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20001-23-31-000-2011-00187-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Vicente José Esquea Movilla Y Otros·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Está probado que el demandante (…) estuvo privado de su libertad (…) por un periodo total de 1 mes y 10 días.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo (…) solamente estudió la privación de la libertad (…) por un periodo de 1 mes y 9 días. Como la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la parte demandada, se dará aplicación al principio de la non reformatio in pejus y se estudiará la privación injusta de la libertad por un periodo de 1 mes y 9 días.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la sentencia que decretó la preclusión de la investigación penal (…) quedó ejecutoriada (…) y la demanda fue radicada (…). La demanda se presentó dentro del término legal de dos (2) años, incluso sin tener en cuenta el periodo en que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / RECEPTACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE - No acreditada [E]l demandante (…) fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de receptación, por presuntamente pertenecer a una banda que se dedicaba al hurto de automóviles y posterior comercialización de sus partes.

(…) el Juzgado (…) decretó la preclusión de la investigación adelantada contra el demandante. La preclusión de la investigación fue solicitada por la Fiscalía bajo la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 332 NUMERAL 5 CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE - No acreditada [L]a privación de la libertad que padeció el demandante (…) durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

La investigación penal en contra del demandante fue precluida a solicitud de la Fiscalía en virtud de que esta concluyó que el sindicado no participó en los hechos objeto de investigación: se encontró que no tenía conocimiento del origen ilícito del vehículo en el que se movilizaba como pasajero. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / FACULTADES DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado (…) con función de control de garantías.

(…) De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…) hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal.

En el expediente no obran pruebas sobre tales actuaciones ni se aportó elemento alguno que sugiera dolo o culpa grave por parte del demandante, por lo que no se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante (…) es hijo (…) y es hermano (…).

Los valores reconocidos a favor de la madre y los hermanos de la víctima directa son inferiores a la suma a la que tendrían derecho aquellos demandantes con fundamento en los criterios jurisprudenciales unificados por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2014. Sin embargo, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, la Rama Judicial, por lo que la Sala confirmará las indemnizaciones ordenadas por el tribunal a favor de los demandantes mencionados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la non reformatio in pejus ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E). ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO ECONÓMICO / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Lucro cesante (…) de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra”; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado “la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa” y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PESCA / PESCADOR / AGRICULTOR / PRUEBA DEL INGRESO - Ausencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL En el plenario obra prueba de que para la fecha de la privación de su libertad el demandante (…) se dedicaba a la pesca y a la agricultura.

No obstante, no existe certeza sobre el monto devengado por el demandante en su actividad económica. (…) Por lo anterior, se confirmará la liquidación del perjuicio efectuada por el tribunal con base en el salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el demandante ejerciera una actividad laboral dependiente, ni dicho reconocimiento fue solicitado en la demanda.

La liquidación del perjuicio se actualizará con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta providencia. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / FACTURA Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);

(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante (…) en el proceso penal.

La certificación suscrita por el abogado (…) no cumple con los requisitos legales para ser considerada una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias. Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia y se negará la indemnización por concepto de daño emergente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / RAMA JUDICIAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00187-02(48408) Actor: VICENTE JOSÉ ESQUEA MOVILLA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió: <<PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, por lo anteriormente anotado.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios morales infligidos al señor VICENTE JOSÉ ESQUEA MOVILLA, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: Para el señor VICENTE JOSÉ ESQUEA MOVILLA, en su condición de víctima directa, la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para NIDIA DOLORES MOVILLA RAMOS, en su condición de madre de la víctima directa, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JORGE ELIÉCER y NELBIS GLORIA ESQUEA MOVILLA, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para los menores ENOC RAFAEL, FEDERICO JOSÉ, RAFAEL JOAQUÍN, ANDRÉS ANTONIO, MANUELA AGUSTINA y YEINIS PAOLA ESQUEA MOVILLA, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por intermedio de su señora madre, quien los representa en este asunto.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($5.550.324).

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($766.350).

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 28 de marzo de 2011 por Vicente José Esquea Movilla (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 3 de febrero de 2009 y el 12 de marzo de 2009, es decir, por un término de 1 mes y 10 días[1].

En el proceso penal se le imputó el delito de receptación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primero: La Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor VICENTE JOSÉ ESQUEA MOVILLA y de los perjuicios morales ocasionados a su núcleo familiar conformado por los señores NELVIS ESQUEA MOVILLA y JORGE ELIÉCER ESQUEA MOVILLA, en su condición de hermanos de la víctima y NIDIA DOLORES RAMOS MOVILLA, en calidad de madre de la víctima y en representación legal de los hermanos menores de la víctima ENOC RAFAEL ESQUEA MOVILLA, FEDERICO JOSÉ ESQUEA MOVILLA, RAFAEL JOAQUÍN ESQUEA MOVILLA, MANUELA AGUSTINA ESQUEA MOVILLA, ANDRÉS ANTONIO ESQUEA MOVILLA y YEINIS PAOLA ESQUEA MOVILLA, por la captura y consecuente imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra mi mandante VICENTE JOSÉ ESQUEA MOVILLA ordenada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Garantía, y que lo mantuvo recluso por 2 meses y 11 días, y por haber sido exonerado o absuelto por la declaratoria de Preclusión de la Investigación a su favor decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Segundo: Condenar en consecuencia a la Nación colombiana - Rama Judicial a pagar a los accionantes o a quien les represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización por los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000,oo) o como resulte probado en el proceso.

Tercero: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal en contra del demandante Vicente José Esquea Movilla se originó por presuntamente pertenecer a una banda de <<jaladores>> de automóviles llamada <<Los Pintos>>, quienes supuestamente se dedicaban al hurto y posterior comercialización de automóviles o sus piezas. 3.2.- El demandante Vicente José Esquea Movilla fue capturado <<en flagrancia>> el 3 de febrero de 2009, cuando se movilizaba con otras personas en uno de los vehículos que habrían sido hurtados por la banda delincuencial. 3.3.- En audiencia del 3 de febrero de 2009, el Juez Segundo Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías legalizó la captura del demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de receptación. 3.4.- El demandante Vicente José Esquea Movilla estuvo detenido hasta el 12 de marzo de 2009, cuando recuperó su libertad como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada en su contra. 3.5.- En audiencia del 14 de abril de 2009, el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar con función de conocimiento, por solicitud de la Fiscalía, decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante Vicente José Esquea Movilla por el delito de receptación debido a la ausencia de pruebas sobre la intervención del imputado en el hecho investigado. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Vicente José Esquea Movilla fue capturado el 3 de febrero de 2009;

(ii) en esa misma fecha, un juez de control de garantías legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el 12 de marzo de 2009 el demandante fue puesto en libertad luego de ser revocada la medida de aseguramiento y (iv) el 14 de abril de 2009 un juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante Vicente José Esquea Movilla por el delito de receptación. B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento con base en los elementos exhibidos por la Fiscalía en audiencia; (ii) la preclusión de la investigación a favor del demandante se basó en el principio de legalidad y el juez cumplió con su deber de salvaguardar los derechos del imputado y (iii) propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad, ineptitud sustantiva de la demanda e innominada.

Respecto de la primera, afirmó que todos los actos que dieron origen a la demanda fueron realizados por la Fiscalía. En cuanto a la segunda, manifestó que no hay relación de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño sufrido por el demandante. Sobre la tercera, señaló que no se configuró una falla del servicio en cabeza de la Rama Judicial.

Y finalmente pidió acoger cualquier otra excepción que se encontrara probada. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 30 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Se probó la existencia de un daño antijurídico porque el demandante Vicente José Esquea Movilla estuvo privado de la libertad y la investigación en su contra por el delito de receptación luego fue precluida, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. 6.2.- El daño antijurídico es imputable a la Rama Judicial porque, bajo el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías legaliza la captura e impone la medida de aseguramiento contra el imputado. 6.3.- Reconoció las sumas de 30 SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para su madre y 8 SMLMV para sus hermanos, como indemnización por concepto de perjuicios morales. 6.4.- Reconoció la suma de $5.550.324 a favor de la víctima directa como indemnización por concepto de daño emergente, correspondiente al valor que el apoderado del demandante certificó como pagado por concepto de honorarios profesionales en el proceso penal, actualizado hasta la fecha de la sentencia. 6.5.- Debido a que no se demostraron los ingresos del demandante como pescador y comercializador de especies marinas, presumió que por ser una persona laboralmente activa su ingreso no debía ser inferior a un salario mínimo mensual vigente y liquidó la indemnización por lucro cesante con base en dicho valor ($766.350 mensuales). 6.6.- Negó la indemnización solicitada por concepto de daño a la vida de relación porque no se demostró la alteración de las condiciones de existencia de la víctima directa y de su grupo familiar.

D. Recurso de apelación 7.- La Rama Judicial apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El juez de control de garantías legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento contra el demandante de conformidad con la normatividad vigente y los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia. 7.2.- El juez de conocimiento precluyó la investigación penal contra el demandante por no existir mérito para acusar, decisión que fue ajustada al principio de legalidad y cumplió con la labor del juez de salvaguardar los derechos constitucionales y legales de los imputados. 7.3.- No existió nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República.

La Fiscalía acudió ante el juez de control de garantías sin tener una teoría del caso sólida y le presentó <<irresponsablemente>> unos hechos y pruebas para que se impartiera legalidad a la captura. El juez de control de garantías únicamente trabajó con elementos de prueba preliminares. 7.4.- Debe aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad en el que solo hay lugar a la responsabilidad de la demandada si la privación corresponde a una <<grave e irrefutable injusticia>>.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está probado que el demandante Vicente José Esquea Movilla estuvo privado de su libertad entre el 3 de febrero de 2009 y el 12 de marzo de 2009, es decir, por un periodo total de 1 mes y 10 días[2]. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar solamente estudió la privación de la libertad desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2009, esto es, por un periodo de 1 mes y 9 días.

Como la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la parte demandada, se dará aplicación al principio de la non reformatio in pejus y se estudiará la privación injusta de la libertad por un periodo de 1 mes y 9 días. 9.- Está demostrado que la investigación en contra del demandante por el delito de receptación fue precluida, por solicitud de la Fiscalía, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.

La Fiscalía justificó la solicitud de preclusión en que el demandante no tuvo participación en el hecho investigado, sino que se desplazaba como pasajero en el automóvil inmovilizado sin conocer su procedencia ilícita[3]. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la sentencia que decretó la preclusión de la investigación penal a favor de Vicente José Esquea Movilla quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2009[4] y la demanda fue radicada el 28 de marzo de 2011[5]. La demanda se presentó dentro del término legal de dos (2) años, incluso sin tener en cuenta el periodo en que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho[6]. 10.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se aportó la grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Vicente José Esquea Movilla, lo que no permite estudiar su legalidad, está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido este demandante le causó un daño especial. 10.3.- Modificará la sentencia de primera instancia para en su lugar: (i) ajustar la indemnización por perjuicios morales a los topes establecidos en sentencia de unificación por esta Corporación;

(ii) negar la indemnización por concepto de daño emergente, dado que no se aportó factura o documento equivalente expedido por el abogado que llevó la defensa del demandante en el proceso penal y (iii) ordenar a la Rama Judicial emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado. 10.4.- No se pronunciará sobre la indemnización solicitada en la demanda por concepto de daño a la vida de relación porque aquélla fue negada en la sentencia de primera instancia y ésta no fue apelada por la parte demandante.

F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[7]. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 12.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Vicente José Esquea Movilla fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de receptación, por presuntamente pertenecer a una banda que se dedicaba al hurto de automóviles y posterior comercialización de sus partes. 13.- En sentencia del 14 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con función de conocimiento decretó la preclusión de la investigación adelantada contra el demandante.

La preclusión de la investigación fue solicitada por la Fiscalía bajo la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por <<ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado>>. En la audiencia, el ente acusador manifestó que <<de las evidencias probatorias arrimadas a esta investigación se puede concluir que los anotados señores iban como pasajeros en el rodante inmovilizado y desconocían su procedencia ilícita, por lo tanto existe imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los implicados>>[8].

El juez de conocimiento acogió la solicitud de la Fiscalía y precluyó la investigación en contra del demandante. 14.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Vicente José Esquea Movilla durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

La investigación penal en contra del demandante fue precluida a solicitud de la Fiscalía en virtud de que esta concluyó que el sindicado no participó en los hechos objeto de investigación: se encontró que no tenía conocimiento del origen ilícito del vehículo en el que se movilizaba como pasajero. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.

H.- Entidad imputada 15.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Vicente José Esquea Movilla es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías. 16.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

I.- Análisis de la culpa de la víctima 17.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Vicente José Esquea Movilla hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal. En el expediente no obran pruebas sobre tales actuaciones ni se aportó elemento alguno que sugiera dolo o culpa grave por parte del demandante, por lo que no se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 18.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Vicente José Esquea Movilla es hijo de Nidia Dolores Movilla Ramos y es hermano de Enoc Rafael, Federico José, Rafael Joaquín, Andrés Antonio, Manuela Agustina, Yeinis Paola, Jorge Eliécer y Nelbis Gloria Esquea Movilla[9]. i) Perjuicios morales 19.- En la sentencia de primera instancia se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: (i) 30 SMLMV a favor del demandante Vicente José Esquea Movilla (víctima directa);

(ii) 15 SMLMV a favor de la demandante Nidia Dolores Movilla Ramos (madre de la víctima) y (iii) 8 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de la víctima directa: Enoc Rafael, Federico José, Rafael Joaquín, Andrés Antonio, Manuela Agustina, Yeinis Paola, Jorge Eliécer y Nelbis Gloria Esquea Movilla. 20.- Los valores reconocidos a favor de la madre y los hermanos de la víctima directa son inferiores a la suma a la que tendrían derecho aquellos demandantes con fundamento en los criterios jurisprudenciales unificados por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2014[10].

Sin embargo, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, la Rama Judicial, por lo que la Sala confirmará las indemnizaciones ordenadas por el tribunal a favor de los demandantes mencionados. 21.- En cuanto al demandante Vicente José Esquea Movilla (víctima directa), la Sala modificará la indemnización por perjuicios morales concedida a su favor para dar aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados en la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Por lo tanto, se condenará a la Rama Judicial a pagar la suma de 18 SMLMV a favor de este demandante, por la privación de la libertad que sufrió durante 1 mes y 9 días. ii) Lucro cesante 22.- En cuanto al lucro cesante, el tribunal consideró que si bien estaba demostrada la actividad productiva del demandante Vicente José Esquea Movilla como pescador y comercializador de especies marinas, no se demostró el monto de los ingresos devengados.

Por lo tanto, liquidó la indemnización con base en la presunción de que el demandante percibía al menos un salario mínimo mensual vigente con ocasión de su actividad productiva. 23.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[11], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 24.- En el plenario obra prueba de que para la fecha de la privación de su libertad el demandante Víctor José Esquea Movilla se dedicaba a la pesca y a la agricultura[12].

No obstante, no existe certeza sobre el monto devengado por el demandante en su actividad económica. 25.- Por lo anterior, se confirmará la liquidación del perjuicio efectuada por el tribunal con base en el salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el demandante ejerciera una actividad laboral dependiente, ni dicho reconocimiento fue solicitado en la demanda.

La liquidación del perjuicio se actualizará con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta providencia. 26.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, 1 mes y 9 días. b.- Salario mínimo 2021: $ 908.526. c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0,004867 n= Número de meses a indemnizar: 1,3 1= Constante [pic] S = $ 1.181.945,07 27.- Es decir, se reconocerá a favor del demandante Vicente José Esquea Movilla la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1.181.945,07) por concepto de lucro cesante. iii) Daño emergente 28.- En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $5.550.324 a favor del demandante Vicente José Esquea Movilla como indemnización por concepto de daño emergente.

Esta suma fue calculada por el tribunal a partir de la certificación suscrita por el abogado Óscar Raúl Cadena Felizzola, quien manifestó haber actuado como apoderado del demandante en el proceso penal y haber recibido de su parte la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios profesionales[13]. 29.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[14]: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);

(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 30.- La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante Vicente José Esquea Movilla en el proceso penal.

La certificación suscrita por el abogado Óscar Raúl Cadena Felizzola no cumple con los requisitos legales para ser considerada una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias. Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia y se negará la indemnización por concepto de daño emergente. iv) Daño al buen nombre 31.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Vicente José Esquea Movilla afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

K.- Costas 32.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 33.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($89.308.967,07) de los cuales OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL VEINTIDÓS PESOS ($88.127.022) corresponden a perjuicios morales y UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1.181.945,07) corresponden a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Vicente José Esquea Movilla.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Vicente José Esquea Movilla |18.00 | | |SMLMV | |Nidia Dolores Movilla Ramos |15.00 | | |SMLMV | |Enoc Rafael Esquea Movilla |8.00 | | |SMLMV | |Federico José Esquea Movilla |8.00 | | |SMLMV | |Rafael Joaquín Esquea Movilla|8.00 | | |SMLMV | |Andrés Antonio Esquea Movilla|8.00 | | |SMLMV | |Manuela Agustina Esquea |8.00 | |Movilla |SMLMV | |Yeinis Paola Esquea Movilla |8.00 | | |SMLMV | |Jorge Eliécer Esquea Movilla |8.00 | | |SMLMV | |Nelbis Gloria Esquea Movilla |8.00 | | |SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1.181.945,07) por concepto de lucro cesante a favor de Vicente José Esquea Movilla.

CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Vicente José Esquea Movilla por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | | | | ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL [C]onsidero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo.

En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Improcedente / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.

El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.

En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA PUNIBLE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Improcedente / DAÑO ESPECIAL - Improcedente / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial (…).

En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio. La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad.

FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA PENAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / EFECTO DE COSA JUZGADA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA CIVIL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / DOLO CIVIL / PRINCIPIO DE BUEN FE / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / MODALIDADES DE LA CULPA CIVIL [E]l juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción;

(…) Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas. CULPA CIVIL / GRADUACIÓN DE LA CULPA CIVIL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / MODALIDADES DE LA CULPA CIVIL La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe.

Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 CULPABILIDAD / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / NOCIÓN DE CULPABILIDAD / DELITO / CONDUCTA PUNIBLE / TIPICIDAD / TIPICIDAD OBJETIVA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN JURÍDICA / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD [E]l análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad.

En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica. Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo.

No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL - Conducta de la víctima antes y después del proceso penal / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.

(…) [E]s importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración, entre ellas la culpa de la víctima, cuyo estudio no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil.

En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 30 de marzo de 2011, Exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, Exp. 19889, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00187-02(48408) Actor: VICENTE JOSÉ ESQUEA MOVILLA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 8 de febrero de 2021, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 30 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, En el contenido de la sentencia, se pasó a estudiar primero la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo, sin que primero se hiciera un análisis propio de un régimen subjetivo y, así mismo, se indicó que no había culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.

Fundamento del salvamento 1. Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021, se indicó que el caso bajo estudio debía estudiarse bajo la óptica del daño especial al considerarse que si bien no se allegó la grabación en la que se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial.

Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo.[15] En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. En forma concreta se indicó:

ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.

Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.

Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.

Ahora bien, no ha sido pacifica la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.

En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.

En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio. La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad. 2.

Sobre la culpa de la víctima Ahora bien, otra de las razones por las cuales salvó el voto radica en el hecho del estudio de la culpa de la víctima. En la sentencia de la cual me aparto, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[16], y 121[17] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[18].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración, entre ellas la culpa de la víctima, cuyo estudio no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil.

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En la demanda se afirmó que la privación de la libertad se extendió por <<2 meses y 11 días>>, mientras que en los alegatos de conclusión la parte demandante aseguró que la detención se había prolongado <<por el término de un mes y 4 días>>.

No obstante, de los documentos allegados por la propia parte demandante se extrae que la detención ocurrió entre el 3 de febrero de 2009 y el 12 de marzo de 2009, es decir, por un término de 1 mes y 10 días. [2] Este hecho está probado con: (i) el acta de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 3 de de febrero de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías (fl. 3-4 c.1);

(ii) el acta de la audiencia de preclusión llevada a cabo el 14 de abril de 2009 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con función de conocimiento (fl. 5 c. 1) y (iii) la certificación del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar expedida el 12 de abril de 2013 (fl. 103 c. 2). [3] Fl. 5 c. 1. [4] Fl. 5 c. 1. [5] Fl. 29 c. 1. [6] El término de caducidad estuvo suspendido entre el 19 de agosto de 2010 y el 17 de noviembre de 2010 (fl. 17 c. 1). [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [8] Fl. 5 c. 1. [9] Fl. 7 a 15 c. 1. [10] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [12] Fl. 88 c. 2. [13] Fl. 19 c. 1. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [15] Se dice que en principio, pues en las ocasiones en que no se acompaña la decisión que impuso la medida, se allegan otras pruebas que evidencian las razones por las cuales la misma se torna injusta, tales como la revocatoria de la medida de aseguramiento, o la misma sentencia en la que se hace un estudio de la medida. [16] “ARTICULO   6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [17] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i