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11001-03-15-000-2021-00104-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Comfacundi E.P.S. En Liquidación·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / SOLICITUD DE NULIDAD - Se rige por las normas procesales y no las relativas al derecho de petición [L]a solicitud de información respecto del mencionado proceso resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 C.P, pues, como se vio, este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales, dado que es una solicitud que recae sobre la causa litigiosa y debe resolverse en las oportunidades procesales con arreglo a las normas propias de cada juicio.

(…) Así las cosas, se evidencia que no hay ningún cargo en términos de la vulneración del debido proceso, no prosperan los alegatos frente al derecho de petición y que lo pretendido por la entidad accionante es que se ordene a la autoridad judicial dar una respuesta a una solicitud que i) aún no ha tramitado y, en todo caso, ii) corresponde a un procedimiento judicial reglado, razones por las cuales se negará la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00104-00 (AC) Actor: COMFACUNDI E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la EPS Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDI en liquidación contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2020, la EPS Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDI en liquidación, por medio de apoderado judicial (fls. 1 y 2, exp. Digital -18), interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado el derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se tutele el Derecho Constitucional Fundamental DE PETICIÓN instituido en el artículo 23 Superior, y el Decreto 491 de 2020, junto con el desarrollo de su núcleo esencial con jurisprudencia por parte de la Honorable Corte Constitucional.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado dar cumplimiento a lo petición elevada en la Comunicación enviada el 1 de diciembre de 2020, y en tal sentido, informar sobre el Proceso Ordinario Rad. 250002341000-2013-00117-01 que cursa en ese Despacho, detallando referencia, demandante, demandado, cuantía y etapa procesal en la cual se encuentra. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 5 de noviembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS en Liquidación. En la misma fecha, se profirió la Resolución 012645, en la cual se ordenó tomar una serie de medidas preventivas obligatorias, entre las que se encuentra la prohibición de iniciar o continuar procesos o actuaciones en contra de la entidad intervenida, «sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad».

En razón a lo anterior, mediante escrito enviado el 1° de diciembre de 2020, el apoderado general del agente especial liquidador de la entidad accionante envió una comunicación a la Sección Primera del Consejo de Estado, «dirigida al exmagistrado Guillermo Vargas Ayala», en la cual le informó la situación de la entidad y solicitó lo siguiente: 1.1.

Dentro de los tres días siguientes a la recepción de este escrito proceder a dar estricta aplicación a las reglas previstas en el artículo tercero de la Resolución N.°012645 del 05 de noviembre de 2020, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010 y en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. 1.2.

A partir del 05 de noviembre de 2020 fecha de expedición de la Resolución N. 012645 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se abstenga de admitir nuevos procesos de ejecución en contra de Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI entidad identificada con Nit 860.045.904-7. 1.3.

Declarar de plano la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 05 de noviembre de 2020, en los procesos de ejecución en los cuales sea parte el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI, mediante auto que no tendrá recurso alguno. 1.4. Relacionar e informarnos todo tipo de procesos que se adelantan actualmente en contra o a favor del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI, que cursan actualmente en su despacho, detallando referencia, demandante, demandado, cuantía, si se han constituido títulos judiciales y los abonos efectuados en el curso del proceso.

(Negrillas fuera de texto) 1.5. Terminar todos los procesos de ejecución que cursan en su despacho en contra del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI y remitir el expediente original para acumularse al proceso de liquidación. 1.6. Ordenar el levantamiento de medidas cautelares y oficiar a las entidades financieras, los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transporte, Cámaras de Comercio, y en general a todas las personas jurídicas a las cuales se les haya ordenado la aplicación de medidas cautelares en procesos de ejecución, para que estos procedan a cancelar los correspondientes registros, los dineros embargados y los títulos judiciales deberán ser puestos a órdenes del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI. 1.7.

Ordenar a los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la entidad, para que procedan de manera inmediata a entregarlos al Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI, ubicada en la Calle 53 #10-39 de la ciudad de Bogotá D.C. 1.8.

En estricto orden legal, una vez declaradas las nulidades a que haya lugar, decretada la terminación de los procesos de ejecución, ordenado el levantamiento de las medidas cautelares y suscritos los respectivos oficios, entregados los dineros embargados y los títulos judiciales única y exclusivamente al Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI, su despacho debe proceder a remitir el expediente original del proceso de ejecución a nombre del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI, ubicada en la Calle 53 #10-39 de la ciudad de Bogotá D.C. 2.

En relación con el traslado de los afiliados y las acciones de tutela en contra del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI 2.1. En igual sentido, solicito al señor juez a partir del 01 de diciembre de 2020, decretar el archivo de las acciones de tutela en contra del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI, o en su defecto, en caso de ser negada la petición principal, solicito la vinculación de la EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante de conformidad con el certificado expedido por el ADRES en la siguiente dirección electrónica: “Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA- SGSSS” https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 2.2.

Igualmente Solicito al señor Juez suspender a partir del 01 de diciembre de 2020 las órdenes de arresto libradas en contra del Representante Legal de la EPS del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI. 3. En relación con los procesos ordinarios Solicito se informe a quienes tengan procesos ordinarios admitidos y a pesar de haberlos notificado al Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI, antes del 05 de noviembre de 2020, deben proceder a radicar la reclamación de dicho proceso de manera oportuna y en caso de no presentarse la reclamación, las futuras condenas, serán incluidas en el pasivo cierto no reclamado.

La parte actora manifiesta que en el Consejo de Estado «cursa el Proceso Ordinario Radicado 250002341000-2013-00117-01 con fecha de radicación del 17 de junio del año 2014, en el cual actúa como demandante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y como demandado El Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN», por lo que, a su juicio, la Sección Primera de esta Corporación, ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber contestado el punto 1.4. de la comunicación enviada el 1° de diciembre de 2020, respecto al proceso en mención. 1.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 3 de febrero de 2021 (fls. 1 a 4, exp. digital -22), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Sección Primera del Consejo de Estado (fls. 1 a 3, expediente digital -26), por conducto del magistrado Oswaldo Giraldo López, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, para lo cual señaló que, teniendo en cuenta que ante ese despacho no se tramita ningún proceso en contra de COMFACUNDI E.P.S, no había lugar a emitir respuesta alguna respecto de la comunicación del 1° de diciembre de 2020.

Ahora bien, respecto del proceso ordinario al cual se hace referencia en la demanda, señaló que la entidad accionante lo conoce y lo tiene plenamente identificado, por lo que no hay razón a presentar una tutela para obtener información de dicho proceso el que, además, es sobre una demanda «promovida por la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM en contra de la Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud, en el cual no es parte la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI, en Liquidación»..

Finalmente, expresó que si bien mediante auto del 9 de septiembre de 2014, ese despacho puso en conocimiento a COMFACUNDI del proceso radicado 25000- 23-41-000-2013-00117-01, lo cierto es que dicha entidad no fue vinculada al mismo y al haberse pronunciado extemporáneamente sobre la posible nulidad, dejó que esta quedara saneada, tal como se expuso en providencia del 2 de abril de 2019 (fls. 1 a 13, exp. digital -27), decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.

II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró o no el derecho fundamental de petición de la entidad accionante. 3.

Del derecho de petición[1] y las solicitudes en los procesos judiciales En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: El derecho de petición no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida[2].

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos esenciales: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Con claridad, sobre lo anterior, conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales o administrativas de naturaleza especial que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código[3].

(se destaca). En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, y no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.

Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 4.

Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, la EPS Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDI en liquidación reclama la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado, al no haber contestado el punto 1.4. del comunicado del 1° de diciembre de 2020, específicamente, por no haberle enviado la información relacionada con el proceso ordinario radicado 25000-23-41-000- 2013-00117-01.

Al respecto, precisa la Sala que en el punto 1.4 de la comunicación del 1° de diciembre de 2020, el apoderado general del agente especial liquidador de la entidad accionante no realizó una petición expresa sobre el proceso que hoy se requiere, sino que hizo una petición general sobre todos los procesos en trámite que se llevaran en el despacho en contra o a favor de COMFACUNDI.

Así lo hizo: 1.4. Relacionar e informarnos todo tipo de procesos que se adelantan actualmente en contra o a favor del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA- COMFACUNDI ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 860.045.904-7, que cursan actualmente en su despacho, detallando referencia, demandante, demandado, cuantía, si se han constituido títulos judiciales y los abonos efectuados en el curso del proceso.

De lo anterior, es claro que solo se debía atender a dicho requerimiento en el caso de hallarse un proceso en trámite en el cual fuera demandante o demandado COMFACUNDI EPS. De conformidad con la contestación presentada por el magistrado Oswaldo Giraldo López, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, actualmente no se tramita ningún proceso en el que COMFACUNDI actúe como demandante o demandando, por lo que no había lugar a pronunciarse respecto al punto 1.4 del comunicado del 1° de diciembre de 2020, situación que no vulnera de forma alguna los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de la parte actora.

De otra parte, teniendo en cuenta que en la acción de la referencia se hizo alusión a un proceso específico, esto es, el radicado N° 25000-23-41-000- 2013-00117-01, y lo que se requiere son datos generales sobre el mismo -referencia, demandante, demandado, cuantía y etapa procesal en la cual se encuentra -, como lo advirtió en las pretensiones de la demanda, precisa la Sala que dicha información es de pleno conocimiento de COMFACUNDI, pues, independientemente que no sea parte en dicho proceso, ella misma fue quien hizo referencia a este, aunado al hecho de que puede ser consultado en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, el cual es de dominio público.

Ahora, si lo que pretende es formular una petición en el trámite del proceso judicial radicado N° 25000-23-41-000-2013-00117-01, para evitar así una posible «nulidad», tal como se expuso en la demanda, advierte la Sala que, además de no haber hecho específicamente tal requerimiento, lo que se pretende es revivir etapas precluidas, toda vez que, efectivamente, en dicho proceso, mediante auto del 2 de abril de 2019 (fls. 1 a 13, exp. digital -27), se tuvo como saneada la posible nulidad y se continuó con el trámite de la demanda, sin vinculación de COMFACUNDI EPS, justamente porque dicha entidad no la alegó cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.

De hecho, según lo informó la Sección Primera de esta Corporación en el escrito de contestación, el auto mencionado no fue recurrido. En ese contexto, la solicitud de información respecto del mencionado proceso resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 C.P, pues, como se vio, este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales, dado que es una solicitud que recae sobre la causa litigiosa y debe resolverse en las oportunidades procesales con arreglo a las normas propias de cada juicio.

Si bien la Corte Constitucional[4] ha señalado que en los casos de solicitudes orientadas a obtener la definición de aspectos de procesos judiciales se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial ha transgredido los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico y desconocido las reglas correspondientes al trámite, lo cierto es que en la petición presentada no se especificó el proceso que hoy se trae a colación, así como tampoco se alegó ni se infiere ningún cargo en términos de la vulneración al debido proceso.

Así las cosas, se evidencia que no hay ningún cargo en términos de la vulneración del debido proceso, no prosperan los alegatos frente al derecho de petición y que lo pretendido por la entidad accionante es que se ordene a la autoridad judicial dar una respuesta a una solicitud que i) aún no ha tramitado y, en todo caso, ii) corresponde a un procedimiento judicial reglado, razones por las cuales se negará la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la EPS Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDI en liquidación, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. [2] Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Sentencia C-510 de 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [4] Corte Constitucional T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T- 311 de 2013, T-172 de 2016 y T-267 de 2017 entre otras.