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25000-23-26-000-2010-00542-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fabio Enrique Bueno Rincón·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Dando aplicación a los artículos 252 y 254 del CPC, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente porque no fueron tachados de falsos.

Se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada en el término legal. En efecto, la providencia acusada de error judicial fue proferida el 19 de junio de 2008, por lo cual el accionante tenía hasta el 19 de junio de 2010 para interponer la demanda. El 17 de junio de 2010 presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el cómputo de la caducidad se suspendió hasta el 3 de agosto del mismo año, fecha en que se declaró fallida la conciliación. Dado que la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2010, fue presentada en término. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del 2013;

Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder <<patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las <<autoridades públicas>> no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. En desarrollo del anterior precepto constitucional, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) regulan la responsabilidad del Estado por los daños causados por los errores jurisdiccionales.

(…) Al estudiar la constitucionalidad del artículo 66 ibidem en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicha norma para sostener que las altas cortes no podían incurrir en error jurisdiccional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 del 5 de febrero de 1996;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALTAS CORTES / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA [C]on posterioridad a la sentencia C-037 de 1996 la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado expresamente que las altas cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado.

Esta posición ha sido reiterada de manera reciente por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera, con base en los siguientes argumentos: La regla creada por la Corte Constitucional a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 debe inaplicarse por violar disposiciones convencionales a las cuales está sujeta el Estado Colombiano (…) La discriminación introducida por la sentencia es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Así mismo, se han controvertido los argumentos que fundamentan la decisión de la Corte Constitucional debido a que declarar la responsabilidad patrimonial por el error de una alta corte no atenta contra la seguridad jurídica porque la sentencia que lo dispone no modifica la decisión que contiene el error.

La decisión sobre la responsabilidad del Estado por el error judicial es adoptada por el Consejo de Estado que es el órgano de cierre en la jurisdicción. La propia Corte Constitucional modificó la posición expuesta en la sentencia C-037 de 1996 al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares puede provenir de cualquier autoridad de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 5 de diciembre de 2007; Exp. 15128; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 26 de julio de 2012; Exp. 22581; Danilo Rojas Betancourth, del 31 de enero de 2019;

Exp. 47168; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 9 de octubre de 2014; Exp. 28641; Stella Conto Díaz del Castillo, del 30 de septiembre de 2019; Exp. 63541; C.P. Guillermo Sánchez Luque y de la Corte Constitucional C 037 del 5 de febrero de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE LAS ALTAS CORTES / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / ACTIVIDAD JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL [C]uando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada.

En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.

Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso.

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / OBJETO DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE LAS ALTAS CORTES / CONTENIDO DE LA SENTENCIA [L]a demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.

Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso.

(…) la decisión de admitir la responsabilidad por el error judicial en las providencias proferidas por las altas cortes no se opone a la regla que se deduce de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí no se adopta una norma absoluta o incondicionada de acuerdo con la cual en ningún caso, los particulares pueden reclamar perjuicios causados con un error judicial contenido en una sentencia proferida por una Alta Corte.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / OBLIGATORIEDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [C]ontrario a lo afirmado por el demandante, la Resolución No. 11490 de 1993 no fue revocada, razón por la cual debió ser impugnada por el demandante a través de la interposición de recursos.

Adicionalmente, (ii) el accionante no cumplió con su obligación de interponer los recursos contra la Resolución 11490 de 1993 proferida por la DIAN, es decir, no agotó la vía gubernativa, por lo cual el acto administrativo cobró fuerza ejecutoria. Finalmente, (iii) la jurisprudencia aludida por la parte accionante no era aplicable al caso bajo estudio porque los supuestos sobre los que se basa la sentencia citada son distintos.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / FINALIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / OBLIGATORIEDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / DECLARATORIA DEL ABANDONO DE VEHÍCULO / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO [E]stá acreditado que el demandante no interpuso los recursos procedentes (reposición y apelación) contra la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993.

Lo reconoció en la demanda al afirmar que “el error es confundir el hecho de que por no haberse interpuesto recursos no se agotó la vía gubernativa”. (…) la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 que declaró el abandono del vehículo se encontraba ejecutoriada desde el 13 de octubre de 1993 porque contra ella no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que eran procedentes y (ii) el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante simplemente discutía aspectos formales de la Resolución No. 657-0029 de 1996 que no estaban relacionados con la declaración de abandono del vehículo.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Por ser posterior a la expedición de la sentencia acusada de contener el error judicial / ABANDONO DE VEHÍCULO / DECLARATORIA DEL ABANDONO DE VEHÍCULO El demandante manifiesta que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado afirmó que cuando hay un error del modelo del vehículo en la declaración de importación, esta no cobra firmeza.

Considera que esta regla debe extenderse cuando hay un error en el número de identificación del vehículo en la declaración de abandono. (…) la sentencia citada por la parte accionante no es aplicable al caso concreto porque (i) fue proferida con posterioridad a la expedición de la sentencia acusada de error judicial, (ii) hace referencia a la declaración de importación y no a la declaración de abandono y (iii) el fundamento de la sentencia citada es el artículo 27 de Decreto 1909 de 1992, el cual enuncia los casos en que las declaraciones no producen efectos, sin que se haga mención a la declaración de abandono. FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 27 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de marzo de 2009;

Exp. 66001-23-31-000-2001-01332-01; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00542-01(43768) Actor: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial de alta corte.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la existencia de los errores acusados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por la Subseción B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

La presente sentencia se profiere con cambio de ponente porque el proyecto inicialmente presentado fue derrotado en la Sala del 3 de agosto de 2020. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación[1].

Mediante auto del 19 de junio de 2019 se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer de este proceso[2]. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por Fabio Enrique Bueno Rincón el 5 de agosto de 2010. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados con la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” y negó las pretensiones de la demanda. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Declárese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL civil y administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró probada la excepción propuesta por las entidades demandadas de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” respecto de la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 proferida por la DIAN, denegando así, todas las pretensiones de la demanda promovida por el aquí demandante FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN (Exp.

No. 1997-9139), sentencia ésta contraria a la Constitución y a la Ley, constitutiva de error jurisdiccional en los aspectos o tópicos que se detallan en los hechos de esta demanda y, por consiguiente, causante de daños antijurídicos indemnizables a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada a reparar integralmente la totalidad de los perjuicios materiales causados a favor del demandante, en su modalidad de lucro cesante por pérdida de oportunidad o la tipología a que hubiere lugar, por los siguientes conceptos correspondientes a los dineros que no les reconoció la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en la referida sentencia que constituye a todas luces error judicial: 2.1.- Por concepto de pérdida de oportunidad, de haber percibido la indemnización por daño emergente, por concepto del valor actual de un vehículo de características técnicas similares al importado por el convocante.

Se estima, como mínimo, en cien millones de pesos ($100.000.000). 2.2.- Por concepto de pérdida de oportunidad, de haber percibido la indemnización por daño emergente, por concepto del valor actual de los costos de transporte y traslado al país desde Estados Unidos de un vehículo de características técnicas similares al importado por el convocante.

Se estima como mínimo en quince millones de pesos (¢15.000.000). 2.3.- Por concepto de pérdida de oportunidad, de haber percibido la indemnización por lucro cesante, representado en las utilidades que el convocante dejó de percibir, sihubiese tenido a su disposición el vehículo y lo hubiese puesto a desarrollar una actividad productiva.

Se estima como mínimo en ciento veinte millones de pesos colombianos ($120.000.000). TERCERA: Como consecuencia de la primera pretensión condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reparar integralmente la totalidad de los perjuicios morales causados al demandante consistentes en el dolor, pesadumbre, sufrimiento, aflicción, desaliento, congoja y pena, producidos por la expedición de la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, así: 3.1.- Por concepto de daño moral, producto de la angustia y dolor que representa el haber litigado, de manera diligente, por un lapso de casi once (11) años, para obtener por resultado, una sentencia arbitraria, caprichosa, carente e legitimidad y fundamento jurídico.

Se estima en el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 S.M.L.M.V.) o en subsidio la suma que se fije prudencialmente por ese despacho. (….)>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: Trámite de importación del vehículo automotor ante el Incomex 3.1.- En el año 1992, el demandante importó un vehículo automotor modelo 1992, para lo cual solicitó y obtuvo el registro de importación con vigencia hasta el 15 de septiembre de 1993 por parte del Instituto Colombiano de Comercio Exterior –Incomex–. 3.2.- El 5 de diciembre de 1992 el vehículo ingresó a Colombia y fue recibido en el depósito de la almacenadora ALPOPULAR S.A. Trámite ante la DIAN en el procedimiento de declaración de abandono del vehículo 3.3.- Mediante Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993, la DIAN declaró el vehículo en estado de abandono porque permaneció en el depósito aduanero por un periodo mayor al permitido. 3.4.- El 19 de septiembre de 1996, el demandante solicitó la revocatoria de la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 porque el número de identificación vehicular (VIN) del vehículo tenía un error de digitación. Según el demandante, ese error era grave y evidente en la identificación de la mercancía y consideró que por ello el acto administrativo no producía efectos jurídicos. 3.5.- Mediante Resolución No. 657-0029 del 10 de septiembre de 1996, la DIAN ordenó corregir el número de identificación del vehículo y confirmó en lo demás el contenido de la Resolución No. 11490 de 1993.

No obstante, la DIAN incurrió, nuevamente, en un error en la transcripción del número de identificación del vehículo. 3.6.- Mediante Resolución No. 659-0058 del 23 de diciembre de 1996, la DIAN corrigió tal defecto. Sin embargo, persistió el error en el número de identificación del vehículo. 3.7.- Mediante Resolución No. 0224 del 10 de febrero de 1997, la DIAN revocó la Resolución No. 659-0058, corrigió el error de digitación y confirmó la Resolución No. 657-0029 que, a su vez, había confirmado la Resolución 11490 de 1993 en lo demás. Esta resolución resolvió: <<ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 659-0058 del 23 de diciembre de 1996 por las razones expuestas en esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Corregir el artículo 1º de la Resolución 657-0029 del 10 de septiembre de 1996, el cual quedará así: Corregir la Resolución de Abandono No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 en lo que hace referencia a la descripción de la mercancía (…)

ARTÍCULO TERCERO: Confirmar en sus demás artículos la Resolución No. 657-0029 del 10 de septiembre de 1996 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. >> Trámite de solicitud de licencia de importación para solicitud del rescate del vehículo ante el INCOMEX 3.8.- El 19 de noviembre de 1996, el demandante solicitó al Incomex una nueva licencia previa de importación para rescatar el vehículo que había sido declarado abandonado.

El demandante hizo esta solicitud antes de que la Resolución No. 0224 de 1997 proferida por la DIAN quedara ejecutoriada. 3.9.- Mediante Resolución No. 11-000755 del 14 de enero de 1997, el Incomex negó la licencia. La entidad manifestó que la importación de vehículos automotores del año/modelo anterior estaba restringida al año en que se realiza la importación, de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Complementación para el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Venezuela y Ecuador. 3.10.- El demandante interpuso recurso de reposición contra esta decisión porque la norma citada no estaba vigente para el 5 de diciembre de 1992, momento en que se realizó la importación del vehículo. 3.11.- El 11 de febrero de 1997 el Incomex confirmó la decisión de negar la solicitud de importación. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Incomex y la DIAN ante la jurisdicción contenciosa administrativa 3.12.- El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Incomex y la DIAN.

Solicitó la nulidad de (i) la Resolución No. 11490 de 1993 proferida por la DIAN que declaró en estado de abandono el vehículo y sus modificatorias, y de (ii) las resoluciones proferidas por el Incomex que negaron la licencia de importación. Como restablecimiento del derecho, solicitó los perjuicios derivados de los costos de compra del vehículo y su importación y la imposibilidad de explotarlo. 3.13.- El 8 de mayo de 2003 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. 3.13.1.- En relación con la solicitud de nulidad de los resoluciones proferidas por la DIAN, el tribunal consideró que el demandante “no ofreció el necesario concepto de violación”. 3.13.2.- Sobre las resoluciones proferidas por el Incomex, señaló que la norma vigente para el 19 de noviembre de 1996, momento en que fue solicitada la licencia de importación, restringía la importación de vehículos de un año/modelo anterior al de la fecha de importación. En el caso analizado, el vehículo importado era modelo 1992. 3.14.- El 19 de junio de 2008, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia. 3.14.1.- Declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” respecto de la Resolución No. 11490 de 1993 proferida por la DIAN porque el accionante no presentó los recursos en contra del acto administrativo. 3.14.2.- Negó las pretensiones de la demanda respecto de la Resolución No. 11-000755 proferida por el Incomex. 3.14.2.1.- Señaló que el vehículo declarado en abandono sólo podía ser rescatado si la resolución que declaraba el abandono no se encontraba ejecutoriada, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, que dispone: “ARTICULO 82.

RESCATE. La mercancía aprehendida podrá ser rescatada mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele por concepto del rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes. Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada”. 3.14.2.2.- En el caso analizado, el demandante hizo la solicitud de rescate del vehículo el 19 de noviembre de 1996.

Para ese momento, ya estaba ejecutoriada la Resolución 1140 de 1993, mediante la cual la DIAN declaró el abandono. Afirmaciones del demandante en el proceso de reparación directa por error judicial 3.15.- El accionante manifestó que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en error judicial. Señaló que no tenía la obligación de interponer recursos contra la Resolución No. 11490 de 1993, porque ésta fue revocada por la Resolución No. 0224 de 1997 y, por ende, la declaración de abandono cobró firmeza con este último acto administrativo. 3.16.- Adicionalmente, afirmó que la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 no estaba ejecutoriada por cuanto así lo manifestó la DIAN mediante oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996.

En esa oportunidad, la DIAN señaló que tal resolución “no se encuentra ejecutoriada ya que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte de la División Jurídica el recurso de reconsideración contra la resolución 657-0029”. 3.17.- Por último, indicó que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha afirmado que cuando hay un error del modelo del vehículo en la declaración de importación esta no cobra firmeza, por lo cual, esta regla debe extenderse cuando hay un error en el número de identificación del vehículo.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones. Propuso las excepciones de: 4.1.- Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional. Indicó que el demandante no presentó los recursos procedentes contra la Resolución No. 11490 de 1993 y, por ende, no era posible hacer el rescate del vehículo conforme lo establecía el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. 4.2.- Ausencia de causa para demandar.

Dijo que las actuaciones de la Rama Judicial estuvieron ajustadas a derecho. C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda porque en el expediente no obraba la copia auténtica de la providencia contentiva del error judicial acusado.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Indicó que el tribunal debió requerir a la Sección Primera del Consejo de Estado para que allegara copia auténtica de la sentencia, si consideraba que ésta era necesaria para establecer la responsabilidad de la demandada. 6.2.- Afirmó que la parte demandada no cuestionó la validez de la sentencia acusada de error judicial aportada en copia simple.

II. CONSIDERACIONES 7.- Dando aplicación a los artículos 252 y 254 del CPC, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente porque no fueron tachados de falsos[3]. 8.- Se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada en el término legal. En efecto, la providencia acusada de error judicial fue proferida el 19 de junio de 2008, por lo cual el accionante tenía hasta el 19 de junio de 2010 para interponer la demanda.

El 17 de junio de 2010 presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el cómputo de la caducidad se suspendió hasta el 3 de agosto del mismo año, fecha en que se declaró fallida la conciliación. Dado que la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2010, fue presentada en término. 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no obstante considerar que la acción de reparación directa por error judicial es procedente contra sentencias proferidas por altas cortes, el demandante no acreditó la existencia de un error judicial en la sentencia de 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

E.- La responsabilidad patrimonial del Estado por errores judiciales en las providencias proferidas por las altas cortes 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder <<patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las <<autoridades públicas>> no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. 11.- En desarrollo del anterior precepto constitucional, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) regulan la responsabilidad del Estado por los daños causados por los errores jurisdiccionales.

Estas normas disponen: <<ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.>> <<ARTÍCULO 66.

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.>> <<ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.>> 12.- Al estudiar la constitucionalidad del artículo 66 ibidem en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicha norma para sostener que las altas cortes no podían incurrir en error jurisdiccional, punto sobre el cual se señaló textualmente lo siguiente: <<(…), La Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica.

Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público. (…)>>[4] 13.- A pesar de lo decidido por la Corte Constitucional, con posterioridad a la sentencia C-037 de 1996 la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado expresamente que las altas cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado.[5] Esta posición ha sido reiterada de manera reciente por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera[6], con base en los siguientes argumentos: 13.1.- La regla creada por la Corte Constitucional a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 debe inaplicarse por violar disposiciones convencionales a las cuales está sujeta el Estado Colombiano, punto en el que se ha dicho: <<(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por el error jurisdiccional de las altas cortes, la Sala ha considerado que “nada se opone a que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional contenido en una providencia proferida por las altas corporaciones de la Rama Judicial…”.

(…)>>[7] <<(…) En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes. Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.

Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.(…)>>[8] 13.2.- La discriminación introducida por la sentencia es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Así mismo, se han controvertido los argumentos que fundamentan la decisión de la Corte Constitucional debido a que declarar la responsabilidad patrimonial por el error de una alta corte no atenta contra la seguridad jurídica porque la sentencia que lo dispone no modifica la decisión que contiene el error. 13.3.- La decisión sobre la responsabilidad del Estado por el error judicial es adoptada por el Consejo de Estado que es el órgano de cierre en la jurisdicción. 13.4.- La propia Corte Constitucional modificó la posición expuesta en la sentencia C-037 de 1996 al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares puede provenir de cualquier autoridad de Estado. 14.- Estos argumentos se resumen en la sentencia del 5 de diciembre de 2007, cuyas consideraciones han sido reiteradas posteriormente por la Sección Tercera, en la cual se dijo: <<De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones: - Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones.

Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. -Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica. - Porque las altas cortes no son infalibles. Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. - Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial.

(…) Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998.

En esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, afirmó: “(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño”. Señaló además que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes, “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento” (negrillas originales).

(…)>>[9] 15.- Esta posición jurisprudencial resulta concordante con la adoptada por la Subsección en fallos anteriores en la que se ha precisado que, cuando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada.

En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.

Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso. 16.- Precisados los aspectos anteriores, la Sala advierte que la decisión de admitir la responsabilidad por el error judicial en las providencias proferidas por las altas cortes no se opone a la regla que se deduce de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí no se adopta una norma absoluta o incondicionada de acuerdo con la cual <<en ningún caso, los particulares pueden reclamar perjuicios causados con un error judicial contenido en una sentencia proferida por una Alta Corte.>> La regla establecida en dicha sentencia de constitucionalidad, por el contrario, está expresamente condicionada por los propósitos o fines que en ella se indican, respecto de los cuales la Corte estimó que <<no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, si al hacerlo los procesos judiciales que han llegado a su etapa judicial, pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad que se encuentre por una autoridad distinta al órgano límite en la jurisdicción correspondiente>>.

Y resulta claro que tal condicionamiento se respeta de manera estricta con las precisiones jurisprudenciales previamente expuestas. F.- La Sección Primera del Consejo de Estad no incurrió en los errores imputados por la accionante al proferir la sentencia del 19 de junio de 2008. 17.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en error judicial en la sentencia del 19 de junio de 2008. 17.1.- En la sentencia a la cual el demandante le imputa el error judicial, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que el accionante debió agotar la vía gubernativa e interponer los recursos contra la Resolución 11490 de 1993.

Como no lo hizo, negó las pretensiones de la demanda. 17.2.- El accionante considera que el Consejo de Estado incurrió en error judicial porque la Resolución 11490 de 1993 proferida por la DIAN fue revocada por las resoluciones 657-0029 del 10 de septiembre de 1996 y 0224 del 10 de febrero de 1997 y que por esta razón no estaba obligado a interponer recursos contra ese acto administrativo.

Adicionalmente, señaló que la misma DIAN había reconocido que la Resolución 11490 de 1993 no había cobrado fuerza ejecutoria. Por otro lado, argumentó que tampoco podría considerarse que la Resolución 11490 de 1993 había adquirido firmeza porque tenía un error en la identificación de la mercancía importada, y que la jurisprudencia, en un caso similar, había establecido que los errores de este tipo daban lugar a que el acto administrativo no produjera efectos. 17.3.- La Sala considera que (i) contrario a lo afirmado por el demandante, la Resolución No. 11490 de 1993 no fue revocada, razón por la cual debió ser impugnada por el demandante a través de la interposición de recursos.

Adicionalmente, (ii) el accionante no cumplió con su obligación de interponer los recursos contra la Resolución 11490 de 1993 proferida por la DIAN, es decir, no agotó la vía gubernativa, por lo cual el acto administrativo cobró fuerza ejecutoria. Finalmente, (iii) la jurisprudencia aludida por la parte accionante no era aplicable al caso bajo estudio porque los supuestos sobre los que se basa la sentencia citada son distintos.

La Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 que declaró en abandono el vehículo no fue revocada por la DIAN. 18.- El accionante afirma que la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 fue revocada por la DIAN con las resoluciones 657-0029 del 10 de septiembre de 1996 y 0224 del 10 de febrero de 1997 y, por ende, la declaración de abandono cobró firmeza con esta última.

Concluye que no debió presentar recursos contra la Resolución 11490 por cuanto fue revocada. 19.- Al respecto, la Sala advierte que la declaración de abandono contenida en la Resolución No. 11490 del 10 de septiembre de 1993 no fue revocada por las Resoluciones No. 0224 de 1997, 659-0058 de 1996 y 657-0029 de 1996. Tales resoluciones modificaron lo relativo al número de identificación del vehículo, quedando vigente la declaración de abandono del vehículo.

La Resolución 0224 del 10 de febrero de 1997 dispuso lo siguiente[10]: <<ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 659-0058 del 23 de diciembre de 1996 por las razones expuestas en esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Corregir el artículo 1º de la Resolución 657-0029 del 10 de septiembre de 1996, el cual quedará así: Corregir la Resolución de Abandono No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 en lo que hace referencia a la descripción de la mercancía (…)

ARTÍCULO TERCERO: Confirmar en sus demás artículos la Resolución No. 657-0029 del 10 de septiembre de 1996 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. >> 20.- Por su parte, la Resolución No. 659-0058 de 23 de diciembre de 1996[11] simplemente revocó el artículo primero de la Resolución No. 657- 0029 del 10 de septiembre de 1996, en lo relativo a corregir el número de identificación del vehículo.

La resolución en cuestión dispone: <<PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución No. 657-0029 de septiembre 10 de 1996, en lo que hace referencia al número del motor del vehículo declarado en abandono mediante la resolución 11490 de septiembre 20 de 1993 la cual quedará así: “1 CAMIONETA PICK UP MODELO 1993, COLOR ROJO F 150 XL, motor es 1FTDF5YXPNA35825 chasis F3TA5261HA”>> 21.- De igual forma, la Resolución No. 657-0029[12] del 10 de septiembre de 1996 corrigió la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 “en lo que hace referencia a la descripción de la mercancía” y dispuso que “las demás partes de la Resolución No. 11490 de 1993 no serán objeto de corrección”. 22.- La Sala concluye que la declaración de abandono del vehículo no fue revocada por la DIAN porque las resoluciones modificatorias de la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 solo corrigieron lo relativo al número de identificación del vehículo y confirmaron en lo demás tal resolución. La Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 se encontraba ejecutoriada desde el 13 de octubre de 1993. 23.- El accionante afirmó que la Resolución No. 11490 no se encontraba en firme porque la Jefe de División de Documentación de la DIAN en oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996 indicó que tal resolución “no se encuentra ejecutoriada ya que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte de la División Jurídica el recurso de reconsideración contra la resolución 657-0029”. 24.- La Sala no comparte esta apreciación porque la Resolución No. 11490 de 1993 adquirió firmeza el 13 de octubre de 1993, ya que contra ésta no se interpusieron los recursos procedentes. 25.- El artículo 4 de la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 estableció que contra tal resolución procedía el recurso de reposición y el de apelación, en los siguientes términos: <<ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante el jefe de la división de fiscalización y el de apelación ante el Administrador Especial de Operación Aduanera de Bogotá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la misma.>> 26.- No obstante, está acreditado que el demandante no interpuso los recursos procedentes (reposición y apelación) contra la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993.

Lo reconoció en la demanda al afirmar que “el error es confundir el hecho de que por no haberse interpuesto recursos no se agotó la vía gubertiva”[13]. 27.- A su vez, en el expediente consta la constancia secretarial de la División de Documentación de la DIAN[14] que indica que la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 1993 porque no se interpusieron los recursos procedentes. 28.- Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución No. 657-0029 del 10 de septiembre de 1996, mediante la cual simplemente fue corregido el número de identificación del vehículo.

El accionante no discutió la declaración de abandono del vehículo contenida en la resolución 11490. 29.- En efecto, las razones de inconformidad expuestas en el recurso de reconsideración radicaban en[15] (i) la incorrecta identificación del vehículo, (ii) la indebida notificación de la Resolución No. 657-0029 de 1996 y (iii) la indemnización de perjuicios derivados de los errores en la identificación del vehículo. 30.- En conclusión, (i) la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 que declaró el abandono del vehículo se encontraba ejecutoriada desde el 13 de octubre de 1993 porque contra ella no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que eran procedentes y (ii) el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante simplemente discutía aspectos formales de la Resolución No. 657-0029 de 1996 que no estaban relacionados con la declaración de abandono del vehículo.

La jurisprudencia aludida por la parte accionante no era aplicable al caso bajo estudio. 31.- El demandante manifiesta que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado afirmó que cuando hay un error del modelo del vehículo en la declaración de importación, esta no cobra firmeza. Considera que esta regla debe extenderse cuando hay un error en el número de identificación del vehículo en la declaración de abandono. Para el efecto, cita la Sentencia de 5 de marzo de 2009, rad. 66001-23-31-000-2001-01332-01 con ponencia de Marco Antonio Velilla Moreno, en la cual la Corporación indicó que: << (…) ante la deficiencia sustancial en que se incurre- como sucede frente a la indicación del modelo de un vehículo en la Declaración y la posterior demostración por parte de la Administración de que se trata de otro modelo- no tiene cabida la firmeza de la declaración de importación. Ello, por cuanto conforme al parágrafo del artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 no es subsanable ni corregible la declaración de importación para modificar elementos esenciales de la descripción; y a juicio de la Sala, es sustancial el dato relativo al año del modelo del vehículo, por lo que mal podría predicarse la firmeza de la declaración de importación que contenga dicha omisión. Al respecto, también resulta oportuno resaltar que la Sala en sentencia de 26 de febrero de 2004 (Expediente 7736, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade) hizo hincapié en que cuando la declaración de importación no está llamada a producir efectos, conforme al texto del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, no puede cobrar firmeza.>> 32.- La Sala considera que la sentencia citada por la parte accionante no es aplicable al caso concreto porque (i) fue proferida con posterioridad a la expedición de la sentencia acusada de error judicial, (ii) hace referencia a la declaración de importación y no a la declaración de abandono y (iii) el fundamento de la sentencia citada es el artículo 27 de Decreto 1909 de 1992, el cual enuncia los casos en que las declaraciones no producen efectos, sin que se haga mención a la declaración de abandono. 32.1.- En primer lugar, la Sala advierte que el pronunciamiento citado fue proferido el 5 de marzo de 2009.

La sentencia contentiva del error judicial acusado fue proferida el 19 de junio de 2008, esto es, con anterioridad a la providencia citada. 32.2.- Por otra parte, la declaración de importación y la declaración de abandono no son asimilables. La primera, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1909 de 1992, es un documento diligenciado por el importador de la mercancía para introducir mercancía al territorio nacional.

La declaración de abandono, por su parte, es un acto administrativo proferido por la DIAN cuando la mercancía supera el término máximo permitido en el depósito aduanero, de acuerdo con el artículo 81 ibidem. 32.3.- Por último, el fundamento de la providencia citada por la parte demandante es el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, el cual dispone lo siguiente: <<ARTICULO

27. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. No producirá efecto alguno, la declaración que presente una de las siguientes características: a) Cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; b) Cuando la declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto; o, c) Cuando la declaración de corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. >> 33.- En el artículo citado se enuncian los casos en los cuales las declaraciones no producen efectos, sin que se advierta entre estas circunstancias alguna relativa a la declaración de abandono, por lo cual, la sentencia citada por la parte accionante no puede ser extendida al caso concreto. 34.- Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

G. Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: SE RECONOCE personería a la abogada Paola Joana Espinosa Jimenez, titular de la tarjeta profesional No. 204.447 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la demandada, de conformidad con el poder obrante a folio 123 del cuaderno principal.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Presidente | | |Con salvamento de voto | | | | Impedido Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Conjuez SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL - Contra sentencias de las altas cortes / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / FALLO INHIBITORIO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como interprete de la Carta Política y, con fundamento en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional (…) A pesar de lo anterior, la decisión adoptada por la mayoría de la subsección puso de presente que esta Corporación ha reconocido en varias ocasiones la procedencia del error judicial de altas cortes, por lo cual, con fundamento en dichos precedentes, decidió resolver de fondo el caso concreto, conclusión con la que no puedo estar de acuerdo, pues la exequilibilidad condicionada del artículo 66 de dicha ley es un precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa.

Su desconocimiento implicaría una contradicción con el artículo 243 superior y, con la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la medida en que, la declaratoria de exequibilidad condicionada fija, de manera imperativa, el contenido de la norma, pues, hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, considero que, en este caso, no había lugar a un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción de reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial y, así se ha debido declarar, en lugar de negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 539 de 2011, C 621 de 2015 y C 037 de 1996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00542-01(43768) Actor: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Salvo mi voto en esta oportunidad porque no comparto el sentido del fallo adoptado por la Subsección B, ni las razones que le sirvieron de fundamento.

La Sentencia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció la improcedencia del error judicial respecto de decisiones tomadas por las Altas Cortes, como se procede a explicar. La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como interprete de la Carta Política[16] y, con fundamento en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución[17], realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”[18].

A pesar de lo anterior, la decisión adoptada por la mayoría de la subsección puso de presente que esta Corporación ha reconocido en varias ocasiones la procedencia del error judicial de altas cortas, por lo cual, con fundamento en dichos precedentes, decidió resolver de fondo el caso concreto, conclusión con la que no puedo estar de acuerdo, pues la exequilibilidad condicionada del artículo 66 de dicha ley es un precedente constitucional[19] de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa.

Su desconocimiento implicaría una contradicción con el artículo 243 superior[20] y, con la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la medida en que, la declaratoria de exequibilidad condicionada fija, de manera imperativa, el contenido de la norma, pues, hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, considero que, en este caso, no había lugar a un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción de reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial y, así se ha debido declarar, en lugar de negar las pretensiones de la demanda.

ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Folio 118 y 119 del cuaderno principal. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022.

M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 13164. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 15128. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 22581ª. Sentencia del 26 de julio de 2012. M.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 47168.

Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 28641. Sentencia del 9 de octubre de 2014. M.P.: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 63541.

Sentencia del 30 de septiembre de 2019. M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 63541.

Sentencia del 30 de septiembre de 2019. M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 15128. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. [10] Folios 22 al 30 del cuaderno 2. [11] Folios 55 y 56 del cuaderno 3. [12] Folios 20 y 21 del cuaderno 2. [13] Folio 9 del cuaderno principal. [14] Folio 10 del cuaderno 3. [15] Folios 64 a 66 del cuaderno 3. [16] Constitución Política, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.”; en este sentido puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. [17] Constitución Política, artículo 241: “[…]Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 8.

Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.[…]” (subrayas fuera del texto) [18] Sentencia C-37 de 1996 [19] œÏó÷ [pic] P U { ¨ © ª LMN¥ ¥ † ‡ ˆ – Æ ò Al respecto puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011; reiterada en la Sentencia C-621 de 2015. [20] Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. […]”