NIVELACIÓN SALARIAL / ADECUACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL / MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL / DERECHOS ADQUIRIDOS En el artículo 53 de la Constitución Política se señalaron una serie de garantías en materia laboral dentro de la cual se encuentra la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. […] Con el fin de cumplir con lo establecido en el Decreto 785 de 2005, el alcalde mayor de Bogotá expidió el Decreto 105 de 2006, en el que se decidió suprimir 46 empleos de jefe local, código 212, grado 18 y crear 45 de comisario de familia, código 202, grado 26, y 1 de profesional especializado, código 222, grado 26.
Es importante resaltar que en el artículo 4 del Decreto 105 de 2006 se señaló que los cargos de comisario de familia y profesional especializado se clasificaron en el nivel profesional, dentro de la estructura de la entidad. Con el objeto de garantizar los derechos adquiridos de quienes venían desempeñando cargos de diferente nivel en la planta de personal anterior, concretamente los pertenecientes al suprimido «nivel ejecutivo» el artículo 6º del decreto en comento, determinó: «Artículo sexto.- Los empleados públicos que se encuentren desempeñando empleos a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma asignación básica, porcentaje de gastos de representación y prima técnica, asignados con anterioridad, mientras permanezcan en los empleos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 21 del citado decreto».
La disposición en comento buscó proteger a quienes en la planta anterior tenían el empleo de comisario de familia, código 350, que por virtud del Decreto Ley 785 de 2005 se equiparó al de comisario de familia, código 202, pues pese a que hacían parte del nivel profesional, tenían asignados gastos de representación, según lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 14 de 1998, pues en ese momento el nivel jerárquico era diferente, pues se encontraban en el «nivel ejecutivo».
El Decreto 105 de 2006, que ajustó la planta de personal de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, fue derogado a través del decreto Distrital 557 de 2006, en el cual se mantuvo el empleo de comisario de familia, código 202, grado 26, dentro del nivel profesional. La Sala considera que las disposiciones proferidas por el alcalde mayor son razonables en la medida en la que buscan proteger a diferentes empleados que podrían verse afectados por la supresión del «nivel ejecutivo», lo que podría resultar regresivo y, por lo tanto, desconocer lo dispuesto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien en principio se podría pensar que existe una discriminación respecto de los demás servidores que tienen las mismas funciones, existe una justificación constitucionalmente válida para la diferencia en la remuneración, pues se trata de un ajuste en la estructura de la administración distrital, que busca que se garanticen de la mejor forma los principios que se encuentran en el artículo 209 de la Constitución Política, por lo que el fin es constitucionalmente válido.
Luego, por una parte protege a quienes podrían verse perjudicados y desmejorados laboralmente por la adecuación de la estructura de la administración municipal, pero las medidas no resultan irracionales pues no paralizan el necesario ajuste que se debía presentar respecto de los niveles, nomenclatura y remuneración. […] Por lo tanto, esta sala no encuentra que se haya vulnerado de manera injustificada el principio de a trabajo igual salario igual, pues en el caso concreto del Decreto 105 de 2006, se estableció la protección de quienes ocuparon el cargo de jefe local código 212, grado 18, pues el ajuste en la estructura los perjudicaba.
COSTAS PROCESALES hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente en segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación se resolvió en contra (…) y que el Distrito Capital presentó alegatos de conclusión. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 13 / CP - ARTÍCULO 53 / CP - ARTÍCULO 209 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 785 DE 2005 - ARTÍCULO 21 / decreto 785 DE 2005 - ARTÍCULO 29 / DECRETO DISTRITAL 105 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO DISTRITAL 14 DE 1998 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2.1. / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04572-01(5286-18) Actor: BLANCA IRIS CASTAÑO MUÑOZ Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ I. ASUNTO La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda La señora Blanca Iris Castaño Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio SAL 46144RPA ENT 36822 del 5 de octubre de 2012, expedido por el asesor de talento humano de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, por medio de la cual se negó la petición de reclamación, reconocimiento y pago de factores salariales y prestaciones sociales, derivadas de las diferencias con los comisarios de familia que fueron nombrados en la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005. - Oficio SAL 57470 RPA ENT 40738 del 3 de diciembre de 2012, por medio del cual el asesor de talento humano de la Secretaría de Integración Social de Bogotá confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación. - Resolución 0128 de 6 de febrero de 2013, por medio de la cual la secretaria de integración social del Distrito Capital confirmó la decisión apelada.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los emolumentos salariales y prestacionales que se han dejado de cancelar oportunamente y reconocer intereses moratorios sobre todas las sumas desde la fecha en que se deben con base en lo dispuesto en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Hechos[1] La parte demandante narró los hechos relevantes que se resumen a continuación: Blanca Iris Castaño Muñoz fue nombrada en el cargo de comisario de familia, código 202, grado 26, a través de la Resolución 0066 de 15 de enero de 2010, con efectividad a partir del 1 de febrero de 2010.
El 17 de septiembre de 2012, radicó una solicitud ante la Secretaría Distrital de Integración Social, de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias de los emolumentos que se vienen cancelando a los comisarios de familia que fueron nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005, que no se han pagado a su favor sin justificación legal.
Por medio de los actos demandados, la entidad demandada negó la petición. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación[2]. En la demanda se invocaron las siguientes normas: - Constitución Política: preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125, y 209 de la Constitución Política; - Ley 909 de 2004: artículos 1, 2, 3, 5, 15, 16, 17, 18, 27, 28, 31 y 41 de la Ley 909 de 2004; 1, 2, 13, 21 y 25 del Decreto 785 de 2005; - Decreto 785 de 2005: artículos 1, 2, 13, 21, y 25. - Acuerdo 199 de 2005. - Decretos Distritales 105 de 2006 y 557 de 2006. - Convenios Internacionales del Trabajo, ratificados por Colombia.
En el concepto de violación se expuso que al no acceder a las peticiones presentadas respecto de reconocer las mismas condiciones que los comisarios que fueron nombrados antes de la expedición de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005 en los cargos de jefe local se discriminó a la demandante sin que exista alguna justificación para ello.
A partir de lo anterior afirmó que se violó el derecho a la igualdad y el principio de a trabajo igual, salario igual. Por otra parte, aseguró que contrario a lo que se afirmó en los actos demandados, no es cierto que se haya presentado una modificación en la planta de personal y que como consecuencia de ella se haya creado el cargo de comisario de familia, código 202, grado 26, pues lo único que se produjo fue un ajuste en la planta de personal y no la creación de nuevos empleos.
Así mismo, sostuvo que el trato injustificado entre los servidores públicos que ocupaban el cargo de jefe local código 212, grado 18, y aquellos que se desempeñan como comisario de familia, código 202, grado 26, consiste en que estos perciben 10% menos de prima técnica y 20% menos por no tener gastos de representación, trato desigual que es inconstitucional e ilegal. 2.4.
Contestación de la demanda. El Distrito de Bogotá a través de apoderada judicial contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: La parte demandada no tiene ninguna obligación pendiente con la señora Castaño Muñoz, comoquiera que le ha pagado la remuneración que corresponde a su empleo, con todos los emolumentos que la componen.
Adicionalmente indicó que la demandante no es beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 105 de 2006, y en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 199 de 2005, pues concursó y se vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social en un cargo del nivel profesional, sobre el cual no es posible reconocer gastos de representación ni una prima técnica superior al 40% de la remuneración, pues no está previsto para ese nivel.
En el caso concreto, la señora Castaño Muñoz se vinculó con la entidad a partir del 1 de febrero de 2010, motivo por el cual no puede solicitar prerrogativas establecidas para cargos del nivel directivo, pues su vínculo corresponde al nivel profesional. Situación diferente se presentó con las personas que ocupaban el cargo de jefe local 218 grado 26 a quienes se les modificó el nivel jerárquico, y respecto de las cuales se mantuvieron ciertos derechos para no desmejorarlos.
Así mismo, sostuvo que para el momento en el que la demandante se inscribió al concurso, ya se había suprimido el cargo de jefe local, 212-18 y había sido reemplazado por el de comisario de familia código 202 grado 26. Además de las razones de defensa, propuso las excepciones de inexistencia de derechos adquiridos; inexistencia de las obligaciones reclamadas, y cobro de lo no debido. 2.5.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2017[4], indicó que las excepciones a que se refiere la contestación de la demanda no tienen el carácter de previas, por cuanto se trata de argumentos de defensa, motivo por el cual serían resueltas en el momento de proferir la sentencia[5].
Por su parte fijó el litigio en los siguientes términos: «Consiste en establecer si le asiste derecho a la señora Blanca Iris Castaño Muñoz a que se le reconozcan y paguen los emolumentos salariales y prestacionales contemplados a favor de los comisarios de familia nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005, teniendo en cuenta que su nombramiento en el cargo de comisario de familia código 202 grado 26, se produjo a partir del 1 de febrero del año 2010.
Adicionalmente, que se reconozcan intereses moratorios y que se le dé cumplimiento a la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de la forma establecida en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»[6]. 2.6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la sentencia de 31 de mayo de 2018[7] negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Para comenzar, señaló que la señora Blanca Iris Castaño Muñoz tan solo se vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 1 de febrero de 2010, fecha en la que tomó posesión del cargo de comisario de familia 202, grado 26 en período de prueba, según el nombramiento contenido en la Resolución 0066 del 15 de enero de 2010.
A continuación hizo referencia al contenido del Decreto Ley 785 de 2005, y puso de presente que en los artículos 16 a 20 del mismo se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de acuerdo con el nivel al que pertenecieran, y en el artículo 18 expresamente se incluyó dentro del nivel profesional el cargo de comisario de familia código 202.
Puso de presente que en el Decreto Distrital 105 de 2006 se suprimió el «nivel ejecutivo» de acuerdo con lo establecido en el Decreto 785 de 2005, por lo que los jefes locales 212-18 pasaron a desempeñar el cargo de comisario de familia 202-26 el cual pertenece al nivel profesional, pero con el fin de proteger sus derechos adquiridos se determinó que mantendrían la misma asignación básica y los porcentajes de gastos de representación y de prima técnica del antiguo empleo, por lo que perciben una remuneración diferente de quienes ingresaron a ese cargo con posterioridad.
De acuerdo con el recuento normativo anterior, que da cuenta de las modificaciones que ha sufrido la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social, indicó que desde el momento en que la demandante se vinculó al cargo de comisario de familia, la demandada le ha cancelado los emolumentos propios del cargo y nivel. En consecuencia, concluyó que no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad aducido por la demandante, pues el trato diferencial radica en que su situación fáctica difiere de la de los empleados que se vincularon con anterioridad a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante pues no advirtió mala fe o una conducta dilatoria de su parte[8]. 2.7. El recurso de apelación. La parte demandante apeló la anterior decisión[9], con fundamento en que el a quo desatendió los argumentos que sirvieron de base para cuestionar los actos demandados y que fueron reiterados en los alegatos de conclusión y, únicamente, se limitó a acoger el planteamiento de la contestación de la demanda, motivo por el cual solicitó tener en cuenta en segunda instancia los fundamentos de la demanda para acceder a las pretensiones y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida. 2.8.
Alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación[10]. La entidad demandada solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, pues en el momento en que Blanca Iris Muñoz se inscribió en el concurso público que dio lugar a su nombramiento ya se había suprimido el cargo de jefe local 212-18. El agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
En ese sentido, se advierte que el recurso debe versar sobre los mismos argumentos y pretensiones de la demanda, pues a juicio del apoderado de Blanca Iris Castaño Muñoz el a-quo no analizó de manera adecuada lo pedido ni los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos. 3.2 El problema jurídico De acuerdo con lo establecido en la demanda y en el recurso de apelación, la sala debe determinar si la señora Blanca Iris Castaño Muñoz tiene derecho a la nivelación salarial, respecto de lo que devengan los comisarios de familia que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005, en especial, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la prima técnica y los gastos de representación y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos en que estos tengan influencia. 3.3.
Marco normativo. Esta Sala de Subsección ha tenido la oportunidad de analizar otros casos con idénticos fundamentos de hecho, y se negaron las pretensiones con base en los argumentos que se exponen a continuación[12]: En el artículo 53 de la Constitución Política se señalaron una serie de garantías en materia laboral dentro de la cual se encuentra la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Por su parte en el artículo 13 superior, se consagró el principio de igualdad, con base en el cual la Corte Constitucional estableció que «no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente»[13]. Ahora bien, la misma Corte Constitucional ha establecido que en nuestro país no existen derechos absolutos, en los siguientes términos: «6.2.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en nuestro ordenamiento no existen derechos absolutos. La regulación legislativa de los derechos y garantías representa inevitablemente una delimitación de sus ámbitos y sus alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constitución. El ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respeto a los derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso también debe ser establecido por el legislador.
No obstante, las limitaciones a los derechos constitucionales también deben respetar límites, que esta Corporación ha identificado y desarrollado en su jurisprudencia para asegurar que se respete el núcleo esencial del derecho limitado, esto es, que la regulación sea razonable y que su justificación sea compatible con el principio democrático.
Por eso, la potestad de configuración del legislador para fijar limitaciones a los derechos constitucionales tiene alcances diversos, es más amplia o más restringida, en atención a la materia regulada, a los valores constitucionales relevantes en cada caso, al instrumento mediante el cual se adoptó la limitación y al contexto jurídico y empírico en el cual se inscribe, entre otros criterios analizados por esta Corte.
Así lo explicó esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia C-475 de 1997: En efecto, en los términos de la demanda, considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.
Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.
En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho.
Como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica».
De la jurisprudencia transcrita es pertinente resaltar que hay posibilidad de limitar el alcance de los derechos constitucionales, siempre y cuando la regulación sea razonable y la justificación sea compatible con el principio democrático. En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política al legislador le corresponde determinar la estructura de la administración nacional y establecer los criterios con base en los cuales el Gobierno debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Ahora bien, a través de la Ley 909 de 2004, se expidieron normas en materia de empleo público, carrera administrativa y gerencia pública y se estableció que la función pública está conformada por los empleos públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, así como los de período fijo y los temporales; además, que la función pública se desarrollaría con apego a los principios de igualdad, mérito, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad[14].
En lo que respecta al campo de aplicación, se dispuso que cobijaba, entre otros, a los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial, es decir, los que prestan sus servicios en los departamentos, en el Distrito Capital, los distritos y los municipios y sus entes descentralizados[15]. En el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 le fueron concedidas facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas de fuerza de ley en las que se estableciera el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial; y el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial.
Esas facultades se materializaron en el Decreto Ley 785 de 2005, respecto del cual es preciso hacer referencia a las siguientes disposiciones: - En el artículo 3 se establecieron los niveles jerárquicos de los empleos de acuerdo con la naturaleza general de sus funciones, así como de las competencias y requisitos exigidos para su desempeño, razón por la cual realizó una clasificación conformada por 5 niveles, así: directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial y las funciones generales de cada uno de esos niveles fueron establecidas en el artículo 4 ibidem. - En los artículos 16 a 20 se estableció la nomenclatura, clasificación y códigos de los empleos.
Concretamente en el artículo 18, relativo al nivel profesional se determinó que el cargo de comisario de familia pertenece al mismo. - En el artículo 21 del decreto en cita se establecieron las equivalencias de empleos y, en torno al de comisario de familia, código 350, se le equiparó al de comisario de familia código 202, de acuerdo con la nueva nomenclatura y clasificación de empleo. - En los artículos 27, 28 y 29 se señaló que las autoridades territoriales debían «adecuar la planta de personal» al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el manual específico de funciones y requisitos, y las competencias laborales, efecto para el cual se concedió el término de un año. Con el fin de cumplir con lo establecido en el Decreto 785 de 2005, el alcalde mayor de Bogotá expidió el Decreto 105 de 2006, en el que se decidió suprimir 46 empleos de jefe local, código 212, grado 18 y crear 45 de comisario de familia, código 202, grado 26, y 1 de profesional especializado, código 222, grado 26.
Es importante resaltar que en el artículo 4 del Decreto 105 de 2006 se señaló que los cargos de comisario de familia y profesional especializado se clasificaron en el nivel profesional, dentro de la estructura de la entidad. Con el objeto de garantizar los derechos adquiridos de quienes venían desempeñando cargos de diferente nivel en la planta de personal anterior, concretamente los pertenecientes al suprimido «nivel ejecutivo» el artículo 6º del decreto en comento, determinó: «Artículo sexto.- Los empleados públicos que se encuentren desempeñando empleos a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma asignación básica, porcentaje de gastos de representación y prima técnica, asignados con anterioridad, mientras permanezcan en los empleos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 21 del citado decreto».
La disposición en comento buscó proteger a quienes en la planta anterior tenían el empleo de comisario de familia, código 350, que por virtud del Decreto Ley 785 de 2005 se equiparó al de comisario de familia, código 202, pues pese a que hacían parte del nivel profesional, tenían asignados gastos de representación, según lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 14 de 1998, pues en ese momento el nivel jerárquico era diferente, pues se encontraban en el «nivel ejecutivo».
El Decreto 105 de 2006, que ajustó la planta de personal de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, fue derogado a través del decreto Distrital 557 de 2006, en el cual se mantuvo el empleo de comisario de familia, código 202, grado 26, dentro del nivel profesional. La Sala considera que las disposiciones proferidas por el alcalde mayor son razonables en la medida en la que buscan proteger a diferentes empleados que podrían verse afectados por la supresión del «nivel ejecutivo», lo que podría resultar regresivo y, por lo tanto, desconocer lo dispuesto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien en principio se podría pensar que existe una discriminación respecto de los demás servidores que tienen las mismas funciones, existe una justificación constitucionalmente válida para la diferencia en la remuneración, pues se trata de un ajuste en la estructura de la administración distrital, que busca que se garanticen de la mejor forma los principios que se encuentran en el artículo 209 de la Constitución Política, por lo que el fin es constitucionalmente válido.
Luego, por una parte protege a quienes podrían verse perjudicados y desmejorados laboralmente por la adecuación de la estructura de la administración municipal, pero las medidas no resultan irracionales pues no paralizan el necesario ajuste que se debía presentar respecto de los niveles, nomenclatura y remuneración. 3.4. De lo probado en el proceso.
En el caso concreto se acreditó que Blanca Iris Castaño participó en la convocatoria 01 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil que convocó a un concurso abierto de méritos[16]. Por medio de la Resolución 0949 de 29 de septiembre de 2009 quedaron conformadas las listas de elegibles para proveer 37779 cargos pertenecientes a la Secretaría Distrital de Integración Social, y en la misma figura la señora Blanca Iris Castaño Muñoz en el undécimo lugar[17].
Por lo tanto, fue nombrada en el cargo de comisaria de familia, código 202 grado 26, en período de prueba, por medio de la Resolución 0066 de 15 de enero de 2010[18]. En consecuencia, no se trata de una empleada amparada por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 105 de 2006. Adicionalmente, tal como se encuentra en el certificado anexo con la demanda, le fueron pagados los salarios y prestaciones legales en los términos establecidos para su cargo, pues si bien es cierto, no existió ningún rubro relativo a los gastos de representación, si se reconoció la prima técnica en un porcentaje del 40% sobre la asignación básica tal como consta en el siguiente cuadro[19]: |Año |Asignación |Prima |Porcentaje de prima técnica en relación | | |básica |Técnica |con la asignación básica | |2010 |$ 2.622.946 |$ |40% | | | |1.049.178 | | |2011 |$ 2.702.684 |$ |40% | | | |1.081.074 | | |2012 |$ 2.811.873 |$ |40% | | | |1.124.749 | | Ahora bien, tal como se señaló en el marco normativo, si bien es cierto existe una diferencia en relación con los servidores que fueron nombrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005, la misma tiene justificación en la protección de derechos adquiridos, pero como contrapartida en la necesidad de ajustar la estructura de la administración distrital.
Por lo tanto, esta sala no encuentra que se haya vulnerado de manera injustificada el principio de a trabajo igual salario igual, pues en el caso concreto del Decreto 105 de 2006, se estableció la protección de quienes ocuparon el cargo de jefe local código 212, grado 18, pues el ajuste en la estructura los perjudicaba. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda. 3.5.
Costas. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte, que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente en segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación se resolvió en contra de la señora Blanca Iris Castaño Muñoz, y que el Distrito Capital presentó alegatos de conclusión. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por Blanca Iris Castaño Muñoz.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Las mismas serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 40 y 41 del expediente. [2] Folios 41 a 52 del expediente. [3] Folios 36 a 57 del expediente [4] Cd que se encuentra en el folio 131 del expediente y acta de audiencia que se encuentra en los folios 132 a 134 del expediente. [5] Cd que se encuentra en el folio 131 del expediente.
Minuto 2:30 a 2:55 de la audiencia inicial. [6] Cd que se encuentra en el folio 131 del expediente. Minuto 2:56 a 3:47 de la audiencia inicial. [7] Folios 164 a 177 del expediente [8] Se advierte que el proceso se tramitó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en dónde la condena en costas se aplica con base en el criterio objetivo valorativo. [9] Folios 181 a 184 del expediente. [10] Folios 200 a 202 del expediente. [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de abril de 2018, expediente 1151-2015, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [13] Corte Constitucional, Sentencia T- 018 de 21 de enero de 1999, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de abril de 2018, expediente 1151-2015, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Artículo 3, numeral 1, literal c) de la Ley 909 de 2004. [16] Folio 33 del expediente. [17] Folio 33 del expediente. [18] Folios 33 y 34 del expediente. [19] Folios 30 a 32 del expediente.