NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / POSICIÓN DE GARANTE / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / SENTENCIA CONDENATORIA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / PARTE CIVIL / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [En el caso concreto] La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. En consecuencia, le incumbe a la parte actora exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. (…) La prescripción de la acción penal se declaró en una etapa preliminar del proceso penal (etapa de instrucción).
En consecuencia, era meramente hipotético que el procesado hubiera sido declarado penalmente responsable en el proceso penal y condenado a reparar los perjuicios civiles reclamados por la parte demandante. La parte demandante tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales existía una alta probabilidad de que el procesado hubiera sido condenado penalmente de no haberse decretado la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, dicha carga no se cumplió en la demanda. (…) La demandante tampoco acreditó que, en el evento de haberse proferido sentencia condenatoria a su favor, habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en el juicio penal, debido a que: a.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, la demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados y no lo hizo. b.- La demandante tampoco demostró en el proceso de reparación directa la solvencia notoria de los responsables o la existencia de garantías o razones que permitieran deducir que, de haberse proferida una condena, se habría obtenido el pago, sin necesidad de practicar medidas cautelares.
(…) Tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la demandante pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil. Por el contrario, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa (…).
(propietario del vehículo que causó el accidente) y la (…) (empresa a la cual estaba afilado el vehículo). (…) La prescripción de la acción penal no le impedía a la demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
(…) En consecuencia, la demandante (…) pudo acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos hasta el (…), tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. FUENTE FORMAL: LEY 791 DE 2002 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 98 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00927-01(52131) Actor: MILA VANEGAS DÍAZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de junio de 2012 por Luz Mila Vanegas Díaz. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales que le causó a la demandante la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el señor Óscar Monroy Mancilla por el delito de homicidio culposo, lo que impidió que la demandante pudiera obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro de dicho proceso. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES.
Solicito respetuosamente del despacho, que mediante sentencia debidamente ejecutoriada y que haga tránsito a cosa juzgada, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a pagar a la señora LUZ MILA VANEGAS DÍAZ, por los siguientes conceptos: I PERJUICIOS MORALES: Toda conducta contraria al ordenamiento jurídico, causa unos perjuicios y los mismos deberán ser reparados por el o los obligados a indemnizar según la Ley.
Si bien es cierto que es difícil cuantificar la intensidad del dolor causado con la conducta, a la víctima también cabe anotar que por mandato de la Ley, los mismos deberán ser indemnizados. 1° El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, consagra la obligación que le asiste al fallador para condenar en materia Contenciosa Administrativa a la parte pasiva al reconocimiento y pago de una indemnización integral por los perjuicios causados con la conducta punible. 2° Esta figura es también tomada por los artículos 96 y 97 de la Ley 599 de 2000 y en ésta se determina, que el monto máximo en cuanto se refiere a la reparación de los perjuicios de orden moral podrá ser equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II PERJUICIOS MATERIALES En cuanto hace a LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, habida cuenta que ya obra en la investigación de la Fiscalía 52 Seccional con radicado 745058, avalúo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES que nadie objeto por lo que están en firme bajo la rúbrica del perito designado por la Fiscalía Dr. CARLOS JAVIER DE LA ROSA SALCEDO C. C. 12'965.873 de Pasto y T. P. 11.891, solicito a su Señoría, designar un perito avaluador para que se le solicite actualizar ese avalúo, hasta la fecha de su cancelación y pago (…)>>. 3.- Sin embargo, en la subsanación de la demanda, se indicó: <<(…) DECLARACIONES Y CONDENAS I DECLARATIVAS: 1.1.- que se sirva su señoría DECLARAR Administrativamente responsable a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por ERROR JUDICIAL en el Acto de DECLARAR LA PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL mediante Resolución de la Fiscalía 43 de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de Octubre 21 de 2004 la cual
RESUELVE
PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN PENAL " 20 DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal seguida en contra de OSCAR MONROY MANCILLA", que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en Apelación. 1.2.- De igual forma se sirva DECLARAR Administrativamente responsable a la acto de 31 de Mayo de 2010 de la FISCALÍA 51 DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ cuando RESUELVE "REVOCAR la decisión apelada proferida por la Fiscalía 52 Seccional que denegó la prescripción en el presente asunto, para en su lugar DECLARAR acaecido este fenómeno (entiéndase de la prescripción) de la acción penal respecto del delito de homicidio culposo al cual se vinculó al procesado OSCAR MONROY MANCILLA "Con esta anotación: Contra esta providencia no procede recurso alguno. (lo escrito en bastardilla y negrilla es mío).
Negando de un solo plumazo los derechos indemnizatorios en contra de los responsables de la muerte de Yeison Hernán Barrera Vanegas (…)>>. 4.- Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 13 de mayo de 2004 la Fiscalía 43 seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de la instrucción contra el señor Óscar Monroy Mancilla por el delito de homicidio culposo tras la muerte de Jeyson Hernán Barrera Vanegas, hijo de la demandante, quien falleció a causa de las heridas ocasionadas cuando el sindicado daba reversa en una buseta. 4.2.- La demandante Vanegas Díaz se constituyó como parte civil en el proceso penal con el objeto de obtener indemnización de perjuicios. 4.3.- El 31 de mayo de 2010 la Fiscalía 51 Delgada ante el Tribunal de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción; en consecuencia, precluyó la investigación contra el denunciado.
B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Alegó la falta de nexo de causalidad entre las actuaciones de dicha entidad y el daño reclamado en la demanda. Además, sostuvo que el ente acusador no incurrió en una falla del servicio porque las actuaciones a su cargo estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y constitucional vigente.
C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2014, y en ella: 6.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debido a que la demandante no instauró pretensión alguna contra dicha entidad, y ningún funcionario vinculado a la Rama Judicial tuvo conocimiento del proceso penal en mención. 6.2.- Negó las pretensiones de la demanda contra la Fiscalía, porque: a.- No se acreditó que la entidad demandada hubiera incurrido en una mora o retardo injustificado en el trámite del proceso penal. b.- Aún si se hubiese probado una falla del servicio, el perjuicio reclamado era incierto, pues no existía la certeza de que la demandante hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a sus pretensiones dentro del proceso penal.
Así mismo, la demandante podía reclamar los perjuicios derivados del ilícito mediante un proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo cual no hizo. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria y que en su lugar se condenara a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró su negligencia y actuación tardía en el trámite del proceso penal.
Al respecto, indicó que <<(…) es notorio e inexplicable el hecho de la tardanza en la toma decisiones, caso en el cual y si bien transcurrió el término para la prescripción de la acción penal, tal sanción no debe imputarse a la madre del occiso, sino al operador judicial (…)>>. II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 8.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción se profirió el 31 de mayo de 2010, por lo que la parte actora tenía hasta el 31 de mayo de 2012 para interponer la demanda; (ii) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 6 de marzo 2012, razón por la cual el término de caducidad se suspendió hasta el día 28 de mayo de 2012, fecha en la que se declaró fallida la solicitud de conciliación;
(iii) la demanda se presentó el 5 de junio de 2012. G.- Decisión 9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. En consecuencia, le incumbe a la parte actora exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. 10.- En el presente caso, no está demostrada la certeza de la oportunidad porque: 10.1.- La prescripción de la acción penal se declaró en una etapa preliminar del proceso penal (etapa de instrucción).
En consecuencia, era meramente hipotético que el procesado hubiera sido declarado penalmente responsable en el proceso penal y condenado a reparar los perjuicios civiles reclamados por la parte demandante. La parte demandante tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales existía una alta probabilidad de que el procesado hubiera sido condenado penalmente de no haberse decretado la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, dicha carga no se cumplió en la demanda. 10.2.- La demandante tampoco acreditó que, en el evento de haberse proferido sentencia condenatoria a su favor, habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en el juicio penal, debido a que: a.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, la demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados y no lo hizo. b.- La demandante tampoco demostró en el proceso de reparación directa la solvencia notoria de los responsables o la existencia de garantías o razones que permitieran deducir que, de haberse proferida una condena, se habría obtenido el pago, sin necesidad de practicar medidas cautelares. 11.- Tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la demandante pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil.
Por el contrario, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa Leasing del Valle S.A. (propietario del vehículo que causó el accidente) y la Cooperativa de Transporte Pensilvania (empresa a la cual estaba afilado el vehículo). En efecto: 11.1.- La prescripción de la acción penal no le impedía a la demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal[1].
En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa[2], por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil[3]. 11.2.- Los hechos que dieron origen a los daños reclamados por la parte actora ocurrieron el 7 de marzo de 2004.
Para ese momento, la prescripción de la acción civil en cabeza de la demandante contra el tercero civilmente responsable era de veinte (20) años. Según la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a diez (10) años, el cual comenzó a contar desde el 27 de diciembre de 2002, momento de entrada en vigencia de dicha ley[4].
En consecuencia, la demandante Luz Mila Vanegas Díaz pudo acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos hasta el 8 de marzo de 2014, tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C – de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>> [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.
Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.
Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>> [4] << Ley 153 de 1887.
ART 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir >>.