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05001-23-31-000-2011-00519-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Andrés Felipe Ospina Vélez Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del el recurso de apelación oportunamente interpuesto por parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación - contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008 00009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO CULPOSO / PORTE ILEGAL DE ARMA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL En el expediente obra la providencia (…) en la que declaró la preclusión de la investigación (…) por el delito de homicidio y porte ilegal de arma (…), la cual fue notificada en estrados y contra la misma no se interpuso recurso de apelación. Para efectos de contabilizar el término de caducidad, se precisa que la Ley 906 de 2004 no reguló de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas en desarrollo del proceso penal, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 de la mencionada ley, la ejecutoria de las providencias se genera conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 25 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / NOTIFICACIÓN POR ESTRADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [D]ado que la providencia (…) fue notificada en estrados, los 60 días que preveía el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para interponer el recurso extraordinario de casación vencieron (…) y, por tanto, ese día cobró ejecutoria la mencionada providencia, de ahí que, en principio, el plazo para interponer la demanda vencía (…).

La parte demandante solicitó conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo (…) y se declaró fallida, por cuanto las demandadas formularon excepciones a los hechos planteados por la parte demandante. En ese orden de ideas, el proceso quedó suspendido (…). [S]e reanudó el término de caducidad. (…) [L]la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 183 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / SINDICADO / PROCESADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Al proceso concurrió el señor (…), como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con la copia del proceso penal adelantado en su contra por tentativa de homicidio y porte ilegal de armas (…).

Adicionalmente, acudieron los (…) demandantes: (…) quien adujo ser la compañera permanente (…), quien aseguró ser su madre; (…), quien manifestó ser su hermana, y la menor de (…), quien dijo de sobrina. Todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor (…), por lo cual se considera que están legitimados de hecho en esta acción. En relación con la prueba de la existencia del daño aducido, el análisis se postergará para el acápite correspondiente.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad (…) proviene de actuaciones y decisiones que corresponde a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, la cual se acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario.

La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor (…) fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTADO / PROCESADO / ORDEN DE CATURA / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El presente caso estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 66 que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.

Los artículos 286 y 287 Ibídem establecen que la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de Control de Garantías, la cual se hará en el evento de que los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

Adicionalmente, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 287 EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONDUCTA PUNIBLE / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA EN FLAGRANCIA El artículo 297 de la (…) Ley 906 de 2004 (…) prevé que para la captura de una persona se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La captura deberá ser solicitada por el fiscal que dirija la investigación, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamenta la medida. Capturada la persona, esta deberá ponerse a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Igualmente, se establece que, salvo los casos de captura en flagrancia, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad, sin previa orden del juez de control de garantías. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 297 AUDIENCIA PRELIMINAR / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Cabe señalar que en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 se prevé que las decisiones que no deban adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías, lo cual permite inferir que las actuaciones que tengan que ver con la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento, deberán resolverse en audiencia preliminar.

De igual manera, el artículo 306 de la misma codificación señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 153 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA CAUTELAR / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DEL DELITO / INFERENCIA LÓGICA / CONDUCTA PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En el artículo 308 se estableció que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / DETERMINACIÓN DE LA PENA Sobre la detención preventiva, en el artículo 313 se prevé que procederá cuando se encuentren satisfechos los anteriores requisitos y, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 ETAPAS DEL PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN DE CARGOS / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JUICIO ORAL / EVIDENCIA PROBATORIA / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURMIENTO [C]uando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio.

Después de la audiencia preparatoria y del debate procesal en el juicio oral, el juez proferirá sentencia, en un término que no podrá exceder de 15 días calendario, contados a partir de la terminación del juicio oral (artículo 447). En caso de absolución, el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado y se librará sin dilación las órdenes correspondientes (artículo 449).

(…) [C]on la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 447 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 449 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez de Control de Garantía en contra del señor (…) resultó acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que la encontró razonable, legal y proporcional.

La imposición de la medida de aseguramiento fue igualmente legal, en la medida en que, de conformidad con el artículo 313 del instrumento procesal penal, en la medida en que, de conformidad con los artículos 103 y 365, los delitos por los cuales fue capturado tenían prevista una pena superior a 9 años de prisión. (…) [E]n el proceso penal adelantado por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas no se incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación- por la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento contra el señor (…) por cuanto el proceso penal se desarrolló en el marco de la Ley 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 365 IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CONDUCTA PUNIBLE / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / PROCESADO / PELIGROSIDAD En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, toda vez que esta obedeció al análisis y apreciación de la evidencia física y a los elementos materiales probatorios aportados por la policía, con los que se contaba en ese momento procesal, los que si bien no ofrecían certeza plena sobre la responsabilidad del imputado, sí hacían imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente, dado que, el señor (…) fue aprehendido en flagrancia por la Policía como posible autor o partícipe de la respectiva conducta punible.

(…) [L]a medida resultaba proporcional, dado que los delitos por los que se le acusó atentan contra los bienes jurídicos tutelados a la vida y la integridad personal, por tanto, bien podía considerarse que el imputado representaba un peligro para la sociedad. FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / CONDUCTA PUNIBLE / TENTATIVA DE HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / PELIGROSIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento [E]l Juez de Control de Garantías contaba con medios que revelaban la participación del demandante en la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y con la posibilidad de que fuera un peligro para la comunidad, pues los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida eran suficientes para esos efectos, dado que el informe policivo en el que se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar constituían prueba calificada para establecer de manera razonable que el señor (…) pudo haber incurrido en las conductas señaladas (…) lo que era suficiente para que, en ese momento procesal, se solicitara y decretara la medida de aseguramiento, al estar consolidados sus requisitos legales.

(…) [F]ue sometido a la medida de aseguramiento por tiempo razonable, teniendo en cuenta que existían pruebas en su contra en ese momento procesal. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / RAMA JUDICIAL / FACULTADES DE LA RAMA JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Respecto la Nación - Rama Judicial conviene recordar que esta concilió con la parte actora, sin que este resultado afecte tal decisión, puesto que el acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada y Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00519-01(51782) Actor: ANDRÉS FELIPE OSPINA VÉLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia de falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de marzo de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de enero de 2010, el señor Andrés Felipe Ospina Vélez fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

Previa petición de la Fiscalía, le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. La medida permaneció vigente hasta el 15 de febrero de 2010, fecha en la cual el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín accedió a la petición de preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía 122 Seccional el 1 de febrero de 2010.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2011 (fol. 103-113 c.1), los señores Andrés Felipe Ospina Vélez, Leidy Jovanna de Ossa Agudelo, Luz Marina Vélez Cardona actuando en nombre propio, y, Flor María Ospina Vélez actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefanía Mejía Ospina, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 1 de enero de 2010 y el 15 de febrero de la misma anualidad.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 4.1 Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL- y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- son solidaria y administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a raíz de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor ANDRES FELIPE OSPINA VÉLEZ. 4.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a pagar de manera solidaria a la NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a los demandantes por concepto de: 4.2.1 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Se reconocerá en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto que ponga fin a este proceso, las siguientes cantidades: a. PERJUICIOS MORALES, así: ● Andrés Felipe Ospina Vélez………………………….…. 150 SMLMV ● Leidy Jovanna de Ossa Agudelo ………………………. 100 SMLMV ● Luz Marina Vélez Cardona……………………………… 100 SMLMV ● Flor María Ospina Vélez …………………………………. 70 SMLMV ● Estefanía Mejía Ospina ………………………………… SMLMV SUBTOTAL ………………………………………………………..470 SMLMV b. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. A raíz de la privación de la libertad, el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA VÉLEZ está siendo estigmatizado por sus vecinos y por la sociedad que frecuentan, estigmatización que se hace mayor, teniendo en cuenta que toda la vida han vivido en el mismo barrio, han sido conocidos por sus vecinos, donde era de esperarse ha sido señalado con nombre propio, pues no cabe duda de que estar privado de la libertad, ya sea porque hayan cometido la conducta punible, o le hayan precluido la investigación, su detención le manchó su buen nombre, su honra quedó en entredicho, es catalogado como ex presidiario.

Por este concepto, se solicita lo siguiente: ANDRÉS FELIPE OSPINA VÉLEZ …………………………………. 200 SMLMV SUBTOTAL……………………………………………………………. 200 SMLMV TOTAL PERJUICIOS INMATERIALES……………………………. 670 SMLMV El Salario Mínimo Legal vigente que se tendrá en cuenta, será el vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que ponga fin al proceso. 4.2.2 PERJUICIOS PATRIMONIALES (…) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Este concepto lo conforma el ingreso mensual que dejó de percibir Andrés Felipe Ospina Vélez, mientras estuvo privado de la libertad, así: Entonces: [pic] Todas estas sumas deben ser actualizadas en el evento de llegarse a un acuerdo conciliatorio.

(…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 1º de enero de 2010, fue capturado el señor Andrés Felipe Ospina Vélez, por agentes de la Policía Nacional, en zona rural del municipio de Medellín, vereda Las Vargas, en el corregimiento de San Antonio de Prado. Fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sindicado de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

El 02 de enero de 2010, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario. En esta ocasión se concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto por el defensor, contra la legalización de los capturados.

Contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento no se interpusieron recursos. El 1º de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación solicitó preclusión de la investigación por la ausencia de intervención del señor Ospina Vélez en los hechos. En la misma fecha, presentó solicitud de audiencia preliminar, con el fin de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor Andrés Felipe.

El 10 de febrero de 2010, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Andrés Felipe Ospina Vélez. Contra esa decisión no se interpusieron recursos. Posteriormente, profirió la orden de libertad Número 51 dirigida al director de la Cárcel Bellavista.

El 15 de febrero de 2010, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Andrés Felipe Ospina Vélez por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, con fundamento en la causal de ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados. En el escrito de demanda se afirmó que el daño por la privación injusta que sufrió el señor Andrés Felipe Ospina Vélez, por el periodo de 40 días fue producto de los errores de la administración judicial. 2.

El trámite de primera instancia La demandada fue admitida mediante proveído de 28 de febrero de 2011 (fol. 115, c.1), la cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fol. 117-118, c.1). La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones (fol. 121-126, c.1). Alegó que el proceso fue adelantado conforme a lo dispuesto en la ley penal; se respetaron las garantías legales y constitucionales de los intervinientes; finalmente, que el daño no le era imputable, porque, de manera oportuna y eficazmente, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones (fol. 128- 135, c.1).

Manifestó que actuó de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; además, que su función era la de acusar a los posibles autores de las conductas punibles, pero no le correspondía determinar las medidas restrictivas de la libertad, por lo cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, recalcó que el demandante no interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento interpuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, pidió que se le eximiera de responsabilidad, porque fue quien formuló la solicitud de preclusión de la investigación. Mediante auto de 15 de septiembre de 2011 (fol. 137-139, c.1), se abrió el proceso a pruebas y en auto de 13 de abril de 2012 (fol. 154, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas y se accediera a los perjuicios solicitados. Mediante escrito allegado el 14 de mayo de 2012 (fol. 163-165, c.1), la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión. En esta oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; planteó que no se encontraba probado que hubiera incurrido en falla del servicio alguna, al privar de la libertad al demandante, a quien se le respetaron el debido proceso y todas las garantías legales y constitucionales en el procedimiento que se adelantó en su contra.

Además, manifestó que no se cumplía con los supuestos para que se configurara el error judicial, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y que, en este caso, se ocupó únicamente de hacer cumplir la Constitución y la ley de manera oportuna y eficaz. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión el 14 de mayo de 2012 (fol. 166-172, c.1), en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Además, manifestó que de acuerdo con los principios del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, es el juez con función de control de garantías quien tiene la competencia para decidir sobre la imposición de una medida de aseguramiento, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Además, solicitó que, en caso de no acogerse sus argumentos, se tuviera en cuenta que la tasación de los perjuicios morales pretendidos por la parte actora fue exagerada, dado que el señor Ospina Vélez estuvo privado de su libertad solo mes y medio. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de marzo de 2013 (fol. 198-236, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por ANDRÉS FELIPE OSPINA VÉLEZ, ocurrida desde el día 01 de enero de 2010 hasta el 11 de febrero de ese mismo año, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), a pagar, de manera solidaria, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: -Por el concepto de perjuicios morales: Para ANDRÉS FELIPE OSPINA VÉLEZ, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 23'580.000,00).

Para la señora LEIDY JOVANNA DE OSSA AGUDELO, en calidad de compañera permanente, el estimado de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000,00). Para la señora LUZ MARINA VÉLEZ CARDONA, madre de la víctima directa, el estimado de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000,00).

Para la señora FLOR MARÍA OSPINA VÉLEZ, hermana de la víctima, el valor representativo de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($5 '895.000,00). Finalmente, para la menor ESTEFANÍA MEJÍA OSPINA, representada por su madre Flor María Ospina Vélez, el valor representativo de CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2'947.500,00). - Por el concepto de condiciones de existencia: Para ANDRÉS FELIPE OSPINA VÉLEZ, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000,00). -Por concepto de perjuicios materiales: Lucro cesante, para ANDRÉS FELIPE OSPINA VÉLEZ, el monto de OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 805.650,00).

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.

CUARTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

QUINTO. Deniéguense (sic) las demás súplicas demandatorias. El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad subjetiva, bajo el título de falla probada del servicio, dado que el aquí demandante sufrió un daño antijurídico, porque i) la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 158 Seccional Destacado ante la URI cometió un yerro al solicitar la legalización de la captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento de detención preventiva; y ii) la Rama Judicial a través del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías erró al avalar dichas peticiones, error que fue subsanado posteriormente al proferirse la preclusión por el Juez de la causa. 4.

Recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron oportunamente recursos de apelación. La Rama Judicial formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fol. 238-243, c. ppal.), Adujo que, si bien el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, este actuó de acuerdo con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004.

Hizo énfasis en que no realizó ninguna valoración probatoria en la audiencia ni definió la responsabilidad penal del investigado. En la audiencia preliminar el funcionario judicial corroboró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la legalización de la captura. Señaló, además, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es necesario probar la existencia de un hecho dañoso imputable al ente demandado, un daño sufrido por el demandante y una relación de causalidad entre el daño y el hecho.

En todo caso, debe tenerse en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad de la aplicación de la medida de detención de la persona que alega haber estado privada injustamente de la libertad. Argumentó que, si bien el demandante estuvo privado de la libertad, la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en la exposición e información de la Fiscalía; y que se actuó oportuna y eficazmente frente a la solicitud de preclusión hecha por el ente acusador, dado que concluyó la ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados.

A su vez, aseguró que el demandante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara que él o los otros demandantes sufrieron algún daño ocasionado por la Rama Judicial. A manera de conclusión, dijo que no se cumplían los requisitos para declarar una responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. Lo anterior, debido a que la privación de la libertad no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, ni el Juez actuó de manera desproporcionada ni arbitraria; y, en todo caso, se siguieron los parámetros establecidos por la Ley 906 de 2004.

De tal forma que, se impuso medida de aseguramiento conforme a su competencia y según lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia (fol. 246-255, c. ppal.). Afirmó que en el caso sub- lite actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos.

En su criterio, no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Ospina Vélez. Reiteró las funciones de la Fiscalía General de la Nación, incorporadas al artículo 250 de la Constitución Política de 1991 por el Acto Legislativo 03 de 2002.

A lo anterior, añadió que se cumplieron los requisitos que establecen los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Por lo que, la solicitud de la imposición de medida de aseguramiento solicitada al juez de control de garantías fue ajustada a derecho. A su vez, resaltó que la solicitud hecha por el ente acusador no constituía ninguna obligación que debiera ser admitida y declarada por el Juez; que era el funcionario judicial de control de garantías, en quien recaía 1) la valoración del acervo probatorio presentado por la Fiscalía en la solicitud; y, 2) la decisión de adoptar la medida dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 5.

Trámite en segunda instancia El 15 de octubre de 2013 (fol.281- 282, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. En esa diligencia la Fiscalía General solicitó suspender la audiencia por cuanto no se surtió el trámite interno ante el Comité. Por su parte, la Rama Judicial presentó el acta N° 019 de 11 de octubre de 2013 del Comité Seccional de Defensa Judicial de la Rama.

En ella se propuso pagar el sesenta por ciento (60%) del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía, con exclusión de la solidaridad respecto de la proporción que le correspondiera a la Fiscalía General de la Nación. El Despacho corrió traslado a las partes y no hubo objeción alguna. La parte demandante aceptó el arreglo conciliatorio propuesto por la Rama Judicial.

Teniendo en cuenta la solicitud hecha por la Fiscalía, respaldada por el representante del Ministerio Público en diligencia, la audiencia de conciliación quedó suspendida. El 30 de enero de 2014 (fol.283-284, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. En esa diligencia la Fiscalía General de la Nación manifestó no tener ánimo conciliatorio.

Se confirmó el ánimo conciliatorio entre la parte demandante y la Rama Judicial respecto del arreglo propuesto por la última en la anterior diligencia. Por último, el Despacho declaró fallida la diligencia en relación con la Fiscalía y aclaró que decidiría por separado la aprobación de la conciliación efectuada. Mediante auto de 18 de febrero de 2014 (fol. 288-292, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte demandante y la Rama Judicial celebrado, y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2013.

Esa providencia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de marzo de 2014 (fol. 294, c. ppal). Mediante auto de 28 de agosto de 2014 (fol.300, c. ppal), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada -Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión. Posteriormente, mediante auto del 3 de octubre de 2014 (fol. 303-305, c. ppal), se corrigió un error involuntario de digitación el cual dejó la parte resolutiva del auto de 28 de agosto así:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación oportunamente interpuesto por parte demandada - Nación - Fiscalía General de la Nación - contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión. Mediante auto de 7 de octubre de 2014 (fol. 307, c. ppal), se corrió traslado a las partes por 10 días para presentar alegatos de conclusión. Se estableció que, una vez vencido ese término, se daría traslado del expediente al Ministerio Público, por 10 días, para que emita su concepto de fondo, de conformidad con el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

El término concedido corrió desde el 12 al 26 de noviembre de 2014. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fol. 308, c. ppal). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del el recurso de apelación oportunamente interpuesto por parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación - contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión; habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el expediente obra la providencia del 15 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, en la que declaró la preclusión de la investigación a Andrés Felipe Ospina Vélez por el delito de homicidio y porte ilegal de arma (fol. 92, c.1), la cual fue notificada en estrados y contra la misma no se interpuso recurso de apelación. Para efectos de contabilizar el término de caducidad, se precisa que la Ley 906 de 2004 no reguló de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas en desarrollo del proceso penal, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 de la mencionada ley[3], la ejecutoria de las providencias se genera conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 331 dispone: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. En el caso concreto, dado que la providencia de 15 de febrero de 2010 fue notificada en estrados, los 60 días que preveía el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal[4] para interponer el recurso extraordinario de casación vencieron el 15 de abril de 2010 y, por tanto, ese día cobró ejecutoria la mencionada providencia, de ahí que, en principio, el plazo para interponer la demanda vencía el 16 de abril de 2012.

La parte demandante solicitó conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo entre el 10 de noviembre de 2010 y el 13 de diciembre de la misma anualidad (fol. 96-101, c.1) y se declaró fallida, por cuanto las demandadas formularon excepciones a los hechos planteados por la parte demandante. En ese orden de ideas, el proceso quedó suspendido entre el 10 de noviembre y el 13 de diciembre de 2010.

A partir de esa fecha se reanudó el término de caducidad. Como la parte actora presentó la demanda el 28 de febrero de 2011 (fol. 113, c.1), puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello. 3. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Andrés Felipe Ospina Vélez, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con la copia del proceso penal adelantado en su contra por tentativa de homicidio y porte ilegal de armas (fol. 1-95, c. 1).

Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes: la señora Leidy Jovanna de Ossa Agudelo, quien adujo ser la compañera permanente del señor Andrés Felipe; la señora Luz Marina Vélez Cardona, quien aseguró ser su madre; la señora Flor María Ospina Vélez, quien manifestó ser su hermana, y la menor de edad Estefanía Mejía Ospina, quien dijo de sobrina.

Todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor Andrés Felipe Ospina Vélez, por lo cual se considera que están legitimados de hecho en esta acción. En relación con la prueba de la existencia del daño aducido, el análisis se postergará para el acápite correspondiente. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de Andrés Felipe Ospina Vélez proviene de actuaciones y decisiones que corresponde a la Nación- Fiscalía General de la Nación-, la cual se acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora. 4.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[5].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[6].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[9][10].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [12].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[13] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor el Andrés Felipe Ospina Vélez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, que culminó con la preclusión de la investigación a su favor, con fundamento en la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, causal prevista en el inciso 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 5.1 El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario.

La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Andrés Felipe Ospina Vélez fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 1º de enero de 2010, tal como consta en la audiencia de legalización de captura del 2 de enero de la misma anualidad (fol. 14-18, c. 1), hasta el 10 de febrero de 2010, fecha en la cual el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías ordenó su libertad, tal como consta en la orden de libertad No. 051 (fol. 87, c.1).

En relación con los demás demandantes, la Sala considera que está acreditado que las señoras Luz Marina Vélez Cardona, Flor María Ospina Vélez y Estefanía Mejía Ospina acreditaron, respectivamente, la calidad de, madre, hermana y sobrina del señor Andrés Felipe Ospina Vélez (f. 3-9 c-1), con la que acudieron al proceso, vínculo consanguíneo que permite inferir la existencia del dolor moral que adujeron la demanda.

Adicionalmente, acudieron la señora Leidy Jovanna de Ossa Agudelo y Estefanía Mejía Ospina, en calidad de compañera permanente y sobrina respectivamente, calidad que fue demostrada con los testimonios de Sergio de Jesús Castro Cardona, Joneider Alberto De Ossa Agudelo y Alejandra Cantillo Pizarro recepcionados por en el trámite de primera instancia (fol. 148-151, c. ppal).

Por lo que, se infiere que sufrieron dolor moral por la privación de la libertad del señor Andrés Felipe. 5.2 La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta imputable fáctica y jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación o si, como esta lo afirmó, la privación de la libertad que soportó el señor Ospina Vélez no podía calificarse como injusta y estaba, por tanto, en el deber de soportarla, dado que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para que el juez de garantías dictara en su contra la medida de aseguramiento.

Además, la Fiscalía General de la Nación aseguró haber solicitado la preclusión de la investigación porque finalmente determinó que había ausencia de intervención del señor Ospina Vélez en el hecho investigado. De acuerdo con lo relatado y probado en la investigación penal, se concluye que el 1º de enero de 2010, fue capturado el señor Ospina Vélez, por la Policía Nacional, al responder al llamado de la comunidad que puso en su conocimiento la presencia de dos sujetos que pretendían acabar con la vida de un ciudadano, en el sector de la Mesa, vereda Los Vargas, del corregimiento de San Antonio de Prado, de Medellín. El 2 de enero de 2010, la Fiscalía solicitó al juez de garantías que le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, al señor Andrés Felipe Ospina Vélez, con fundamento en lo siguiente (min. 59:50 a 1: 29.44, cd, Grabación Medida de Aseguramiento, c.1): (…) Atendiendo las directrices de los artículos 295, 296 y 306 del Código de Procedimiento Penal, solicitaré a su despacho con todo respeto que se imponga medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, tal como está dispuesto en el artículo 307, literal del A, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.

(…) La fiscalía cuenta en esta etapa procesal con información contentiva de hechos con los cuales se puede inferir y hacer juicio razonable de probabilidad de que los señores Andrés Felipe Ospina Vélez y José Francisco Pulgarín Arango son probablemente autores materiales de la conducta que la fiscalía les imputó en concurso heterogéneo.

Y tenemos en primer lugar, como un informe de la Policía Nacional hay un primer hecho indicativo que nos dice que fue a través de las líneas comunicativas del 123 se pone en conocimiento la presencia de dos personas en el sector rural de los Mesa del corregimiento de San Antonio de Prado, que estaban incurriendo en conductas delictivas, especialmente que querían al parecer dar muerte a una persona.

Entonces tenemos información que alerta a las autoridades y que nos están indicando esa probable ocurrencia y están señalando unos intervinientes en la misma. Un hecho segundo que encontramos en estos elementos de juicio es la presencia de la Policía en el lugar de los hechos (…), en primer lugar, encuentran al señor José Francisco con un arma en su poder, naturalmente como dan cuenta lesionado por la reacción de estas personas cuando se produjo el hecho.

(…) Un tercer elemento es el arma de fuego con su munición y una vainilla percutida. En cuarto lugar, encontramos un estudio al arma de fuego que nos dice que es apta para disparar igualmente sus cartuchos. Tenemos en quinto lugar, hechos contentivos en la entrevista realizada al señor Arley de Jesús Borja Pino, donde cuenta que conoce a los señores José Francisco y Andrés Felipe (…).

Ambos estaban en el lugar o cerca al lugar de los hechos. (…) Otro aspecto que nos aporta es el conocimiento de un disparo al interior de la residencia, otro es, como antes había sido visto el señor Andrés Felipe antes estaba andando en la moto que pertenece al señor José Francisco. Otro elemento es el intento de huida o alegarse (sic) de aquel lugar, otro hecho indicador es la captura de 30 metros de Andrés. (…) Todos estos hechos revisados de manera sistemática, de manera conjunta, articulada nos lleva hacer esa inferencia razonable de que definitivamente los dos ciudadanos aquí (…) intervinieron como protagonistas de los hechos.

Resulta incontrovertible que José Francisco llevó y utilizó un arma. (…) Porque no solamente está la evidencia testimonial y el informe técnico de la Policía. (…) Resulta incontrovertible que Andrés no haya estado en el lugar de los hechos, creíble que Andrés estaba con la motocicleta y que intentó huir al ver a la Policía. (…) Todos estos hechos naturalmente en conjunto nos llevan a ese juicio probable de autoría y coautoría en estos hechos.

Así pues, que esta Fiscalía considera que con los elementos de juicio que tiene en este estadio de la investigación, con el haber investigativo que se ha hecho se satisface la exigencia del inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pero dice que esta norma que además se debe examinar, alguno de los requisitos del artículo 308, que están expresos en 3 numerales, numeral segundo: el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, desarrollado por el artículo 310 y sujeto a un estudio de constitucionalidad (…).

Es decir, entonces resulta obligatorio pronunciarnos para la solicitud de medida de aseguramiento sobre la gravedad y modalidad de la conducta punible. (…) Consideramos que si había conocimiento por parte de estos ciudadanos sobre la conducta que iban a realizar y sobre su resultado, pues de otra forma no habrían organizado los medios logísticos o acuerdo previo sobre la realización de la conducta.

(…) Los delitos imputados lesionaron y pusieron en peligro dos bienes jurídicos como ya lo he manifestado, de bastante valor para los seres humanos, la vida y derecho a convivir pacíficamente. (…) Por lo tanto, consideramos que los dos delitos que la fiscalía ha imputado naturalmente son de una importancia, son valiosos para la comunidad.

Pero además, dice el artículo 308, que para garantizar la comparecencia de los imputados dada la gravedad de los delitos. (…) El 2 y 3 de enero de 2010 (fol. 50, c.1), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías celebró la audiencia de legalización de captura, imputó cargos al señor Ospina Vélez y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en lo siguiente (minuto 1:53.15, cd.

Grabación Medida de Aseguramiento, c.1): Así entonces procede este despacho a decidir sobre la solicitud medida de aseguramiento presentada por el Fiscal 158 Seccional, en contra del señor Andrés Felipe Ospina Vélez y José Francisco Pulgarín Arango. (…) El defensor, solicita se imponga medida de aseguramiento domiciliaria a Andrés Felipe Ospina Vélez.

(…) Para este momento, para este Despacho existen elementos materiales probatorios para determinar entonces esas circunstancias que exige la norma para imponer una medida de aseguramiento. (…) Tenemos entonces en primer lugar que de los elementos materiales probatorios se infiere razonablemente que los señores Andrés Felipe Ospina Vélez y José Francisco Pulgarín Arango son probables coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego agravado, ellos infieren razonablemente los elementos materiales probatorios aportados por el señor fiscal delitos entonces que conforman el artículo 313 código de Procedimiento Penal, que ameritan medida de aseguramiento, tenemos entonces informe de policía, entrevista o denuncia de la víctima Arley de Jesús Borja Pino, y tenemos entonces que el informe está suscrito por un servidor público, por tanto sus actuaciones están investidas de legalidad, se tienen como existentes y veraces tal como lo establece la constitución y la Ley.

(…) Igualmente tenemos a Andrés Felipe Ospina Vélez, quien de acuerdo con el informe de Policía donde manifiestan que “el otro sujeto al notar nuestra presencia huye, pero capturado 30 metros más arriba del sitio por el subintendente (…). Igualmente, establecen en dicho informe que estos sujetos, es decir, ambos se movilizaron en una motocicleta roja y que pasaban ambos, repetidamente por ese sector hasta que decidieron realizar su cometido.

Entonces se establece que José Francisco ingresó a la residencia al parecer al atentar contra la vida del señor Arley de Jesús Borja Pino, mientras al parecer Andrés Felipe Ospina Vélez lo esperaba a 30 metros de distancia en la motocicleta. (…) No tenemos más que inferir una coautoría de Andrés Felipe Ospina Vélez, en estos hechos, pues no es entonces que cualquier persona va a huir del lugar porque advierte la presencia de la Policía, igualmente los vieron movilizarse a ambos por el lugar y nadie deja una motocicleta sin ninguna razón o motivo en especial.

(…) La medida de aseguramiento se justifica en este caso, pues con ella se pretende cumplir dos finalidades, como lo son el numeral 2 y 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que los imputados resultan ser un peligro para la comunidad y es posible que no comparezcan al proceso. Siendo la conducta sumamente grave, atentando contra la vida de una persona, se tiene que fue utilizada un arma de fuego, medios motorizados atentando contra la seguridad pública.

El 25 de enero de 2010, la Fiscalía interrogó a los señores José Francisco Pulgarín Arango, Jorgelina Borja Pino, Oladier Antonio Borja Pino, Alcizar Erney Gómez Borja, Arley de Jesús Borja Pino, con el fin de obtener certeza de lo sucedido el 1º de enero de 2010 (fol. 52-68, c.1): Entrevista al señor José Francisco Pulgarín: Preguntando: Tiene conocimiento del porqué Andrés Ospina se queda en la tienda mientras usted va a buscar a Arley.

Contestó: Se queda conversando con el hermano de Arley, yo los dejé allí cuando fui a llevar a mi esposa de regreso a la tienda antes voy a la casa de Arley. Que yo sepa entre Arley y Andrés tampoco hubo problemas. Preguntando: Quiere agregar o corregir algo. Contestó: Yo dejé a Andrés Ospina allá en la tienda y la moto la dejó yo en toda la entrada de la casa de Arley.

Segundo me dijo Andrés el mismo Arley va y busca a Andrés en la tienda con la Policía. (…) Entrevista a la señora Jorgelina Borja Pino: ( ) Preguntando: Usted sabe dónde estaba Andrés mientras José estaba en su casa. Contestó: Estaba en la tienda conversando con el hermano mío con Oladier, ellos son amigos, ellos se conocen no sé desde qué horas.

Preguntando: usted sabe porque Andrés resultó también capturado por estos hechos. Contestó: Supuestamente porque era el parrillero, y porque le dijo a José vaya haga la vuelta yo lo espero acá, pues no se sabe cuál era la vuelta, pero como pasó eso entonces sería esa. Preguntando: Quién condujo a la Policía hacía el señor Andrés. Contestó: No le sé decir.

(…) Entrevista al señor Oladier Antonio Borja Pino: (…) Preguntando: Con relación a los hechos sírvase hacer un relato de lo sucedido el primero de enero de 2010 donde al parecer fue víctima su hermano Arley. Contestó: Yo ese día iba subiendo para la casa, yo salí de la casa de mi hermana Jorgelina y llegué a la tienda, son para ahí dos cuadras, mi casa queda enseguida de la tienda, también estaba amanecido, eran por ahí las dos y media de la tarde cuando estaba Andrés, que lo llaman el perro, estaba en la tienda con el otro muchacho que se llama José, y me llamaron que fuera y me tomara una cerveza, pues me llamó Andrés, estábamos los tres y ya nos pusimos a conversar allí y Andrés me preguntó por “boro” mi hermano yo le dije que estaba en la casa y me dijo ¿no sube?, es decir, que si no subía a la tienda, pues, “boro”, y yo le dije que no porque ya íbamos a descansar que yo me iba acostar, entonces nos tomamos una cerveza y en esas se paró José a prender la moto pero la moto no le quería salir, estaba pegada, entonces salimos Andrés, el perro, y yo, a mirar lo de la moto y en esas José le dijo a Andrés vamos y entonces Andrés le contestó vaya haga la vuelta que yo lo espero aquí, entonces ya nos quedamos allí Andrés y yo, cuando sentí ya la bulla abajo, pregunté que qué estaba pasando abajo, Andrés me contestaba no pasa nada, Oladier, tranquilo, siéntese tranquilo, tome cerveza, me dijo no se vaya por allá que no pasa nada, llegó la policía y nos requisó a todos y preguntó por el que estaba armado, no encontraron nada y me dijo Andrés yo si soy debuenas, ya dos veces que me salvo aquí y cuando sube nuevamente la Policía, él iba bajando y la Policía lo alcanzó. El iba hacía el problema y se devolvió otra vez hacía la tienda, y en esas lo cogió a él la Policía porque ya la gente decía que el parrillero, entonces ya el hijo mío ya sabía que José estaba armado porque vio José sacar el arma de la moto, antes de coger para abajo, él sacó el arma de la moto.

(…) Entrevista al señor Arley de Jesús Borja Pino (víctima en proceso penal): ( ) Preguntando: Con relación a los hechos sírvase hacer un relato de lo sucedido el primero de enero de 2010 donde fue víctima. Contestó: Yo ese día estaba en la casa de mi hermana, ellos subieron en una moto y yo no los vi, eran José y Andrés, me contó la familia que habían subido, yo estaba prendido solo había dormido poco, pasó un rato cuando siento que me cogen a mi y me entran para la sala, eran mis familiares, me dijeron que me entrara que me iban a matar, y me dijeron que eran mis amigos, mis sobrinas me dijeron que eran mis amigos y que estaban armados, y ya en ese momento ya había llegado a la Policía y en ese momento se siente un disparo y ya cuando salí lo tenían dominado y en ese momento llegó la policía, cuando yo salgo ya le habían quitado el arma.

Preguntando: Tiene conocimiento porque José preguntaba por usted. Contestó: No tengo conocimiento y además es raro porque él nunca había ido por allá. Preguntando: Sabe porque estaba por allá. Contestó: Lo que me han dicho es porque él dizque había ido a llevar a Andrés por allá que tiene unos familiares, me enteré de esto porque varias amistades del barrio me dijeron eso que Andrés desde temprano, estaba buscando quien lo llevara por allá y como que José fue el único que resultó para llevarlo.

Preguntando: Sabe porque Andrés resultó capturado. Contestó: Porque como la familia lo vio subir como parrillero entonces dijeron que tenía algo que ver y como lo escucharon decir allá en la tienda a Andrés que le decía a José vaya haga la vuelta que yo lo espero acá; Andrés estaba allí en la tienda con mi hermano. El 1 de febrero de 2010 (fol. 19-21, c.1), la Fiscalía General de la Nación solicitó preclusión de la investigación por la ausencia de intervención del señor Ospina Vélez en los hechos.

En la misma fecha, presentó solicitud de audiencia preliminar (fol. 69-71, c.1), con el fin de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor Ospina Vélez. El 10 de febrero de 2010 (fol. 85, c.1), el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Andrés Felipe Ospina Vélez, dado que no se cumplían los requisitos del artículo 308 del Código Penal, los cuales dieron lugar a la imposición de esta.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos. Posteriormente, profirió la orden de libertad Número 51 (fol. 87, c.1), dirigida al director de la Cárcel Bellavista. El 15 de febrero de 2010 (fol. 92, c.1), el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito Medellín con Funciones de Conocimiento, avaló la solicitud de preclusión con fundamento en lo siguiente: La fiscal informa que los procesados se encuentran en libertad desde el viernes pasado.

En su exposición la fiscalía solicita la preclusión de la investigación para los acusados, por no encontrar los elementos suficientes para acusarlos. causales: Para el procesado Andrés Felipe es la que define el numeral 5 del art 332, frente a las dos conductas delictivas, hay ausencia de responsabilidad total. (…) Los elementos y hechos que fundamentaron la imputación fueron: Hace un relato de los hechos.

Informe de policía de captura en flagrancia. Entrevista realizada a la supuesta víctima Hace el encuadramiento jurídico de la imputación (…) Se determinó que la supuesta víctima con Andrés Felipe son amigos desde hace 15 años y con José Francisco 6 años El supuesto problema surge es por asuntos con una motocicleta. Da cuenta la fiscalía que no hay problema entre los procesados y la supuesta víctima, que no se encontraba armado Andrés Felipe.

Finalizando su intervención la fiscalía solicita que cese la persecución penal para los procesados. La defensa: el Dr. Fabio representante de Andrés Felipe manifiesta que se encuentra conforme el Dr. Darley Alonso Ciro Echavarría manifiesta que se encuentra conforme la víctima también expresa su conformidad. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, la Sala concluye lo siguiente: ● El 1 de enero de 2010, el señor Andrés Felipe Ospina Vélez fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. ● El 2 de enero de 2010 (fol. 14, c.1), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario. ● El 10 de febrero de 2010 (fol. 85, c.1), el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia revocó la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Ospina Vélez.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos. Posteriormente, profirió la orden de libertad Número 51 (fol. 87, c.1), del imputado dirigida al director de la Cárcel Bellavista. ● El 15 de febrero de 2010 (fol. 92, c.1), el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito Medellín con Funciones de Conocimiento avaló la solicitud de preclusión. El presente caso estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 66 que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.

Los artículos 286 y 287 Ibídem establecen que la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de Control de Garantías, la cual se hará en el evento de que los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

Adicionalmente, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento. El artículo 297 de la referida disposición normativa prevé que para la captura de una persona se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La captura deberá ser solicitada por el fiscal que dirija la investigación, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamenta la medida. Capturada la persona, esta deberá ponerse a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Igualmente, se establece que, salvo los casos de captura en flagrancia, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad, sin previa orden del juez de control de garantías. Cabe señalar que en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 se prevé que las decisiones que no deban adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías, lo cual permite inferir que las actuaciones que tengan que ver con la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento, deberán resolverse en audiencia preliminar.

De igual manera, el artículo 306 de la misma codificación señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. En el artículo 308 se estableció que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Sobre la detención preventiva, en el artículo 313 se prevé que procederá cuando se encuentren satisfechos los anteriores requisitos y, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por el contrario, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. Después de la audiencia preparatoria y del debate procesal en el juicio oral, el juez proferirá sentencia, en un término que no podrá exceder de 15 días calendario, contados a partir de la terminación del juicio oral (artículo 447).

En caso de absolución, el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado y se librará sin dilación las órdenes correspondientes (artículo 449). Como se puede apreciar, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento[14].

La imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez de Control de Garantía en contra del señor Andrés Felipe Ospina Vélez resultó acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que la encontró razonable, legal y proporcional. La imposición de la medida de aseguramiento fue igualmente legal, en la medida en que, de conformidad con el artículo 313 del instrumento procesal penal, en la medida en que, de conformidad con los artículos 103[15] y 365[16], los delitos por los cuales fue capturado tenían prevista una pena superior a 9 años de prisión. Por las razones expuestas, resulta claro que en el proceso penal adelantado por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas no se incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación- por la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Andrés Felipe Ospina Vélez por cuanto el proceso penal se desarrolló en el marco de la Ley 906 de 2004.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, toda vez que esta obedeció al análisis y apreciación de la evidencia física y a los elementos materiales probatorios aportados por la policía, con los que se contaba en ese momento procesal, los que si bien no ofrecían certeza plena sobre la responsabilidad del imputado, sí hacían imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente, dado que, el señor Ospina Vélez fue aprehendido en flagrancia por la Policía como posible autor o partícipe de la respectiva conducta punible.

Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, dado que los delitos por los que se le acusó atentan contra los bienes jurídicos tutelados a la vida y la integridad personal, por tanto, bien podía considerarse que el imputado representaba un peligro para la sociedad. Por las razones expuestas, resulta claro que con el proceso penal adelantado contra el señor Andrés Felipe Ospina Vélez no se incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible atribuir responsabilidad patrimonial a la Nación -Fiscalía General de la Nación- por los daños que le hubiera podido causar al demandante la imposición de la medida de aseguramiento.

En otros términos, en el presente caso, el Juez de Control de Garantías contaba con medios que revelaban la participación del demandante en la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y con la posibilidad de que fuera un peligro para la comunidad, pues los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida eran suficientes para esos efectos, dado que el informe policivo en el que se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar constituían prueba calificada para establecer de manera razonable que el señor Andrés Felipe Ospina Vélez pudo haber incurrido en las conductas señaladas.

Se reitera, entonces, que, en el caso concreto, las entidades contaban con el informe policivo de los agentes que emprendieron persecución contra el señor Ospina Vélez, testimonio de la víctima, entre otros elementos materiales probatorios, lo que era suficiente para que, en ese momento procesal, se solicitara y decretara la medida de aseguramiento, al estar consolidados sus requisitos legales.

El señor Andrés Felipe Ospina Vélez fue mantenido bajo detención preventiva por un lapso de 1 mes y 9 días porque había base probatoria suficiente para establecer su posible responsabilidad y con la probabilidad de que su libertad pudiera constituir peligro para la seguridad de la comunidad. Finalmente, recobró su libertad y resultó decretada la preclusión de la investigación por tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, debido a que la Fiscalía encontró que había ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

Así, el señor Ospina Vélez fue sometido a la medida de aseguramiento por tiempo razonable, teniendo en cuenta que existían pruebas en su contra en ese momento procesal. En consecuencia, la Sala considera que la Nación -Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla en el servicio por la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Ospina Vélez.

Respecto la Nación - Rama Judicial conviene recordar que esta concilió con la parte actora, sin que este resultaro afecte tal decisión, puesto que el acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada y Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto. Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada por a la Nación - Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se negará las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] “Artículo 25.

Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. [4] “ARTÍCULO 183. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [9] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [10] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [11] Ibidem, Acápite 124. [12] Ibidem.

Acápite 105. [13] Ibidem. Acápite 106. [14] De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;

(ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica;

(iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral;

(vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio (…)”. [15] “Ley 599 de 2000. Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. [16] “Ley 599 de 2000.Artículo 365.

Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”.