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05001-23-31-000-2001-04313-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional·Demandado: Justo Germán Castañeda Sandoval Y Otros

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA CONDENA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO / PRUEBA DEL PAGO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la demanda de acción de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contado a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el acuerdo conciliatorio fue aprobado en vigencia de dicha norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DEL AGENTE / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / FALTA DE LA PRUEBA DEL PAGO Si bien en el proceso no reposa copia del acuerdo conciliatorio y su aprobación tal y como lo evidenció el a quo en la sentencia de primera instancia, con la Resolución No. 04538 del 21 de diciembre de 1999 que dio cumplimiento al mismo se puede establecer su existencia. La calidad de los demandados también se encuentra acreditada con la copia de sus hojas de vida y las certificaciones laborales expedidas por la misma entidad.

El requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de paz y salvo expedido por el beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal: la certificación del tesorero o el comprobante de egreso -que son documentos públicos con presunción de autenticidad- son suficientes para demostrarlo. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / MUERTE DE AGENTE / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte del agente contra el que se dirige la demanda / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / POLICÍA NACIONAL Los hechos materia del proceso no están regidos por la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 2 de abril de 1992 y la citada ley entró en vigencia el 3 de agosto de 2001.

(…) La Policía Nacional reconoció la responsabilidad de la entidad al conciliar el pago de los perjuicios reclamados por el daño causado por sus agentes, luego de lo cual debía iniciar la acción de repetición en su contra ofreciendo los medios de prueba necesarios para demostrar que los demandados causaron el daño con dolo o culpa grave. No obró de ese modo, pues presentó la demanda sin ningún medio de prueba y, adicionalmente, la dirigió en contra del sargento (…) al que le imputó la autoría directa de los hechos, sin percatarse de que para el momento de radicación de la demanda, había fallecido.

El 11 de marzo de 2003 la entidad demandante informó al a quo que el citado demandado había fallecido tres años antes, el 5 de marzo de 1998, según el certificado de defunción que allegó al proceso; por esta razón solicitó aceptar el desistimiento de la demanda en su contra. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE LA PRUEBA / FALLO DISCIPLINARIO / PRUEBA DE LA CULPABILIDAD DEL AGENTE / SENTENCIA PENAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / HOMICIDIO CULPOSO La entidad demandante se limitó a allegar copia (i) del fallo disciplinario proferido en primera instancia en el que el comandante del Departamento de Policía de Antioquia solicitó a la Dirección General de la entidad separar a los demandados de forma absoluta del servicio, pero luego fueron absueltos en la segunda instancia, lo cual se deduce de dos hojas del fallo de segunda instancia proferido dentro del mismo proceso allegadas por uno de los demandados, en las que se observa una parte de las consideraciones y la parte resolutiva de la decisión que absolvió de responsabilidad al sargento y a los agentes de policía implicados; y (ii) la sentencia penal proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, en la que sólo fue condenado el sargento (…) (fallecido antes de la presentación demanda de repetición) por el delito de homicidio culposo, y se cesó el procedimiento a favor del resto de los agentes de policía. Estas decisiones no demuestran que los agentes (…) hubieran obrado con el grado de culpabilidad previsto en el artículo 90 de la C.P. como presupuesto para imponerles la obligación de reembolsar la indemnización pagada por el Estado.

La Sala no puede tener en cuenta las decisiones absolutorias como prueba de que obraron con dolo o culpa grave. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04313-01(54169) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JUSTO GERMÁN CASTAÑEDA SANDOVAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda porque, aunque el pago del acuerdo conciliatorio se encuentra demostrado y no obstante tratarse de daños graves causados a un particular por la actuación arbitraria de agentes estatales, la Policía Nacional no allegó ninguna prueba de la culpabilidad de los demandados y no se percató de que uno de ellos había fallecido antes de presentar la demanda.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 129 del CCA. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de noviembre de 2001 por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se dirigió contra el sargento Justo Germán Castañeda Sandoval y los agentes de policía David Castro Yate, Arlex Bojorge Cifuentes, Edison José Oviedo Manga y Darío Justacaro Herrera para que reintegraran lo pagado por la entidad el 22 de marzo de 2000 en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado el 29 de octubre de 1998 por el Consejo de Estado, por la muerte del señor Luis Hernando Varela Pérez en hechos ocurridos el 2 de abril de 1992. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que los señores Castañeda Sandoval Justo Germán, Castro Yate David, Bojorge Cifuentes Arlex, Oviedo Manga Edison José y Justacaro Herrera Darío son responsables a título de culpa grave o dolo de los hechos ocurridos el 2 de abril de 1992, cuando atendiendo un llamado ciudadano en relación con un escándalo presentado por el joven Luis Hernando Varela, quien en estado de embriaguez discutía con sus hermanos en el parque del Municipio de Anorí (Antioquia), se hicieron presentes y procediendo a la fuerza para su control, lo ataron de manos y pies con una soga; así emprendieron camino hacia el hospital, toda vez que el joven se hallaba herido en su brazo izquierdo; en ese trayecto según varios testigos el ciudadano Varela fue objeto de patadas y golpes de parte de los uniformados; una vez en el hospital se le suturó la herida y de allí fue conducido al hospital, pero sin consideración alguna el agente que lo llevaba lo tiraba bruscamente al piso recibiendo finalmente un fuerte golpe en la cabeza que lo dejó inconsciente, así lo retuvieron en el comando, pero horas más tarde por su estado de salud les tocó llevarlo de nuevo al hospital con el estómago inflamado y echando babaza por la boca en estado lamentable, muriendo poco tiempo después, diagnosticándose como causa de su muerte una hipoxia cerebral, hematoma extradural y trauma encéfalo craneano.>> Hechos estos que dieron lugar a la indemnización por perjuicios morales, el equivalente en pesos, la cantidad de 3.400 gramos de oro, donde la Policía Nacional en cumplimiento del acuerdo conciliatorio se ordenó mediante resolución No. 04538 del 21 de diciembre de 1999, emanado del Ministerio de Defensa, por un valor de $69.531.098,83, incluidos el interés corriente y moratorio a la mencionada suma. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados al pago total o parcial de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó a las víctimas del perjuicio o sea la suma de $69.531.098,83, incluidos el interés corriente y moratorio a la mencionada suma. 3.- Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúna los requisitos de los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del CCA. 5.- Que se condene en costas a los demandados>>[1]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de abril de 1992 el sargento Justo Germán Castañeda Sandoval y los agentes de policía David Castro Yate, Arlex Bojorge Cifuentes, Edison José Oviedo Manga y Darío Justacaro Herrera atendieron el llamado de la ciudadanía para que controlaran el escándalo protagonizado por Luis Hernando Varela, quien en estado de embriaguez peleaba a machete con su hermano en el parque del municipio de Anorí (Antioquia) y había resultado herido.

Algunos de los uniformados acudieron al lugar bajo los efectos del alcohol, ataron de pies y manos al joven y le dieron varios golpes. El sargento Castañeda Sandoval lo subió en sus hombros para trasladarlo al hospital y en el trayecto se le cayó. El joven murió momentos más tarde a causa de un trauma cráneo encefálico. 3.2.- El Comando del Departamento de Policía de Antioquia adelantó investigación disciplinaria contra los agentes y en primera instancia profirió el fallo en el que solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional separarlos de forma absoluta de la institución por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en los artículos 38 y 45 del Decreto 100 de 1989, es decir, por atentar contra los derechos y garantías de los ciudadanos. 3.3.- El Tribunal Superior Militar adelantó investigación penal contra los uniformados, pero sólo condenó al sargento Justo Germán Castañeda Sandoval por el delito de homicidio culposo y cesó el procedimiento a favor de los demás agentes de policía. 3.4.- Por estos hechos la familia de la víctima demandó la responsabilidad de la Policía Nacional y las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante auto del 29 de octubre de 1998 proferido por el Consejo de Estado y que quedó ejecutoriado el 3 de noviembre de 1998. 3.5.- El 21 de diciembre de 1999, mediante la resolución No. 04538, la entidad pública ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y dispuso el pago de la suma de sesenta y nueve millones quinientos treinta y un mil noventa y ocho pesos con ochenta y tres centavos ($69.531.098,83) correspondientes a cuarenta y seis millones ochocientos veintiséis mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($46.826.478,75) por concepto de capital y el resto por intereses, el cual se hizo efectivo el 22 de marzo de 2000, según el comprobante de egreso allegado con la demanda[2]. 3.5.1.- En el comprobante de pago consta que, mediante el cheque No. 5678014 del Banco Ganadero, se canceló al señor Hugo Castaño Hernández la suma antes mencionada. 3.6.- La entidad demandante invocó el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 y expresamente señaló que los demandados actuaron con culpa grave. 3.7.- Con la demanda se allegó la resolución que ordenó el pago, el comprobante de egreso, el fallo disciplinario proferido en primera instancia y la sentencia penal militar proferida en segunda instancia. También se solicitó oficiar (i) a la Dirección General de la Policía Nacional para que enviara copia de la Resolución No. 04538 del 21 de diciembre de 1999 mediante la cual se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio;

(ii) a la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad para que allegara la certificación de pago expedida por la tesorería; (iii) a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad para que allegara copia de la hoja de vida de los demandados y (iv) a la Auditoría de Guerra para que remitiera copia de la investigación penal militar. De igual forma, solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que aportara la copia del proceso de reparación directa[3].

El tribunal decretó las pruebas solicitadas, pero señaló que la entidad demandante debía gestionar los oficios que se libraran y suministrar las expensas necesarias para obtener las copias requeridas. Si bien la Policía Nacional retiró los exhortos, la Secretaría General de dicha entidad informó que no contaba con <<un rubro específico dentro de su presupuesto para asumir el costo de las fotocopias>>[4].

B.- La posición de los demandados David Castro Yate 4.- El agente David Castro Yate contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el hecho de haber sido parte de la patrulla policial que conoció el caso no era suficiente para comprometer su responsabilidad patrimonial. Puso de presente que fue absuelto en la segunda instancia del proceso disciplinario, que continúa laborando en la institución y que en el proceso penal se profirió cesación del procedimiento a su favor. 4.1.- Propuso las excepciones de falta de nexo de causalidad y falta de legitimación para iniciar la acción por no existir dolo ni culpa grave, ambas con fundamento en que fue absuelto de responsabilidad disciplinaria y penal.

Señaló que si bien <<uno de los miembros de la institución resultó responsable penalmente del homicidio en la modalidad de culposo, no por ello tal hecho puede aplicársele a los demás uniformados como se pretende en la presente acción>>[5]. Darío Justacaro Herrera 5.- El agente Darío Justacaro Herrera se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no era cierta la afirmación de que el detenido hubiera sido víctima de <<patadas y golpes>> por parte de los policiales.

Puso de presente que fue absuelto en el proceso disciplinario, junto con el sargento Justo Germán Castañeda Sandoval y los agentes de policía Edison José Oviedo Manga, David Castro Yate y Arlex Bojorge Cifuentes, en cuanto se demostró que <<no trasgredieron el reglamento disciplinario para la Policía Nacional>>. 5.1.- Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no obró con dolo ni culpa grave;

(ii) culpa de la víctima, porque el joven Luis Hernando Varela se encontraba en estado de embriaguez y se opuso de forma violenta a su detención y traslado a la estación de policía; (iii) <<adecuado ejercicio de un deber legal>>, pues acudió al lugar de los hechos porque fue requerido por su superior, el sargento Justo Germán Castañeda Sandoval y llegó cuando éste <<llevaba en hombros al señor Luis Hernando Varela hacia el hospital>> e (iv) inexistencia de dolo o culpa grave, toda vez que fue exonerado de responsabilidad en la investigación disciplinaria y penal militar. 5.2.- El demandado allegó copia de dos hojas del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso disciplinario, en las que se observa parte de las consideraciones y la parte resolutiva de la decisión en la que los demandados fueron absueltos.

También solicitó tener como pruebas las declaraciones practicadas en los procesos disciplinario y penal y trasladarlas al presente asunto[6]. El tribunal accedió a lo pedido, pero dispuso que el interesado debía gestionar la expedición de las copias de dichos testimonios y allegarlas al proceso de repetición, pues de lo contrario se entendería desistida la prueba.

El demandado no cumplió[7], razón por la cual el a quo cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión[8]. 6.- Los agentes Arlex Bojorge Cifuentes y Edison José Oviedo Manga, también demandados en el presente asunto, no pudieron ser localizados en la dirección suministrada por la entidad demandante y fueron emplazados mediante auto del 15 de julio de 2004; mediante auto del 28 de junio de 2010[9] se les designó curador ad litem, quien fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda[10]. 6.1.- El curador ad litem de los demandados Arlex Bojorge Cifuentes y Edison José Oviedo Manga contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Alegó que no se probó el dolo o la culpa grave de sus representados, pues sólo se demostró la responsabilidad del sargento Justo Germán Castañeda Sandoval. No propuso excepciones ni allegó pruebas documentales. Tampoco solicitó la práctica de pruebas[11]. C.- La sentencia de primera instancia 7.- La Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el pago efectuado por la entidad demandante hubiera sido efectivamente recibido a satisfacción por los beneficiarios del mismo, para lo cual debió allegarse paz y salvo u otro documento de similar naturaleza.

Además, echó de menos la copia del acuerdo conciliatorio y su aprobación[12]. D.- El recurso de apelación 8.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El pago del acuerdo conciliatorio que dio lugar a la acción de repetición quedó demostrado con la Resolución No. 04538 del 21 de diciembre de 1999, mediante la cual la entidad dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, y el comprobante de egreso expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en el que consta el pago efectuado mediante consignación bancaria.

Estos documentos son prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha[13]. En los alegatos de conclusión de segunda instancia la entidad demandante solicitó decretar una prueba de oficio con el objeto de que se allegara el proceso de reparación directa y el certificado de pago de la tesorería[14]. II.- CONSIDERACIONES E.- Aspectos procesales 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la demanda de acción de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contado a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el acuerdo conciliatorio fue aprobado en vigencia de dicha norma. 9.1.- En el presente asunto: - El acuerdo conciliatorio que da lugar a la acción de repetición fue aprobado mediante auto del 29 de octubre de 1998[15], que quedó ejecutoriado el 3 de noviembre del mismo año. - El plazo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA corrió hasta el 4 de mayo de 2000 y el pago de la suma conciliada se efectuó el 22 de marzo de 2000, tal y como consta en el comprobante de egreso expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional[16], razón por la cual debe tenerse en cuenta la fecha del pago y no la del vencimiento del plazo para pagar, porque fue lo primero que ocurrió. - En consecuencia, el término de caducidad transcurrió entre el 23 de marzo de 2000 y el 23 de marzo de 2002 y dado que la demanda se instauró el 27 de noviembre de 2001, fue presentada dentro del término legal. 9.2.- Si bien en el proceso no reposa copia del acuerdo conciliatorio y su aprobación tal y como lo evidenció el a quo en la sentencia de primera instancia, con la Resolución No. 04538 del 21 de diciembre de 1999 que dio cumplimiento al mismo se puede establecer su existencia. 9.3.- La calidad de los demandados también se encuentra acreditada con la copia de sus hojas de vida y las certificaciones laborales expedidas por la misma entidad[17]. 9.4.- El requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de paz y salvo expedido por el beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal: la certificación del tesorero o el comprobante de egreso -que son documentos públicos con presunción de autenticidad- son suficientes para demostrarlo.

F.- Régimen legal y decisión 10.- Los hechos materia del proceso no están regidos por la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 2 de abril de 1992 y la citada ley entró en vigencia el 3 de agosto de 2001. 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de rechazar las pretensiones de la demanda, pero por razones distintas a la falta de prueba del pago de la condena que sustentó tal decisión. Se confirmará la sentencia porque, no obstante los gravísimos hechos que dieron origen a la indemnización pagada por el Estado, la Policía Nacional obró de manera negligente al ejercer su deber constitucional de repetir contra los agentes responsables del daño. 12.- La Policía Nacional reconoció la responsabilidad de la entidad al conciliar el pago de los perjuicios reclamados por el daño causado por sus agentes, luego de lo cual debía iniciar la acción de repetición en su contra ofreciendo los medios de prueba necesarios para demostrar que los demandados causaron el daño con dolo o culpa grave.

No obró de ese modo, pues presentó la demanda sin ningún medio de prueba y, adicionalmente, la dirigió en contra del sargento Justo Germán Castañeda Sandoval al que le imputó la autoría directa de los hechos, sin percatarse de que para el momento de radicación de la demanda, había fallecido. El 11 de marzo de 2003 la entidad demandante informó al a quo que el citado demandado había fallecido tres años antes, el 5 de marzo de 1998, según el certificado de defunción que allegó al proceso[18]; por esta razón solicitó aceptar el desistimiento de la demanda en su contra. 13.- La entidad demandante se limitó a allegar copia (i) del fallo disciplinario proferido en primera instancia en el que el comandante del Departamento de Policía de Antioquia solicitó a la Dirección General de la entidad separar a los demandados de forma absoluta del servicio, pero luego fueron absueltos en la segunda instancia, lo cual se deduce de dos hojas del fallo de segunda instancia proferido dentro del mismo proceso allegadas por uno de los demandados, en las que se observa una parte de las consideraciones y la parte resolutiva de la decisión que absolvió de responsabilidad al sargento y a los agentes de policía implicados; y (ii) la sentencia penal proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, en la que sólo fue condenado el sargento Justo Germán Castañeda Sandoval (fallecido antes de la presentación demanda de repetición) por el delito de homicidio culposo, y se cesó el procedimiento a favor del resto de los agentes de policía. 14.- Estas decisiones no demuestran que los agentes Arlex Bojorge Cifuentes, Edison José Oviedo Manga, David Castro Yate, y Darío Justacaro hubieran obrado con el grado de culpabilidad previsto en el artículo 90 de la C.P. como presupuesto para imponerles la obligación de reembolsar la indemnización pagada por el Estado.

La Sala no puede tener en cuenta las decisiones absolutorias como prueba de que obraron con dolo o culpa grave. 15.- Sin condena en costas porque al presente proceso le es aplicable el artículo 171 del CCA y no aparece probada la temeridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Por las razones expuestas en las consideraciones CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se rechazaron las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Aclaro el voto ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [A]claro mi voto respecto del conteo de la caducidad, porque en este específico caso era irrelevante el plazo de 18 meses con que contaban las entidades para el pago de las condenas en vigencia del Decreto 01 de 1984.Lo anterior porque el acuerdo conciliatorio que dio lugar al pago de las sumas materia de la repetición fue aprobado el 29 de octubre de 1998 y el pago de las sumas allí reconocidas tuvo lugar el 22 de marzo de 2000, esto es, antes de que la Corte Constitucional dictara la sentencia C-832 de 2001 que involucró el término previsto para el pago en el conteo del término de caducidad, al declarar condicionalmente exequible el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

Hasta ese momento, no podía exigirse a las entidades públicas accionar en un plazo distinto. En este caso no había duda de que el término para accionar inició a contabilizarse a partir del pago, por lo que no era pertinente analizar si corrió el plazo de 18 meses para el pago. Dicho término no podía servir de referente para contabilizar la caducidad, en tanto la sentencia de constitucionalidad que dispuso involucrarlo en dicho conteo fue proferida el 8 de agosto de 2001, cuando este ya estaba corriendo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04313-01(54169) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JUSTO GERMÁN CASTAÑEDA SANDOVAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión en el caso de la referencia, aclaro mi voto respecto del conteo de la caducidad, porque en este específico caso era irrelevante el plazo de 18 meses con que contaban las entidades para el pago de las condenas en vigencia del Decreto 01 de 1984.

Lo anterior porque el acuerdo conciliatorio que dio lugar al pago de las sumas materia de la repetición fue aprobado el 29 de octubre de 1998 y el pago de las sumas allí reconocidas tuvo lugar el 22 de marzo de 2000, esto es, antes de que la Corte Constitucional dictara la sentencia C-832 de 2001 que involucró el término previsto para el pago en el conteo del término de caducidad, al declarar condicionalmente exequible el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

Hasta ese momento, no podía exigirse a las entidades públicas accionar en un plazo distinto. En este caso no había duda de que el término para accionar inició a contabilizarse a partir del pago, por lo que no era pertinente analizar si corrió el plazo de 18 meses para el pago. Dicho término no podía servir de referente para contabilizar la caducidad, en tanto la sentencia de constitucionalidad que dispuso involucrarlo en dicho conteo fue proferida el 8 de agosto de 2001, cuando este ya estaba corriendo.

Como la referida precisión no tenía incidencia en lo finalmente resuelto, acompañé en su integridad lo resuelto por la Sala. Fecha ut supra, Firma Electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Fls. 42-44 c. 1. [2] Fl. 12 c. 1. [3] Fls. 36-55 c. 1. [4] Fls. 212-213 c. 1. [5] Fls. 58-64 c. 1. [6] Fls. 66-70 c. 1. [7] Fls. 185 y 192 c. 1. [8] Fl. 193 c. 1. [9] Fls. 161-162 y 175c. 1. [10] Fls. 78-79 c. 1. [11] Fls. 181-183 c. 1. [12] Fls. 221-230 c. ppal. [13] Fls. 232-254 c. ppal. [14] Fl. 255 vto. cppal. [15] Fls. 7 y 41 c. 1. [16] Fl. 12 c. 1. [17] Fls. 35 y 188, 213-219 c. 1 y cuadernos 2 y 3 (hojas de vida). [18] Fls. 74 y 160 c. 1.