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11001-03-15-000-2020-05208-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Juana Pareja Henao·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / MORA JUDICIAL – Justificada [S]e advierte que la mora judicial en la que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mientras el proceso se encontró a despacho en esa corporación, se encuentra justificada por la situación derivada de las modificaciones que trajo consigo el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo en materia de las funciones para conocer de conflictos de competencia, sino en el diseño y la estructura misma de dicha institución. (…) En este orden de ideas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia ni al mínimo vital IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DERECHO DE PETICIÓN - Mecanismo idóneo para solicitar información ante el Consejo Superior de la Judicatura no fue interpuesto [N]o obra constancia alguna que la parte accionante haya presentado directa e individualmente petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando la información requerida, (…) De tal modo, no resulta procedente la protección del derecho fundamental de petición de la parte accionante, toda vez que ante el Consejo Superior de la Judicatura no se presentó ninguna solicitud para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que frente a este aspecto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

(…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05208-00(AC) Actor: JUANA PAREJA HENAO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Juana Pareja Henao en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la presunta vulneración derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la mora judicial en la que se ha incurrido al resolver el conflicto de competencias radicado número 11001-01- 02-000-2019-00110-00.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS De conformidad con el escrito de tutela presentado por la señora Juana Pareja Henao, se tienen como hechos que: 1.1. Trabajó para la empresa Grupo Acisa S.A.S. (en adelante Grupo Acisa) desde junio de 2011 hasta el 22 de septiembre de 2018, fecha en la cual la sociedad dio por terminado su vínculo laboral alegando que Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora), con quien tenía un contrato de prestación de servicios destinado a pagar nómina, le debía unas facturas por las tareas realizadas. 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad dejó de cancelar los últimos cinco meses de trabajo, adeudando los honorarios por la prestación de sus servicios profesionales. 1.3. El 20 de mayo de 2020, presentó petición ante el representante legal del Grupo Acisa, en la cual planteó la opción de llegar a un acuerdo de pago. 1.4. Mediante respuesta de 17 de junio de 2020, suscrita por el Grupo Acisa, se le indicó que ante el Consejo Superior de la Judicatura cursa proceso en contra de Fiduprevisora, de cuya resolución depende el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad. 1.5.

Verificó la existencia del proceso precitado y confirmó que desde 2019 cursa en el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria un conflicto de competencias radicado número 11001-01-02-000-2019-00110-00, en el que no se ha realizado ninguna actuación para su pronta resolución. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Primero: Inste al Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- a fin de que este se sirva informar si: ➢ A la fecha tiene conocimiento y/o está en su poder el proceso con radicado número 11001010200020190011000. ➢ En tal caso de ser positivo expuesto (sic) anteriormente, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – sala disciplinaria (sic) informar el número de turno que le corresponde al proceso relacionado a fin de que sea resuelto el conflicto de competencias que presenta actualmente. ➢ Se ordene a esta autoridad para que me dé una fecha exacta o estimada en la que se resolverá el mencionado conflicto de competencias. ➢ Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – sala disciplinaria (sic) a fin que informe cual es la razón por la que a la fecha no ha sido posible conceder la solicitud de prelación de fallo incoada por otros trabajadores del Grupo Acisa dentro del proceso referido. ➢ Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura –sala disciplinaria- para que como conocedor del proceso con radicado 11001010200020190011000 promovido por Grupo Acisa S.A.S., en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA estudie la solicitud y proceda a dar prelación de fallo.

Segundo: Con relación a la empresa Grupo ACISA S.A.S., se sirva ordenar que dé atención y pronta solución de fondo a la petición presentada por mí, con respecto al pago de mis servicios profesionales adeudados hasta el día de hoy». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que con la falta de actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria se incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Indica que, siguiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no se tienen otros medios de defensa que resulten conducentes y eficaces para la real garantía de un derecho.

4. TRÁMITE PROCESAL 4.1. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como accionado, y Grupo Acisa S.A.S., como tercero interesado en las resultas del proceso para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.2. El 5 de febrero de 2021, la presente acción de tutela pasó al despacho del consejero ponente para proferir sentencia, sin embargo, se advirtió que, en atención a la información obrante en el software de gestión de la Rama Judicial, el proceso radicado número 11001-01-02-000-2019-00110-00 fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de febrero del año en curso, en cumplimiento del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1] que cambió la función de resolver los conflictos negativos de competencia. Por lo anterior, a través de auto de 12 de febrero de 2021, se resolvió: «PRIMERO.- REQUIÉRASE a la Corte Constitucional y al Consejo Superior de la Judicatura para que alleguen, por medios digitales, el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia radicado número 11001-01-02-000-2019-00110-00, donde figura como demandante el Grupo Acisa S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por conducto de Secretaría General,

NOTIFÍQUESE a la Fiduprevisora S.A. como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre los hechos planteados en la presente acción de tutela». 5. INTERVENCIONES 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su presidente Julio Andrés Sampedro Arrubla, rindió informe y solicitó la desvinculación de la entidad, en la medida en que no se vulneran los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión del incidente de conflicto de competencia. Manifestó que, según el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, se adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, asignándole a la Corte Constitucional la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no tiene competencia para asumir el conocimiento de estos incidentes, así como para cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasión de la acción de tutela propuesta por la señora Juana Pareja Henao. 5.2.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante su titular, remitió informe en el cual realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del conflicto negativo de competencias, finalizando con que este fue remitido a la Corte Constitucional desde el 4 de febrero de 2021. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del trámite del conflicto de competencia radicado número 11001-01-02-000-2019-00110-00, incurrió en una mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las circunstancias en las que se presenta una mora judicial injustificada y ii) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[3].

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales[4], concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

3.2. GENERALIDADES DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela».[5] Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable».[6] El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».[7]

3.3. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTA. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado, y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas».

Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.[8] Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.

En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Juana Pareja Henao en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital ocurrida con ocasión de la mora judicial que se presenta dentro del trámite del conflicto de competencia radicado número 11001-01-02- 000-2019-00110-00.

Previo a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, esta Sala de Subsección encuentra necesario hacer un esclarecimiento de las actuaciones surtidas en el proceso que se acusa: a. El Grupo Acisa presentó demanda ejecutiva en contra de Fiduprevisora por los pagos adeudados a la sociedad por concepto de servicios profesionales prestados. b. El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-31-03-040-2016-00498-00, sin embargo, dicho despacho consideró que no tenía competencia para fallar, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. c. El Tribunal citado encontró que tampoco tenía competencia para el trámite de la demanda y envió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que esa corporación decidiera sobre el conflicto.

Señalado lo anterior, se advierte que la acción de tutela de la referencia tiene como pretensión que (i) se le ordene a la parte accionada que asigne un turno exacto o estimado para resolver el conflicto de competencias en cuestión y le dé prelación al fallo, y (ii) informe por qué no ha resuelto las solicitudes presentadas por otros trabajadores del Grupo Acisa a quienes también se les adeudan honorarios.

Para resolver, se considera: 4.1. En lo relacionado con el primer aspecto, la señora Juana Pareja Henao considera vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita en la acción que se «inste» al Consejo Superior de la Judicatura para que informe (i) si tiene conocimiento del proceso contentivo del conflicto de competencias citada; (ii) el número de turno que le corresponde para decidir; y (iii) una fecha exacta o estimada en la que se resolverá. Al respecto, tanto de los hechos señalados en el escrito de tutela como de las pruebas allegadas al expediente, no obra constancia alguna que la parte accionante haya presentado directa e individualmente petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando la información requerida, pues los documentos aportados por la señora Pareja Henao consisten en: ▪ Petición de 20 de mayo de 2020 dirigida al Grupo Acisa S.A.S. para que le informe de manera clara y expresa la fecha en la cual recibirá el pago de sus honorarios. ▪ Contestación de 15 de junio de 2020, suscrita por el representante legal del Grupo Acisa S.A.S. donde se le indica que su pago está supeditado al cumplimiento de las obligaciones que contrajo con Fiduprevisora.

De tal modo, no resulta procedente la protección del derecho fundamental de petición de la parte accionante, toda vez que ante el Consejo Superior de la Judicatura no se presentó ninguna solicitud para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que frente a este aspecto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 4.2.

Por otro lado, de las pruebas allegadas al expediente producto de los requerimientos hechos en el trámite de admisión de la tutela de la referencia, se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto de competencias realizó las siguientes actuaciones: i. El 25 de enero de 2019 se repartió el proceso contentivo del conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa. ii.

El 23 de agosto de 2019, mediante Oficio No SJ HYPC- 34970 que da cumplimiento al auto de 29 de julio de 2019, se informa que el expediente se encuentra en turno para decisión, siguiendo lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 en su artículo 18. iii. Durante el año 2020 se reciben pruebas y demás memoriales relacionados con el curso del proceso. iv.

El 4 de febrero de 2021, se remite el expediente a la Corte Constitucional en razón a que el Acto Legislativo 02 de 2015 le asignó la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En efecto, el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 cambió la función de resolver los conflictos negativos de competencia asignándosela a la Corte Constitucional y modificando el artículo 241 de la Constitución Política, a saber: «ARTÍCULO 14.

Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento […]» En atención a esto, se advierte que la mora judicial en la que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mientras el proceso se encontró a despacho en esa corporación, se encuentra justificada por la situación derivada de las modificaciones que trajo consigo el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo en materia de las funciones para conocer de conflictos de competencia, sino en el diseño y la estructura misma de dicha institución. Lo anterior va en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, según la cual cuando la tardanza al resolver un proceso no puede ser atribuida al juez de conocimiento, no existe vulneración de derechos fundamentales, a saber: «[…] 4.4.

Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso.

Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.» En este orden de ideas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia ni al mínimo vital de la señora Juana Pareja Henao, por cuanto la parte accionada realizó las actuaciones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para tramitar el conflicto de competencias. 4.3.

Frente a «la solicitud de prelación de fallo incoada por otros trabajadores del Grupo Acisa dentro del proceso referido» tendente a que se respondan las peticiones interpuestas por los demás afectados con las deudas de honorarios de la sociedad, esta Sala de Subsección no estudiará dicho aspecto por cuanto no se acredita en el expediente que la señora Juana Pareja Henao tenga legitimación en la causa por activa para realizar la reclamación. De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala de Subsección: (i) rechazará por improcedente la acción de tutela en relación con el derecho fundamental de petición, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad; y (ii) se negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Juana Pareja Henao en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con relación al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Juana Pareja Henao en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con el derecho fundamental de petición, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO. - NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la señora Juana Pareja Henao, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Con aclaración de voto [pic] ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Mecanismo idóneo para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión adoptada en la acción de tutela de la referencia (…) observo que la accionante no demostró que hubiera puesto de presente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la irregularidad que, a su juicio, se presentó, consistente en la extensa duración para resolver el precitado conflicto, la cual alegó en este mecanismo.

Por lo tanto, no era viable estudiar, en esta sede esa situación, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios. En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto rechazó por improcedente la acción respecto al derecho de petición, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió también rechazarse, respecto al cargo referido, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al carácter subsidiario de la acción de tutela.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05208-00(AC) Actor: JUANA PAREJA HENAO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión adoptada en la acción de tutela de la referencia en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales a la administración de justicia y al mínimo vital, y que fuera aprobada en decisión del 11 de marzo del presente año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se consideró que la acción constitucional cumplía con los requisitos generales de procedencia en relación con la mora judicial alegada para resolver el conflicto negativo de competencia. Al respecto, advierto que, entre dichas exigencias, para la prosperidad de la tutela, se encuentra la subsidiariedad, que implica el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.

En efecto, observo que la accionante no demostró que hubiera puesto de presente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la irregularidad que, a su juicio, se presentó, consistente en la extensa duración para resolver el precitado conflicto, la cual alegó en este mecanismo. Por lo tanto, no era viable estudiar, en esta sede esa situación, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios.

En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto rechazó por improcedente la acción respecto al derecho de petición, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió también rechazarse, respecto al cargo referido, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al carácter subsidiario de la acción de tutela.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. [4] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. [7] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061-01.

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez