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11001-03-15-000-2020-05289-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Myriam Ruth Taborda González·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar sentencia emitida con violación al debido proceso En el sub lite resulta evidente que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de subsidiariedad.

(…) Así las cosas, si bien aduce la actora que durante el proceso disciplinario las notificaciones fueron enviadas a la Universidad Libre, no siendo este su sitio de residencia ni de trabajo, esta Sala advierte que los cargos presentados en la acción de la referencia por la supuesta indebida notificación del proceso disciplinario, pudieron ser formulados antes de que se profiriera decisión de segunda instancia, mediante un incidente de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, mecanismo que se erigía en el medio idóneo y eficaz para reclamar la protección del derecho fundamental que, a su juicio, le fue vulnerado.

(…), La Sala observa que en el recurso de apelación la aquí demandante se limitó a exponer dos inconformidades específicas. La primera: que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la imputación realizada por la inasistencia a la audiencia programada para el 11 de febrero de 2015. La segunda: relacionada con la inadecuada valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, puesto que no se probó que se produjo un daño o lesión que afectara notablemente el proceso, así tampoco se tuvieron en cuenta las calidades éticas de la investigada.

(…) La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

(…) Tampoco hay lugar a analizar si la tutela procede como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, en primer lugar, porque ello no se alegó y, además, porque ese tipo de protección transitoria supone que el otro medio de defensa todavía se encuentre disponible, lo cual, como es evidente, no ocurre en este caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 199 – ARTÌCULO 6 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05289-00(AC) Actor: MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL[1]) La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Ruth Taborda González contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial).

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Myriam Ruth Taborda González interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida en el proceso con radicado número 11001-11-02-000-2017-04411-01, mediante la cual se le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

Formuló la siguiente pretensión: Que se declare que la sentencia proferida mediante Acta 83 del 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso disciplinario 110011102000201704411 01 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredió mis derechos al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y a la debida notificación. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Durante el trámite del proceso penal con radicado número 110016000019201412858, el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá ordenó que se compulsara copias por las eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir la abogada Myriam Taborda González, al dejar de asistir injustificadamente a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, y de juicio oral fijadas para los días 11 de febrero y 29 de mayo de 2015, 19 de febrero de 2016, 25 de enero, 3 de agosto, 25 de octubre y 6 de diciembre de 2016, de las cuales se encontraba debidamente enterada, toda vez que ostentaba la calidad de defensora pública de los investigados.

Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó en su contra un proceso disciplinario y, mediante providencia del 10 de febrero de 2020, sancionó a la accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, «tras hallarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007».

Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el que, en decisión del 10 de septiembre de 2020, modificó la sentencia de primera instancia e impuso una sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por la inasistencia injustificada a las audiencias programadas en el proceso penal, para los días 25 de enero, 3 de agosto, 25 de octubre y 6 de diciembre de 2017. 3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas, en las providencias del 10 de febrero y 10 de septiembre de 2020, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, puesto que se le impuso la sanción de suspensión por dos meses sin haber sido notificada en debida forma ni oída y vencida en un juicio justo.

Según la demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá determinó que el único expediente que le fue asignado desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 6 de diciembre de 2016 fue el proceso penal 110016000023201411062 y concluyó que dejó de asistir injustificadamente a las audiencias, pero no efectuó ningún análisis de las demás actuaciones que realizó en ese mismo período.

Adujo que se vulneró su derecho a una debida notificación porque a pesar de conocer la dirección de su domicilio para efecto de notificaciones, inexplicablemente toda la correspondencia fue enviada a la Universidad Libre, fue declarada persona ausente y se le designó un defensor de oficio, lo que le impidió defenderse adecuadamente. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para imputarle la responsabilidad, no tuvo en cuenta las demás funciones desarrolladas por ella para la época de los hechos y que son un medio probatorio no visto por la Sala; además, no se practicaron pruebas de oficio para determinar meridianamente la presunta causal de inactividad o mora en la actuación dentro del expediente penal. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de enero de la 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, mediante auto del 8 de febrero de 2021, se ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Todas las autoridades vinculadas guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la subsidiariedad.

Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), al proferir la decisión del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual modificó el fallo sancionatorio de primera instancia y le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses a la accionante, incurrió en los vicios o defectos alegados en el escrito de tutela. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[4] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[5] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[6] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[7]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[8]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el sub lite resulta evidente que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de subsidiariedad, como pasa a explicarse: Lo primero que conviene precisar, es que, contrario a lo expuesto por la señora Myriam Ruth Taborda González, se observa que, desde el principio, esta tuvo pleno conocimiento del proceso disciplinario llevado en su contra, tal como se advirtió en la providencia atacada, pues acudió a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de junio de 2018, en la cual «se abstuvo de rendir versión libre, aduciendo la necesidad de recaudar copias del proceso penal génesis de la compulsa».

Ahora, si bien se le designó defensor de oficio, por no haber comparecido a las audiencias posteriores, lo cierto es que una vez dictada la decisión de primera instancia la señora Taborda González nombró a un defensor de confianza, quien presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 10 de febrero de 2020. Así las cosas, si bien aduce la actora que durante el proceso disciplinario las notificaciones fueron enviadas a la Universidad Libre, no siendo este su sitio de residencia ni de trabajo, esta Sala advierte que los cargos presentados en la acción de la referencia por la supuesta indebida notificación del proceso disciplinario, pudieron ser formulados antes de que se profiriera decisión de segunda instancia, mediante un incidente de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, mecanismo que se erigía en el medio idóneo y eficaz para reclamar la protección del derecho fundamental que, a su juicio, le fue vulnerado.

De igual forma, en cuanto a los cargos por la supuesta falta de valoración de las demás actuaciones que la señora Taborda González realizaba de forma paralela al proceso penal en el que se le compulsaron copias, precisa la Sala que la parte ella hubiera podido plantear esos mismos argumentos en el recurso de apelación que, a través de su apoderado de confianza, interpuso contra la decisión del 10 de febrero de 2020, lo cual no ocurrió, por manera que no puede ahora ejercer la tutela para subsanar esa falencia, menos aun cuando el proceso disciplinario ya culminó. En efecto, la Sala observa que en el recurso de apelación la aquí demandante se limitó a exponer dos inconformidades específicas.

La primera: que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la imputación realizada por la inasistencia a la audiencia programada para el 11 de febrero de 2015. La segunda: relacionada con la inadecuada valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, puesto que no se probó que se produjo un daño o lesión que afectara notablemente el proceso, así tampoco se tuvieron en cuenta las calidades éticas de la investigada.

De modo que las inconformidades que ahora ventila mediante la acción de tutela, relativas a la carga laboral o los procesos que presuntamente le impedían a la accionante atender a las otras audiencias relacionadas con la queja disciplinaria, pudieron ser expuestas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no ejerció adecuadamente el mecanismo de defensa judicial del que dispuso en el proceso disciplinario, para efectos de salvaguardar el derecho fundamental invocado. Tampoco hay lugar a analizar si la tutela procede como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, en primer lugar, porque ello no se alegó y, además, porque ese tipo de protección transitoria supone que el otro medio de defensa todavía se encuentre disponible, lo cual, como es evidente, no ocurre en este caso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Ruth Taborda González, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Mediante Acto Legislativo 2 de 2015 se modificó el órgano competente para vigilar la conducta disciplinable de los abogados y de los funcionarios y empleados judiciales, al sustituir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Con respecto al momento a partir del cual los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejarían de ejercer sus funciones, en concepto del 24 de abril de 2017 (radicación interna: 2327), la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación señaló que sería «hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», lo cual ocurrió el 13 de enero de la presente anualidad, de acuerdo con información difundida por los principales medios de comunicación del país. Ver: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/se-posesionaron-los- magistrados-de-la-comision-de-disciplina-judicial/. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [5] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». [6] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [7] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.