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76001-33-33-020-2020-00007-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Maruja De Jesús Pérez De Rincón Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / COMPETENCIA DEL JUEZ / DOMICILIO DEL DEMANDADO El conflicto planteado está dirigido a determinar cuál es el juez competente, por el factor territorial, para conocer del proceso de reparación directa promovido por el señor (…) y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se indemnicen los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que sufrió dicho señor.

(…) Respecto de la competencia por el factor territorial, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 20111, establece: (…) las demandas de reparación directa pueden tramitarse, a elección del demandante, ante el juez del lugar en el que ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la entidad demandada. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR DE COMPETENCIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL - Lugar / SINDICADO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló que para determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de los asuntos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, es necesario determinar el lugar en el que se resolvió la situación jurídica del sindicado y se profirió la medida de aseguramiento en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conflicto negativo de competencias ver sentencia de 27 de enero de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2008-01147-00(C), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 11 de diciembre de 2018, Exp. 62024, C.P. Guillermo Sánchez Luque, auto del 10 de octubre de 2017, Exp. 59573, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de junio 13 de 2007, Exp. 2007- 00435, C.P. Susana Buitrago Valencia. COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA [E]l competente para conocer de la demanda es el Juzgado (…) Administrativo (…), dado que, según la certificación suscrita por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, el (…) ingresó a ese establecimiento (…) “a ordenes (sic) del juzgado (…).

En ese orden de ideas, debe precisarse que el argumento dado por el Juzgado (…) para declarar su falta de competencia no resulta acertado, dado que la Fiscalía (…) únicamente solicitó (…) la legalización de la captura y formuló imputación contra el señor (…), pero no fue la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento a dicho señor, toda vez que dicha decisión la tomó el Juzgado.

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [S]e remitirá el expediente al Juzgado (…), autoridad frente a la cual se presentó acertadamente la demanda, para que sea esa instancia judicial la que asuma el conocimiento del proceso de la referencia, por cuanto, como se indicó, fue en la jurisdicción de esa autoridad judicial en donde se profirió la providencia -medida de aseguramiento- mediante la cual se privó de la libertad al señor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-33-33-020-2020-00007-01(66129) Actor: MARUJA DE JESÚS PÉREZ DE RINCÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 158[1] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem[2], decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. El 11 de diciembre de 2019, los señores Rafael Ignacio Rincón Castro, Maruja de Jesús Pérez de Rincón, Fabián Andrés, Claudia Patricia, Rafael Arturo, Harold Ignacio y Gabys René Rincón Pérez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados. 1.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Rafael Ignacio Rincón Castro fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último entre el 10 de septiembre de 2015 y el 28 de noviembre de 2018, al ser considerado presunto responsable de los delitos de uso de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada. 1.2.1.

De esta manera, señalaron que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Barranquilla decretó la medida de aseguramiento y dejó al señor Rafael Ignacio Rincón Castro a disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo. 1.2.2. En el trascurso de las diligencias, el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia absolutoria a favor del procesado. 2.

Conflicto de competencia 2.1. El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del sub examine, por el factor territorial -numeral 6 del artículo 156 del CPACA-, con el argumento de que “la solicitud de legalización de captura y formulación de medida de aseguramiento, fue proferida por la Fiscalía 86 delegada ante (sic) Jueces Penales del Circuito de Cali”[3].

Al respecto, dijo: “En el caso objeto de estudio, tenemos que los hechos que originaron la privación de la libertad del demandante ocurrieron en la ciudad de Cali (Valle), pues la solicitud de legalización de captura y formulación de medida de aseguramiento, fue proferida por la Fiscalía 86 delegada ante (sic) Jueces Penales del Circuito de Cali, adscrita a la unidad de estructura de apoyo de la seccional del Valle …, razón por la cual el Despacho no es el competente en razón del territorio, para conocer del asunto sometido a su análisis”[4].

Por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Cali. 2.2. Surtido el reparto, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, a través de auto del 7 de julio de 2020, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, porque, a su juicio, la competencia territorial no está determinada por el lugar en el que se adelantó la investigación o se emitió la orden de captura, sino por el lugar donde se expidió la medida de aseguramiento y se definió la situación jurídica del actor, esto es, en Barranquilla.

Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de la demanda presentada. 2.3. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020 se corrió traslado a la parte demandante[5] para que presentara sus alegatos; sin embargo, ésta guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 3. El conflicto planteado está dirigido a determinar cuál es el juez competente, por el factor territorial, para conocer del proceso de reparación directa promovido por el señor Rafael Ignacio Rincón Castro y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se indemnicen los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que sufrió dicho señor. 4.

Respecto de la competencia por el factor territorial, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 20111, establece: “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…) “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. 5.

Como se observa, las demandas de reparación directa pueden tramitarse, a elección del demandante, ante el juez del lugar en el que ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la entidad demandada. 6. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló que para determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de los asuntos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, es necesario determinar el lugar en el que se resolvió la situación jurídica del sindicado y se profirió la medida de aseguramiento en su contra.

Al respecto, en providencia del 27 de enero de 2009, puntualizó[6]: “En relación con la aplicación de esa preceptiva legal a los procesos de responsabilidad extracontractual que se promuevan en contra del Estado, derivados, precisamente, de los hechos de la Administración de Justicia, esta Corporación ha sostenido[7]: ‘En este caso no es el hecho físico de la detención o privación de la libertad del demandante, cumplida en la ciudad de Barranquilla, lo que de manera aislada, autónoma e independiente de la actuación penal de la cual deriva, determina la competencia para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por el afectado y su familia. ‘En este evento lo que en realidad representa relevancia para los fines de determinación de la competencia está dada por las omisiones en que los actores alegan incurrieron las autoridades penales que profirieron las decisiones judiciales ordenando la captura y decretando la condena del señor De la Torre Pestaña. ‘En este orden de ideas dado que el trámite de la investigación y su conclusión, a juicio de los actores viciadas de error judicial y de un anormal funcionamiento de la administración de justicia acaeció en la ciudad de Pereira, es el Juez Administrativo de esa ciudad el competente para asumir el trámite y decidir el proceso de reparación directa’.

“En línea con el pronunciamiento jurisprudencial referido, la Sala estima que el competente para conocer de la demanda en estudio es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, según las pruebas obrantes en el expediente, fue en la ciudad de Bogotá D.C., donde se adoptaron y emitieron las decisiones judiciales adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales se resolvió la situación jurídica de los señores Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza Giraldo, sindicados de la infracción a la Ley 30 proferida en el año de 1986 y en ese mismo Distrito Capital se dictó, posteriormente, resolución de acusación en contra de dichas personas” (se resalta). 7.

Siguiendo las orientaciones que fija la providencia transcrita, el competente para conocer de la demanda es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dado que, según la certificación suscrita por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo[8], el señor Rafael Ignacio Rincón Castro ingresó a ese establecimiento el 15 de septiembre de 2015 “a ordenes (sic) del juzgado 16 penal municipal de Barranquilla” (hecho que dio origen a la demanda). 8.

Dicho aspecto coincide y se acompasa con lo señalado en el acápite de hechos de la demanda, en el cual se señala que: “El procedimiento de legalización de captura estuvo a cargo del juzgado 16 penal municipal de Barranquilla Atlántico, bajo radicado 2015-00031, este juzgado ordeno (sic) medida privativa de la libertad y fue puesto a disposición del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de la ciudad de Sincelejo”[9]. 9.

En ese orden de ideas, debe precisarse que el argumento dado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para declarar su falta de competencia no resulta acertado, dado que la Fiscalía 86 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de la Seccional Valle, únicamente solicitó ante el “Juez Once (11) Penal Municipal con Función de Control de Garantías”[10] la legalización de la captura y formuló imputación contra el señor Rafael Ignacio Rincón Castro, pero no fue la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento a dicho señor, toda vez que dicha decisión la tomó el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Barranquilla[11]. 10.

En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad frente a la cual se presentó acertadamente la demanda, para que sea esa instancia judicial la que asuma el conocimiento del proceso de la referencia, por cuanto, como se indicó, fue en la jurisdicción de esa autoridad judicial en donde se profirió la providencia -medida de aseguramiento- mediante la cual se privó de la libertad al señor Rincón Castro.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico: para demandante: mrsabogado@gmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado … “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. [2] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [3] Folio 118 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Ibídem. [5] Como en este asunto aún no se ha trabado la litis, se corrió traslado sólo a la parte demandante. [6] Expediente: 11001-03-15-000-2008-01147-00(C), actor: Franz Seidel Morales, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En igual sentido, consultar las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera: del 11 de diciembre de 2018, expediente 62.024, actor: Francisco Javier Bedoya y del 10 de octubre de 2017, expediente 59.573, actor: Ingrith del Carmen Martínez. [7] Cita original: “Auto de junio 13 de 2007, exp. C 2007-00435. M.P. Susana Buitrago Valencia. Actor: Carlos Alfredo de la Torre Pestana y otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación”. [8] Visible a folio 42 del cuaderno del Consejo de Estado. Debe precisarse que: i) en el expediente no obra la providencia a través de la cual se le impuso la medida de aseguramiento al señor Rincón Castro y, ii) en la sentencia absolutoria del 13 de noviembre de 2018, no se indica con precisión cuál autoridad impuso dicha medida. [9] Folio 3 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Según se observa en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín. [11] Artículo 306 de la Ley 906 de 2004: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

“Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.