ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN MAYOR El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte [de la víctima], ocurrida el 13 de diciembre de 2005, por lo que la parte actora tenía hasta el 14 de diciembre de 2007 para presentar la demanda, lo cual se hizo el 19 de diciembre de 2006, dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA CONDUCENTE / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto de quienes alegan la calidad de hermanos de la víctima [D]e conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra legitimada para actuar únicamente la [demandante], por cuanto los demás actores, quienes afirmaron ser los hermanos del fallecido, no allegaron sus registros civiles de nacimiento para acreditar la condición alegada.
(…) la prueba conducente para acreditar ese parentesco es el registro civil de nacimiento, documentos que no fueron allegados al proceso. En sus testimonios tampoco hicieron referencia a la relación familiar y al efecto que habría tenido en ellos la muerte [de la víctima] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA A la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte [de la víctima] ocurrida el 13 de diciembre de 2005 en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia.
(…) respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / RÉGIMEN PROBATORIO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Flexibilización de los requisitos exigidos a la prueba para su valoración En lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
Sin embargo, dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso, además, fue solicitada por ambas partes; y, por tratarse de una posible violación de derechos humanos, motivo por el cual la valoración probatoria debe ser más flexible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALSO POSITIVO / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Si bien se ha dicho que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan, en el presente caso la Sala considera que la entidad demandada efectivamente incurrió en falla en el servicio, dado que el restante material probatorio allegado a este proceso permite concluir, como se hizo en la instancia penal, que [la víctima] murió como consecuencia de un homicidio cometido por miembros del Ejército Nacional y no en un enfrentamiento armado, dado que no existe prueba alguna que permita afirmar lo contrario.
A pesar de que los soldados del Ejército Nacional inicialmente reportaron que le fueron halladas armas [al occiso], no puede pasarse por alto que todos los elementos encontrados ese día fueron manipulados por el primer respondiente, que fueron los mismos soldados que reportaron la baja; el cuerpo fue trasladado por ellos a la morgue; no obra en el proceso una prueba que determine que el [occiso] accionó un arma y, a pesar de que algunas personas que rindieron testimonio indicaron que la víctima pertenecía a la guerrilla, sus dichos presentan varias contradicciones y vacíos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de diciembre de 2020; Exp. 57904; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / GRAVE VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / FALLA DEL SERVICIO [L]a entidad demandada incurrió en una falla del servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial, instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Así las cosas, la Sala se releva de pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación referidos a la imputación del daño, pues se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio, debido a la violación de sus deberes funcionales de origen constitucional, legal y convencional, como ya lo ha declarado esta Sección en casos como el que hoy ocupa a la Sala.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 7 / ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de abril de 2015; Exp. 30860, del 13 de mayo de 2015; Exp. 33142; C.P: Hernán Andrade Rincón, del 12 de junio de 2017;
Exp. 41226, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de julio de 2019; Exp. 50622; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de junio de 2015; Exp. 34749; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, del 7 de septiembre de 2015; Exp. 52892; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 3 de octubre del 2019; Exp. 47860; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE [A] pesar de que algunos mencionan que la víctima se encargaba de su madre, no se acreditó que ella se encontrara en condiciones especiales, tales como estado de discapacidad física o en cualquier circunstancia en la que necesitara de la ayuda de su hijo fallecido para su manutención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Civil, o que se hallara sin posibilidades económicas de proveerse una congrua subsistencia o en estado de abandono por parte de sus otros hijos.
Por tales motivos, no se accederá a la indemnización por concepto de lucro cesante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00013-01(47555) Actor: ANA TERESA JIMÉNEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de civiles en supuesto combate / LUCRO CESANTE – No se acreditó la dependencia económica alegada por la madre de la víctima directa del daño. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de diciembre de 2005, en la vereda El Guayabo, jurisdicción del municipio de Santa Bárbara, Antioquia, el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez falleció en un supuesto enfrentamiento con el Ejército Nacional, porque hacía parte de un grupo armado al margen de la ley; sin embargo, los familiares de la víctima afirmaron que nunca perteneció a un grupo insurgente y que su muerte sucedió por la extralimitación de las funciones de los soldados de la entidad demandada.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2006[1], los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas[2], Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Edgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez[3], mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se condenara a la entidad como responsable de la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, el 13 de diciembre de 2005, por la falla en el servicio por acción, omisión y por extralimitación en sus funciones.
Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de $176’256.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para todos los demandantes; de 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas y, por el mismo concepto, 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos[4]. 2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez vivía en la vereda San Isidro, del municipio de Santa Bárbara, y se dedicaba al cultivo de la tierra en una finca de su propiedad en la vereda El Guayabo del mismo municipio.
Manifestaron que, el 13 de diciembre de 2005, el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez se dirigió a su lugar de trabajo alrededor de las 10:00 a. m.; sin embargo, nunca regresó a su residencia, porque resultó muerto en un supuesto enfrentamiento con el Ejército Nacional, en el cual se dijo que participó. El 14 de diciembre de ese año, miembros del grupo familiar del señor Rojas Jiménez lo reconocieron en la morgue del hospital Santa María; además, aseguraron en la demanda que algunos soldados les manifestaron que había fallecido porque supuestamente miembros de la entidad lo identificaron como integrante de la guerrilla.
Aseveraron los demandantes que con el actuar de los miembros del Ejército Nacional se les produjo graves perjuicios morales y materiales que deberán ser resarcidos, por cuanto su familiar era una persona honorable que no merecía lo que le sucedió. 3. Trámite procesal La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 8 de febrero de 2007[5], con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía. Una vez subsanado el requisito, mediante auto de 5 de marzo de ese mismo año, el tribunal admitió la demanda[6], decisión que se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma[7]. 4.
Contestación de la demanda La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Manifestó que no se acreditó en el proceso que los daños causados a los actores hubieran sido consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad. Sostuvo que se acreditó la culpa exclusiva y determinante de la víctima, causal eximente de responsabilidad que rompía el nexo causal; además, se opuso al reconocimiento de cada uno de los perjuicios pretendidos, por cuanto no se ajustaban a la jurisprudencia vigente[8]. 5.
La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 18 de octubre de 2007[9], el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas, auto que fue corregido y adicionado el 24 de enero de 2008[10]. Una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 28 de enero de 2010[11] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que se pronunció la parte actora[12] y el Ejército Nacional[13], mientras que la vista fiscal guardó silencio.
En virtud del Acuerdo PSAA11-8151 del 31 de mayo de 2011, Por medio del cual se adopta una medida de descongestión, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[14]. 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): A partir de los testimonios reseñados, se puede afirmar que, por órdenes previas emanadas de autoridad competente con informes de inteligencia se previó del actuar de sujetos al margen de la ley en el sector del municipio de Santa Bárbara, por lo cual, (…), la Compañía Acero 3 del Batallón Pedro Nel Ospina, reaccionaron disparando sus armas, para repeler el ataque del cual fueron víctimas, en cuyo combate resultó muerto Jhon Jairo Rojas.
La Sala considera que la actitud del occiso y sus actuaciones violentas al comenzar a disparar, pusieron en riesgo la vida de todo el personal militar que actuaba en la operación Éxito. Como consecuencia, exoneró a la entidad demandada, al encontrar configurada la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima[15]. 8.
El recurso de apelación La parte actora apeló la decisión, con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se acreditó la falla del servicio propuesta en la demanda. Dijo que, a partir del material probatorio recaudado, especialmente de las declaraciones rendidas por los soldados que participaron en el combate en el que murió el señor Rojas Jiménez, se desprendían múltiples irregularidades que, contrastadas con las demás declaraciones, demostraban que se trató de un montaje.
Asimismo, sostuvo que ninguna prueba de las allegadas al proceso permitía establecer que el occiso disparó en contra de los soldados del Ejército Nacional, como erradamente se aseveró en la sentencia, como tampoco se demostró que los disparos recibidos por la víctima fueran efectuados a larga distancia, como se indicó en el fallo[16]. 9.
Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 17 de abril de 2013[17] y admitido por esta Corporación el 12 de julio de ese mismo año[18]. Posteriormente, a través de auto del 16 de agosto de 2013[19], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto del 25 de febrero de 2019, la Sala, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo decretó como prueba de oficio la remisión en préstamo, por parte del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, del expediente completo del proceso adelantado por la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez[20].
III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[21], según lo dispuesto la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[22] a la fecha de presentación de la demanda[23]. 1.2.
El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, ocurrida el 13 de diciembre de 2005, por lo que la parte actora tenía hasta el 14 de diciembre de 2007 para presentar la demanda, lo cual se hizo el 19 de diciembre de 2006, dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.
Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas, Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Edgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra legitimada para actuar únicamente la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas[24], por cuanto los demás actores, quienes afirmaron ser los hermanos del fallecido, no allegaron sus registros civiles de nacimiento para acreditar la condición alegada.
Así mismo, al revisar los testimonios de los señores Sandra Patricia Román Pérez, Rodrigo Noreña Alzate, María Nubia Patiño Rueda, Robinson Darío Rodríguez, Jaime Arturo Sánchez, Luz Mery Bedoya de Cardona, Gustavo Alberto Serna y Manuel Simeón Botero Román[25] se advierte que algunos de los declarantes no individualizan por sus nombres a los señores Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Edgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez y otros expresamente indicaron no conocerlos en su totalidad.
Además, si bien declarantes como el señor Rodrigo Noreña Alzate los individualizó por sus nombres y dijo que eran los hermanos del fallecido, la prueba conducente para acreditar ese parentesco es el registro civil de nacimiento, documentos que no fueron allegados al proceso. En sus testimonios tampoco hicieron referencia a la relación familiar y al efecto que habría tenido en ellos la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez.
En estas condiciones, la Sala considera que tampoco se demostró con certeza la calidad de terceros damnificados de los demandantes Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Edgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez, razón por la cual no les asiste legitimación material en la causa por activa y así se declarará. 1.4.2.
Legitimación en la causa de las entidades demandadas A la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, ocurrida el 13 de diciembre de 2005 en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia. En ese sentido, se observa que respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imputarle responsabilidad a la entidad demandada por la extralimitación en sus funciones. 3.
Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Quedó probado que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez falleció el 13 de diciembre de 2005, de conformidad con la copia del registro civil de defunción[26].
En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar en contra de los soldados que participaron de la operación en la cual falleció el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, prueba que fue solicitada por las partes y decretada por el tribunal y por esta Corporación. En lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
Sin embargo, dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso, además, fue solicitada por ambas partes; y, por tratarse de una posible violación de derechos humanos, motivo por el cual la valoración probatoria debe ser más flexible[27].
Del extenso material probatorio recaudado en dicha investigación, la Sala destaca los siguientes documentos: Acta de la inspección judicial realizada por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar al cadáver del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez en el hospital Santa María del municipio de Santa Bárbara, según la cual, el cuerpo de la víctima directa del daño se encontraba vestido con prendas camufladas y botas iguales a las que usan los soldados de material; además, fueron descritas las heridas que recibió, de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) un orificio a la altura del hombro al parecer de entrada, en el pie izquierdo un orificio al parecer de salida y se le nota la ojiva, a la altura de la pantorrilla del mismo pie izquierdo un orificio (…)[28].
Además, se indicó que le fueron hallados una granada, cuatro cartuchos recalzados, un radioteléfono y dos escopetas de coca con una vainilla disparada y algunos cartuchos. Obra el acta de necropsia N° 22 ordenada por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, en la que se anotó como causa probable de la muerte un shock hipovolémico por lesión pulmonar y vascular[29].
El teniente Edgar Londoño Poveda, comandante de la Contraguerrilla Acero le presentó al Juzgado 24 Penal de Instrucción Penal Militar el informe que rindió por la muerte del señor Rojas Jiménez durante la operación Éxito, misión táctica Daga, y en el que se narró la forma en la que sucedieron los hechos, de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) Por informaciones de inteligencia de combate se tuvo conocimiento de la presencia de un grupo de aproximadamente 03 sujetos al parecer pertenecientes a la Cuadrilla Carlos Alirio Buitrago ONT ELN, quienes realizan secuestros, presencia armada, intimidación a la población, extorsiones, el cobro de vacunas y desplazamiento forzado a los habitantes de la vereda el Guayabo, La Tablaza, San Isidro jurisdicción del municipio de Santa Bárbara.
De acuerdo con los antecedentes mencionados se planeó una operación militar en el área general de las veredas (…) con el fin de capturar y en caso de resistencia armada dar de baja a los sujetos que delinquen en el sector (…). Se procede a realizar esta maniobra hasta la noche del día 13 de diciembre del presente año, donde aproximadamente a las 23:00 se desmonta el puesto de observación y escucha, ya que se escuchaban el ladrar de los perros de una manera no normal en este sector, se inicia la aproximación con todas las medidas de seguridad con el fin de verificar la situación, al llegar a la finca el Olival se escuchan unos ruidos, al parecer de la presencia de unos sujetos, procedimos a lanzar la proclama (…) y nos responden con fuego, procedimos a reaccionar iniciándose un combate de encuentro, durante un lapso de 10 minutos (…) terminando el intercambio de disparos se realiza un registro en donde se encuentra un sujeto dado de baja, portando uniforme completo de uso privativo de las fuerzas militares con un brazalete de color negro con las letras LT y observando junto a él dos escopetas.
Se informa al comando del Batallón lo sucedido, luego la inspectora del municipio de Santa Bárbara, quien autoriza el movimiento del cadáver hasta la morgue de este municipio. Realizando el levantamiento en la morgue (…) A las 08:30 del día 14 de diciembre, se encuentra en el bolsillo grande del lado izquierdo del pantalón una granada de mano, en el bolsillo superior derecho de la camisa un radio y en el bolsillo superior izquierdo 04 cartuchos recalzados y un pedazo de panela.
Además, se encontró un juego de llaves (…)[30]. Adicionalmente, en la investigación penal adelantada se escuchó la declaración de la señora Lucely Duque Aguirre, quien manifestó que vivía cerca de la víctima directa del daño, motivo por el cual observó al señor Jhon Jairo Rojas Jiménez vistiendo “prendas militares”; además, sostuvo que creía que el fallecido era la persona que había llevado unas cartas en las que se amenazaba a su compañero sentimental[31].
El señor José Manuel Diosa Marín, en su declaración, indicó que en el pueblo se hablaba de que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez tenía vínculos con la guerrilla, y que creía que era la persona que le había enviado una carta amenazando a su empleador[32]. El señor Julio César Quiroz también declaró en la investigación penal, dado que fue la persona que recibió las cartas en las cuales se le exigía que abandonara la finca; además, indicó que creía que el señor Rojas Jiménez pertenecía a la guerrilla.
Manifestó no haber sido testigo del supuesto enfrentamiento, pero sí escuchó unos disparos esa noche del 13 de diciembre de 2005[33]. Los soldados que participaron de la operación Éxito, misión táctica Daga rindieron declaración con el fin de esclarecer los hechos en los cuales falleció el señor Rojas Jiménez. El cabo segundo Jhon Fredy Monroy Lancheros, en su declaración rendida el 15 de diciembre de 2005 ante el Juzgado 24 Penal de Instrucción Militar, sostuvo que un informante que se encontraba en la zona patrullada por su unidad manifestó que había recibido amenazas, motivo por el cual montaron un puesto de observación y escucha.
En relación con la forma en la que ocurrió el supuesto enfrentamiento, indicó que, durante el desplazamiento del 13 de diciembre de 2005, alrededor de las 11:30 p.m., la unidad se encontró con tres sujetos a quienes se les ordenó parar; sin embargo, hicieron caso omiso y abrieron fuego. Una vez finalizado el enfrentamiento, alrededor de las 12:30 del día siguiente, hicieron el registro y encontraron a un sujeto dado de baja con armamento y material de uso privativo de las fuerzas armadas[34].
Asimismo, manifestó que el embalaje del cuerpo y del material recaudado fue transportado por ellos mismos hasta Santa Bárbara; además, sostuvo haber disparado su arma de dotación “hacia donde nos disparaban”, pero no recordó cuánta munición empleó. En el mismo sentido fueron narrados los hechos por parte del soldado Édgar Londoño Poveda; sin embargo, su declaración presenta serias contradicciones, por cuanto afirmó que no participó de la operación, pero narra los hechos utilizando frases idénticas a las de los demás soldados que sí participaron en ella; además, sostuvo que la persona que fue dada de baja pertenecía supuestamente al ELN; no obstante, no vio a quienes disparaban.
La declaración también presenta inconsistencias al momento de referirse al material de guerra que supuestamente se encontró en el lugar de los hechos, pues se refirió a “se les encontraron…”, cuando en realidad solo fue dada de baja una persona[35]. Al proceso también fueron allegados los informes de la operación y la misión táctica, en los que se dejó constancia de que se trató de una operación exitosa en la que se dio de baja a un miembro del ELN[36].
El comandante del batallón de abastecimientos del Ejército Nacional, luego de verificar los archivos del almacén de vestuario y equipo de tropa, con el fin de establecer a quién le pertenecía el uniforme que supuestamente portaba el señor Rojas Jiménez el día de su muerte, indicó que la numeración de la chaqueta no correspondía a la utilizada por el Ejército Nacional y, en relación con el pantalón, sostuvo que la numeración correspondía al 2006, pero aun no se había entregado al personal, por cuanto se hallaba en proceso de confección[37].
El técnico criminalístico de balística forense que estudió los elementos que supuestamente le fueron hallados al señor Rojas Jiménez el día de su muerte, concluyó que las armas eran de fabricación artesanal no convencional, con una capacidad de carga de un cartucho de su calibre en el cañón de cada arma y de funcionamiento por repetición; comprobó que eran aptas para ser disparadas y que tres de los cartuchos hallados presentaban signos de haber sido percutidos[38].
A través de un detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS se pudo establecer que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez no tenía antecedentes judiciales[39]. El 25 de febrero de 2008, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar profirió un auto a través del cual se inhibió y archivó la investigación adelantada por el homicidio del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez[40].
En igual sentido se pronunció el comandante del batallón de ingenieros de combate N° 4 General Pedro Nel Ospina, quien el 30 de junio de 2006 se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de los soldados que participaron en el supuesto enfrentamiento del 13 de diciembre de 2005, en el que murió el señor Rojas Jiménez[41]. En este proceso, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara fueron ratificadas las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Sandra Patricia Ramón Pérez, Rodrigo Noreña Alzate, María Nubia Patiño Rueda y Robinson Darío Rodríguez, quienes coincidieron en indicar que conocían al señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, que fue hallado muerto vistiendo ropa que no le pertenecía, que era una persona trabajadora, que cultivaba una parcela de su padre y le colaboraba económicamente a su madre, sin enemigos y que vivía con un hermano de nombre Jorge Iván[42].
Como prueba de oficio[43], la Sala le ordenó al Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar remitir toda la información relacionada con la muerte del señor Rojas Jiménez, juzgado que a su vez remitió la información a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, unidad que llevó a cabo la investigación N° 7150[44] por los hechos en los cuales perdió la vida el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez.
Al respecto informó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) Pese a la versión oficial, se conoció que la víctima, quien respondía al nombre de Jhon Jairo Rojas Jiménez, había sido detenido previamente por los uniformados y luego trasladado a un sitio en donde finalmente le dieron muerte. Dentro del devenir del proceso se vinculó a los entonces tenientes del Ejército Nacional Edgar Armando Londoño Poveda y Elkin Ricardo Prieto Sánchez, al Cabo Segundo Jhon Fredy Monroy Lancheros y al soldado William Meléndez Ceren, quienes en su oportunidad aceptaron cargos con fines de sentencia anticipada.
(…) El proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara para la etapa de juicio; sin embargo, la Juez de conocimiento dispuso su envío a la JEP por competencia (…). El 5 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara alcanzó a proferir sentencia anticipada en contra del soldado Elkin Ricardo Prieto Sánchez por la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, providencia de la que se destacan los siguientes apartes en relación con la forma en la que ocurrieron los hechos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) así es que en ampliación de diligencia de injurada del militar Monroy Lancheros, narró que a raíz de estar enterados de la presencia de un sujeto que intimidaba a los pobladores de la región, se acometieron diligencias de verificación y registro, las que luego de unos días arrojaron la retención de una persona que vestía prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y que portaba un brazalete con el distintivo en letras LT, razón por la cual se le informó primeramente al teniente Londoño, que a su vez puso la novedad en conocimiento del Capitán Prieto Sánchez al que lo entregó, quien ordenó a su vez, al Cabo Monroy Lancheros que trasladara a esta persona hasta un lugar específico en el cual, un soldado de su pelotón y otro uniformado, lo llevaron hasta el sitio donde fue ultimado.
Fue pues mediante los informes de este militar al comparecer ante la justicia, que se tuvo conocimiento que la muerte del joven Rojas Jiménez no obedeció a un enfrentamiento armado con resultados positivos, sino por el contrario, se trató sin lugar a dudas de un asesinato de un civil, indefenso, lo que comporta claramente que dicho actuar se enmarca en el tipo penal de homicidio en persona protegida (…) el que se le endilgó y aceptó el procesado Prieto Sánchez (…).
En ampliación de indagatoria (…), el acriminado Prieto Sánchez relató ante el instructor cómo habían pasado los acontecimientos (…) recibió una llamada del Mayor Padilla en la cual relacionan un incidente con el personal del Cabo Monroy, por lo que se desplazó a mirar qué había pasado, puesto que comunicaron se había capturado a un subversivo y que vestía prendas militares, por lo que se lo recibió al Cabo Monroy y se hizo cargo de la situación, señalando que no lo pusieron a órdenes de las autoridades competentes para su judicialización, sino por el contrario, tomó la decisión mutuo propio, de llamar al Cabo Segundo Muñoz (…) y le pidió las armas que le fueron puestas al ultimado y refiere que ese mismo día y ya oscuro, se desplazó 4 o 5 kilómetros en el vehículo que tenía a su disposición con la persona retenida en una camioneta, en asocio del Cabo Muñoz, uno de los soldados de Monroy y él, y luego de impartidas las órdenes de eliminarlo, le dieron de baja en un sector despoblado y él se quedó esperando en el vehículo cuando escuchó los disparos, expresa que no fue hasta el lugar o sitio donde quedó el cadáver y relaciona todos los demás pormenores (…) expresando que le pareció más conveniente ultimarlo que ponerlo a órdenes de las autoridades pues se les presionaba para dar buenos resultados (…).
Como consecuencia, Elkin Ricardo Prieto Sánchez fue condenado a 16 años y tres meses de prisión como coautor del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos en los que resultó muerto el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez. La Jurisdicción Especial para la Paz JEP también remitió información en relación con la investigación adelantada en contra de los soldados que participaron en la operación en la que supuestamente dieron de baja al señor Rojas Jiménez en medio de un enfrentamiento armado.
Al respecto, se remitió copia de la decisión a través de la cual el magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la aceptación del sometimiento a esa jurisdicción del mayor retirado del Ejército Nacional Edgar Armando Londoño Poveda, quien resultó condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara, por el delito de favorecimiento, con ocasión de los hechos del 14 de diciembre de 2005 en los que se reportó a un NN como muerto en medio de un enfrentamiento armado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[45]. 4.
El daño En el presente caso el daño alegado por los actores consiste en la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, el cual se encuentra acreditado con la copia del registro civil de defunción y el informe de necropsia. 5. La imputación Se observa que, en efecto, el Ejército Nacional reportó la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez como consecuencia del supuesto enfrentamiento armado ocurrido el 13 de diciembre de 2005; sin embargo, a través de la prueba de oficio recaudada por la Corporación, quedó plenamente acreditado que el señor Rojas Jiménez fue víctima del delito de homicidio en persona protegida[46] cometido por los soldados que participaron de la supuesta operación Éxito, de conformidad con la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara en contra del soldado Prieto Sánchez y el mayor retirado del Ejército Nacional Edgar Armando Londoño Poveda, quien hoy se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Si bien se ha dicho que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes[47], dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan, en el presente caso la Sala considera que la entidad demandada efectivamente incurrió en falla en el servicio, dado que el restante material probatorio allegado a este proceso permite concluir, como se hizo en la instancia penal, que el señor Rojas Jiménez murió como consecuencia de un homicidio cometido por miembros del Ejército Nacional y no en un enfrentamiento armado, dado que no existe prueba alguna que permita afirmar lo contrario.
A pesar de que los soldados del Ejército Nacional inicialmente reportaron que le fueron halladas armas al señor Rojas Jiménez, no puede pasarse por alto que todos los elementos encontrados ese día fueron manipulados por el primer respondiente, que fueron los mismos soldados que reportaron la baja; el cuerpo fue trasladado por ellos a la morgue; no obra en el proceso una prueba que determine que el señor Rojas Jiménez accionó un arma y, a pesar de que algunas personas que rindieron testimonio indicaron que la víctima pertenecía a la guerrilla, sus dichos presentan varias contradicciones y vacíos.
Además, el señor Rojas Jiménez no tenía antecedentes judiciales y, aun si los tuviera, el procedimiento a seguir establecido en la ley no corresponde en nada a la actuación que quedó acreditada con la sentencia anticipada proferida en el proceso penal de aquéllos que llevaron a cabo el homicidio de un civil. Finalmente, la Sala advierte que la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar culminó en un auto inhibitorio, el cual fue apelado por la Procuraduría General de la Nación, ante lo que consideró como “múltiples evidencias de la comisión de un delito por parte de los uniformados”, entidad que además solicitó el envío de la investigación a la justicia ordinaria por competencia y allí fue asumida por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y que culminó con la sentencia anticipada[48].
Por tanto, para la Sala, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial, instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[49].
Así las cosas, la Sala se releva de pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación referidos a la imputación del daño, pues se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio, debido a la violación de sus deberes funcionales de origen constitucional, legal y convencional, como ya lo ha declarado esta Sección en casos como el que hoy ocupa a la Sala[50].
Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se procederá al análisis de los perjuicios solicitados en la demanda. 6. Los perjuicios La parte actora solicitó el reconocimiento de $176’256.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para todos los demandantes; de 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas y, por el mismo concepto, 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos. De conformidad con el acápite de legitimación en la causa, para la Sala quedó acreditado que la única legitimada materialmente es la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas, por cuanto los demandantes que se presentaron como hermanos no allegaron el registro civil de nacimiento que acreditara su parentesco con el fallecido y de los testimonios obrantes en el proceso, que permitirían tenerlos al menos como terceros damnificados, no es posible determinar el vínculo y mucho menos el sufrimiento moral padecido. 6.1.
Perjuicios morales La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014[51], sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles[52] de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. La siguiente tabla recoge lo expuesto: [pic] Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.
Al revisar la copia del registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Rojas Jiménez[53], la Sala pudo constatar que se trata del hijo de la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas, por lo que, al encontrarse en el primer nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquella, tiene derecho al reconocimiento de una indemnización únicamente con la acreditación del parentesco, equivalente a 100 SMLMV. 6.2.
Lucro cesante En relación con el lucro cesante pretendido en favor de la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas, para la Sala, con fundamento en los testimonios de los señores Sandra Patricia Román Pérez, Rodrigo Noreña Alzate, María Nubia Patiño Rueda, Robinson Darío Rodríguez, Jaime Arturo Sánchez, Luz Mery Bedoya de Cardona, Gustavo Alberto Serna y Manuel Simeón Botero Román[54], lo único que se probó fue que Jhon Jairo Rojas Jiménez trabajaba en el campo y, a pesar de que algunos mencionan que la víctima se encargaba de su madre, no se acreditó que ella se encontrara en condiciones especiales, tales como estado de discapacidad física o en cualquier circunstancia en la que necesitara de la ayuda de su hijo fallecido para su manutención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Civil, o que se hallara sin posibilidades económicas de proveerse una congrua subsistencia o en estado de abandono por parte de sus otros hijos.
Por tales motivos, no se accederá a la indemnización por concepto de lucro cesante. 7. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Edgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Jhon Jairo Rojas Jiménez, ocurrida el 13 de diciembre de 2005.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: sin condena en costas.
SÉPTIMO: se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
OCTAVO: para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 69 del cuaderno principal. [2] De conformidad con la presentación personal del poder, dado que no se cuenta con su registro civil de nacimiento y, en los de sus hijos figura como Ana Teresa Jiménez y en el de matrimonio como Ana Teresa Jiménez Villada, para los efectos pertinentes. [3] De conformidad con los poderes obrantes a folios. 46 a 122 del cuaderno principal. [4] Fls. 38 a 68 del cuaderno principal. [5] Fls. 70 y 71 del cuaderno principal. [6] Fls. 76 y 77 del cuaderno principal. [7] Fls. 79 y 80 del cuaderno principal. [8] Fls. 81 a 90 del cuaderno principal. [9] Fls. 100 a 102 del cuaderno principal. [10] Fls. 106 a 109 del cuaderno principal. [11] Fl. 313 del cuaderno principal. [12] Fls. 316 a 320 del cuaderno principal. [13] Fls. 321 a 338 del cuaderno principal. [14] Fl. 342 del cuaderno principal. [15] Fls. 351 a 376 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fls. 378 a 388 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fl. 394 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fls. 398 a 401 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fl. 403 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Fls. 404 y 405 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Por concepto de perjuicios morales se solicitaron 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de la víctima directa del daño. [22] A la fecha de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 2006, equivalen a $204’000.000. [23] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [24] De conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, obrante a folio 7 del cuaderno principal, que da cuenta de que su madre es la señora Ana Teresa Jiménez. [25] Fls. 293 a 302 del cuaderno principal. [26] Fl. 103 del cuaderno principal. [27] Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988), C. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. [28] Fl. 1 a 3 del cuaderno principal. [29] Fls. 69 a 72 del cuaderno principal. [30] Fls. 6 y 7 del cuaderno principal. [31] Fls. 21 a 23 del cuaderno principal. [32] Fls. 26 a 28 del cuaderno principal. [33] Fls. 29 a 31 del cuaderno principal. [34] Fls. 33 a 35 del cuaderno principal. [35] Fls. 204 y 205 del cuaderno principal. [36] Fls. 44 a 56 del cuaderno principal. [37] Fls. 78 del cuaderno principal. [38] Fls. 86 a 88 del cuaderno principal. [39] Fls. 99 a 101 del cuaderno principal. [40] Fl. 120 del cuaderno principal. [41] Fls. 206 a 211 del cuaderno principal. [42] Fls. 293 a 297 del cuaderno principal. [43] Dichos documentos fueron allegados al proceso y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público, según constancia expedida por la secretaría de esta Sección (Fls. 453 y 454 del cuaderno del Consejo de Estado). [44] Fls. 421 a 430 del cuaderno del Consejo de Estado. [45] Fls. 458 a 490 del cuaderno del Consejo de Estado. [46] De conformidad con la imputación y en atención al autor del delito, así se indicó en la sentencia: pues son harto elocuentes las piezas procesales que dan fe de ello, (…) pues se desprende que con plenas capacidades cognoscitivas y volitivas y gozando de libre determinación o albedrío desplegó el actuar delictivo, en coparticipación con otras personas, acabando con la vida de una persona que estaba en manifiestas condiciones de indefensión, por lo que resulta irrebatible, que se trató de la infracción del tipo penal que se contrae el artículo 135 del Estatuto Penal (Fl. 427 cuaderno del Consejo de Estado). [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de diciembre de 2020, Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00501-01(57904). [48] Fl. 426 del cuaderno del Consejo de Estado. [49] Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.
Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 15 de abril y del 13 de mayo de 2015, exps. 54001-23-31-000-1995-09280-01(30860) y 73001-23-31-000-2003-00903- 01(33142) respectivamente, CP: Hernán Andrade Rincón; sentencias del 12 de junio de 2017 y del 25 de julio de 2019, exps. 05001-23-31-000-2006-03486- 01(41226) y 68001-23-31-000-2008-00171-01 (50622) respectivamente;
Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 25000-23-15-000-2004- 01196-01(34749), CP: Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 17001-23-31-000-2009-00212- 01(52892), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 3 de octubre del 2019, exp. 17001-23-31-000-2009-00310-01 (47860) de esta Subsección, entre otras. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [53] Fl. 7 del cuaderno principal. [54] Fls. 293 a 302 del cuaderno principal.