IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplicó a procesos de tutela [L]a Sala de Subsección advierte, en primer lugar, que (…) la suspensión de términos procesales no es una causa que justifique la demora en la presentación de la tutela, puesto que esta acción se encuentra expresamente excluida de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo mismo sucede con la vacancia judicial, pues la misma no afecta el ejercicio del derecho a la tutela (…) se evidencia que la providencia cuestionada por el accionante fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2019; notificada a través de correo electrónico el 30 de septiembre de 2019 y que la acción constitucional fue radicada ante esta corporación, el 7 de julio de 2020, es decir, la tutela fue presentada cumplido un término mayor a seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla o la configuración de un perjuicio irremediable que la hiciere procedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02989-01(AC) Actor: ANA YANETH GUARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS La señora Ana Yaneth y otros[1] presentaron demanda de reparación directa contra los Hospitales Occidente de Kennedy E.S.E., Suba E.S.E. y EPS Salud Cóndor por la amputación de su pierna izquierda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Oral Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, bajo el radicado número 11001-33-36-031-2013-00246-00.
El 14 de junio de 2018, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró responsable a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y a la UPSS Hospital de Suba demandada por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Contra la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, en el sentido de revocar el fallo recurrido y, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: SE CONCEDA EL AMPARO CONSTITUCIONAL deprecado en nombre de la Sra. ANA YANETH GUARÍN y OTROS y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad probatoria, y se reivindiquen los principios de prevalencia de la verdad probada en juicio. SEGUNDA: En consecuencia, SE DEJE SIN EFECTO la totalidad de la SENTENCIA JUDICIAL proferida por (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN – B de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019, por medio del cual resuelve el recurso de apelación en contra del fallo de fecha 14 DE JUNIO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN TERCERA, en el marco del proceso de reparación directa incoado por mi poderdante Sra. ANA YANETH GUARÍN». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de la parte accionante considera que la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los siguientes defectos: • Decisión sin motivación: pues argumentó que las consideraciones del Tribunal accionado no tienen sustento legal y contradicen la jurisprudencia y la doctrina aplicable al caso. • Violación de la Constitución: en el entendido que la providencia reprochada vulneró su derecho a la igualdad y generó un grave desequilibrio entre las partes del proceso. • Desconocimiento del precedente: por cuanto el Tribunal hizo caso omiso a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional favorable a sus intereses.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 14 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy, Hospital de Suba, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE; a la EPS Salud Cóndor; al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, a las compañías de seguros Porsalud Ltda., Médicos y Servicios Integrales Especializados, La Previsora S.A. y Seguros del Estado, como terceros interesados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió que se desestimara el amparo solicitado, por cuanto la parte accionante pretende revivir un proceso en el cual se respetaron íntegramente las disposiciones que regulan el procedimiento para esa clase de asuntos y porque la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en el entendido que se presentó el 7 de julio de 2020, nueve meses después de proferida la decisión atacada, el 24 de septiembre de 2019. 5.2.
El representante legal para asuntos judiciales de Seguros del Estado S.A. afirmó que la tutela de la referencia no cumplió con los requisitos (i) de relevancia constitucional, toda vez que el asunto fue resuelto correctamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de tal manera que lo pretendido es convertir esta acción en una instancia adicional para debatir la interpretación de las autoridades judiciales en relación con la carga de la prueba en materia médica, tema que ya ha sido decantado por la jurisprudencia y (ii) de inmediatez, por cuanto el fallo reprochado fue notificado el 25 de septiembre de 2019 y el amparo constitucional se presentó solo hasta el 7 de julio de 2020. 5.3.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. requirió su desvinculación del proceso, pues manifestó que el Hospital Kennedy no fue responsable por las afectaciones que padeció la accionante, toda vez que dispuso de todo el personal médico general, especialista y de enfermeras con el propósito de brindarle la atención necesaria. 5.4.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. solicitó que se negara la tutela presentada, toda vez que la decisión objeto de la acción se profirió conforme a derecho y se evidenció que el juez de conocimiento realizó una valoración probatoria justa. 5.4. La Sociedad Servicios Médicos Especializados Integrales S.A.S. pretendió su desvinculación, por cuanto no fue parte, ni tuvo relación con el proceso ordinario que se discute.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 13 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, en el sentido que la providencia atacada fue notificada el 30 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo solo se presentó el 6 de julio de 2020, luego de nueve meses, esto es, por fuera del plazo de seis meses previsto como razonable para su interposición. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderada, impugnó la decisión de primera instancia, pues señaló que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un término razonable de seis meses para la interposición de la tutela, plazo dentro del cual ejerció el derecho. Para sustentar lo anterior, explicó que la sentencia atacada fue notificada el 30 de septiembre de 2019 y que (i) del 1 de octubre de 2019 al 20 de diciembre de 2019, cuando empezó la vacancia judicial, transcurrieron dos meses y diecinueve días, (ii) del 13 de enero de 2020, momento en que terminaron las vacaciones de la Rama, hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en que se suspendieron los términos judiciales, pasaron dos meses y tres días y (iii) del 1 de julio de 2020, cuando se levantaron los términos, hasta el 6 de julio de 2020, cuando interpuso la acción fueron cinco días, lo que permite establecer que en total pasaron cuatro meses y veintisiete días hábiles y legales, lo que quiere decir que presentó la tutela dentro del término para ello.
De igual forma, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en que no cualquier demora en la presentación de la tutela acarrea su improcedencia y que existen unas excepciones a este requisito, como la especial situación de la persona a quien se la han vulnerado sus derechos fundamentales, circunstancia en la cual se encuentra la señora Ana Yaneth Guarín, quien no cuenta con los recursos económicos ni los medios de apoyo para sufragar los gastos propios de su incapacidad laboral del 64.53%, originada en la pérdida de su extremidad superior izquierda, la cual es agravada por el lugar de su domicilio, que es de difícil acceso, lo que convirtió la recolecta de documentos e información para la estructuración de los medios de defensa judiciales en una ardua tarea.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumple con los requisitos generales de procedibilidad? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el principio de inmediatez y iii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.
En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.» Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle que, en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.[5]
4. CASO CONCRETO De acuerdo con los argumentos precedentes y según el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte, en primer lugar, que la suspensión de términos procesales alegada en la impugnación, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020[6], no cobijó a las acciones de tutela, así quedó dispuesto en su artículo primero: «Artículo 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.» Destacado fuera del texto original.
Es decir, la suspensión de términos procesales no es una causa que justifique la demora en la presentación de la tutela, puesto que esta acción se encuentra expresamente excluida de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. Lo mismo sucede con la vacancia judicial, pues la misma no afecta el ejercicio del derecho a la tutela toda vez que, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, si el amparo es perentorio la tutela se puede interponer ante cualquiera de estos despachos judiciales.
En ese orden de ideas, se evidencia que la providencia cuestionada por el accionante (i) fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2019[7]; (ii) notificada a través de correo electrónico el 30 de septiembre de 2019[8] y (iii) que la acción constitucional fue radicada ante esta corporación, el 7 de julio de 2020[9], es decir, la tutela fue presentada cumplido un término mayor a seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla o la configuración de un perjuicio irremediable que la hiciere procedente.
Lo anterior teniendo en cuenta que, pese a que la apoderada de los accionantes, aseguró que la señora Ana Yaneth Guarín se encontraba en una situación especial que le impidió presentar la acción de tutela, como su salud y domicilio distante, lo cierto es que (i) dichas circunstancias no están acreditadas en el proceso y (ii) verificado el expediente digital se evidencia que los poderes otorgados a la abogada para interponer la tutela datan del 5 y 11 de diciembre de 2019, sin embargo, solo la presentó hasta el 7 de julio de 2020.
Tratándose de este último aspecto, la Sala de Subsección remitirá por Secretaría copias digitales de la presente actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de la abogada a fin de determinar si incurrió en una falta disciplinaria por el ejercicio tardío de la acción constitucional, aun cuando los accionantes suscribieron el poder para interponerla a tiempo.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la tutela. Bajo ese contexto, se reitera: el juez constitucional parte de la presunción de que, si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela genera duda acerca de la perentoria necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. En conclusión, según los argumentos señalados en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Ana Yaneth Guarín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Remitir copias digitales de la presente actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de la apoderada de la parte accionante por las razones señaladas en este fallo.
TERCERO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Bernardo Gil Mora, Julio Cesar Guarín, Maicol Guarín y Margarita Guarín Olivares. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [6] A través de Acuerdo PCSJA20-11581 se levantó la suspensión de los términos procesales. [7] Según consta en el expediente digital. [8] Está certificado en el expediente digital. [9] Como consta en el acta individual de reparto.