ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASUGURAMIENTO - No fue antijurídica [P]ara la Sala con la decisión de segunda instancia acusada no se configuró un defecto fáctico por alguna indebida valoración probatoria, toda vez que, luego de analizar el fundamento fáctico de la demanda indemnizatoria y precisar detalladamente las diligencias y trámites surtidos en la causa penal, además de valorar en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, el Tribunal destacó que no se podía dejar de lado que la decisión fue adoptada con fundamento en el beneficio de la duda (…) para la Sala resulta acertado que en la sentencia demandada se descartara el cargo de la apelación según el cual estaba demostrado que la privación de la libertad del señor (…) fue injusta, por lo cual debía confirmarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño y la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas.
(…) lo que se advierte es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad al señor [H.R.], luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, pues existían serios indicios de la participación del sindicado en la comisión del delito de acceso carnal violento por el cual se le investigó. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS - Alcance / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No conlleva a que automáticamente deban aceptarse como ciertos los hechos que sustentan la solicitud En atención a que el a quo mencionó la falta de informe del Tribunal demandado, los accionantes con su impugnación pretenden se dé aplicación a la presunción de veracidad dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé: «[S]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» Al respecto, resulta del caso precisar que el anterior enunciado normativo lo que establece es una presunción de veracidad de los hechos, mas no de las pretensiones deprecadas con la presente acción de tutela, por lo que, bajo tal argumentación no es factible que se acceda a lo solicitado.
Y en todo caso, la falta de contestación en un medio de defensa constitucional como este no conlleva a que automáticamente deban aceptarse como ciertos los hechos que sustentan la solicitud de tutela, pues tratándose de demandas contra providencias judiciales, estos no pueden modificarse por la ausencia de informe de la autoridad judicial cuestionada.
(…) Así las cosas, la aplicación de la mencionada presunción del Decreto 2591 de 1991 no procede de manera automática, pues es un asunto que también atañe a la carga probatoria en tanto que si la parte demandada se abstiene de rendir el informe requerido, ello no descarta que el juez constitucional pueda dilucidar la controversia con el material probatorio allegado al plenario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04759-01(AC) Actor: DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de las costas y agencias en derecho y, a su vez, denegó la protección invocada frente al defecto fáctico alegado por los accionantes.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, los señores Darío Alexander, Diego Armando y Germán Alberto Hernández Robles, Liam Mateo Hernández Jaramillo, Cesar Hipólito, Evid, Martha Esmeralda, Alba Patricia, Angela Rocío, Gloria y Herlinda Robles Correal, Alexandra Marcela y Mónica Luz Astrid Ardila Robles, Leidy Johanna Prada Guarín, Ivon Astrid, Karla Fernanda y Cristián Alejandro Robles Ramírez promovieron la acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica.
La parte actora consideró que tales garantías se vulneraron con ocasión de las providencias de 19 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2020, dictadas dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33- 43-063-2017-00321-01, con las que se denegaron las pretensiones de la demanda indemnizatoria. En consecuencia, la parte demandante pretende: «… I. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA BUENA FE, LEGÍTIMA DEFENSA, LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, E IGUALDAD.
II. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la sentencia de segunda instancia de fecha treinta de abril de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No.1100112343330600320170032101 (sic), instaurado por el señor DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES Y OTROS contra la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial; y se DECLARE responsable administrativamente y patrimonialmente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Darío Alexander Hernández Robles desde el 19 de julio de 2012 hasta el 19 de junio de 2015, fecha en la que se ordenó la libertad por sentencia absolutoria dictada por parte del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento dentro del radicado 11001-60-00-017-2012-09844.
III. Conforme lo regula el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se ordene en abstracto la indemnización de los daños causados por las entidades accionadas. Como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiteradas decisiones: ‘Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera ‘automática’ u ‘objetiva’, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no…» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvieron que la Fiscalía 314 Seccional de Bogotá adelantó investigación dentro del proceso 11001-60-000-17-2012-09844, contra Darío Alexander Hernández Robles, con ocasión de la denuncia instaurada en su contra el 18 de julio de 2012, por Marisol Leal, por el delito de acceso carnal violento en la humanidad de su menor hija, por los siguientes hechos: «- El 17 de julio de 2012, en compañía de su esposo y del acusado Darío Alexander Hernández quien era el novio de su hija (víctima para la fecha de los hechos) se dirigió a un centro de salud cercano estando allí, le dijo a Darío Hernández que se fuera para la casa de él. - Posteriormente, Marisol Leal llegó a su casa, vio la luz prendida y no encontró a su hija por lo que empezó a llamarla; ante tales llamados encontró que Darío Alexander Hernández Robles salió del baño y detrás salió su hija desnuda de la cintura hacia abajo, llorando, alterada y con marcas en la cara.
Al preguntarles que había pasado, Darío Hernández contestó que lo normal entre una pareja de novios. - Por lo anterior, la denunciante se dispuso a llamar a la Policía, quien al arribar a la residencia capturó en flagrancia al imputado por dichos hechos.»[1] Indicaron que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el 19 de julio de 2012, declaró la legalidad de la captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento en contra del señor Darío Alexander Hernández Robles, y en virtud de ello, le impusieron medida de detención preventiva en un centro carcelario.
Posteriormente, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá denegó una solicitud de preclusión de la investigación y luego de surtirse las diligencias del juicio penal el 21 de septiembre de 2015, se dictó sentencia absolutoria, previa petición de la Fiscalía General de la Nación. Refirieron que promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del aludido ente investigador y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hernández Robles entre el 19 de julio de 2012 y el 19 de julio de 2015, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la absolución no implicaba la responsabilidad de las entidades demandadas, en razón de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
Añadieron que inconformes con la anterior decisión, la apelaron y su conocimiento correspondió en segunda instancia a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en fallo del 30 de abril de 2020 la confirmó, al exponer lo siguiente: «A partir de lo anterior, entiende la Sala que la parte actora en su impugnación no está controvirtiendo la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juez Control de Garantías contra Darío Alexander Hernández Robles, sino la negativa de la preclusión de la investigación por parte del Juzgado Penal de Conocimiento. … De esta manera, por no ser objeto de apelación, la Sala se relevará de estudiar si la medida de detención preventiva decretada contra el demandante principal cumplió con los requisitos legales para su solicitud e imposición. Por tanto, en este aspecto, esta instancia judicial se atendrá a lo resuelto por el a quo respecto a que las demandadas cumplieron con el deber estatal de investigación e imposición de medida de aseguramiento, pues al momento de restringirle la libertad a Darío Alexander Hernández contaban con todos los indicios racionales y las pruebas pertinentes que les permitieron inferir que este demandante estaba incurso en el delito investigado. … En tal contexto, resulta imperioso destacar por la Sala que la conducta penal endilgada contra Darío Alexander Hernández llevaba implícito como supuesta víctima a una persona menor de edad respecto de quien el Estado tiene la obligación de activar todos los organismos necesarios para salvaguardar los derechos que le asisten, atendiendo la especial protección de la que son sujetos.» Agregaron que en dicha providencia se señaló que la procedencia de la preclusión de la investigación seguida contra Darío Hernández, estaba sujeta a que se acreditara suficientemente en el expediente penal que no existían dudas sobre la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la denuncia impetrada por la madre de la menor, presuntamente, víctima de acceso carnal violento, contra el hoy demandante principal.
Refirieron que en dicha providencia se indicó que el ente acusador debía demostrarle al Juez de manera fehaciente dicha imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no encontró acreditado el Juez de conocimiento, cuando la Fiscalía peticionó la preclusión de la investigación. Mencionaron que el Tribunal en su decisión descartó el cargo de la apelación según el cual estaba demostrado que la privación de la libertad de Darío Alexander Hernández fue injusta, por lo cual debía confirmarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Alegaron que también en la referida sentencia se indicó que al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño y la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas y como no era procedente abordar el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad, no había lugar a que la Sala examinara el cargo de apelación referido a la inexistencia de la causal-eximente de culpa exclusiva de la víctima.
Precisaron que la anterior providencia se notificó el 12 de mayo de 2020. 3. Sustento de la petición 3.1. Defecto fáctico Destacaron que las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta que el señor Darío Alexander Hernández Robles fue absuelto por la justicia penal en razón de la atipicidad de la conducta, que manifestó el ente investigador y que conllevó a que se solicitara la preclusión de la investigación. Señalaron que la sentencia de primera instancia no valoró integralmente las pruebas, de forma que desligaron esta primera evidencia de la inocencia del sindicado y el hecho de que la misma quedó confirmada en el proceso cuando el ente acusador solicitó al Juzgado Penal que se profiriera sentencia absolutoria a favor del señor Hernández Robles, al no poder desvirtuar dicha presunción y no tener evidencias que permitan sostener la teoría del caso planteado.
Añadieron que «…existiendo prueba de que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal por los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial tuvieron como resultado el haber mantenido a un ciudadano privado de la libertad durante tres años, sin haber cometido delito alguno…como quedó posteriormente probado con la sentencia absolutoria, se advierte que no se realizó la valoración adecuada de estas pruebas en la sentencia accionada…».
Resaltaron que con las providencias demandadas se configuró un defecto fáctico, ya que omitieron valorar adecuadamente las pruebas del proceso de la reparación directa, en el que quedó probado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Hernández Robles. Aseguraron que en el proceso se demostró la omisión en la valoración de pruebas determinantes en la identificación de la veracidad de los hechos, toda vez que «… el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá omitió en la audiencia preliminar de preclusión de la investigación la valoración objetiva de las inconsistencias de las dos versiones realizadas por la víctima; el dictamen médico legal sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde no se tomaron muestras biológicas; la negativa de las denunciantes ante la Fiscalía y el Defensor de Víctimas de presentarse a reiterar sus denuncias dentro del proceso legal …».
Indicaron que si dichos aspectos hubiesen sido valorados adecuadamente, se lograba demostrar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del señor Hernández Robles; no obstante, las autoridades judiciales demandadas lo juzgaron nuevamente, al efectuar valoraciones carentes de fundamento jurídico pues consideraron que existió una conducta ilícita repetitiva de su parte, pese a que en realidad no tenía antecedente penal alguno que así lo acreditara.
Sostuvieron que el juez ordinario no podía evaluar nuevamente la conducta por la cual se adelantó el juicio penal, más aún cuando el señor Hernández Robles durante el trámite del proceso penal estuvo dispuesto a «… las diligencias, ser absolutamente respetuoso de la autoridad, no resistirse al arresto, tener una conducta intachable en prisión y en las audiencias… dichas conductas procesales no ameritaban que estuviera privado de la libertad por cerca de 3 años…».
Refirieron que el señor Hernández Robles no estaba en la obligación de soportar esa carga de la privación de su libertad por cerca de tres años, ya que la Fiscalía no contaba con los elementos materiales probatorios para desvirtuar su inocencia; no obstante con la decisión demandada se consideró de manera errada que el «… demandante estuvo privado de la libertad por su propia y exclusiva culpa; sin embargo, no se entra a analizar el eximente de responsabilidad por ‘culpa exclusiva de la víctima’…» Destacaron que, en virtud de lo anterior, se invierte la lógica propia del análisis de la responsabilidad del Estado, es decir, establecer si el ciudadano tenía o no la obligación jurídica de soportar el daño causado, pero que la conclusión de las autoridades judiciales demandadas fue la de que por haber sido sorprendido por su suegra tenido relaciones ilícitas con su novia de 17 años y por tener otra denuncia penal, el demandante y su familia debía soportar los daños derivados de dicha privación de la libertad por tres años en la cárcel Modelo de Bogotá. Consideraron que en el proceso indemnizatorio se logró acreditar el daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor Hernández Robles de aproximadamente tres años y, pese que era inocente de la conducta delictiva que se le imputó, se le atribuyó una presunta culpa grave por actuar de manera irregular, ilícita y negligente.
Concluyeron que los jueces de lo contencioso administrativos no pueden convertirse en una nueva instancia judicial de discusión de la responsabilidad penal del demandante, cuando ese debate probatorio ya se dio en curso de la investigación y proceso penal, constituyéndose la figura de cosa juzgada a favor del mismo. 3.2. Costas y agencias en derecho Agregaron que con las providencias demandadas también se les vulneraron sus derechos fundamentales, pues se les condenó en costas y agencias en derecho, siendo que ello solo procede cuando se advierte mala fe o temeridad.
Sostuvieron que el daño se hace aún mayor, al imponer costas que implican que su actuación fue valorada como temeraria y de mala fe, a unos ciudadanos que solo estaban acudiendo a la justicia de manera leal a reclamar la reparación del daño causado. 4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 18 de noviembre 2020, el a quo admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a la juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se ordenó que se remitiera copia de la solicitud de tutela a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al director Ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal General de la Nación. A su vez, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario, objeto de la acción de tutela. 5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Al respecto, se precisa que en el fallo de primera instancia se señaló: «I.5.2. El Tribunal guardó silencio, pese a ser notificado de la presente acción constitucional.» No obstante, de los documentos digitalizados en el expediente de tutela, se advierte lo siguiente: Mediante escrito enviado electrónicamente por la Secretaría el 14 de diciembre de 2020, dicha autoridad solicitó se declarara la improcedencia, pues no se cumplen los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, no se materializan los requisitos específicos y generales, toda vez que no se advierte un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación o violación directa a la Constitución en la decisión demandada.
Asimismo, se observa que dicho memorial ingresó al despacho con informe secretarial del 14 de diciembre de 2020 y, el expediente de tutela pasó para fallo con informe secretarial del 3 de diciembre de la misma anualidad, en el cual se indicó lo siguiente: «En cumplimiento de la providencia de fecha 18 de noviembre de 2020, visto en el índice No. 4 del expediente digital.
Índice No. 6 obra notificaciones a las partes. Índice No. 7 obra memorial procedente del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, allegando Expediente Digital del proceso de Reparación Directa No. 11001-33-43-063-2017-00321-00. Índice No. 9 obra memorial procedente de la Fiscalía General de la Nación.» 5.2. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, luego de considerar que no cumplía los requisitos generales para la procedencia y, además, porque no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Sostuvo que a los demandantes se les garantizó el derecho al debido proceso y demás en sus actuaciones procesales y que su decisión la adoptó con fundamento en las pruebas obrantes, en el precedente jurisprudencial pertinente y lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, por lo que consideró que la acción de tutela no cumplió con la totalidad de los requisitos generales contra providencias judiciales. 5.3.
Fiscalía General de la Nación La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos también se opuso a la prosperidad de lo solicitado, al considerar que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que no se justificó el motivo para acudir a este medio constitucional, cuando existen otros mecanismos de defensa de los cuales no hizo uso la parte actora.
Agregó que tampoco se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela, ni identificaron la afectación de derechos fundamentales, por lo que indicó que la protección invocada debe ser negada. Recordó que la acción de tutela no se puede utilizar para obtener un reconocimiento de carácter económico, sino la protección de derechos fundamentales presuntamente transgredidos. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente y, a su vez denegó el amparo solicitado, así: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes por haber sido condenados en costas y agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. …» Señaló en el acápite «I.5. Defensa» de los antecedentes, entre otros, lo siguiente: «I.5.2. El Tribunal guardó silencio, pese a ser notificado de la presente acción constitucional.»[2] Precisó que las razones para tal decisión fueron las siguientes: Declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional frente al cargo de vulneración de los derechos fundamentales invocados por haberse impuesto la condena en costas y agencias en derecho.
Encontró superados los requisitos generales de procedencia respecto del defecto fáctico y, en el análisis de fondo, evidenció que el Tribunal centró el estudio de la responsabilidad del Estado en el hecho de que el juez de conocimiento dentro del proceso penal no accedió a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, circunstancia que obedeció al hecho de que existían serios indicios de que el señor Hernández Robles había cometido el delito de acceso carnal violento, motivo por el que concluyó que el daño alegado no era antijurídico y, por lo tanto, no había lugar a endilgar falla alguna a las entidades accionadas.
Agregó que el Tribunal advirtió que dicha decisión fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, entre ellos, la denuncia de la señora Marisol Leal y la versión rendida por ella y la víctima, el examen sexológico practicado a la menor y la historia clínica en que se consignó el examen que le fue practicado por ginecobstetricia, los cuales condujeron a la parte allí demandada a presumir, de manera razonable, que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito.
Refirió que el análisis realizado por el Tribunal sobre la responsabilidad de las entidades accionadas en el medio de control de reparación directa se ajustó a los parámetros establecidos y a los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban tanto en el expediente administrativo como penal, sin que ello signifique un señalamiento de participación en el delito por el cual el señor Hernández Robles fue investigado y, mucho menos, el desconocimiento de su presunción de inocencia. Consideró que si bien en el caso del señor Hernández Robles la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada, y posteriormente, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria[3], lo cierto es que en el momento en que se decidió sobre la petición elevada por parte del ente investigador existían elementos de convicción que permitían inferir la participación del accionante en los hechos delictivos denunciados, por lo que, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, al punto que implicara el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de su libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.
Afirmó que contrario a lo manifestado por los actores, el Tribunal sí valoró en debida forma los elementos materiales probatorios allegados al proceso ordinario, pues puso de presente todas y cada una de las situaciones que acaecieron durante el trámite del proceso penal, como la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía y los argumentos que llevaron a la absolución, así como el hecho que la denunciante y la presunta víctima no comparecieran al proceso; aspectos todos que fueron relacionados y analizados en la sentencia cuestionada; no obstante, los mismos no lograron demostrar el daño antijurídico alegado y la presunta responsabilidad atribuida a la administración de justicia. Mencionó que el daño alegado por los actores, consistente en la privación de la libertad del señor Hernández Robles no resultó antijurídico ni tampoco se acreditó la falla del servicio de las entidades demandadas, motivo por el cual no había lugar a que se le indemnizara, puesto que estas en el medio de control de reparación directa observaron diligentemente la normativa aplicable al asunto y se basaron en el material probatorio con el que contaban, que les permitió inferir que existían serios indicios de la participación del sindicado en la comisión del delito de acceso carnal violento.
Concluyó que debía denegarse la solicitud de tutela, por cuanto el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes, ni en yerros procesales que desconocieran el debido proceso, pues tal como se expuso en líneas anteriores, dictó la decisión cuestionada con fundamento en las normas aplicables al caso y al material probatorio obrante en el expediente, en tanto que lo que se advertía era la inconformidad del accionante con las razones de la providencia acusada y el análisis probatorio realizado por el juez natural del asunto. 7.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitó que se revoquen los numerales primero y segundo de la parte resolutiva y, se estudie de manera integral lo decidido por el a quo, la vulneración de los derechos fundamentales invocados y las providencias demandadas, por las siguientes razones: Agregó que como el Tribunal demandado no contestó la acción de tutela, conforme a lo indicado en el fallo impugnado, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la presunción de veracidad de los hechos alegados con la demanda.
Para tal efecto, citó la sentencia T – 675 de 2014 de la Corte Constitucional. Precisó que como no hubo pronunciamiento del Tribunal demandado, el a quo constitucional «… debió solicitarle al Tribunal las pruebas para poder sustentar su convencimiento y proferir su pronunciamiento; y no solo remitirse únicamente a la sentencia de Segunda Instancia con fecha del treinta (30) de abril de 2020.» Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela y afirmó que no hubo una valoración de la sentencia demandada de primera instancia, de la cual citó apartes para resaltar que el juez se atribuyó la facultad de juzgar nuevamente al señor Hernández Robles y de hacer valoraciones carentes de fundamento jurídico al indicar que «siendo procedente advertir una conducta ilícita repetitiva por parte del aquí demandante», a pesar de que no tenía ningún antecedente penal.
Añadió, en cuanto a la improcedencia respecto de las costas y agencias en derecho, que se debe tener en cuenta que el «amparo de pobreza solicitado», tiene conexidad con el derecho fundamental del mínimo vital de cada uno de los accionantes, en atención a que «…toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material, el derecho a un mínimo vital es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa».
Citó, respecto de lo anterior, las sentencias T-426 de 1992 y T-114 de 2007, manifestó que con ello cumplía con la relevancia constitucional y con lo contemplado en la letra a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005 de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[4], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante que considera que sí se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión acusada. Por tanto, se analizará si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional respecto del cargo relacionado con las costas y las agencias en derecho y, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante con las sentencias demandadas que no accedieron a sus pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió por la presunta privación injusta de la libertad del señor Darío Alexander Hernández Robles.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[7] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 4. Requisito de la relevancia constitucional frente a las costas y agencias en derecho En lo referente al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que este no se cumple respecto de la imposición de costas y agencias en derecho, que la parte actora en la impugnación denominó «amparo de pobreza», pues gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, cuyo análisis corresponde al juez natural del proceso de reparación directa que promovió la parte actora por la presunta privación injusta de la libertad del señor Darío Alexander Hernández Robles.
Sobre el particular, la acreditación de este requisito implica una limitación de un derecho fundamental, lo cual es diferente a que simplemente lo cuestionado se relacione con la garantía constitucional que se invoca. Frente a dicho presupuesto, la Corte Constitucional[9] en otros asuntos, aunque de orden económico, ha determinado tres finalidades: i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Para que proceda el análisis en sede de tutela, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional pero no meramente legal y/o económico, toda vez que las discusiones de tal naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, en tanto que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en tales asuntos.
Por tanto, cuando el reclamo efectuado a través de una acción de tutela se supedita a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, lo solicitado carece de relevancia constitucional, por lo que, en tal sentido, se confirmará la improcedencia declarada en el fallo impugnado. Como el a quo encontró que se cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico, se procederá con el siguiente análisis de fondo. 5.
Caso concreto En el escrito inicial de la acción de tutela, la parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias de 19 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2020, dictadas dentro del medio de control de reparación directa con las que se denegaron las pretensiones de la demanda indemnizatoria, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Darío Alexander Hernández Robles.
El a quo además de declarar la improcedencia por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional frente a las costas y las agencias en derecho, denegó el amparo solicitado frente al defecto fáctico al considerar que el Tribunal analizó las pruebas obrantes en el proceso, para luego concluir que debía confirmarse la sentencia de primera instancia apelada.
En su escrito de impugnación, los accionantes manifestaron que: i) como el Tribunal no presentó informe en la acción de tutela, como se indicó en el fallo impugnado, debía darse aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ii) en el fallo impugnado no se analizó la sentencia de primera instancia dictada por el juez demandado ni los argumentos con los cuales la cuestionó y, iii) que debía tener en cuenta que el «amparo de pobreza solicitado», en cuanto a la improcedencia respecto de las costas y agencias en derecho, pues ello tiene conexidad con el derecho fundamental del mínimo vital de cada uno de los accionantes, lo cual, tal y como se expuso en el acápite precedente, carece de relevancia constitucional.
Así las cosas, se procederá con el siguiente análisis de los puntos i) y ii) antes citados: En atención a que el a quo mencionó la falta de informe del Tribunal demandado, los accionantes con su impugnación pretenden se dé aplicación a la presunción de veracidad dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé: «[S]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» Al respecto, resulta del caso precisar que el anterior enunciado normativo lo que establece es una presunción de veracidad de los hechos, mas no de las pretensiones deprecadas con la presente acción de tutela, por lo que, bajo tal argumentación no es factible que se acceda a lo solicitado.
Y en todo caso, la falta de contestación en un medio de defensa constitucional como este no conlleva a que automáticamente deban aceptarse como ciertos los hechos que sustentan la solicitud de tutela, pues tratándose de demandas contra providencias judiciales, estos no pueden modificarse por la ausencia de informe de la autoridad judicial cuestionada.
Ahora, si bien el citado artículo consagró una presunción relativa a los hechos de la demanda de amparo, la misma norma contempla una salvedad -cuando el juez estime necesaria otra averiguación- en ejercicio de sus poderes oficiosos, lo cual entonces, hace que tal presunción admita prueba en contrario. Lo anterior, encuentra su explicación en que la presunción de veracidad opera cuando el juez solicita a la entidad demandada la rendición de un informe y, a pesar de ello, esta no lo realiza o, no lo efectúa en el término conferido.
Además, en cuanto a la conducta procesal de la autoridad demandada, en ejercicio de su derecho de defensa esta puede ser la de guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda o la de presentar una respuesta al informe requerido en la admisión de la tutela o incluso presentarla fuera del plazo otorgado. Entonces, para el caso concreto, la conducta omisiva del Tribunal demandado no puede tenerse, per se, como factor determinante para tener como ciertos todos los hechos alegados por la parte accionante.
Así las cosas, la aplicación de la mencionada presunción del Decreto 2591 de 1991 no procede de manera automática, pues es un asunto que también atañe a la carga probatoria en tanto que si la parte demandada se abstiene de rendir el informe requerido, ello no descarta que el juez constitucional pueda dilucidar la controversia con el material probatorio allegado al plenario.
Por otro lado, la Sala considera pertinente precisar que la providencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa es sobre la cual debe recaer el estudio requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela, puesto que fue precisamente esa sentencia la que puso fin a la controversia ordinaria y, además que si los accionantes se encontraban inconformes con ella, lo que procedía era el recurso de apelación, como en efecto ocurrió. Ahora bien, tampoco resultaría procedente la acción de tutela para controvertir argumentos que no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, pues ello torna improcedente este medio de defensa constitucional, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.
Con todo, la Sala encuentra que la autoridad judicial de segunda instancia, previo a analizar el caso concreto, delimitó el problema jurídico, a partir de los cual advirtió que la parte actora en su impugnación no estaba controvirtiendo la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el juez de Control de Garantías contra Darío Alexander Hernández Robles, sino la negativa de la preclusión de la investigación por parte del Juzgado Penal de Conocimiento.
De igual manera, se observa que el Tribunal acusado sostuvo que por no ser objeto de apelación, no estudiaría si la medida de detención preventiva decretada cumplió con los requisitos legales para su solicitud e imposición y, por tanto se atendría a lo resuelto por el a quo respecto a que las demandadas cumplieron con el deber estatal de investigación e imposición de la medida de aseguramiento, pues al momento de restringirle la libertad al señor Darío Alexander Hernández contaban con todos los indicios racionales y las pruebas pertinentes que les permitieron inferir que el imputado estaba incurso en el delito investigado, máxime cuando la conducta penal endilgada llevaba implícito como supuesta víctima a una persona menor de edad, sujeto de especial protección del Estado.
Asimismo, para la Sala con la decisión de segunda instancia acusada no se configuró un defecto fáctico por alguna indebida valoración probatoria, toda vez que, luego de analizar el fundamento fáctico de la demanda indemnizatoria y precisar detalladamente las diligencias y trámites surtidos en la causa penal, además de valorar en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, el Tribunal destacó que no se podía dejar de lado que la decisión fue adoptada con fundamento en el beneficio de la duda, en donde quedó evidenciado el absoluto desinterés por parte de la denunciante y la misma víctima en la investigación adelantada.
En lo particular, en la providencia demandada, se indicó: «Por su parte, la decisión proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá que resolvió negar la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía fue debidamente argumentada en los medios probatorios obrantes en el proceso hasta antes de la formulación de acusación, mucho más si se advierte que en esta etapa procesal se encontraba en duda la comisión de un delito donde estaba involucrada una menor de edad, que según lo estipulado por la normatividad nacional e internacional cuenta con una protección especial.
Entonces, entiende la Sala que la procedencia de la preclusión de la investigación seguida contra Darío Hernández, estaba sujeta a que se acreditara suficientemente en el expediente penal que no existían dudas sobre la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la denuncia impetrada por la madre de la menor, presuntamente, víctima de acceso carnal violento, contra el hoy demandante principal.
Es decir, el ente acusador debía demostrarle al Juez de manera fehaciente dicha imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no encontró acreditado el Juez de conocimiento, cuando la Fiscalía peticionó la preclusión de la investigación.» Por lo que, para la Sala resulta acertado que en la sentencia demandada se descartara el cargo de la apelación según el cual estaba demostrado que la privación de la libertad del señor Darío Alexander Hernández Robles fue injusta, por lo cual debía confirmarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño y la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas.
Ahora bien, la parte actora refirió una falta de valoración relativa a que «… el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá omitió en la audiencia preliminar de preclusión de la investigación la valoración objetiva de las inconsistencias de las dos versiones realizadas por la víctima; el dictamen médico legal sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde no se tomaron muestras biológicas; la negativa de las denunciantes ante la Fiscalía y el Defensor de Víctimas de presentarse a reiterar sus denuncias dentro del proceso legal …»; sin embargo, para la Sala tales planteamientos son circunstancias fácticas que no logran incidir en el sentido de la decisión demandada.
Ello, pues si bien tales demostraciones pudieron lograr que en la causa penal se le absolviera, en el proceso indemnizatorio tales eventos no conllevaban a que se declarara automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto que la naturaleza de estos procesos difiere, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado.
Tales exculpaciones de la parte accionante no son más que argumentos tendientes a demostrar que su presunción de inocencia no fue desvirtuada en el proceso penal, pues finalmente en esa causa no se demostró que cometió las conductas delictivas por las cuales se le impuso la medida de privativa de su libertad y tampoco variar que la medida de aseguramiento se impuso por razones legales justas, tal como lo advirtió el Tribunal demandado.
Entonces, lo que se advierte es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad al señor Hernández Robles, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, pues existían serios indicios de la participación del sindicado en la comisión del delito de acceso carnal violento por el cual se le investigó. Así las cosas, se encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en una valoración indebida de la resolución de acusación, ni de lo que en ella se expuso y, tampoco dejó de apreciar las circunstancias fácticas y demás elementos probatorios determinantes y relevantes del caso.
Por el contrario, lo que se observa es que la inconformidad de la parte accionante radica en el análisis que se efectuó en la decisión acusada, el cual no se ajusta a la tesis que pretendió plantear en su demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad del señor Hernández Robles. De manera que, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela respecto del cargo relacionado con las costas y agencias en derecho y, a su vez, denegó la protección invocada frente al defecto fáctico, por no encontrarse configurado en la sentencia dictada por el Tribunal demandado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de las costas y agencias en derecho y, a su vez, denegó la protección invocada frente al defecto fáctico alegado por los accionantes, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Esta información se extrae de la providencia dictada por el Tribunal demandado. [2] Con negrilla dentro del texto original. [3] Por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, debido a la negativa de la denunciante y la presunta víctima de comparecer al proceso. [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibidem. [8] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [9] Sentencia SU 573 de 2019.