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11001-03-15-000-2021-00022-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sánchez Gómez Y Cía. Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA / USENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso A juicio de la Sala, el argumento de la accionante, relacionado con una interpretación errónea del objeto del contrato que dio origen a la controversia, no es de recibo, toda vez que el tribunal demandado en ningún momento afirmó que el referido objeto consistía en «cambiar fachadas» o modificar la estructura física de la edificación, como aquella lo planteó en la demanda.

(…) La Sala observa que el tribunal no solo estudió detenidamente el referido contrato, sino que, además, tuvo en cuenta la normativa que lo gobierna, así como los demás medios de prueba obrantes en el expediente, los cuales le permitieron razonablemente concluir que fue la aquí accionante la que incumplió las obligaciones de tramitar y gestionar los permisos y/o autorizaciones requeridos para la ejecución de la obra, que tenía a su cargo.

(…) De modo que es posible concluir que la inconformidad de la parte actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal y, como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que la sociedad demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) La Sala considera que la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional y lógico por parte del juez natural, basado en la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin que se pueda considerar que se incurrió en una arbitrariedad que permita la intervención del juez de tutela.

(…) En ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Sánchez Gómez y Cía. Ltda., toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en los vicios o defectos endilgados. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00022-00(AC) Actor: SÁNCHEZ GÓMEZ Y CÍA. LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad Sánchez Gómez y Cía. Ltda. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2020[1], la sociedad Sánchez Gómez y Cía. Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: [S]olicito se revoque en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se ordene confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, porque el Tribunal de Cundinamarca, en la sentencia de fecha 24 de junio de 2020, radicado: 25899333399329170003401, demandantes: Sánchez Gómez y Cía Ltda., demandado: Universidad de Cundinamarca -Udec- violó flagrantemente los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad ante la ley y demás conexos a la sociedad Sánchez Gómez y Compañía Limitada. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La sociedad Sánchez Gómez y Cía. Ltda. instauró demanda de controversias contractuales contra la Universidad de Cundinamarca, con el fin de que se le pagaran «las sumas a que tiene derecho por concepto de liquidación del contrato de obra F-CTO- No. 040 de 2014, reconocimiento de pago de costos de administración (póliza, nómina, obligación fiduciaria y dotación) y utilidad dejada de percibir con la Universidad de Cundinamarca, por valor de $48.178.240 con su respectiva indexación y/o liquidación de intereses en la suma de $15.441.840».

El 27 de julio de 2018, tras concluir que la Universidad de Cundinamarca había incumplido el referido contrato, el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, declaró el reconocimiento y pago de la utilidad dejada de percibir, el valor de las pólizas y el valor de la fiducia. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 24 de junio de 2020[2], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la sociedad accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 24 de junio de 2020, de una parte, interpretó erróneamente el objeto del contrato de obra y las pruebas obrantes en el expediente, «ya que eran obras flotantes armables y desarmables sin cambiar fachadas, no se intervenía la edificación en su estructura física y molecular, lo único que se realizaban eran divisiones dentro de los mismos espacios de la universidad»; y de otra, no advirtió que en el contrato no se estipuló la obligación de obtener licencias de construcción a cargo del contratista.

Puntualizó en que el error se presentó al determinar que el término «licencias relacionadas», que aparece en la cláusula octava del contrato, comprende también la «licencia de construcción», puesto que «solo es clara la obligación en remitir a las licencias relacionadas sobre normas ambientales». Sostuvo que «el contrato de obra no era reparación locativa, simplemente era una adecuación de mobiliario flotante armable y desarmable que no implicaba intervención de reforma o reconstrucción o cambios de la estructura física del inmueble». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de enero de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, como tercero con interés, al rector de la Universidad de Cundinamarca, toda vez que la entidad que representa actúo como demandada en el proceso de controversias contractuales con radicado 2017-00034-01.

También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, manifestó que el supuesto error de interpretación del objeto del contrato y de las obligaciones del contratista allí contenidas no se enmarca en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, en todo caso, la demanda no está sustentada con la debida exigencia que justifique la intervención del juez de tutela, dado que los argumentos de la accionante son una crítica a la interpretación que la sala de decisión adoptó dentro de la autonomía e independencia propia del juez natural, pero no un defecto que tenga trascendencia en el plano del debido proceso y los demás derechos fundamentales que considera le ha sido vulnerados.

En suma, solicitó denegar el amparo pretendido, por considerar que la sociedad accionante busca una tercera instancia ante su desacuerdo con la providencia atacada. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el vicio alegado por la parte actora, en la providencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa, en relación con los vicios endilgados a la providencia objeto de tutela, y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2020[5], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora La Sala advierte que, aunque la sociedad accionante no identificó defecto alguno, lo cierto es que sí señaló que la autoridad judicial accionada valoró e interpretó erradamente el contrato objeto de estudio en la providencia del 24 de junio de 2020, circunstancia que permite contar con los parámetros para realizar el estudio de fondo, bajo los presupuestos de los defectos sustantivo y fáctico. 3.2.1.

Del defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[6]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.2. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[7] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[8]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[9]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[10].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[11]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[12]. 3.3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 24 de junio de 2020, interpretó erróneamente el objeto del contrato de obra F-CTO-No. 040, celebrado entre la Universidad de Cundinamarca y la sociedad Sánchez, Gómez y Cía. Ltda., el 11 de diciembre de 2014, porque no tuvo en cuenta que la obra a ejecutar consistía «en obras flotantes armables y desarmables sin cambiar fachadas, no se intervenía la edificación en su estructura física y molecular, lo único que se realizaban eran divisiones dentro de los mismos espacios de la universidad».

También señaló que, contrario a lo determinado por el tribunal demandado, en el contrato no se estipuló la obligación de obtener licencias de construcción a cargo del contratista, y que la expresión «licencias relacionadas», que aparece en la cláusula octava del contrato, no comprende la «licencia de construcción», puesto que «solo es clara la obligación en remitir a las licencias relacionadas sobre normas ambientales».

De otra parte, adujo que «el contrato de obra no era reparación locativa, simplemente era una adecuación de mobiliario flotante armable y desarmable que no implicaba intervención de reforma o reconstrucción o cambios de la estructura física del inmueble». En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del 24 de junio de 2020, que aquí se cuestiona: 3.) Hechos probados 3.1.) En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes: 19.

La universidad de Cundinamarca y la sociedad Sánchez Gómez y Cía. Ltda., suscribieron el Contrato de Obra F-CTO-040 del 11 de diciembre de 2014, cuyo objeto era “REALIZAR LAS OBRAS DE ADECUACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y CAFETERÍA EN LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA EXTENSIÓN ZIPAQUIRÁ” por un valor de $275.184.072,oo y un plazo de 150 días calendario contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución (copia del negocio jurídico, fls. 10 a 18 c.1). 20.

La forma de pago se pactó en los siguientes términos (cláusula cuarta del contrato): […] 21. Frente a las obligaciones, las partes acordaron (cláusulas octava, novena y décima: OCTAVA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga a: ( ) 11) Responder por todas aquellas obligaciones de la naturaleza del contrato que, pese a no estar descritas se consideren obligaciones a su cargo o estén contempladas en las reglamentaciones expedidas por el Gobierno Nacional.

( ).

PARÁGRAFO: OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA. a) Cumplir con las especificaciones técnicas de obra. b) Cumplir con las normas Ambientales, gestionar y obtener los permisos y licencias relacionadas. ( ). m) Cumplir con el cronograma aprobado por el interventor en el momento de suscribir el Acta de inicio. NOVENA: EL CONTRATISTA declara que conoció y tuvo en cuenta al elaborar su propuesta para los trabajos objeto de este contrato, las siguientes condiciones: a) Sitio de la obra, ( ) f) Las restricciones para la ejecución, derivadas de las medidas de seguridad de la zona y de las normas urbanas.

( ). DÉCIMA: OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD. Esta se obliga a: 1) Pagar AL CONTRATISTA el valor del contrato, en la forma establecida en el mismo. ( ) 3) Solicitar al CONTRATISTA los informes y trabajos que se requieran en desarrollo del objeto del contrato. 4) Ejecutar en general las obligaciones que surjan de la naturaleza del contrato. […] 23.

La Secretaría de Planeación del municipio de Zipaquirá -Dirección de Urbanismo y Vivienda- informó el 21 de mayo de 2015 (copia del oficio No. SEPL-1930-15 TRD 120-122.2-46 dirigido a la Universidad de Cundinamarca, extensión Zipaquirá, fl. 73): ( ) Teniendo en cuenta la solicitud de la referencia, la dirección de urbanismo y vivienda informa que el predio localizado en la carrera 7 número 1-31 sector centro, se encuentra dentro de los predios catalogados en el centro histórico de conservación tipológica, lo cual (sic) se hace necesario remitir la solicitud a la dirección de patrimonio ( ) y dependiente de la respuesta que dé esta entidad, la secretaría de planeación municipal estará atenta a cualquier requerimiento.

( ) […] 25. El director de Patrimonio del Ministerio de Cultura emitió respuesta sobre las intervenciones que se podían realizar en el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 1-31 de Zipaquirá, los requisitos y trámites para el efecto e indicó que el proyecto de intervención que se pretendía hacer era viable (copia del oficio No. 42-2015 del 11 de septiembre de 2015, dirigido a la Universidad de Cundinamarca, fls. 51 a 54 c.1). […] 4.) La solución al caso [L]a sala advierte que en el expediente se acreditó que la ejecución de la obra no requería de licencia ambiental.

No obstante, también se demostró que el inmueble estaba ubicado en un predio catalogado como centro histórico de conservación tipológica. 34. Por lo tanto, se podían hacer una serie de intervenciones, previo cumplimiento de las reglamentaciones que sobre la materia se exigen, tal como lo señaló el director de Patrimonio del Ministerio de Cultura. 35.

En ese contexto, la sala advierte que las partes pactaron que el contratista respondería las obligaciones de la naturaleza del contrato que, pese a no estar descritas se consideren obligaciones a su cargo o estén contempladas en las reglamentaciones expedidas por el Gobierno Nacional, así como cumplir con las normas ambientales, gestionar y obtener los permisos y licencias relacionadas (cláusula octava). 36.

Dicha disposición debe analizarse de manera armónica con la declaración del contratista sobre el conocimiento del sitio de la obra y las restricciones para la ejecución, “derivadas de las medidas de seguridad de la zona y de las normas urbanas” (cláusula octava). 37. En ese orden de ideas, contrario la conclusión de primera instancia, esta sala considera que el contratista sí tenía la obligación de tramitar y gestionar los permisos y/o autorizaciones requeridos para la ejecución de la obra. 38.

En concordancia con lo anterior, se advierte que los artículos 1, 7 y 10 del Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, por medio del cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentó las disposiciones relativas a licencias urbanística; al reconocimiento de edificaciones, entre otras disposiciones, señaló: […] En atención a lo anterior, lo primero que la Sala advierte es que el tribunal demandado, para determinar que fue la contratista la que incumplió las obligaciones a su cargo para el desarrollo del objeto contractual, tuvo en cuenta que el objeto del contrato consistía en la «adecuación y construcción de áreas administrativas y cafetería en la Universidad de Cundinamarca, extensión Zipaquirá», y que esas obras debían ejecutarse dentro de un predio ubicado en una zona histórica «de conservación tipológica», circunstancia que de entrada imponía la obligación de gestionar unos permisos para poder ejecutar la obra, como lo informó el director de Patrimonio del Ministerio de Cultura y la Dirección de Urbanismo y Vivienda de la Secretaría de Planeación de Zipaquirá. Respecto de esa obligación, el tribunal verificó el clausulado del contrato y encontró que en la cláusula octava las partes pactaron que el contratista tenía a su cargo las obligaciones de la naturaleza del contrato que, «pese a no estar descritas se consideren obligaciones a su cargo o estén contempladas en las reglamentaciones expedidas por el Gobierno Nacional, así como cumplir con las normas ambientales, gestionar y obtener los permisos y licencias relacionadas», la cual no interpretó de manera aislada, pues el contratista, en la cláusula novena, declaró que conocía el sitio de la obra y las restricciones para la ejecución, «derivadas de las medidas de seguridad de la zona y de las normas urbanas».

En ese contexto, a juicio de la Sala, el argumento de la accionante, relacionado con una interpretación errónea del objeto del contrato que dio origen a la controversia, no es de recibo, toda vez que el tribunal demandado en ningún momento afirmó que el referido objeto consistía en «cambiar fachadas» o modificar la estructura física de la edificación, como aquella lo planteó en la demanda.

Por lo que se refiere al supuesto error en que incurrió el tribunal demandado al determinar que la expresión «licencias relacionadas», contenida en la cláusula octava del contrato, no comprende la «licencia de construcción», la Sala observa que el tribunal no solo estudió detenidamente el referido contrato, sino que, además, tuvo en cuenta la normativa que lo gobierna, así como los demás medios de prueba obrantes en el expediente, los cuales le permitieron razonablemente concluir que fue la aquí accionante la que incumplió las obligaciones de tramitar y gestionar los permisos y/o autorizaciones requeridos para la ejecución de la obra, que tenía a su cargo.

De modo que es posible concluir que la inconformidad de la parte actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal y, como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[13].

El hecho de que la sociedad demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En cuanto a la aclaración que hace la accionante, en el sentido de manifestar que el contrato de obra no era «reparación locativa», se observa que en la providencia cuestionada el tribunal citó el artículo 10 del Decreto 1469 de 2010[14], relativo a las obligaciones a cargo de quien ejecuta las reparaciones locativas, y, luego, puso de presente que «así se entendiera la obra contratada como reparación locativa, también debían cumplirse los requisitos exigidos por la dirección de patrimonio».

Para la Sala, es claro que dicha consideración no constituye el fundamento de la decisión y, en todo caso, corresponde a la interpretación y aplicación razonable de la norma, desprovista, además, de arbitrariedad o capricho. Por tanto, no merece reproche desde el punto de vista constitucional. En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional y lógico por parte del juez natural, basado en la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin que se pueda considerar que se incurrió en una arbitrariedad que permita la intervención del juez de tutela.

La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. En ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Sánchez Gómez y Cía. Ltda., toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en los vicios o defectos endilgados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la sociedad Sánchez Gómez y Cía. Ltda., por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 28 de enero de la presente anualidad, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Notificada el 6 de julio de 2020. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Consultado en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Xow6%2bHXh7VOKRbVepTKvG61Ob70%3d [6] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [7] Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [11] Ibidem. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [13] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [14] «Artículo 10.

Reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones o mejoras locativas aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas. No requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras locativas a que hace referencia el artículo 8° de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas.

Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace responsable de: 1. Cumplir con los reglamentos establecidos para la propiedad horizontal y las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 2. Prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros y en caso de que se presenten, responder de conformidad con las normas civiles que regulan la materia. 3.

Cumplir con los procedimientos previos, requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o bienes de interés cultural».