ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – Explosión de bomba instalada en motocicleta En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir el fallo del 11 de junio de 2020, incurrió en defecto fáctico, porque no le dio valor probatorio a la investigación penal adelantada a instancias de la Fiscalía 2 de la Unidad Especializada de Riohacha, con radicado 444306001082201301423, específicamente a los testimonios de los lesionados en la explosión y de los 2 policías que intervinieron en el procedimiento, con base en los cuales, en su criterio, se podía concluir que los policías no respetaron el protocolo para el manejo de elementos explosivos, omisión que causó las lesiones de la señora [S.K.H.I].
(…) Como puede observarse, la autoridad judicial accionada valoró los documentos obrantes en el expediente, incluyendo los testimonios de los patrulleros [J.A.M.C] y {H.A.C], los que, contrario a lo expuesto por la parte actora, fueron referenciados explícitamente y sirvieron para concluir que efectivamente fueron llamados por miembros de la comunidad, ante el abandono de una motocicleta en el sector, pero que, tanto los uniformados como los habitantes del barrio desconocían que se trataba de una bomba.
Por tal motivo, el Tribunal determinó que los uniformados no incumplieron el manual de procedimiento con explosivos. Se observa que, pese a que en la decisión atacada no se hizo expresa referencia a la declaración rendida en los meses posteriores al siniestro por la señora [S.K.H.I], el tribunal valoró en conjunto los elementos de prueba, lo que lo llevó a concluir que los policías fueron llamados por la comunidad ante el abandono de una motocicleta, pero que ninguno de ellos sabía que se trataba de un explosivo.
(…) Así las cosas, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Bajo ese contexto, se concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04313-01(AC) Actor: SANDRY KATRIN HERRERA IBARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de octubre de 2020[1], los señores Sandry Katrin Herrera Ibarra, Sairlineth Flórez Herrera, Saireth Flórez Herrera, Irguins Roiman Flórez Gómez, Indira Ibarra, Juan Miguel Herrera Choles, Juan Daniel Herrera Pérez, José Ángel Herrera Pérez, Juan Luis Herrera Mengual, Miguel Alfonso Herrera Mengual, José Carlos Herrera Ibarra, Juan Miguel Herrera Ibarra, Jaider Alfonso Herrera Ibarra, Josmar Herrera Ibarra, Jeffry Herrera Ibarra, Naudis Herrera Páez, Karen Katiuska Herrera Mengual, Joemir Smith Herrera Ibarra y Alfonso Herrera Arregoces, por intermedio de apoderada judicial (fls. 14 a 42, exp. digital -1 y fls. 1 a 4, exp. digital -9), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: Primero: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad frente a la ley, debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, Segundo: Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo Cundinamarca- Sección Tercera -Subsección B […], revocar la providencia del 11 de junio de 2020, y en su lugar se dicte nueva sentencia donde se concedan las pretensiones de la demanda. 1.2.
Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió la señora Sandry Katrin Herrera Ibarra el día 31 de octubre de 2013, cuando resultó herida al estallar una bomba que habían instalado en una motocicleta.
Mediante providencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, en sentencia del 11 de junio de 2020, la revocó y, en su lugar negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora indicó que el despacho accionado, al proferir el fallo del 11 de junio de 2020, incurrió en defecto fáctico, porque no le dio valor probatorio a la investigación penal adelantada a instancias de la Fiscalía 2 de la Unidad Especializada de Riohacha, con radicado 444306001082201301423, en la que obraban los testimonios de los lesionados en la explosión y de los 2 policías que intervinieron en el procedimiento.
Concretamente, se señaló que en la declaración rendida por la señora Sandry Katrin Herrera Ibarra el 2 de diciembre de 2013, se estableció que ella fue quien le informó a los policías que la moto no era de ninguna persona conocida y que «los niños vieron que alguien se bajó de un carro y algo le hizo a la moto», de lo que se evidencia que era un vehículo sospechoso que no se debía manipular con ligereza, sin evacuar antes a la comunidad.
Igualmente, manifestó que las declaraciones rendidas en la investigación penal por los policías José Alfredo Moreno Cortés y Harry Alberto Caballero Gutiérrez, no fueron tenidas en cuenta en el proceso de reparación directa y que las mismas dan cuenta de los hechos y ofrecen convicción acerca de que la moto era sospechosa, por lo que se concluye que «los policiales violaron los protocolos establecidos para el manejo de objetos sospechosos». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de octubre de 2020 (fls. 1 a 3, exp. digital -10), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercera con interés. 2.2. La Policía Nacional (fls. 1 a 10, exp. digital -38), por medio del jefe del área jurídica de la Secretaría General, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela ante la improcedencia de la misma y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Expresó que el despacho accionado realizó una revisión respecto de una eventual falla en el servicio por parte de esa institución y sus integrantes, pero concluyó que «no hay un actuar irregular, que se derive de la actuación del personal de la institución policial, por el contrario, se encuentra que los uniformados atendieron oportunamente un requerimiento de la ciudadanía y realizaron las actividades propias como autoridad de policía correspondientes».
De igual forma, señaló que tampoco se le podía imputar responsabilidad a la Policía Nacional por daño especial, pues la actuación del 31 de octubre de 2013 se desplegó en razón al requerimiento de un ciudadano, sin que se hubiera demostrado o se infiriera que el accionar delincuencial estaba encaminado como atentado terrorista a los uniformados policiales. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la tutela. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en providencia del 3 de diciembre de 2020 (fls. 1 a 20, exp. digital -39), denegó el amparo de tutela solicitado, por considerar que no se había demostrado la configuración del defecto fáctico alegado.
Señaló que el hecho de que el tribunal accionado no hubiera traído a colación de manera explícita las declaraciones presentadas por los uniformados en la investigación adelantada por la Fiscalía, no implicaba que estas no se hubieran tenido en cuenta en la valoración probatoria; por lo contrario, el despacho advirtió que «de los testimonios rendidos por los uniformados lo que se podía extraer era la atención del llamado hecho por la comunidad, ante la existencia de una motocicleta en estado de abandono y en ningún momento, de la posibilidad o sospecha de que se tratara de una motobomba, pues de ser así, los policiales tampoco hubieran puesto en peligro su propia vida». 4.
Impugnación La parte actora (fls. 1 y 2, exp. digital -42) impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara, para lo cual insistió en que, en la providencia atacada, el juez no se refirió puntualmente a los testimonios obrantes dentro del proceso penal, que fue aportado válidamente expediente de reparación directa como una prueba trasladada, por lo que, en su criterio, se debe acceder al amparo solicitado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico De conformidad con la impugnación interpuesta, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala establecerá si se configuró o no el defecto invocado en la sentencia del 11 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[4] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[5]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[6]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[7].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[8]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[9]. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir el fallo del 11 de junio de 2020, incurrió en defecto fáctico, porque no le dio valor probatorio a la investigación penal adelantada a instancias de la Fiscalía 2 de la Unidad Especializada de Riohacha, con radicado 444306001082201301423, específicamente a los testimonios de los lesionados en la explosión y de los 2 policías que intervinieron en el procedimiento, con base en los cuales, en su criterio, se podía concluir que los policías no respetaron el protocolo para el manejo de elementos explosivos, omisión que causó las lesiones de la señora Sandry Katrin Herrera Ibarra.
En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del 11 de junio de 2020, que aquí se cuestiona: 4. Hechos probados.- Que según el informe de novedad No. 0860 del 1 de noviembre de 2013 rendido por el integrante de turno de la patrulla cuadrante 9 PNVCC de Maicao, se indicó que unos patrulleros estaban realizando labores de requisa e identificación de motocicletas y vehículos, cuando atendieron el llamado para verificar una motocicleta que estaba abandonada en el barrio pastrana, por lo que se desplazaron a verificar el requerimiento y observaron la motocicleta estacionada debajo de un árbol y en el lugar habían residentes cerca del vehículo y les hicieron señas indicando que esa era la motocicleta y que momentos antes unos particulares en una camioneta manipularon la motocicleta y que al acercarse al objeto vieron cerca al cojín un celular timbrando con la pantalla encendida y fue cuando los uniformados afirmaron que parecía un artefacto explosivo gritando a la población y corrieron y al pasar unos minutos se escuchó el estallido que los dejó inconscientes y tirados en el piso a unos 6 metros de la detonación, por lo que solicitaron apoyo.
En el hecho resultaron dos civiles heridos por las esquirlas quienes eran residentes cerca al lugar de los hechos y los uniformados […]. Que según el testimonio de los patrulleros José Alfredo Moreno Cortes y Harry Alberto Caballero se estableció que atendieron el llamado de la comunidad, que al acercarse a la motocicleta se percataron que contenía un artefacto explosivo, por lo que gritaron a la ciudad que se apartaran fue cuando se accionó y resultaron heridos.
Que en la Resolución 3518 de 2009, se estableció el manual de procedimiento con explosivos NBQ, sustancias peligrosas e investigación de incendios para la Policía Nacional, con el cual se dieron herramientas y pautas de carácter general para llevar procedimientos en donde se vean involucrados explosivos para la desactivación, se estableció el procedimiento de desactivación de explosivos que hayan sido identificados (f. 49 c1) […] Imputación […] De los hechos de la demanda y de las pruebas se establece que los habitantes de la comunidad se percataron de una motocicleta abandonada, por lo que realizaron la llamada a la Policía Nacional quienes acudieron al lugar de los hechos y habían civiles alrededor, por lo que los miembros de la Policía Nacional se acercaron a la motocicleta y se percataron de que se trataba de un explosivo por lo que alertaron a las personas que estaban alrededor y en cuestión de segundos explotó la motocicleta, resultando heridos los uniformados y la demandante, quien tenía su domicilio muy cerca al lugar en que ocurrió la explosión. Por lo que también se resalta el principio del auto cuidado frente al hecho que no se debe exponer frente a algún riesgo o amenaza, en este caso la demandante debió quedarse dentro de su domicilio y esperar a que la autoridad realizara la inspección de la motocicleta, pues si hubiera dado aplicación a este principio, lo cierto es que no hubiera pasado nada a su integridad, pues quienes se vieron directamente afectados fueron los uniformados quienes no tenían conocimiento que se trataba de un artefacto explosivo.
De los testimonios de los agentes de policía señalaron que desconocían que se trataba de un explosivo y que atendieron al llamado de la comunidad por el abandono de la motocicleta y que al percatarse que había un explosivo gritaron a la comunidad y en segundos ocurrió la explosión […]. Del informe de medicina legal y Ciencias Forenses que realizó un informe pericial de clínica forense el 19 de octubre de 2015, la demandante narró como hechos los siguientes (f. 301 c1): El día 31 de octubre del año 2013 a las 7:00 pm yo salí hasta la terraza de mi casa a ver unos alumnos que gritaban que se iban a robar una moto que estaba afuera y no tenía dueños.
Estando en la puerta el policía se acercó hasta la moto quitó el cojín y eso inmediatamente estalló. Tampoco obra en el proceso alguna prueba que permita establecer que el 31 de octubre de 2013 se iba a realizar esas acciones terroristas y que hubiera sido puesto en conocimiento de la Policía Nacional o que hubiera elevado alguna solicitud formal o informal de protección especial que hubiera presentado ante las autoridades, o que tuviera conocimiento las personas de la zona, pues incluso la presencia de la Policía Nacional se hizo de forma oportuna debido al llamado de la comunidad, lo que no obedece a un tipo de amenaza específico que se presentara el día en que ocurrieron los hechos […].
En cuanto a la previsibilidad del acto terrorista que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2015, se tiene que la presencia de la Policía Nacional obedeció al acompañamiento que hizo a los habitantes del barrio Pastrana que vieron extraño el abandono de la motocicleta, por lo que el contexto fue i) la explosión tuvo lugar en la ciudad de Maicao – Guajira en donde los actos terroristas y el enfrentamiento con grupos al margen de la ley no son circunstancias cotidianas como en otras partes del país; ii) no se está frente a una cadena de sucesos de hechos terroristas que se hubieran presentado en ese tiempo; iii) el atentado no estuvo dirigido contra las instalaciones de la fuerza pública o del Estado; iv) la presencia de la Policía Nacional obedece a una situación cotidiana que se presenta en el barrio al llamado de la comunidad al considerar que la motocicleta abandonada podía ser objeto de un ilícito (hurto); y v) el atentado obedece a un acto terrorista que tenía por objeto generar zozobra ante la población general y que no estuvo dirigido en contra de personal influyente o particular que fuera objeto de amenaza.
Ahora bien, no hay prueba de que el ataque iba dirigido a los miembros de la Policía Nacional que acudieron al lugar, y que hubiera generado un riesgo especial a los habitantes del barrio Pastrana, lo cierto es que la valoración que se hace del caso, es de acuerdo a los hechos que son de conocimiento público, sin contar con otros medios probatorios que permitan dar certeza de elementos concretos que sustentan las conclusiones a las que llega el accionante, para determinar si la presencia de la autoridad en el sitio puede ser entendida como un peligro, e incluso como un objetivo militar.
De modo que, del material probatorio allegado al proceso, así como el contexto sobre el cual se desarrollaron los hechos el 31 de octubre del 2013, no existían elementos fácticos que hicieran previsible el atentado en el que resultó lesionada la demandante, pues de acuerdo con las particularidades del caso no habían hechos de peligro más allá de los comunes que hiciera necesario que las autoridades estatales asistieran al lugar.
En este caso no es cierto que se hubiera omitido atender el manual de procedimiento explosivo previsto en la Resolución No. 3518 de 2009, pues el mismo tiene aplicabilidad en caso de que se conozca que ya este identificado el artefacto explosivo tal y como lo establece la finalidad (numeral 1.5.) que establece “brinda estándares y protocolos de procedimientos a desarrollar por unidades de la Policía Nacional al hacer revisión de paquetes, elementos y vehículos sospechosos de contener explosivos, atender amenaza de bomba durante y después de atentados terroristas”, supuestos que no se configuran en este caso, pues se reitera que no se tenía sospecha de que la motocicleta fuera a explotar, o que los miembros que fuero a atender el llamado fueran especializados para desactivar el artefacto explosivo y que omitió el protocolo de evacuación, ningún supuesto aconteció […].
En primer lugar, es necesario hacer una precisión en cuanto al motivo por el que fue necesario la asistencia de miembros de la Policía el día 31 de octubre de 2015, por el llamado de la comunidad por el abandono de la motocicleta, pero que en ningún momento se sospechaba de la presencia de un artefacto explosivo, ni siquiera por los mismos habitantes del lugar, por lo que en cumplimiento de sus funciones los uniformados hicieron presencia. Es así, que la acción que realizó la autoridad para los hechos que tuvieron lugar el día 31 de octubre de 2017 no constituye una actividad riesgosa para la ciudadanía, pues hace parte de sus funciones de mantener el control público bajo un contexto de manifestación social que resultan ser cotidianas dentro de los ejercicios de los derechos que ofrece el Estado colombiano, por lo que no existe una situación de riesgo para la población. Como puede observarse, la autoridad judicial accionada valoró los documentos obrantes en el expediente, incluyendo los testimonios de los patrulleros José Alfredo Moreno Cortés y Harry Alberto Caballero, los que, contrario a lo expuesto por la parte actora, fueron referenciados explícitamente y sirvieron para concluir que efectivamente fueron llamados por miembros de la comunidad, ante el abandono de una motocicleta en el sector, pero que, tanto los uniformados como los habitantes del barrio desconocían que se trataba de una bomba.
Por tal motivo, el Tribunal determinó que los uniformados no incumplieron el manual de procedimiento con explosivos. Igualmente, se observa que, pese a que en la decisión atacada no se hizo expresa referencia a la declaración rendida en los meses posteriores al siniestro por la señora Sandry Katrin Herrera Ibarra, el tribunal valoró en conjunto los elementos de prueba, lo que lo llevó a concluir que los policías fueron llamados por la comunidad ante el abandono de una motocicleta, pero que ninguno de ellos sabía que se trataba de un explosivo.
Así las cosas, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[10].
El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Bajo ese contexto, se concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 11 de febrero de 2021 (exp. digital -47), el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [8] Ibídem. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [10] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).