacional el estado de| | |sitio. | |Decreto 590 del 21 abril 1970 |Decreto 738 del 15 de mayo 1970 | |declaró turbado el orden público|a partir del 15-05-70 declaró | |y en estado de sitio todo el |restablecido el orden público y | |territorio nacional |se levanta el estado de sitio | | |dispuesto | |Decreto 1128 del 21 de julio |Decreto 2201 de 13 de noviembre | |1970 declaró turbado el orden |de 1970 a partir del 13-05-70, | |público y en estado de sitio |declaró restablecido el orden | |todo el territorio nacional |público y se levanta el estado | | |de sitio. | |Decreto 250 de 26 de febrero |Decreto 2725 de 29 de diciembre | |1971 declaró turbado el orden |1973, a partir del 29 de | |público y estado de sitio todo |diciembre de 1973, declaró | |el territorio de la República. |restablecido el orden público y | | |se levantó el estado de sitio. | |Decreto 1136 del 12 de junio de |Decreto 1263 de 22 de junio de | |1975 |1976 | |declaró turbado el orden público| | |y en estado de sitio los | | |Departamentos de Antioquia, | | |Atlántico y Valle del Cauca | | |Decreto 1249 del 26 de junio |Decreto 1263 de 22 de junio de | |1975 extendió a todo el |1976 | |territorio nacional las |Declaró restablecido el orden | |declaratorias de turbación del |público y se levantó el estado | |orden público y de estado de |de sitio en todo el territorio | |sitio. |nacional. | |Decreto 2131 del 7 de octubre |Decreto 1674 del 9 de junio 1982| |1976 |declaró restablecido el orden | |declaró la turbación del orden |público y se levantó el estado | |público y el estado de sitio en |de sitio en todo el territorio | |todo en territorio nacional |nacional | |Decreto 615 del 14 de marzo 1984|Decreto 1686 del 4 de julio | |declaró turbado el orden público|1991, levantó el Estado de Sitio| |y en estado de sitio el |en todo el territorio nacional. | |territorio de los departamentos | | |de Caquetá, Huila, Meta y Cauca | | |Decreto 1038 del 1 de mayo 1984 |Decreto 1686 del 4 de julio | |declaró turbado el orden público|1991, levantó el Estado de Sitio| |y en estado de sitio todo el |en todo el territorio nacional. | |territorio de la República | | Tiempo doble de servicios en la fuerza pública.

Marco normativo y jurisprudencial 30. En vigencia de la Constitución de 1991, la Ley 923 de 2004, contiene la ley marco en materia salarial para los miembros de la fuerza pública[6] 31. El Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, previó: «Artículo 8°.Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.» 32.

La figura del tiempo doble de servicios es una institución consagrada en esencialmente en vigencia de la Constitución Política de 1886, y reiteradamente en favor de los miembros de la fuerza pública, con ocasión del «Estado de Sitio». Revisada la normativa se advierte la siguiente: |Fuerza pública | |Fuerzas Militares |Policía Nacional | |Ley 2 de 1945[7] artículo 47 |El sistema de tiempos dobles no | |El tiempo de servicio en |existía antes del año 1968 para los| |guerra, desde la fecha en que|agentes de la Policía Nacional | |se declare turbado el orden |porque sólo a partir de la vigencia| |público, hasta la expedición |del decreto extraordinario 3187 de | |del decreto por el cual se |diciembre 27 de 1968 se consagró | |establezca la normalidad, se |como tal.[9] | |computa doble para todos los | | |efectos, con excepción del de| | |ascensos. | | | | | |Parágrafo.

Para el cómputo de| | |que trata el presente | | |artículo, es condición | | |indispensable que la | | |prestación del servicio se | | |efectué dentro de la zona | | |afectada. | | |Ley 126 de 1959 artículo | | |139[8] | | |Decretos-Leyes 3071 de |Decretos-leyes 465 de | |1968[10] artículo 158, 2337 |1961[15]artículo 37, 3068 de | |de 1971[11] artículo 181, 612|1968[16] artículo 136, 3072 de | |de 1977[12] artículo 140-1, |1968[17] artículo 136, 3187 de | |089 de 1984[13], artículo |1968[18]artículos 58-1 y 92 y 2338 | |162-1, decreto 095 de 1989 |de 1971[19] Artículo 109.Computo de| |artículo 165 parágrafo 1., |tiempo.

Parágrafo 1ºEl tiempo doble| |1211 de 1990[14], artículo |a que se refiere el artículo 155 | |170, parágrafo 1. |del presente Estatuto, se liquidará| | |únicamente para la asignación de | | |retiro o pensión y demás | | |prestaciones sociales, con sujeción| | |a las condiciones y demás | | |prescripciones que el mismo | | |artículo señala.

Artículo 155. | | |Tiempo doble. El tiempo de servicio| | |en guerra internacional o conmoción| | |interior, en las zonas que | | |determine el Gobierno, a juicio del| | |Consejo de Ministros si las | | |condiciones justifican la medida, | | |desde la fecha en que se establezca| | |el estado de sitio por turbación | | |del orden público hasta la | | |expedición del Decreto por el cual | | |se restablezca la normalidad se | | |computará con tiempo doble de | | |servicio para efectos de | | |prestaciones sociales. | | |2340 de 1971[20]artículo 99, 613 de| | |1977[21]artículo 151 parágrafo 1, | | |609 de 1977[22]artículo 104,2062 de| | |1984[23] 096 de 1989[24] 097 de | | |1989[25] artículo 109 parágrafo1. | | |1212 de 1990[26] artículo 152 | | |parágrafo 1. 1213 de 1990[27] | | |artículo 111 parágrafo 1. | 33.El Gobierno Nacional para efectos de prestaciones sociales ha ordenado expresamente y mediante decreto que el Ministerio de Defensa Nacional computará tiempo doble de servicio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para periodo de tiempo, así: |Decreto |Lapso tiempo doble comprendido | | |entre | |decreto 1078 de 1970 |21 de mayo de 1.965 y el 16 de | | |diciembre de 1.968. oficiales y | | |s. que laboraban en el | | |departamento de sucre y | | |santander | |Decretos 1228 de 1.970 |19 de julio de 1.970 y el 14 de | | |noviembre del mismo año.. | |Decreto 1386 del 23 de agosto de|el 26 de febrero de 1971 y el 29| |1974 |de diciembre de 1973. | 34.

Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto 1557 de 1 de julio de 2004, estableció que «El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento.» 35.El Consejo de Estado-Sala Contenciosa[28] en relación con la figura de reconocimiento de tiempos dobles en el contexto de las fuerza pública, ha sentado el criterio y manera pacífica que ese derecho [reconocimiento tiempo dobles] no opera de manera automática, no basta la declaratoria de «estado de sitio» sino que requiere del decreto del Gobierno Nacional que otorga expresamente la prerrogativa.

En efecto, enseñado: «[…]como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el Decreto que lo establezca en su favor. Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los Decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional.

(…). … Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que por el hecho que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.[…]»[29] 36.Teniendo en cuenta que abundan bastantes casos análogos al que ocupa la atención de la Sala, en los cuales se ha aplicado el criterio esbozado, en consecuencia, se advierte de manera evidente que el mismo adquiere el carácter de precedente, y debe ser observado; habida cuenta que no se advierte razón objetiva que obligue a separarse en esta oportunidad. 37.La Corte Constitucional, en relación al precedente, ha señalado: “En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.”[30] Conclusión 38. Del análisis integral del caso concreto, se concluye que la Ley 2 de 1945, previó el artículo 47 lo referente a tiempos dobles, pero no resulta aplicable al caso concreto; habida cuenta que la misma tuvo como destinatario las fuerzas militares, y fue derogada mediante el artículo 139 de la Ley 126 de 1959.

La Policía Nacional, como las fuerzas militares integran la fuerza de la Fuerza pública, pero cada una tiene sus propia normatividad, es así como sólo a partir de la vigencia del decreto extraordinario 3187 de diciembre 27 de 1968 se consagró el referido beneficio para el personal de la Policía Nacional. 39. Ahora, si bien es cierto desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991, hubo estado de sitio en todo el territorio nacional colombiano, no lo es menos que no se evidencia, y tampoco al plenario se allegó prueba o señaló decreto alguno dictado por el Gobierno Nacional mediante el cual hubiere ordenado reconocer por ese periodo el tiempo doble e incluyendo al municipio de Antioquia donde prestaba servicio el señor Mendoza Rodríguez.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta lo indicado en precedencia y que referido señor integró la planta de personal de la Policía Nacional acertó el a-quo sustentar su decisión en el Decreto-Ley 3187 de 1968, y la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada. De la condena en costa 40. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso[31]. 42.

En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, el fallo apelado en el numeral segundo de la parte resolutiva la condenó en costas. III DECISIÓN 43.

En este orden de ideas se acoge el concepto del Ministerio Público. Lo esbozado en precedencia deja sin fundamento las razones sostenidas por el apelante en consecuencia, no hay lugar a revocar la sentencia de alzada, por lo mismo la Sala la confirmará salvo en lo concerniente a la condena en costa que habrá que revocarse como así se hará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, salvo, el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual se REVOCA.

SEGUNDO. RECONOCÉSE personería adjetiva al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza, con C.C.91.499.375 y T.P, 203.038 del C.S.J, como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos y para los fines del poder conferido y obrante en el expediente[32]. TERCERO.Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al Tribunal de origen previo, las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Radicado 63001-23-31-000-00856-01, sentencia del 25 de enero de 2002.

También expediente 1599 sentencia 30 de mayo de 1990. Radicado 63001-23-31- 000-0956-01, providencia del 25 de enero de 2002.expediente 1064-03, sentencia del 3 de marzo de 2003, expediente 2226-2010 sentencia del 3 de junio de 2011. [2] Radicados 25000-23-25-000-2001-00102-01(0825-08) y 08001-23-31-000-2008- 00040-0180100-10) [3]Radicados 2001-0956-01 (734-201), 3573 de 2003, 924 de 2003, 1002-05, 0447-2005, 2001-00102-01 (0825-08), 1604-07, 2006-01538-01(0704-09), 2008- 00040-01(0100-10), 2005-00191-01 (8428) [4] Reseña de la Generación del Estado de Sitio.

El juicio a la anormalidad institucional en la asamblea nacional constituyente de 1991. Hernán Olano  https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/8406/6819.   [5] Diario Oficial No. 31.678 de 15 de junio de 1965 [6]Ley 1660 de 2013, la adicionó como sigue:«Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 3° de la Ley 923 de 2004, el cual quedará así:  Parágrafo.

Sistema de tiempos dobles. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que en actos del servicio hayan sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, se les computará bajo el sistema de tiempos dobles del servicio, los días, meses o años que permanezcan desaparecidos o en cautiverio, para acceder a la asignación de retiro o pensión. Los beneficios descritos en la presente ley se aplicarán para los casos ocurridos a partir del 1° de enero de 1990 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.» [7] Por el organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa [8] Leyes derogadas: 2ª de 1945, 5a de 1946, 100 de 1946, 101 de 1946, 81 de 1947,82 de 1947, 100 de 1948, 92 de 1948 y 137 de 1948. [9] Radicado 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03).

Del 20 de enero de 2005, citada por la Corte Constitucional. Sentencia T-525-15 [10] Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares [11] Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares [12] Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares [13] Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares [14] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares [15] Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales de la Policía Nacional [16] Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional [17] Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional [18] Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional [19] Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional [20] Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional [21] Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional [22] Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional [23] "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional" [24] Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional [25] Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional [26] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. [27] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. [28] Expediente: 0711, sentencia 2 de junio de 1970, Expediente 1537 sentencia del 14 mayo 1990, 11001-03-25-000-2003-0222-01(1259-03) sentencia de 20 de enero de 2005.

Radicado 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024-05) 26 de noviembre de 2009 Radicado 080012331000200601538 01 (0704-2009), 5 de agosto de 2010 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06833-01(0844-15), 10 de mayo de 2018, 73001-23-33-000-2015-00288-01 (3560-2016), sentencia de marzo de 2020. [29]  Radicado 11001-03-25-000-2003-0222-01(1259-03 sentencia de 20 de enero de 2005.  [30] Sentencia SU354-17 [31] Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16)providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez. [32] Folio 166