IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La discusión planteada es de orden legal / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configuración [L]a Sala considera que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa, debido a que no se advierte de qué forma se transgreden sus derechos fundamentales, por el hecho de que RTVC continúe funcionando.
Y aunque aquella explicó en el escrito de impugnación que la creación de RTVC produjo como efecto colateral la supresión del cargo que ocupaba en INRAVISION, tal explicación no conlleva a concluir la transgresión de derechos fundamentales propios de la accionante por los hechos narrados en la tutela. (…) Más que una vulneración de derechos propios, lo que se observa es una discusión de orden legal (…) Así las cosas, al no advertir una amenaza o vulneración a los derechos de la tutelante, sino más bien una preocupación por remediar una situación que a su juicio es contraria al orden jurídico, la Sala considera que la accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04400-01(AC) Actor: CLARA EUGENIA PLAZAS PERALTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Clara Eugenia Plazas Peralta contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que dispuso: “Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Clara Eugenia Plazas Peralta en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, ante la falta de legitimación en la causa por activa”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de octubre de 2020[1], Clara Eugenia Plazas Peralta instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, la Presidencia de la República, el Ministerio de las Tecnologías de la Información, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar vulnerados los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se proceda a ordenar al presidente de la República que conforme la Sentencia 0547 de 27 de Enero de 2011, proceda a decretar la supresión, disolución y liquidación de la Sociedad RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC-, conforme el numeral 15 del Artículo 189 de la Constitución Nacional. 2.
Que se proceda a notificar a la Notaría 34 de Bogotá la declaratoria de nulidad del Decreto 3525 de 2004, para que proceda a anular y dejar sin efecto la E. P. N° 3138 de 28 de Octubre de 2004, que se efectuó en ese despacho, en cumplimiento del artículo 2° del Decreto 3525 de 2004. 3. Que se notifique a la Cámara de Comercio de Bogotá la nulidad del Decreto 3525 de 2004, para que proceda a cancelar la matrícula 01434314 del 29 de Noviembre de 2004, acto de Matrícula por el cual se dio cumplimiento al Decreto cuya nulidad se decretó. PETICION SUBSIDIARIA 1.
Que se notifique a La Nación- Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, ordenándole que debe proceder, dentro de las 48 horas siguientes a la Notificación de este fallo, a disolver y liquidar la Sociedad RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA-RTVC, en cumplimiento de la Sentencia 0547 proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el 27 de Enero de 2011, notificada a ese despacho el 18 de Noviembre de 2011 por oficio N°2596”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Mediante el Decreto 3525 de 2004, el Presidente de la República del momento dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Autorizase la creación de una Entidad Descentralizada Indirecta cuyos socios serán el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y la Administración Postal Nacional, Adpostal, con el carácter de Sociedad entre Entidades Públicas, del Orden Nacional, cuyo objeto será la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública.
Artículo 2°. La creación de la sociedad que por el presente decreto se autoriza deberá protocolizarse mediante la correspondiente escritura pública.” 2. Mediante Escritura Pública 3138 de 28 de octubre de 2004, se protocolizó la creación de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC en adelante–, ante la Notaría 34 de Bogotá. Instrumento que se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.
En ejercicio de la acción de nulidad, Pedro Ramón Torres Calderón demandó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se anulara el Decreto 3525 de 2004. 4. Del asunto conoció el Consejo de Estado – Sección Primera (Radicado Nº 11001-03-24-000-2005-00030-01) que, mediante Sentencia de 27 de enero de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y por lo tanto anuló el Decreto 3525 de 2004.
Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: “La norma anterior indica claramente que si bien hay una autorización legal para que ADPOSTAL participe en otras entidades, para que ello sea posible éstas deben desarrollar actividades afines o complementarias a las de la citada empresa industrial y comercial del Estado. En el presente caso, el objeto de la nueva empresa que se autoriza por la norma demandada es ‘la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública’, que no podría considerarse afín o complementaria de la ‘prestación y explotación económica de los servicios postales’ que se refieren a lo concerniente al ramo de correos y corresponde al objeto de ADPOSTAL como lo demanda el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 2124 de 1992, y tampoco podría afirmarse que la nueva entidad que se autoriza, esté destinada, como lo exige el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, a ‘cumplir las actividades comprendidas dentro de los objetivos’ de la Administración Postal Nacional.
El hecho de que tanto la nueva entidad que se crearía como ADPOSTAL pertenezcan al sector administrativo de Comunicaciones, no es suficiente para concluir la afinidad y complementariedad entre las actividades de dichas entidades, porque por esa vía sería muy fácil desconocer la voluntad del legislador, o la necesidad de que el Congreso por medio de ley cree o autorice la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 7de la Constitución Política.
Dado que la actividad administrativa debe ajustarse a la ley y que la autorización gubernamental para la creación de entidades descentralizadas indirectas de que trata el artículo 49 de la Ley 489 de 1998 no puede desconocer la voluntad del legislador es evidente que el Gobierno, al autorizar mediante la norma demandada que, en contra de las normas que la regulan, ADPOSTAL participara en la creación de una nueva entidad cuyo objeto sería la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública, quebrantó lo dispuesto en el artículo 49 que invoca como fundamento y en el Decreto 2124 de 1992.
Así pues, para la Sala es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” 2. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que pese a que en la Sentencia de 27 de enero de 2011 se anuló el Decreto 3525 de 2004, “la Empresa RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA-RTVC, ha seguido funcionando por casi DIEZ años sin que el Gobierno Nacional haya procedido a su SUPRESIÓN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN”[2].
E indicó que aunque en esa providencia la Sección Primera del Consejo de Estado “no ordenó (…) como era debido, oficiar a la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, para que anulara y dejara sin efectos la E. P. N° 3138 del 28 de Octubre de 2004”[3], al haberse anulado el decreto mediante el que se autorizó la creación de esa entidad, RTVC debe ser suprimida y liquidada.
Asimismo, explicó que por varios medios ha buscado que se cumpla la Sentencia de 27 de enero de 2011, pues ha presentado varias solicitudes al respecto, pero que no ha conseguido que el Consejo de Estado le ordene a la Notaría 34 de Bogotá anular la Escritura Pública 3138 de 28 de octubre de 2004, así como tampoco que se le ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá cancelar la inscripción que allí reposa.
En su criterio, existe un vacío normativo sobre los mecanismos para hacer cumplir las sentencias judiciales, debido a que no existe ninguna herramienta para ese fin. Justamente, por ese motivo explicó que acude a la acción de tutela, a fin de salvaguardar los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. Finalmente, mencionó que tiene un interés directo en el asunto, dada su calidad de ex trabajadora de la extinta INRAVISION. 3.
Trámite impartido e intervenciones 1. En Auto de 14 de octubre de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, a quien inicialmente se le repartió el asunto, ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015. 2.
Tras su remisión al Consejo de Estado, en providencia 21 de octubre de 2020, el magistrado ponente inadmitió la tutela, a fin de que la parte actora manifestará bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos; y que, en caso de discutir las actuaciones realizadas por la Sección Primera de esta Corporación, precisará cuáles controvierte. 3.
La accionante, además de manifestar que no ha presentado otras tutelas por los mismos hechos, señaló que reprocha del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés no haberle ordenado al Ministerio de las Tecnologías de la Comunicación, a la Procuraduría Delegada, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública cumplir con la Sentencia 27 de enero de 2011.
Lo que en su criterio supone “librar los oficios correspondientes a la Notaría y a la Cámara de Comercio de Bogotá (…) razón por la cual debo acudir a la Tutela como un mecanismo excepcional para restablecer el estado de derecho para salvaguardar los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada”. 4. En Auto de 5 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Clara Eugenia Plazas Peralta contra el Consejo de Estado - Sección Primera, la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública; se ordenó vincular al señor Pedro Ramón Torres Calderón, a RTVC y a la Notaría 34 de Bogotá y a la Cámara de Comercio de Bogotá; y se ordenó efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 5.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia de la tutela, debido a que no se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Asimismo, indicó que en el caso no se vulnera derecho fundamental alguno, ya que “no entendemos cómo una decisión judicial dentro de una acción de nulidad simple puede dar lugar a la afectación directa de un derecho personalísimo de la accionante”.
De hecho, la parte actora no indicó qué derechos fundamentales se le estaban vulnerando. Finalmente, sostuvo que tampoco existe legitimación en la causa por pasiva, porque aunque el Presidente de la República tiene la facultad para suprimir entidades, no se ha incumplido ningún deber, ya que el Consejo de Estado no le ordenó nada al respecto. 6.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sostuvo que en la Sentencia de 27 de enero de 2011, el Consejo de Estado - Sección Primera no dispuso ninguna orden relacionada con las pretensiones formuladas por la accionante en la tutela frente a la anulación de la escritura pública y el registro mercantil; así como tampoco se le ordenó a la Presidencia de la República o a alguna otra entidad del ejecutivo suprimir, disolver o liquidar a RTVC.
De hecho, ni la Notaria 34 ni la Cámara de Comercio de Bogotá participaron en el proceso de nulidad simple. Resaltó que la razón por la que se anuló el Decreto 3525 de 2004 fue porque ADPOSTAL no tenía un objeto afín con el de la nueva sociedad que se constituyó. Pero no se estudió nada relacionado con la nulidad del contrato social que creó a RTVC.
Por ende, como el Consejo de Estado - Sección Primera no dispuso nada al respecto, al juez de tutela le está vedado complementar o adicionar lo dispuesto por el juez natural. De otro lado, aseguró que no existe legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, puesto que este no vulneró derechos fundamentales de la accionante; y mencionó que los hechos relatados en el escrito inicial no están relacionados con las funciones constitucionales y legales de este.
También argumentó que la tutela incumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Por otra parte, señaló que la disolución y liquidación de RTVC generaría la afectación al servicio público de televisión y radio y a los derechos laborales de quienes trabajan allí. Por último, manifestó que el ciudadano Jorge Enrique Cuellar Murcia promovió otra acción de tutela idéntica a la que presentó la señora Plazas, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 3 de marzo de 2020. 7.
RTVC manifestó que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, ya que no comprobó la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la tutela se interpuso transcurridos alrededor de 10 años de la sentencia del Consejo de Estado y porque la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria para la protección de los derechos que considera transgredidos.
Asimismo, indicó que la Sentencia de 27 de enero de 2011 se limitó a anular el Decreto 3525 de 2004. De manera que no existe ninguna orden pendiente de cumplimento. Igualmente, refirió que existe cosa juzgada constitucional, ya que el señor Jorge Enrique Cuellar Murcia promovió una acción de tutela igual a la instaurada por la tutelante, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia del 3 de marzo de 2020. 8.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aseveró que no le ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental a la accionante, que aquella no invocó la protección de ningún derecho fundamental individual o subjetivo y que en el caso la accionante no es la persona directamente o realmente afectada por los hechos narrados en la tutela.
También sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial e indicó que la acción interpuesta no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser el llamado a atender las pretensiones de la accionante.
Y agregó que no se satisface el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia aludida por la parte actora data del año 2011. 10. La Notaría 34 del Círculo de Bogotá informó que no se le ha notificado de decisión alguna adoptada por el Consejo de Estado o por otra autoridad judicial, en la que se haya dispuesto la nulidad de la Escritura Pública No. 3138 del 2004.
Motivo por el que aseveró que esta conserva su vigencia. 11. El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, indicó que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, debido a que no hizo parte del proceso del proceso de nulidad simple, promovido por Pedro Torres Calderón, radicado 11001-03-24-000-2005-00030-01.
A lo que agregó que no existe una transgresión de los derechos fundamentales, ya que no era procedente oficiar a la Notaría 34 de Bogotá y a la Cámara de Comercio de Bogotá, dado que en la Sentencia del 27 de enero de 2011 no se dispuso nada sobre la anulación de la Escritura Pública 3138 de 28 de Octubre de 2004 y de la Matrícula Mercantil 01434314 del 29 de Noviembre de 2004.
Recordó que la única orden allí impartida consistió en anular el Decreto 3525 de 2004. Y en todo caso, dichos asuntos no hicieron parte de la controversia planteada ante el juez contencioso administrativo. Además, informó que la Corporación ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante informándole que el Consejo de Estado carece de competencia para exhortar a los referidos entes a fin de cumplir unas órdenes que no se encuentran contenidas en la aludida providencia. 12.
La Cámara de Comercio de Bogotá informó que no ha recibido ninguna orden emanada del Consejo de Estado o de alguna otra autoridad judicial que le ordene registrar la cancelación de la matrícula de la sociedad RTVC. De otra parte, aseguró que todas las peticiones de la accionante que le han sido trasladadas se le contestaron a la interesada.
En consecuencia, consideró que no existe la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues ha actuado dentro del marco legal de su función como autoridad administrativa registral. 4. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A rechazó por improcedente la acción de tutela, debido a que consideró que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa.
Esta conclusión la fundamentó en que la parte actora “no explicó la manera en la cual, en su caso, la presunta falta de cumplimiento de la sentencia del 27 de enero de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, constituye una transgresión de sus derechos fundamentales. [.] “…en el presente asunto, se vislumbra que las afirmaciones y apreciaciones formuladas en el escrito de tutela son generales e indeterminadas, puesto que la señora Plazas Peralta no especificó en qué consiste la transgresión de sus derechos”. 5.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pues en su criterio ella sí cuenta con legitimación en la causa por activa para instaurar la tutela, ya que la creación de RTVC produjo como consecuencia la liquidación de INRAVISION, ente en el que ella trabajaba; lo que a su vez generó la supresión del cargo que ocupaba.
Asimismo, insistió en que al haberse declarado la nulidad del Decreto 3525 de 2004, RTVC “ha debido proceder a disolverse y liquidarse, y el ejecutivo a solicitar o bien autorización del Congreso, o a presentar proyecto de Ley para la creación de una Empresa que pudiera desarrollar el objeto social que se pretendía y que se hace necesario para tal función”[4].
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En varias oportunidades, esta Sección ha explicado que cuando se cuestiona una providencia dictada en virtud del medio de control de simple nulidad, “ la acción de tutela es improcedente (…) porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.
( ) según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad”[6]. Sin embargo, dicha regla no aplica al caso concreto, debido a que en el asunto analizado, la accionante no está cuestionando la providencia del Consejo de Estado – Sección Primera, sino que pretende su cumplimiento.
Por lo tanto, al no tratarse de ese escenario, con base en los antecedentes expuestos, y teniendo en cuenta los argumentos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la señora Clara Eugenia Plazas Peralta cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela, cuyo propósito es que se suprima RTVC, se anule la Escritura Pública 3138 de 28 de octubre de 2004 y se cancele la cancelación de la matrícula de la sociedad RTVC.
Lo anterior, a fin de que se dé cumplimiento a la “..Sentencia 0547 proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el 27 de enero de 2011, notificada a ese despacho el 18 de noviembre de 2011 por oficio N°2596”, que anuló el Decreto 3525 de 2004, por el cual se había autorizado la creación de Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC. 3.
Legitimación en la causa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. A su vez la norma faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa.
Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal.
De no ser así no se cumpliría con el requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien ejerce la acción de tutela. Ahora bien, más allá de quién está legitimado para acudir a la tutela, la Corte Constitucional ha explicado que la exigencia de la legitimación en la causa busca que quienes empleen este mecanismo constitucional lo hagan a fin de proteger “un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”[7].
Por lo tanto, es imprescindible “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”[8] (Negrillas fuera de texto original). 4. Análisis del caso De acuerdo con lo anterior, y de la misma forma que lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa, debido a que no se advierte de qué forma se transgreden sus derechos fundamentales, por el hecho de que RTVC continúe funcionando.
Y aunque aquella explicó en el escrito de impugnación que la creación de RTVC produjo como efecto colateral la supresión del cargo que ocupaba en INRAVISION, tal explicación no conlleva a concluir la transgresión de derechos fundamentales propios de la accionante por los hechos narrados en la tutela. Tal aseveración, contrario a corroborar su legitimación en la causa en el asunto, únicamente deja ver que si existe un hecho que hipotéticamente amenazó los derechos fundamentales de la accionante fue la liquidación de INRAVISION y la consecuente supresión del cargo que ostentaba.
Sin embargo, la explicación de la accionante de ninguna manera acredita que el funcionamiento de RTVC implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Más que una vulneración de derechos propios, lo que se observa es una discusión de orden legal, porque la actora considera que la existencia de RTVC es problemática dada la declaratoria del Decreto 3525 de 2004.
En su criterio la consecuencia de dicha declaratoria era la supresión de RTVC, y la consecuente anulación de la escritura pública mediante la cual se protocolizó su creación y la cancelación de la matrícula correspondiente en la Cámara de Comercio. Sin embargo, estos argumentos, antes que evidenciar una amenaza o vulneración de derechos de la accionante, exponen una situación que en criterio de la accionante es contraria al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, en este punto es preciso aclarar que la finalidad de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales subjetivos. Este mecanismo, entonces, no fue instituido por el constituyente para garantizar la legalidad en abstracto del ordenamiento jurídico. Por el contrario, del artículo 86 de la Constitución Política se deriva que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos propios –o de un tercero en calidad de agente oficioso– y fundamentales de una persona concreta: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, al no advertir una amenaza o vulneración a los derechos de la tutelante, sino más bien una preocupación por remediar una situación que a su juicio es contraria al orden jurídico, la Sala considera que la accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pues la acción de tutela interpuesta por Clara Eugenia Plazas Peralta es improcedente, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la Sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Clara Eugenia Plazas Peralta, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Información obtenida de la página web de la Rama Judicial – Consulta de procesos.
Inicialmente, la tutela figuró bajo el radicado 25000-23-15- 000-2020-02766-00, en razón a que esta fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C. [2] Escrito de tutela. Página 3. [3] Escrito de tutela. Página 3. [4] Escrito de impugnación. Página 2. [5] Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 22 de septiembre de 2016. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03- 15-000-2015-00135-00), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Posición reiterada en sentencia del 7 de mayo de 2018. Radicado Nro. 11001-03-15- 000-2018-00859-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2009. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-799 de 2009.