ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGAS PROCESALES / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp: 36834.
Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp: 39435. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES A CIVIL / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / MEDIOS DE PRUEBA / REMISIÓN NORMATIVA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Solo es necesario cuando lo solicita la parte contra quien se aduce / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La investigación adelantada concluyó que, ese 4 de mayo de 2014, en la vía en la que ocurrieron los hechos, de conformidad con las versiones de los entrevistados y los elementos hallados en el lugar, durante casi todo ese día hubo presencia de personas encapuchadas en diferentes puntos de la vía, lanzando bombas tipo molotov a los vehículos que por allí transitaban, hasta el punto de obligar a parar el tráfico por algunos momentos; sin embargo, la Policía Nacional del municipio de Pajarito, Boyacá, manifestó desconocer hechos de alteración de orden público.
(…)Para acreditar la condición de compañera permanente de la señora ( ) se allegó copia auténtica de la declaración extrajuicio que realizó el señor ( ), en la notaría única del círculo de Saravena, el 18 de enero de 2011. La denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil -actualmente Código General del Proceso-.
Es del caso aclarar que, si bien la anterior declaración no fue ratificada en este asunto, lo cierto es que con la entrada en vigor del Código General del Proceso –estatuto aplicable al presente caso- dicho requisito solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita. FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 211 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
(…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES A CIVIL / LESIÓN DE MENOR DE EDAD / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO De lo probado en el proceso y analizado en precedencia resulta claro que la muerte del señor ( ) y las lesiones sufridas por los menores ( ) se encuentran debidamente acreditadas, puesto que la vida y la integridad física de las personas en mención resultó afectada, de acuerdo con el material probatorio al que se hizo referencia con antelación. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. A juicio de la Sala, el material probatorio que obra en el expediente arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte y las lesiones de los menores ocurrieron como consecuencia de la falla en el servicio de las entidades demandadas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES A CIVIL / LESIÓN DE MENOR DE EDAD / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / CONOCIMIENTO DE ACTOS DE TERRORISMO / TERRORISMO / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL POR ACTO TERRORISTA / FUERZAS MILITARES / DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DEL ESTADO [A]parece demostrado en el proceso que, para el 4 de mayo de 2014, la fuerza pública tenía información de que terroristas tenían la intención de sembrar caos durante estas manifestaciones, infiltrar esas marchas y convertirlas en actos violentos, acompañados de hostigamiento; además, el radiograma de ese día expresamente indicó la posibilidad de manifestaciones y bloqueos en la zona.
Como consecuencia, las unidades se encontraban en alistamiento de primer grado. (…)el día de los hechos, la población advirtió a la Policía Nacional, en horas de la mañana, de la presencia de sujetos que estaban lanzando gasolina y artefactos explosivos a los usuarios de la vía en la cual fue incinerado el vehículo en el cual se transportaba el señor Carrero y su familia.
(…) si bien había una directiva que atribuía el deber de asegurar la vía en cabeza del Ejército, en ese mismo documento se consignaron funciones compartidas entre la Policía y el Ejército que no eximían la responsabilidad que le compete como autoridad de tránsito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, al igual que la propia de las Fuerzas Militares en materia de control territorial.
(…) la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política. (…) Además, se les puso en conocimiento sobre la posible ocurrencia del hecho, porque, desde la mañana de ese mismo día, los delincuentes se encontraban arrojando objetos incendiarios en esa zona; es decir, tenían una advertencia específica y la institución no desplegó las acciones pertinentes, dado que el hecho anticipado sí se cometió. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INEXISTENCIA DE HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / LESIONES A CIVIL / LESIÓN DE MENOR DE EDAD / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / CONOCIMIENTO DE ACTOS DE TERRORISMO / TERRORISMO / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL POR ACTO TERRORISTA / FUERZAS MILITARES / DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DEL ESTADO / INCENDIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD La Sala encuentra que el Ejército Nacional no probó que hubiera desplegado una acción efectiva para atender la solicitud del 4 de mayo de 2014, no se demostraron cuáles fueron las labores de inteligencia y de seguridad que se realizaron, pues el Ejército Nacional no se presentó en el lugar para hacer averiguación alguna, tampoco hizo patrullajes ni verificó la situación de orden público o de seguridad en la zona y, ante la omisión de respuesta efectiva, el actuar por parte de los terceros que se pretendía evitar con la presencia de la fuerza pública se realizó, pues los delincuentes lograron impactar un vehículo e incendiarlo; es decir, que los hechos denunciados por los pobladores sí sucedieron, sin que el Ejército Nacional hubiera tomado las medidas pertinentes para evitarlo.
(…) no se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues, si bien el incendio fue causado por sujetos desconocidos y sin que se probara la participación o aquiescencia de agentes del Estado, lo cierto es que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional fueron advertidos de la posible comisión de los hechos, por cuanto desde la mañana de ese día los delincuentes estaban atacando a los vehículos que transitaban por la vía con objetos incendiarios, la cual se consumó sin que las autoridades hubieran tomado medidas efectivas para evitarlo.
Por tales motivos, las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio de protección y seguridad y en ese sentido será confirmada la sentencia apelada (…). FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / CONOCIMIENTO DE ACTOS DE TERRORISMO / TERRORISMO / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL POR ACTO TERRORISTA / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCURRENCIA DE CULPAS – El incendio del vehículo no fue la causa directa del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / CULPA / VIOLACIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO En relación con la concurrencia de culpas decretada por el tribunal, la parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que no existió culpa de la víctima, dado que no se expuso imprudentemente a los hechos, porque no se acreditó que el vehículo tuviera fallas mecánicas, hubiera sido maniobrado indebidamente o colisionado contra algún objeto; además, dijo que en Colombia existía plena libertad de locomoción. (…) La Sala considera que, a pesar de que los actores utilizaron como medio de transporte de pasajeros un camión con carrocería tipo volqueta destinada únicamente para carga, que solo permitía el transporte de dos personas, de conformidad con lo establecido en la matrícula del vehículo, esta infracción no fue la causa eficiente del daño. (…) No obstante, tal y como la parte actora lo sostuvo en los hechos de la demanda, era de conocimiento generalizado que el orden público se encontraba alterado; además, la Sala no puede desconocer que el señor Carrero llevaba varios años dedicado a su labor de conductor y que, si bien no tenía una advertencia expresa que le prohibiera movilizarse por las vías del país, lo cierto es que se expuso a un riesgo innecesario junto con su compañera y dos menores de edad, violando el deber objetivo de cuidado.
A partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, (…)si bien las autoridades debieron tomar acciones efectivas de protección y seguridad para prevenir que el vehículo en el que se transportaban la víctima y su núcleo familiar fuera atacado, lo cierto es que el señor Carrero y su compañera también contribuyeron a la creación del riesgo, pues, a pesar de que el actor no debía suplir la función de la fuerza pública, lo cierto es que se expusieron de forma imprudente y, con ello, a dos menores de edad que carecían de voluntad para oponerse a la decisión de sus padres (…) razón por la cual se mantendrá la reducción de las indemnizaciones en un 50%, como lo dispuso el a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – A cuñados y suegra / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO SOSPECHOSO La Sala observa que el tribunal de instancia, al momento de tasar los perjuicios, indicó que reconocería como tope y, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, (…) en atención a la existencia de un doble perjuicio moral y procedió a hacer la respectiva reducción del 50% en atención a la concausa que encontró probada.
Por tanto, el tribunal, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí accedió al reconocimiento pretendido por la muerte y las lesiones de las víctimas directas del daño; sin embargo, en algunos casos no aplicó correctamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, los demás debían acreditar el perjuicio.
La Sala no reconocerá perjuicios morales en favor los cuñados y de la suegra del señor ( ), dado que ninguna prueba existe al respecto en el expediente y la presunción respectiva a partir de la sola prueba del estado civil no se extiende más allá del segundo grado de consanguinidad, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. (…) para la Sala, los testimonios recibidos en el proceso no permiten establecer una relación más allá de lo laboral entre el señor Jairo Ayala, su grupo familiar y el señor ( ), y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la indemnización en favor de ese grupo familiar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00813- 02(47667). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / CONDUCTOR / EDAD DE VIDA PROBABLE En relación con los perjuicios materiales reconocidos por concepto de lucro cesante, la Sala advierte que los testimonios obrantes en el proceso y de los cuales se sirve la parte actora en su recurso de apelación, dan cuenta de la actividad que ejercía el señor ( ) como conductor de una volqueta; sin embargo, de estos también se concluye que el pago que recibía un conductor dependía de la cantidad de viajes y de carga que transportara; por tanto, para la Sala no es posible, con base en una suposición en relación con cuántos viajes y carga transportaría el señor Carrero, determinar un valor diferente al salario mínimo; en especial porque, precisamente, el motivo de su viaje fue buscar un nuevo trabajo, porque estaba flojo el que tenía. Como consecuencia, la Sala confirmará los valores empleados por el tribunal con el fin de liquidar el lucro cesante en favor de la señora ( ); sin embargo, modificará el dato de la vida probable, en atención a que no se utilizó la resolución adecuada para establecerla y se actualizará el valor a la fecha de esta sentencia, CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO / AGENCIAS EN DERECHO / REMISIÓN NORMATIVA / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / INTEGRACIÓN DE LAS COSTAS / GESTIÓN JUDICIAL De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a las demandadas y parcialmente a la actora.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00117-01 (62669) Actor: JENNY ROSALBA PINZÓN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio en el deber de protección e integridad personal de la población civil.
Muerte de un hombre y lesiones a menores en ataque por parte de terceros durante desplazamiento en una vía pública / Se acreditó la falla del servicio / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES – Aplicación de la sentencia de unificación, se requiere la petición y el cumplimiento de la carga probatoria / CONCURRENCIA DE CULPAS –Se acreditó que la actuación de las víctimas directas concurrió en la producción del daño ante la falta del deber objetivo de cuidado.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas y la parte actora contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido:
PRIMERO: Declarar administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de falla del servicio por los daños y perjuicios causados a la señora Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez y a su menores hijos Edwin Santiago Carrero Pinzón, Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Juan David Carrero Pinzón; a la señora Viki Pinzón Rodríguez y a su menor hijo Carlos Stiven Mendoza Pinzón; a Luis Anderson Mendoza Pinzón;
Karem Magerly Mendoza Pinzón; Elvecia Aurora Carrero; Alexis Eduardo Neira Carrero, Eymi Dayana Neiva Carrero Carrero, Jhonathan Javier Carrero Neiva y Gilma Clemira Carrero Carrero, con ocasión de la muerte del señor Jairo Davis Carrero y las lesiones sufridas por Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwon Santiago Carrero Pinzón en hechos acaecidos el 4 de mayo de 2014 en la vereda y/o corregimiento de Cupiagua del municipio de Aguazul, en concurrencia de causas con la conducta de las víctimas directas, según lo expuesto en las consideraciones.
Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los demandantes beneficiarios de las condenas, cada centro de imputación presupuestal responderá por la mitad de las mismas.
SEGUNDO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se indican a continuación: 1. A título de perjuicios morales a favor de: |Demandante |Perjuicios morales en| | |salarios mínimos | | |legales mensuales | | |vigentes | |Edwin Santiago Carrero Pinzón, víctima de |65 | |lesiones e hijo de Jairo David Carrero | | |(fallecido) | | |Nasli Alejandra Carrero Pinzón, víctima de |65 | |lesiones e hija de Jairo David Carrero | | |Pinzón (fallecido) | | |Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, compañera |65 | |permanente de Jairo David Carrero | | |(fallecido) y madre de Nasli Alejandra | | |Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrera | | |Pinzón | | |Juan David Carrero Pinzón, hijo de Jairo |57,5 | |David Carrero (fallecido) y hermano de | | |Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin | | |Santiago Carrero Pinzón | | |Gilma Clemira Carrero Carrero, madre de |65 | |Juan David Carrero (fallecido) y abuela de | | |Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin | | |Santiago Carrero Pinzón | | |Viki Pinzón Rodríguez, madre de Jenny |32,5 | |Rosalba Pinzón Rodríguez y abuela de Nasli | | |Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago | | |Carrero Pinzón | | |Carlos Stiven Mendoza Pinzón, hermano |32,5 | |materno de Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, | | |cuñados de Jairo David Carrero (fallecido) | | |y tío de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y | | |Edwin Santiago Carrero Pinzón | | |Luis Anderson Mendoza Pinzón, hermano |32,5 | |maternos de Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez,| | |cuñados de Jairo David Carrero (fallecido) | | |y tío de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y | | |Edwin Santiago Carrero Pinzón | | |Karem Magerly Mendoza Pinzón, hermano |32,5 | |materno de Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, | | |cuñados de Jairo David Carrero (fallecido) | | |y tío de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y | | |Edwin Santiago Carrero Pinzón | | |Elvecia Aurora Carrero, abuela materna de |32,5 | |Jairo David Carrero (fallecido) y cuñados | | |de Jairo David Carrero (fallecido) y | | |bisabuela de Nasli Alejandra Carrero Pinzón| | |y Edwin Santiago Carrero Pinzón | | |Alexis Eduardo Neiva Carrero hermano |32,5 | |materno de Jairo David Carrero (fallecido) | | |y tíos de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y | | |Edwin Santiago Carrero Pinzón | | |Eymi Dayana Neiva Carrero hermana materna |32,5 | |de Jairo David Carrero (fallecido) y tío de| | |Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin | | |Santiago Carrero Pinzón | | |Jhonathan Javier Neiva Carrero hermano |32,5 | |materno de Jairo David Carrero (fallecido) | | |y tío de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y | | |Edwin Santiago Carrero Pinzón | | 2.
A título de daño en la salud a favor de: |Demandante |Perjuicios a la salud | |Edwin Santiago Carrero Pinzón, |5 | |víctima de lesiones e hijo de | | |Jairo David Carrero (fallecido) | | |Nasli Alejandra Carrero Pinzón, |10 | |víctima de lesiones e hija de | | |Jairo David Carrero Pinzón | | |(fallecido) | | 3. A título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor de Luis Anderson Mendoza Pinzón la suma de $3’100.000. 4.
A título de lucro cesante consolidado y futuro, a las personas que se indican a continuación, así como sus valores: |Demandante |Lucro cesante |Lucro cesante |Total | | |consolidado |futuro | | |Jenny Rosalba |$8’357.215 |$27’681.406 |$36’038.622 | |Pinzón Rodríguez | | | | |Nasli Alejandra |$2’785.738,33 |$4’993.398 |$7’779.136,33 | |Carrera Pinzón | | | | |Juan David Carrero|$2’785.738,33 |$6’158.730 |$8’944.468,33 | |Pinzón | | | | |Edwin Santiago |$2’785.738,33 |$6’552.344 |$9’338.082,33 | |Carrero Pinzón | | | | PARÁGRAFO: Las sumas indicadas en los cuatro numerales anteriores devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
QUINTO: Sin esperar ejecutoria, ORDENAR remitir copia de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación penal por falso testimonio y falsedad documental contra Arley Pinzón Rodríguez, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEXTO: En firma este fallo, ORDENAR el archivo del expediente dejando las constancias y anotaciones de rigor[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de abril de 2014 se anunció el inicio de un paro nacional agrario con bloqueo de las principales vías nacionales. El 4 de mayo de ese mismo año, el señor Jairo David Carrero, su compañera y sus dos hijos viajaban en un camión con carrocería de volqueta desde Buenaventura hacia Saravena, Arauca, luego de que la policía de carreteras le informara que no había restricción para la movilización; sin embargo, en el lugar denominado vereda Cupiagua del municipio de Aguazul, supuestos insurgentes del frente José David Suárez del ELN los atacaron, lanzando dentro de la cabina del vehículo botellas de gasolina con mechas incendiarias, causando la muerte del señor Jairo David Carrero y lesiones a sus hijos.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 13 de mayo de 2016[2], Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Edwin Santiago Carrero Pinzón, Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Juan David Carrero Pinzón; además, Viky[3] Pinzón Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Carlos Stiven Mendoza Pinzón; también, Luis Anderson Mendoza Pinzón, Karen Magerly Mendoza Pinzón, Elvecia Aurora Carrero, Marisol Carrero[4], Gilma Clemira[5] Carrero, Paula Andrea Tiria Parales, Alexis Eduardo Neiva Carrero, Eymi[6] Dayana Neiva Carrero, Jonathan Javier Neiva Carrero, Jairo Ayala, Margarita Cárdenas, Jairo Alexander Ayala Cárdenas, Adriana María Ayala y Nilson Neiva Carrero, mediante apoderado judicial[7], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional y Policía Nacional[8], con el fin de que se les declare responsables por los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2014, en los cuales falleció el señor Jairo David Carrero y resultaron lesionados los menores Edwin Santiago Carrero Pinzón y Nasli Alejandra Carrero Pinzón. Hechos que fueron causados por la omisión de las autoridades, quienes no tomaron las medidas de seguridad con motivo del paro agrario y armado que, a juicio de los demandantes, facilitó la actuación de grupos al margen de la ley, quienes lanzaron bombas incendiarias a los vehículos que transitaban por las vías del municipio de Aguazul, Casanare.
Como indemnización solicitaron el reconocimiento, por concepto de perjuicio moral, en favor de cada uno de los actores, del equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e igual cantidad por concepto de lo que denominaron daño a la vida de relación, salud y/o fisiológico, para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $3’100.000 en favor de Luis Anderson Mendoza Pinzón, por los gastos funerarios que pagó. Por concepto de lucro cesante, en favor de la señora Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, la suma de $817’080.469; en favor de Edwin Santiago Carrero Pinzón, la suma de $102’839.844; para Nasli Alejandra Carrero Pinzón, la suma de $65’805.468 y, para Juan David Carrero Pinzón, la suma de $88’621.093. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 29 de abril de 2014 se inició el llamado paro nacional agrario, el cual trajo como consecuencia el bloqueo de las principales vías del país. Se indicó en la demanda que, en la vereda Cupiagua del municipio de Aguazul, los residentes del sector indicaron que el 4 de mayo de 2014, en horas de la mañana, hubo personas encapuchadas que realizaron actos terroristas y atentaron en contra de las personas que se desplazaban en sus vehículos por la zona.
En la demanda se indicó que ese mismo día, en horas de la noche, el señor Jairo David Carrero, en compañía de su compañera permanente y dos de sus hijos, se dirigió en un vehículo de carga desde Buenaventura hacia Saravena, Arauca, porque supuestamente la policía de carreteras le informó que no había restricción de circulación por la vía. Sin embargo, al transitar por la vereda Cupiagua, fueron atacados intempestivamente por supuestos insurgentes del frente José David Suárez del ELN, lanzándoles dentro de la cabina del vehículo botellas con gasolina con mechas incendiarias, lo que produjo que se incendiara.
Las llamas invadieron el camión tipo volqueta, motivo por el cual el señor Jairo David Carrero quedó atrapado por su cinturón de seguridad, esto causó que sufriera quemaduras de segundo grado en el 95% de su cuerpo, lo que produjo su muerte al día siguiente en un hospital de Yopal. La señora Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez logró evacuar a sus dos hijos, quienes fueron alcanzados, en menor proporción por las llamas, de conformidad con lo descrito en sus historias clínicas.
Manifestaron que los hechos ocurrieron a dos kilómetros aproximadamente del batallón de instrucción y entrenamiento N° 16, denominado José Martín Paris Álvarez, como consecuencia del paro nacional agrario que empezó el 29 de abril de 2014 y culminó el 12 de mayo de ese mismo año con la firma del Decreto 870 de 2014 por parte del presidente de la república.
Finalmente, sostuvieron que la fuerza pública era responsable, por cuanto fue negligente en el ejercicio de sus funciones e incurrió en omisiones que constituyen un riesgo excepcional, daño especial y falla del servicio, al no haber tomado las medidas de seguridad y protección con motivo del paro agrario. 3. Trámite procesal Mediante auto de 13 de junio de 2016[9], el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda respecto de algunos demandantes y la rechazó respecto de otros que no acreditaron la calidad invocada.
La parte actora, estando dentro del término para ello, reformó la demanda y solicitó que se tuviera a los demandantes que no acreditaron el parentesco con las víctimas directas del daño, como terceros damnificados. Mediante auto del 8 de julio de 2016[10], el tribunal admitió la reforma de la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[11]. 4.
Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[12], a través de su apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados; además, indicó que en el presente caso hubo una ruptura del nexo causal, por cuanto los hechos fueron cometidos por un tercero. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[13], como fundamento de su defensa sostuvo que los hechos fueron causados por un tercero, que la entidad actuó diligentemente y que la obligación endilgada era inexistente. 5.
La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 13 de enero de 2017[14], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.
En el proceso no fueron propuestas excepciones. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): (…) consiste en determinar: a. La existencia de los hechos planteados en la demanda, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos ocurrieron. b. Si los daños indicados en el libelo demandatorio sin imputables a las dos demandadas o a alguna de ellas. c. Y si hay o no lugar al pago de todos los perjuicios reclamados.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó como pruebas las aportadas por la parte actora con la demanda; además, decretó como tales los documentos allegados por las entidades demandadas. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
Mediante auto del 4 de mayo de 2017, el tribunal negó el amparo de pobreza solicitado por Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, por cuanto los demás actores no solicitaron ni acreditaron no estar en capacidad de sufragar los gastos de la prueba pericial ordenada[15]. 6. La audiencia de pruebas y los alegatos de conclusión El 28 de febrero de 2018[16] se llevó a cabo la audiencia de pruebas y agotado su objeto, el tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.
En esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora[17], el Ejército[18] y la Policía Nacional[19], mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[20]. El tribunal argumentó que estaba probado que para el día y lugar de los hechos era notoria la existencia de un paro agrario nacional, que el Departamento de Policía de Casanare y el Ejército Nacional conocían de los hechos terroristas que se llevaron a cabo el 4 de mayo de 2014; sin embargo, no adoptaron medidas oportunas o eficaces para evitarlos.
Consideró que en el presente caso hubo una concurrencia de culpas, por cuanto el señor Jairo David Carrero era conductor de vehículos de carga desde hacía varios años y conocía que no podía transportar pasajeros en ese automotor; además, era conocedor de los problemas de orden público que se estaban presentando en la zona; a pesar de ello, imprudentemente viajó con su familia.
Como consecuencia, condenó a las entidades demandadas al reconocimiento de perjuicios morales y el daño a la salud, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por esta Corporación, pero los disminuyó en un 50%. Además, accedió al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante en favor de Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, Nasli Alejandra Carrero Pinzón, Juan David Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrera Pinzón. 8.
Aclaración de la sentencia La sentencia de primera instancia fue aclarada y corregida el 16 de agosto de 2018[21], con el fin de incluir en el ordinal primero de la parte resolutiva, como responsable, a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 9. Los recursos de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se modificara el fallo en relación con la concausa declarada por el juez.
Sostuvo que en el proceso no se acreditó una falla del vehículo en el cual se transportaban los actores, tampoco una impericia o maniobra indebida en su conducción. Además, indicó que en el país hay libertad de locomoción y que los policías de carreteras que se encontraban entre Buenaventura hasta Sogamoso no lo amonestaron o reprocharon, ni le impusieron un comparendo por la supuesta infracción de tránsito.
También afirmó que el presidente de la república, para la época de los hechos, manifestó que se podía transitar con tranquilidad por las vías del país, dado que el supuesto paro agrario no existía, por tanto, no había motivo para la aplicación de la concausa aducida por el tribunal en la sentencia. A continuación, indicó que en la sentencia, para efectos del reconocimiento de los perjuicios morales, no se tuvo en cuenta que se reclamó por la muerte del señor Carrero y las lesiones sufridas por sus dos hijos, motivo por el cual se solicitó resolver, teniendo en cuenta que se trata de tres víctimas.
Frente al lucro cesante reconocido, sostuvo que, contrario a lo establecido en la sentencia, en el proceso, con el testimonio de los señores Miguel Ángel Pamplona Gómez y Jesús Romero Quiroga, quedó acreditado el salario que percibía el señor Jairo David Carrero y, sobre el daño emergente reconocido, manifestó que el valor no había sido indexado.
Respecto de la negativa de reconocer perjuicios en favor de los terceros damnificados, indicó que se omitió aplicar el precedente establecido por el Consejo de Estado en relación con los padres biológicos; además, quedó acreditada en el proceso la relación extramarital entre la señora Gilma Clemira Carrero y el señor Jairo Ayala Echeverri, de la cual nació el señor Jairo David Carrero, así como la relación posterior que este tuvo con los demás actores, a quienes no se les reconoció en el proceso como su familia, relación que también quedó acreditada con las fotografías y documentos aportados.
Finalmente, sostuvo que, con posterioridad a la subsanación de la demanda, se allegó el registro civil de nacimiento del señor Nilson Neiva Carrero, el cual no fue tenido en cuenta, motivo por el cual solicitó su revisión[22]. La parte demandada, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[23], por cuanto los daños reclamados no fueron causados por el actuar de miembros de la entidad.
Manifestó que la actividad desarrollada por la fuerza pública era de medio y no de resultado; respecto de la omisión en la que supuestamente incurrió la entidad, sostuvo que en los documentos remitidos por el comando del batallón de infantería N° 44 se informó que, para el 4 de mayo de 2014, no aparecía archivo relacionado con los hechos objeto de discusión. Además, el hecho de que se presentaran disturbios en horas de la mañana no podía ser soporte para presumir una falla del servicio, en especial porque se acreditó que la entidad actuó de manera diligente y los daños causados a las víctimas fueron consecuencia del actuar delictivo de terceros a través de actos imprevistos, improvisados y aislados.
Finalmente, analizó el comportamiento de la parte actora para sostener que operó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto utilizaron un vehículo de carga como medio de transporte de pasajeros y transitaron por una zona de alto riesgo. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional indicó que, de conformidad con el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, únicamente el Ejército Nacional era el responsable, a título de falla del servicio, por los daños causados a los actores; sin embargo, en el numeral segundo fue incluida la policía, motivo por el cual solicitó que se le excluyera, en la medida en que en la parte motiva del fallo no se evidenció falla que le pudiera ser imputable.
Adicionalmente, indicó que se había configurado una ruptura del nexo causal, toda vez que se presentó una situación ajena a la Administración, por cuanto se acreditó que los hechos fueron causados por miembros de grupos al margen de la ley[24]. 10. Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron concedidos en la audiencia de conciliación judicial que se llevó a cabo el 17 de octubre de 2018[25] y admitidos por esta Corporación el 27 de noviembre de ese mismo año[26].
Posteriormente, a través de auto del 4 de marzo de 2019[27], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad se pronunció la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[28], la parte actora[29] y el representante del Ministerio Público, quien se pronunció con el fin de solicitar que la sentencia fuera confirmada y modificada, dado que, a su juicio, los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2014 constituían un desconocimiento del deber legal de protección y preservación del orden público por parte de los miembros de la fuerza pública; sin embargo, hubo concurrencia de culpas[30].
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[31], modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152[32] del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[33], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare 1.2.
El ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[34].
La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del señor Jairo David Carrero y las lesiones de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón, el 4 de mayo de 2014, por lo que, en principio, la parte actora contaba hasta el 5 de mayo de 2016 para presentar la demanda.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de noviembre de 2015[35], cuando faltaban 169 días para que se cumpliera el término; la audiencia se llevó a cabo el 11 de febrero de 2016[36] y la demanda se presentó el 13 de mayo de ese mismo año[37], 93 días después de la realización de la audiencia, por lo que esto se hizo dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 2.
Objeto de los recursos de apelación Las entidades demandadas solicitaron la revocatoria de la sentencia debido a que, a su juicio, no incurrieron en una falla del servicio y se trató del hecho de un tercero que no era previsible para ellas; además, porque hubo culpa exclusiva de las víctimas. La parte actora solicitó la modificación parcial de la sentencia, en el sentido que de se elimine la concausa y se revisen nuevamente los perjuicios morales y materiales concedidos; además, para que sean incluidos en dicho reconocimiento los demandantes que considera como terceros damnificados. 3.
Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Con el registro civil de defunción quedó acreditada la muerte del señor Jairo David Carrero, el 5 de mayo de 2014[38].
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en su informe pericial de necropsia, determinó que la muerte ocurrió como consecuencia de múltiples quemaduras grado II y III en más del 95% del cuerpo, lo cual ocasionó una falla renal aguda y desequilibrio metabólico severo, alteraciones que ocasionaron arritmias cardíacas[39].
En el informe se indicó que, de conformidad con la historia clínica, el señor Carrero fue atacado en la vía de Yopal a Aguazul, mientras conducía un vehículo al que le arrojaron combustible. Con la copia de la historia clínica de la menor Nasli Alejandra Carrero Pinzón, elaborada por el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego, quedó acreditado que ingresó el 4 de mayo de 2014 por urgencias, con cuadro clínico de 20 minutos de quemaduras extensa en cuerpo al incendiarse vehículo con posterior dolor intenso generalizado[40].
En dicha entidad se indicó que las quemaduras afectaron entre el 60% y 69% de su cuerpo; como consecuencia, fue remitida a un nivel III de complejidad. En el Hospital de Yopal fue diagnosticada con quemaduras que afectaron del 30 al 39% de su cuerpo[41], motivo por el cual fue remitida a un hospital en Bogotá para ser atendida en la unidad de cuidados intermedios.
En el Hospital Simón Bolívar fue diagnosticada y tratada por quemadura 19% GII superficial y profunda en cara, mano izquierda y pies, G II superficial y profunda en muslo y piernas[42]. Con la copia de la historia clínica del menor Edwin Santiago Carrero Pinzón se acreditó que el 4 de mayo de 2014 sufrió quemaduras de segundo grado 2% de la SCT con gasolina en sus piernas[43].
Con la copia de la historia clínica de la señora Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez se acreditó que el 4 de mayo de 2014 ingresó a urgencias del Hospital de Yopal, en el que se le diagnosticó y fue tratada por un esguince y torcedura de tobillo[44]. Con la copia del certificado de tradición emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Vélez, Santander, quedó acreditado que el vehículo de placa SQB105, camión con carrocería tipo volqueta, para el 26 de junio de 2014, era de propiedad del señor Jairo Yala Echeverría[45].
Esta información coincide con la copia de la licencia de tránsito del vehículo aportada en copia simple con una ocupación permitida de dos personas[46]. El comandante de la estación de policía de Aguazul remitió copia del libro de población, en la que se dejó constancia de los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2014 en la vía que conduce del municipio de Aguazul a Sogamoso, así se anotó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): 04/05/14 19:00 A la hora y fecha se presenta la incineración de un vehículo en la vía que conduce del municipio de Aguazul a Sogamoso en el sector conocido como Cupiagua, aproximadamente un kilómetro después del caserío. El vehículo tipo volqueta doble troque de placas SQB105 era conducido por el señor Jairo David Carrero cc 79.883.961 de 33 años de edad, este se movilizaba en compañía de Yenny Pinzón Rodríguez (…) Nasly Alejandra Carrero Pinzón de 8 años de edad y el menor Santiago Carrero Pinzón de 2 años de edad, según manifestó la señora Yenny Pinzón en el momento que iban pasando, desconocidos les arrojaron desde la zona boscosa un artefacto con gasolina lo cual produjo que el vehículo se incendiara.
Para que obre como constancia en horas de la mañana varios usuarios de la vía se acercaron al puesto de control ubicado en el (ilegible) manifestando que entre Montaralo y Cupiagua, más exactamente en el sector conocido como Chichaca había personas escondidas en la zona boscosa y desde allí estaban lanzando artefactos incendiarios a los vehículos, de inmediato comencé a hacer las coordinaciones con Ejército y a informar la situación a los mandos y al puesto de mando unificado, siendo las 11:38 llamé al abonado (…) al jefe de la SIJIN Aguazul, a las 11:44 llamé al abonado (…) al puesto de mando unificado y la central de radio a las 11:49 llamé al Comandante de departamento quien me ordenó que no me moviera y que hiciera la coordinación con Ejército puesto que este tramo era responsabilidad del ejército, siendo las 11:51 llamé al abonado (…) llame a la central y al PMU e informé lo ordenado por el Comandante del departamento y siendo las 11:52 al abonado (…) me comuniqué con el mayor Bravo quien es el operativo del ejército acantonado en la jurisdicción y le informé y le di los detalles de la situación para que verificaran, lo anterior para que obre como antecedente del caso y de las coordinaciones adelantadas por parte del suscrito capitán Julián David Giraldo Aristizábal[47].
Sin embargo, en el libro de población, a las horas indicadas por el capitán, no figura anotación alguna respecto de la advertencia realizada por los usuarios de la vía o de las llamadas efectuadas para coordinar la acción con el Ejército Nacional. Al proceso fueron allegados, por parte del Ejército Nacional, varios documentos reservados[48] con información relativa al paro agrario nacional adelantado entre abril y junio de 2014, entre los que se destacan las siguientes recomendaciones efectuadas por el comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional al comandante del grupo montado N° 16 Guías de Casanare, para tener en cuenta durante los días en que se llevara a cabo el mencionado paro (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) recomendaciones para ser empleadas en el manejo de todas las situaciones que se puedan presentar durante el paro agrario, programado para el día 28 de abril del presente año: 1.
Ubicar pelotones en sectores donde se prevé posibles bloqueos o concentraciones de personal como la nevera, el morro y el casco urbano de Hato Corozal, tomar dispositivos que permitan mantener la ventaja en el terreno y poder asegurar el tercer anillo de seguridad que tiene el Ejército Nacional como responsabilidad. 2. Elaborar las respectivas matrices de riego y de eventos de los puntos críticos a asegurar, con todos los posibles supuestos que se puedan presentar. 3.
Estrechar y dinamizar los esfuerzos coordinados e interagenciales con las demás instituciones del estado, con el fin de ser proactivos y mantener la información en tiempo real que permita una adecuada toma de decisiones. 4. (…). 5. Restringir al máximo todo tipo de movimiento de vehículos y en caso de realizarse deben obedecer a un planeamiento y una organización. El 1 de mayo de 2014 el Oficial de Operaciones de la Décimo Sexta Brigada remitió a los comandantes de sus unidades tácticas las instrucciones jurídico operacionales frente al paro agrario[49], en el documento se destaca que se tenían identificados 39 puntos de bloqueo totalmente geo referenciados y 11 departamentos priorizados.
El 4 de mayo de 2014 se emitió un radiograma en el cual se indicó expresamente la necesidad de evitar incidentes por bloqueo de vías; asimismo, se allegó copia del acta de reunión operacional del Ejército Nacional, del 1 de mayo de 2014, en la que se destaca el conocimiento de la siguiente información de inteligencia[50] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): 01 mayo 14 presencia: de acuerdo a información fuente humana, al parecer realizaron presencia 03 sujetos pertenecientes a la comisión (…) del S.E. ELN (…) en la vereda Volcán Blanco jurisdicción del municipio de Aguazul del departamento de Casanare (…) vistiendo prendas de uso privativo de las FFMM y la PONAL portando armas de corto alcance, realizando inteligencia delictiva, quienes se estarían desplazando hacia el sector de la vereda Alto Cunama (…).
(…) en la vereda Casa Roja del municipio del Hato Corozal (Cas) (…) hicieron presencia 02 sujetos, en el día de ayer quienes vestían prendas civiles y portaban armas cortas, los cuales se identificaron en el sector como miembros del frente Adonay Ardila Pinilla Sistema enemigo ELN y estaban incitando a los moradores del sector a que realizaran acciones sobre la vía para apoyar el paro agrario (…).
Adicionalmente, en el radiograma se indicó expresamente que había información en el sentido de que terroristas tenían la intención de sembrar caos durante estas manifestaciones, infiltrar esas marchas y convertirlas en actos violentos, acompañados de hostigamiento; asimismo, existía la posibilidad de manifestaciones y bloqueos. Como consecuencia, las unidades se encontraban en alistamiento de primer grado.
La coordinadora de la defensa judicial de la Unidad para las Víctimas informó que la señora Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez y sus hijos se encontraban registrados en la unidad como víctimas de homicidio, desplazamiento y acto terrorista; sin embargo, el acto terrorista, no se encuentra catalogado como hecho victimizante sujeto de reparación, por tanto, no eran sujetos de indemnización administrativa[51].
El Ejecutivo y Segundo Comandante Birna indicó que el Ejército Nacional no tenía documentos que soportaran una restricción por parte de esa entidad del tránsito vehicular entre las 06:00 PM y las 06:00 AM, para el día de los hechos, en el sector de la vereda Cupiagua en la vía que conduce de Aguazul, Casanare, a Sogamoso, Boyacá, como tampoco documentos que acreditaran que conocían de la posibilidad de un atentado en contra de los hoy actores[52].
Al proceso fue remitida, como prueba decretada por el tribunal, copia de la investigación adelanta por la Fiscalía General de la Nación. En relación con la prueba trasladada se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 174 del Código General del Proceso, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
En este caso, la prueba fue solicitada por las partes y decretada por el tribunal en la audiencia de pruebas; además, fue practicada con audiencia de la Policía y el Ejército Nacional y las partes se valieron de ella en sus alegatos de conclusión. En relación con los hechos del 4 de mayo de 2014, en el informe ejecutivo elaborado por la policía judicial, se narraron los hechos en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) Por información del Ejército Nacional, se obtiene conocimiento de un hecho punible ocurrido en el kilómetro 4 de la vía que conduce de Cupiagua a Monterralo, en donde se halla una volquea doble troque que fue incinerada por personas desconocidas, en la cual viajaban cuatro personas que resultaron lesionadas y fueron remitidas a la ciudad de Yopal (…)[53].
La investigación adelantada concluyó que, ese 4 de mayo de 2014, en la vía en la que ocurrieron los hechos, de conformidad con las versiones de los entrevistados y los elementos hallados en el lugar, durante casi todo ese día hubo presencia de personas encapuchadas en diferentes puntos de la vía, lanzando bombas tipo molotov a los vehículos que por allí transitaban, hasta el punto de obligar a parar el tráfico por algunos momentos; sin embargo, la Policía Nacional del municipio de Pajarito, Boyacá, manifestó desconocer hechos de alteración de orden público[54].
El comandante del departamento de policía de Casanare indicó que, de conformidad con la directiva 029 de 2011, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Por la cual se adopta el plan de seguridad en las carreteras, la responsabilidad de la vía nacional en la cual ocurrieron los hechos el 4 de mayo de 2014 le correspondía al Ejército Nacional[55].
En esa misma directiva se consignaron funciones compartidas entre la Policía y el Ejército, en cabeza del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, entre las que se destacan (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[56]: Misiones particulares: Dar las órdenes con el fin de asegurar que se desplieguen los dispositivos de seguridad en los tramos que esta Directiva señala como responsabilidad del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional.
Monitorear el cumplimiento de las responsabilidades de las unidades de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional respecto a los tramos asignados en esta Directiva, así como definir protocolos de seguridad y prevención de acciones terroristas en terminales de transporte. Evaluar los eventos delincuenciales y terroristas que se presenten en las carreteras y ordenar los ajustes a los dispositivos de seguridad que correspondan.
(…). Las unidades del Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional dispondrán de los dispositivos de seguridad que consideren necesarios para responder a la amenaza en los tramos asignados en esta Directiva, de acuerdo a la valoración que hagan de la misma. La responsabilidad de garantizar la seguridad está en cabeza del Comandante de la respectiva Unidad encargada del tramo correspondiente.
Esto no exime la responsabilidad que le compete como autoridad de tránsito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, al igual que la propia de las Fuerzas Militares en materia de control territorial. De los documentos aportados por la Policía Nacional de Casanare se destaca la información que reposa en el centro automático de despacho de la entidad en relación con los hechos objeto de la demanda, entre ellos, el boletín informativo policial N°. 125 del 5 de mayo de 2014, el poligrama N°. 062 COMAN-DECAS del 4 de mayo de ese mismo año y el reporte del aplicativo SECAD N°. 38842, en este último se subraya el informe que realizó la Policía Nacional al Ejército sobre los hechos que estaban alterando el orden público en la vía que conduce del municipio de Aguazul hacía Pajarito, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): SISTEMA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE ATENCIÓN A CASOS SECAD123 Anotaciones Generales Sitio grabación: 9 Departamento de Policía Casanare Entidad Grabada: 54550006 Departamento de Policía Casanare Anotación: Número: 38842 Fecha: 04/05/2014 12:06:64 (…). 04/05/2014 Informan de Aguazul que en el sector comprendido entre Capiagua y Monterralo, sector la Chichaca, hay aproximadamente 8 sujetos entre un matorral que le botaron un palo incendiado a un autobús de la empresa libertadores y que también le han botado botellas con gasolina a otros vehículos sin que hasta el momento hayan logrado causar daños, se informa al señor SS.
Almanza de la brigada 16 quien manifestó informarle a sus unidades en ese sector (…)[57]. La anterior información coincide con lo que reportó el comandante de la estación de policía de Aguazul en el libro de población, en el que se dejó constancia de los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2014 en la vía que conduce del municipio de Aguazul a Pajarito y las conclusiones del investigador de la policía judicial.
Al proceso se allegó el dictamen pericial practicado por la Junta Médica Multidisciplinaria del Hospital Simón Bolívar, de la cual hizo parte el cirujano plástico Jorge Luis Gaviria Castellanos, y que fue sometido a contradicción en la audiencia de pruebas, del cual se concluyó que las heridas de los menores dejaron las siguientes secuelas[58]: La paciente Nasli Alejandra Carrero Pinzón sufrió quemaduras en un total de 19% de su superficie corporal total con un compromiso de la cara, mano izquierda, muslos, piernas y pies.
Las quemaduras grado II superficial y profundo fueron del 11% SCT. Algunas áreas de los miembros inferiores tanto a nivel de muslos como en piernas bilateral fueron de grado III y que ocuparon una extensión de 8% SCT, las cuales requieren desbridamiento quirúrgico e injertos de piel parcial. El paciente Edwin Santiago Carrero Pinzón presentó quemaduras en una extensión menor 1% de la superficie corporal total en región distal de piernas y a nivel del dorso de pie derecho.
Grado II superficial y profundo. (…) Actualmente la paciente Nasli Alejandra Carrero Pinzón presenta secuelas cicatrizales de carácter permanente, (…) el porcentaje de las lesiones cicatrizales que presenta la paciente (…) son del 10% de la superficie corporal total. El porcentaje de las lesiones cicatrizales del paciente Edwin Santiago Carrero Pinzón son menores al 1% de la superficie corporal total (…).
Adicionalmente, concluyó que la menor Nasli Alejandra Carrero Pinzón, desde el punto de vista sicológico, presenta trastorno depresivo y tiene cicatrices permanentes, por lo cual requiere tratamiento sicológico y la posibilidad de ser sometida, una vez cumpliera 18 años y finalizara su proceso de crecimiento, a un procedimiento como lipo inyección en las áreas injertadas.
Para acreditar la condición de compañera permanente de la señora Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez se allegó copia auténtica de la declaración extrajuicio que realizó el señor Jairo David Carrero, en la notaría única del círculo de Saravena, el 18 de enero de 2011[59]. La denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil -actualmente Código General del Proceso-.
Es del caso aclarar que, si bien la anterior declaración no fue ratificada en este asunto, lo cierto es que con la entrada en vigor del Código General del Proceso –estatuto aplicable al presente caso- dicho requisito solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita[60]. Además, en caso de considerar que existía alguna circunstancia que afectaba la imparcialidad de las declarantes, era carga de las demandadas citarlas y formular la tacha con expresión de las razones que considerara pertinentes[61].
Adicionalmente, al revisar el expediente, la Sala observa que con los testimonios de los señores Rosalía Cárdenas[62], Miguel Ángel Pamplona Gómez[63] y Luz Mariela Daza Valero[64] se establece la relación de compañeros permanentes que existía entre la víctima directa y la señora Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez. 4. El daño En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por los actores, consistente en la muerte del señor Jairo David Carrero y las lesiones padecidas por los menores Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón, el 4 de mayo de 2014, de conformidad con el registro civil de defunción y las historias clínicas aportadas. 5.
Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[65], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[66]. 6.
El caso concreto De lo probado en el proceso y analizado en precedencia resulta claro que la muerte del señor Jairo David Carrero y las lesiones sufridas por los menores Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón se encuentran debidamente acreditadas, puesto que la vida y la integridad física de las personas en mención resultó afectada, de acuerdo con el material probatorio al que se hizo referencia con antelación. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. A juicio de la Sala, el material probatorio que obra en el expediente arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte y las lesiones de los menores ocurrieron como consecuencia de la falla en el servicio de las entidades demandadas.
En efecto, tal como ha quedado establecido, aparece demostrado en el proceso que, para el 4 de mayo de 2014, la fuerza pública tenía información de que terroristas tenían la intención de sembrar caos durante estas manifestaciones, infiltrar esas marchas y convertirlas en actos violentos, acompañados de hostigamiento; además, el radiograma de ese día expresamente indicó la posibilidad de manifestaciones y bloqueos en la zona.
Como consecuencia, las unidades se encontraban en alistamiento de primer grado. Asimismo, quedó acreditado que, el día de los hechos, la población advirtió a la Policía Nacional, en horas de la mañana, de la presencia de sujetos que estaban lanzando gasolina y artefactos explosivos a los usuarios de la vía en la cual fue incinerado el vehículo en el cual se transportaba el señor Carrero y su familia.
Si bien se probó que la Policía Nacional transmitió esa advertencia al Ejército Nacional, que de conformidad con la Directiva 029 de 2011, vigente para el 4 de mayo de 2014, tenía la obligación de brindar seguridad en el tramo de Aguazul, lo cierto es que la simple advertencia no lo exonera de responsabilidad, toda vez que, aun cuando hayan informado con anterioridad al Ejército Nacional, de su parte no realizaron pesquisa, ni labor de patrullaje o de verificación alguna de la información, que hubiera permitido reforzar la seguridad en la zona y evitar el acto delictivo.
Dado que, si bien había una directiva que atribuía el deber de asegurar la vía en cabeza del Ejército, en ese mismo documento se consignaron funciones compartidas entre la Policía y el Ejército[67] que no eximían la responsabilidad que le compete como autoridad de tránsito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, al igual que la propia de las Fuerzas Militares en materia de control territorial.
Adicionalmente, la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
De modo que el solo traslado de la información al Ejército Nacional no resulta suficiente para eximir de responsabilidad a la Policía Nacional, por las labores de seguridad y vigilancia en el sector que le correspondían, más aún cuando fue solicitada expresamente su presencia para evitar la comisión de un delito y de los informes suministrados se infiere que la Policía Nacional de Casanare contaba con su propio armamento y uniformados, pues tenían a su cargo la seguridad de otras vías cercanas y del municipio.
El Ejército Nacional sostuvo en su apelación que la institución no cuenta con la infraestructura logística, militar y financiera para evitar las violaciones a los derechos de todos los ciudadanos, y, por tanto, no puede garantizar a plenitud una vigilancia especial a cada persona; sin embargo, en este caso en particular no se puede pasar por alto que los miembros de la entidad se encontraban en alistamiento de primer grado, por cuanto sus labores de inteligencia arrojaron la posibilidad de la ocurrencia de hechos como el sucedido.
Además, se les puso en conocimiento sobre la posible ocurrencia del hecho, porque, desde la mañana de ese mismo día, los delincuentes se encontraban arrojando objetos incendiarios en esa zona; es decir, tenían una advertencia específica y la institución no desplegó las acciones pertinentes, dado que el hecho anticipado sí se cometió. La Sala encuentra que el Ejército Nacional no probó que hubiera desplegado una acción efectiva para atender la solicitud del 4 de mayo de 2014, no se demostraron cuáles fueron las labores de inteligencia y de seguridad que se realizaron, pues el Ejército Nacional no se presentó en el lugar para hacer averiguación alguna, tampoco hizo patrullajes ni verificó la situación de orden público o de seguridad en la zona y, ante la omisión de respuesta efectiva, el actuar por parte de los terceros que se pretendía evitar con la presencia de la fuerza pública se realizó, pues los delincuentes lograron impactar un vehículo e incendiarlo; es decir, que los hechos denunciados por los pobladores sí sucedieron, sin que el Ejército Nacional hubiera tomado las medidas pertinentes para evitarlo.
Asimismo, no se probó que los uniformados de la Policía o del Ejército tuvieran dificultades de acceso al lugar en el cual ocurrieron los hechos, tanto así que miembros de ambas entidades acudieron al lugar inmediatamente conocieron del incendio, acción que pudieron realizar antes, de forma preventiva, cuando se les solicitó. Según las entidades demandadas, el daño se originó por el hecho de un tercero, sin que pudiera atribuirse a la Administración, pues a pesar de los esfuerzos de la fuerza pública para garantizar el orden público, esto no era posible ante el desarrollo de un paro agrario.
Al respecto, considera la Sala que no se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues, si bien el incendio fue causado por sujetos desconocidos y sin que se probara la participación o aquiescencia de agentes del Estado, lo cierto es que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional fueron advertidos de la posible comisión de los hechos, por cuanto desde la mañana de ese día los delincuentes estaban atacando a los vehículos que transitaban por la vía con objetos incendiarios, la cual se consumó sin que las autoridades hubieran tomado medidas efectivas para evitarlo.
Por tales motivos, las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio de protección y seguridad y en ese sentido será confirmada la sentencia apelada, proferida el 19 de julio de 2018. En relación con la concurrencia de culpas decretada por el tribunal, la parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que no existió culpa de la víctima, dado que no se expuso imprudentemente a los hechos, porque no se acreditó que el vehículo tuviera fallas mecánicas, hubiera sido maniobrado indebidamente o colisionado contra algún objeto; además, dijo que en Colombia existía plena libertad de locomoción. También adujo en su recurso que, de estar incumpliendo una norma de tránsito, la autoridad competente debió inmovilizar el vehículo y sancionarlo, argumento que no es de recibo para la Sala, dado que el hecho de que un infractor no sea aprehendido por la autoridad cometiendo el hecho contrario a la ley no lo disculpa de actuar conforme a ella y tampoco lo exonera de responsabilidad, pues la prohibición hecha en la norma tiene como finalidad prevenir precisamente que se incurra en lo allí consagrado.
La Sala considera que, a pesar de que los actores utilizaron como medio de transporte de pasajeros un camión con carrocería tipo volqueta destinada únicamente para carga, que solo permitía el transporte de dos personas, de conformidad con lo establecido en la matrícula del vehículo[68], esta infracción no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el incendio del vehículo ocurrió como consecuencia de que delincuentes le arrojaron objetos incendiarios en una zona en la cual la fuerza pública debía brindar seguridad; por tanto, independientemente de que en el automotor viajaran una o cuatro personas, el incendio se iba a producir ante la falla en la que incurrieron las demandadas.
No obstante, tal y como la parte actora lo sostuvo en los hechos de la demanda, era de conocimiento generalizado que el orden público se encontraba alterado; además, la Sala no puede desconocer que el señor Carrero llevaba varios años dedicado a su labor de conductor y que, si bien no tenía una advertencia expresa que le prohibiera movilizarse por las vías del país, lo cierto es que se expuso a un riesgo innecesario junto con su compañera y dos menores de edad, violando el deber objetivo de cuidado.
A partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la culpa es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Para la Sala, si bien las autoridades debieron tomar acciones efectivas de protección y seguridad para prevenir que el vehículo en el que se transportaban la víctima y su núcleo familiar fuera atacado, lo cierto es que el señor Carrero y su compañera también contribuyeron a la creación del riesgo, pues, a pesar de que el actor no debía suplir la función de la fuerza pública, lo cierto es que se expusieron de forma imprudente y, con ello, a dos menores de edad que carecían de voluntad para oponerse a la decisión de sus padres.
No se acreditó que fuera necesario que la familia Carrero Pinzón tuviera que trasladarse ese día; además, en los hechos de la demanda se indicó que los actores le preguntaron a las autoridades si era seguro movilizarse ese día, situación que es indicativa de que había un temor fundado y que era de conocimiento de los actores la posibilidad de que algo extraordinario sucediera; a pesar de ello, no tomaron ninguna medida de seguridad, por el contrario, se arriesgaron a transitar en medio del paro agrario.
Por lo anterior, se considera que sí existió concurrencia causal en la producción del daño, de las accionadas en mayor medida, pues omitieron el deber de protección, y de la víctima directa del daño y su compañera, dado que faltaron al deber objetivo de cuidado de sus vidas y bienes, razón por la cual se mantendrá la reducción de las indemnizaciones en un 50%, como lo dispuso el a quo.
Tratándose de derecho de daños, no cabe duda de que a todas las personas les asiste un deber de cuidado frente a su vida y bienes y, por tanto, en todo momento se deben afrontar actitudes tendientes a evitar y/o mitigar circunstancias dañinas, de ahí que en este caso se considere acertada la disminución de la condena en relación con la muerte del señor Jairo David Carrero, pues, en efecto, la actitud descuidada de las víctimas concurrió en la producción del daño y, en relación con las lesiones sufridas por los menores, en atención al hecho de un tercero, en este caso de sus padres, al exponerlos a movilizarse en medio de un paro agrario, pues, se insiste, el riesgo se derivó de esa violación al deber objetivo de cuidado y no de transportarlos en un vehículo de carga que solo permitía dos pasajeros.
Ahora bien, en atención a que las entidades demandadas apelaron la responsabilidad y la parte actora cuestionó los perjuicios reconocidos en primera instancia, estos serán modificados como pasa a explicarse a continuación. 7. Los demás aspectos objeto de apelación por parte de los actores El apoderado de los actores en su recurso sostuvo que en la demanda se había pedido el reconocimiento de 300 SMLMV en atención a que se estaba demandando por la muerte del señor Jairo David Carrero y las lesiones de Nasli Alejandra y Edwin Santiago Carrero Pinzón; sin embargo, únicamente se accedió al reconocimiento de un monto genérico.
La Sala observa que el tribunal de instancia, al momento de tasar los perjuicios, indicó que reconocería como tope y, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, 100 SMLMV por la muerte del señor Jairo David Carrero, 20 SMLMV por las lesiones de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y 10 SMLMV por las lesiones de Edwin Santiago Carrero Pinzón, en atención a la existencia de un doble perjuicio moral y procedió a hacer la respectiva reducción del 50% en atención a la concausa que encontró probada.
Por tanto, el tribunal, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí accedió al reconocimiento pretendido por la muerte y las lesiones de las víctimas directas del daño; sin embargo, en algunos casos no aplicó correctamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 que estableció los siguientes parámetros: (…) La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: [pic] Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso[69]. … para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, los demás debían acreditar el perjuicio.
En atención a lo anterior y, a que la Sala modificará la sentencia, por cuanto se acreditó la concausa, los valores serán modificados en su integridad, de conformidad con la siguiente tabla: |DEMANDANTE |PARENTESCO | |Edwin Santiago Carrero Pinzón |65 | |Nasli Alejandra Carrero Pinzón |65 | |Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez |65 | |Juan David Carrero Pinzón |57,5 | |Gilma Clemira Carrero Carrero |57,5 | |Viki Pinzón Rodríguez |7,5 | |Elvecia Aurora Carrero |25 | |Alexis Eduardo Neiva Carrero |25 | |Eymi Dayana Neiva Carrero |25 | |Jonathan Javier Neiva Carrero |25 | 5.
A título de daño en la salud a favor de: |Demandante |Perjuicios a la salud en SMLMV | |Edwin Santiago Carrero Pinzón, |5 | |víctima de lesiones e hijo de | | |Jairo David Carrero (fallecido) | | |Nasli Alejandra Carrero Pinzón, |10 | |víctima de lesiones e hija de | | |Jairo David Carrero Pinzón | | |(fallecido) | | 6. A título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor de Luis Anderson Mendoza Pinzón la suma de $3’331.297. 7.
A título de lucro cesante consolidado y futuro, a las personas que se indican a continuación, así como sus valores: |Demandante |Lucro cesante |Lucro cesante | | |consolidado |futuro | |Jenny Rosalba Pinzón |$17’116.607 |$31’300.803 | |Rodríguez | | | |Nasli Alejandra Carrera|$5’705.535 |$4’837.578 | |Pinzón | | | |Juan David Carrero |$5’705.535 |$6’415.170 | |Pinzón | | | |Edwin Santiago Carrero |$5’705.535 |$6’947.213 | |Pinzón | | | PARÁGRAFO: Las sumas indicadas en los numerales anteriores devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
QUINTO: Sin esperar ejecutoria, ORDENAR remitir copia de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación penal por falso testimonio y falsedad documental contra Arley Pinzón Rodríguez, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEXTO: En firma este fallo, ORDENAR el archivo del expediente dejando las constancias y anotaciones de rigor.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en favor de la parte actora. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $4’197.185, en favor de la parte actora y a cargo de las demandadas, dividida en partes iguales.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARA EL VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES A CIVIL / LESIÓN DE MENOR DE EDAD / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN De manera general, y alejado de la problemática que resolvió en esta oportunidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no pretendo poner en entredicho que el Estado tiene el deber de protección de los ciudadanos conforme el artículo 2 de la Constitución, pero este deber no se erige como fuente general de todos y cada uno de los daños que sufren los particulares y, especialmente, cuando se encuentra acreditado que el mismo proviene del hecho de un tercero o de la exposición voluntaria al riesgo o peligro.
Sobre este aspecto, el cuestionamiento que formula el suscrito magistrado radica en que ya es hora de que la jurisprudencia aborde con sinceridad los criterios de imputación de responsabilidad por omisión, pues a no dudarlo, tal noción ha permitido construir una cláusula general de responsabilidad por daños de cara a las acciones terroristas y violentas de quienes encuentran en esa forma de expresión una manera legítima de reivindicar los derechos y garantías sociales, que al final de cuentas ha terminado por justificar esa forma de actuar sin rechazo por parte del conglomerado social, pues el Estado siempre estará para responder por tales actos, aun cuando en una perspectiva de causalidad solo se pueda construir una hipótesis que a la postre termina erigiéndose, por determinación judicial, en verdad definitoria de una condena.
(…) Así, frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / CONOCIMIENTO DE ACTOS DE TERRORISMO / TERRORISMO / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL POR ACTO TERRORISTA / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCURRENCIA DE CULPAS / DEBER DE CUIDAD DE LOS PADRES / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / CULPA / VIOLACIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / NEGLIGENCIA DE LOS PADRES Respecto de la responsabilidad frente a los menores de edad, bueno es destacar que los padres y/o custodios tienen el deber de cuidado, crianza, formación, educación, asistencia y ayuda de sus hijos menores, sin que tal obligación pueda ser modificada, regulada ni extinguida por la voluntad privada, sino en los casos en los que la propia ley lo permite.
(…) queda la inquietud acerca de si hubo o no concurrencia de culpas, pues resulta necesario recordar, con la infinita tristeza que produce las lesiones por aquellos padecidos, que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00117-01 (62669) Actor: JENNY ROSALBA PINZÓN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011) Al acompañar la decisión de la Sala y, con ella, la confirmación de la declaratoria de responsabilidad, quise aclarar mi voto en dos aspectos que, de manera general, me generan inquietud: i) la responsabilidad por omisión, y ii) la responsabilidad frente a los menores lesionados. i) la responsabilidad por omisión Conforme el material obrante en el plenario se probó que la imputación al Estado se estructuró ante la falla en el servicio de protección y seguridad (omisión), en razón de la información que tanto el Ejército como la Policía no realizaron “… labor de patrullaje o de verificación alguna de la información, que hubiera permitido reforzar la seguridad en la zona y evitar el acto delictivo”, aunado a que se desvirtuó que “ … tuvieran dificultades de acceso al lugar en el cual ocurrieron los hechos, tanto así que miembros de ambas entidades acudieron al lugar inmediatamente conocieron del incendio, acción que pudieron realizar antes, de forma preventiva, cuando se les solicitó”.
En resumen, se dijo que el hecho de un tercero no eximía de responsabilidad al Estado porque aun cuando se tenía conocimiento de posibles actos delictivos, no se tomaron medidas efectivas para evitarlo, aspecto que se fundamentó en el artículo 2 de la Constitución. De manera general, y alejado de la problemática que resolvió en esta oportunidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no pretendo poner en entredicho que el Estado tiene el deber de protección de los ciudadanos conforme el artículo 2 de la Constitución, pero este deber no se erige como fuente general de todos y cada uno de los daños que sufren los particulares y, especialmente, cuando se encuentra acreditado que el mismo proviene del hecho de un tercero o de la exposición voluntaria al riesgo o peligro.
Sobre este aspecto, el cuestionamiento que formula el suscrito magistrado radica en que ya es hora de que la jurisprudencia aborde con sinceridad los criterios de imputación de responsabilidad por omisión, pues a no dudarlo, tal noción ha permitido construir una cláusula general de responsabilidad por daños de cara a las acciones terroristas y violentas de quienes encuentran en esa forma de expresión una manera legítima de reivindicar los derechos y garantías sociales, que al final de cuentas ha terminado por justificar esa forma de actuar sin rechazo por parte del conglomerado social, pues el Estado siempre estará para responder por tales actos, aun cuando en una perspectiva de causalidad solo se pueda construir una hipótesis que a la postre termina erigiéndose, por determinación judicial, en verdad definitoria de una condena.
Tampoco se trata de proponer un juicio de irresponsabilidad, sino de mirar de nuevo al artículo 90 constitucional basado en la antijuridicidad del daño, que no descarta el juicio de atribución basado en la necesaria relación causal entre el deber omitido y el hecho causante del daño, pero que sin duda no admite formular, alejado de tal criterio, condenas como juicio de reproche al actuar del Estado.
Inquieta, entonces, la laxitud que en contadas ocasiones exhibe la jurisprudencia en esta materia, pues temerosa de las voces sobre el desamparo a los derechos y bienes de los asociados, ha optado por construir juicios de responsabilidad hacia el Estado que no pocas veces se presentan más como elementos penalizadores de su comportamiento y no como manera de atribuir una responsabilidad real por el daño que se reclama.
Se recuerda, además, que la cláusula general de responsabilidad fijada en el artículo 90 ya citado, no es la única fuente de obligaciones para el Estado frente la afectación de los derechos, intereses y patrimonio de los asociados, como tampoco es medio corrector de su conducta cuando ella no es la causa adecuada del daño, por lo que de no corregirse esta premisa se seguirán emitiendo decisiones en las que la condena no luce como una determinación encaminada a resarcir el daño por quien tiene el deber de hacerlo, sino como decisión que se proyecta como sanción ejemplificante, propia de otros sistemas legales, pero que por razón de la globalización de la información que enriquece las bibliotecas de letrados y juristas, soterradamente se desliza e introduce a nuestro sistema legal “tropicalizando” las instituciones jurídicas.
Y es que no podrá obviarse que la responsabilidad por omisión con ocasión del desconocimiento del ámbito obligacional, no solo exige establecer si se imponía determinada conducta positiva o negativa y si el sujeto obligado omitió ejecutarla, pues también es indispensable elaborar un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño. Así, frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo[84], sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño. ii) La responsabilidad frente a los menores lesionados Se consideró en la decisión de que trata el expediente de la referencia, que se presentó concurrencia causal en la producción del daño pues era evidente conocimiento de alteración del orden público y aunque no existía expresa prohibición de movilizarse por las vías del país, el conductor “… se expuso a un riesgo innecesario junto con su compañera y dos menores de edad, violando el deber objetivo de cuidado", pues “ se expusieron de forma imprudente y, con ello, a dos menores de edad que carecían de voluntad para oponerse a la decisión de sus padres” aunado a que los actores en los hechos de la demanda indicaron que “… les preguntaron a las autoridades si era seguro movilizarse ese día, situación que es indicativa de que había un temor fundado y que era de conocimiento de los actores la posibilidad de que algo extraordinario sucediera; a pesar de ello, no tomaron ninguna medida de seguridad, por el contrario, se arriesgaron a transitar en medio del paro agrario”.
Mayor inquietud genera haber atribuido al Estado responsabilidad por los daños sufridos por los menores de edad que se transitaban en el vehículo incendiado pues es evidente la potestad de determinación que respecto de ellos tenían sus padres, quienes de manera imprudente y negligente los transportaron en la cabina cuando ello no estaba permitido, exponiéndolos a los riesgos previsibles y aún los extraordinarios e imprevisibles, por viajar en la cabina de un vehículo que por norma no lo permitía. Respecto de la responsabilidad frente a los menores de edad, bueno es destacar que los padres y/o custodios tienen el deber de cuidado, crianza, formación, educación, asistencia y ayuda de sus hijos menores, sin que tal obligación pueda ser modificada, regulada ni extinguida por la voluntad privada, sino en los casos en los que la propia ley lo permite.
En tal escenario, pese a que los ahora demandantes tenían un deber con los menores, consistente en su protección, el día del incidente se evidenció una violación a esa obligación de cuidado -por omisión-, pues, se repite, el hecho de que los menores se transportaran en un vehículo habilitado para carga (volqueta), en el marco del paro nacional que cursaba por esos días en el territorio nacional, da cuenta de la negligencia y/o desatención al deber asignado a sus responsables.
Por todo lo anterior, queda la inquietud acerca de si hubo o no concurrencia de culpas, pues resulta necesario recordar, con la infinita tristeza que produce las lesiones por aquellos padecidos, que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF ----------------------- [1] Fls. 840 a 881 del cuaderno del Consejo de Estado.
La sentencia fue aclarada en el ordinal primero con el fin de incluir a la Policía Nacional como responsable. [2] De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 10 del cuaderno principal. [3] De conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 90 del cuaderno principal. [4] De conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 95 del cuaderno principal. [5] De conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 101 del cuaderno principal. [6] De conformidad con registro civil de nacimiento obrante a folio 99 del cuaderno principal. [7] De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 a 8 y 187 del cuaderno principal. [8] Fls. 10 a 83 del cuaderno principal; sin embargo, la demanda fue reformada antes de su notificación y traslado a las partes mediante escrito visible a folios 210 del cuaderno principal a 303 del cuaderno principal 2. [9] Fl. 204 del cuaderno principal. [10] Fls. 311 a 312 del cuaderno principal 2. [11] Fls. 312 vto. a 324 del cuaderno principal 2. [12] Fls. 325 a 335 del cuaderno principal 2. [13] Fls. 355 a 377 del cuaderno principal 2. [14] Fls. 426 a 429 del cuaderno principal 2. [15] Fls. 592 y 593 del cuaderno principal 3. [16] Fls. 696 a 706 del cuaderno principal 3. [17] Fls773 a 813 del cuaderno principal 4. [18] Fls. 815 a 828 del cuaderno principal 4. [19] Fls 829 a 837 del cuaderno principal 4. [20] Fls.840 a 881 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Fls. 948 y 949 del cuaderno del Consejo de Estado [22] Fls. 885 a 923 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Fls. 925 a 937 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Fls. 938 a 949 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Fls. 956 a 957 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Fl. 964 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Fl. 970 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Fls. 978 a 982 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Fls. 983 a 1027 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Fls. 1029 a 1050 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Esta norma fue modificada por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, este proceso ya se encontraba para fallo antes de dicha reforma. [32] Esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2028 de 2021; no obstante, las competencias allí previstas regirán un año después de su publicación. [33] La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante en favor de Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez ascendió $817’080.469, equivalentes a 1.185 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de mayo de 2016-. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834.
Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 39.435. [35] Fl.175 a 178 del cuaderno principal. [36] Ídem. [37] Fl. 64 del cuaderno principal. [38] Fl. 86 del cuaderno principal. [39] Fls. 142 a 144 del cuaderno principal. [40] Fls. 147 a 162 del cuaderno principal. [41] Fls. 162 y vto. del cuaderno principal. [42] Fl. 171 del cuaderno principal. [43] Fl. 166 del cuaderno principal. [44] Fls. 163 y 164 del cuaderno principal. [45] Fl. 145 del cuaderno principal. [46] Fl. 146 del cuaderno principal. [47] Fls. 347 a 353 del cuaderno principal 2. [48] Fls. 401 a 420 del cuaderno principal 2. [49] Fls. 410 a 412 del cuaderno principal 2. [50] Fl. 413 y 420 del cuaderno principal 2. [51] Fls. 627 y 628 del cuaderno principal 3. [52] Fl. 630 del cuaderno principal 3. [53] Fl. 2 del cuaderno 5. [54] Fls. 302 a 304 del cuaderno 5. [55] Fls. 16 a 28 del cuaderno de pruebas. [56] Fls. 18 a 23 del cuaderno de pruebas. [57] Fls. 32 y s.s. del cuaderno de pruebas. [58] Fls. 655 a 660 del cuaderno principal 3. [59] Fl. 11 del cuaderno principal. [60] Artículo 222.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (se destaca). [61] Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. [62] Minuto 38:16 del CD de la audiencia de pruebas. [63] Minuto 1:53:39 del CD de la audiencia de pruebas. [64] Minuto 1:50:48 del CD de la audiencia de pruebas. [65] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.
Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [67] Fls. 18 a 23 del cuaderno de pruebas. [68] Fl. 146 del cuaderno principal, según la cual el vehículo tenía una capacidad de carga de 18.000 Kg. y solo dos pasajeros. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2014, Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00813-02(47667). [71] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Paula Andrea Tiria Parales, el nombre completo de quien figura como su madre es Marisol Parales Carrero; sin embargo, en el registro civil de nacimiento de Marisol Carrero, no figura el apellido Parales. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. 31.170 CP: Enrique Gil Botero, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourth. [73] Minuto 01:53:39 del CD de la audiencia de pruebas. [74] Minuto 02:10:17 del CD de la audiencia de pruebas. [75] De conformidad con su registro civil de nacimiento, para la época de su muerte tenía 33 años, 4 meses y 15 días y la señora Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez tenía 29 años, 4 meses y 6 días, con una vida probable de 54,8 años, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, se tomará la menor, que corresponde a la de Jairo David Carrero. [76] Resolución 0110 del 22 de enero de 2014. [77] Nació el 14 de mayo de 2005 Fl. 88 cuaderno principal. [78] Nació el 21 de septiembre de 2011 Fl. 87 cuaderno principal. [79] Nació el 19 de noviembre de 2009 Fl. 89 cuaderno principal. [80] Fls. 11-12 del cuaderno principal 4 y 173 del cuaderno principal. [81] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia. Se hace la precisión de que se toma el IPC de febrero, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de marzo, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. [82] Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. [83] Por perjuicios materiales se reconoció un total de $87’044.332 y, por concepto de perjuicios inmateriales, un total de 417,5 SMLMV que, al salario actual equivalen a $379´309.605. [84] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.