Micelio
05001-23-31-000-2009-01513-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Judith Gutiérrez González De Toro Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / OMISIÓN ADMINISTRATIVA Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

(…) La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de las demanda supera la exigida por la norma para el efecto. (…) La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de las demandas van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Ejercito Nacional por las supuestas omisiones administrativas en que incurrió y que, según los demandantes, determinaron causalmente los daños antijurídicos cuya reparación se demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.

(…) En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. (…) Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una presunta acción u omisión de sus agentes.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación a la caducidad el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Luego, como en el presente caso los presuntos hechos dañinos sucedieron (…), se solicitó conciliación extrajudicial ante la procuraduría (interrumpiendo dicho termino), (…) se declaró agotado el trámite y expidió constancia prevista en la Ley 640 de 2001. Y, finalmente, la demanda fue presentada (…). Por lo tanto, la Sala considera que no operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APORTE DE LA PRUEBA / COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dentro del expediente reposan algunos documentos que fueron aportados en copia simple, no obstante, frente estos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA Reposan en el plenario la copia del expediente penal (…) allegado por la sección de archivo de la Fiscalía (…), trasladadas a este proceso a instancia de la parte actora.

(…) Al respecto, se tiene que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En consecuencia, se tiene que los medios de convicción obrantes en dichos expedientes pueden ser valorados por la Sala, pues conforme al criterio de esta Sección, se trata actuaciones adelantadas y conocidas por los entes demandados, en tanto fueron adelantadas por ellos a través de sus distintas dependencias y, en todo caso no cuestionaron su validez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO TERRORISTA / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO En el presente caso, la Sala encuentra probado el daño padecido por los demandantes el cual consiste en que (…) la finca de su propiedad fue objeto de un acto terrorista en el marco del conflicto armado interno por parte de la FARC, ya que fue dinamitada por ese grupo al margen de la ley la molienda e incendiadas las bagaceras al interior del inmueble, quedando totalmente destruida.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / DERECHO A LA PROPIEDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN Respecto a la legitimación activa, la Sala considera que con la copia del folio de matrícula inmobiliaria (…) se encuentra acreditada la propiedad de los demandantes (…).

Lo anterior, tiene mayor asidero si se tiene en cuenta que dicho documento no fue tachado por la contraparte y según la sentencia de mayo de 2014, se unificó la postura para probar el derecho de propiedad, y con ello acreditar la legitimación por activa, para lo cual es suficiente aportar el certificado de la inscripción del título, es decir, el certificado de tradición y libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / HECHO PREVISIBLE / EXTORSIÓN / ACTO TERRORISTA / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La Sala sostendrá que el acto terrorista acaecido (…) en la zona rural de la vereda (…) es atribuible o imputable a título de falla del servicio por omisión al Ejército Nacional, ya que pese a que tenían conocimiento previo de las extorsiones amenazantes y atentados que se venían realizando en la zona no tomaron ninguna medida para salvaguardar la vida y bienes de los habitantes de la zona rural Sonsón y particularmente de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por omisión ver sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO ANTIJURÍDICO / EXTORSIÓN / ACTO TERRORISTA / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / GAULA / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / RIESGO PREVISIBLE / SITUACIÓN DE RIESGO / POBLACIÓN CIVIL / BIEN CIVIL / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / ZONA RURAL / PREDIO RURAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL [L]a Fiscalía, los organismos de Policía Judicial y el Ejército conocían de las extorsiones y de los riesgos de posibles atentados contra los bienes civiles de los demandantes, ya que los subversivos venían destruyendo otros bienes en la zona (…). [E]xiste evidencia suficiente en el proceso que respalda la hipótesis que el Ejercito tenía previo conocimiento de los hechos y, por lo tanto, tenía la obligación de desplegar, por lo menos, alguna medida de protección in situ a en la zona rural del municipio (…) donde se venían realizando las extorsiones y las amenazas.

Sin embargo, no lo hicieron ni aparece acreditada alguna acción de protección en el proceso. (…) De lo anterior se colige que el Ejército Nacional conocía de los hechos extorsivos y de los riesgos que existía contra la población civil de la zona rural (…) y sus bienes. Empero, no se demostró ninguna acción concreta, por mínima que sea, para salvaguardar la vida, integridad personal y los bienes de la población civil que inermes frente a los poderes ilegales de la guerrilla sufrieron los daños en sus bienes pese a que las autoridades conocían previamente de los hechos.

ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / GRUPOS TERRORISTAS / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO [E]l ataque que se produjo en este caso, reúne las connotaciones de un acto de terrorismo cuyo objetivo era el de sembrar miedo y zozobra en la población civil a fin de debilitar la institucionalidad y lograr que los civiles accedieran a pretensiones particulares y mezquinas de las FARC.

(…) En ese orden, la falla del servicio alegada por los demandantes ha quedado acreditada porque se constata que la entidad demandada no adoptó ninguna medida posible y razonable en aras de proteger a la población civil, y sus bienes, de ataques provenientes de grupos organizados al margen de la ley. (…) Con base en las valoraciones anteriores, la Sala encuentra que hubo falla en la prestación del servicio, puesto que el Ejército Nacional no cumplió, dentro del marco de sus posibilidades reales, sus deberes jurídicos adecuadamente y, por lo tanto, no se puede señalar que se configuró el hecho de un tercero, pues el ataque del grupo armado ilegal era previsible por parte de las autoridades.

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSALIDAD ADECUADA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / CONCAUSA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA [R]esulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / GRUPOS TERRORISTAS / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO [S]e encuentra probado que en el evento dañino relacionado con el ataque del grupo armado ilegal no es imputable exclusivamente al actuar o al hecho de un tercero, ya que tal como quedó acreditado el Ejército conoció previamente de los hechos extorsivos y de los hechos violentos que se venían presentando en la zona rural (…) y, en efecto, pese a que conocía de los riesgos que se cernían contra la población civil y sus bienes omitió sus deberes constitucionales y legales.

Por lo tanto, no se configuró este eximente de responsabilidad porque el hecho le fue previsible. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida, destrucción o afectación de bienes materiales (como lo es un bien inmueble), la jurisprudencia de esta Corporación considera que ese daño es susceptible de reparación, siempre y cuando se encuentre acreditada su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral ver sentencia de 14 de octubre de 2015, Exp. 34217, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 5 de octubre de 1989, Exp. 5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, sentencia del 7 de abril de 1994, Exp, 9367, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 12652, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 13 de abril de 2000, Exp. 11892, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE - No acreditada / ACTIVIDAD ECONÓMICA - No acreditada / PRUEBA DOCUMENTAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA La indemnización de este perjuicio será negada, porque la Sala considera que el demandante no solicitó ni obra prueba idónea en el proceso para acreditarlo objetivamente, pues tal proyección no está debidamente soportada en un cálculo razonable y probado de las pérdidas a título de lucro cesante que dejó el ataque del grupo armado ilegal.

(…) Al respecto, solo obran documentos allegados por la parte demandante realizados por una contadora pública y un ingeniero agrónomo que no tienen ningún tipo de soporte objetivo para determinar la posible producción de panela y cosechas (…). Lo anterior, porque estos documentos solo reflejan unos cuadros que establecen posibles ingresos y proyecciones de la finca.

Empero, la Sala no tiene certeza si esos valores son ciertos, habida cuenta que no tienen ningún sustento que los corrobore, tales como: compras de insumos, ventas de cosechas, pagos de jornales o precios de referencia fijados por los gremios, etc. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / VISITA TÉCNICA / PRUEBA TÉCNICA / SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA / SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Respecto a las pretensiones por daño emergente, la Sala accederá parcialmente a la indemnización de este perjuicio, con base en la prueba (…), la cual tras una visita técnica realizada por la Secretaria de infraestructura del municipio (…) valoró los daños por un ingeniero civil funcionario de esa dependencia. (…) Finalmente, la Sala tomará el valor calculado en esta visita técnica para efectos de liquidar el perjuicio por daño emergente, porque: i) está realizado por un ingeniero civil de la Secretaria de obras públicas de la entidad territorial donde sucedieron los hechos, quien visitó el terreno en días posteriores al ataque y tuvo percepción directa de las consecuencias del acto terrorista y ii) los valores señalados son razonables y proporcionales a los daños (…).

Luego, la Sala concluye que este documento es un medio documental de percepción objetivo de los daños irrogados a los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01513-01(46030) Actor: MARÍA JUDITH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ DE TORO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 1.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandantes contra la sentencia el 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda. El fallo será revocado. SÍNTESIS DEL CASO 2. El 25 de agosto de 2007, la finca San Joaquín ubicada en Sonsón (Antioquia) fue objeto de un acto de terrorista por el grupo armado al margen de la ley, FARC.

Lo anterior, causó daños materiales al inmueble respecto de los cuales solicita indemnización. Lo anterior pese a que, según el demandante, se había denunciado previamente amenazas extorsivas a las autoridades.

ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 1 a 17, c.1), la señora María Judith Gutiérrez González de Toro, Rafael Iván Toro Gutiérrez, Martha Elena Toro Gutiérrez, Sonia Toro Gutiérrez, Octavio Toro Gutiérrez, Nubia Toro Gutiérrez y José Uriel Toro Gutiérrez, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), instauraron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército y el Gaula, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Que se declare que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- GAULA, es administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes, por su inoperancia en los hechos que se narran a continuación. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios y los que se llegaren a probar dentro del proceso: A. PERJUICIO MATERIAL. - LUCRO CESANTE.

Por tal concepto, se debe indemnizar a los demandantes con las sumas de dinero dejadas de percibir entre el hecho dañoso y el pago efectivo de este, partiendo de la circunstancia que la hacienda San Joaquín, estaba destinada a la explotación panelera, arrendamiento de pasturas, explotación ganadera y agrícola, lo que conforme a las pruebas que se anexan, se tiene que -hasta la fecha de presentación de la demanda se ha causado los siguientes perjuicios: Por la pérdida de la caña cultivada en 50 hectáreas, las cuales según análisis técnico producen aproximadamente 100 cargas de panela de 100 Kilos cada una al año por hectárea, y partiendo que el precio ha oscilado entre 800 y 1000 pesos kilo, tenemos que se ha dejado de producir 5000 cargas que al precio actual de $85.000 carga, valdrían $425.000.000.00 de pesos, las cuales con un margen de utilidad del 25%, han representado para mis mandantes una pérdida de $106.250.000 al año, para un total de DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. (212.500.000), durante los dos años siguientes al atentado terrorista.

Igualmente, por concepto de cosechas y frutales, conforme los cuadros de producción aportados por los demandantes y que fueron proyectados con base en la producción de años anteriores, se tiene una utilidad promedio anual de TREINTA Y NUEVE MILLONES (39.000.000), para un total de SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS (78.000.000) durante dos años.

Por utilidad en la explotación de pasturas existente para aproximadamente 50 reses, se tiene que, conforme al rendimiento de tal número de semovientes, se ha dejado de percibir en promedio TRES MILLONES DE PESOS M.L. (3.000.000) mensuales, para un total de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M.L. (72.000.000) en los dos últimos años. TOTAL LUCRO CESANTE: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L ($362.500.000) B. DAÑO EMERGENTE.

Como se indicó, la casa de habitación de la hacienda fue desvalijada y corroída por el abandono forzado del cual mis mandantes fueron objeto, documentos de los cuadros de producción igualmente fueron hurtados, lo que representó un perjuicio material de TREINTA MILLONES DE PESOS M.L. (30.000.000) Los fondos o pailas de la molienda y otros elementos necesarios para el procesamiento de panela, tienen un avalúo comercial aproximado de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. (2.350.000.) y su instalación, tiene un costo aproximado de TRES MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L., (3.650.000), para un total de SEIS MILLONES DE PESOS M.L. (6.000.000) La ramada donde funcionaba la molienda, la cual fue dinamitada, para su reconstrucción, se necesitan aproximadamente SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. (64.845.000) El trapiche, motor, instalaciones hidráulicas conexas e instalación de los mismos, tienen un avalúo comercial de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS PESOS M.L. (23.850.000) El combustible necesario y propio para el desarrollo de la actividad panelera (Bagaceras), QUINCE MILLONES DE PESOS M.L. (15.000.000) Cambio de vocación agrícola, que hasta la fecha ha implicado la consecución de préstamos por TREINTA MILLONES DE PESOS M.L. (30.000.000).

TOTAL DAÑO EMERGENTE: CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. ($169.695.000). TOTAL PERJUICIO MATERIAL: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. (532.195.000) C. PERJUICIO MORAL El hecho de tener que abandonar la finca de crianza, encontrarla después en total destrucción y ante su impotencia frente a la acción de los vándalos, la desazón causada por la inoperancia e incapacidad del Estado en proteger sus intereses -no obstante haber solicitado la protección Estatal- y el temor ante la posibilidad de minas sembradas en la finca; ha generado en mis mandantes una profunda depresión, temor y angustia, traducida en un perjuicio intangible pero cierto, para cada demandante en el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos.

TOTAL PERJUICIO MORAL: 700 S.M.M.L.V., que se traducen en la suma de TRECIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS M.L. ($303.590.000) TOTAL PERJUICIOS: OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. ($835.785.000) Declárese igualmente que las sumas reconocidas como indemnización, deberán ser debidamente indexadas, junto con los intereses causados entre el momento del reconocimiento en sentencia y el pago efectivo de la misma.

Condénese igualmente a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - GAULA- a pagar las Costas, gastos y agencias en derecho generados en el proceso. 4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos: 5. Desde mediados de 2006, el señor Rafael Iván Toro Gutiérrez, recibió amenazas y extorsiones en su calidad de copropietario de la hacienda San Joaquín[1], por miembros de las FARC, las cuales se intensificaron para febrero de 2007.

Esta situación fue puesta en conocimiento del Gaula del Ejército (sede Ríonegro). 6. Los propietarios no pudieron volver al predio, ya que la extorsión, ascendía a $250.000.000, so pena de ser asesinados, sembrar minas y dinamitar las instalaciones de la finca. Igualmente, los arrendatarios de pasturas, aparceros y mayordomo fueron amenazados y obligados a abandonar el inmueble bajo amenazas. 7.

En junio de 2007, como consecuencia de dichas extorsiones y amenazas (de las cuales también fueron víctimas otros propietarios del sector), se instauró denuncia en búsqueda de protección. Por esta razón, el Gaula, en coordinación con el Ejército inició las pesquisas para dar con los responsables. Empero, pese a las investigaciones y patrullajes esporádicos del Ejército, las amenazas continuaron. 8.

El 25 de agosto de 2007, la finca fue objeto de un acto terrorista, ya que fue dinamitada la molienda e incendiadas las bagaceras, quedando totalmente destruidas. Este hecho fue corroborado por la Policía, el Alcalde y el Concejo de Sonsón, ya que fue objeto de un consejo de seguridad. 9. El copropietario de la hacienda, Iván Toro Gutiérrez, identificó a alias "Rojas", subversivo de las FARC, como autor de las amenazas y extorsiones, a través de los registros de voz difundidos por las emisoras nacionales, dejando constancia de ello mediante denuncia formulada ante la Policía Judicial de Sonsón. 10.

Debido al atentado terrorista, amenazas y la consumación de las mismas la finca debió cambiar su vocación agrícola, lo cual se tradujo en la necesidad de obtener préstamos, a fin de lograr su recuperación, significando un perjuicio económico incuestionable. Por otro lado, los hechos le han causado una profunda angustia, depresión y dolor, ante la omisión, incapacidad e inoperancia del Estado de no proteger sus bienes.

II. Trámite procesal 11. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó, escrito de contestación el 9 de marzo de 2010 (fl. 62 y ss, c.1), donde sostuvo lo siguiente: 12. Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico. Frente a los hechos señaló que no le constan y que deberán ser objeto de prueba, advirtió que las copias simples no son idóneas para demostrar los hechos relacionados con la destinación del predio destruido y las denuncias formuladas por el delito de extorsión. 13.

Señaló que la obligación de protección y seguridad (artículo 2 constitucional) es de medio y no de resultado, máxime en un Estado que registra un conflicto de alta intensidad, en donde no pueden contrarrestarse todos los efectos nocivos que para la población civil. 14. Afirmó que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a un tercero, al parecer a las FARC, lo que descarta la acción como elemento de imputación. De igual manera, tampoco puede imputarse el daño por omisión, ya que jurídicamente la omisión de vigilancia y control no es equivalente a no presencia, como quiera que el Estado no está en la obligación de brindar protección personalizada a cada ciudadano. 15.

En el presente caso el Ejército no fue informado de la existencia de amenazas en contra de la familia Toro Gutiérrez. Luego, la parte demandante debe demostrar cuáles fueron las omisiones que facilitaron o permitieron los daños frente al predio de los demandantes. En tal sentido, aduce la entidad que debe probarse que por parte de la Institución existía la posibilidad real y concreta de impedir el daño, pues de lo contrario, su comportamiento sería atípico.

Adujo que el Ejército no tenía posición de garante frente a las víctimas del acto terrorista. 15. Citó varias sentencias del Consejo de Estado para señalar que en presente caso, se configuró la teoría de la relatividad de la falla del servicio y que, por lo tanto, la entidad demandada no está llamada a reparar el daño. 16. Finalmente, formuló la excepciones de: i) hecho de un tercero, porque los daños fueron producidos por las FARC y ii) inimputabilidad del daño sufrido por la parte demandante a la persona pública accionada, ya que el hecho es atribuible a actos terroristas de terceros, por lo cual no está acreditada la relación causa a efecto entre el acto dañino y la conducta predicable de la demandada, por una elemental razón: no estuvo en condiciones de evitar el resultado y no lo estuvo porque no era su función ni tuvo posibilidades de conocer que tal atentado terrorista se iría a presentar. 17.

Posteriormente, vencido el período probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, las partes expusieron los siguientes argumentos: 18. La parte demandante (folios 224- 232. c.1) señaló que con los medios probatorios que obran en el proceso se encuentra plenamente demostrado el daño (acción vandálica) y, de contera, la inacción del Estado. 19.

Manifestó que los artículos 2 y 90 constitucionales no condicionan su vigencia a una solicitud de protección especial y, por lo tanto, no puede acogerse la excepción propuesta por la entidad demandada. 20. Manifestó que las amenazas extorsivas se iniciaron a mediados del año 2006 y en junio de 2007, fueron puestas en conocimiento del Gaula, razón por la cual no es cierto que no se puso el hecho en conocimiento de la autoridad competente y que no se solicitó protección frente a las amenazas. 21.

Señaló que formuló denuncia ante la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en el mes de junio de 2007, y el atentado ocurrió en el mes de agosto del mismo año. Igualmente, se logró demostrar con los testimonios de varios habitantes de la vereda “Los Planes”, que el Ejército nunca patrulló ni desarrolló actividad alguna en la zona, dirigida a neutralizar a quienes pretendían dañar a los demandantes, aun cuando conocían la existencia de las amenazas de las cuales venían siendo objeto finqueros, moradores y comerciantes del municipio de Sonsón (Antioquia), lo cual se encuentra acreditado con documentos suscritos por la Fiscalía Delegada ante el Gaula, según los cuales "con antelación a la voladura de las fincas, oficiales y suboficiales del Batallón de Artillería No, 4 "Juan del Corral", comandado en ese entonces por el Coronel Roberto Ibarra Peñalosa, ya tenían conocimiento de las llamadas extorsivas, además que, dicho batallón era quien tenía el control del área donde ocurrieron los hechos materia de investigación. 22.

El Ejército Nacional, reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda (folios 233-237, c.1) y el Ministerio Público guardó silencio. 23. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado el 10 de octubre de 2012, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (fls. 245-253, c.ppal) al considerar que hay falta de legitimación por activa, porque no se cumplió la carga de probar la propiedad ni la posesión de los demandantes sobre el inmueble donde sucedieron los hechos, ya que solo se anexó el folio de matrícula inmobiliaria, más no el título. 24.

El 19 de octubre de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 255 a 263, c.ppal.) en el cual solicitó que sea revocada porque: i) la calidad de propietarios de los demandantes se encuentra acreditada con la matrícula inmobiliaria, la cual obra en el folio 16 del proceso, sin que sea necesario acreditar el título y el modo ii) solicitó que se valoren: las declaraciones de habitantes de la vereda los planes el municipio de Sonsón que demuestran la no presencia del ejército; los hechos notorios como lo eran la voladura de otros previos, el asesinato de campesinos y obreros de E.P.M; la denuncia previa de las extorsiones y amenazas ante la Fiscalía 53 Delegada ante Jueces Penales del Circuito destacada ante el Gaula Rural Antioqueño y los medios de prueba que acreditan los perjuicios. 25.

Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 271, c. ppal) CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 26. Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 27.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de las demanda supera la exigida por la norma para el efecto[2]. 28. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de las demandas van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Ejercito Nacional por las supuestas omisiones administrativas en que incurrió y que, según los demandantes, determinaron causalmente los daños antijurídicos cuya reparación se demanda. 29.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. 30. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 31.

Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[3] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 32.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una presunta acción u omisión de sus agentes. 33. En relación a la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 34.

Luego, como en el presente caso los presuntos hechos dañinos sucedieron el 25 de agosto de 2007, el 10 de agosto de 2009 se solicitó conciliación extrajudicial ante la procuraduría (interrumpiendo dicho termino), el 10 de noviembre de 2009 se declaró agotado el trámite y expidió constancia prevista en la Ley 640 de 2001. Y, finalmente, la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2009.

Por lo tanto, la Sala considera que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 26 de noviembre de 2009. Validez de los medios de prueba 35. En relación con algunos elementos de prueba aportados al proceso, es preciso acotar lo siguiente: 36. Documentos aportados en copia simple. Dentro del expediente reposan algunos documentos que fueron aportados en copia simple, no obstante, frente estos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto. 37.

Prueba trasladada. Reposan en el plenario la copia del expediente penal No. 0575 660000702200780002 allegado por la sección de archivo de la Fiscalía 53 especializada ante el Gaula, en oficio del 9 de julio de 2010 (fl. 192), trasladadas a este proceso a instancia de la parte actora. 38. Al respecto, se tiene que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En consecuencia, se tiene que los medios de convicción obrantes en dichos expedientes pueden ser valorados por la Sala, pues conforme al criterio de esta Sección, se trata actuaciones adelantadas y conocidas por los entes demandados, en tanto fueron adelantadas por ellos a través de sus distintas dependencias y, en todo caso no cuestionaron su validez.

II. Hechos probados 39. Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 40. Los señores María Judith Gutiérrez González De Toro, Rafael Iván Toro Gutiérrez, Martha Elena Toro Gutiérrez, Sonia Toro Gutiérrez, Octavio Toro Gutiérrez, Nubia Toro Gutiérrez y José Uriel Toro Gutiérrez son copropietarios de la finca San Joaquín identificado con folio de matrícula No. 028 6693, anotación No. 5 impreso al 26 de junio de 2009 (copia del folio de matrícula inmobiliaria folios 14 y 170. c.1) 41.

El 14 de marzo de 2007, los residentes de la vereda de Yaumal y lugares aledaños de Sonsón Antioquia, iniciaron una denuncia penal por las extorsiones que venían siendo víctimas por parte de las FARC ante la Fiscalía 53 Especializada destacada ante el Gaula Oriente (obra el expediente penal No. 0575 660000702200780002 anexo en tres cuadernos, fl 1).

Ahora bien, los aquí demandantes hicieron saber al Gaula y a la Fiscalía que venían siendo extorsionados por parte de las Farc el 15 de junio de 2007, momento en el cual un investigador de campo de la Policía Judicial DAS del Gaula de Oriente antioqueño, de oficio, entrevistó al señor Rafael Iván Toro Gutiérrez. El día sábado 9 de junio, a las 10:00 a.m. recibí una llamada de un sujeto que se identificó como miembro de las FARC dijo que él llamaba por la razón que habían dejado 15 días antes los guerrilleros que habían visitado la finca sobre esto el mayordomo de la finca ya me había comunicado que efectivamente tres sujetos armados visitaron la finca pidieron mucha información y le dijeron que le dijera al patrón que lo iban a llamar al mayordomo estos sujetos se la identificaron como guerrilleros de las FARC, el mayordomo de la finca se llama Omar Flores Alzate en la llamada el sujeto me hizo un recuento de mis bienes y me dijo que ellos necesitaban un dinero a cambio de dejarnos trabajar, yo le expliqué que la situación no era la mejor y le pregunté qué cuánto era el dinero y me respondió que 250 millones le dije que como la finca era de propiedad familiar yo tenía que hablar con los dueños para tenerle una respuesta me advirtió que esperaba la llamada el jueves en horas de la mañana.

Efectivamente me llamó y lo hizo desde un teléfono celular de número 312366 8862, en esta llamada me dijo que me tenía una respuesta yo le dije que ninguna porque frente a esa suma no había forma de darle ese dinero. Le aclaré la situación que paso en este monto mi pregunta, qué propuesta le digo yo le dije que no que no dijera él entonces me dijo que me preparara para ver En ruinas la finca y que la dejara sola.

Desde la llamada del día sábado también llamaron el mayordomo y le manifestaron que se fuera de la finca y éste efectivamente se fue. El celular del mayordomo es 3116077336 en la llamada del sábado me dijeron que ellos eran de las FARC frente Jacob Arenas que ellos estaban recién llegados a la zona y que ellos eran de las milicias de Medellín; la llamada del sábado fue desde otro celular número 3135681118;

En esta llamada también me dijeron que habían dinamitado la casa de máquinas de la hidroeléctrica de Sonsón y que habían matado el mayordomo de la finca Bor vosa hace 20 días y un ganado en otras fincas. La finca en mención está ubicada en la vereda en las planas a 14 km del casco urbano de Sonsón la finca se llama San Joaquín (folios 75 y76, c.1 expediente penal No. 0575 660000702200780002) 42.

Posteriormente al atentado terrorista del 25 de agosto de 2007, aparece la entrevista del investigador de campo FPJ realizada al señor Rafael Iván Toro el 30 de agosto de 2007 (cinco días después del atentado terrorista) en los siguientes términos: El día 25 de agosto de 2007 tres sujetos que se identificaron como miembros del frente Jacobo Arenas de las FARC usando prendas de uso privativo de las fuerzas militares y por tanto al momento de largo alcance interrumpieron en las fincas de propiedad de los señores Jorge Ivan y nao and Out y del señor Rafael Iván Toro Gutiérrez estos sujetos dinamitaron he incineraron las instalaciones de dichas fincas asimismo prohibieron el ingreso a las fincas por parte de los propietarios mayordomos y trabajadores Finalmente se entrevistó al señor RAFAEL IVAN TORO GUTIERREZ propietario de la segunda finca dinamitada de nombre San Joaquín ubicada en la vereda los Planes del municipio de Sonsón (A) manifestando que al día 26 de Agosto recibió una llamada del celular No. 314 633 56 66 a su teléfono celular numero 310 895 80 46 por parte de un sujeto que se identificó como integrante del frente JACOBO ARENAS fas FARC, donde al igual que la víctima anterior le manifestó que ellos eran quienes habían dinamitado su finca y le exigió la suma de cincuenta millones de pesos ($150.000.000) Al día siguiente el sujeto llama nuevamente y sube la exigencia a millones de pegos ($100.000.000) aduciendo que esa era la cifra que había ordenado el comandante.

El día 28 de agosto de 2007, el señor Toro recibió una nueva llamada por parte del mismo sujeto quien le manifestó que consiguiera cincuenta millones para el día domingo sin falta y que los otros cincuenta, ellos le daban un plazo. Finalmente, este sujeto manifestó que volvería a llamar el día sábado a las ocho de la mañana para confirmar lo de la entrega.

La víctima anexa a la presente, grabación CD de la última comunicación (folios 179- 180, c.1 obra el expediente penal No. 0575 660000702200780002). 43. El 25 de agosto de 2007, la finca San Joaquín fue objeto de un acto terrorista por parte de la FARC, ya que fue dinamitada la molienda e incendiadas las bagaceras, quedando totalmente destruida (certificado de la Fiscalía folio 21, informe periodístico, fl 54, certificados del personero municipal, folios 149, 150, 162, c.1, informe de la secretaria de gobierno del municipio de Sonsón, fl. 159, 160, 161,163, c.1).

Al respecto el Personero Municipal de Sonsón el 27 de septiembre certificó: El señor RAFAEL IVAN TORO GUTIERREZ identificado con la cedula de ciudadanía numero 3 617 139, fue víctima de atentado terrorista (carga explosiva) en la fecha 25 de agosto de 2007, el mencionado suceso dejo destruido gran parte de un trapiche panelero ubicado en el Corregimiento Los Planes de ésta localidad, finca San Joaquin convirtiéndolo en victima indiscriminada por motivos ideológicos y políticos dentro del conflicto armado que afecta a nuestro país (folio 162, c.1) 44.

El 3 de agosto de 2010, el Comandante del Gaula Rural de Antioquia informó al Tribunal de Primera instancia mediante Oficio No. /MDN-CGFM-CE- CCON1-DlV7-BR4-GAURlO, informó lo siguiente: Me permito dar respuesta a ese Honorable Tribunal Administrativo del exhorto enviado a este Componente Militar de GAULA Antioquia, por medio del cual requieren: ( )"Ofíciese al señor Comandante del Grupo Gaula Antioquia, para que en cumplimiento del deber de colaborar con los jueces, remita a sus expensas por ser prueba que interesa a la Institución un informe indicando si los señores JUDITH GUTIÉRREZ DE TORO, SOMA TORO GUTIÉRREZ, NUBIA TORRES GUTIÉRREZ, MARTHA ELENA TORO GUTIÉRREZ, RAFAELEL IVÁN TORO GUTIÉRREZ, JOSÉ URIEL TORO GUTIÉRREZ y OCTAVIO TORO GUTIÉRREZ, solicitaron protección especial para sus vidas y sus bienes por el peligro y las amenazas que le venían haciendo la ONT FARC del municipio de Sonsón durante los años 2006 a 2007.

En caso de no reposar allí dicha información, remítase a la entidad pertinente. Sobre el particular me permito comunicar que mediante oficio No. 01246 de fecha 27 de julio de 2.010 suscrito por el señor HERNAN DE JESUS MORALES MONSALVE coordinador Unidad Investigativa del Gaula Rural Antioquia, informa: ( )"que revisado los Archivos de esta Unidad, no figura registro de los señores: JUDITH GUTIERREZ DE TORO, SONIA TORO GUTIÉRREZ, NUBIA TORRES GUTIÉRREZ, MARTHA ELENA TORO GUTIÉRREZ, RAFAE EL IVÁN TORO GUTIÉRREZ, JOSÉ URIEL TORO GUTIÉRREZ y OCTAVIO TORO GUTIÉRREZ, que hayan solicitado protección, por amenazas que venían recibiendo de las ONT FARC, del municipio de Sonsón, Antioquia, es de anotar es jurisdicción es competencia del GAULA ORIENTE (Se remite en un (1) folio útil) Igualmente es preciso manifestar que la Unidad Investigativa del GRUPO GAULA ORIENTE, mediante oficio No. 274 F-53 de fecha 30 de julio de 2010, informa: ( )"en esta delegada se adelanta la indagación con la Noticia Criminal No. 05 756 60 00702 2007 80002 por el delito de Extorsión y otros, iniciada de Oficio por hechos ocurridos desde e/ 06/03/207 (sic) en la cual fungen como víctimas Finqueros, Comerciantes y moradores del municipio de Sonsón, y dentro de las cuales se encuentran los señores RAFAEL IVAN TORO GUTIERREZ, a quién le fue incinerada su finca de nombre "la Lorena" hechos acaecidos el 25 de agosto de 2.007 ( ) Es de anotar que por ninguna parte del expediente se encuentra escrito alguno en el cual los ciudadanos JUDIT, SONIA, NUBIA, MARTHA ELENA, RAFAEL IVAN, JOSE URIEL y OCTAVIO TORO GUTIERREZ, hayan elevado ante esta delegada, Fiscalía 53 Especializada, o a Comando del GAULA Oriente Antioqueño, petición de Protección especial para sus vidas y bienes por las amenazas y extorsiones de las cuales venían siendo Victima por parte de supuestos miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, antes que las fincas "La Lorena" y "San Joaquín" hayan sido incinerado" ( ) (negrilla y subrayado fuera de original) (folios 196-198, c.1) 45.

El 30 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación. Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía 53 especializada destacada ante el Gaula Rural Oriente Antioqueño, mediante oficio No. 274 F- 53, informó al Comandante Gaula, lo siguiente: Con el presente escrito estamos dando respuesta a la información solicitada mediante el exhorto, recibido el 29 de julio de la anualidad; al respecto le informo que en esta delegada se adelanta la indagación con la Noticia Criminal NO 05 756 60 00702 2007 80002 por el delito de Extorsión y otros, iniciada de Oficio por hechos ocurridos desde el 06/03/207 en la cual fungen como víctimas Finqueros, Comerciantes y moradores del municipio de Sonsón, y dentro de los cuales se encuentran los señores RAFAEL IVAN TORO GUTIERREZ, a quien le fue incinerada su finca de nombre "La Lorena", hechos acaecidos el 25 de agosto de 2007 y a quien posteriormente los terrorista le exigían $ 15.000.000; y JOSE URIEL TORO GUTIERREZ, CC 70724962, a quien según información obrante a foliatura, le fue incinerada la finca "San Joaquín", exigiéndole posterior mente $250.000.000.

De las extorsiones previas a la incineración de las fincas tuvo conocimiento previo Oficiales y Suboficiales del Batallón de Artillería NO 4 "Juan del Corral", comandado en ese entonces por el Coronel ROBERTO IBARRA PEÑALOSA, quien además tenía el control del área donde ocurrieron los hechos materia de investigación; el conocimiento de las llamadas extorsivas fueron atendidas por el Sargento Primero MANUEL GARAVITO OCAMPO, Sección Segunda de ese Batallón, sin que a la fecha se sepa de la asesoría y actuaciones preventivas en favor de las víctimas; según los manifestado en el informe de Investigador de Campo FPJ 11-DAS 029, calendado el 19/12/2007 suscrito por el señor PEDRO FISCALIA DE LA oriente Antioqueño, quien desde que se inició esta indagación ha estado en contacto permanente con las víctimas y quien a la fecha, adelanta las labores investigativas tendientes a individualizar y judicializar los responsables de estos hechos.

Es de anotar que por ninguna parte del expediente se encuentra escrito alguno en el cual los ciudadanos JUDITH, SONIA, NUBIA, MARTHA ELENA, RAFAEL IVAN, JOSE URIEL y OCTAVIO TORO GUTIERREZ, hayan elevado ante esta delegada, Fiscalía 53 Especializada, o al Comando del GAULA Oriente Antioqueño, petición de Protección especial para sus vidas y bienes por las amenazas y extorsiones de las cuales venían siendo víctima por parte de supuestos miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, antes que las fincas "La Lorena" y " San Joaquín" hayan sido incineradas (folios 199- 200. c.1) 46.

El 3 de septiembre de 2010, el grupo de Caballería Mecanizado No. 4 de Juan Corral, informó al Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo siguiente: En respuesta a su exhorto No. 109 GZV, donde se solicita información correspondiente a JUDITH GUTIÉRREZ DE TORO y OTROS, quienes presuntamente solicitaron protección especial para sus vidas y sus bienes por el peligro las amenazas que le venían haciendo la en el municipio de Sonsón la ONT- FARC durante los años 2006 a 2007.

De lo anterior me permito informar, que de acuerdo a la información suministrada por el señor Sargento Primero VILLALOBOS CRUZ HENRY Jefe de la Sección de Inteligencia de esta unidad táctica, una vez verificados la base de datos no reposa información alguna sobre estas personal, de igual forma le solicito amablemente dirigir su solicitud directamente al Gaula Antioquia quienes son los encargados de este tipo de denuncias (folio 201, c. 1). 47.

El 12 de mayo de 2009, la Fiscal 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados destacada ante el Gaula Rural Antioqueño certificó que: en esta Fiscalía 53 Especializada, se adelanta la radicada bajo el número 05 756 60 00702 2007 80002 y que según los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados legalmente, así como la información legalmente obtenida, se puede inferir razonablemente que el señor ingeniero RAFAEL IVAN TORO GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.617.139 de Sonsón y copropietario de la finca SAN JOAQUIN, ubicada en Vereda LOS PLANES;Y a 14 kilómetros del casco urbano de SONSON fue víctima de EXTORSION AGRAVADA, en su modalidad TENTADA, en cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000:000) a través de llamadas telefónicas perpetradas por quienes aducían pertenecer- -a las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA FARC desde el mes de junio de 2007.

EL 25 de agosto de fa misma anualidad, el trapiche de la mencionada finca "San Joaquín” fue objeto de atentado terrorista, vinculado con las exigencias económicas que distintos finqueros, agricultores y comerciantes de Sonsón realizaron en aquella época por presuntos integrantes de la precitada célula rebelde- La presente certificación se expide de conformidad con el artículo 26 de la Ley 936 de 2005 respondiendo solicitud escrita del señor TORO GUTIERREZ, quien ofreció varias entrevistas a los funcionarios de policía judicial que ejecutan tareas de investigación dentro de la presente indagación, para los efectos del artículo 30 ibídem, y con destino a adelantar trámites para acceder a la REPARACION POR VIA ADMINISTRATIVA promovida entre otros por la agencia presidencial, ACCION SOCIAL (subraya fuera de texto) (folio 21 c.1) 48.

Obra la declaración de José Alcides Jurado Orozco quien en su calidad de arrendatario de la zona señaló: PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted conoce la hacienda san Joaquín ubicada en la vereda los planes del Municipio de Sonsón, de ser así, manifieste al despacho si ha tenido alguna relación con el inmueble y de qué tipo. CONTESTÓ. Sí conozco la Hacienda San Joaquín, tuve relación, un lote arrendado hace más o menos tres o cuatro años y lo tuve por tres o cuatro años.

PREGUNTADO. Dígale al despacho si usted tuvo conocimiento de hechos ocurridos el 25 de agosto de 2007 en esa hacienda y en caso positivo sírvase decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sobre tal aspecto le consten. CONTESTÓ. Cuando, hace más o menos tres o cuatro años que fue objeto de una voladura en la finca, pero que yo haya visto no, pero por ahí a las dos horas que fue volada me llamaron a contarme porque yo tengo una finca cerquita, y me contaron lo que había sucedido; más o menos a los cuatro días bajé a cerciorarme de qué había pasado y realmente vi muchos daños en la vivienda.

Habían volado la maquinaria con los trapiches, y la parte física y estructura de las bagaceras de habían quemado. La finca quedó totalmente sola, todo vacío, no había animales ni nada. PREGUNTADO: dígale al despacho si usted sabe o conoce qué destinación o explotación económica tenía la hacienda San Joaquín. CONTESTÓ. Era caña y cultivos de pan coger como pepinos, maíz, maracuyá, y tomate de aliño, y también se explotaba como ganadería. No sé decir que extensión de cultivos había. PREGUNTADO.

Dígale al despacho, si usted sabe, conoce, o de algún modo se enteró, sobre algún tipo de amenaza o extorsión que hubieran recibido los propietarios de la hacienda mencionada, de ser así, en qué consistieron y si tuvo conocimiento de que estos hubieran recurrido a denunciar los hechos ante alguna autoridad. CONTESTÓ. En ese tiempo la verdad es que se guardaba mucho secreto y mucho miedo, pero se comentaba entre los vecinos que estaban extorsionados y que habían denunciado.

PREGUNTADO. Diga si sabe, si los propietarios de la hacienda San Joaquín, así como los trabajadores y/o aparceros, después de los hechos acaecidos el 25 de agosto de 2007, abandonaron el predio o no, y si volvieron a éste, en qué época. CONTESTÓ. Si abandonaron la finca inmediatamente toda la gente que laboraban en la finca, y volvieron no sé si como al año, volvieron a la finca.

PREGUNTADO. Diga al despacho, en lo que tenga conocimiento, qué tipo de perjuicios sufrieron los propietarios de la hacienda y en qué forma se hicieron evidentes. CONTESTÓ. Los perjuicios fueron económicos, porque dejan de percibir dinero, la finca deja de ser explotada y dejan de recibir dinero por arriendos y trabajos de ellos mismos que hacían en la finca, y me imagino que morales, porque una amenaza.

PREGUNTADO. Diga si sabe, más o menos cada cuanto se molía en la hacienda San Joaquín y aproximadamente que producción de Panela se sacaba. CONTESTÓ. Exactamente no sé qué tanta panela sacaban, sí molían cada ocho o quince días. No es más. El apoderado de la parte demandante lo interroga así. PREGUNTADO. Dígale al despacho, si sabe y le consta que por la época de la voladura de la hacienda San Joaquín, y con antelación a ésta, el Ejército patrullaba continuamente por la zona.

CONTESTÓ. Nunca se veía por la zona. PREGUNTADO, Dígale al despacho si con antelación al atentado terrorista efectuado sobre la finca San Joaquín, se habían presentado otros atentados, y en caso afirmativo por qué zonas. CONTESTÓ. Sí se habían presentado, al frente en el departamento de Caldas, y a la hidroeléctrica Sonsón ll esa sí en Antioquia.

PREGUNTADO. Dígale al despacho, si tuvo conocimiento de Parte de quién provenía las amenazas extorsivas y quién pudo haber cometido los atentados terroristas y en razón de qué. CONTESTÓ. No, siempre lo que uno dice en las veredas, que la Guerrilla que era la que amenazaba y extorsionaba, y en razón de que era que pedían dinero. PREGUNTADO.

Dígale al despacho si tiene conocimiento si otras personas amenazadas igualmente habían hecho alguna denuncia de las conductas delictivas de las cuales estaban siendo víctimas. CONTESTÓ. Otras familias y fincas vecinas, como por ejemplo finca La Lorena y la Betania. No es más. No siendo otro el objeto de su intervención, se termina y firma (subraya fuera de texto) (folio 212-213, c. 1). 49.

Por su parte, el señor Otoniel de Jesús Ocampo Cardona, en su calidad de agricultor de la zona PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted conoce la hacienda san Joaquín ubicada en la vereda los planes del Municipio de Sonsón, de ser así, manifieste al despacho si ha tenido alguna relación con el inmueble y de qué tipo. CONTESTÓ. Sí, yo lo conozco, yo lo tuve arrendado, en una parte de potreros en donde llegó el término donde el mayordomo de la finca me llamó de que ya el ganado que yo tenía en el predio, ya no podía estar, a él como que ya le habían pasado el comunicado, pero eso si no lo sé yo, de que la finca tenía que estar sola y él me avisó, junto mientras yo conseguí donde pasar ese ganado, fue donde ocurrió la voladura de ese trapiche, la fecha si no la tengo clara, ya retiré el ganado de allá. PREGUNTADO.

Dígale al despacho si usted sabe quién fue o a quién se le atribuye la voladura a la que usted ha hecho referencia. CONTESTÓ. No, no lo sé. PREGUNTADO. Diga al despacho, si a parte de la voladura del trapiche que Usted refirió, el inmueble sufrió otros daños, de ser así, cuales. CONTESTÓ. No, no los sé, sólo me entendía con el mero ganado que tenía ahí. PREGUNTADO.

Dígale al despacho, aparte del arrendamiento para tener ganado que efectuaban los propietarios de la hacienda San Joaquín, a qué otra actividad económica dedicaba el predio. CONTESTÓ. Esa finca fue de caña, hasta donde sé, sólo de caña, pero no sé en qué extensión. PREGUNTADO. Diga al despacho si sabe, si los propietarios de la finca San Joaquín sufrieron algún tipo de perjuicios con la voladura a la que usted hizo referencia, y de ser así, de qué tipo o cómo se reflejaron.

CONTESTÓ. Pues de todas maneras el perjuicio de la voladura del trapiche. PREGUNTADO. Dígale al despacho si los propietarios de la finca, así como los trabajadores y/o arrendatarios de la misma, abandonaron el predio a raíz del siniestro mencionado y si retornaron, en qué fecha o época lo hicieron. CONTESTÓ. Sí la abandonaron, en esos días del transcurso del volamiento (sic), y volvieron, pero no sé la época porque yo me fui para Medellín, y eso me lo contaron cuando yo volví de Medellín. No es más. El apoderado de la parte demandante lo interroga como sigue: PREGUNTADO.

Cuéntele al despacho, si durante el tiempo que Usted estuvo pendiente del ganado que tenía en la finca San Joaquín, para la época de la voladura del trapiche, vio usted alguna o algunas veces al Ejército patrullando por la zona. CONTESTÓ. A mí personalmente no me tocó verlo, porque mientras tuve en el predio el ganado, yo estuve en Medellín y el ganado lo administraba mi papá, decían que estaba el Ejército, pero yo nunca lo vi.

PREGUNTADO. Dígale al despacho, si se enteró que Otros finqueros de la región estuvieron amenazados o extorsionados y por parte de quién. CONTESTÓ. NO, pues yo que lo sepa, no. No es más. No siendo otro el objeto de su declaración, se termina y firma por el interviniente. (subraya fuera de texto) (folio 213-214, c. 1). 50. El señor José Omar Flórez Álzate en su calidad de ex mayordomo de la finca objeto del acto terrorista, afirmó: PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted conoce la hacienda san Joaquín ubicada en la vereda los planes del Municipio de Sonsón, de ser así, manifieste al despacho si ha tenido alguna relación con el inmueble y de qué tipo.

CONTESTÓ. La conozco tanto que todas maneras fui el mayordomo de ahí, eso hace como tres años o larguito de los tres años que me tocó venirme de allá, estuve allá cerquita de los cinco años, y en San Joaquín viví toda la vida, pero que haya vivido de asiento, cerquita de los cinco años, mientras la fuerza mayor me dijo que me tocaba irme, me dijeron que desocupara para no matarme y ya, me lo dijo el grupo armado, pero sabrán ellos que grupo; me llamaron que desocupara para no matarme que no habían cuadrado nada, ellos me dijeron que necesitaban al Dr. RAFAEL IVÁN TORO, que le diera los números de teléfonos y les di los números y me dijeron que si alguna llamada me hacían, ya sabía que eran ellos y si cuadraba con ellos me podía quedar, y si no que desocupara para no matarme y yo les dije que si había que desocupar, pues yo desocupo pero que no me fueran a matar; entonces me dijeron que si me llamaban que si me llamaban ya sabía quién era y me decían con quién hablaba para que desocupara, y un sábado me timbró el celular, yo estaba mercando y me dijeron que hablaba con los señores que había hablado esta semana, y que tenía que desocupar y les dije si toca, toca y listo y me dijeron, desocupe que con esa gente no se cuadró nada que el decir de ese señor era que volaran eso y lo iban a volar, y yo les dije que mi Dios les pague porque al menos me dijeron, entonces ya me fui y le dije al Dr. RAFAEL IVAN TORO que me tocaba irme porque dijeron que eso lo iban a volar y él dijo que eso no les comiera bomba que nada pasaba y yo le dije, yo si me voy Doctor, porque eso es gente armada.

Entonces él ya me dijo, de todas maneras Omar usted verá, eso son delincuentes y que no le comiera bomba, y yo le dije que no me iba a hacer matar, y ese mismo día bajé y al otro día empezamos a recoger y nos fuimos, mi señora y mis hijos para el Taburete una finca que nos prestaron, dejamos eso solo y como al 25 de agosto volaron eso ahí, como del 2007, y yo me fui como en julio, y le dije al Dr. Rafael Iván que ya habían volado eso y que donde me hubiera quedado ahí me hubieran matado, y él me dijo, Omar tiene razón, lo hubieran matado, y entonces cuando eso explotó le dije a mi esposa: Mija explotaron a San Joaquín y yo puse un negocito ahí y de una bajaron tres disparados de para abajo y me dijeron que abriera esa fonda y yo abrí y en una estopa echaron todo lo que había enlatado, sardina, salchichas, litrones de gaseosa y formaron como media estopada y me dijeron que cuanto me daban por eso, y yo les dije que setenta mil y después hice cuentas y eran como trescientos mil, pero yo de nervios, ya después ellos quedaron repartiendo eso en bolsos, y no se volvieron a ver, y yo tenía como trece mil matas de cultivos, melón, sandía, habichuela, maracuyá, tomate, pepino, y ya una cementerita cerquita de la ramada, de plátano. PREGUNTADO.

Dígale al despacho si usted se dio cuenta qué daños ocasionaron en la finca San Joaquín, con la voladura o explosión que usted mencionó. CONTESTÓ. Volaron toda la ramada y le prendieron fuego a la bagacera toda, todos quedaron en la calle, cosecheros y todo, y no quedó sirviendo para nada la ramada. En la ramada estaba la máquina, el fondaje para la panela, no quedó sirviendo para nada, todo, todo se fue.

PREGUNTADO. Usted sabe si los propietarios de la finca San Joaquín, pusieron en conocimiento de las autoridades las amenazas de que estaban siendo objeto y si se tomó alguna medida por parte de ellas. CONTESTÓ. Pues no, YO no sé nada. PREGUNTADO. Dígale al despacho, a parte de la cementera y demás cultivos que usted tenía en la finca San Joaquín, a qué otra actividad económica se encontraba dedicado ese predio.

CONTESTÓ. No, ahí para arriba tenían mucha parte arrendada para cultivos, de ahí se sacaba mucho cultivo pepino, yuca, tomate, había muchas cosas sembradas, tocó la gente desalojar, a mí de todas maneras me dijeron que hiciera salir la gente de ahí, y el resto era cañaduzal, eso es tan grande que no sé decir cuánta área había sembrada, mientras estuve ahí sacaban de 20 cargas a 26 cargas de panela semanal se molía ahí. PREGUNTADO.

Dígale al despacho, concretamente qué perjuicios sufrieron los propietarios de la hacienda San Joaquín con la voladura a la que usted ha hecho referencia y cómo se vieron reflejados esos perjuicios. CONTESTÓ. Si no que después de que ya volaron ya listo, el perjuicio fue que todos a volar de ahí, en la calle, y los dueños tuvieron pérdidas, y estuvieron tan perjudicados, que no volvieron.

A los dueños los afectó que quedó la finca por el suelo, ya para volver a parar esa finca le digo que vale más la parada que lo que vale la finca, y además sé que a los dueños les dio muy duro eso porque es Una finca que la han tenido ellos toda la vida, desde niño me levanté con esos muchachos, con Uriel y Octavio que también son dueños, y entonces a ellos se les da muy duro porque toda la vida ha sido de ellos y una finca que nos ha dado vida a todos por allá y quedar uno en la calle, porque quedamos en la Calle.

Ahora que ya está todo calmado ya hay mayordomo, pero estamos esperando que resulte con qué, y volvamos a la normalidad. Ojalá se pudiera volver otra vez a normalizar la finca. No es más. El apoderado demandante lo interroga así. PREGUNTADO. Dígale al despacho, si alguna vez usted fue visitado personalmente por sujetos armados y en caso afirmativo díganos si se identificaron o por algún motivo usted tuvo conocimiento de quienes eran.

CONTESTÓ. Ellos sí arrimaron ahí varias veces, no una vez, sino dos o tres veces arrimaron y nos dijeron que eran del frente, no recuerdo bien que frente pero que eran Guerrilleros de las FARC. PREGUNTADO. Dígale al despacho si entre el mes de junio de 2007 y el mes de agosto del mismo año que sucedió el atentado terrorista, usted vio alguna vez al Ejército patrullando por la zona.

CONTESTÓ. AH, no esa gente no se vio por ahí. En el mes de agosto sí fueron, pero después de que ya volaron eso. PREGUNTADO. Dígale al despacho si fuera de los cultivos a que usted ha hecho referencia y a la caña de azúcar, la finca recibía ingresos por otros conceptos. CONTESTÓ. Ellos arrendaban ahí, y ganadito que de todas maneras daba platica, y tenían a utilidad y ganadito de la finca y ya lo que daba la finca que eran frutitas, naranja, aguacate, mandarina, y lo que yo tenía sembrado porque eso de todas maneras nos daba platica a nosotros, si yo Únicamente perdí ocho millones, ahora díganme ellos que me estaban patrocinando.

PREGUNTADO. Dígale al despacho, si además de la voladura de la molienda, por el hecho de haber tenido que dejar la finca sola, los propietarios sufrieron otros daños y cuales serían estos. CONTESTÓ. Se robaron los fondos, dejaron la casa abierta después de que el ejército llegó allá, abrieron las puertas y se perdió cantidad de cosas que no sé decir qué, pero cantidad de cosas se perdió ahí. La casa si sufrió y de todas maneras se le ha hecho arreglitos y la mayoría de la casa grande donde ellos habitan está reventada en todos los salones, hay que hacerla casi de nuevo.

Una explosión de esas que tiró masas retirado, eso fue muy potente, eso tembló hasta donde yo vivo que queda por ahí a 150 metros. PREGUNTADO. Dígale al despacho, si tiene conocimiento que otros finqueros de la zona, igual fueron víctimas de extorsiones y atentados terroristas. CONTESTÓ. Que yo sepa, don Jorge Henao, que nosotros escuchamos palpable en la casa que explotó primero, se oyó como un trueno, y por ahí a la media hora ahí mismo la explotación y vimos cuando levantó llamarada, y me dijo la señora: Explotaron San Joaquín, y al otro día que me vine para Sonsón, le dije al Dr. Rafael Iván que habían explotado San Joaquín y me di cuenta que la finca de don Jorge, llamada la Lorena, también había sido bombardeada ese mismo día y casi a la misma hora.

PREGUNTADO. Dígale al despacho si le oyó decir al Dr. RAFAEL IVÁN TORO o a otro finquero, que habían puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas o extorsiones de las cuales estaban siendo víctimas. CONTESTÓ. YO no oí decir nada, el Dr. Sí dijo que esto lo iba a poner en candela, pero como yo en eso no me metía en nada, pues allá ellos.

No es más. No siendo otro el objeto de su declaración, se termina y firma por quien en ella intervino. (subraya fuera de texto) (folio 215-216, c. 1). 51. Por su parte el señor José Jesús Betancur quien en su calidad de agricultor y antiguo residente del inmueble afectado afirmó: PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted conoce la hacienda san Joaquín ubicada en la vereda los planes del Municipio de Sonsón, de ser así, manifieste al despacho si ha tenido alguna relación con el inmueble y de qué tipo.

CONTESTÓ: Yo esa finca la conozco hace más de cincuenta años. En esa finca viví más de 40 años porque vivía de los cortes de caña y dos cementeras, eso eran trabajaderos en compañía con el difunto don Antonio Toro y doña Judith Gutiérrez que vienen a ser los dueños. Yo estuve ahí hace por ahí tres años que nos hizo venir la guerrilla de allá, porque yo ya estoy como desplazado, yo vivía ahí y no necesitaba ni jornalear, vivía de los trabajaderos ahí, entonces la guerrilla fue a la finca e hizo ir al mayordomo y después vino donde nosotros y que también teníamos que desocupar y dijeron que eran la guerrilla, no me di cuenta de qué guerrilla, que no podíamos trabajar más porque al Dr. RAFAEL IVAN le habían pedido una vacuna y no la había querido dar, entonces me fui y conseguí una casa prestada y ahí estoy viviendo, a los poquitos días de venirme de allá fueron y tumbaron la máquina debió haber sido la guerrilla y luego le metieron candela a las bagaceras, eso lo quemaron todo, quedó en el suelo todo lo que había, no me doy cuenta de más daños.

PREGUNTADO. Dígale al despacho, a qué estaba dedicada la finca San Joaquín. CONTESTÓ. A mucho cultivo, panela, había aguacatera, había café, había mucha caña y había ganado, mulas, no había más, y frutas de toda clase y todo se vendía. PREGUNTADO. Dígale al despacho si sabe, con qué periodicidad se procesaba caña en la finca San Joaquín y qué producción se sacaba si lo sabe.

CONTESTÓ. Primero se comenzó sacando por ahí 100 cargas semanales, eso era una finca muy potente, ya cuando acabaron la finca, se molían tres días y se sacaban 60 cargas. Allá esa finca ya no hay que hacer, esa caña se perdió toda, se perdió íntegra toda como quemaron las bagaceras, y tumbaron las máquinas, eso se perdió integro. PREGUNTADO: De acuerdo a lo que usted ha referido, precísele al despacho en qué forma se vieron perjudicados los propietarios de la finca San Joaquín o como se percibió dicha situación. CONTESTÓ. TODOS, porque nosotros perdimos todo lo que teníamos y se acabó el trabajo, y los dueños lo mismo, porque al no tener nada de qué ver, viene a ser la misma cosa.

PREGUNTADO. Dígale al despacho, si a raíz del atentado terrorista que sufrió el predio, los propietarios, trabajadores, y demás personas que tenían relación con el inmueble, lo abandonaron o no, y si luego del siniestro regresaron, en qué época lo hicieron. CONTESTÓ. Allá hubo unos días que eso quedó solo, y con despacio fueron el Dr. RAFAEL IVÁN, ya consiguieron mayordomo otra vuelta, y no hay más, y los cosecheros ninguno volvió porque no había donde moler la caña, eso quedó abandonado ahí. PREGUNTADO.

Dígale al despacho, si los propietarios de la hacienda San Joaquín pusieron en conocimiento de las autoridades las amenazas de que estaban siendo víctimas y si éstas tomaron algún tipo de medidas, de ser así, cuáles. CONTESTÓ. No me di cuenta. No es más. El Dr. LINDOLFO FRANCO, lo interroga así. PREGUNTADO. Dígale al despacho si sabe, cuantas hectáreas estaban cultivadas en caña de azúcar.

CONTESTÓ. Pa calcular eso sí está muy difícil, porque eso era muy grande ahí, ahí se molía mucho. PREGUNTADO. Dígale al despacho si por la época en que los cosecheros y propietarios fueron desalojados de la finca San Joaquín, alguna vez usted vio al ejército patrullando por la zona. CONTESTÓ. No señor. No es más. (subraya fuera de texto) (folio 217-218, c. 1). 52.

El señor Jorge Iván Henao Henao, en su calidad de agricultor de la zona afirmó: PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted conoce la hacienda san Joaquín ubicada en la vereda los planes del Municipio de Sonsón, de ser así, manifieste al despacho si ha tenido alguna relación con el inmueble y de qué tipo. CONTESTÓ. Sí la conozco, nosotros también tenemos una finca ubicada en la vereda los planes y en el intermedio de esas dos fincas hay otras dos que se llaman Morro piedra y la Betania.

PREGUNTADO. Dígale al despacho si usted tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la hacienda San Joaquín el 25 de agosto de 2007 en caso positivo, dígale al despacho lo que le conste al respecto. CONTESTÓ. La finca de nosotros también el 25 de agosto le colocaron una bomba al trapiche y enseguida le metieron fuego a toda la ramada y siguieron con San Joaquín y le hicieron lo mismo, por ahí a la media hora, eso fue en la noche, la finca mía se llama la Lorena.

PREGUNTADO. Dígale al despacho, si conoció usted los daños que sufrió la finca san Joaquín con la forma con la cual se atentó, según lo referido por usted, tal como lo sufrió la finca la Lorena, y quienes perpetraron el hecho. CONTESTÓ. A la finca San Joaquín también le volaron la máquina y quemaron todas las ramadas, lo que yo me di cuenta, no me doy cuenta de más. No sé qué más daños le harían, todo quedó en el suelo, destruido.

Ellos se identificaban del bloque JACOBO ARENAS de las FARC. PREGUNTADO. Dígale al despacho, si con antelación al acto terrorista que usted refiere, los propietarios de la hacienda San Joaquín habían sido advertidos o amenazados al respecto, de ser así, si dicha situación fue dada a conocer a las autoridades y qué medidas se tomaron. CONTESTÓ. Bueno lo que yo oí decir a don Rafael, uno de los dueños de la finca, que le estaban pidiendo plata y si no, que le volaban la finca, y aquí se sabía que estábamos siendo extorsionados por esa gente y ninguna medida tomaron, no me doy cuenta si don Rafael denunció y por parte mía, estuve hablando con el general Carlos Suárez pero él vino a darse cuenta solamente ya cuando nos volaron las fincas, pero anteriormente no hubo ninguna medida, aquí sabía la policía Y todo, y no hicieron nada.

PREGUNTADO. - Dígale al despacho si sabe, a qué actividad económica se encontraba dedicada la hacienda San Joaquín. CONTESTÓ. Allá sacaban panela, había cultivos de pepino, habichuela, tomate, y no sé qué más cultivos habían, y todo se tuvo que abandonar, todo se perdió, ganad0 también tenían. PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento si a raíz de la voladura del trapiche de la hacienda San Joaquín, los propietarios de la finca, trabajadores, y/o aparceros abandonaron el inmueble, y en caso de haber regresado, cuándo lo hicieron.

CONTESTÓ. Si lo abandonaron, y pudimos volver a ir a las fincas a los quince meses. PREGUNTADO. Diga si sabe, qué tipo de perjuicios sufrieron los propietarios de la hacienda San Joaquín a causa de la voladora del entable de panela. CONTESTÓ: No, pues los perjuicios fueron muchos porque no pudieron volver a moler y dejaron sin empleo a toda la vereda, y los cultivos se perdieron todos, porque la amenaza era que si volvíamos a trabajar a esa finca, que si queríamos que nos pasara lo mismo que a los de la energía que mataron a tres, entonces, no pudimos volver.

Los perjuicios fueron muchos, porque a uno que le quiten el sustento de la familia, de lo que uno vive, eso es muy verraco. PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe o le consta en qué condiciones se encuentra actualmente la hacienda. CONTESTÓ: La verdad es que yo hace días no voy por allá, pero creo que la están montando en pasto. PREGUNTADO.

Dígale al despacho si sabe o le consta qué extensión de caña tenía cultivados los propietarios de la finca San Joaquín, cada cuánto molían y aproximadamente qué producción sacaban. CONTESTÓ. La extensión de la caña que tenían no la conozco, y molían por ahí entre 40 0 45 cargas cada quince días, eso me decían, no estaba allá para saber si es verdad.

No es más. El Dr. Lindolfo Franco lo interroga como sigue. PREGUNTADO. Dígale al despacho, si otras fincas habían sido afectadas por atentados terroristas como los que usted refiere con antelación a estos hechos. CONTESTÓ. Ah, no, pues, don Manuel Hernández le mataron como 1 6 ó 18 vacas y le dinamitaron la finca también, aquí en Robalito, del cementerio para abajito;

Miguel Ortiz en el Rioarriba; Dairo Chica aquí en el ITA, acá en la ganadería también la bodega de don Jesús Henao y la otra bomba que desactivaron acá en el parque. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si para la fecha de los atentados terroristas efectuados en las fincas la Lorena y san Joaquín y días anteriores, se percató usted o SUPO de patrullajes y de presencia militar por parte del ejército en la vereda Los Planes.

CONTESTÓ. No había presencia del ejército en ningún momento, solamente vino a ver esa noche que pasó eso, porque estaban por la parte de la Hondita los Medios. No es más. No siendo otro el objeto de su intervención, se termina y firma por el declarante (subraya fuera de texto) (folio 218-220, c. 1). III. Problema jurídico 53. Previa acreditación de la existencia del daño y teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de alzada, la Sala examinará si con ocasión del acto terrorista perpetrado en la zona rural de Sonsón Antioquia el 25 de agosto de 2007 por las FARC, se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado o, por el contrario, se configura la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. 54.

A fin de resolver el caso concreto, la Sala adoptará el siguiente esquema de argumentación: en primer lugar, se dilucidará si en el presente caso se encuentra configurado el daño, en segundo lugar, se analizará si la parte demandante se encuentra legitimada, porque este fue el motivo de negación de las pretensiones en primera instancia y es el objeto principal del recurso de apelación, en tercer lugar se definirá la imputación, esto es, si el ataque del grupo armado ilegal fue producto de una falla en el servicio por omisión de la entidad demandada al no haber prestado de manera oportuna y eficiente la seguridad, protección y vigilancia requerida al bien civil del demandante. 55.

Finalmente, la Sala deberá estudiar si dentro del proceso se logró demostrar la causal excluyente de responsabilidad estatal por el hecho exclusivo de un tercero, alegada por la entidad demandada. IV. Análisis de la Sala El daño 56. En el presente caso, la Sala encuentra probado el daño padecido por los demandantes el cual consiste en que el 25 de agosto de 2007 la finca de su propiedad fue objeto de un acto terrorista en el marco del conflicto armado interno por parte de la FARC, ya que fue dinamitada por ese grupo al margen de la ley la molienda e incendiadas las bagaceras al interior del inmueble, quedando totalmente destruida (certificado de la Fiscalía folio 21, informe periodístico, fl 54, certificados del personero municipal, folios 149, 150, 162, c.1, informe de la secretaria de gobierno del municipio de Sonson, fl. 159, 160, 161,163, c.1). 57.

Al respecto el Personero Municipal de Sonsón el 27 de septiembre certificó: El señor RAFAEL IVAN TORO GUTIERREZ identificado con la cedula de ciudadanía numero 3 617 139, fue víctima de atentado terrorista (carga explosiva) en la fecha 25 de agosto de 2007, el mencionado suceso dejó destruido gran parte de un trapiche panelero ubicado en el Corregimiento Los Planes de ésta localidad, finca San Joaquín convirtiéndolo en victima indiscriminada por motivos ideológicos y políticos dentro del conflicto armado que afecta a nuestro país (folio 162, c.1) 58.

Una vez determinado el daño, es preciso establecer si existe legitimación por activa, ya que este es el punto central de la apelación. 59. Respecto a la legitimación activa, la Sala considera que con la copia del folio de matrícula inmobiliaria que obra a folios 14 y 170 c.1 se encuentra acreditada la propiedad de los demandantes, esto es, de los señores María Judith Gutiérrez González De Toro, Rafael Iván Toro Gutiérrez, Martha Elena Toro Gutiérrez, Sonia Toro Gutiérrez, Octavio Toro Gutiérrez, Nubia Toro Gutiérrez y José Uriel Toro Gutiérrez (copia del folio de matrícula inmobiliaria folios 14 y 170. c.1).

Lo anterior, tiene mayor asidero si se tiene en cuenta que dicho documento no fue tachado por la contraparte y según la sentencia de mayo de 2014, se unificó la postura para probar el derecho de propiedad, y con ello acreditar la legitimación por activa, para lo cual es suficiente aportar el certificado de la inscripción del título, es decir, el certificado de tradición y libertad.

Al respecto se señaló: Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente.

Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente.[4] 60.

Luego, la Sala concluye que la propiedad del inmueble de los demandantes se encuentra acreditada, razón por la cual se encuentran legitimados por activa. Así las cosas, se procede a estudiar si el referido daño puede ser imputable a la entidad demandada. La imputación 61. La Sala sostendrá que el acto terrorista[5] acaecido el 25 de agosto de 2007 en la zona rural de la vereda los Planes, específicamente, en el predio San Joaquín del municipio de Sonsón de propiedad los demandantes es atribuible o imputable a título de falla del servicio por omisión al Ejército Nacional, ya que pese a que tenían conocimiento previo de las extorsiones amenazantes y atentados que se venían realizando en la zona no tomaron ninguna medida para salvaguardar la vida y bienes de los habitantes de la zona rural Sonsón y particularmente de los demandantes.

De la falla del servicio 62. En la demanda se sostiene que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio por omisión, porque no adoptó las medidas pertinentes para proteger los bienes de propiedad de los demandantes y evitar que fueran afectados por el ataque terrorista perpetrado por las FARC. 63. Frente a ello, es pertinente precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 64.

En el presente caso se encuentra acreditado que el 14 de marzo de 2007, unos meses antes de que sucediera el atentado terrorista (25 de agosto de 2007), varias personas de las veredas Yarumal y los Planes del municipio de Sonsón, denunciaron hechos de extorsión por parte de las Farc ante la Fiscalía General de la Nación y el Gaula Oriente Antioqueño (hechos probados, párrafo 41) 65.

En efecto, se encuentra probado en el expediente que la Fiscalía General de la Nación destacada ante el Gaula Rural Antiqueño, desplegó varias acciones investigativas para dar con el paradero de los responsables de las extorsiones (investigaciones de campo, entrevistas, interceptación de comunicaciones, etc). Estas investigaciones nacieron como resultado de que el comandante del batallón Pedro Nel Ospina del Ejército Nacional se enterara de hechos extorsivos que se venían presentando en la zona rural de Sonsón (obra el expediente penal No. 0575 660000702200780002 anexo en tres cuadernos) 66.

En el marco de esas labores de investigación, un funcionario de Policía Judicial del DAS, Gaula Oriente Antioqueño entrevistó, de oficio, el 19 de junio de 2007 a uno de los aquí demandantes, esto es, al señor Rafael Iván Toro quien, en efecto, dio cuenta de que venía recibiendo extorsiones por parte de miembros de las FARC y que si no cumplía sus órdenes sus bienes serían afectados como en atentados que se venían realizando en la zona (hecho probado, párrafo 41) 67.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2007 sucedió el atentado terrorista en la vereda los Planes en el predio de los aquí demandantes y el 30 de agosto de 2007 el demandante fue entrevistado nuevamente por el investigador del DAS, Gaula Oriente Antiqueño (hecho probado, párrafo 42) 68. Tan evidente era el conocimiento previo de los hechos por parte del Ejército que la Fiscalía General de la Nación certificó que: De las extorsiones previas a la incineración de las fincas tuvo conocimiento previo Oficiales y Suboficiales del Batallón de Artillería NO 4 "Juan del Corral", comandado en ese entonces por el Coronel ROBERTO IBARRA PEÑALOSA, quien además tenía el control del área donde ocurrieron los hechos materia de investigación; el conocimiento de las llamadas extorsivas fueron atendidas por el Sargento Primero MANUEL GARAVITO OCAMPO, Sección Segunda de ese Batallón, sin que a la fecha se sepa de la asesoría y actuaciones preventivas en favor de las víctimas; según los manifestado en el informe de Investigador de Campo FPJ 11-DAS 029, calendado el 19/12/2007 suscrito por el señor PEDRO MARCIALES DE REYES, funcionario de policía judicial DAS Gaula Oriente Antiqueño, quien desde que se inició esta indagación ha estado en contacto permanente con las víctimas y quien a la fecha, adelanta las labores investigativas tendientes a individualizar y judicializar los responsables de estos hechos ( hechos probados, párrafo 45) E igualmente certificó que: en esta Fiscalía 53 Especializada, se adelanta la radicada bajo el número 05 756 60 00702 2007 80002 y que según los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados legalmente, así como la información legalmente obtenida, se puede inferir razonablemente que el señor ingeniero RAFAEL IVAN TORO GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.617.139 de Sonsón y copropietario de la finca SAN JOAQUIN, ubicada en Vereda LOS PLANES;Y a 14 kilómetros del casco urbano de SONSON fue víctima de EXTORSION AGRAVADA, en su modalidad TENTADA, en cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000:000) a través de llamadas telefónicas perpetradas por quienes aducían pertenecer- -a las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA FARC desde el mes de junio de 2007.

EL 25 de agosto de fa misma anualidad, el trapiche de la mencionada finca "San Joaquín” fue objeto de atentado terrorista, vinculado con las exigencias económicas que distintos finqueros, agricultores y comerciantes de Sonsón realizaron en aquella época por presuntos integrantes de la precitada célula rebelde ( hechos probados, párrafo 47) 69.

Por otro lado, en el reporte de iniciación de la de investigación (FPJ1) de los hechos del 14 de marzo de 2007, aparece referenciado que: El día 14 de marzo de 2006 (sic) a través del comandante del batallón Pedro Nel Ospina que opera en la localidad, señor coronel JAVIER PARADA CONTRERAS se tuvo conocimiento que en el municipio de Sonsón Antioquia se están presentando una serie de extorsiones a moradores y propietarios de fincas en esa región (obra el expediente penal No. 0575 660000702200780002 anexo en tres cuadernos, fl. 4 c.1) 70.

La lectura de estos documentos permite concluir que la Fiscalía, los organismos de Policía Judicial y el Ejército conocían de las extorsiones y de los riesgos de posibles atentados contra los bienes civiles de los demandantes, ya que los subversivos venían destruyendo otros bienes en la zona (hechos probados párrafo 41, 48, 50 y obra el expediente penal No. 0575 660000702200780002 anexo en tres cuadernos figuran varios hechos terroristas en la zona, folios 48 y ss, c,1 ). 71.

En efecto, la Sala estima que existe evidencia suficiente en el proceso que respalda la hipótesis que el Ejercito tenía previo conocimiento de los hechos y, por lo tanto, tenía la obligación de desplegar, por lo menos, alguna medida de protección in situ a en la zona rural del municipio de Sonsón donde se venían realizando las extorsiones y las amenazas.

Sin embargo, no lo hicieron ni aparece acreditada alguna acción de protección en el proceso. 72. De lo anterior se colige que el Ejército Nacional conocía de los hechos extorsivos y de los riesgos que existía contra la población civil de la zona rural de Sonsón y sus bienes. Empero, no se demostró ninguna acción concreta, por mínima que sea, para salvaguardar la vida, integridad personal y los bienes de la población civil que inermes frente a los poderes ilegales de la guerrilla sufrieron los daños en sus bienes pese a que las autoridades conocían previamente de los hechos. 73.

Al respecto, es importante señalar que la mayoría de los testigos de los hechos fueron acordes en afirmar que el Ejército Nacional nunca visitó la zona y que solo acudieron cuando acaeció el atentado terrorista (hechos probados, párrafos 48 a 52) 74. En vista de lo anterior, para la Sala no tiene justificación alguna el argumento de la parte demandada, según el cual, los demandantes no solicitaron protección especial y que el hecho obedece al hecho de un tercero, pues de la abundante evidencia documental y testimonial se deduce que el Ejército Nacional conocía de las extorsiones y atentados que se venían presentando en la zona rural de Sonsón y no hizo nada para la protección de los bienes y la población civil. 76.

En efecto, tal como quedó acreditado en el presente caso la entidad demandada tenía conocimiento de una situación de riesgo particular para una persona o un grupo de personas determinado (población civil de la zona rural de Sonsón) y, a sabiendas de ello, siendo competentes y estando en posibilidad de evitar que el riesgo se concretara, no adoptaron medidas reales y efectivas. 77.

Estas precisiones resultan pertinentes para el caso que ocupa la atención de la Sala, habida cuenta que el ataque que se produjo en este caso, reúne las connotaciones de un acto de terrorismo cuyo objetivo era el de sembrar miedo y zozobra en la población civil a fin de debilitar la institucionalidad y lograr que los civiles accedieran a pretensiones particulares y mezquinas de las FARC. 78.

En ese orden, la falla del servicio alegada por los demandantes ha quedado acreditada porque se constata que la entidad demandada no adoptó ninguna medida posible y razonable en aras de proteger a la población civil, y sus bienes, de ataques provenientes de grupos organizados al margen de la ley. 79 Con base en las valoraciones anteriores, la Sala encuentra que hubo falla en la prestación del servicio, puesto que el Ejército Nacional no cumplió, dentro del marco de sus posibilidades reales, sus deberes jurídicos adecuadamente y, por lo tanto, no se puede señalar que se configuró el hecho de un tercero, pues el ataque del grupo armado ilegal era previsible por parte de las autoridades.

El hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación 80. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. 81. Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. 82.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. 83.

Pues bien, en el presente caso se encuentra probado que en el evento dañino relacionado con el ataque del grupo armado ilegal no es imputable exclusivamente al actuar o al hecho de un tercero, ya que tal como quedó acreditado el Ejército conoció previamente de los hechos extorsivos y de los hechos violentos que se venían presentando en la zona rural de Sonsón (hechos probados, párrafo 45) y, en efecto, pese a que conocía de los riesgos que se cernían contra la población civil y sus bienes omitió sus deberes constitucionales y legales.

Por lo tanto, no se configuró este eximente de responsabilidad porque el hecho le fue previsible. Liquidación de perjuicios 84. Los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios lo siguiente: i) Por perjuicio moral: 700 S.M.M.L.V. ii) Por perjuicio material - lucro cesante: solicitaron un total de $362.500.000 por las sumas de dinero dejadas de percibir entre el hecho dañoso y dos años siguientes al atentado, partiendo de la circunstancia que la hacienda San Joaquín, estaba destinada a la explotación panelera[6], arrendamiento de pasturas[7], explotación ganadera y agrícola[8]. iii) Por daño emergente solicitaron un total de $169.695.000 representados en: $30.000.000 por la casa que quedó desvalijada y corroída por el abandono forzado, $6.000.000 por los elementos necesarios para el procesamiento de panela, $64.845.000 por la ramada donde funcionaba la molienda,$ 23.850.000 por el trapiche e instalaciones conexas, $15.000.000 para el combustible necesario y propio para el desarrollo de la actividad panelera (bagaseras) y $30.000.000, por el cambio de vocación agrícola.

I) Perjuicios inmateriales - perjuicios morales 85. En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida, destrucción o afectación de bienes materiales (como lo es un bien inmueble), la jurisprudencia de esta Corporación[9] considera que ese daño es susceptible de reparación, siempre y cuando se encuentre acreditada su ocurrencia. 86.

Esta Corporación en sentencia del 5 de octubre de 1989, explicó: Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”. [10] 87.

Posteriormente, en sentencia del 13 de abril de 2000, señaló: El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume[11]. 88.

También señaló lo siguiente frente a su tasación, en sentencia del 24 de marzo de 2004: Hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso43.

Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba.

Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados.44 89. Para la Sala, en el presente asunto se encuentra acreditado que la parte actora padeció este tipo de perjuicio. Al respecto obra el testimonio de uno de los trabajadores de la finca, quien señaló: PREGUNTADO.

Dígale al despacho, concretamente qué perjuicios sufrieron los propietarios de la hacienda San Joaquín con la voladura a la que usted ha hecho referencia y cómo se vieron reflejados esos perjuicios. CONTESTÓ. Si no que después de que ya volaron ya listo, el perjuicio fue que todos a volar de ahí, en la calle, y los dueños tuvieron pérdidas, y estuvieron tan perjudicados, que no volvieron.

A los dueños los afectó que quedó la finca por el suelo, ya para volver a parar esa finca le digo que vale más la parada que lo que vale la finca, y además sé que a los dueños les dio muy duro eso porque es Una finca que la han tenido ellos toda la vida, desde niño me levanté con esos muchachos, con Uriel y Octavio que también son dueños, y entonces a ellos se les da muy duro porque toda la vida ha sido de ellos y una finca que nos ha dado vida a todos por allá y quedar uno en la calle, porque quedamos en la Calle.

Ahora que ya está todo calmado ya hay mayordomo, pero estamos esperando que resulte con qué, y volvamos a la normalidad. Ojalá se pudiera volver otra vez a normalizar la finca. No es más. El apoderado demandante lo interroga así 90. De lo anterior, se deduce que existían condiciones de arraigo con el predio y que el hecho dañoso generó perjuicios inmateriales, razón por la cual, la Sala accederá y otorgará 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes propietarios, esto es, a los señores María Judith Gutiérrez González de Toro, Rafael Iván Toro Gutiérrez, Martha Elena Toro Gutiérrez, Sonia Toro Gutiérrez, Octavio Toro Gutiérrez, Nubia Toro Gutiérrez y José Uriel Toro Gutiérrez.

Perjuicio de lucro cesante 91. La indemnización de este perjuicio será negada, porque la Sala considera que el demandante no solicitó ni obra prueba idónea en el proceso para acreditarlo objetivamente, pues tal proyección no está debidamente soportada en un cálculo razonable y probado de las pérdidas a título de lucro cesante que dejó el ataque del grupo armado ilegal. 92.

Al respecto, solo obran documentos allegados por la parte demandante realizados por una contadora pública y un ingeniero agrónomo que no tienen ningún tipo de soporte objetivo para determinar la posible producción de panela y cosechas (anteriores y posteriores) de tomate, pepino, aguacate, maracuyá y caña en los años 2006, 2007, 2008, 2009 (folios 35- 37,c.1 y 40- 43 c.1).

Lo anterior, porque estos documentos solo reflejan unos cuadros que establecen posibles ingresos y proyecciones de la finca. Empero, la Sala no tiene certeza si esos valores son ciertos, habida cuenta que no tienen ningún sustento que los corrobore, tales como: compras de insumos, ventas de cosechas, pagos de jornales o precios de referencia fijados por los gremios, etc.

Perjuicio por daño emergente 93.Respecto a las pretensiones por daño emergente, la Sala accederá parcialmente a la indemnización de este perjuicio, con base en la prueba que obra a folio 163, la cual tras una visita técnica realizada por la Secretaria de infraestructura del municipio de Sonsón valoró los daños por un ingeniero civil funcionario de esa dependencia, el cual determinó que su valor ascendía a $44.076.000 (folios 163- 165, c.1). 94.

Al respecto, el 19 de septiembre de 2007, la Secretaría de infraestructura señaló: Asunto: valoración de daños causados por acto terrorista El día 19 de septiembre de la presente anualidad funcionarios de la Secretaría de obras públicas del municipio de Sonsón, se desplazaron a la vereda los planes para realizar una inspección ocular a la finca San Joaquín, propiedad de la señora Judit Gutiérrez de Toro e hijos con el fin de determinar y cuantificar los daños ocasionados a la infraestructura física de la misma como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado el 25 de agosto de 2007.

En términos generales, el inmueble sufrió daños considerables en la construcción destinada a entable panelero, En donde se localiza una Ramada con un sistema estructural a porticada o en columnas de concreto. Su estructura de techos en guadua y su cubierta en láminas de zinc. En el sitio se encontró un trapiche Peltón destruido por la voladura con explosión, la propietaria de la finca San Joaquín aduce que este era uno 10 y medio de trapiche con un valor de 25 millones, además en la explosión se perdieron 3 millones en combustible bagazo y siete fondos paneleros estimados en 4 millones.

De forma global se estima que para reparar los daños la obra valdría Materiales: $10154636, Mano de obra $1.921.865 Combustible $3. 000.000 7 fondos $4.000.000, Motor diésel $25.000.000 Total: $44.076.500 A continuación, se relacionan los ítems más representativos desde el punto de vista constructivo valorados en la visita técnica (folios 163- 165, c.1) 95.

Finalmente, la Sala tomará el valor calculado en esta visita técnica para efectos de liquidar el perjuicio por daño emergente, porque: i) está realizado por un ingeniero civil de la Secretaria de obras públicas de la entidad territorial donde sucedieron los hechos, quien visitó el terreno en días posteriores al ataque y tuvo percepción directa de las consecuencias del acto terrorista y ii) los valores señalados son razonables y proporcionales a los daños, si se tiene en cuenta que obran en el expediente unas cotizaciones globales que ascendían a: 1) en equipos a $23.850.000 (folio 24.c.1); 2) en materiales a $15. 244.882 (folios 30 y 31, c.1); 3) en guadua para el invernadero en $ 44.000.000 (folio 32, c.1) y 4) en mano de obra a $ 5.600.000 (folio 26, c.1).

Luego, la Sala concluye que este documento es un medio documental de percepción objetivo de los daños irrogados a los demandantes. 96. Por las referidas razones, la Sala tomará este valor y lo actualizará para efectos de otorgar la indemnización a título de daño emergente. PC inicial: IPC septiembre de 2007: 64.20 IPC actual: IPC ultimo conocido 105.48 VH:$ 44.076.000 (monto cuya devolución se ordenó inicialmente).

VR: monto que se ordenó reintegrar con la respectiva indexación. VR =$44.076.000 x (105,48 /64,20) VR = 72. 416.456 El valor indexado que se debe pagar es: $72.416.456. 97. Los otros valores que se encuentran solicitados en las pretensiones no tienen asidero en las pruebas y por tal razón se desestiman. V. Costas 98. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que se condenará en costas a la parte que haya actuado de forma temeraria.

En el presente caso, a pesar de que los demandantes solicitaron que se condenara en costas a las entidades, la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de dicha parte dentro del proceso, por lo que se abstendrá de condenar por ese concepto. 99. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en las cuales se denegaron las súplicas de la demanda y, en su lugar, se ordena lo siguiente:

SEGUNDO: DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los daños antijurídicos padecidos por los demandantes con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales 30 SMLMV a cada uno de los aquí demandantes, esto es, a los señores María Judith Gutiérrez González de Toro, Rafael Iván Toro Gutiérrez, Martha Elena Toro Gutiérrez, Sonia Toro Gutiérrez, Octavio Toro Gutiérrez, Nubia Toro Gutiérrez y José Uriel Toro Gutiérrez.

CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar a los demandantes a título de perjuicios materiales por daño emergente la suma de $72. 416.456.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente Firma electrónica Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Presidente Magistrado ACLARA VOTO SALVA VOTO ACTO TERRORISTA - No era necesario emplear esta categoría / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CONVENIO GENERAL CONTRA EL TERRORISMO / ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS / ACTO TERRORISTA - Concepto / ATAQUE TERRORISTA / GRUPOS TERRORISTAS / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / INTENSIDAD DEL DAÑO / EXTORSIÓN / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE [C]onsidero que no hacía falta emplear la categoría de acto terrorista.

La firmeza con que se utiliza en la sentencia desconoce que es un concepto en construcción. En el borrador de convenio general contra el terrorismo que se prepara en la ONU, se propone que un acto terrorista es el que causa un daño especialmente grave, un gran perjuicio económico para intimidar a la población y presionar a un gobierno u organización internacional para que haga o deje de hacer algo.

En este caso, se destruyeron las instalaciones de una finca con un propósito extorsivo. La magnitud del daño y la intencionalidad del acto dejan dudas sobre su naturaleza terrorista. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01513-01(46030) Actor: MARÍA JUDITH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ DE TORO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comparto la decisión adoptada en Sala[12].

Aclaro mi voto, sin embargo, porque considero que no hacía falta emplear la categoría de acto terrorista. La firmeza con que se utiliza en la sentencia desconoce que es un concepto en construcción. En el borrador de convenio general contra el terrorismo que se prepara en la ONU, se propone que un acto terrorista es el que causa un daño especialmente grave, un gran perjuicio económico para intimidar a la población y presionar a un gobierno u organización internacional para que haga o deje de hacer algo.

En este caso, se destruyeron las instalaciones de una finca con un propósito extorsivo. La magnitud del daño y la intencionalidad del acto dejan dudas sobre su naturaleza terrorista. No queda duda, en cambio, sobre la crueldad del ataque, que fue una retaliación infame por no acceder a una extorsión, un acto de vileza que impactó el plan de vida de una familia y de todos sus empleados, un ataque a civiles valientes que no quisieron financiar una guerra que no era suya.

El daño padecido por los demandantes no habría disminuido si la sentencia hubiera prescindido de una categoría cuya adecuación era dudosa para los hechos que lo causaron. ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / SITUACIÓN DE RIESGO / POBLACIÓN CIVIL / BIEN CIVIL / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO ED CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA No comparto la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, que condenó al Ejército Nacional a reparar el daño causado por el atentado terrorista perpetrado por las FARC en el que se destruyó un inmueble de propiedad de los demandantes.

Si bien está demostrado que el Ejército tuvo conocimiento previo de las extorsiones que las FARC realizó a los demandantes, considero que no se probaron adecuadamente los perjuicios. El informe de la Secretaría de Infraestructura de la Secretaría (…) no es suficiente para estimar el daño emergente porque contiene valores que carecen de soporte.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01513-01(46030) Actor: MARÍA JUDITH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ DE TORO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No comparto la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, que condenó al Ejército Nacional a reparar el daño causado por el atentado terrorista perpetrado por las FARC en el que se destruyó un inmueble de propiedad de los demandantes.

Si bien está demostrado que el Ejército tuvo conocimiento previo de las extorsiones que las FARC realizó a los demandantes, considero que no se probaron adecuadamente los perjuicios. El informe de la Secretaría de Infraestructura de la Secretaría de Sonsón no es suficiente para estimar el daño emergente porque contiene valores que carecen de soporte.

En el informe no se explica a partir de qué información o documentos se calculó el valor de los daños, por fuera de la simple <<inspección ocular>>. Tampoco consideramos que era procedente el reconocimiento de perjuicios morales por los daños a las cosas. Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] La hacienda San Joaquín se encuentra ubicada en la vereda “los Planes” del municipio de Sonsón- Antioquia.

Estaba destinada a la producción de panela, ganadería y productos agrícolas. La finca contaba con 50 hectáreas cultivadas en caña de azúcar, ramada, trapiche, sistema hidráulico Peltón, fondos o pailas, depósito de combustible (bagaceras), instalaciones hidráulicas, mulas de acarreo, pastos para 50 reses, casa de habitación amoblada, casa de mayordomo y establos [2] El presente asunto tiene vocación de doble instancia, como quiera que la suma de las pretensiones, aplicando lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, asciende a la cifra de $835.785.000 pesos (folio 8 c.1) la cual resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA, para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2009 ($248.450.000). [3] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario No sería posible declararla antes del fallo. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P: Mauricio Fajardo Gomez Sentencia del (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208- 01(23128) [5] Frente al concepto de acto de terrorismo se ha señalado “17.20.

Es importante señalar que el terrorismo en condiciones de paz es un delito que tiene elementos subjetivos y objetivos. Por un lado, el elemento subjetivo apunta a la violencia capaz de crear terror colectivo, intimidación y zozobra y, por otro, el elemento objetivo supone la utilización o empleo de medios convencionales o de destrucción masiva, con capacidad de generar un peligro común a la sociedad.

Ahora, los actos de terrorismo perpetrados con ocasión y en desarrollo del conflicto armado son penalizados por la vulneración producida a la población civil (como sujeto protegido por el DIH) y por la transgresión de los principios de distinción y proporcionalidad, ya que dichos actos rompen abruptamente con las reglas de la guerra. 17.21.

De acuerdo con estas previsiones normativas, el terrorismo que se suscita dentro del conflicto armado interno es calificado como una infracción al Derecho Internacional Humanitario (artículo 4º y 13 del Protocolo II) y tipificado como crimen de guerra por el Estatuto de Roma, donde se establece la responsabilidad penal individual (artículo 8-2-e).

Así las cosas, en casos de conflictividad bélica interna los miembros de las fuerzas armadas estatales -también los demás combatientes que participan en las hostilidades- deben abstenerse de incurrir en las conductas prohibidas por el artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra, aprobados por Colombia mediante la Ley 5ª de 1960, y por el II Protocolo Adicional, aprobado por Colombia mediante la Ley 171 de 1994.

El artículo 13-1 del Protocolo II consagra el principio general de la protección a la población civil que implica la prohibición absoluta para los combatientes de incurrir en ciertas prácticas de combate como ataques directos contra civiles y los actos de terror: “la población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”.

En la segunda parte del artículo 13.2 del Protocolo II se prohíbe “los actos de terrorismo” (art. 4.,2.,d.) y “los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil” (art. 13,2). Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, Expediente n.°: 18860, Radicación n.°:250002326000199500595-01. [6] Por la pérdida de la caña cultivada en 50 hectáreas, las cuales según análisis técnico producen aproximadamente 100 cargas de panela de 100 Kilos cada una al año por hectárea, y partiendo que el precio ha oscilado entre 800 y 1000 pesos kilo, tenemos que se ha dejado de producir 5000 cargas que al precio actual de $85.000 carga, valdrían $425.000.000.00 de pesos, las cuales con un margen de utilidad del 25%, han representado para mis mandantes una pérdida de $106.250.000 al año, [7] Por utilidad en la explotación de pasturas existente para aproximadamente 50 reses, se tiene que conforme al rendimiento de tal número de semovientes, se ha dejado de percibir en promedio tres millones de pesos m.l. (3.000.000) mensuales, para un total de setenta y dos millones de pesos m.l. (72.000.000) en los dos últimos años. [8] Igualmente, por concepto de cosechas y frutales, conforme los cuadros de producción aportados por los demandantes y que fueron proyectados con base en la producción de años anteriores, se tiene una utilidad promedio anual de treinta y nueve millones (39.000.000), para un total de setenta y ocho millones de pesos (78.000.000) durante dos años [9] Igualmente, traída a colación por esta Subsección, mediante sentencia del 14 de octubre de 2015.

Rad. 25000-2326-000-2001-02347-01(34217). C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de octubre de 1989, exp. 5320, actora: Martha Cecilia Klinker de Jaramillo. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. [11] Sentencias del 5 de octubre de 1989, exp: 5320, del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, entre otras en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11.892, actor: Franklyn Liévano Fernández. 43 Sentencia del 24 de septiembre de 1987, exp. 4039. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, exp: AG-520012331000200200 (AG 226-01). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp.

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