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11001-03-15-000-2020-04734-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-15

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jhon Alexander Aleán León Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD - Se deniega / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del apoderado en el proceso de nulidad electoral para presentar la solicitud de nulidad procesal en el proceso de tutela / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO - Se surtió en debida forma Al respecto, el artículo 135 ibíd. indica que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, por lo que en el caso en estudio el legitimado para hacerlo era el señor [M.A.G.G] por ser la parte pasiva en el medio de control en cuestión y, con ocasión de su deceso, sus herederos o sucesores procesales, de modo que el señor [H.I.P] no es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera vulnerados por la presunta falta de notificación del auto admisorio de la tutela de la referencia, teniendo en cuenta que en el medio de control no intervino en calidad de demandado, sino como apoderado judicial de quien integró esa parte procesal.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que al señor [H.I.P] se le confirió poder especial para representar al señor [M.A.G.G], con ocasión de la demanda presentada en su contra como alcalde del municipio de Tarazá (Antioquia) para el periodo 2020-2023, sin que el mismo se pueda extender para representar sus intereses en otros procesos.

(…) En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad deprecada, pues el señor [H.I.P] carece de legitimación para alegar la causal invocada y, de todos modos, con la publicación del aviso se entiende realizada la notificación personal de la providencia mencionada a los posibles terceros con interés de la presente acción de tutela, acorde con lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CPACA – ARTÍCULO 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04734-00(AC) Actor: JHON ALEXANDER ALEÁN LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA AUTO Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Hollman Ibañez Parra, en nombre y representación del señor Miguel Ángel Gómez García, por presunta indebida notificación en el trámite de la acción de tutela de la referencia. Según se tiene, el señor Jhon Alexander Alean León y otros ciudadanos del municipio de Tarazá (Antioquia), en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido proceso, así como a la “participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, art. 40; el voto como derecho, art. 258; imposición del programa de gobierno, art. 259; democracia directa y participativa, art. 260”.

Lo anterior, con ocasión del proveído de 1º de octubre de 2020 proferido por la mencionada autoridad judicial, por medio del cual se decretó la medida cautelar[1] solicitada por el señor Héctor Leonidas Giraldo Arango dentro del medio de control de nulidad electoral que promovió contra el acto de elección del señor Miguel Ángel Gómez García como alcalde del municipio de Tarazá (Antioquia) para el periodo 2020-2023.

Por auto 19 de noviembre de 2020, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, al señor Héctor Leonidas Giraldo Arango, al señor Giovanni Alberto Osorio Castañeda, al alcalde encargado del municipio de Tarazá, al gobernador de Antioquia, al registrador nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al representante legal del Partido Liberal Colombiano, como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso.

Igualmente, para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, los cuales no se podían determinar en vista de que no se contaba con el expediente correspondiente al proceso objeto de tutela, se ordenó a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción. Una vez adelantado el trámite correspondiente, la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia el 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual negó la acción de tutela de la referencia. Mediante escrito enviado el 14 de diciembre de 2020 vía electrónica, el señor Hollman Ibañez Parra presentó solicitud de nulidad procesal tras considerar que no fue notificado de la admisión de la acción constitucional, pese a que actúa como apoderado judicial del señor Miguel Ángel Gómez García, quien funge como demandado en el medio de control dentro del cual se originó el proveído al cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En atención a lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado surtió el traslado de dicha solicitud por el término de tres (3) días contado a partir del 25 de febrero de 2021, al tenor de lo previsto en los artículos 110 y 134, inciso 4 del Código General del Proceso. Agotado dicho trámite, se remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para adoptar la decisión que en derecho corresponde.

Para resolver, se considera: En el presente asunto lo primero que resulta necesario precisar es que el señor Hollman Ibañez Parra presentó la solicitud de nulidad en nombre y representación del señor Miguel Ángel Gómez García, por cuanto actúa como su apoderado judicial en el marco del medio de control de nulidad electoral en el que se dictó la decisión cuestionada en esta instancia constitucional.

Cabe aclarar que el señor Miguel Ángel Gómez García falleció el 11 de septiembre de 2020, luego de que se inició el proceso que motivó el otorgamiento del poder especial; por ello, el abogado Hollman Ibañez Parra continuó con las facultades conferidas para cumplir su mandato, conforme con lo señalado en el inciso 5[2] del artículo 76 del Código General del Proceso.

Ahora bien, lo argumentado por el señor Hollman Ibañez Parra se ajusta a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues en este se prevé: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Al respecto, el artículo 135 ibíd. indica que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, por lo que en el caso en estudio el legitimado para hacerlo era el señor Miguel Ángel Gómez García por ser la parte pasiva en el medio de control en cuestión y, con ocasión de su deceso, sus herederos o sucesores procesales, de modo que el señor Hollman Ibañez Parra no es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera vulnerados por la presunta falta de notificación del auto admisorio de la tutela de la referencia, teniendo en cuenta que en el medio de control no intervino en calidad de demandado, sino como apoderado judicial de quien integró esa parte procesal.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que al señor Hollman Ibañez Parra se le confirió poder especial para representar al señor Miguel Ángel Gómez García, con ocasión de la demanda presentada en su contra como alcalde del municipio de Tarazá (Antioquia) para el periodo 2020-2023, sin que el mismo se pueda extender para representar sus intereses en otros procesos.

Con todo, vale la pena resaltar que en el auto admisorio de 19 de noviembre de 2020 se ordenó a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción en aras de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, actuación que se surtió el 13 de noviembre de 2020, tal como se puede observar en el índice No. 7 del expediente digital.

En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad deprecada, pues el señor Hollman Ibañez Parra carece de legitimación para alegar la causal invocada y, de todos modos, con la publicación del aviso se entiende realizada la notificación personal de la providencia mencionada a los posibles terceros con interés de la presente acción de tutela, acorde con lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Niégase la nulidad propuesta por el señor Hollman Ibañez Parra, por los motivos descritos anteriormente. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría dar el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consistente en la suspensión de la programación de elecciones atípicas de alcalde en el municipio de Tarazá por la vacancia definitiva que se presenta debido a la muerte del titular del cargo. [2] “ La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presPSy‚„ ²¸ÂÙÚãúûý8 9: F G W \ i » éÖéÖéÃéÖéÃÖéÖÃé°é?Ö‰r‰X‰A,h™;bh?_˜CJOJ[3]PJQJ[4]^J[5]aJmHsH2entado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores ”.