ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá / VINCULACIÓN COMO TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO La Sala considera que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, al haber sido parte en el interior del medio de control objeto de amparo, necesariamente debe ser vinculada en el presente trámite, dado que tiene interés directo en los resultados del mismo.
Por tanto, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la referida entidad. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
(…) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Así las cosas, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
(…) Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico. (…) Por lo anterior, a su juicio, «se presentó una indebida valoración probatoria, que lesiona mi derecho al debido proceso, porque el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas señaladas, con las que se demostraba el error en el que incurrió la CNSC».En ese contexto, para la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, en tanto que, tal como lo ha señalado esta Sección de manera reiterada, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar los medios de prueba de manera genérica o manifestar que los medios probatorios no fueron valorados por la autoridad judicial atacada, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y cómo su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche.
En ese orden de ideas, se advierte que pese a que el accionante identificó los medios probatorios que, a su juicio, fueron dejados de valorar o valorados erróneamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo, omitió su deber de exponer los motivos del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.
Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-05150-00 (AC) Actor: JORGE ENRIQUE RESTREPO MANTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface la carga mínima argumentativa por lo que la acción carece de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jorge Enrique Restrepo Mantilla, en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Jorge Enrique Restrepo Mantilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a cargos públicos», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-020-2013-00152-02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital y de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que, en sentencia de 12 de diciembre de 2017, resolvió: i) declarar la caducidad respecto de la Resolución No. 1862 de 17 de mayo de 2012, y ii) negar las pretensiones en cuanto a lo demás. 2.2.
Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en sentencia de 18 de marzo de 2020, revocó el numeral el primero de la sentencia de primera instancia que había declarado la caducidad, para en su lugar, negar todas las pretensiones planteadas en la demanda. 2.3.
Manifestó que la sentencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico, al considerar que no se valoraron adecuadamente, entre otros, los siguientes medios probatorios: • La «Resolución 1862 del 17 de mayo de 2012 (lista de elegibles donde se evidencia que el cargo pertenece al grupo II) (Folios 9 y 10 C. No. 1)». • La «Circular 054 de 2009 (folios del 81 al 86)». • El «Oficio No. 2012EE-22026 del 8 de mayo de 2012 (Folios 166 a 183 C. No. 1)». • El «Derecho de petición radicado con el No. E-2010-061597 (folios del 21 al 26)». • La «Circular 03 de 2010 (folios 186 y 187)». • La «Resolución 0141 del 27 de enero de 2011 (folios 184 y 185)». • El «Fallo de tutela “Z_TUTELA_646_2DA INSTANCIA_T_NV” (Folios 137 a 162)». • El «oficio S-2010-052844 la (Folios 53 y 54)». • El «REPORTES CARGO EDNA-ACTUAL (folio 163)». • El «Oficio No. S-2010-163112 de 3 de noviembre de 2010 (Folios del 69 al 74)».
III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA. - Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. SEGUNDA. - Que se deje sin efectos la sentencia 18 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que desestimó las pretensiones de mi demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada con el número 2013-152.
TERCERA. - Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proferir otra sentencia, en reemplazo de la providencia de 18 de marzo de 2020, que desestimó las pretensiones de mi demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada con el número 2013-152 […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. 5.
En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo. 6. Posteriormente, mediante auto de 25 de enero de 2021, se requirió, nuevamente, al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda para que, de manera inmediata, remitiera el expediente con radicado número 11001-33-35-020-2013-00152-02.
V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en los siguientes términos: […] me permito manifestar que, en la sentencia proferida por la Sala, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), se encuentran consignados los argumentos que llevaron a tomar la decisión, de acuerdo con los supuestos facticos y jurídicos del caso, y en aplicación de la jurisprudencia vigente, y la posición respectiva de la Sala en estos asuntos.
Adicionalmente, se indica que lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto, el recurso de apelación por él interpuesto fue despachado desfavorablemente. En efecto, tal y como lo ha dispuesto la Alta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa […]. 7.2.
La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante la jefe de la oficina jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación del presente proceso, al considerar que no tiene competencia para atender las pretensiones incoadas por el accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Jorge Enrique Restrepo Mantilla, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al negar las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-020-2013-00152-02. 10.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Cuestión previa 11. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante la jefe de la oficina jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación del presente proceso, al considerar que no tiene competencia para atender las pretensiones incoadas por el accionante. 12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 13.
En este contexto, la Sala considera que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, al haber sido parte en el interior del medio de control objeto de amparo, necesariamente debe ser vinculada en el presente trámite, dado que tiene interés directo en los resultados del mismo. Por tanto, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la referida entidad.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 21. El ciudadano Jorge Enrique Restrepo Mantilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a cargos públicos» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-020-2013-00152-02. 22.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.5.1.1.
De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 24.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 25.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales13. 27.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
Así las cosas, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 29.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial14. 30.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico. En tal sentido, indicó que, entre otros, los siguientes medios probatorios no habían sido valorados adecuadamente: • La «Resolución 1862 del 17 de mayo de 2012 (lista de elegibles donde se evidencia que el cargo pertenece al grupo II) (Folios 9 y 10 C. No. 1)». • La «Circular 054 de 2009 (folios del 81 al 86)». • El «Oficio No. 2012EE-22026 del 8 de mayo de 2012 (Folios 166 a 183 C. No. 1)». • El «Derecho de petición radicado con el No. E-2010-061597 (folios del 21 al 26)». • La «Circular 03 de 2010 (folios 186 y 187)». • La «Resolución 0141 del 27 de enero de 2011 (folios 184 y 185)». • El «Fallo de tutela “Z_TUTELA_646_2DA INSTANCIA_T_NV” (Folios 137 a 162)». • El «oficio S-2010-052844 la (Folios 53 y 54)». • El «REPORTES CARGO EDNA-ACTUAL (folio 163)». • El «Oficio No. S-2010-163112 de 3 de noviembre de 2010 (Folios del 69 al 74)». 31.
Por lo anterior, a su juicio, «se presentó una indebida valoración probatoria, que lesiona mi derecho al debido proceso, porque el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas señaladas, con las que se demostraba el error en el que incurrió la CNSC». 32. En ese contexto, para la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, en tanto que, tal como lo ha señalado esta Sección de manera reiterada, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar los medios de prueba de manera genérica o manifestar que los medios probatorios no fueron valorados por la autoridad judicial atacada, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y cómo su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche15. 33.
En ese orden de ideas, se advierte que pese a que el accionante identificó los medios probatorios que, a su juicio, fueron dejados de valorar o valorados erróneamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo, omitió su deber de exponer los motivos del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales16. 34.
Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. 35.
Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. 36.
En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 37.
Por los anteriores razonamientos, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría Educación Distrital de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de presentada por el ciudadano Jorge Enrique Restrepo Mantilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (18)