RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN POLICÍA NACIONAL / COSTAS PROCESALES [L]a prima de actualización fue un emolumento de carácter temporal, con el que se pretendió lograr la nivelación gradual de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, que rigió durante los años 1993 a 1995 (…) este factor desapareció con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996. […] [E]l personal retirado podía solicitar su inclusión en la asignación de retiro, tenía que hacerse dentro del término establecido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, esto es, dentro de los 4 años siguientes al momento en que se hacía exigible la obligación. Luego, no es cierto que la prima de actualización siga vigente, puesto que es evidente que con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, desapareció como uno de los factores a incluirse en tanto en el sueldo de los miembros en servicio activo de la fuerza pública, como en las asignaciones de retiro y en las pensiones. […] [E]l señor (…) tan solo solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de actualización el 24 de febrero de 2016, por lo que se concluye que efectivamente se configuró el fenómeno de la prescripción del derecho, dado que no hizo la reclamación antes del 24 de noviembre de 2001. […] [D]ebido a que la prima de actualización es un emolumento que tiene el carácter temporal, su vigencia se extendió exclusivamente hasta 1996. […] [S]i bien es cierto que este emolumento se debió incluir en las mesadas pensionales percibidas en el año 1995, también lo es que no se reclamó de manera oportuna. […] Sin embargo, dado que el emolumento desapareció a partir de 1996, no se debe incluir en la liquidación de la pensión para los años sucesivos. […] [S]e advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que la Policía Nacional no presentó alegatos en segunda instancia. FUENTE FORMAL: Decreto 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 de 1990 / DECRETO 107 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03958-00(1635-19) Actor: FABIO HUMBERTO CELY CELY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – PRIMA DE ACTUALIZACIÓN POLICÍA NACIONAL I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por Fabio Humberto Cely Cely, en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Fabio Humberto Cely Cely demandó la nulidad del Oficio S-2016-ARPRE-GRUPE-1.10 del 18 de abril de 2016, por medio del cual el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional negó una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reliquidar la asignación de retiro con la incorporación de la prima de actualización, sumas debidamente indexadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, y en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-327 de 2015, efectiva a partir de enero de 2014, por prescripción cuatrienal.
Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene a la demandada en costas. 2.2. Hechos[2] La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Al demandante le fue reconocida la asignación de retiro por invalidez a través de la Resolución 4572 de 18 de mayo de 1994, por incapacidad absoluta y permanente en el grado de mayor, con el 100% de lo que en todo tiempo devengue un mayor en servicio activo, y, adicionalmente un 25% por la discapacidad, y se incluyó para ese año la prima de actualización en un 28%, pero desde 1995 en adelante no se tuvo en cuenta el emolumento «prima de actualización».
El porcentaje de incremento de la prima de actualización a partir de 1996, debió haber sido de 132%. En el Decreto 335 de 1992 se fijaron las asignaciones de retiro para la fuerza pública y en el artículo 15 se creó la prima de actualización, y se estableció que dicha prima devengada en servicio activo generaba el derecho para que se computara al momento de liquidar la asignación de retiro.
Por medio de la petición de 24 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago indexado que le corresponden por concepto de prima de actualización, y la entidad despachó desfavorablemente su petición, a través del acto demandado, puesto que la prima de actualización tuvo vigencia hasta que se estableció la escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se dio con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación[3] - Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 46, 48, 51, 52, 53, 90 y 220. - Ley 4 de 1992: artículos 2, 13. - Decreto 335 de 1992: artículo 15. - Decreto 25 de 1993: artículo 29. - Decreto 65 de 1994. - Decreto 133 de 1995. La parte demandante señaló que todos los decretos que se refirieron a la prima de actualización incluyeron un parágrafo en el que se estableció que el personal que devengue este emolumento en servicio, tiene derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Además, afirmó que el Decreto 335 de 1992 fue analizado por la Corte Constitucional, y encontró ajustado su contenido al ordenamiento jurídico. Así mismo, señaló que a partir del Decreto 107 de 1996 se empezó a establecer la escala salarial de la fuerza pública sin tener en cuenta los porcentajes de la prima de actualización. Por otra parte, indicó que, durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 el Gobierno canceló las mesadas del personal en servicio activo con la prima de actualización, pero no los computó año por año en las asignaciones de retiro. 2.4.
Contestación de la demanda. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda[4] pues el acto demandado se ajustó al ordenamiento jurídico. Al respecto, precisó que al señor Cely Cely le fue reconocida su asignación de retiro a través de la Resolución 4572 de 18 de mayo de 1994, de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, y que esta prestación social le ha sido reajustada bajo los parámetros de las diferentes disposiciones que se han expedido para el efecto.
Así mismo, indicó que la prima de actualización tuvo aplicación mientras se establecía una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se concretó en el Decreto 107 de 1996, en el que se eliminó la prima de actualización para integrarla como parte del salario. En ese sentido, manifestó que la prima de actualización solo fue exigible hasta el 31 de diciembre de 1995, porque desde el 1 de enero de 1996 desapareció su sustento legal.
Por último, presentó las excepciones de prescripción de las mesadas y de cobro de lo no debido. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el trámite de la audiencia inicial, se señaló que la excepción de cobro de lo no debido se funda en argumentos que atacan el fondo por lo que sería estudiada y decidida en la sentencia. Por su parte, respecto de la excepción de prescripción de las mesadas, manifestó que solo podría estudiarse en el momento en el que la Sala determinara si le asiste razón al demandante.
Posteriormente, se señaló que el litigio se contrae a establecer lo siguiente: «En este proceso se debe determinar si el acto demandado, esto es, Oficio (sic) No. (sic) S-2016-ARPRE-GRUPE-1.10 del 18 de abril de 2016, suscrito por el Jefe (sic) del grupo (sic) de pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez del demandante, está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda o por los que encontrare este Tribunal demostrados.
En especial, se debe determinar si el demandante, señor Fabio Humberto Cely Cely tiene derecho o no a que su pensión sea reliquidada en lo referente al concepto de prima de actualización, de conformidad con la ley (sic) 4ª de 1992 y los decretos (sic) 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si el demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad»[5]. 2.6.
La sentencia de primera instancia[6]. Por medio de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se declaró probada la excepción de prescripción para el año 1995 y negó el reconocimiento solicitado a partir de 1996, de acuerdo con los siguientes argumentos: Para empezar, se refirió a la normativa que rigió la prima de actualización, y expuso que el Consejo de Estado, por medio de la sentencia de 29 de noviembre de 2007 precisó que la prima de actualización tuvo un carácter temporal, que no se podía extender más allá del 31 de diciembre de 1995, pues se extinguió con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996.
Así mismo, sostuvo que la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la nivelación salarial de los miembros de la Fuerza Pública se concretó con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, por lo que la prima de actualización se incorporó en la asignación básica, y, en consecuencia, a partir de 1996, no se puede computar en la asignación de retiro.
Al analizar el caso concreto, indicó que, durante los años 1992, 1993 y 1994 le fue pagada al demandante la prima de actualización. Por medio de la Resolución 4572 de 18 de mayo de 1994, le fue reconocida a Fabio Humberto Cely Cely, en calidad de mayor, una pensión por incapacidad absoluta y permanente, a partir del 23 de febrero de 1994, en cuantía igual a la totalidad del sueldo que devengaba el mayor, más el 15% de la prima de actividad, el 30 % del subsidio familiar, 1/12 por concepto de prima de actividad y 28% por prima de actualización. Así mismo, indicó que el 24 de febrero de 2016 el señor Cely Cely le solicitó al director general de la Policía Nacional el reajuste de su pensión por la prima de actualización teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 665 de 1994 y 1233 de 1995.
La entidad negó la solicitud a través del Oficio S-2016-ARPRE-GRUPE-1.10 de 18 de abril de 2016, con fundamento en que el reconocimiento de la prima de actualización se le hizo bajo los parámetros establecidos en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, cuya vigencia se extendió hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996.
Dado que en el Decreto 1212 de 1990 se estableció que la prescripción de los derechos que allí se reconocen opera en un lapso de 4 años, y debido a que el Consejo de Estado declaró nulas las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de» relativas a los decretos vigentes para 1993 y 1994, en sentencia de 14 de agosto de 1997, que quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año; y que las mismas expresiones contenidas en el Decreto 133 de 1995 fueron declaradas nulas en el fallo de 6 de noviembre de 1997, que quedó ejecutoriado el 24 de noviembre de ese mismo año, sostuvo que el término de prescripción se cumplió el 24 de noviembre de 2001.
Como consecuencia de lo anterior, declaró probada de oficio la prima de actualización para 1995, y negó el reconocimiento a partir de 1996 en razón a que a partir del Decreto 107 de 1996 se consolidó la nivelación salarial. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 2.7 El recurso de apelación Fabio Humberto Cely Cely apeló la anterior decisión[7], pues tal como consta en el parágrafo de los artículos 28 del Decreto 25 de 1993, así como en el del artículo 28 del Decreto 65 de 1994, y en el del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, se determinó que el personal que la devengue en servicio activo tiene derecho a que se le incluya en la asignación de retiro.
Según el demandante, si bien en el Decreto 107 de 1996 se incrementaron los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, no hubo una nivelación salarial o prima de actualización, es decir que este emolumento no desapareció por el hecho de la eliminación de su porcentaje, porque en los referidos parágrafos se señaló que el «personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales».
Así las cosas, se debe reliquidar la asignación de retiro del demandante desde el año 1995 y de ahí en adelante. 2.8. Alegatos de conclusión. La parte demandante señaló ratificarse en los argumentos expuestos en el recurso de apelación[8]. Tanto la parte demandada como el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[10], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandante, es necesario analizar si hay lugar a declarar la nulidad del Oficio S-2016- ARPRE-GRUPE-1.10 del 18 de abril de 2016, por medio del cual el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional negó una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización, para lo cual deberá determinarse si había lugar a declarar la prescripción de la mesada correspondiente a 1995 y negar la reliquidación de la asignación de retiro, o, por el contrario, si se debe acceder a las pretensiones de la demanda. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial. a. La prima de actualización. En el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma Ley.
En desarrollo de esos mandatos se expidieron sucesivamente los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En relación con este emolumento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó lo siguiente: «… la prima de actualización se creó de forma temporal durante el periodo comprendido entre los años de 1992 a 1995, para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo.
Es decir, para los años de 1992 a 1995, el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, devengaron mensualmente el valor correspondiente a: asignación básica, prima de actualización y demás factores de liquidación; en tanto que el mismo personal retirado del servicio recibió el valor correspondiente a: asignación básica y demás factores de liquidación, sin que les fuera reconocida la prima de actualización. Lo anterior era apenas obvio si se tiene en cuenta el carácter temporal y los beneficiarios específicos de la prima de actualización, pero a partir del año de 1996 la situación se equiparó dado que a la aplicación del principio de oscilación que regula la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales retirados del servicio, se sumó la expedición del decreto 107 por medio del cual se consolidó la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a que aludía el artículo 13 de la ley 4a. de 1992, con lo cual expiró la vigencia de la prima de actualización. Cabe en este punto precisar que, el principio de oscilación “es el mecanismo especial adoptado por la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad”, es decir, en virtud de este principio a un oficial o suboficial retirado se le liquida su asignación de retiro con base en la variación de la asignación que reciba un oficial o suboficial en servicio activo.
Precisamente, como consecuencia de la expedición del decreto 107 de 1996, la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó: “En efecto, uno de los propósitos del Legislador de 1992 al expedir la Ley 4a. de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública.
Por tal razón, creó de manera temporal la prima de actualización, hasta tanto se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Dicha escala salarial única se consolidó, como bien lo señaló la autoridad accionada y el Agente del Ministerio Público, con la expedición del Decreto 107 en el año 1996.
Así pues a partir del año 1996, la prima de actualización no podía ser decretada y liquidada por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, que se rigen por las reglas establecidas en el Decreto 107 de 1996 y por el principio de oscilación. … En síntesis, la prima de actualización fue un beneficio de carácter temporal, que tenía por objeto lograr la nivelación gradual de la remuneración del personal activo y retirado, que rigió durante los años 1993 a 1995, y se paga de acuerdo a los porcentajes indicados en las normas vigentes para la época y se liquida conforma a la asignación básica. … De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual establecida en el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación básica señalada para esos años y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las posteriores asignaciones de retiro o pensiones de los retirados”.
Posteriormente, con la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y 29 del decreto 133 de 1995 proferida mediante las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, el derecho a la prima de actualización se hizo exigible para los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio.
(…) Sin embargo, es importante resaltar que el fallo del 14 de agosto de 1997 quedó ejecutoriado el 19 de septiembre del mismo año, fecha a partir de la que empezó a contarse el término de prescripción para la reclamación de la prima de actualización correspondiente a los años de 1993 y 1994. En tanto que la sentencia del 6 de noviembre de 1997 quedó ejecutoriada el 24 de noviembre del mismo año, y a partir de este día empezó a correr el término de prescripción del derecho a reclamar a la prima de actualización para el año de 1995.
Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas en que quedaron ejecutoriados los fallos en cita, esto es, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 1997, respectivamente, se colige que la exigibilidad de la prima de actualización decretada para los años de 1993 y 1994 venció el día 19 de septiembre y la correspondiente al año de 1995 el 24 de noviembre de 2001, habida consideración de que al tenor de los decretos leyes 1211 y 1212 de 1990, la prescripción de los derechos prestacionales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, era de cuatro años contados a partir del momento en que se hacía exigible la obligación. En consecuencia, la Sala considera que no procede el reconocimiento de la referida prima de actualización a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional retirados del servicio que a la fecha no la solicitaron, ni por consiguiente la reliquidación de la respectiva asignación de retiro, toda vez que, como quedó demostrado, desde el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 2001 el derecho a devengar esa prima se encuentra prescrito»[11].
A partir del texto anterior se observa que, por una parte, la prima de actualización fue un emolumento de carácter temporal, con el que se pretendió lograr la nivelación gradual de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, que rigió durante los años 1993 a 1995; por otra parte, que este factor desapareció con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996; así mismo, que si bien es cierto que el personal retirado podía solicitar su inclusión en la asignación de retiro, tenía que hacerse dentro del término establecido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, esto es, dentro de los 4 años siguientes al momento en que se hacía exigible la obligación. Luego, no es cierto que la prima de actualización siga vigente, puesto que es evidente que con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, desapareció como uno de los factores a incluirse en tanto en el sueldo de los miembros en servicio activo de la fuerza pública, como en las asignaciones de retiro y en las pensiones.
Análisis del caso concreto. En el caso concreto, se encuentra demostrado lo siguiente: - A Fabio Humberto Cely Cely, le fue reconocida la pensión por incapacidad absoluta a través de la Resolución 4572 de 18 de mayo de 1994[12]. - Por medio de derecho de petición de 24 de febrero de 2016 solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de actualización, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995[13]. - A través del Oficio S-2016-ARPRE-GRUPE-1.10 del 18 de abril de 2016 la Policía Nacional negó la solicitud[14].
De acuerdo con lo anterior, está claro que el señor Fabio Humberto Cely Cely, tan solo solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de actualización el 24 de febrero de 2016, por lo que se concluye que efectivamente se configuró el fenómeno de la prescripción del derecho, dado que no hizo la reclamación antes del 24 de noviembre de 2001, en los términos que estableció el Consejo de Estado.
Así mismo, se reitera que debido a que la prima de actualización es un emolumento que tiene el carácter temporal, su vigencia se extendió exclusivamente hasta 1996. Es decir que, si bien es cierto que este emolumento se debió incluir en las mesadas pensionales percibidas en el año 1995, también lo es que no se reclamó de manera oportuna, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de las mesadas correspondientes a ese año. Sin embargo, dado que el emolumento desapareció a partir de 1996, no se debe incluir en la liquidación de la pensión para los años sucesivos.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 14 de noviembre de 2018, en cuanto declaró la excepción prescripción respecto de las mesadas correspondientes a la anualidad de 1995, y que negó la solicitud de reliquidación de la pensión, con la inclusión de este emolumento, desde ese momento en adelante. 3.5. Costas. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.
Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que la Policía Nacional no presentó alegatos en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho, y se negaron las pretensiones de reliquidación de la pensión de Fabio Humberto Cely Cely en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de noviembre de 2020. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 39 y 40 del expediente. [2] Folios 2 a 5 del cuaderno principal del expediente. [3] Folios 43 a 63 del expediente. [4] Folios 74 a 79 del cuaderno principal del expediente [5] Folio 118 del cuaderno principal del expediente. [6] Folios 121 a 132 del expediente. [7] Folios 197 a 221 del cuaderno principal del expediente. [8] Folio 242 del cuaderno principal del expediente. [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 6 de abril de 2011, radicación 2019, magistrado ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. [12] Folios 41 y 42 del cuaderno principal del expediente. [13] Folios 24 a 37 del cuaderno principal del expediente. [14] Folios 38 y 39 del cuaderno principal del expediente.