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25000-23-26-000-2010-00163-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Contraloría De Bogotá·Demandado: José Ovidio Claros Polanco Y Nelly Pérez Ulloa

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DEL PAGO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / DEMANDA OPORTUNA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la demanda de acción de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia de condena fue proferida en vigencia de dicha norma.

(…) El plazo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA corrió hasta el 1º de agosto de 2009 y el pago de la condena se efectuó el 21 de noviembre de 2008 (salarios y prestaciones sociales), el 20 de abril de 2009 y el 1º de julio de 2009 (aportes a salud y pensión), tal y como consta con las consignaciones bancarias y comprobantes de pago allegados con la demanda, razón por la cual debe tenerse en cuenta la fecha del pago y no la del vencimiento del plazo para pagar porque fue lo primero que ocurrió. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La Sala dará valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante en copia simple de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. y a las pruebas decretadas en primera instancia por su solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / PRESUNCIÓN DE CULPA / INAPLICACIÓN DE LA LEY 678 DE 2001 / SERVIDOR PÚBLICO / INSUBSISTENCIA / CONTRALOR EN ENCARGO – Demandada / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER / AUSENCIA DE PRUEBAS / NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR PÚBLICO – Incumbía al actor acreditar la culpa grave o el dolo / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DEL CARGO / CULPA GRAVE – No acreditada La entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave de los demandados porque los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001.

Ellos ocurrieron el 29 de abril de 1999 cuando la demandada ( ), en su condición de contralora encargada, expidió la Resolución No. 00838 mediante el cual declaró insubsistente a ( ). La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la entidad demandante no acreditó que los demandados hubiesen obrado con dolo o culpa grave al declarar la insubsistencia de la funcionaria.

La nulidad de la insubsistencia se fundamentó exclusivamente en la circunstancia de que la desvinculación del cargo de la funcionaria no persiguió mejorar el servicio, sin que se indique en ella que los demandados obraron por motivos distintos, y esa sola circunstancia no revela la existencia de dolo o culpa grave en su actuación. (…) según el manual específico de funciones y requisitos adoptado mediante la Resolución No. 00558 del 18 de marzo de 1999, allegada a la actuación por solicitud de la entidad demandante, el cargo de jefe de sección adscrito al despacho del contralor, del nivel ejecutivo, que era el ocupado por ( ), exigía como requisitos contar con título de formación universitaria o profesional en derecho, economía, ingeniería, administración de empresas, contaduría y afines, arquitectura, urbanismo, matemáticas o ciencias naturales y una experiencia profesional de 32 meses.

Las consideraciones anteriores imponen denegar las pretensiones de la demanda: a la demandante le incumbía acreditar la culpa grave de los demandados y no lo hizo. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA D EPRUEBA Sin condena en costas porque al presente proceso le es aplicable el artículo 171 del CCA y no aparece probada temeridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00163-01 (50566) Actor: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Demandado: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y NELLY PÉREZ ULLOA Referencia: Acción de repetición Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostró el dolo o la culpa grave de los demandados. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2014 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 129 del CCA. El consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del presente proceso fundado en la causal 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que participó en primera instancia en el asunto de la referencia[1]. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de marzo de 2010 por la Contraloría de Bogotá. Se dirigió contra los señores José Ovidio Claros Polanco y Nelly Pérez Ulloa, contralores titular y encargado respectivamente, para que reintegraran lo pagado por la entidad el 21 de noviembre de 2008, 20 de abril y 1º de julio de 2009 como consecuencia de la sentencia del 29 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada el 8 de noviembre de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2008. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que se declaren patrimonialmente responsables a los doctores José Ovidio Claros Polanco y a Nelly Pérez Ulloa de los perjuicios materiales causados a la Contraloría de Bogotá con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2004 y confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1999-5798, en donde se declaró la nulidad de la resolución No. 00838 del 29 de abril de 1999, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha Celmira Sánchez Sossa, dando lugar a su reintegro, así como el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad. 2.- Que se condenen a los señores José Ovidio Claros Polanco y Nelly Pérez Ulloa en forma solidaria a pagar a la Contraloría de Bogotá la suma de $1.166.860.342 la cual fue cancelada por la entidad a la señora Martha Celmira Sánchez Sossa en cumplimiento de las citadas providencias. 3.- Que se condenen a los doctores José Ovidio Claros Polanco y Nelly Pérez Ulloa en forma solidaria a pagar intereses comerciales a favor de la Contraloría de Bogotá, actualizando la liquidación de la condena, conforme el artículo 178 del C.C.A. e intereses moratorios a que haya lugar. 4.- Que se ordene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del C.P.C. 5.- Condenar en costas a los demandados>>[2]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 29 de noviembre de 1997 el Concejo de Bogotá nombró al demandado José Ovidio Claros Polanco como Contralor de Bogotá[3]. 3.2.- El señor Claros Polanco encargó de las funciones de Contralor a la señora Nelly Pérez Ulloa en varias ocasiones, entre el mes de marzo de 1998 y 30 de enero de 2001. 3.3.- El 29 de abril de 1999, mediante la Resolución No. 00838 la demandada Nelly Pérez Ulloa, en su condición de contralora encargada declaró insubsistente a Martha Celmira Sánchez Sossa, quien ocupaba en provisionalidad el cargo de jefe de sección, código 290, grado 01, adscrita al despacho del contralor desde el 25 de febrero de 1997.

La señora Sánchez Sossa había sido calificada con un puntaje de 396 sobre 400 en la evaluación para la prima técnica y mediante la Resolución No. 2459 del 26 de diciembre de 1997 fue reconocida como una empleada ejemplar[4]. 3.4.- El 11 de mayo de 1999, mediante la Resolución No. 0897 el demandado José Ovidio Claros Polanco, en su condición de contralor titular nombró a la señora María Victoria Ruiz en reemplazo de Martha Celmira Sánchez Sossa, pero el 23 de julio de 1999, mediante la Resolución No. 1585 el mismo contralor revocó ese acto administrativo por no aceptación del cargo[5]. 3.5.- Martha Celmira Sánchez Sossa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría de Bogotá para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00838 del 29 de abril de 1999, mediante la cual fue declarada insubsistente.

El 29 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto administrativo por haber sido proferido con desviación de poder, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta que fuera reintegrada. El 8 de noviembre de 2007 la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión y la condena quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2008. 3.6.- El 3 de junio de 2008, mediante la Resolución No. 1019, el contralor de la época (Miguel Ángel Morales Russi) dio cumplimiento a la sentencia de condena y ordenó el reintegro de la señora Martha Celmira Sánchez Sossa, quien no aceptó el reintegro y dio lugar a que el 31 de julio de 2008, mediante la Resolución No. 1336, el mismo contralor declarara el cargo vacante.

El 22 de octubre y el 29 de diciembre de 2008, mediante las resoluciones No. 1694 y 2181 respectivamente, la oficina de Talento Humano dispuso el pago de ochocientos sesenta y un millones cincuenta mil trescientos treinta y seis pesos ($861.050.336) por concepto de salarios y prestaciones. 3.7.- El 21 de noviembre de 2008 la Contraloría de Bogotá pagó la anterior suma de dinero.

El 20 de abril y el 1º de julio de 2009 la entidad pagó los aportes a salud y a pensión para un total de mil ciento sesenta y seis millones ochocientos sesenta mil trescientos cuarenta y dos pesos ($1.166.860.342), según las consignaciones bancarias y los comprobantes de pago allegados con la demanda. 3.8.- La entidad demandante invocó el inciso segundo del artículo 90 de la C.P., los artículos 77 y 78 del C.C.A. y el artículo 63 del C.C. Alegó que los demandados actuaron con culpa grave, pues obraron con desviación de poder.

Textualmente se afirma en la demanda: <<Así tenemos que al configurarse una desviación de poder por parte de los encartados, al declarar insubsistente a una persona con las calidades profesionales de la doctora Martha Celmira Sánchez Sossa que garantizaba a la Contraloría de Bogotá la adecuada prestación de servicio público y nombrar en su reemplazo a una persona no apta para el cargo, denota un incumplimiento por parte de los exservidores públicos involucrados del deber de cuidado que le asistía, en el ejercicio de sus funciones, que se traduce en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, que a la luz del artículo 63 del Código Civil se traduce en culpa grave>>[6]. 3.9.- Con la demanda se allegó copia de las sentencias de condena, las resoluciones que dieron cumplimiento al fallo, las hojas de vida de los demandados como contralor titular y encargado y el manual de funciones del contralor; el acto administrativo de insubsistencia, la hoja de vida de Martha Celmira Sánchez Sossa y el manual de funciones y requisitos mínimos del jefe de sección; los comprobantes de egreso y las consignaciones bancarias. 3.10.- También se solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara la demanda, la contestación y las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento; al DANE para que certificara el precio del IPC y al Concejo de Bogotá para que certificara la elección del señor José Ovidio Claros como Contralor de Bogotá y las funciones que tenía para la fecha de los hechos.

Por último, pidió trasladar los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento y ordenar su ratificación en el proceso de repetición[7]. 4.- El tribunal inadmitió la demanda para que se allegara la constancia de pago de los aportes a salud y pensión de Martha Celmira Sánchez Sossa. La entidad se remitió a lo allegado con la demanda y el a quo requirió. La entidad aportó lo solicitado y luego se admitió la demanda. 5.- El tribunal decretó la prueba documental solicitada.

En cuanto a los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento, el a quo no ordenó su ratificación en el proceso de repetición, sólo su traslado con la remisión de la actuación. La entidad demandante no controvirtió la decisión[8]. 5.1.- En respuesta a lo pedido por el tribunal, se allegó al proceso de repetición la copia de las piezas solicitadas del proceso de nulidad y restablecimiento, la contestación del DANE y la certificación del nombramiento del señor José Ovidio Claros como contralor de Bogotá. B.- La posición de los demandados José Ovidio Claros Polanco 6.- José Ovidio Claros Polanco contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Aclaró que no participó en los hechos que dieron origen a la acción de repetición por cuanto no suscribió el acto administrativo de insubsistencia, pues este fue expedido por la contralora encargada Nelly Pérez Ulloa. Señaló que la decisión de la funcionaria fue expedida acorde con las facultades que en su momento tenía como nominadora, en relación con un cargo de libre nombramiento y remoción. 6.1.- Propuso las excepciones de (i) ausencia de dolo y culpa grave, (ii) inexistencia de responsabilidad e (iii) ineptitud sustantiva de la demanda porque el tribunal debió rechazarla en la medida en que no fue subsanada en tiempo y, por el contrario, permitió que se corrigiera[9].

Con fundamento en este último argumento, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado[10]. 6.2.- No allegó ni solicitó la práctica de pruebas. 7.- El tribunal negó la solicitud de nulidad porque consideró necesario verificar el pago total de la condena[11]. La decisión fue confirmada vía recurso de súplica[12]. Nelly Pérez Ulloa 8.- Teniendo en cuenta que bajo la gravedad del juramento la entidad demandante manifestó que desconocía el domicilio de la demandada Nelly Pérez Ulloa, el a quo ordenó su emplazamiento y le designó curador ad litem[13], quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de (i) <<buena fe>>, pues la demandada cumplió con las normas constitucionales y legales y las recomendaciones de la junta directiva -sin especificar cuáles- (ii) ausencia de culpa y dolo, porque no hubo negligencia en la decisión de insubsistencia e (iii) ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se subsanó la demanda en oportunidad y debió ser rechazada. 8.1.- El curador ad litem solicitó tener como pruebas las aportadas con la demanda.

No allegó ni solicitó la práctica de pruebas[14]. C.- La sentencia de primera instancia 9.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandante no probó la culpa grave en la conducta de los demandados, advirtiendo que la prueba de tal conducta estaba a cargo de la entidad demandante porque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. 9.1.- El a quo también puso de presente que el contralor titular José Ovidio Claros Polanco no suscribió el acto de insubsistencia porque fue la demandada Nelly Pérez Ulloa, en su condición de contralora encargada, quien desvinculó a Martha Celmira Sánchez Sossa.

Consideró que si bien el demandado Claros Polanco expidió la resolución de nombramiento de la persona que reemplazó a la señora Sánchez Sossa, su actuación <<no fue la que comprometió la responsabilidad de la entidad, pues la condena se derivó de la nulidad de un acto que no fue suscrito por él y respecto de los proferidos por éste, es decir los de posesión y revocatoria del reemplazo, no fueron objeto de pronunciamiento judicial, por lo que respecto de ellos se entiende que fueron proferidos conforme a derecho>>. 9.2.- En relación con la actuación de la demandada Pérez Ulloa, el tribunal concluyó que no se había demostrado su culpa grave y además la entidad demandante no indicó <<cuáles eran las normas que se infringieron para la época de los hechos>>, lo que era necesario para adelantar el juicio de repetición[15].

D.- El recurso de apelación 10.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- Según la sentencia de condena del 29 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada el 8 de noviembre de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el acto administrativo de insubsistencia fue anulado porque se probó la desviación de poder, en la medida en que su finalidad no fue para mejorar el servicio, pues la señora Martha Celmira Sánchez Sossa era abogada y el cargo que ocupaba tenía asignadas funciones jurídicas (control fiscal, trámites de derechos de petición y atención de acciones constitucionales) y la señora María Victoria Ruiz Arandia no cumplía con el perfil exigido porque era ingeniera química[16].

E.- Intervención del Ministerio Público 11.- El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia que negó las pretensiones por considerar que se probó la culpa grave en la conducta de la demandada Nelly Pérez Ulloa, pues la decisión de insubsistencia no persiguió el mejoramiento del servicio público. Señaló que estaba demostrado que Martha Celmira Sánchez Sossa contaba con la formación profesional y la experiencia necesaria para desempeñar el cargo y su gestión fue reconocida por sus superiores y compañeros de trabajo.

Sin embargo, fue removida de su empleo para ser reemplazada con una profesional que carecía de formación mínima indispensable para atender las funciones propias del cargo. En cuanto al demandado José Ovidio Claros Polanco, señaló no era dable atribuirle responsabilidad porque no intervino en la expedición del acto administrativo de insubsistencia[17].

II.- CONSIDERACIONES F.- Aspectos procesales 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la demanda de acción de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia de condena fue proferida en vigencia de dicha norma. 12.1.- En el presente asunto: - La sentencia de condena que da lugar a la acción de repetición fue proferida el 29 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada el 8 de noviembre de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2008[18]. - El plazo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA corrió hasta el 1º de agosto de 2009 y el pago de la condena se efectuó el 21 de noviembre de 2008 (salarios y prestaciones sociales)[19], el 20 de abril de 2009 y el 1º de julio de 2009 (aportes a salud y pensión)[20], tal y como consta con las consignaciones bancarias y comprobantes de pago allegados con la demanda[21], razón por la cual debe tenerse en cuenta la fecha del pago y no la del vencimiento del plazo para pagar porque fue lo primero que ocurrió. - En consecuencia, el término de caducidad transcurrió entre el 2 de julio de 2009 y el 2 de julio de 2011; dado que la demanda se instauró el 19 de marzo de 2010, fue presentada dentro del término legal. 12.2.- La calidad de los demandados se encuentra acreditada con la copia de sus hojas de vida y las certificaciones laborales expedidas por la misma entidad[22]. 13.- La Sala dará valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante en copia simple de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. y a las pruebas decretadas en primera instancia por su solicitud.

G.- Régimen legal y decisión 14.- La entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave de los demandados porque los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001. Ellos ocurrieron el 29 de abril de 1999 cuando la demandada Nelly Pérez Ulloa, en su condición de contralora encargada, expidió la Resolución No. 00838 mediante el cual declaró insubsistente a Martha Celmira Sánchez Sossa[23]. 15.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la entidad demandante no acreditó que los demandados hubiesen obrado con dolo o culpa grave al declarar la insubsistencia de la funcionaria. 16.- La nulidad de la insubsistencia se fundamentó exclusivamente en la circunstancia de que la desvinculación del cargo de la funcionaria no persiguió mejorar el servicio, sin que se indique en ella que los demandados obraron por motivos distintos, y esa sola circunstancia no revela la existencia de dolo o culpa grave en su actuación. 17.- La entidad demandante, a partir de lo dicho en la sentencia de nulidad que concluye que la insubsistencia no tuvo como efecto mejorar el servicio en la medida en que se desconoció una funcionaria de gran trayectoria y se nombró a otra que no tenía condiciones, deduce la existencia de dolo o culpa grave, sin aportar absolutamente ningún medio probatorio del que pudiera deducirse que efectivamente esta decisión se tomó con el objeto de causar daño o a sabiendas de que con ella se generaría un perjuicio. 18.- Por el contrario, de las pruebas allegadas en el expediente se deduce que una de las bases a partir de las cuales se estructuró la desviación de poder y se pretende evidenciar la culpa grave de los demandados, que consiste en afirmar que la funcionaria que remplazó a la que fue declarada insubsistente no reunía las calidades del cargo, no es cierto. 19.- En efecto, según el manual específico de funciones y requisitos adoptado mediante la Resolución No. 00558 del 18 de marzo de 1999, allegada a la actuación por solicitud de la entidad demandante, el cargo de jefe de sección adscrito al despacho del contralor, del nivel ejecutivo[24], que era el ocupado por Martha Celmira Sánchez Sossa, exigía como requisitos contar con título de formación universitaria o profesional en derecho, economía, ingeniería, administración de empresas, contaduría y afines, arquitectura, urbanismo, matemáticas o ciencias naturales y una experiencia profesional de 32 meses[25]. 20.- Las consideraciones anteriores imponen denegar las pretensiones de la demanda: a la demandante le incumbía acreditar la culpa grave de los demandados y no lo hizo. 21.- Sin condena en costas porque al presente proceso le es aplicable el artículo 171 del CCA y no aparece probada temeridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de enero de 2014 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero. CUARTO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Impedido RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Fls. 114, 120 y 133 c. 1 y 289 c. ppal. [2] Fls. 1-2 c. 1. [3] Fls. 424-462 c. 2. [4] Fls. 176-177, 207 y 232 c. 2. [5] Fls 250-252 c. 2 [6] Fls. 27-28 c. 1. [7] Fls. 1-32 c. 1. [8] Fls. 197-198 c. 1. [9] Fls. 172-183 c. 1. [10] Fls. 83-88 c. 1. [11] Fls. 92-95 c. 1 [12] Fls. 128-133 c. 1. [13] Fls. 135 y 148-149 c. 1. [14] Fls. 155-160 c. 1. [15] Fls. 230-239 c. ppal. [16] Fls. 243-246 c. ppal. [17] Fls. 267-275 c. ppal. [18] Fls. 419-579 c. 2. [19] Fls. 370 y 372 c. 2. [20] Fl. 62 c. 1. [21] Fl. 12 c. 1. [22] Fls. 382-383, 280-312, 424-462 c. 2. [23] Fl. 207 c. 2. [24] Fls. 61 c. 2 y 150 c. 3. [25] Fls. 9 y 155 c. 3.