ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA OPORTUNA / TÉRMINO DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS PROCESALES / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción se profirió el 2 de octubre de 2008, por lo que la parte actora tenía hasta el 3 de octubre de 2010 para interponer la demanda; (ii) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 30 de julio de 2010, razón por la cual el término de caducidad se suspendió hasta el día 25 de octubre de 2010, fecha en la que se declaró falta de ánimo conciliatorio;
(iii) la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2010, dentro del término legal establecido para ello. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA OPORTUNA / TÉRMINO DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS PROCESALES / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL – Impidió decisión de fondo sin que los demandantes renunciaran a la prescripción / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL – Los demandantes no pidieron impulso procesal / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL Está probado que los demandantes fueron condenados en primera instancia dentro del proceso penal y éste duró en segunda instancia más de cuatro años, durante los cuales los demandantes no solicitaron que se resolviera el recurso de apelación; también está demostrado que, por haber transcurrido el término legal, el Tribunal declaró la extinción de la acción penal por la ocurrencia de la prescripción. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se rechazaron las pretensiones de la demanda porque los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Penal, podían renunciar a la prescripción con el objeto de que el tribunal se pronunciara de fondo y resolviera el recurso de apelación interpuesto en su contra y no lo hicieron.
Si bien es cierto que no existe norma que obligue a la defensa a solicitar el impulso del proceso, el no impulsar el proceso en segunda instancia y no renunciar a la prescripción evidencia que los demandantes no tenían interés en que se profiriera decisión de fondo de segunda instancia, razón por la cual no pueden reclamar perjuicios porque tal decisión no se produjo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 85 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-00-000-2010-00670-01 (46414) Actor: RUTH ROMERO DE CAMARGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, alegada por los sindicados que estructuran el daño en la no definición en la sentencia de su responsabilidad penal.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no ejercieron el derecho a renunciar a la prescripción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de noviembre de 2010 por Ruth Romero de Camargo y César Augusto Hernández Mejía (víctimas directas) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la providencia que declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado contra las víctimas directas por el delito de concusión. En su concepto, la declaratoria de prescripción impidió que se hubiera proferido una decisión de fondo que los absolviera. 2.- Se destaca que los demandantes no solicitaron la indemnización de perjuicios causados por la privación de la libertad de las víctimas directas. 3.- Las pretensiones de los demandantes se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 13 de abril de 2000 César Eduardo Jaramillo Jaramillo, director del Hospital Louis Pasteur de Melgar, presentó denuncia penal contra los demandantes Ruth Romero de Camargo y César Augusto Hernández Mejía, concejal y alcalde (respectivamente) del municipio de Melgar, por el presunto delito de concusión. 3.2.- El 23 de octubre de 2000 la Fiscalía 287 Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del CTI impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los dos sindicados, mediante prisión domiciliaria previo pago de una caución. Además, fueron suspendidos de sus cargos y se ordenó el embargo de sus bienes. 3.3.- El Juzgado Penal del Circuito de Melgar mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, por solicitud del apoderado de los investigados, les concedió la libertad provisional, luego de prestar una nueva caución prendaria. 3.4.- Por los hechos ya descritos se inició también una investigación disciplinaria en contra de los demandantes Ruth Romero de Camargo y César Augusto Hernández Mejía, la cual fue archivada el 30 de enero de 2004. 3.5.- El 30 de julio de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar condenó a los demandantes Ruth Romero de Camargo y César Augusto Hernández Mejía por el delito de concusión. La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 3.6.- El 2 de octubre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la extinción de la acción penal por prescripción, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 18 de noviembre de 2008.
B.- Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Expuso que la investigación terminó con la prescripción de la acción penal y que dentro del proceso penal las víctimas directas no formularon <<peticiones (…) [para] que se resolviera el recurso de apelación>> interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo cual demuestra su negligencia. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda porque: 5.1.- En atención al principio de iura novit curia, el tribunal estudió la demanda bajo dos títulos de imputación: error judicial y defectuoso funcionamiento de administración de justicia. 5.2.- En relación con el error judicial, analizó la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal por medio de la cual se declaró la prescripción. Señaló que dicha providencia fue expedida conforme a la ley, debido a que la acción penal había prescrito.
En consecuencia, el juez penal estaba facultado para declarar la cesación del procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 39 de C.P.P. 5.3.- Respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación al adelantar el proceso penal, manifestó que <<dentro de los elementos probatorios no se allegó copia completa del proceso penal, para así estudiar el término que se adoptó para evacuar cada etapa procesal y poder determinar si se presentó demora injustificada al tramitar el proceso>>. 5.4.- Tampoco se demostró la pérdida de oportunidad consistente en la imposibilidad de obtener una sentencia absolutoria, porque a partir de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que los demandantes podrían haber sido condenados en el fallo penal de segunda instancia debido a que fueron capturados en flagrancia. D.- Recurso de apelación 6.- Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El proceso penal no se tramitó en un plazo razonable y justificado, debido a que permaneció durante 3 años y 6 meses en primera instancia, y 4 años, 2 meses y 2 días a la espera de decisión del recurso de apelación, lo que suma 7 años 8 meses y 2 días. 6.2.- En la demanda no se alegó la existencia de un error jurisdiccional sino únicamente la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido expresó lo siguiente: <<(…) debe dejarse claro desde ya, honorables magistrados del Consejo de Estado, como jueces de segunda instancia, que el suscrito apoderado, en ningún momento, alegó en la demanda que dio inicio al proceso que nos ocupa, que alguna de las providencias proferidas dentro del proceso penal estuvieran viciada de ilegalidad, puesto que este no es el campo jurídico para dicha batalla jurídica, pues de haberlas considerado ilegales, se debieron agotar los recursos de ley en dicho proceso, o demandar administrativamente por un error judicial, pero la demanda que se entabló en este proceso, nunca alegó error judicial alguno, pues siempre se ha sido claro en fundamentar la acción judicial en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al permitir que el proceso se terminara en forma anormal (…) Así las cosas honorables magistrados este fundamento del juez colegiado de primera instancia, no tiene cabida dentro de la sentencia del proceso que nos ocupa, es decir, no es concordantes con las pretensiones de la demanda, por lo que debe ser revocada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la misma, por encontrarse verdaderamente demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (…) >>. 6.3.- El a quo no podía asumir que, de no haberse declarado la prescripción de la acción penal, se hubiera proferido sentencia condenatoria contra las víctimas directas debido a que ello desconoce el principio de presunción de inocencia. 6.4.- En el proceso penal se estableció que realmente no hubo una captura en flagrancia, ya que ella fue producto de un montaje.
Por lo tanto, de haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo penal condenatorio de primera instancia, éste se habría revocado y las víctimas directas habrían sido absueltas. 6.5.- No existe una norma jurídica que obligue al abogado defensor a solicitar el impulso procesal para que los recursos sean resueltos oportunamente.
Esta obligación no radica en las partes sino en los funcionarios judiciales. II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 7.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción se profirió el 2 de octubre de 2008, por lo que la parte actora tenía hasta el 3 de octubre de 2010 para interponer la demanda;
(ii) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 30 de julio de 2010, razón por la cual el término de caducidad se suspendió hasta el día 25 de octubre de 2010, fecha en la que se declaró falta de ánimo conciliatorio; (iii) la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2010, dentro del término legal establecido para ello. F.- Exposición del litigio 8.- Está probado que los demandantes fueron condenados en primera instancia dentro del proceso penal y éste duró en segunda instancia más de cuatro años, durante los cuales los demandantes no solicitaron que se resolviera el recurso de apelación; también está demostrado que, por haber transcurrido el término legal, el Tribunal declaró la extinción de la acción penal por la ocurrencia de la prescripción. 9.- El Tribunal denegó los perjuicios porque estimó que, en la medida en que los demandantes habían sido condenados en primera instancia, éstos no podían alegar que tenían probabilidades de ser absueltos en la segunda para demandar perjuicios, porque tal decisión no pudo adoptarse como consecuencia de la declaratoria de la prescripción. Y en el recurso de apelación los demandantes afirman que sí tenían tal posibilidad en la medida en que estaba probado que en realidad nunca fueron capturados en flagrancia. G.- Decisión 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se rechazaron las pretensiones de la demanda porque los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Penal, podían renunciar a la prescripción con el objeto de que el tribunal se pronunciara de fondo y resolviera el recurso de apelación interpuesto en su contra y no lo hicieron.
Si bien es cierto que no existe norma que obligue a la defensa a solicitar el impulso del proceso, el no impulsar el proceso en segunda instancia y no renunciar a la prescripción evidencia que los demandantes no tenían interés en que se profiriera decisión de fondo de segunda instancia, razón por la cual no pueden reclamar perjuicios porque tal decisión no se produjo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | | |