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11001-03-15-000-2020-04968-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Marco Antonio Albornoz Velandia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / TÉRMINO DE INMEDIATEZ – Se debe contar desde la notificación de la providencia acusada [L]a Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.

Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. (…) Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por el accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.

(…) De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 6 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó por correo electrónico el 22 de mayo de 2020[1], mientras que la demanda de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2020, esto es, 6 meses y 4 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad del accionante. (…) Se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el accionante se encontraran en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Así las cosas, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04968-01(AC) Actor: MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Decide la Sala[2] la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1. Pretensiones El 26 de noviembre de 2020, el señor Marco Antonio Albornoz Velandia, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, así como desconocidos los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Formuló las siguientes pretensiones: 2. Ordenar al Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida el 06 marzo del 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de marzo de 2000 al 8 de febrero de 2001. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que el señor Marco Antonio Albornoz Velandia solicitó ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), la reliquidación de su pensión vejez, teniendo como ingreso base de liquidación (IBL) el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que devengó entre el 1° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001.

Mediante Resolución 1851 del 13 de octubre de 2017, se negó la solicitud de reliquidación, puesto que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la prestación pensional fueron los que indicaba la Ley 33 de 1985 y los que se usaban de base para calcular los aportes según el Decreto 1158 de 1994. La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición por parte del señor Albornoz, el cual fue despachado desfavorablemente por medio de la Resolución SPE-GDP-0089 del 30 de noviembre de 2017.

Posteriormente, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento, pidió que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que recibió en el último año de servicio.

En sentencia del 21 de junio de 2019, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 6 de marzo de 2020, confirmó la anterior providencia. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron con rigurosidad las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Aseguró que en las providencias atacadas no se efectuó pronunciamiento alguno frente al régimen que regulaba su prestación pensional, pues las accionadas se limitaron a verificar cuáles eran los parámetros para determinar el ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión, sin analizar el régimen prestacional del demandante a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso durante el trámite administrativo y judicial.

Adicionalmente, invocó la configuración de un defecto sustantivo por considerar que las autoridades judiciales resolvieron su caso con fundamento en una norma que no le era aplicable, pues lo procedente era liquidar su pensión conforme a lo establecido en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, en la medida que tenía más de 15 años de servicio al momento de su entrada en vigencia. Adujo que las accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

En su criterio, debió aplicarse el criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no la tesis fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe aplicar la retroactividad de la ley desfavorable.

Indicó que las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, y en la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional no podían aplicarse a su caso, toda vez que para la entrada en vigencia del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 el accionante contaba con más de 15 años de servicios, teniendo un <<derecho adquirido y una expectativa legítima de pensionarse bajo dicha normatividad>>. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al juez 26 administrativo de oralidad de Bogotá y a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como tercero con interés, a la directora general del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP). 2.1.

El juez 26 administrativo de oralidad de Bogotá presentó el informe respectivo y manifestó que las decisiones cuestionadas se fundaron en los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso que se debatía, por lo que no era procedente ejercer el mecanismo constitucional para revisarlas. 2.2. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que las providencias objeto de tutela no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Por tanto, solicitó que se declarara improcedente el amparo. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la tutela. 3. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 21 de enero de 2021, negó la solicitud de amparo, por considerar que la posición asumida por el fallador se ajustó al ordenamiento jurídico vigente.

Como fundamento de lo anterior, señaló que la providencia atacada se encuentra debidamente sustentada, por cuanto se basó en el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual retomó la postura establecida por la Corte Constitucional, respecto de los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Aclaró que si bien la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.

Por tanto, en su criterio, el tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales alegados ni incurrió en los defectos endilgados. 4. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en relación con su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, por ende, con derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 21 de enero de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Antonio Albornoz Velandia. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez.

Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3.2. Caso concreto y solución al problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.

Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por el accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.

De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 6 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó por correo electrónico el 22 de mayo de 2020[4], mientras que la demanda de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2020, esto es, 6 meses y 4 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad del accionante. Cabe mencionar que si bien en la sentencia de C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018:   Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el accionante se encontraran en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Así las cosas, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Marco Antonio Albornoz Velandia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co). [2] Se advierte que, el 11 de febrero de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co).