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76001-23-31-000-2012-00389-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Julio Ernesto Díaz Beltrán Y Otras·Demandado: Universidad Del Valle

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGAS PROCESALES / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Así, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la jurisdicción. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación es objetiva, sin consideración a la voluntad de las partes (…) Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción (…) De acuerdo con lo anterior, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que dicha decisión de nulidad parcial cobró ejecutoria, esto es, a partir del 27 de mayo de 2006, por manera que la demandante contaba hasta el 27 de mayo de 2008 para formular la acción de reparación directa, no obstante lo cual, comoquiera que interpuso la demanda el 27 de marzo 2012, se impone concluir que lo hizo cuando el término de caducidad ya había fenecido.

Cabe agregar que, si bien se presentó una solicitud de conciliación prejudicial, la misma se formuló el 1 de diciembre de 2011, es decir, cuando ya estaba caducada la acción de reparación directa. Agregase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca del acontecer del daño y la responsabilidad deprecada, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, ni estar condicionada a advertirse al inicio del proceso, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico que puede identificarse en cualquier momento del proceso y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que en la diligencia de conciliación prejudicial nada se haya dicho respecto de la caducidad, se hubiere cerrado la posibilidad de evidenciar la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2011, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00389-02(51834) Actor: JULIO ERNESTO DÍAZ BELTRÁN Y OTRAS Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se demandó fuera del término legal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la caducidad de la acción. La demanda solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Universidad del Valle por haber demandado la resolución que le reconoció al señor Julio Ernesto Díaz Beltrán pensión mensual vitalicia de jubilación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la sentencia del 26 de mayo de 2014[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad pública demandada. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada[2], por el señor Julio Ernesto Díaz Beltrán, en nombre propio y en el de su menor hija María del Mar Díaz, y María del Carmen Arenas, contra la Universidad del Valle, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, la Universidad del Valle debe responder por los perjuicios causados con ocasión de haber demandado la Resolución 1790 del 25 de noviembre de 1998 que le reconocía al señor Julio Ernesto Díaz Beltrán pensión mensual vitalicia de jubilación. Como consecuencia de dicha demanda se redujo el monto reconocido y tal aspecto perjudicó los intereses del señor Díaz Beltrán. 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, a favor del señor Julio Díaz por perjuicios materiales la suma de $179´868.594 y por perjuicio morales 1000 SMLMV.

Asimismo se solicitó el pago de 700 SMLMV por perjuicios morales para la señora María del Carmen Arenas y 300 SMLMV por el mismo concepto a favor de la menor María del Mar Díaz Arenas. Para lo que se denominó “entorno familiar” la suma de 500 SMLMV por daños fisiológicos. 1.2.3 Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos: 1.2.3.1.

La rectoría de la Universidad del Valle, mediante Resolución 1790 del 25 de noviembre de 1998, reconoció y ordenó el pago mensual de pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 1998 a favor del señor Julio Ernesto Díaz Beltrán en razón a que éste había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio. 1.2.3.2. La Universidad del Valle argumentando violación a la Constitución y a la Ley, demandó la nulidad de la Resolución 1790 de 1998, proceso que fue definido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 14 de marzo de 2005, declarando la nulidad parcial de la misma y ordenando su reliquidación. 1.2.3.3.

El 15 de noviembre de 2005, la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación en contra de la anterior decisión en razón de la cuantía. 1.2.3.4. La Universidad del Valle, expidió la Resolución 3156 del 20 de diciembre de 2007 en la que siguiendo lo definido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 14 de marzo de 2005, reliquidó la pensión vitalicia de jubilación del demandante. 1.2.4.

Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, la Universidad del Valle debe responder, por los perjuicios causados al actor al haber demandado la Resolución 1790 de 1998. Textualmente dijo lo siguiente: “Se DECLARE que la Universidad del Valle, es responsable patrimonialmente del daño antijurídico que se le ha causado al demandante y a su grupo familiar, por haberse demandado la Resolución que inicialmente le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, a sabiendas y a pesar de conocer que con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tenía un derecho adquirido y gozaba de un beneficio legal”. 1.3 En la sentencia, el Tribunal resume la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: - Síntesis de la contestación La Universidad del Valle se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que la Resolución 1790 de 1998 iba en contra de los precedentes jurisprudenciales y las disposiciones legales. Aseguró que la Resolución 3156 de 2007 fue dictada en acatamiento de una orden judicial. Adicionalmente, propuso como excepciones la de caducidad de la acción, improcedencia de la acción, carencia del derecho sustancial reclamado, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa[3]. 1.4.

Fundamentos de la sentencia recurrida La sentencia expuso que como los perjuicios reclamados derivan de haber demandado la Resolución 1790 de 1998, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad parcial de la referida resolución, esto es, la sentencia del 14 de marzo de 2005.

La cual, quedó en firme el 26 de mayo de 2006 y como la demanda se presentó el 27 de marzo de 2012 impuso concluir que ya se habían superado los dos años que dispone la ley para interponer la acción de reparación directa. Declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para decidir de fondo. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1.

Síntesis del recurso[4] La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Aseguró que el 2 de febrero de 2012 se adelantó diligencia de conciliación ante la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa sin que en ella se hubiese mencionado nada respecto de la caducidad ni por parte del Comité de Conciliación ni por parte de la universidad demandada, razón por la que considera que no hay justificación para que ahora se declare probada la caducidad de la acción y menos que la Sala se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.2.

Alegatos de conclusión de las partes 2.2.1. La parte demandada insistió en la caducidad de la acción y dijo que como la acción atribuida a la Universidad del Valle es el hecho de haber interpuesto la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del señor Julio Ernesto Díaz Beltrán, que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones por cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de dicha persona, proceso que culminó a finales del 2005, es claro que cuando se presentó la demanda de reparación directa ya había fenecido el tiempo para hacerlo ya que habían transcurrido 7 años[5]. 2.2.2.

El Ministerio Público emitió concepto 232/2014 en el sentido de confirmar la decisión al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa[6]. 2.2.3. La parte demandante guardó silencio[7]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 3.1.

Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si pese a que en la diligencia de conciliación prejudicial no se advirtió nada respecto de la caducidad es posible declararla probada en esta instancia del proceso y, de no ser así, verificar si hay lugar a estudiar de fondo el asunto. 3.2. Oportunidad de la acción. En primer lugar la Sala aclara que, independientemente de si el tema de la presentación oportuna de la demanda se propone en audiencia de conciliación o con posterioridad a ella o incluso si no es propuesta por las partes, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, mucho menos, si se advierten por las partes en el curso del mismo, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a analizar la oportunidad de la acción. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Así, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la jurisdicción. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación es objetiva, sin consideración a la voluntad de las partes. Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[8] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora manifestó en la demanda que los perjuicios cuyo resarcimiento pretende, se produjeron por haber demandado la Resolución 1790 de 1998; asimismo, se evidenció que, la providencia del 14 de marzo de 2005 que declaró la nulidad parcial de la referida resolución y ordenó su reliquidación cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2006[9].

Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de haber demandado un acto administrativo, que posteriormente, fue declarado parcialmente nulo, resulta claro que el término de caducidad debe empezar su cómputo desde el día siguiente a la ejecutoria de esa nulidad parcial.

De acuerdo con lo anterior, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que dicha decisión de nulidad parcial cobró ejecutoria, esto es, a partir del 27 de mayo de 2006, por manera que la demandante contaba hasta el 27 de mayo de 2008 para formular la acción de reparación directa, no obstante lo cual, comoquiera que interpuso la demanda el 27 de marzo 2012, se impone concluir que lo hizo cuando el término de caducidad ya había fenecido.

Cabe agregar que, si bien se presentó una solicitud de conciliación prejudicial, la misma se formuló el 1 de diciembre de 2011, es decir, cuando ya estaba caducada la acción de reparación directa[10]. Agregase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca del acontecer del daño y la responsabilidad deprecada, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, ni estar condicionada a advertirse al inicio del proceso, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico[11] que puede identificarse en cualquier momento del proceso y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que en la diligencia de conciliación prejudicial nada se haya dicho respecto de la caducidad, se hubiere cerrado la posibilidad de evidenciar la caducidad.

Finalmente, se destaca que al advertir el actor que la reliquidación de su pensión no se ajustaba a los parámetros normativos, controvirtió la Resolución 3156 del 20 de diciembre de 2007, sin embargo, la demanda le fue rechazada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de enero de 2012 de acuerdo con la información que se obtuvo de la consulta de procesos de la rama judicial; no obstante, en el registro de actuaciones no se consignó la razón del rechazo ni de la confirmación. Por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida en tanto para la Sala es claro que la acción se interpuso cuando había fenecido el término para tal fin. 4.

Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MACA/MNMA/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 144-157 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto del 28 de marzo de 2012, providencia que fue debidamente notificada a la demandada (Folio 78 del cuaderno 1). [3] Folios 96-114 del cuaderno 1. [4] El recurso fue presentado el 4 de junio de 2014 (Fls. 158-161 C. Ppal.) y, el 9 de julio siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 165 C. Ppal).

El 27 de agosto de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 167 C. Ppal) y, el 8 de octubre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 169 C. Ppal.). [5] Folio 170-171 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 173-176 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 177 del cuaderno del Consejo de Estado. [8]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [9] Folio 240 reverso del cuaderno 3. [10] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [11] En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2011, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.