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11001-03-15-000-2020-05201-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jhon Darío Álvarez García·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA POR TEMERIDAD Y COSA JUZGADA - Identidad de partes, hechos y pretensiones / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN – No se evidencia una conducta desleal Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001- 02-30-000-2020-00116-00 y, en consecuencia, si se ha configurado la cosa juzgada y o la temeridad.

(…) En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 11 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 2020-00116- 00.

(…) La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor [J.D.A.G.] contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2020-00116-00 fue instaurada por el aquí accionante contra las mismas autoridades judiciales, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.

(…) Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en ambas acciones de tutela persiguen exactamente lo mismo, esto es, que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales del actor se dejen sin efectos las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 9 de octubre de 2019 y, en su lugar, se declare que no es responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-01352-01.

Identidad de hechos: en la acción de tutela radicada bajo el número 2020-00116-00, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones es idéntico, por cuanto en ambas el actor alega, en primer lugar, que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que de conformidad con lo descrito en el contrato de prestación de servicios aportado al proceso disciplinario, el quejoso se comprometió a estar pendiente del trámite judicial correspondiente, por lo que, a su juicio, es evidente que no descuidó las diligencias propias que le habían sido encomendadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00365; y, en segundo lugar, que no fue notificado en debida forma del trámite surtido dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-01352-01.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-30-000- 2020-00116-00, lo cual evidencia que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Así las cosas, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.

En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte del actor, máxime cuando fue él mismo quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05201-00 (AC) Actor: JHON DARÍO ÁLVAREZ GARCÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO TESIS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

IMPROCEDENCIA POR CONFIGURARSE LA TEMERIDAD Y COSA JUZGADA. IDENTIDAD DE PARTES, HECHOS Y PRETENSIONES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JHON DARÍO ÁLVAREZ GARCÍA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 9 de octubre de 2019, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-01352-01.

I.2. Hechos Indicó que el 30 de junio de 2015, el señor SIGIFREDO DE JESÚS AGUDELO presentó queja en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la cual correspondió el número único de radicación 05001-11-102-000-2015-01352-00. Señaló que, como fundamento de la queja, el quejoso sostuvo que el 18 de noviembre de 2014 contrató sus servicios como profesional del derecho, con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo contra el señor GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ y otros; no obstante, al no haber dado impulso al trámite del proceso, le impidió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó integrar el contradictorio, por lo que dicha autoridad judicial dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.

Relató que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en cumplimiento del despacho comisorio núm. 32 de 7 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo requirió con el fin de que se pronunciara respecto del fundamento de la queja, por lo que acudió a ese despacho judicial y aportó el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor AGUDELO, en el cual se evidenciaba que el quejoso se comprometió a estar pendiente del trámite del proceso, comoquiera que su actuación como profesional del derecho fue ad honorem; además, informó a dicha autoridad judicial que el proceso ejecutivo finalizó con un acuerdo conciliatorio, por lo que se ordenó su archivo.

Sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[1], a título de culpa.

Manifestó que a pesar de haber informado su dirección electrónica[2] y número telefónico actualizados cuando fue requerido para pronunciarse respecto de la queja, no tuvo conocimiento de la decisión dictada en primera instancia, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le notificó la sentencia a una cuenta de correo electrónico que no se encontraba activa[3].

Indicó que solo hasta el 28 de febrero de 2020 tuvo conocimiento de la anterior decisión, momento en el cual le fue notificada la sentencia de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al conocer del proceso en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo de la siguiente manera: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, al abogado JOHN (sic) DARÍO ÁLVAREZ GARCÍA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa […]”.

Refirió que el 2 de marzo de 2020 radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “solicitud de nulidad de lo actuado en primera y segunda instancia” por indebida notificación, la cual fue resuelta por dicha autoridad judicial a través de auto de 11 de marzo de 2020, en el sentido de estarse a lo resuelto en providencia de 9 de octubre de 2019.

Por último, puso de presente que instauró una primera acción de tutela, que fue denegada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 11 de marzo de 2020[4], por considerar que estaba en trámite la solicitud de nulidad ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que pasaron por alto que, tal como se indicó en el contrato de prestación de servicios aportado al proceso disciplinario, el quejoso se comprometió a estar pendiente del trámite allí surtido, por lo que no debió ser declarado responsable de la falta endilgada.

Arguyó que, igualmente, las autoridades judiciales accionadas dejaron de notificarlo en debida forma del trámite surtido dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-01352-01, a pesar de que a través de los memoriales presentados en dicho proceso indicó de manera clara y expresa su correo electrónico y número telefónico actualizados.

I.4. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA PRINCIPAL: TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, por cuanto considero que sustancialmente el suscrito no ha incurrido en falta disciplinaria, pues conforme al contrato de prestación de servicios aportado al proceso, se puede colegir que el quejoso se comprometió a estar atento a las actuaciones del proceso bajo el radicado 2014-0365.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, por cuanto considero que procesalmente las entidades accionadas no se percataron que el suscrito, actualizó el correo electrónico y además indicó número de teléfono móvil para efectos de las notificaciones que debieron efectuarse de manera personal, siendo NULO el procedimiento a partir del momento en que se abre investigación en mi contra […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso disciplinario en cuestión, puso de presente que no comparte las peticiones enunciadas por el actor, toda vez que la actuación cumplió con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales y, por ende, los principios rectores de la ley disciplinaria.

Añadió que el 6 de marzo de 2020 remitió respuesta a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00116-00, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

I.5.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, pese haber sido debidamente notificada de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El señor SIGIFREDO DE JESÚS AGUDELO, quejoso dentro del proceso que dio origen a la presente acción de tutela, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela y, en su defecto, se deje en firme la sanción impuesta al actor por el daño que le fue ocasionado con su representación. Informó que el señor ÁLVAREZ GARCÍA fungió como su representante judicial dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el señor GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ y otros; por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, al haber laborado durante más de 40 años como jornalero de la finca La Caña y, pese a que le fueron descontados de su salario laboral la suma correspondiente al pago de los aportes a salud y pensión, dichos pagos no se realizaron ante el fondo pensional, por lo que tramitó demanda a la cual correspondió el número único de radicación 2006- 0014-00 y que finalizó con acuerdo conciliatorio aprobado por el juez de la causa.

Relató que debido al incumplimiento del pago de las mesadas pensionales, nuevamente le confirió poder al actor a fin de que adelantara proceso ejecutivo contra el señor GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ y otros; no obstante, el profesional del derecho no le dio el impulso procesal adecuado, lo que hizo que el Juzgado diera por terminado el proceso por desistimiento tácito y, a su vez, permitió que los deudores trasladaran sus bienes a terceros, con el fin de evadir el pago adeudado.

Refirió que el actor se excusó en el hecho de que le delegó estar pendiente del trámite del proceso, sin tener en cuenta que desconoce los términos y las etapas del proceso, pues de conocer de leyes, se habría opuesto desde un inicio a la conciliación de las pretensiones. I.6.3.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no es posible pronunciarse acerca de los fallos cuestionados que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no fueron elaborados ni discutidos por la Sala Plena de esa Corporación, pues no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de las decisiones proferidas en el marco de dichos procesos.

I.6.4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a esa Unidad la providencia de 9 de octubre de 2019 y constancia secretarial, mediante Oficio SJ 105284 de 24 de febrero de 2020, en la cual solicitaba realizar la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al actor, la cual efectivamente se realizó a partir del 5 de marzo al 4 de julio de 2020.

Sostuvo que la constancia de dicha diligencia fue comunicada al actor mediante Oficio núm. 841 de 2 de marzo de 2020 y a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través del Oficio núm. 799 de 2 de marzo de 2020, con el fin de actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página web de la Rama Judicial.

Finalmente, sostuvo que cumple una función netamente administrativa que se refieren a la anotación y actualización de la sanción disciplinaria, así como la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional del abogado, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 9 de octubre de 2019, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-01352-01.

A las citadas providencias el accionante atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que, tal como se indicó en el contrato de prestación de servicios que fue aportado al proceso disciplinario, el quejoso se comprometió a estar pendiente de las actuaciones del proceso encomendado, por lo que no debió ser declarado responsable de la falta endilgada.

Además, sostuvo que dejaron de notificarlo en debida forma del trámite surtido dentro del proceso disciplinario, a pesar de que a través de los memoriales presentados en esa instancia indicó de manera clara y expresa su correo electrónico y número telefónico actualizados. Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que tanto el actor como la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicaron que ya se había tramitado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones en los que se fundamenta la solicitud de amparo de la referencia, la cual se identificó con el número único de radicación 11001- 02-30-000-2020-00116-00 y fue decidida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de denegar la tutela, mediante sentencia de 11 de marzo de 2020[5].

Es por lo anterior, que la Sala analizará si el actor incurrió en una actuación temeraria al actuar como parte demandante en dos acciones de tutela distintas radicadas una en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y otra en la Secretaría General de esta Corporación, a través de las cuales pretende controvertir las mismas providencias judiciales.

La temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela La presentación sucesiva[6] o simultánea[7] de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, al estudiar las figuras de la cosa juzgada y la temeridad. Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

Dicho fenómeno opera cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8]; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto[9]. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “[…] “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.” […]”.[10] Ahora bien, de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista.

Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró[11] los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, de la siguiente manera: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).

De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que el actor, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

Análisis del caso concreto Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001- 02-30-000-2020-00116-00 y, en consecuencia, si se ha configurado la cosa juzgada y o la temeridad.

Para tal efecto, se analizarán los presupuestos mencionados anteriormente, a saber: Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando esta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 11 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 2020-00116-00.

Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor JHON DARÍO ÁLVAREZ GARCÍA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2020-00116-00 fue instaurada por el aquí accionante contra las mismas autoridades judiciales, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.

Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en ambas acciones de tutela persiguen exactamente lo mismo, esto es, que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales del actor se dejen sin efectos las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 9 de octubre de 2019 y, en su lugar, se declare que no es responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-01352-01.

Identidad de hechos: en la acción de tutela radicada bajo el número 2020- 00116-00, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones es idéntico, por cuanto en ambas el actor alega, en primer lugar, que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que de conformidad con lo descrito en el contrato de prestación de servicios aportado al proceso disciplinario, el quejoso se comprometió a estar pendiente del trámite judicial correspondiente, por lo que, a su juicio, es evidente que no descuidó las diligencias propias que le habían sido encomendadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014- 00365; y, en segundo lugar, que no fue notificado en debida forma del trámite surtido dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-01352-01.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-30-000- 2020-00116-00, lo cual evidencia que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Ahora bien, respecto a la actuación temeraria, la Sala debe resaltar que aun cuando el actor presentó como justificación un nuevo hecho, como lo es el auto de 11 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la solicitud de nulidad, verificado el escrito de tutela de la referencia se observa que el señor ÁLVAREZ GARCÍA no presentó inconformidad alguna frente a este último proveído, sino que, contrario a ello, concentró su debate en los fallos dictados el 27 de septiembre de 2018 y 9 de octubre de 2019, por lo que resulta evidente que su principal finalidad es que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicación 2015-01352-01, así como la sanción impuesta al interior del mismo, propósito este que motivó el accionar del primer proceso de tutela, lo que demuestra que no está justificado el ejercicio de una segunda acción por los mismos hechos y pretensiones.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación del señor ÁLVAREZ GARCÍA resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela.

Así las cosas, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[12], la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.

En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte del actor, máxime cuando fue él mismo quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [2] La dirección electrónica dispuesta para notificaciones es alejandromagno1994@yahoo.es y el número telefónico 3003148144. [3] Al observar dicha notificación, se indicó como dirección electrónica jhondalgarcia@yahoo.es, la cual fue desactivada hace unos años. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 11 de marzo de 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, identificada con número único de radicación 11001-02-30-000-2020-00116-00. [5] Es del caso advertir que tal providencia no fue objeto de impugnación, por lo que la sentencia de primera instancia fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, posteriormente, se ordenó su archivo. [6] La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. [7] La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [9] Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. [10] Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. [11] Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. [12] Decreto Ley 2591 de 1991.

“ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto).