JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / ENTIDAD PÚBLICA / DOLO / CULPA GRAVE / SERVIDOR PÚBLICO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial [acción de repetición] ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / DAÑO/ CULPA GRAVE / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / DOLO / CONDENA / CONCILIACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO ANTJURÍDICO / PAGO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AGENTE DEL ESTADO La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
(…) [L]a jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.(…) [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / SERVIDOR PÚBLICO / LEY SUSTANCIAL / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Como los hechos sub examine tuvieron lugar el (…) y el (…), no es posible aplicar las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, por lo que la inconformidad de la apelante a este respecto carece de sustento.
Conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Así las cosas, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración.(…) Se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el (…) y el (…) el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si los demandados actuaron con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual era carga de la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DOLO / CULPA GRAVE / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ / SENTENCIA DE EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDOR PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / RETIRO DEL DOCENTE / TRASLADO DEL DOCENTE Para la Sala, tal como lo estimó el tribunal, no hay evidencia alguna que permita considerar que los demandados obraron con dolo o culpa grave, por lo que se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. [En el caso concreto] Para acreditar la conducta que reprochan a los demandados, solo se aportó la Resolución (…) proferida por el entonces alcalde (…) y la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que anuló dicho acto en decisión de primera instancia. Sin embargo, no se aportó la actuación administrativa en la que se fundaron tales determinaciones, de modo que resulte posible analizar la conducta desplegada por cada uno de los demandados durante el proceso y, particularmente, la actuación de quienes declararon el abandono de cargo en primera instancia. Respecto de la conducta de (…) solo consta que para el (…) se desempeñaban como presidenta y secretario de ejecutivo de la (…) respectivamente; sin embargo, tal como lo verificó el a quo, no se allegó copia de la Resolución (…) proferida por la (…) con el objeto de comprobar que dichos servidores públicos fueron los que expidieron el (…) acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contenciosa el (…) y calificar la actuación que por medio de dicha acto, presuntamente desplegaron, lo que amerita sin más la confirmación de la sentencia que los absolvió. Adicionalmente, tampoco se probó otra conducta que les sean reprochables a título de dolo o culpa grave y que hubiera tenido incidencia en la desvinculación del docente.
Correspondía a la demandante acreditar en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por los demandados y que se les reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como única evidencia la decisión judicial de condena, pero no aportó las piezas fundamentales para el análisis, esto es, el acto administrativo anulado y que se alega fue expedido por los accionados.(…) [T]ampoco existen evidencias que comprometan la responsabilidad del ex alcalde mayor de Bogotá D.C. (…) porque no tuvo ninguna participación en las irregularidades advertidas durante el procedimiento de traslado del docente, pues no participó en dicho trámite.
Su actuación se limitó a resolver la apelación respecto del acto administrativo que dispuso el abandono del cargo (…) Como se aprecia, la decisión del señor (…) se fundó en que el acto primigenio que dispuso el traslado sí le había sido notificado al docente y que las certificaciones aportadas sobre el hecho de que no se presentó a recibir carga académica no fueron tachadas de falsas.
Así las cosas, no hay prueba alguna respecto de que ante su despacho se hubiera alegado vicio en el trámite del traslado o la ausencia de resolución del recurso de reposición contra la decisión que lo ordenó, que fueron los motivos que llevaron a la justicia a anular la sanción. En efecto, del contenido de la resolución (…) proferida por él, no es posible inferir que dentro de la actuación administrativa había prueba de las irregularidades ocurridas durante el traslado, que pudieran imponerle una actuación diferente y tampoco que estas hubieran sido alegadas en la apelación que le correspondió resolver.
Por el contrario, el contenido del acto refleja que la discusión en sede de apelación de la sanción disciplinaria se limitó a puntos distintos a los que constituyeron causal de nulidad de los actos que la dispusieron. De acuerdo con ello, no hay evidencia alguna de que el demandado señor (…) incurrió en dolo o culpa grave, pues solo hay prueba de que se limitó a resolver un recurso, al tiempo que las irregularidades que dieron lugar a la nulidad de lo actuado no correspondieron a lo resuelto por él. No se probó que en segunda instancia se conocían las irregularidades ocurridas durante el traslado y que a la postre dieron lugar a la anulación de la sanción disciplinaria.
En todo caso, la sola sentencia de nulidad no podría constituir prueba del dolo o culpa grave del demandado, en tanto no tuvo la oportunidad de controvertir lo allí afirmado. No podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de los aquí demandados, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente a los actos administrativos anulados, cuando los aquí demandados no tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal determinación, máxime cuando al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, de modo que la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave.
Así las cosas, aunque el juez de la legalidad anuló unas decisiones administrativas, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales. Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave y no lo hizo la actora. (…) [L]a Sala carece de elementos que le permitan encontrar certeza acerca de las condiciones en que tuvo lugar la conducta que se le reprocha al demandado (…) en tanto, se reitera, no se conoce el expediente administrativo que resolvió en segunda instancia y, en tal virtud, no es posible verificar si culpa grave y, menos, aún, con la intención de ocasionar daño. Respecto de los demás demandados no se probó siquiera que hubiera proferido decisiones o actuado en el procedimiento que culminó con la expedición de los actos anulados.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 678 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de 20 de enero de 1978 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RETIRO DEL DOCENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE [P]ara la Sala, no existe la incongruencia que la apelante alega en el recurso.
La sentencia de primera instancia concluyó que el exalcalde (…) sí estaba legitimado en la causa, esto es, para que su conducta fuera materialmente juzgada, en tanto se probó que actuó como segunda instancia de la decisión de retirar al docente; sin embargo, no le hizo reproche alguno a su conducta, la que, por el contrario, encontró justificada.
En tales condiciones, es claro que ello no corresponde a una verdadera incongruencia con lo decidido al absolverlo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00790-01(56430) Actor: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Demandado: ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra los señores Enrique Peñalosa Londoño (ex alcalde mayor de Bogotá D.C.), Juana Inés Díaz Tafur (presidenta de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá) y Freddy de Jesús Gómez Puché (secretario de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá), por la condena que debió pagar la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al señor Julio Enrique Parra Valderrama, quien estaba inscrito en el Escalafón Nacional Docente y fue excluido y destituido del cargo por abandono del cargo dentro del proceso de disciplinario adelantado por los accionados.
El afectado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la referida decisión y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de esta. Sus pretensiones prosperaron en única instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por lo que la ahora demandante debió incluirlo en el Escalafón Nacional Docente, reintegrarlo al cargo y pagarle la suma $117’039.386, lo que le generó un daño patrimonial a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, que pretende sea resarcido por sus exagentes, a los que les atribuye culpa grave en el retiro del servicio del señor Parra Valderrama, lo que a la postre dio lugar a la condena en contra de la entidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2007 (f. 34 vto., c. 1.), el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación instauró demanda de repetición en contra de los señores Enrique Peñalosa Londoño (exalcalde mayor), Juana Inés Díaz Tafur (expresidenta de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá) y Freddy de Jesús Gómez Puché (exsecretario de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá), con el fin de obtener: 1.
Pretensiones PRIMERA.- Que se declare responsables a los Doctores JUANA INÉS DÍAZ TAFUR, FREDDY DE JESÚS GÓMEZ PUCHÉ y ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, por la conducta gravemente culposa en que incurrieron al resultar condenada judicialmente la Secretaría de Educación Distrital el 10 de diciembre de 2003, por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección II – Sala de Descongestión, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1999-5220, promovido por el señor JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante el cual se ordenó reintegrar al señor JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA al cargo de docente y a incluirlo en el Escalafón Nacional Docente, así como al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado, esto es desde el 23 de febrero de 1999 cuando fue destituido del cargo.
SEGUNDA.- En consecuencia de lo anterior, se declare que los señores JUANA INÉS DÍAZ TAFUR, FREDDY DE JESÚS GÓMEZ PUCHÉ y ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, son responsables solidariamente por el pago de la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($117.039.386), por concepto de salarios y prestaciones causados y dejados de pagar al señor JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.122.142 de Bogotá desde el 15 de septiembre de 1998 hasta cuando fue reintegrado al cargo de acuerdo con las Resoluciones No. 5486 del 7 de diciembre de 2004 y 211 del 27 de enero de 2005 de la SED, por las cuales se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sección III (sic), expediente No. 1999-5220.
TERCERA.- Las sumas anteriores deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se hicieron los pagos mayo 04 de 2005 hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA.- Los demandados darán cumplimento a la sentencia en los términos de los arts. 334 y 335 del C.P.C. QUINTA.- Se condene a los señores JUANA INÉS DÍAZ TAFUR, FREDDY DE JESÚS GÓMEZ PUCHÉ y ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, al pago de las costas que resulten liquidadas y aprobadas en el presente asunto. 1.2.
Sustento fáctico Como sustento fáctico de las pretensiones se refirió que el docente Julio Enrique Parra Valderrama fue desvinculado de su cargo como docente por decisión de los demandados, por virtud de lo cual promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia de sentencia la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sentencia que fue cumplida por la entidad.
Para la época de la exclusión del cargo y destitución por abandono del cargo del señor Julio Enrique Parra Valderrama, los demandados se desempeñaban en los siguientes cargos: el señor Enrique Peñalosa Londoño, alcalde mayor, y los señores Juana Inés Díaz Tafur y Freddy de Jesús Gómez Puché, presidenta y secretario ejecutivo, respectivamente, de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá. Las funciones de los demandados Juana Inés Díaz Tafur y Freddy de Jesús Gómez Puché estaban reguladas por el Decreto Ley 2277 de 1979, y las del señor Enrique Peñalosa Londoño por el artículo 315 de la Constitución Política.
Para la actora, el juez de la legalidad fundó su decisión en que las decisiones tomadas por los demandados, en el sentido de desvincular del servicio al señor Julio Enrique Parra Valderrama, excluirlo del Escalafón Nacional Docente y destituirlo del cargo de docente, estuvieron falsamente motivadas. El Comité de Conciliación de la entidad mediante acta No. 81 (sesión ordinaria) de 7 de diciembre de 2006 evaluó el proceso y decidió iniciar la acción de repetición de la referencia, por cuanto encontró satisfechos los requisitos exigidos para su procedencia, así: i) la existencia de la sentencia condenatoria en su contra proferida el 10 de diciembre de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1999-5220; ii) el pago de la misma y iii) la existencia de “culpa grave por incurrir en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, consistente en haber proferido actos administrativos falsamente motivados, por considerar el Tribunal que no hubo abandono del cargo, o si lo hubo, se justificó ante la demora de la administración en responder, es decir, que mientras que el nominador no decida (como lo hizo), no hay obligación del docente –que había sido trasladado- a acatar la nueva situación, tal como lo prevé el art. 7 del Decreto 180 de 1992”. 1.
Posición de los demandados 1. Enrique Peñalosa Londoño Se opuso a las pretensiones (fls. 94 – 106, c. 1) e indicó que su actuación, en su condición de alcalde mayor de Bogotá D.C., se ciñó al cumplimiento de sus funciones. Formuló las siguientes excepciones: i) Caducidad de la acción. La entidad afirmó que pagó la condena mediante el cheque 875276 de fecha 4 de mayo de 2005, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, 16 de mayo de 2007, ya habían transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por lo que operó la caducidad de la acción. ii) Pérdida de legitimación. De conformidad con el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 la accionante carecía de legitimación para instaurar la acción de la referencia, toda vez que ésta tenía solo seis meses contados a partir de la fecha del pago, es decir que tenía hasta el 4 de octubre de 2006 para iniciarla, y como lo hizo el 16 de mayo de 2007 perdió la oportunidad para incoar la acción de repetición. iii) Extralimitación de las funciones del comité interno de conciliación. El “comité de conciliación del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte no refleja rigurosidad o seriedad en su labor, plasmada en el acta No. 081 del 12 del 7 (sic) de diciembre de 2006”, toda vez que no aportó copia de la resolución o acto administrativo por medio del cual se conformó el comité, no realizó ficha técnica alguna o resumen sobre la viabilidad jurídica de la acción de repetición, es decir, no efectuó un estudio sobre su procedencia, y desconoció el plazo concedido por la ley de “un término no superior a tres meses” para proferir una decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición. iv) Ausencia de dolo y culpa grave de la conducta.
La imputación que le hace la accionante “a título de dolo o culpa grave es temeraria e irresponsable”, por cuanto no señaló causal alguna en la que hubiere incurrido, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por el contrario, su actuación en el proceso administrativo disciplinario fue diligente y le corresponde a la accionante demostrar cual fue su proceder “cargado de intención dolosa y culpa grave en la desvinculación del señor Julio Enrique Parra Valderrama”. 2.
Juana Inés Díaz Tafur y Freddy de Jesús Gómez Puché Los demandados -representados por curador ad litem- señalaron que, se atenían a lo que en derecho decidiera el Tribunal con base en las pruebas aportadas al proceso (fl 187, c. 1) 3. Trámite procesal La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado 37 de dicho circuito, quien luego de admitida, el 8 de septiembre de 2009 declaró su falta de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl 110 – 112, c. 9).
El Tribunal el 22 de octubre de 2009 declaró la nulidad de lo actuado y asumió el conocimiento del asunto en primera instancia (fl. 116-119, c. 1). La actora presentó solicitud de medidas cautelares. El 8 de abril de 2010, el tribunal a quo, previo a resolver sobre estas fijó caución conforme al artículo 23 de la Ley 678 de 2001 (fl 122- 123, c. 1) y luego, mediante providencia de 24 de junio de 2010 las negó (fl 12-17, c. 2).
La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó las medidas cautelares. El Tribunal decidió no reponer y concedió la alzada (fl. 23-27, c. 2). En el expediente hay constancia de que la apelación fue concedida pero nunca se envió a esta Corporación para surtir la apelación de dicho auto. Con todo, dicha irregularidad no da lugar a la nulidad de lo actuado ni impide resolver de fondo, siendo claro además que dictado el fallo definitivo pierde sentido la necesidad de resolver sobre la cautela pretendida, en tanto las pretensiones no están llamadas a prosperar, tal como se analizará. 4.
Sentencia de primera instancia El 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las excepciones de caducidad y pérdida de legitimación formuladas por el demandado Enrique Peñalosa Londoño, declaró la falta de legitimación por pasiva de los señores Juana Inés Díaz Tafur y Freddy de Jesús Gómez Puché y negó las pretensiones de la demanda.
En relación con las excepciones formuladas por el demandado Enrique Peñalosa Londoño, precisó: i) Pérdida de legitimación. El artículo 8º de Ley 678 de 2001, en el que funda la excepción del demandado, esta instituido para fines disciplinarios a efectos de imponer la obligación a las entidades de iniciar en el término allí señalado la correspondiente acción; en caso de no hacerlo, la norma faculta al Ministerio Público para que lo haga, pero ello no acarrea la pérdida de competencia de la entidad afectada para ejercer la acción, toda vez que es la condena en su contra lo que la legitima para ejercer la acción dentro del plazo establecido en la ley que es de dos años. ii) Caducidad.
Conforme a las pruebas que obran en el proceso está acreditado que la accionante realizó el pago el 13 de diciembre de 2005 (antes del término de los 18 meses conferido para ello, lo anterior por cuanto la sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2003 quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2004) y como la demanda fue presentada el 17 de mayo de 2007 lo fue dentro del término de los dos años previsto como plazo máximo para el ejercicio de la acción. En cuanto a las presuntas falencias que se reprochan a la decisión del Comité de Conciliación, indicó que la ley la decisión de esa instancia no constituye requisito de procedibilidad de la demanda, razón suficiente para que los reparos formulados carezcan de mérito para desestimar las pretensiones.
En relación con el pago señaló que los documento allegado no probaban el pago efectivo de la condena impuesta, por cuanto dichas pruebas “no proven[ían] del beneficiario sino de la misma entidad”, además el abogado que recibió el pago no acreditó la calidad de apoderado del señor Parra Valderrama y tampoco demostró que ostentaba la facultad de recibir.
En cuanto al fondo del asunto, estimó: i) respecto de los demandados Julia Inés Díaz Tafur y Freddy de Jesús Gómez Puché, si bien obra dentro del plenario certificación expedida por la jefe del grupo de hojas de vida que da cuenta de que los nombrados para el 4 de agosto de 1998 se desempeñaban como presidenta y secretario de ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, respectivamente, no se aportó copia de la Resolución 173 de 15 de septiembre de 1998 proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá que demostrara que dichos servidores públicos fueron los que expidieron el mencionado acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contenciosa el 10 de diciembre de 2003, por tanto no existe prueba que permita analizar la conducta de los funcionarios nombrados en los hechos objeto de la presente litis, por lo que consideró necesario declarar probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de dichos demandados. ii) En relación con el señor Enrique Peñalosa Londoño, indicó que según el juez de la legalidad, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 173 de 1998 y 127 de 1999, proferidas por la Junta Seccional del Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Alcalde Mayor, respectivamente, devino del hecho consistente en que el señor Julio Enrique Parra Valderrama incurrió en abandono del cargo, este fue justificado debido a la demora en que incurrió la accionante en responder el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2031 de 11 de julio de 1996 que lo trasladó, impugnación que solo fue decidida el 11 de marzo de 1997 a través de la Resolución 2341, por tanto, solo a partir de esa fecha surgió para el señor Parra Valderrama la obligación de acatar la orden de traslado de colegio decretado.
También consideró que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 180 de 1982, previo al cumplimiento de la orden de traslado, se hacía necesario oír al señor Parra Valderrama, procedimiento que fue omitido por el Secretario de Educación Distrital, quien dispuso el traslado. Por lo anterior, si bien el señor Peñalosa Londoño resolvió la situación del afectado en segunda instancia, a través de la Resolución 127 de 1999, no existe prueba que indique que conocía el hecho de que el señor Parra Valderrama no fue oído previamente a la decisión de traslado, de donde se infiere que su actuación se desarrolló en el marco de sus competencias como autoridad disciplinaria y con fundamento en los informes presentados por la coordinadora del CADEL.
Esta circunstancia demuestra que el demandado fue ajeno al hecho de que al docente se le había vulnerado la oportunidad de ser escuchado previamente a la decisión de primera instancia y no hay evidencia de que esto hubiera sido puesto en cuestión en la apelación que resolvió el exalcalde. De igual manera, la decisión proferida por el demandado fue posterior a la Resolución 2341 de 11 de marzo de 1997, fecha en la cual se consideró surgía la obligación del señor Parra de acatar la decisión de traslado, de donde no resulta posible catalogar como dolosa o gravemente culposa la actuación del señor Peñalosa.
Para el juez de la legalidad, los actos anulados fueron expedidos con falsa motivación, desvío de poder y violación del debido proceso, por el hecho de no haber otorgado al docente Parra Valderrama la oportunidad de expresarse frente al traslado, previo al informe de abandono del cargo rendido por la coordinadora del CADEL, en virtud del artículo 7 del Decreto 180 de 1992.
Sin embargo, las Resoluciones 2031 de 1996 y 2341 de 1997 gozaban de presunción de legalidad y de las mismas podía inferirse que la orden de traslado era de obligatorio cumplimiento; en consecuencia, la actuación del demandado no fue arbitraria, toda vez que se fundó en los hechos de los que tenía conocimiento. 5. Recurso de apelación El 26 de agosto de 2015, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[1].
A continuación se resumen los fundamentos de la apelación: i) La providencia impugnada adoptó un determinación contraria a la expresada en las consideraciones y omitió referirse a la situación del demandado Enrique Peñalosa, de quien, previamente, había señalado que estaba legitimado para responder por las pretensiones de la demanda, pero luego no lo condenó. Agregó que al respecto esta Corporación ha sostenido que “dicho yerro constituye un vicio de las providencias judiciales, en cuanto se considera que ello constituye una vulneración al debido proceso”. ii) Extralimitación del fallo impugnado al cuestionar el fallo condenatorio que constituye cosa juzgada debidamente ejecutoriada.
El a quo incurrió en error al cuestionar la decisión judicial que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta no era objeto de cuestionamiento en el juicio de repetición y, por el contrario, es un fallo ejecutoriado cuya fuerza de cosa juzgada no podía ser desconocida. Se transcribe el aparte correspondiente del recurso (resaltado del texto): Dicha circunstancia se advierte claramente cuando en el fallo apelado se señala que si bien la mencionada sentencia declaró la nulidad de los actos administrativos citados por adolecer de vicios de falsa motivación, abuso y desviación de poder y falta al debido proceso, “…lo cierto es que tales cargos de nulidad derivaron del hecho de no haber otorgado la correspondiente oportunidad al señor Julio Enrique Parra Valderrama, para que expresara su opinión en relación con el traslado que se le iba a declarar…”, para concluir más adelante que la decisión del señor ex alcalde Enrique Peñalosa, no resulta arbitraria y que obedece a un acto propio de sus funciones.
Dicho en otras palabras, el a quo pretende a partir de su análisis, cuestionar la validez de los actos administrativos con fundamento en los cuales se ordenó la condena en contra de la SED, concluyendo que aquellos no son nulos por las causas que el juez del momento estableció, sino por otras causas, y además que tales decisiones no son arbitrarias, pues la misma se basó en hechos puestos en conocimiento del demandado. iii) Indebida valoración probatoria.
Las apreciaciones realizadas por el a quo en relación con el pago de la condena impuesta a la entidad no son ciertas, toda vez que junto con la demanda no solo se acompañaron las órdenes de pago, sino también los cheques y comprobantes que dan cuenta de que ellos fueron pagados por el banco, razón por la cual el a quo no puede afirmar que el pago no está probado, pues de ser así, equivaldría a desconocer la verdad real del proceso. iv) La responsabilidad de los demandados está demostrada.
Conforme a las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y las nociones de culpa previstas en el Código Civil, los aquí accionados contaban con la preparación y experiencia necesaria para el ejercicio de las funciones propias de los cargos desempeñados, y en virtud de ello expidieron las Resoluciones 173 de 15 de septiembre de 1998 y 127 de 23 de febrero de 1999, declaradas nulas por la jurisdicción por adolecer de vicios de abuso de poder y ser contrarias al ordenamiento legal.
Por lo anterior, solicitó que la sentencia impugnada sea revocada, y en su lugar, se condene a los demandados a pagar la condena a ella impuesta. 6. Alegaciones en segunda instancia 6.1. La entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que era competente en primera instancia por cuanto dictó la sentencia condenatoria de 10 de diciembre de 2003 por cuyo pago se repite.
La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Por su parte, quienes concurren como extremos de la litis tienen interés para ello en tanto la accionante afirma haber sufrido una lesión patrimonial producto de la conducta de los demandados. Cosa distinta será el análisis de fondo sobre la responsabilidad de los demandados, aspecto que se abordará al resolver el fondo de la apelación, en tanto versa puntualmente sobre ello.
Finalmente, conforme a lo probado se tiene que el pago total de la condena tuvo lugar el 5 de diciembre de 2005, al desembolsarse el segundo pago, por lo que la actora podía presentar la demanda hasta el 6 de diciembre de 2007 (en tanto el pago de la condena se hizo antes del vencimiento del plazo de los 18 meses que la entidad pública tenía para hacerlo).
Así las cosas, como fue promovida el 14 de mayo de 2007, fue oportuna. 2. La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 15 de septiembre de 1998 y el 23 de febrero de 1999, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, por lo que la inconformidad de la apelante a este respecto carece de sustento.
Conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Así las cosas, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones[2].
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia[3].
En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
Se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 15 de septiembre de 1998 y el 23 de febrero de 1999, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si los demandados actuaron con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual era carga de la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave. 3.
Decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Evaluación de las condiciones para la prosperidad de la acción de repetición en el caso concreto Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
La apelación solo versa sobre los dos últimos de los referidos puntos, esto es, el pago efectivo de la condena y la calificación de la conducta de los señores Enrique Peñalosa Londoño, Juana Inés Díaz Tafur y Freddy de Jesús Gómez Puché, aspectos sobre los que pasa la Sala a referirse, bajo el entendido de que no hay duda de la existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia el 10 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se condenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación (fls. 95 - 118, c. 3)[4]. 3.1.
El pago efectivo de la condena Respecto al pago de la condena se tiene este fue ordenado mediante la Resolución No. 5486 de 7 de diciembre de 2004 expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., mediante la cual dispuso el cumplimiento de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la desvinculación del Escalafón Nacional de Docente y destitución del cargo de docente del señor Julio Enrique Parra Valderrama.
Se aportó la orden de pago No. 542 de 21 de abril de 2005 en la que se reconoció a favor del señor Julio Enrique Parra Valderrama, en cumplimiento de la sentencia de 10 de diciembre de 2003, la suma de $138’866.210, en ella se dispuso que el valor a girar a los beneficiarios, previos descuentos de ley, era la suma de $106’259.856; también se allegó la orden de pago No. 4075 de diciembre 5 de 2005, mediante la cual se liquidó el ajuste a la prima de alimentación, conforme a lo ordenado en la referida sentencia, por valor de $3’065.328, en ella se dispuso que el valor a entregar era $2’794.858.
En las referidas órdenes se dispuso que el pago se haría a favor del señor Juan José Cuadros Buitrago, apoderado del señor Julio Enrique Parra Valderrama, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1999-5220; adicionalmente se aportó la copia del desprendible del cheque 875276 del banco Bancolombia a favor del señor Juan José Cuadros Buitrago de fecha 4 de mayo de 2005 por valor de $106’259.856 y constancia de recibido suscrita por el apoderado con firma y huella, igualmente se allegó constancia de recibido con firma y huella de parte señor Cuadros Buitrago que da cuenta que el día 5 de diciembre recibió el cheque 96743 del banco de Occidente por valor de $2’794.858, documentos que dan cuenta de que dichas sumas fueron consignadas a nombre del abogado antes nombrado, con lo que no hay duda del pago de la condena (fls. 9-11 y 26-31, c. 3). 3.2.
Calificación de la conducta de los demandados. Para la Sala, tal como lo estimó el tribunal, no hay evidencia alguna que permita considerar que los demandados obraron con dolo o culpa grave, por lo que se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. Para acreditar la conducta que reprochan a los demandados, solo se aportó la Resolución No. 127 de 23 de febrero de 1999 proferida por el entonces alcalde Enrique Peñalosa y la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que anuló dicho acto en decisión de primera instancia. Sin embargo, no se aportó la actuación administrativa en la que se fundaron tales determinaciones, de modo que resulte posible analizar la conducta desplegada por cada uno de los demandados durante el proceso y, particularmente, la actuación de quienes declararon el abandono de cargo en primera instancia. Respecto de la conducta de JUANA INÉS DÍAZ TAFUR y FREDDY DE JESÚS GÓMEZ PUCHÉ, solo consta que para el 4 de agosto de 1998 se desempeñaban como presidenta y secretario de ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, respectivamente; sin embargo, tal como lo verificó el a quo, no se allegó copia de la Resolución 173 de 15 de septiembre de 1998 proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, con el objeto de comprobar que dichos servidores públicos fueron los que expidieron el mencionado acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contenciosa el 10 de diciembre de 2003, y calificar la actuación que por medio de dicha acto, presuntamente desplegaron, lo que amerita sin más la confirmación de la sentencia que los absolvió. Adicionalmente, tampoco se probó otra conducta que les sean reprochables a título de dolo o culpa grave y que hubiera tenido incidencia en la desvinculación del docente.
Correspondía a la demandante acreditar en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por los demandados y que se les reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como única evidencia la decisión judicial de condena, pero no aportó las piezas fundamentales para el análisis, esto es, el acto administrativo anulado y que se alega fue expedido por los accionados.
Ahora bien, la sentencia de 10 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la legalidad de los actos administrativos demandados así (fl. 95 – 118, c. 3): (…) se debe tener presente, que si bien el entonces docente solicitó un traslado del colegio Juan Lozano y Lozano al colegio Gustavo Morales o Agustín Fernández De Soto, respectivamente, folio 201 cuaderno No. 2, la nueva situación fue por necesidades del servicio de acuerdo al folio 202, del mismo legajo, según la Resolución 2341 del 11 de marzo de 1997.
Posteriormente mediante esa resolución se negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el docente Julio Enrique Parra Valderrama, y de paso se confirma la resolución 2031 de 1996, pues el mencionado profesor había interpuesto el recurso de reposición el día 23 de noviembre de 1996. Bien sea que el actor se haya notificado del traslado el 30 de julio o antes, éste manifestó el día 5 de agosto de 1996 su interés de regresar al Colegio Juan Lozano y Lozano, según el contenido de un memorial suscrito por él a folio 207 y 208 (…), solicitud que es confirmada por la respuesta que le dio el CADEL a folio 8 y 9 del mismo cuaderno, que en su primera parte dice “acuso recibo de su carta fecha agosto 5 de 1996…”.
En el mismo documento se le informa que no interpuso el recurso de reposición dentro del término contra la resolución 2031 de 1996 y que por lo tanto está en firme. (…) En el mismo oficio se le dice que no contar con los documentos que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones laborales se encontraría incurso en una falta. De todos modos considera la Sala, que las certificaciones si bien no son abiertamente contradictorias, tampoco son muy claras.
Lo cierto es que al demandante le respondieron “el recurso de reposición” el día 11 de marzo de 1997, mediante resolución 2341 ya mencionada a folios (…), expedida por el Secretario de Educación De Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. De una parte, contra los actos de traslado no procede ningún recurso, pero hay que oír previamente al docente, pues así lo dispone el artículo 7º del Decreto 180 de 1982 “Oída la opinión del educador la autoridad nominadora decidirá lo que corresponda y su determinación no estará sujeta a recurso alguno por la vía gubernativa”.
Por autoridad nominadora se entiende quien hace su nombramiento, para el presente caso es la Secretaría de Educación. (Subrayas del texto de la sentencia). De donde está claro que la autoridad nominadora lo oyó, así haya sido que el profesor hubiere manifestado su opinión en un escrito o en un recurso. La respuesta dada resulta tardía, pues el docente debió esperar que se le consideraran sus razones y entonces acatar el traslado.
Como la sanción impuesta parte de que el docente abandonó el cargo desde el 25 de abril de 1996 hasta el 6 de abril de 1997, folio 34, pero solo lo oyeron hasta el 11 de marzo de 1997, mediante resolución 2341 ya mencionada a folios (…) la Sala encuentra que los actos administrativos estuvieron falsamente motivados y que no hubo abandono del cargo o si lo hubo se justificó ante la demora de la Administración de responder, que es una consecuencia de oír al profesor, pues que no otro sentido tiene la disposición acabada de transcribir… “decidirá lo que corresponda…”, lo cual se traduce a que mientras el nominador no decida no hay obligación del docente trasladado a acatar la nueva situación, conforme a lo previsto en el artículo 7º del citado Decreto 180 de 1982.
Este decreto se expidió para reglamentar los traslados del personal docente, para lo cual definió en su artículo 1º que se enviden (sic) por traslado el desplazamiento por orden de autoridad nominadora de un educador de un cargo docente a otro cargo docente de igual o superior categoría. (…) Adicionalmente, contempla el artículo 6º del mismo decreto, el traslado a solicitud del superior del docente el cual tiene origen en la recomendación del Director del establecimiento del núcleo de Desarrollo Educativo o jefe de distrito a la autoridad nominadora, en escrito sustentado en las necesidades del servicio anteriormente descritas, del cual se le debe dar copia al educador, para que también por escrito y con destino a las mencionadas autoridades, manifieste lo que a bien tenga.
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda (…) expediente 10616, decidió en un caso similar al presente: (…) A lo anterior se suma la declaración de los testigos Víctor Velandía Gómez y Ramón Gómez Cubides, contenidas a folios 281 a 288, quienes manifestaron de manera clara exacta y completa sobre el hecho de existir carga académica para el área de sociales, pero que no le asignaron aun así clases al profesor Julio Parra Valderrama.
Ello significa que mientras el profesor esperaba la respuesta no se le asignó carga académica, habiendo cupo, lo que equivale a destituir a un profesor, como lo sostiene el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 20 de enero de 1978 que para mayor ilustración transcribimos lo pertinente a lo dicho: (…) Es patente que los actos acusados estuvieron expedidos con desvió de poder y falsamente motivados, vicio que fue expuesto en la demanda en forma implícita en los hechos clasificados con los numerales 6º, 39 y demás relacionados en ella.
Así mismo aparece justificado el abandono del cargo y la falsa motivación, deducidas de los numerales 34 al 38 del libelo incoatorio del proceso. Igualmente se violó el debido proceso, tal como se acreditó y según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Por lo tanto, las súplicas de la demanda deben prosperar y así debe decidirse en la parte resolutiva de esta sentencia. Como se advierte, para el juez de la legalidad, el proceso de traslado de colegio del docente Julio Enrique Parra Valderrama configuró la violación al debido proceso, toda vez que, si bien, el acto administrativo que dispone el traslado de un docente no es susceptible de recurso alguno, el nominador, en cumplimiento del artículo 7º del Decreto 180 de 1982, previo a disponer del traslado “oirá la opinión del educador”.
Norma que en el caso de autos no fue acatada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en su calidad de nominadora del docente Parra Valderrama. Igualmente, el Tribunal estimó que si bien el docente tuvo conocimiento del acto administrativo que ordenó su traslado, Resolución 2031 de 1996, contra la cual interpuso recurso de reposición, lo cierto es que el recurso por él interpuesto solo fue decidido el “día 11 de marzo de 1997, mediante resolución 2341 (…), expedida por el Secretario de Educación De Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”, de donde concluyó que los actos administrativos demandados estuvieron falsamente motivados y que no hubo abandono del cargo o si lo hubo se justificó ante la demora de la Administración de responder y que el docente no tenía la obligación de acatar el traslado.
También destacó que el hecho de que no le hubiere asignado carga académica en el área de sociales al docente, pese a la existencia de esta, según testimonios recaudados sobre dicho aspecto, “equivalía” a su “destitución”, según lo sostenido por esta Corporación[5], por tanto, era patente que los “actos acusados estuvieron expedidos con desvió de poder y falsamente motivados”.
Finalmente, se verifica que, aunque hizo mención al tribunal a una presunta desviación de poder, en ningún aparte del fallo sustentó dicha afirmación ni mencionó las pruebas que le llevaron a tal conclusión. De acuerdo con lo expuesto, tampoco existen evidencias que comprometan la responsabilidad del ex alcalde mayor de Bogotá D.C. Enrique Peñalosa, porque no tuvo ninguna participación en las irregularidades advertidas durante el procedimiento de traslado del docente, pues no participó en dicho trámite.
Su actuación se limitó a resolver la apelación respecto del acto administrativo que dispuso el abandono del cargo, en los siguientes términos: 1º.- El artículo 47 del Decreto Ley 2277 de 14 de septiembre de 1979 o Estatuto Docente, define el abandono del cargo de la siguiente manera: (…) Suspensión que podrá ir hasta los sesenta (60) días a juicio de la Junta Seccional del Escalafón tal como lo prescribe el artículo 53 ibídem.
Con base en el auto del 25 de agosto de 1998, que resuelve favorablemente una tacha de falsedad planteada por el apoderado del disciplinado señor JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA en el memorial de descargos, se tiene que el docente fue notificado personalmente de la Resolución N° 2031 del 11 de julio de 1996 emanada de la Secretaría de Educación que lo trasladaba del colegio Juan Lozano y Lozano de la Localidad 11 de Suba, jornada de la noche, al colegio Fernando Mazuera Villegas de la Localidad 7 de Bosa, también jornada de la noche, el día 30 de julio de 1996, tal como lo acepta el disciplinado en escrito enviado a la coordinadora del CADEL de Suba (fl. 130), y en exposición espontánea a folios 113 y 114 y el mismo memorial de descargos cuando al referirse a la fecha en que se surtió la notificación expresó: “…que se pretende hacer ver que se realizó el 18 de julio de 1996 y en realidad fue el 30 de julio de 1996” (fl. 215).
En consecuencia, no comparte esta instancia el argumento del apelante cuando afirma en su escrito que al disciplinado no le fue notificado en debida forma la Resolución 2031 de julio 11 de 1996 cuando existe suficiente prueba documental y testimonial de lo contrario, aportadas por el mismo implicado y su apoderado en las cuales se advierte sin lugar a dudas que el docente PARRA VALDERRAMA tuvo conocimiento de la resolución mucho antes de haberse formalizado la notificación, como consta en los escritos del disciplinado fechados de 17 de julio y el 5 de agosto de 1996 (fls. 123 y 125), donde afirma sencillamente que no puede aceptar el traslado contenido en la resolución ya mencionada.
Por la tanto, no es cierta la aseveración del apoderado que el disciplinado solo conoce el texto del acto administrativo hasta el 4 de junio de 1997. 2º.- A folios 76 y 150 del expediente existen certificaciones de los rectores de los colegios Juan Lozano y Lozano de Suba y Fernando Mazuera Villegas de Bosa, de fechas 11 de octubre de 1996 y 28 de febrero de 1997, respectivamente, donde afirman en la primera de ellas que el docente JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA laboró hasta el 9 de abril de 1996 y en la segunda, que nunca se ha presentado a recibir carga académica en la especialidad de ciencias sociales.
Certificaciones que no fueron tachadas de falsas, razón por la cual constituyen plena prueba en contra de la conducta irregular del docente y que acreditan la falta disciplinaria consistente en el abandono del cargo, pues el disciplinado no ha aportado al proceso prueba que acredite lo contrario y que efectivamente dio cumplimiento a la Resolución 2031 de 11 de julio de 1996 emanada de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, y no estuvo incurso en abandono del cargo.
En conclusión, es perfectamente responsable a título de dolo la falta disciplinaria que se le imputa y que lo sujeta a una sanción disciplinaria. Con lo dicho, esta instancia da respuesta negativa a las peticiones contenidas en el escrito de apelación firmado por el representante del sancionado, y en consecuencia acoge la decisión de primera instancia, haciendo la aclaración respecto de la sanción impuesta en el siguiente sentido.
El Decreto Número 1726 de 6 de octubre de 1995 es la norma aplicable al régimen disciplinario del personal docente, en los aspectos que regula el artículo segundo así: (…) Y el artículo 3º inciso segundo complementa al añadir: (…) Ahora bien, el Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 o Estatuto Docente establece como causal de mala conducta el abandono el cargo (literal I del artículo 46), fiando como sanciones las siguientes: el aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses; suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses; y por último la exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo.
(Negrilla del texto). Con base en el anterior recuento normativo, este Despacho procederá a modificar el artículo primero de la Resolución N° 173 del 15 de septiembre de 1998 en el sentido de sancionar al docente JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA con la exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo por haber infringido el literal I del artículo 46 del decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, que se refiere al abandono del cargo.
Por lo expuesto (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la Resolución N° 173 del 15 de septiembre de 1998, proferida por la Junta Seccional del Escalafón Nacional ante Santa FE de Bogotá D.C., que le impuso al docente JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, como sanción la destitución del cargo de conformidad con el artículo 29 numeral 4º en concordancia con el artículo 32 inciso 3º de la Ley 200 de 1995, para en su lugar, imponer como sanción, la exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo de docente por haber infringido el literal i del artículo 46 del decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, que se refiere al abandono del cargo, con base en lo aducido en la parte motiva de este proveído.
Como se aprecia, la decisión del señor Peñalosa Londoño se fundó en que el acto primigenio que dispuso el traslado sí le había sido notificado al docente y que las certificaciones aportadas sobre el hecho de que no se presentó a recibir carga académica no fueron tachadas de falsas. Así las cosas, no hay prueba alguna respecto de que ante su despacho se hubiera alegado vicio en el trámite del traslado o la ausencia de resolución del recurso de reposición contra la decisión que lo ordenó, que fueron los motivos que llevaron a la justicia a anular la sanción. En efecto, del contenido de la resolución 127 de 1999 proferida por él, no es posible inferir que dentro de la actuación administrativa había prueba de las irregularidades ocurridas durante el traslado, que pudieran imponerle una actuación diferente y tampoco que estas hubieran sido alegadas en la apelación que le correspondió resolver.
Por el contrario, el contenido del acto refleja que la discusión en sede de apelación de la sanción disciplinaria se limitó a puntos distintos a los que constituyeron causal de nulidad de los actos que la dispusieron. De acuerdo con ello, no hay evidencia alguna de que el demandado señor Enrique Peñalosa Londoño incurrió en dolo o culpa grave, pues solo hay prueba de que se limitó a resolver un recurso, al tiempo que las irregularidades que dieron lugar a la nulidad de lo actuado no correspondieron a lo resuelto por él. No se probó que en segunda instancia se conocían las irregularidades ocurridas durante el traslado y que a la postre dieron lugar a la anulación de la sanción disciplinaria.
En todo caso, la sola sentencia de nulidad no podría constituir prueba del dolo o culpa grave del demandado, en tanto no tuvo la oportunidad de controvertir lo allí afirmado. No podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de los aquí demandados, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente a los actos administrativos anulados, cuando los aquí demandados no tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal determinación, máxime cuando al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, de modo que la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave.
Así las cosas, aunque el juez de la legalidad anuló unas decisiones administrativas, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales. Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave y no lo hizo la actora. Bajo el escenario probatorio descrito, la Sala carece de elementos que le permitan encontrar certeza acerca de las condiciones en que tuvo lugar la conducta que se le reprocha al demandado Enrique Peñalosa Londoño, en tanto, se reitera, no se conoce el expediente administrativo que resolvió en segunda instancia y, en tal virtud, no es posible verificar si culpa grave y, menos, aún, con la intención de ocasionar daño. Respecto de los demás demandados no se probó siquiera que hubiera proferido decisiones o actuado en el procedimiento que culminó con la expedición de los actos anulados.
En dichas condiciones, se confirmará la decisión apelada, en tanto los absolvió. Finalmente, se debe precisar que, para la Sala, no existe la incongruencia que la apelante alega en el recurso. La sentencia de primera instancia concluyó que el exalcalde Peñalosa sí estaba legitimado en la causa, esto es, para que su conducta fuera materialmente juzgada, en tanto se probó que actuó como segunda instancia de la decisión de retirar al docente; sin embargo, no le hizo reproche alguno a su conducta, la que, por el contrario, encontró justificada.
En tales condiciones, es claro que ello no corresponde a una verdadera incongruencia con lo decidido al absolverlo. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que absolvió a los demandados.
SEGUNDO: Sin costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ACLARA VOTO ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DE NULIDAD / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUEZ / ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES [A]claro mi voto, porque no era necesario hacer un análisis jurídico tan exhaustivo y amplio, pues bastaba con indicar que la demandante únicamente allegó el acto administrativo anulado y la sentencia de nulidad.
Es necesario recordar que el fallo de nulidad no supone una atribución automática de responsabilidad de la persona que expide el acto administrativo anulado, porque será el juez de la repetición quien determine si la conducta del agente constituye culpa grave o dolo y más aún, bajo un régimen sustancial que no contempla presunciones. Por tanto, en el caso concreto, la parte demandante no cumplió su carga probatoria para calificar la conducta del agente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2021, exp. 56430, C.P. Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00790-01(56430) Actor: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Demandado: ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Comparto la decisión adoptada en Sala[6].
No obstante, aclaro mi voto, porque no era necesario hacer un análisis jurídico tan exhaustivo y amplio, pues bastaba con indicar que la demandante únicamente allegó el acto administrativo anulado y la sentencia de nulidad. Es necesario recordar que el fallo de nulidad no supone una atribución automática de responsabilidad de la persona que expide el acto administrativo anulado, porque será el juez de la repetición quien determine si la conducta del agente constituye culpa grave o dolo y más aún, bajo un régimen sustancial que no contempla presunciones.
Por tanto, en el caso concreto, la parte demandante no cumplió su carga probatoria para calificar la conducta del agente. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Folios 254 – 257 del cuaderno principal. [2] Código Contencioso Administrativo, “ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. [3] Ibídem, “ARTÍCULO 78.
Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.
En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [4]
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución número 173 proferida el 15 de septiembre de 1998 por la Junta Seccional del Escalafón de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá y la Resolución número 127 del 23 de febrero de 1999, proferida por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho ordenase a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación a reintegrar al señor JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.122.142 de Bogotá al cargo de docente y a incluirlo en el escalafón Nacional Docente.
TERCERO: Se condena a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación a pagarle al señor JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.122.142 de Bogotá, todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás sumas adeudadas de la asignación básica correspondiente al cargo de profesor, desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta cuando efectivamente sea reintegrado.
(…)
CUARTO: El valor de las sumas adeudadas se reajustará en la forma indicada en el artículo 178 del CCA, tal como viene expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Se declara para todos los efectos legales, especialmente los relacionados con la liquidación de las prestaciones sociales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante, Julio Enrique Parra Valderrama a la entidad demandada, desde la fecha de la desvinculación hasta cuando efectivamente se le reintegre al servicio. [5] Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de 20 de enero de 1978. [6]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, Radicado 56430.