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NR-2170720Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jaramillo Estrada Ltda·Demandado: Municipio De Santiago De Cali Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por estar integrada la parte demandada por entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.

En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / SERVICIOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a la omisión de construcción de servicios públicos y ocupación permanente de inmuebles de propiedad de la parte demandante presuntamente cometidas por entidades estatales del orden municipal, que, según la parte actora, le provocaron perjuicios materiales que deben ser indemnizados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / SERVICIOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De la confusa demanda se puede colegir que uno de los perjuicios de los cuales se pretende reparación es por la omisión de construcción de servicios públicos en la parcelación, lo que, a juicio del demandante, le impidió desarrollar el proyecto urbanístico Mónaco.

Frente a este posible perjuicio, la Sala considera que la acción se encuentra afecta al fenómeno de caducidad, porque la administración municipal se pronunció en diferentes actos administrativos desde 1981 en los cuales señaló la imposibilidad de materializar estos servicios en el proyecto urbanístico, pues su construcción estaba condicionada a la instalación de redes que debían ser desarrolladas por el parcelador y por la ejecución de un estudio de drenaje pluvial y sanitario.

(…) si la parte demandante pretendía el resarcimiento de los posibles perjuicios que le generó la no construcción de los servicios públicos, el demandante tuvo conocimiento de esta situación fáctica a partir del año 1981- como atrás se demostró- y, por lo tanto, la acción de reparación directa esta afecta al fenómeno de caducidad, ya que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2004.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO – Si se hubieren controvertido, la acción también estaría afectada de caducidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Es más, en gracia de discusión, si la omisión generadora de los posibles perjuicios que se demanda provenía de los actos administrativos que se pronunciaron sobre esa situación jurídica, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho también estaría caducada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / SERVICIOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]n lo concerniente a la caducidad, en relación a los perjuicios que se alegan en relación a la ocupación permanente el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al respecto, es importante señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2011, unificó la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad, para el ejercicio de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble y fijó las siguientes subreglas: a) En relación a la ocupación con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: los 2 años se calculan desde que la obra finalizó o desde que los afectados conocieron la terminación de la obra sin haberla podido conocer antes. b) Y en lo atinente a ocupación por cualquier otra causa: los 2 años se contabilizan desde que ocurre el hecho dañoso, el cual se consuma cuando cesa la ocupación. En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupación del bien luego de su cesación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de febrero de 2011;

Exp. 38271. C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / SERVICIOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]n el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, dado que la posible ocupación permanente, por la construcción de vías, que alega el demandante, fue conocida por este, por lo menos, desde 1977 y como lo demanda fue radicada en el 19 de marzo de 2004 operó claramente el fenómeno de la caducidad.

(…) la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación permanente del inmueble de propiedad de los demandantes, si se tiene en cuenta que el posible acaecimiento de este fenómeno sobre del inmueble fue conocido por el demándate desde el 13 de diciembre de1977 y/o el 17 de julio de 1995 y, por lo tanto resulta desproporcionado que solo hasta el 19 de marzo de 2004, haya ejercido la acción de reparación directa, por fuera, claro está, del término de dos años establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia contiene aclaración de voto del honorable consejero ponente Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 60012 23-31-000-2004-00886-01 (50004) Actor: JARAMILLO ESTRADA LTDA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: Reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. La sociedad Jaramillo Estrada LTDA, cedió a título gratuito un inmueble rural de su propiedad al municipio de Cali sobre el cual pretendía construir la urbanización Mónaco.

Una vez las empresas de esa ciudad decidieron negar la prestación de servicios públicos domiciliarios, la parte alega que se constituyó una posible ocupación irregular frente a la cual la referida sociedad demanda perjuicios. I ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2004 ante la jurisdicción administrativa la sociedad Jaramillo Estrada LTDA, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, a raíz de los posibles hechos. omisiones, operaciones administrativas u ocupaciones temporales o permanentes de inmuebles por causas de trabajos públicos. 4.

De este modo se solicitó lo siguiente: PRIMERA PRETENSION: DAÑO EMERGENTE: Entiéndase por tal el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse retardado su cumplimiento Daño Emergente comprende el reconocimiento económico, a valor actual, de los 57.246,75 M2 de tierra ocupados en vías para una urbanización cuya construcción no se pudo desarrollar porque siempre se le negaron, hasta hoy, los servicios de acueducto y alcantarillado.

Teniendo en cuenta el avalúo que por orden del Gerente de la Sociedad "JARAMILLO ESTRADA LTDA." efectuó el 4 de marzo de 2.004 en el sector de la Urbanización Mónaco el Topógrafo Alberto Arias Morales, el valor del metro cuadrado TOTAL DAÑO EMERGENTE 57.246,75 M2 x $69.780/M2 = $3.994'678.215 SEGUNDA PRETENSION: LUCRO CESANTE: "La ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

El Lucro Cesante comprende la Indexación e intereses legales, desde septiembre de 1.961, de $63.276,60 pagados para adquirir la Póliza de Seguro de Cumplimiento NP CU-2001, expedida por la Compañía Aseguradora del Constructor S.A. para garantizar la correcta ejecución de las obras urbanísticas y la dotación de los servicios públicos de acueducto, energía eléctrica y telefónico en la Urbanización Mónaco.

Solamente se instalaron los servicios de energía y telefónico, no así los servicios vitales y esenciales de acueducto y alcantarillado no obstante las reiteradas Peticiones elevadas tanto a EMCALI como a Planeación Municipal por el representante legal de la Sociedad "JARAMILLO ESTRADA LTDA.", y en su propio nombre el Doctor Nelson Jaramillo Estrada, desde el momento en que se aprobó el proyecto hasta el 26 de agosto de 2.003 cuando le fueron denegados, en forma definitiva, la dotación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado por medio oficio de consulta y Diseño 430-03 de la misma fecha suscrito por los jefes de los departamentos de factibilidad y diseño de y planeación técnica y el director de Planeación Técnica y el Director de la Planeación y Desarrollo y gestión de Emcali.

INDEXACION: desde septiembre de 1.961 hasta febrero de 2.004 índice de Precios al Consumidor (I. P. Total Ponderado Nacional – DANE |MESES |AÑO |INDEXADOR |CAPITAL | |2 |2.004 |110210 |$74'994.242,42 | |12 |2.003 |1 0649 |$73'451.755,55 | |12 |2.002 |1 0699 |$68'975.261,10 | |12 |2.001 |1 0764 |$64'468.885,97 | |12 |2.000 |1 0875 |$59'893'056,10 | |12 |1.999 |1 0922 |$55'074.074,91 | |12 |1.998 |1 1670 |$50'424.899,20 | |12 |1.997 |1 1768 |$43'208.996 74 | |12 |1.996 |1 2164 |$36'717.366,37 | |12 |1.995 |1 1946 |$30'185.273,24 | |12 |1.994 |1 2260 |$25'268.100,82 | |12 |1.993 |1 2260 |$20'610,196,43 | |12 |1,992 |1 2513 |$16'810.926,94 | |12 |1.991 |1 2682 |$13'434'769,39 | |12 |1.990 |1 3236 |$10'593.573,09 | |12 |1.989 |1 2612 |$8'003.606,14 | |12 |1.988 |1 2812 |$6'346.024,53 | |12 |1.987 |1,2402 |$4'953.188,05 | |12 |1.986 |1 2094 |$3'993.862,32 | |12 |1.985 |1 2245 |$3'302'350,19 | |12 |1.984 |1 1828 |$2'696.896,85 | |12 |1.983 |1,1663 |$2'280'095,41 | |12 |1.982 |1 2402 |$1'954.981,92 | |12 |1.981 |1 2635 |$1'576.344,07 | |12 |1.980 |1 2596 |$1'247.601,16 | |12 |1.979 |1,2880 | | | | | |$990'474'09 | |12 |1.978 |1 1876 | $769.001,62 | | |12 |1.977 |1 2836 | $647.525,78 | | |12 |1.976 |1 2568 | | | | | | |$504.460,72 | | |12 |1.975 |1 1770 | | | | | | |$401.385,04 | | |12 |1.974 |1,2602 | | | | | |$341'023'82 | |12 |1.973 |1 2353 | $270.610,87 | | |12 |1.972 |1 1401 | $219.064,90 | | |12 |1.971 |1 1363 |, $192.145,34 | | |12 |1.970 |1 0677 |$1 | | | | |69'097,37 | |12 |1.969 |1 0857 | $158.37, 36 | | |12 |1.968 |1 0653 | $145.873,96 | | |12 |1.967 |1 0731 | $136.932,28 | | |12 |1.966 |1 1299 | $127.604,40 | | |12 |1.965 |1 1456 | $112.934,24 | | |12 |1.964 |1 0891 | $98.580,87 | | |12 |1.963 |1 3255 | $90.515,90 | | |12 |1.962 |1 0643 | $68.288,12 | | |4 |1.961 |1 0140 | $64.162,47 | | | | |Capital | $63.276,60 | | | | |inicial | | | INTERESES LEGALES: desde el 16 de Septiembre de 1.961 hasta el 15 de Septiembre tiempo de duración de los actos y hechos ininterrumpidos, vigentes durante todo el tiempo bajo promesas incumplidas por el ente municipal EMPRESAS MUNICIPALES de CALI y Planeación Municipal de Santiago de Cali, sin que hasta la fecha se le hayan suministrado los servicios importantes y esenciales de acueducto y alcantarillado que, como se ha dicho, fueron definitivamente negados el 26 de agosto de 2.003 lo que motivó la iniciación de la Audiencia de Conciliación la cual fracasó al no existir voluntad por parte de la Alcaldía Municipal Y por tanto se agotó esta vía como requisito de procedibilidad para incoar la demanda de reparación directa. $63.276,60 x 6% anual $3.796,60 anuales $3.796,60 anuales x 42 años $159.457 |TOTAL LUCRO CESANTE | | |INTERESES LEGALES |TOTAL LUCRO | |INDEXACION |POR 42 AÑOS |CESANTE | |$74'994.242 |$ 159.457 |$75.153. 699 | TERCERA PRETENSION: FRUTOS CIVILES: El Artículo 964 del Código Civil contempla los Frutos Civiles así: "El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa.

Y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. ( )". Los frutos civiles que pudo haber producido este predio están relacionados con la utilidad dejada de percibir por no haber podido desarrollar un proyecto urbanístico El área total a urbanizar de la Urbanización Mónaco y del Bosque Habitacional Productivo EL ARROYO es de 158.134,38 M2 a la cual hay que descontar 23.640,77 M2 de la Primera Etapa y 21.512,64 M2 de ventas parciales, quedando, entonces, un área total neta de 112.980,97 M2.

Se estima que hay que ceder un 30% de esta área para zonas verdes internas, reserva forestal y protección de cauces y cañadas. 112.980,97 — 33.894,29 M 2 = 79.086,68 M2 De estos 79.086,68 M2, el 12%, aproximadamente, se utiliza en vías internas de la urbanización. 79.086,68 — 9-490,40 = 69.596,28 M2 En 1.989, a raíz de la desmovilización del M-19, se presentó un proyecto de vivienda productiva de interés social que cobijaba los espacios sociales, de trabajo comunitario, educativo, de salud y de modelos alternativos de producción tales como biodigestores para Producción y aprovechamiento del gas metano, granja productiva con estanques piscícolas y cría de porcinos, unidad hidropónica y lombricultura.

Las cubiertas, tanto de las viviendas como de los espacios productivos, eran paneles solares para el aprovechamiento de la luz solar. Igualmente se propuso construir una central de microondas para la red telefónica del proyecto. Cada unidad de vivienda consta de 66 M2 construidos, pero el diseño arquitectónico utiliza el sistema escalonado que permite que una vivienda cubra la mitad del área neta del terreno por lo cual realmente ocupa 33 M2.

En consecuencia 1.930 unidades de vivienda ocupan 63.690 M2 y el resto del área la ocupan 390 parqueaderos (5.850 M2) y las obras complementarias descritas anteriormente. VALORACION FRUTOS CIVILES (a costos de hoy) 1 Obras de urbanismo (infraestructura). Costo directo M2 urbanizado = $19.612 $ 4.903 Subtotal M 2 urbanizado= $24.515 1.

V. A. (16%) = $ 3.922 Costo total M 2 urbanizado= $28.437 VALOR OBRAS DE URBANISMO: 69.596,28 M 2 x $28.437/M 2 = $1.979'109.414 UTILIDAD ESPERADA: $1.979'109.414 x 10% = $197'910.941 2.- Obras construcción de vivienda y complementarias. El valor del metro cuadrado propuesto comprende el valor del metro cuadrado de vivienda más el valor de las obras productivas y de servicios complementarios, pero por efecto de negociación, este valor unitario se concentra en el metro cuadrado de vivienda.

En 1.992 este valor era $121.212/M 2, el cual, en valor presente, es $562.534/M

2. VALOR OBRAS DE VIVIENDA Y COMPLEMENTARIAS: 66 M 2 x $562.534/M 2 x 1.930 = $71.655'580.920 UTILIDAD ESPERADA: $71.655'580.920 x 10% = $7.165'558.092 |TOTAL FRUTOS CIVILES | | | | | |Utilidad obras |Utilidad obras de |TOTAL | |urbanísticas |vivienda y |FRUTOS CIVILES | | |complementarias | | |$197'910.941 |$7.165'558.092 |$7.363'469.033 | VALORACION TOTAL PRETENSIONES (DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y FRUTOS CIVILES) DAÑO EMERGENTE: $ 3.994'678.215 LUCRO CESANTE: $ 75'153.699 FRUTOS CIVILES: $ 7.363'469.033 Total: $11.433'300.947 En consecuencia, el valor total de las pretensiones a pagar es: ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($11.433'300.947). 5.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 6. En 1957 la sociedad Jaramillo Estrada LTDA, aperturó el proyecto Urbanización Mónaco, ubicado en el piedemonte del cerro los Cristales en la vía (Km. 5) que de Santiago de Cali al monumento Cristo Rey. 7. Entre finales 1960 e inicios de 1961, la referida sociedad constituyó la póliza de seguro de cumplimiento No. CU-2001, por valor de $63.276.60, a favor del municipio de Santiago de Cali, con la finalidad de garantizar la correcta instalación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, al interior del proyecto. 8.

En 1962, la Junta de Planeación Municipal, aprobó, certificó y ratificó el proyecto Urbanización Mónaco, gracias a las zonas verdes y vías que cedieron al Fondo Rotatorio de Tierras Urbanas. 9. Mediante Resolución No. 2179 del 23 de junio de 1965, el Departamento del Valle, otorgó el derecho a consumir 4.8 litros de agua/segundo, provenientes de las quebradas: "El silencio", "Cristo Rey" y "Sin nombre", decisión que no acató EMCALI. 10.

Con el objetivo de lograr la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, Jaramillo Estrada Ltda., permitió a EMCALI., la construcción de un tanque (No. 3) en su predio. Para tal cometido la sociedad destinó dos (2) lotes con una extensión superficiaria de 2690.66 M2 11. En 1990, EMCALI, solicitó nueva y verbalmente permiso para construir dos (2) tanques más en una superficie de 776 M2, petición a la que igualmente accedió la actora, aunque el área que realmente ocupó fue de 2.005,61 M2.

De hecho, pese a las servidumbres que ha soportado el proyecto, no se ha conseguido la prestación del servicio de acueducto en otras etapas del conjunto. 12. Por último, mediante Oficio de consulta # 430-03 del 26 de agosto de 2003, EMCALI le informó a la sociedad demandante, que la prestación de estos servicios públicos es nugatoria y frustrante, hecho que impidió el desarrollo de estos proyectos y, por ello, la sociedad demandante merece un resarcimiento.

II. Trámite procesal 13. Surtida la notificación del auto admisorio se realizó la contestación de la demanda por parte de la entidad demandada, en los siguientes términos: 14. Municipio de Santiago de Cali (fls. 101-162, c.1) resumió los hechos de la demanda y señaló que lo que se pretende es obtener el pago de los perjuicios ocasionados por los terrenos ocupados por servidumbres públicas y porque en relación a la parcelación Mónaco no se ha cumplido con la dotación de servicios públicos desde su certificación en 1965. 15.

Afirmó que, según la norma urbanística, esto es, el Decreto 562 de 1954 (Código Urbanístico de Cali) vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos-, el suministro eficiente de agua se presta únicamente en desarrollos urbanísticos localizados dentro del perímetro urbano sanitario existente, es decir, sólo hasta donde llegaba la capacidad técnica para brindar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, desde ese entonces a cargo de las Empresas Municipales de Cali. 16.

Aseguró que, la sociedad demandante conocía de antemano que sus predios rurales no podían ser objeto de desarrollo urbanístico alguno y, que a pesar de ello, inició la parcelación de sus terrenos, incluida la venta de lotes, sin haber obtenido ninguna aprobación oficial, ante la conocida imposibilidad técnica de conexión con el acueducto municipal. 17.

Señaló que la constitución de la póliza, contrario a lo que entendió la parte demandante, no obliga a la administración municipal a prestar los servicios solicitados. Por el contrario, persigue garantizar que el urbanizador ejecute las obras y en el evento en que este incumpla, es el municipio quien hará efectiva la garantía. 18. En lo referente a la cesión de áreas para vías y zonas verdes, menciona, que aunque en el plano de cesión aparece extendida la trama vial por fuera del lindero norte de la primera etapa de Mónaco, únicamente fue cedida el área de vías pertinentes al indicado sector.

Lo anterior, es corroborado por el ingeniero Iván Estrada, quien luego de visitar el lugar informó que, el planeamiento vial es diferente al existente en el plano, por adición de otras vías que el urbanizador construyó posteriormente para mejorar el sistema vial de parcelación. 19. Por tal razón, cualquier área afectada por fuera del planeamiento inicial es de responsabilidad del propietario, quien voluntariamente ha permitido el uso de las vías y ha continuado el mejoramiento del planeamiento vial de sus terrenos, dentro de un área rural calificada de régimen diferido. 20.

Advirtió que, la Urbanización Mónaco, estuvo paralizada debido a la iliquidez de la sociedad demandante sin que en ello haya incidido la falta de conexión de los servicios públicos, sumado a que, en el año de 1990, fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades. Por último, hizo uso de la figura de la denuncia del pleito y pidió la vinculación formal al proceso de las Empresas Municipales de Cali. 21.

Las Empresas Municipales de Cali (fls. 167- 175, c.1) contestó la demanda de manera extemporánea (folio 177, c.1). Audiencia de conciliación judicial 22. El 1 de octubre de 2.009, se llevó a cabo audiencia de conciliación en los términos del artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Empero, se declaró fallida (fl.305,c.1) 23.Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante auto del 16 de abril de 2010 corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (fl. 306, c.1), los cuales intervinieron así: 24.

La parte demandante (fls. 309-320 c.1) señaló que las entidades demandadas ocupan de manera arbitraria terrenos de su propiedad y, explica que, en ese lugar construyó obras urbanísticas para desarrollar la urbanización Mónaco pero que, debido a la omisión de las autoridades, carecen de servicios públicos domiciliarios. 25. Reiteró que para la aprobación de la urbanización Mónaco, la sociedad demandante cedió al Municipio de Cali, 57.246.75 M2 de tierra, destinados para vías y zonas verdes.

Y, que las Empresas Municipales de Cali, ocupan con los tanques 5A y 5B, un área de 2005,61 m2 26. Afirmó que como no es posible la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la zona urbanizada, la cesión efectuada carece de sustento legal y, que, en ese sentido, el municipio debería restituir a la demandante dichos predios. Empero, ello no es posible dada su ocupación. 27.

Luego, considera que lo justo es que el municipio de Cali, pague a la demandante., el valor de esos terrenos o la indemnice por las ocupaciones injustificadas. De lo contrario habría un enriquecimiento injustificado del Estado. 28. Por su parte, el municipio de Santiago de Cali (fls. 320-5332), en síntesis, alegó que es claro que la parcelación Mónaco solo fue aprobada en su primera etapa por el municipio a través de la oficina de planeación municipal en 1965.

Sobre las restantes áreas que son las causas principales de las pretensiones de la demanda, sostiene que están ocupadas por servidumbres públicas. Sin embargo, olvida la parte demandante que sin ninguna aprobación urbanística las destinó voluntariamente como vías para mejorar su oferta, a sabiendas de la suerte que correrían estas franjas de terreno conforme a las sentencias que las declararon bienes de uso público por destinación. 29.

De lo contrario, de haberse adelantado el trámite urbanístico a que está obligado todo urbanizador y parcelador (conforme a las normas urbanas vigentes en esa época) las áreas estarían cedidas por escritura pública. Lo anterior, porque este trámite era un requisito previo para toda aprobación de un desarrollo urbanístico. Luego, hoy no se estaría demandando al municipio. 30.

Las Empresas Municipales de Cali EMCALI (folios 333- 337, c.1) por su parte, adujo que los perjuicios derivados a causa de no poder urbanizar la parcelación campestre Mónaco, están a cargo del Municipio de Santiago de Cali, toda vez que es la encargada de conceder la respectiva licencia y fue quien se benefició de los metros destinados a vías públicas y zonas verdes. 31.

Hizo hincapié que los actos administrativos expedidos por las Empresas Municipales de Cali, gozan de presunción de legalidad en tanto no fueron atacados por el Municipio de Santiago de Cali, ni por la parte actora. 32.Respecto a los perjuicios señaló que los morales no se le pueden otorgar por ser una persona jurídica y que se llegare a producir una sentencia condenatoria debe ser contra el municipio de Santiago de Cali y no contra EMCALI, ya que nada tiene que ver en la omisión de expedir una licencia de urbanismo. 33.

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 338, c.1) 34. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primer grado el 17 de septiembre de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existió daño antijurídico. Al respecto el tribunal consideró que: 35.

Desde 1981, las Empresas Municipales de Cali, puso en conocimiento de la parte demandante que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, está condicionada a la extensión de las redes que para el efecto levante el parcelador. En efecto, el 26 de julio de 2002 y el 26 de agosto de 2003, le informó que las redes de alcantarillado, dependen de la ejecución de un anteproyecto o estudio de drenaje pluvial y sanitario que está a su cargo. 36.

Luego, la autoridad estatal no ha dicho que no es posible la prestación de los servicios públicos, toda vez que esa decisión depende de que el urbanizador efectué el estudio de drenaje pluvial y sanitario requerido. En efecto, al no existir un concepto que deniegue la prestación de dichos servicios públicos, mal puede pregonarse que se ha causado un daño antijurídico a la compañía demandante. 37.

Por lo que, pierde todo interés legítimo la actora para reclamar indemnización de perjuicios, pues hasta que las autoridades estatales no se pronuncien sobre la prestación de esos servicios públicos, mal puede concluirse que los mismos han sido denegados y mucho menos que, el Municipio de Santiago de Cali, no otorgará la licencia de construcción. 38.

No estudió la posible configuración de la ocupación permanente del bien porque no encontró probado el daño, en tanto que como no se ha denegado la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la cesión que efectuó Jaramillo Estrada Ltda., sigue siendo justificada en la medida que, dentro de la actividad urbanística, tal cesión comporta la función social y ecológica de la propiedad. 39.

El cumplimiento de ese imperativo legal no da lugar al pago de indemnización por ser un acto de enajenación voluntaria que la administración municipal, puede exigir en ejercicio de sus facultades para dictar normas de planificación urbanística, sobre todo si se tiene en cuenta que supone un beneficio directo para la comunidad por el mejoramiento en su calidad de vida. 40.

En síntesis, la cesión no constituye un daño antijurídico, habida cuenta que hasta tanto no se haya denegado realmente la prestación de los servicios públicos domiciliarios a su proyecto urbanístico, se trata de una carga que está en la obligación jurídica de soportar. 41. El 14 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 367-373, c.ppal) en el cual solicitó se revoque en su integridad la sentencia recurrida porque: 42. i) No está de acuerdo con la interpretación y aplicación de la figura de cesiones obligatorias gratuitas consagrada en las Leyes 9 del 89 y 388 del 97, porque los hechos sucedieron en 1962 y no regulan el caso; ii) según los dictámenes periciales el área de ocupación de los terrenos dados en cesión es de 57.246,76 m²; empero no fueron valorados; iii) no se tuvo en cuenta los folios de matrícula inmobiliaria que respaldan la propiedad de los terrenos y, por lo tanto, solicitó incorporar al expediente las escrituras públicas que respaldan el derecho de dominio. 43. iv) el municipio de Cali mediante diferentes oficios a partir de 1960 le informó al demandante que para garantizar la correcta ejecución de las obras era necesario constituir a una fianza bancaria y pese a que fue sufragada, nunca cumplió con la obligación de suministrar los servicios públicos al proyecto habitacional; v) el municipio de Cali fue el único beneficiado por el hecho de recibir un porcentaje de superficie de terreno, pero no facilitó las condiciones para la ejecución de la obra.

Por esta razón, quebrantó el principio de buena fe y confianza legítima; vi) el municipio de Cali mediante resolución J 110 del 26 de agosto de 1982 autorizó el desarrollo de la parcelación Mónaco en la zona suburbana del municipio sin embargo la entidad debió proporcionar todas las condiciones exigidas y así poder el urbanizador en este caso el demandante finiquitar las obras; vii) finalmente señaló que el título de imputación de responsabilidad del Estado es subjetivo por ocupación permanente de un inmueble y solicitó nuevas pruebas documentales, oficios e inspección judicial. 44.

Mediante auto del 15 de agosto de 2014 (fls. 480-481,c.ppal) este despacho negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por no llenar los requisitos del artículo 214 del CCA. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 45. Por estar integrada la parte demandada por entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 46.

La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones[1], supera la exigida por la norma para tal efecto[2]. 47.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. 48. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 49.

Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[3] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 50.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica del municipio de Santiago de Cali y las Empresas Públicas de Cali, entidades a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por omisión de sus agentes. 51. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a la omisión de construcción de servicios públicos y ocupación permanente de inmuebles de propiedad de la parte demandante presuntamente cometidas por entidades estatales del orden municipal, que, según la parte actora, le provocaron perjuicios materiales que deben ser indemnizados.

De la caducidad 52. De la confusa demanda se puede colegir que uno de los perjuicios de los cuales se pretende reparación es por la omisión de construcción de servicios públicos en la parcelación, lo que, a juicio del demandante, le impidió desarrollar el proyecto urbanístico Mónaco. 53. Frente a este posible perjuicio, la Sala considera que la acción se encuentra afecta al fenómeno de caducidad, porque la administración municipal se pronunció en diferentes actos administrativos desde 1981 en los cuales señaló la imposibilidad de materializar estos servicios en el proyecto urbanístico, pues su construcción estaba condicionada a la instalación de redes que debían ser desarrolladas por el parcelador y por la ejecución de un estudio de drenaje pluvial y sanitario. 54.

Al respecto obran los siguientes actos administrativos emitidos por las entidades desmandas en torno a la posible omisión de instalación de los servicios públicos. De aquellos actos se puede inferir que la posible omisión inició desde 1981 y es a partir de ahí que el demandante conoció del posible daño antijurídico. Veamos: 55. El 21 de mayo de 1981 (folio 50, c.1) las Empresas Municipales de Cali, Gerencia de Planeación y Desarrollo, mediante oficio, comunicó a Jaramillo Estrada Ltda., que era viable la prestación de los servicios públicos domiciliarios, si se da cumplimiento a lo siguiente: La posibilidad de alcantarillado está condicionada a la extensión de redes por parte del interesado y al cumplimiento de la reglamentación de Planeación Municipal. 56.

El 20 de enero de 1983 (folio 51, c.1) las Empresas Municipales de Cali, Gerencia de Planeación y Desarrollo, reiteró a la parte demandante que: La posibilidad del servicio de ACUEDUCTO, está condicionada a la ampliación del sistema de bombeo de Siloe, desde la estación de Bombeo No. 3 hasta el tanque No. 5, desde donde se abastecerá el lote, el servicio será mejorado una vez entre en servicio el acueducto de la Reforma.

Dependiendo de la magnitud de la carga eléctrica a demandar, ( ) El servicio de ALCANTARILLADO, se prestará mediante solución individual por pozo séptico condicionado al cumplimiento de la reglamentación vigente. 57. El 3 de noviembre de 1983 (folio 52, c.1) las Empresas Municipales de Cali, Gerencia de Planeación y Desarrollo, volvió a informarle a la parte demandante que: El servicio de ACUEDUCTO está condicionado a la puesta en funcionamiento del Tanque No. 5 del sistema Siloe-Lleras.

Requerirá extensión de la red de acueducto. El servicio de ALCANTARILLADO se prestará mediante solución individual de pozo séptico 58. El 31 de enero de 1991 (folio 53, c.1) explicó que los servicios públicos domiciliarios se pueden prestar siempre que se reúnan los siguientes presupuestos: ACUEDUCTO: Condicionada a la construcción del acueducto de la Reforma y a las extensiones de redes matrices de conducción y distribución para abastecer el sector, para el lote 1 y para el lote 2 la posibilidad está condicionada a la construcción del acueducto Cali, alto-.

ALCANTARILLADO: La prestación del servicio alcantarillado está condicionada a la construcción del colector sanitario Mónaco para el lote 1 y del colector sanitario Santa Isabel para el lote 2. Además de los colectores pluviales que drenan el área a la quebrada Santa Isabel Notas: El desarrollo urbanístico deberá cumplir con el POT aprobado y con lo establecido en el Artículo 22 del Decreto 0419 de 1999.

EMCALI fijará las condiciones definitivas en que se prestará el servicio. Todas las reformas y extensiones a las redes son por cuenta del usuario ( ) Este documento no sirve para trámite de licencia de construcción ni licencia de urbanismo. 59.En oficio del 30 de junio de 1993 (folio 54. c.1) Empresas Municipales de Cali, informó que la parcelación Mónaco, será abastecida en su mayor parte por el Acueducto Cali Alto o a través del sistema de abastecimiento de agua potable sustituto, y en menor área por el acueducto dela reforma.

También indicó que, se estudió una solución provisional para el sector que se muestra en la fotocopia anexa del plano del área de influencia de bombeo, el cual permitirá alimentar el tanque (5) cinco de Siloé desde el tanque tres (3) una vez entre a operar la Planta la Reforma. 60. El 9 de noviembre de 1994 (folio 55, c1), EMCALI, comunicó al urbanizador el propósito de construir el Acueducto Cali Alto, con el objeto de ampliar y mejorar la cobertura del servicio de acueducto por gravedad, a las zonas localizadas por encima de la planta de "San Antonio", previa concesión de la licencia ambiental que expida el Ministerio del Medio Ambiente, puntualizando que, este trámite puede incidir en la fecha de iniciación de la obra. 61.

El 26 de julio de 2002 (folio 78, c.1), las Empresas Municipales de Cali, nuevamente analizando la viabilidad de la conexión de los servicios públicos en la parcelación Mónaco, manifestaron que el servicio de acueducto está condicionado a la construcción del proyecto Cali Alto o a la ampliación del bombeo Bellavista, mientras que las redes de alcantarillado, dependen de la ejecución de un anteproyecto a cargo del urbanizador. 62.

Finalmente, el 26 de agosto de 2003 (folio 80-81, c.1) en respuesta a la consulta elevada por el señor Nelson Jaramillo Estrada, referente a la prestación de los servicios públicos en la parcelación Mónaco, EMCALI dijo que: OBSERVACIONES: Parte del predio se encuentra en el área con régimen diferido de acuerdo al POT. Para la parte del predio que se encuentra dentro del perímetro urbano aplica lo siguiente: la capacidad de los servicios de acueducto y alcantarillado es de 219 hab/Ha.

ACUEDUCTO: El servicio está condicionado a la construcción en todas sus etapas de la ampliación del sistema de Bombeo Bellavista. ALCANTARILLADO: la prestación del servicio está condicionada a la ejecución de un estudio o anteproyecto a cargo de los urbanizadores del sector, y posteriormente al diseño de colectores pluviales y sanitarios para el drenaje de los terrenos urbanizables en esta zona de ladera de acuerdo con los datos básicos que se definan según los criterios urbanísticos decretados por la Administración municipal de Cali y con evaluación de la capacidad de los colectores receptores existentes en la ciudad, efectuando las reformas que el estudio determine, establecida la posibilidad técnica y factibilidad financiera para atender el servicio. 63.

A partir de lo anterior, considera la Sala que si la parte demandante pretendía el resarcimiento de los posibles perjuicios que le generó la no construcción de los servicios públicos, el demandante tuvo conocimiento de esta situación fáctica a partir del año 1981- como atrás se demostró- y, por lo tanto, la acción de reparación directa esta afecta al fenómeno de caducidad, ya que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2004. 64.

Es más, en gracia de discusión, si la omisión generadora de los posibles perjuicios que se demanda provenía de los actos administrativos que se pronunciaron sobre esa situación jurídica, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho también estaría caducada. 65. Por otro lado, en lo concerniente a la caducidad, en relación a los perjuicios que se alegan en relación a la ocupación permanente el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 66.Al respecto, es importante señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2011[4], unificó la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad, para el ejercicio de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble y fijó las siguientes subreglas: a) En relación a la ocupación con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: los 2 años se calculan desde que la obra finalizó o desde que los afectados conocieron la terminación de la obra sin haberla podido conocer antes. b) Y en lo atinente a ocupación por cualquier otra causa: los 2 años se contabilizan desde que ocurre el hecho dañoso, el cual se consuma cuando cesa la ocupación. En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupación del bien luego de su cesación. 67.

De conformidad con las subreglas de unificación expuestas, considera la Sala que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, dado que la posible ocupación permanente, por la construcción de vías, que alega[5] el demandante, fue conocida por este, por lo menos, desde 1977 y como lo demanda fue radicada en el 19 de marzo de 2004 operó claramente el fenómeno de la caducidad.

Veamos: 68.En efecto se encuentra demostrado que en relación a la ocupación permanente, por vías, el demandante conoció de este presunto hecho perjudicial al menos desde el 13 de diciembre de 1977 (folio 147,c 1) ya que en esa fecha por solicitud de Nelson Jaramillo la oficina de Planeación de Cali afirmó que el planteamiento vial de ese momento difería al existente en el plano por el cual la firma parceladora cedió al municipio de Cali las áreas destinadas a vías públicas y zonas verdes.

Es más, en este documento se afirma que la ocupación por vías fue realizada por el mismo urbanizador para mejorar el sistema vial de la parcelación. Al respecto, se dijo: Debido a que en visita efectuada por el suscrito a la parcelación se constató que el planeamiento vial actual es diferente al existente en el plano por el cual se firma parcela celadora se dio el municipio de Cali las arias destinadas a vías públicas y zonas verdes, no por omisión de las vías allí plantea de las cuales fueron casi en su totalidad construidas y poseen los servicios certificados por el doctor Astor quizá si no por adición de otras vías que el urbanizador construyó posteriormente para mejorar el sistema vial de la parcelación, le solicito su concepto sobre si la certificación expedida por la dirección De esta oficina en 1965 sigue vigente y en este caso si puede atemperarse a las normas vigentes en la época en que el doctor Astor quizá certifico que la parcelación estaba a  aprobada O si se le exigen las normas de parcelación vigentes en razona la diferencia existente entre el planteamiento voy a la actual y el planteamiento que aparece en el plano de la sesión de vías y zonas verdes atentamente planeación municipal 69.

Posteriormente, el 24 de febrero de 1995, el señor Nelson Jaramillo Estrada (folio 146.c1) solicitó oficializar la afectación vial del predio urbanización Mónaco y, en consecuencia, el 17 de julio de 1995, se dio contestación a su solicitud y se le informó sobre la actualización del plano de afectación vial de la urbanización Mónaco (folio 143, c.1). en el cual se señaló: REF: Actualización del plano de afectación vial de la urbanización Mónaco (folder No.11 Departamento de urbanizaciones y parcelaciones) En atención a su solicitud del 24 de febrero de 1995, complementada con su petición radicada con el No. 89 14 del 27 de junio de 95 relacionada con el asunto en referencia para el lote de la urbanización Mónaco ubicado entre las calles 7 oeste y 17 oeste y entre las carreras 36 y 43, en inmediaciones de la vía a Cristo Rey y al proyecto de la avenida los cerros al occidente de la ciudad, (polígono 71 72 73,,, 91, 92,71 con área total de 26.341 m² y el polígono 1234,,,, 6 nueve, 70,1 del plano de levantamiento topográfico con área total de 295.737,20 m²) el departamento de cartografía y esquemas básicos y división vial le informa que a nivel de afectación vial del lote de su interés las vías señaladas en el plano son las que conforman la trama vial del sector de acuerdo con los lineamientos del Plan vial de tránsito y transporte del municipio del estatuto de usos del suelo (acuerdo 30 del 21 de diciembre de 93 modificado y adicionado por el acuerdo número 10 del 15 de diciembre de 1994).

Vale la pena aclarar que en cuanto al proyecto de la avenida Los cerros hemos marcado un corredor aproximado por donde ha sido diseñada esta vía y su precisión por coordenadas, depende de los datos que nos suministre la firma consultora de consultoría limitada, tan pronto se reciba oficialmente el mencionado proyecto, el cual además fue elaborado con base al sistema CMT de control de coordenadas que en algo difiere del sistema de placas con la que se elaboró el plano de su propiedad.

Así mismo es de anotar que de acuerdo con los antecedentes de la urbanización Mónaco, se realizó la cesión gratuita al municipio de Cali, de las áreas de vías 24.477 m² y zona verde 12.240 m², según escritura pública No. 3961 del 20 de noviembre de 62 de la notaría 2 de Cali, para un área a urbanizar en ese entonces de 99.767 m², por lo que es necesario el trámite individual de esquema básico de los diferentes lotes que aparecen en el plano a fin de evaluar sus obligaciones urbanísticas actuales para los desarrollos que se pretende adelantar en esa zona. 70.

Así las cosas, si la parte actora solicitó y recibió información el 13 de diciembre de 1977 y el 17 de julio de 1995 sobre la situación de afectación vial del proyecto Mónaco y tenía presencia constante en el proyecto urbanístico de su propiedad, no resulta razonable que haya transcurrido más de 25 años y 8 años, respectivamente (1977-1995 a 2003) sin que ellos se percataran de la posible ocupación permanente del mismo por parte de las empresas demandadas. 71.

De esta manera no resulta apropiado calcular el término de caducidad a partir del acto administrativo[6] contenido en el oficio del 26 de agosto de 2003, como lo pretende el demandante (folio 85,c1), pues, este se refiere a la no construcción de los servicios públicos y no a la posible ocupación permanente. Además, como ha señalado la Corporación “la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa”[7] 72.

En suma, la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación permanente del inmueble de propiedad de los demandantes, si se tiene en cuenta que el posible acaecimiento de este fenómeno sobre del inmueble fue conocido por el demándate desde el 13 de diciembre de1977 y/o el 17 de julio de 1995 y, por lo tanto resulta desproporcionado que solo hasta el 19 de marzo de 2004, haya ejercido la acción de reparación directa, por fuera, claro está, del término de dos años establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 73.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa para los posibles perjuicios en relación a la no construcción de los servicios públicos y la presunta ocupación permanente en el proyecto urbanístico de la parte demandante. Costas 74. No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no sé evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. 75.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2013 y, en su lugar, se declara la caducidad de la acción de reparación directa para los posibles perjuicios en relación a la no construcción de los servicios públicos en el proyecto urbanístico del demandante y de la posible ocupación permanente.

SEGUNDO: No hay lugar a liquidación de costas por las razones previstas en la parte motiva. Se le dará cumplimiento a éste fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE |Firma electrónica |Firma electrónica | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Magistrado | | | | | |Firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | Magistrado REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE VOTO / EVIDENCIA PROBATORIA – Para la demostración del daño / EVIDENCIA PROBATORIA – Adolece de fragilidad / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – No fue explicado con claridad por el demandante / OBJETO DEL LIGITIO – Durante todo el proceso el demandante impidió su determinación con claridad La dispersión de los argumentos y la fragilidad probatoria de la demanda no daban certeza a la Sala, siquiera, sobre el daño alegado.

El demandante no pudo explicar, y aún menos acreditar, si su daño era una ocupación o un enriquecimiento sin causa. (…) [Pese a ello, se comparte] la decisión adoptada en Sala. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 60012-23-31-000-2004-00886-01 (50004) Actor: JARAMILLO ESTRADA LTDA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en Sala[8].

Considero, sin embargo, que la dispersión de los argumentos y la fragilidad probatoria de la demanda no daban certeza a la Sala, siquiera, sobre el daño alegado. El demandante no pudo explicar, y aún menos acreditar, si su daño era una ocupación o un enriquecimiento sin causa. De forma confusa condicionó su antijuridicidad al incumplimiento de acuerdos con el municipio, de cuya existencia y legalidad tampoco había certeza.

Encuentro que la desestructurada narrativa de la demanda tendió un manto de opacidad sobre su verdadera pretensión, e impidió que durante el proceso se determinara incluso el objeto del litigio. Las estrategias procesales opacas, que pretenden convertir la justicia en la trastienda de segundas intenciones, ajenas a la competencia del juez, desconocen el deber de actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto que todos los abogados deben observar en sus relaciones con el sistema judicial.

ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] En vista de que los recursos de apelación se presentaron en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. [2] El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia como quiera que la cuantía estima de las pretensiones asciende a 11.433.300.947 (f. 88,c-1) la cual resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA para las acciones de reparación directa [3] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.”.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario No séría posible declararla antes del fallo. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad, 38271.

M.P Danilo Rojas B. [5] El hecho 9 de la demanda señala: para obtener la aprobación de la Urbanización Mónaco se cedieron 24.477 M2 para vías y 7.981,36 M2 para zonas verdes mediante la Escritura Pública 3.961 del 20 de Noviembre de 1.962 Notaría Segunda de Santiago de Cali y para obtener la aprobación del proyecto de vivienda Bosque Habitacional Productivo EL ARROYO se cedieron 4.910,40 M2 para vías y 8.020,62 M2 para zonas verdes mediante la Escritura Pública 1.699 del de Junio de 1.984, Notaría Primera de Santiago de Cali, aclarada por medio de la Escritura Pública 2.251 del 30 de Agosto de 1.984, Notaría Primera de Santiago de Cali.

El área total cedida para vías, según las mencionadas escrituras es de 29.387,40 M2 pero el área realmente ocupada en la actualidad por vías es 57.246,75 M2 delimitadas y explicadas con colores en el plano anexo como prueba, hecho que ha contribuido a impedir el desarrollo de la Urbanización Mónaco y del Bosque Habitacional Productivo EL ARROY Y que merece resarcimiento por parte del Municipio ya que permitió todo tipo de irregularidades en el manejo de este sector urbano ( se subraya) [6] En este acto administrativo se informó al demandante que la construcción de servicios estaba condicionada a la instalación de redes que debían ser desarrolladas por el parcelador y por la ejecución de un estudio de drenaje pluvial y sanitario. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad, 38271.

M.P Danilo Rojas B. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp. (50004)