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11001-03-15-000-2021-00254-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-11

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Manuel Segundo Gutiérrez Aragón·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial que corresponde con el caso / SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Prestación sujeta a término de prescripción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – A partir de la finalización de la relación laboral En el caso propuesto, la inconformidad del actor con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se hizo consistir en la aplicación del precedente de unificación relativo a la forma de computar el término de prescripción del derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en su caso, con ocasión de su retiro definitivo del servicio público.

En el presente asunto, contrario a lo afirmado por el actor, no se trató de la aplicación de un precedente con una interpretación más restrictiva frente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y el fenómeno de la prescripción extintiva, sino de la aplicación al caso concreto de la regla jurisprudencial vigente y aplicable, esto es, la regla jurisprudencial según la cual: (i) el término de prescripción es el contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, y (ii) por tratarse de las cesantías causadas con ocasión del retiro definitivo del servicio, su exigibilidad se producía a partir de la finalización de la relación laboral.

(…) De este modo, para la Sala no se advierte un desconocimiento de la pauta jurisprudencial que la misma Sección Segunda –especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los servidores públicos– ha considerado en casos como el del accionante, en los que se reclama un derecho luego de configurado el fenómeno de la prescripción trienal.

(…) No encuentra la Sala que la providencia cuestionada hubiera incurrido en los defectos alegados por el accionante, por el contrario, se evidencia la aplicación de las reglas jurisprudenciales existentes frente a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, como en el caso del actor. (…) Por lo anterior, no resulta acertado afirmar, como lo hace el actor, que ante la ausencia de pago de las cesantías adeudadas, sea exigible la sanción por mora de manera fragmentada o en diferentes lapsos, pues la sentencia en este punto fue clara al establecer la regla jurisprudencial y las diferencias entre la prerrogativa laboral (cesantía) y la penalidad por no pago (sanción moratoria), dentro de los términos que la misma jurisprudencia ya definió y que como queda dicho, fueron observadas en la decisión del 23 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. (…) Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configuran los defectos alegados por la parte tutelante, motivo por el que se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00254-00(AC) Actor: MANUEL SEGUNDO GUTIÉRREZ ARAGÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Segundo Gutiérrez Aragón, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de enero de 2021[1], el señor Manuel Segundo Gutiérrez Aragón, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al principio de favorabilidad.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Respetuosamente, solicitamos al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 23 de octubre de 2020 y ordenar que, en un plazo de diez (10) días, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Manuel Segundo Gutiérrez Aragón se desempeñó como Director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte del Municipio de Sitionuevo (Magdalena) desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2011; fecha esta última en la que fue declarado insubsistente. 2.2.

Mediante acto administrativo del 13 de diciembre de 2011 se reconoció y ordenó pagar al actor las prestaciones sociales a que tenía derecho, decisión que le fue notificada el 14 de diciembre de ese mismo año. 2.3. El 5 de febrero de 2014 solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, con fundamento en la Ley 244 de 1995.

La administración guardó silencio. 2.4. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Sitionuevo (Magdalena), con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición presentada el 5 de febrero de 2014. En consecuencia, pidió se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se hiciera efectivo el pago. 2.5.

Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el radicado Nro. 47001-2333-000-2018-00049-00. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el tribunal declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Fundamentó la decisión en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

Sostuvo que en dicho pronunciamiento, se hizo un análisis en relación con el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 y el cómputo del término de prescripción para reclamar esta sanción por el no pago oportuno de las cesantías. Del caso concreto verificó las siguientes actuaciones: ● 14 de diciembre de 2011: notificación acto de reconocimiento prestaciones sociales. ● 28 de diciembre de 2011: ejecutoria de la anterior decisión al no haberse interpuesto recursos.

A partir de allí contabilizó los 45 días hábiles con los que contaba el municipio para consignar las cesantías, que vencían el 1º de marzo de 2012. ● 5 de febrero de 2014: el actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. ● 5 de febrero de 2017: fecha límite para que el actor acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar por vía judicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el no pago oportuno de cesantías. ● 24 de octubre de 2017: agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. ● 16 de febrero de 2018: presentación de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, explicó que aún para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, se había presentado la demanda por fuera de la oportunidad procesal y que, tal como lo indicaba el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la sanción moratoria era “prescriptible” y su reclamo debía hacerse dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, so pena de la extinción del derecho.

La anterior decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que la prescripción del derecho operaba pero con respecto a las “porciones de sanción no reclamadas oportunamente”, de manera que en el caso concreto, el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria se había hecho exigible desde el 2 de marzo de 2012, sin que a la fecha se hubiera efectuado el pago de las cesantías definitivas, por lo que al haberse presentado la reclamación el 5 de febrero de 2014 y la demanda el 16 de febrero de 2018, estarían prescritas las porciones de sanción moratorias causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015. 2.6.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 23 de octubre de 2020 –notificada el notificó el 7 de diciembre de 2020–, la confirmó. Hizo el siguiente cuadro para entender las fechas relevantes del caso: | Fecha de expedición de la resolución de | 13 de diciembre | |reconocimiento |de 2011 | |de las cesantías[2] | | | Notificación personal | 14 de diciembre | | |de 2011 | | Término de ejecutoria de la resolución | 21 de diciembre | |(5 días[3]) |de 2011 | | Término para efectuar el pago | 23 de febrero | | |2012 | | Exigibilidad de la sanción moratoria | 24 de febrero de| | |2012 | | Petición de sanción moratoria | 5 de febrero | | |de 2014 | | Fecha presentación de la demanda | 16 de febrero de| | |2018 | A partir de lo anterior, explicó que el cómputo del plazo para el pago de las cesantías debía realizarse a partir de la ejecutoria del acto que las reconoció, es decir, 45 días posteriores a su firmeza.

De manera que, al quedar ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento el 21 de diciembre de 2011, la entidad tenía hasta el 23 de febrero de 2012 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna, sin que a la fecha se acreditara el pago por parte de la administración. En ese contexto, advirtió que la obligación se había hecho exigible el 24 de febrero de 2012, y la solicitud de sanción moratoria se había presentado el 5 de febrero de 2012, con lo que interrumpió la prescripción, sin embargo, aclaró que “no puede perderse de vista que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

De manera que el actor debió acudir a la jurisdicción para reclamar la sanción moratoria pretendida, a más tardar el 5 de febrero de 2017 ya que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria que interrumpió la prescripción fue radicada el 5 de febrero de 2014. Sin embargo, la demanda se presentó el 16 de febrero de 2018, esto es, cuando había operado el fenómeno prescriptivo.

Precisó que si bien el 24 de octubre de 2017 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, para esa fecha ya había vencido la oportunidad para reclamar dentro del término legal la penalidad pretendida, pues insistió, el término expiraba el 5 de febrero de 2017. Ahora, en relación con la manifestación del apelante relacionada con que al no haberse cancelado las cesantías definitivas en la actualidad, la sanción moratoria seguía causándose hasta tanto se sufragara dicha prestación, explicó que de acuerdo con la Ley 244 de 1995, la penalidad por el no pago surgía luego de transcurridos 45 días desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas al actor, por lo que era desde allí que iniciaba el conteo respectivo y que, una cosa era el pago de la cesantía, que incluso se podía exigir por vía ejecutiva, y otro el de la sanción moratoria por el incumplimiento, que se causaba en un momento específico. 3.

Fundamentos de la acción Considera el demandante que al proferir la Sentencia del 23 de octubre de 2020 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 3.1. Frente al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el accionante explicó que, en efecto, a su caso le era aplicable la Sentencia de Unificación SUJ-004 del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Y que si bien en la sentencia cuestionada la autoridad judicial la mencionó, en lugar de aplicar la regla jurisprudencial contenida en la parte resolutiva de la misma, lo que hizo fue ratificar la interpretación restrictiva que había hecho el Tribunal Administrativo del Magdalena en la decisión de primera instancia. Sostuvo que no se explicaron y justificaron las razones por las que en su caso las autoridades judiciales de primera y segunda instancia se apartaron del precedente de unificación. Según el actor, en razón de la disparidad de criterios en las distintas Subsecciones de la Sección Segunda, se llegó a una tesis unificadora en relación con la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías; sin embargo, en su entender, subsisten dos tesis: una “restrictiva” y una “menos restrictiva”.

Y pese a lo anterior, en su caso concreto, se aplicó la tesis de la sentencia de unificación más severa o restrictiva, cuando existe una más beneficiosa que debió ser tenida en cuenta, con fundamento en el principio de favorabilidad, en vez de declarar la prescripción extintiva, como lo hizo la providencia cuestionada. Sostuvo que era acertado que se declarara la prescripción extintiva de la sanción moratoria, “pero solo de las porciones de la misma no reclamadas oportunamente”, interpretación que su juicio, atendía a un criterio de prescripción “menos restrictivo” que debió ser tenido en cuenta en la resolución de su caso concreto. 3.2.

El defecto por violación directa de la Constitución Política se fundamentó en el desconocimiento del principio de in dubio pro-operario en materia laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues en su criterio, de las dos interpretaciones existentes sobre la forma de contabilizar la prescripción extintiva de la sanción moratoria, las autoridades judiciales accionadas acogieron la más desfavorable, desventajosa y restrictiva para el trabajador.

Para respaldar este defecto, citó la Sentencia T-088 de 2018, que según afirma, hacer referencia a la prevalencia en la aplicación de los postulados constitucionales por parte de las autoridades judiciales, y en la que también se alude al principio de favorabilidad en materia laboral En igual sentido, hizo referencia a las Sentencias SU–332 de 2019 y SU–336 de 2017, en las que se mencionó la importancia del auxilio de cesantía, así como también la sanción moratoria por el no pago oportuno de esta prestación, indicando incluso que esto se hizo extensivo a casos de docentes oficiales. 3.3.

Expuso que la doctrina del Consejo de Estado ha considerado que el derecho del trabajador a recibir un día de salario por cada día de mora hasta que se produzca el pago de la prestación tiene un plazo trienal de prescripción extintiva conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, se ha evidenciado al interior de la Sección Segunda dos interpretaciones sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la sanción moratoria.

La interpretación restrictiva, para la que el término de prescripción empieza a contarse a partir del primer día de mora, de manera que si el trabajador no reclama o no demanda dentro de los tres años siguientes, el derecho se extingue. Y la interpretación menos restrictiva, que admite la posibilidad de que el derecho a recibir la sanción por mora se extinga por prescripción, pero “mientras la mora en pagar las cesantías subsista o persista, el derecho sigue activo, vivo, actual, prescribiendo solamente aquellas porciones de sanción (o días) no reclamados oportunamente”, de manera que radicada la reclamación o la demanda o efectuado el pago de la prestación, luego de muchos años de mora –más de 3–, no estarían prescritos los tres últimos años contados hacia atrás desde la fecha de dicha reclamación, demanda o pago, ni los causados con posterioridad en los dos primeros eventos (reclamación o demanda).

Como prueba de lo afirmado, cita las dos sentencias de unificación sobre el tema: la Sentencia CE-SUJ-004-2016 que tiene una interpretación “menos restrictiva” y la Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 que acoge la interpretación “restrictiva” e insiste que en su caso lo que hizo la autoridad judicial accionada fue aplicar la tesis “restrictiva” que le es desfavorable.

Señala que en sede constitucional se debe aclarar el contenido y alcance de la prescripción de la sanción moratoria frente a las dos interpretaciones descritas, atendiendo a la conexión que existe con derechos fundamentales como el trabajo, la seguridad social, la dignidad humana y la favorabilidad en materia laboral, estimando adecuada la interpretación “menos restrictiva”, que permite declarar prescritas unas porciones o días de sanción no reclamadas oportunamente, pero no la extinción del derecho como ocurrió en su caso concreto. 3.4.

Finalmente, señaló que en su caso no se han cancelado las cesantías liquidadas por el municipio de Sitionuevo, para lo cual, adjuntó la certificación expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga del 11 de diciembre de 2020, en la que consta que actualmente adelanta un proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Manuel Segundo Gutiérrez Aragón en contra del Municipio de Sitionuevo Magdalena, con la radicación Nro. 471893105001-2017-00181-00, cuyo título ejecutivo fue la Resolución del 13 de diciembre de 2011, en la que se reconoce y ordena pagar unas prestaciones sociales, dentro de ellas las cesantías.

Se certificó que en dicho proceso, el 3 de mayo de 2019 se libró mandamiento de pago en contra del municipio, y no obra constancia de pago alguna a favor del demandante, señor Gutiérrez Aragón. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1º de febrero de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés, al Municipio de Sitionuevo (Magdalena), quien actuó como demandado en el proceso ordinario 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, explicó las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación en los años 2016 y 2018 y concluyó, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no, de manera que, si la resolución que reconoce las cesantías se profirió pasados los 15 días que prevé la norma, la sanción por mora se hará exigible a partir de los 65 o 70 días siguientes, contados desde la fecha en que se radicó la solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto se expidió dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías, la sanción moratoria se hace exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. En ese orden de ideas, precisó que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Que, tratándose de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión de la terminación de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total. Considera que la discusión que se plantea en la tutela es una inconformidad del actor con lo decidido, de manera que se torna improcedente, pues este mecanismo no puede ser usado como una instancia adicional para discutir aspectos suficientemente sustentados en la decisión que se cuestiona.

Y agregó que el reconocimiento de la sanción moratoria que pretende el accionante, es un asunto de orden legal y económico, y no de un derecho laboral, sino de una penalidad que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. 4.3. El Municipio de Sitionuevo (Magdalena), indicó que en su momento ejerció el derecho de defensa dentro del proceso ordinario y que si bien tiene interés en las resultas del presente asunto, corresponde dirimir la controversia es a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Consideró que la pretensión de la tutela no está llamada a prosperar y pidió se desvinculara al ente territorial. 4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, anunció que allegaba el expediente en medio digital. No se pronunció en relación con el fondo del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes expuestos, y por considerar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2020, en el medio de control con radicado Nº 47001-2333-000-2018-00049-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la constitución alegados por el accionante.

El análisis de los defectos alegados se realizará de manera conjunta, considerando que en los argumentos expuestos para fundamentar cada defecto se relacionan entre sí, pues en ambos se alude a la aplicación restrictiva del precedente de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, y la consecuencial inaplicación del principio de favorabilidad en materia laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. 4.

Alcance de los defectos alegados 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que[7], “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Para la Sala[8], puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2.

Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.[9] En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. En el caso propuesto, la inconformidad del actor con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se hizo consistir en la aplicación del precedente de unificación relativo a la forma de computar el término de prescripción del derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en su caso, con ocasión de su retiro definitivo del servicio público.

En el escrito de tutela se cuestiona la disparidad de interpretaciones al interior de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el conteo del término de prescripción del derecho para reclamar esta sanción, pese a que la intención de proferir una sentencia de unificación fue justamente la de consolidar el criterio de interpretación y aplicación de esta figura. 5.2.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala estima pertinente citar las razones de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de octubre de 2020, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 47001-2333-000-2018-00049-00/01: […] “De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 11.

En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: «[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…» 12. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad (sic), que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 13.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[10] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 14. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65[11] o 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. 15. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice (sic) se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total. Análisis del caso concreto. […] 17.

De las anteriores pruebas que fueron aportadas con la demanda y decretadas por el aquo en su oportunidad procesal, se observa que el demandante laboró para el municipio de Sitionuevo – Magdalena desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 12 de diciembre de esa misma anualidad. Que en fecha 13 de diciembre de 2011 el municipio procedió a reconocer y autorizar el pago de las cesantías definitivas del actor.

El demandante reclamó ante el municipio de Sitionuevo el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías en fecha 5 de febrero de 2014, fechas importantes para determinar la mora que alega el demandante y el término prescriptivo: | Fecha de expedición de la |13 de diciembre de | |resolución de reconocimiento |2011 | |de las cesantías[12] | | | Notificación personal |14 de diciembre de | | |2011 | | Término de ejecutoria de la |21 de diciembre de | |resolución (5 días[13]) |2011 | | Término para efectuar el pago |23 de febrero 2012 | | Exigibilidad de la sanción |24 de febrero de | |moratoria |2012 | | Petición de sanción moratoria |5 de febrero de 2014| | Fecha presentación de la demanda|16 de febrero de | | |2018 | 18.

En el asunto sub examine, el municipio de Sitionuevo- Magdalena reconoció las cesantías definitivas del actor a través de la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, al día siguiente de su desvinculación como director del instituto de recreación y deporte municipal. Por consiguiente, estima la Sala que el cómputo del plazo para el pago de la prestación se debe realizar a partir de la ejecutoria del acto que las reconoció, es decir, 45 días posteriores a su firmeza.

Entonces, al adquirir ejecutoria dicho acto administrativo el 21 de diciembre de 2011, la entidad tenía hasta el 23 de febrero de 2012 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna, sin que se haya acreditado en el proceso que la administración municipal procediera al pago de las cesantías definitivas del accionante, lo que hace que el actor en principio tenga derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. 19.

Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentado por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[14].

Con base en ello, se obtiene que en el caso bajo estudio, la obligación se hizo exigible en fecha 24 de febrero de 2012 y la solicitud de sanción moratoria fue presentada el 5 de febrero de esa misma anualidad, es decir, que el demandante interrumpió el término extintivo de la prescripción. Sin embargo, no puede perderse de vista que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 20.

Lo anterior hace necesario que el actor acudiera ante la jurisdicción a fin de reclamar en sede judicial la penalidad pretendida en tiempo, esto es, a más tardar el 5 de febrero de 2017 como quiera que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria que interrumpió el medio extintivo fue radicada el 5 de febrero de 2014, encontrando que la demanda fue instaurada el 16 de febrero de 2018[15], lo que permite colegir que el ejercicio del medio de control se instauró por fuera del término prescriptivo.

Si bien se encuentra acreditado que el demandante previo a incoar la demanda presentó en fecha 24 de octubre de 2017 solicitud de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial ante la procuraduría 43 judicial II para asuntos administrativos, también lo es que, para esta fecha ya había vencido la oportunidad para reclamar dentro del término legal la penalidad pretendida puesto que el límite para ello expiraba el 5 de febrero de 2017”. […] 5.3.

De los apartes transcritos, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada explicó que el reconocimiento de las cesantías al señor Manuel Segundo Gutiérrez Aragón obedeció a su retiro definitivo del servicio, evento en el cual, según el precedente de unificación, la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías solo podía tener lugar en un único evento, esto es, a la finalización de la relación laboral, razón por la que el término prescriptivo se contada a partir de ese momento.

En la decisión cuestionada, se hizo mención a dos pronunciamientos de unificación de la Sección Segunda, en relación con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías: (i) la Sentencia CE-SUJ2-Nro.004 de 2016 del 25 de agosto de 2016[16] que fijó como regla que la sanción o indemnización moratoria estaba sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la norma aplicable sería el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral; y (ii) la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de julio de 2018[17], en la que se establecieron unas reglas jurisprudenciales frente a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías (definitivas o parciales), mencionando los términos para contabilizar la exigibilidad de esta penalidad, atendiendo al momento de expedición del respectivo acto administrativo de reconocimiento.

En el presente asunto, contrario a lo afirmado por el actor, no se trató de la aplicación de un precedente con una interpretación más restrictiva frente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y el fenómeno de la prescripción extintiva, sino de la aplicación al caso concreto de la regla jurisprudencial vigente y aplicable, esto es, la regla jurisprudencial según la cual: (i) el término de prescripción es el contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, y (ii) por tratarse de las cesantías causadas con ocasión del retiro definitivo del servicio, su exigibilidad se producía a partir de la finalización de la relación laboral.

De este modo, para la Sala no se advierte un desconocimiento de la pauta jurisprudencial que la misma Sección Segunda –especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los servidores públicos– ha considerado en casos como el del accionante, en los que se reclama un derecho luego de configurado el fenómeno de la prescripción trienal. 5.4.

No encuentra la Sala que la providencia cuestionada hubiera incurrido en los defectos alegados por el accionante, por el contrario, se evidencia la aplicación de las reglas jurisprudenciales existentes frente a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, como en el caso del actor. Se debe destacar que, de conformidad con lo indicado en la sentencia acusada, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que, la sanción moratoria, por tratarse de una penalidad, es prescriptible, en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, y que en casos como en el del actor, que se trata de la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, por terminación del vínculo laboral, el fenómeno prescriptivo cuenta a partir de ese momento.

La existencia del proceso ejecutivo para exigir el pago de las cesantías definitivas adeudadas al actor no permite dar un entendimiento distinto al conteo de la prescripción para reclamar la penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en su pago. En otras palabras, una cosa es el derecho a las cesantías definitivas, y otra, el derecho a la sanción moratoria por su no pago.

En la sentencia acusada, la autoridad judicial aclaró a la parte actora, que existía una diferencia entre las cesantías como prerrogativa laboral que no impedía su reclamo a través de la vía ejecutiva –actuación que de acuerdo con lo probado en el expediente, está siendo adelantada por el señor Gutiérrez Aragón ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena–, y la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador, que debe ser solicitada a la administración desde el momento que es exigible, como en este caso, al momento de la terminación del vínculo laboral: “21.

Ahora, en cuanto al argumento del apelante referido a que mientras no haya pago de las cesantías definitivas la sanción moratoria se sigue causando hasta cuando se sufrague dicha obligación, de manera que, para el caso bajo estudio, solo habría lugar a declarar la prescripción de aquellas porciones de sanción causadas con antelación al 16 de febrero de 2015 como consecuencia de haberse instaurada la demanda el 18 de febrero de 2018.

Al respecto, es preciso enfatizar que la Ley 244 de 1995[18] modificada por la Ley 1071 de 2006[19], al establecer un término perentorio para el pago de las cesantías buscó que la administración procediera en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores[20], de modo que la sanción aludida fue establecida por el legislador como una penalidad económica contra el empleador por su retardo, por ende, no es accesoria a la prestación social, tal como lo estableció la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, al considerarla como una expresión del derecho sancionador administrativo. 22.

Entonces, la penalidad contemplada en la Ley 244 de 1995 surge luego de que hayan transcurrido 45 días desde la fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas del actor, por lo que es a partir de allí cuando empieza a correr el término de la prescripción extintiva. Así las cosas, se debe distinguir entre dos conceptos: i) la prerrogativa laboral – cesantías, que al ser reconocidas a través de un acto administrativo constituye un título ejecutivo debido a que en él consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible conforme al numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011[21] y por tanto, susceptible de reclamarse por vía judicial a fin de obtener el pago del crédito allí contenido; y ii) la sanción moratoria derivada del incumplimiento del deber del empleador de los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995[22] modificada por la Ley 1071 de 2006[23], la cual de conformidad con el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, deberá solicitarse de manera independiente ante la administración a partir de su exigibilidad. 23.

Pretender condicionar la prescripción de la sanción por mora a la existencia del pago efectivo de la cesantía como lo alega el demandante en el recurso de apelación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera como lo dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia de esta corporación, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

Por consiguiente, dada la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago de las cesantías en tiempo, deberá reclamarse por la parte interesada dentro de la oportunidad debida, so pena que la prescripción la extinga en su totalidad”. Por lo anterior, no resulta acertado afirmar, como lo hace el actor, que ante la ausencia de pago de las cesantías adeudadas, sea exigible la sanción por mora de manera fragmentada o en diferentes lapsos, pues la sentencia en este punto fue clara al establecer la regla jurisprudencial y las diferencias entre la prerrogativa laboral (cesantía) y la penalidad por no pago (sanción moratoria), dentro de los términos que la misma jurisprudencia ya definió y que como queda dicho, fueron observadas en la decisión del 23 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Se debe destacar, que las reglas contenidas en las sentencias de unificación jurisprudencial son vinculantes y obligatorias para las autoridades judiciales.

Al referirse a la vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas Cortes, en Sentencia C–816 de 2011, la Corte Constitucional indicó:  “la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;

(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado;

(iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial.   5.4.2.4. Nótese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones.

El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.   5.4.2.5.

Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional.

Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.   5.4.2.6.

En síntesis, la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008).

Las decisiones de otros órganos y autoridades judiciales, expresión viva de la jurisprudencia, son criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con el artículo 230.2 de la Constitución. […] 5.5. Por último, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes, quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 6. Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configuran los defectos alegados por la parte tutelante, motivo por el que se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Segundo Gutiérrez Aragón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Fecha correo electrónico de radicación del escrito de tutela. [2] Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno. [3] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Corte Constitucional. SU-573 de 2017. [8] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014.

Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. [9] Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas. [10] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [11] Si la reclamación administrativa se instauró en vigencia del C.C.A. [12] Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno. [13] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01. [15] Según sello del oficio judicial que obra a folio 6 del expediente. [16] Radicación Nro. 08001-23-31-000-2011-00628-01. [17] Radicación Nro. 73001-23-33-000-2014-00580-01. [18] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [19] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente IJ 2000-2513, Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [21] “4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” [22] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [23] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»