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44001-23-33-000-2016-01360-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-08-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Germán Rafael Mejía Sierra·Demandado: Departamento De La Guajira Y Otros

PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN MIXTA DE PRESCRIPCIÓN / OPORTUNIDAD FORMULACIÓN EXCEPCIÓN MIXTA En virtud de la prescripción, los derechos se adquieren o extinguen con el solo transcurso del tiempo, en los términos establecidos por el legislador para el efecto. Así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo.

Por su parte, la prescripción de los derechos laborales pretende garantizar el principio de seguridad jurídica, al imponer un límite a la posibilidad de reclamar ante la administración su reconocimiento, lo cual también repercute en la preservación del patrimonio público al detener la causación de indexaciones e intereses moratorios. De otro lado, el fenómeno de la prescripción corresponde a una excepción mixta, es decir, que por su naturaleza es una excepción de mérito porque ataca el derecho sustancial, pero por razones de economía procesal puede resolverse como previa.

En virtud de esta particularidad, se deben revisar las circunstancias en que se alega su acaecimiento pues, dependiendo de ello, podrá declararse en la etapa de decisión de excepciones previas o en la sentencia, esto es, una vez se recauden las pruebas y se analice la normativa reguladora de la materia debatida. […] [E]l legislador previó la posibilidad de resolver las excepciones mixtas en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, lo cual tiene una finalidad constitucionalmente válida, esto es, garantizar una pronta y cumplida administración de justicia y evitar dilaciones injustificadas en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción; sin embargo, en cada caso deberá determinarse si es posible culminar el proceso al encontrar probadas dichas excepciones o si, en su lugar, es necesario impartir el trámite de rigor, recaudar las pruebas pertinentes y analizar la normativa aplicable con el fin de materializar las garantías de audiencia y defensa de los sujetos procesales, así como la efectividad de los derechos sustanciales controvertidos.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL ADMINISTRATIVA / NATURALEZA DE LAS PRESTACIONES / CAUSACIÓN / PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL [E]l servidor público tiene un plazo de tres años, contados a partir del momento en que su derecho laboral se hizo exigible, para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si se requiere, so pena de que este prescriba.

El actor manifestó que se desempeñó como diputado durante los años 1998 a 2007 y su pretensión consiste en el pago del auxilio de cesantías, las vacaciones y las primas de servicios, navidad y vacaciones, que estima adeudados respecto de dicho período. Ahora bien, los mencionados emolumentos se causan anualmente, conforme lo prevén la Ley 50 de 1990 y los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.

En consecuencia, los conceptos reclamados por el actor se reputan como exigibles dentro de los tres años siguientes a su causación. Igualmente, teniendo en cuenta que el interesado afirma que su vinculación se verificó hasta el 31 de diciembre de 2007, se concluye que las prestaciones que se hubieren podido adeudar en razón al retiro definitivo del servicio se debían peticionar a partir del 1 de enero de 2008 y dentro de los tres años siguientes a esa fecha con el fin de que no fenecieran por razón de la prescripción. […] [E]l accionante sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 1871 de 2017 se corrigió la situación de inequidad que se venía presentando por la omisión en el pago de las prestaciones sociales a favor de los diputados y, por tal motivo, en el sub lite se debe privilegiar la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental con el fin de salvaguardar el reconocimiento de los emolumentos solicitados.

Sin embargo (…) la aplicación de la figura de la prescripción no constituye una medida irrazonable ni conduce al desconocimiento injustificado del derecho sustancial; por el contrario, fue instituida como un deber de reclamar los derechos que se estiman adquiridos, dentro del lapso específico que fija la ley, so pena de generar su pérdida.

Además, se encamina a garantizar la seguridad jurídica, el patrimonio público y la estabilidad de las relaciones entre el Estado y sus servidores. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 50 DE 1990 / LEY 1871 DE 2017 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1848 DE 1969 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01360-01(4916-19) Actor: GERMÁN RAFAEL MEJÍA SIERRA Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de 15 de noviembre de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción. Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Germán Rafael Mejía Sierra, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la reclamación laboral que elevó ante el departamento de La Guajira.

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar al ente territorial accionado a lo siguiente: i) reconocer el auxilio de cesantías, las vacaciones y las primas de servicios, navidad y vacaciones, causados durante los años 1998 a 2007 en los cuales se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira; y ii) pagar la sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación de las cesantías y demás prestaciones sociales. 4 Actuación procesal 1.2.1.

Providencia apelada El 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[1] declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 establecieron que los derechos laborales prescribirían en un lapso de tres años, contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible. ii) La jurisprudencia ha precisado que mientras el vínculo del servidor público se encuentre vigente no se puede predicar la prescripción del auxilio de cesantías. iii) El demandante debió solicitar sus prestaciones sociales dentro de los tres años siguientes al retiro del servicio. iv) El actor se desempeñó como diputado hasta el año 2007, es decir, que la oportunidad para reclamar el pago de los emolumentos prestacionales vencía en el año 2010; sin embargo, la petición en sede administrativa solo se elevó hasta el 15 de julio de 2016.

En consecuencia, operó el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos invocados. 2. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad:[2] i) Los derechos laborales están sujetos al fenómeno de la prescripción; sin embargo, el departamento de La Guajira y la Asamblea Departamental omitieron el deber legal de efectuar los giros tendientes al pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor en el momento oportuno. ii) El ordenamiento jurídico estableció los emolumentos que debían otorgarse a los diputados.

En tal sentido, el Decreto 1045 de 1978 extendió el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional a los vinculados con entidades territoriales y, por tal motivo, estos últimos servidores pueden acceder a las vacaciones, prima de vacaciones y demás beneficios. iii) En virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, el régimen salarial del accionante corresponde al Decreto 1045 de 1978. iv) La Ley 1871 de 2017 corrigió la situación de inequidad que se venía presentando por la omisión en el pago de las prestaciones sociales a favor de los diputados.

En consecuencia, se debe privilegiar la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental con el fin de garantizar los derechos del demandante. 1. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de prescripción extintiva de las pretensiones reclamadas.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) excepción mixta de prescripción; y ii) solución al caso concreto. 2. Excepción mixta de prescripción En virtud de la prescripción, los derechos se adquieren o extinguen con el solo transcurso del tiempo, en los términos establecidos por el legislador para el efecto.[3] Así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo.[4] Por su parte, la prescripción de los derechos laborales pretende garantizar el principio de seguridad jurídica, al imponer un límite a la posibilidad de reclamar ante la administración su reconocimiento, lo cual también repercute en la preservación del patrimonio público al detener la causación de indexaciones e intereses moratorios.[5] De otro lado, el fenómeno de la prescripción corresponde a una excepción mixta, es decir, que por su naturaleza es una excepción de mérito porque ataca el derecho sustancial, pero por razones de economía procesal puede resolverse como previa.

En virtud de esta particularidad, se deben revisar las circunstancias en que se alega su acaecimiento pues, dependiendo de ello, podrá declararse en la etapa de decisión de excepciones previas o en la sentencia, esto es, una vez se recauden las pruebas y se analice la normativa reguladora de la materia debatida. En tal sentido, el Consejo de Estado ha sentado los siguientes lineamientos:[6] Por su parte, las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador permitió que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal. […]. 25.

Ahora, debe resaltarse que se ha indicado que las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[7] manifiesta que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte debe decidirlas en dicha etapa. […]. 26. La posición expuesta resulta ser adecuada, no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial se maximiza el principio de economía, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia. Así las cosas, se advierte que el legislador previó la posibilidad de resolver las excepciones mixtas en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, lo cual tiene una finalidad constitucionalmente válida, esto es, garantizar una pronta y cumplida administración de justicia y evitar dilaciones injustificadas en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción; sin embargo, en cada caso deberá determinarse si es posible culminar el proceso al encontrar probadas dichas excepciones o si, en su lugar, es necesario impartir el trámite de rigor, recaudar las pruebas pertinentes y analizar la normativa aplicable con el fin de materializar las garantías de audiencia y defensa de los sujetos procesales, así como la efectividad de los derechos sustanciales controvertidos. 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala El demandante interpuso el medio de control de la referencia con el fin de obtener el reconocimiento del auxilio de cesantías, vacaciones y primas de servicios, navidad y vacaciones, causados durante los años 1998 a 2007 en los cuales afirma haberse desempeñado como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira.

Igualmente, solicitó el pago de la sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación de dichas prestaciones. Por su parte, el a quo declaró la excepción de prescripción extintiva de los derechos controvertidos, toda vez que el interesado no los solicitó oportunamente. Ahora bien, la prescripción extintiva de los derechos laborales de los empleados públicos se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968,[8] en los siguientes términos: Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Igualmente, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 reglamentó la anterior disposición en el sentido de indicar que «[L]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible». También se previó que el reclamo presentado por escrito ante la entidad interrumpe el término prescriptivo.

De conformidad con los postulados normativos citados, el servidor público tiene un plazo de tres años, contados a partir del momento en que su derecho laboral se hizo exigible, para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si se requiere, so pena de que este prescriba. El actor manifestó que se desempeñó como diputado durante los años 1998 a 2007 y su pretensión consiste en el pago del auxilio de cesantías, las vacaciones y las primas de servicios, navidad y vacaciones, que estima adeudados respecto de dicho período.

Ahora bien, los mencionados emolumentos se causan anualmente, conforme lo prevén la Ley 50 de 1990 y los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.[9] En consecuencia, los conceptos reclamados por el actor se reputan como exigibles dentro de los tres años siguientes a su causación. Igualmente, teniendo en cuenta que el interesado afirma que su vinculación se verificó hasta el 31 de diciembre de 2007, se concluye que las prestaciones que se hubieren podido adeudar en razón al retiro definitivo del servicio se debían peticionar a partir del 1 de enero de 2008 y dentro de los tres años siguientes a esa fecha con el fin de que no fenecieran por razón de la prescripción. Entonces, los tres años con que contaba el actor para elevar su reclamación vencieron el 31 de diciembre de 2010; sin embargo, dicha petición solo se elevó hasta el 15 de julio de 2016,[10] esto es, cuando ya había operado la prescripción extintiva de los derechos pretendidos.

De otro lado, el accionante sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 1871 de 2017 se corrigió la situación de inequidad que se venía presentando por la omisión en el pago de las prestaciones sociales a favor de los diputados y, por tal motivo, en el sub lite se debe privilegiar la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental con el fin de salvaguardar el reconocimiento de los emolumentos solicitados.

Sin embargo, como se explicó en acápites precedentes, la aplicación de la figura de la prescripción no constituye una medida irrazonable ni conduce al desconocimiento injustificado del derecho sustancial; por el contrario, fue instituida como un deber de reclamar los derechos que se estiman adquiridos, dentro del lapso específico que fija la ley, so pena de generar su pérdida.[11] Además, se encamina a garantizar la seguridad jurídica, el patrimonio público y la estabilidad de las relaciones entre el Estado y sus servidores.

Así las cosas, el proveído apelado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de la audiencia inicial de 15 de noviembre de 2017, en tanto declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Folios 56 a 59 del expediente. [2] Ibidem. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez (E), providencia de 4 de julio de 2013, radicado: 11001-03-25-000-2012- 00301-00(1131-12), actora: Luz Stella Trujillo Cortés. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, providencia de 18 de octubre de 1996, radicado: 7934. [5] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 20001-23-33-000-2014-00074-01(4074-15). Actor: Freddy de Jesús Rivero Fragozo. Demandado: Municipio de Agustín Codazzi (Cesar). Asunto: Contrato realidad en la labor de almacenista. Prescripción de los derechos reclamados. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D.C. 28 de septiembre de 2017. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23-33-001-2014-00628- 01 (59128), actor: Conjunto Residencial Parque 100. [7] “Artículo 180. Audiencia inicial.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

(…)”. [8] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [9] La causación anual de los referidos emolumentos, fue regulada en los siguientes términos: a. Cesantías. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispuso que «[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente […]». b. Vacaciones.

El artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 prevé que «[l]os empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios». c. Prima de servicios. El artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 precisó que «[l]os funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año». d. Prima de navidad.

El artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 previó que «[t]odos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre». e. Prima de Vacaciones.

El artículo 10 del Decreto 174 de 1975, aplicable por remisión expresa del artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, creó la prima de vacaciones en el «equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio». [10] Folios 14 a 17 del expediente. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de enero de 2012, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado: 1608-2011, demandante: Carlos Dussan Pulecio.