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25000-23-42-000-2012-01999-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Demóstenes Camargo De Ávila·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA [S]on actos administrativos definitivos aquellos en los que la administración manifiesta su voluntad, bien sea porque crea, reconoce, modifica, extingue o niega un derecho, mientras que los actos de ejecución se restringen a darle cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. […] [L]os actos de trámite son instrumentales, y en ellos se utilizan para hacer efectiva la decisión de la administración o del juez.

Su nacimiento no se explica por sí mismo, sino mediante la existencia previa de una decisión por una autoridad competente en la materia. Respecto de la posibilidad de enjuiciar actos de ejecución que se produzcan como consecuencia de una orden de tutela […] se pueden inferir las siguientes consecuencias: a. Por regla general, el acto de ejecución no es susceptible de control judicial, salvo que la autoridad que lo expidió desborde los lineamientos de la sentencia. b. El juez de lo contencioso administrativo conserva la competencia para hacer el análisis de juridicidad de actos administrativos, por las causales que se encuentran en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que dan lugar a la nulidad.

Luego, excepcionalmente es posible hacer un control a la actividad de la administración cuando existe una sentencia de tutela que se pronuncie sobre la violación de derechos fundamentales. […] [S]i bien es cierto que una sentencia con efectos inter comunis puede extenderse para garantizar derechos de quien no se hizo parte, también lo es que se puede usar para revocar derechos reconocidos en fallos de tutela.

En consecuencia, cabe la posibilidad que la propia Corte Constitucional module los efectos de una sentencia de tutela y revoque un derecho reconocido a través de un fallo diferente de tutela. […] [E]l fundamento para modificar la naturaleza del nombramiento del señor (…) consistió precisamente en la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011.

Tal como se precisó anteriormente, una de las posibles consecuencias de que un fallo tenga efectos inter comunis es precisamente que se revoquen derechos reconocidos a través de fallos de tutela, por lo que no se encuentra ninguna irregularidad en relación con el acto que dio cumplimiento a la sentencia SU 446 de 2011, pues efectivamente ordenó dar cumplimiento a lo determinado por la Corte Constitucional, en el momento en los que decidió modular su propia jurisprudencia. […] [E]l acto demandado es un acto de ejecución, por lo que no se debía agotar el procedimiento previsto en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para revocar el derecho que le fue concedido (…) a través de una sentencia de tutela. […] [S]e trata de un acto de ejecución que eventualmente y de manera excepcional podría ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los eventos en los que hubiera agregado algo a la orden de tutela, o que se pidiera en la demanda un análisis de la juridicidad de la actuación administrativa.

Sin embargo, esta Sala advierte que todos los reproches que la parte demandante hizo respecto del acto administrativo, apuntan a violaciones al debido proceso en la decisión adoptada por parte de la Corte Constitucional en el trámite que concluyó con la sentencia SU 446 de 2011, y no propiamente del acto enjuiciado. Al respecto, se recuerda que para los eventos en los que haya una grave irregularidad en el trámite de la acción de tutela, el ciudadano cuenta con una herramienta diferente, como lo es la solicitud de nulidad de la sentencia. […] Así las cosas, esta Corporación concluye que la Fiscalía General de la Nación no debía agotar el procedimiento establecido en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para revocar el acto por medio del cual fue nombrado en propiedad en el cargo de fiscal delegado ante los tribunales superiores, pues se trató de un acto de ejecución. COSTAS PROCESALES Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. […] [S]e advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 50 / CPACA - ARTÍCULO 43 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01999-01(0485-17) Actor: DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: DERECHOS DE CARRERA – ALCANCE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE TUTELA PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL – SERVIDOR NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Demóstenes Camargo de Ávila, en contra de la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Demóstenes Camargo de Ávila demandó la nulidad de la Resolución 909 del 13 de junio de 2012, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación modificó el carácter de nombramiento en propiedad del demandante como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito al carácter de provisionalidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se restablezca la Resolución 0-3083 del 23 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación designó al demandante como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito en propiedad. Así mismo, que se oficie a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para que mantenga en firme la Resolución 0052 del 8 de marzo de 2011, por medio de la cual ordenó la inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera –RUIC- de la FGN.

Por otra parte, que se ratifique que el demandante permanece inscrito en carrera administrativa en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito en propiedad. Por último, que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales causados al demandante con ocasión de la revocatoria de su nombramiento en propiedad y su transición a un nombramiento en provisionalidad, los cuales son tasados en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.

Hechos[2] La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: El demandante se incorporó a la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de agosto de 1992 en el cargo de asistente de fiscal, en la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cartagena. A partir de ese momento ocupó diferentes cargos en la entidad. El 12 de septiembre de 2007 la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de fiscales delegados ante los jueces penales y promiscuos municipales, ante jueces penales del circuito, penales del circuito especializado, fiscales delegados ante tribunales de distrito, asistentes de fiscal, a través de las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005, 006 de 2007, respectivamente.

El demandante se presentó a dicha convocatoria y después de haber superado todas las pruebas quedó inscrito en la lista para ocupar el cargo de fiscal especializado y fiscal delegado ante tribunal, y para este último ocupó el puesto 82. El fiscal general de la Nación fundado en fallos de tutela, mediante Resolución 0-1601 del 21 de julio de 2010 procedió a designar al demandante como fiscal delegado ante los tribunales del distrito en periodo de prueba.

El 11 de agosto de 2010 el señor Camargo de Ávila se posesionó en periodo de prueba en el cargo al que había sido designado, pues fue calificado de manera satisfactoria por sus superiores. Por medio de la Resolución 0-3083 del 23 de diciembre de 2010 fue designado en propiedad como fiscal delegado ante el tribunal del distrito, cargo del cual tomó posesión el 4 de enero de 2011.

En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la entidad, a través de la Resolución 0052 del 8 de marzo de 2011, ordenó la inscripción del señor Camargo de Ávila en el Registro Único de Inscripción en Carrera –RUIC- de la Fiscalía General de la Nación. El demandante como fiscal delegado ante los tribunales de distrito siempre fue calificado de manera satisfactoria.

Posteriormente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 446 de 2011, en la cual se dispuso que solo podrían entenderse nombrados en carrera los servidores que hubieran ocupado los cargos iniciales a proveer en el Acuerdo 007 de 2008. Como consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento de la sentencia de unificación citada, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012 en la que procedió a modificar, entre otros, el nombramiento en propiedad del demandante en el sentido de indicar que se entiende vinculado en provisionalidad.

El demandante no fue notificado personalmente del anterior acto administrativo. Sin embargo, mediante Oficio DSAFB-009954 del 28 de junio de 2012 le fue remitida copia de la resolución. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación[3] - Constitución Política: artículo 29. - Código Contencioso Administrativo: artículo 69; Ley 1437 de 2011: artículo 97.

La parte demandante señaló que el acto administrativo demandado vulneró el debido proceso del demandante, puesto que invalidó el nombramiento en propiedad que se le había hecho sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, y que corresponde al actual artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la revocación de actos administrativos.

Así mismo, señaló que el acto demandado no se sustentó en las causales establecidas en el artículo 69 del C.C.A., sino que se basó en una interpretación errónea, inexacta y equivocada del contenido de la sentencia de unificación SU 446 de 2011, ya que el fiscal general de la Nación encargado, consideró que las manifestaciones de la Corte Constitucional tenían relevancia de orden judicial, y por ende le correspondía ejecutar tal decisión. Adicionalmente, manifestó que, de conformidad con el texto del artículo 73 del C.C.A., se debió haber obtenido el consentimiento expreso del demandante, previo a la expedición de la Resolución 00909 del 13 de junio de 2012, ya que modificó un acto administrativo de contenido particular y concreto que lo beneficiaba.

Bajo esa misma línea argumental, sostuvo que de no haber obtenido el consentimiento del señor Camargo de Ávila, la administración estaba obligada a demandar su propio acto. Además, indicó que el señor Camargo de Ávila no fue convocado al proceso en el que se falló la tutela SU 446 de 2011, y que los efectos inter comunis de las sentencias de tutela solo se pueden usar para favorecer a quienes no comparecieron a un proceso, pero que no pueden perjudicarlos. 2.4.

Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones[4] pues la decisión de modificar la naturaleza del nombramiento de Demóstenes Camargo de Ávila obedeció a la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el trámite de la audiencia inicial, debido a que tan solo se presentaron excepciones de fondo, se señaló que el litigio se contrae a determinar lo siguiente: «(…) si el acto administrativo demandado, mediante el cual se modificó el carácter de nombramiento del demandante, en propiedad como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, al carácter de provisional, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, o, si por el contrario, está viciado de nulidad, al ser proferido con violación al debido proceso por no haberse agotado previamente el trámite administrativo de la revocatoria directa»[5]. 2.6.

La sentencia de primera instancia[6]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la sentencia de 30 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda, ya que no era posible que la administración agotara el procedimiento previo de la revocatoria directa del acto administrativo que nombró al demandante en propiedad en el cargo de fiscal delegado ante el tribunal superior, toda vez que el acto enjuiciado no fue expedido como expresión de la voluntad libre y espontánea de la Fiscalía General de la Nación sino que fue proferido en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional.

Al respecto, indicó que en esta providencia se ordenó agotar el registro de elegibles para proveer todos los cargos vacantes a los que hacían referencia las convocatorias 001 a 006 de 2007, pero exclusivamente estos, y quienes hubieran sido nombrados con fundamento en la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, pero en plazas que no fueron ofertadas, continuarían en sus cargos, pero en provisionalidad, y que no podrían ser desvinculados sin que mediara un acto motivado.

Así las cosas, debido a que la Resolución 00909 de 13 de junio de 2012, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación modificó el carácter de la vinculación de propiedad del demandante, entre otros, se produjo en cumplimiento de las órdenes por la Corte Constitucional, por lo que no se puede considerar como un acto declarativo de un derecho ni proferido con fundamento en las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A. Posteriormente, afirmó que la Resolución 909 de 13 de junio de 2012 es un acto de ejecución, y señaló que el Consejo de Estado[7] ha dispuesto que solo es posible enjuiciar estos actos cuando exceden, total o parcialmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado.

A continuación, analizó el caso concreto y encontró que el señor Demóstenes Camargo de Ávila participó en la convocatoria para el cargo de fiscal ante tribunal de distrito, y que ocupó el puesto 84 en el registro definitivo de elegibles y el número de plazas ofertadas en la convocatoria 04 fueron 52, por lo que una vez conformada la lista de elegibles se encontraba por fuera de las vacantes ofrecidas en dicha convocatoria, es decir que su situación se encajaba en el supuesto de hecho previsto en la sentencia SU 446 de 2011.

En ese orden de ideas, sostuvo que, debido a que la motivación del acto demandado estuvo ajustada a las directrices de la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, se trata de un acto de ejecución no enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, se abstuvo de condenar en costas al demandante. 2.7 El recurso de apelación El apoderado de Demóstenes Camargo de Ávila apeló la anterior decisión[8], pues a su juicio el acto demandado no se trata de un acto de ejecución. Al respecto, manifestó que la Corte Constitucional no atendió los principios básicos del debido proceso y del derecho de audiencias y defensa de los concursantes no convocados al trámite de la tutela.

Al respecto, reiteró que los efectos inter comunis se establecieron con el fin de proteger a personas que se encuentran en una misma situación y no comparecen al proceso, y que, por el contrario, no pueden perjudicarlos. Como consecuencia de lo anterior, manifestó que la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional es que se hubiera activado el procedimiento para hacer la revocación directa del nombramiento.

A lo anterior agregó que la misma Corte Constitucional ha señalado que frente a actos administrativos que reconocen derechos individuales la administración no puede revocarlos automáticamente, pues se requiere de manera previa el consentimiento del particular. Por último, reiteró los argumentos de la demanda. 2.8. Alegatos de conclusión. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia[9], pues el acto demandado se produjo como consecuencia de una orden de tutela.

Tanto la parte demandante como el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[11], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandante, es necesario analizar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 909 del 13 de junio de 2012, para lo cual se deberá establecer si se trataba de un acto susceptible de control judicial o no, y cuáles son los alcances de la sentencia de unificación de tutela SU 446 de 2011. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial. a. La categoría de los actos de trámite y su control judicial. El Código Contencioso Administrativo vigente[12] para la época en la que fue proferido el acto demandado disponía: «Artículo 50. (…) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla».

Por su parte, en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 se estableció: «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Es decir, son actos administrativos definitivos aquellos en los que la administración manifiesta su voluntad, bien sea porque crea, reconoce, modifica, extingue o niega un derecho, mientras que los actos de ejecución se restringen a darle cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

En relación con los actos de trámite, esta corporación ha señalado lo siguiente: «Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto.

Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.

No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad»[13]. Como se puede observar, los actos de trámite son instrumentales, y en ellos se utilizan para hacer efectiva la decisión de la administración o del juez.

Su nacimiento no se explica por sí mismo, sino mediante la existencia previa de una decisión por una autoridad competente en la materia. Respecto de la posibilidad de enjuiciar actos de ejecución que se produzcan como consecuencia de una orden de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente: «29. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa. 30.

Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. 31.

En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional. En este sentido la Corporación ha dicho: «Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones». 32.

No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 2013 esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este aspecto precisó: «Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.

(…). En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 2011: (…) «Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no».

(…) 33. De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.

Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad»[14]. A partir de lo anterior, se pueden inferir las siguientes consecuencias: a. Por regla general, el acto de ejecución no es susceptible de control judicial, salvo que la autoridad que lo expidió desborde los lineamientos de la sentencia. b. El juez de lo contencioso administrativo conserva la competencia para hacer el análisis de juridicidad de actos administrativos, por las causales que se encuentran en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que dan lugar a la nulidad.

Luego, excepcionalmente es posible hacer un control a la actividad de la administración cuando existe una sentencia de tutela que se pronuncie sobre la violación de derechos fundamentales. En este punto, es necesario hacer referencia al alcance de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, y a lo que se entiende por los efectos inter comunis. b. El alcance de las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, y los efectos inter comunis.

En relación con los efectos inter comunis de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, dicha corporación ha señalado: «7. Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela 7.1. La Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2191 de 1991, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa.

Sin embargo, en razón de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución consistente en salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esta Corporación ha desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos inter comunis e inter pares. 7.2.

Al respecto, cabe resaltar que los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación de la decisión que este Tribunal utiliza cuando advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: (i) Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión; o (ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad. 7.3.

Sobre el particular, puede evidenciarse un ejemplo del primer supuesto en la Sentencia SU-1023 de 2001, en la cual la Corte consideró que la orden dirigida al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., consistente en que le otorgara prelación al pago de las mesadas jubilación sobre otras clases de créditos, debía tener efectos inter comunis, pues no podía beneficiar exclusivamente a los accionantes sin desconocer los intereses de los demás acreedores pensionales de la sociedad, bajo el entendido de que “a los pensionados de una empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación”. 7.4.

De igual manera, el segundo evento en el que son utilizados los efectos inter comunis, puede verse ilustrado en la Sentencia SU-587 de 2016, en la cual al encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del actor con ocasión de la determinación de Colpensiones S.A. de dejar en suspenso, en virtud de razones de sostenibilidad y protección de los recursos parafiscales, el goce de la pensión especial de invalidez que le fuera reconocida por su calidad de víctima del conflicto armado de conformidad con la Ley 418 de 1997, este Tribunal decidió que la orden de dejar sin valor dicha decisión administrativa no sólo debía beneficiar al accionante, sino que también tenía que favorecer a todas las personas que se encontraban en una situación igual, pues se trataba de un grupo poblacional (víctimas del conflicto armado) que merece, en virtud de la Constitución y de los tratados internacionales, de una especial protección por parte del Estado.

(…) 7.8. Ahora bien, es necesario señalar que los efectos inter comunis e inter pares son dispositivos que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, privilegian el derecho sustancial sobre el adjetivo, en tanto que en muchas oportunidades constituyen excepciones al requerimiento de satisfacer ciertos presupuestos formales que son exigidos en la generalidad de los asuntos para proceder a adoptar una decisión de amparo de fondo. 7.9.

En concreto, cuando la Corte utiliza dichas herramientas extiende los efectos de la decisión a otras personas diferentes a los accionantes, sin que sea estrictamente necesario verificar, por ejemplo, si en el hipotético caso de que las mismas hubieran acudido a la acción de tutela, su solicitud de amparo cumpliría o no con los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, puede advertirse de la revisión de las últimas decisiones del Pleno de esta Corporación en las cuales se otorgaron efectos inter comunis e inter pares, en las que la posibilidad de utilizar dichos dispositivos de amplificación se analiza al final de la providencia sobre la decisión de fondo del asunto, sin que se realicen consideraciones en torno a los requisitos de inmediatez o subsidiariedad que sólo fueron verificados para el caso base en revisión. 7.10.

Igualmente, cuando se acude a los dispositivos de amplificación en comento, pueden modificarse a través de ellos situaciones que, en principio, estaban amparadas por la institución de cosa juzgada, tanto ordinaria como constitucional, es decir, para el caso de esta última, que se consideraban “inmutables, vinculantes y definitivas” por estar contenidas: (a) en fallos de amparo que no fueron seleccionados para revisión por este Tribunal o, en el evento de haber sido escogidos, (b) en una sentencia ejecutoriada de esta Corte. 7.11.

Sobre este último punto, la Corte sostuvo expresamente que los efectos inter comunis cobijarían a todas las personas que se encontraban en la misma situación analizada en el caso en revisión, sin importar si previamente presentaron acciones de tutela, en las Sentencias SU-388 y 389 de 2005 en relación con la orden de reintegro decretada en favor de las madres y padres cabeza de familia de Telecom, y en el fallo SU-254 de 2013 en el que se establecieron límites a las reparaciones administrativas aplicables a todos los individuos en situación de desplazamiento forzado. 7.12.

Asimismo, en la Sentencia SU-913 de 2009, esta Sala al adelantar el trámite de revisión de una serie fallos de tutela proferidos con ocasión de controversias generadas dentro del concurso de méritos para proveer los cargos de notarios en el país, consideró necesario para garantizar que los participantes que tuvieran mejores puntajes accedieran al servicio, disponer con efectos inter comunis dejar sin valor las decisiones de tutela no seleccionadas para revisión y las providencias proferidas dentro de procesos contenciosos administrativos en las que se “ordenó nombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las listas de elegibles no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo”. 7.13.

En un sentido similar, en la Sentencia SU-783 de 2003, en la que al revisar una serie de fallos de tutela en los cuales se había considerado que las universidades que exigían como requisito imprescindible a sus estudiantes para otorgar el título de abogado la superación de exámenes preparatorios, vulneraban los derechos fundamentales de sus estudiantes, pues desconocían que de conformidad con la normatividad vigente los alumnos podían obtener el mismo mediante la realización de otro tipo de actividades académicas como practicas o investigaciones, la Sala Plena al encontrar que la necesidad de aprobar dichas evaluaciones de suficiencia se enmarcaban en la autonomía de las instituciones educativas otorgada por la Constitución y que la misma era desconocida por los jueces constitucionales al resolver recursos de amparo como los estudiados, decidió revocar las providencias en revisión y declarar frente a las demás sentencias no seleccionadas que la determinación de denegar la protección debía “ser aplicada a todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados en esta sentencia”, toda vez que la “decisión produce efectos inter pares”. 7.14.

De la misma forma, en la Sentencia SU-813 de 2007, al pronunciarse en torno a varias acciones de tutela en las que se demandaban a múltiples autoridades judiciales que adelantaban procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999, ignorando que los mismos debían haber terminado luego de la correspondiente reliquidación del crédito en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corporación consideró pertinente no sólo declarar la nulidad de lo actuado en procesos cuestionados en los recursos de amparo, sino también hacer extensiva la decisión, “con carácter general, a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda”. 7.15.

Así las cosas, la Sala advierte que la jurisprudencia en vigor autoriza a la Corte para que, en los casos en que lo estime pertinente con el propósito de salvaguardar la supremacía del orden superior y ante ciertos supuestos específicos, pueda por medio de los efectos inter comunis e inter pares dejar sin valor decisiones judiciales adoptadas frente a ciertos problemas jurídicos específicos, para en su lugar: (i) reconocer prerrogativas a determinadas personas que previamente habían acudido ante las autoridades jurisdiccionales y habían recibido un respuesta negativa, o (ii) revocar derechos reconocidos a individuos que los habían obtenido en fallos expedidos dentro de otros procesos de tutela u ordinarios»[15].

A partir de la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional se puede concluir, entonces, que si bien es cierto que una sentencia con efectos inter comunis puede extenderse para garantizar derechos de quien no se hizo parte, también lo es que se puede usar para revocar derechos reconocidos en fallos de tutela. En consecuencia, cabe la posibilidad que la propia Corte Constitucional module los efectos de una sentencia de tutela y revoque un derecho reconocido a través de un fallo diferente de tutela.

Análisis del caso concreto. En el caso concreto, se encuentra demostrado lo siguiente: La Corte Constitucional, por medio de la sentencia de unificación SU 446 de 2011, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación lo siguiente: «PRIMERO.-En razón del efecto inter comunis de este fallo, ENTIÉNDASE como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en virtud de las convocatorias que efectuó la entidad en el año 2007, sólo aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer, según cada una de las convocatorias.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ENTIÉNDASE como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias.

Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación»[16].

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, al expedir la Resolución 0- 0909 del 13 de junio de 2012[17], por medio de la cual modificó el carácter de la vinculación de algunos servidores en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia SU-446 de 2011, dentro de los cuales estaba el demandante, señaló: «…ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR el carácter del nombramiento en propiedad efectuado a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a continuación se relacionan y los correspondientes actos administrativos, en el sentido de indicar que su nombramiento se entiende en PROVISIONALIDAD en cumplimiento de la orden judicial contenida en la Sentencia SU 446 de 2011 y de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo: |PUESTO |CEDULA |NOMBRE |NÚMERO DE FECHA |UBICACIÓN | | | | |DE RESOLUCIÓN |ACTUAL | |84 |73125088 |CAMARGO DE ÁVILA |Resolución Nº |DIR.

SEC. | | | |DEMÓSTENES |0-3083 de 23 de |FISCALÍAS -| | | | |diciembre de |BOGOTÁ | | | | |2010 | | Como se puede apreciar, el fundamento para modificar la naturaleza del nombramiento del señor Demóstenes Camargo de Ávila, consistió precisamente en la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011. Tal como se precisó anteriormente, una de las posibles consecuencias de que un fallo tenga efectos inter comunis es precisamente que se revoquen derechos reconocidos a través de fallos de tutela, por lo que no se encuentra ninguna irregularidad en relación con el acto que dio cumplimiento a la sentencia SU 446 de 2011, pues efectivamente ordenó dar cumplimiento a lo determinado por la Corte Constitucional, en el momento en los que decidió modular su propia jurisprudencia. Contrario a lo afirmado por la parte demandante, el acto demandado es un acto de ejecución, por lo que no se debía agotar el procedimiento previsto en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para revocar el derecho que le fue concedido a Demóstenes Camargo de Ávila a través de una sentencia de tutela.

Ahora bien, tal como se precisó en el presente fallo, se trata de un acto de ejecución que eventualmente y de manera excepcional podría ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los eventos en los que hubiera agregado algo a la orden de tutela, o que se pidiera en la demanda un análisis de la juridicidad de la actuación administrativa.

Sin embargo, esta Sala advierte que todos los reproches que la parte demandante hizo respecto del acto administrativo, apuntan a violaciones al debido proceso en la decisión adoptada por parte de la Corte Constitucional en el trámite que concluyó con la sentencia SU 446 de 2011, y no propiamente del acto enjuiciado. Al respecto, se recuerda que para los eventos en los que haya una grave irregularidad en el trámite de la acción de tutela, el ciudadano cuenta con una herramienta diferente, como lo es la solicitud de nulidad de la sentencia, respecto de la cual, la Corte Constitucional ha señalado: «… considera la Corte pertinente resaltar que la nulidad de la sentencia es una figura que dentro del marco del derecho procesal pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo.

La aplicación de ese fenómeno jurídico genera como consecuencia la ineficacia de la sentencia en el marco de un proceso judicial, lo cual responde en términos generales a la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso (artículo 29 Constitución Política), que se ve afectado por la trasgresión grave de los postulados esenciales que lo gobiernan.

De ahí que se exija que el juzgamiento se ejecute “conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan.    i) Lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia y prosperidad de una nulidad formulada contra las sentencias de tutela de esta Corporación- Reiteración.   3.

Dentro del ámbito de los juicios de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el fallo y en virtud de la constatación de una violación al debido proceso.    4. De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela emitidas por sus Salas de Revisión, en aras de evitar que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo cual ha definido una serie de lineamientos con base en las disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por medio del cual se reglamenta la acción de tutela- y las demás normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-, implementando, de este modo, un mecanismo judicial que le permite revisar sus propias actuaciones con el fin de salvaguardar el mencionado derecho fundamental.

En otros términos, la nulidad de una sentencia de tutela busca, precisamente, ofrecer una garantía ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la defensa, siempre que exista una circunstancia de tal magnitud que cause la pérdida de eficacia del acto conclusivo del proceso, originando, por justa causa, la inaplicación de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza del derecho y confianza legítima que, por regla general, amparan a la sentencia al ser el acto que finaliza un proceso.   5.

La nulidad de una sentencia de tutela emitida por alguna de las Salas de Revisión de esta Corporación constituye un acto jurídico excepcional en el ordenamiento constitucional, que pretende la garantía del debido proceso. En consecuencia, no constituye un recurso contra la sentencia, pues con el fallo emitido por la Sala de Revisión de esta Corporación se concluye el procedimiento de tutela, esto es, que no existe un mecanismo procesal que permita el cuestionamiento de los fundamentos jurídicos que sirven de base a la decisión adoptada.

De esta forma, el objetivo de la nulidad procesal es subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial.   6. Ahora bien, para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho” y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta.    7.

Al buscarse con la nulidad la declaración de ineficacia de un acto jurídico emanado de una autoridad pública, se asume, en principio, que éste está acorde con el derecho sustancial y procesal que lo rige, lo que impone otorgar a esa decisión los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, quien pretenda la ineficacia del mencionado acto tiene la carga de fundamentar de manera clara los preceptos transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.   8.

Partiendo de que la finalidad de la nulidad de las sentencias de tutela es la salvaguarda al debido proceso, esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela. De este modo, ha determinado que se configura una nulidad en la sentencia de tutela cuando:    a) Una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia imperante de esta Corporación, debido a que dicha actuación contraviene el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que asigna dicha competencia a la Sala Plena.   b) La decisión no fue adoptada por una mayoría calificada, esto es, por la mayoría de los miembros del ente al que corresponde adoptar la resolución.   c) Se configura una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada, o cuando la sentencia se contradice abiertamente o la decisión carece por completo de fundamentación.    d) En la parte resolutiva se impartieron órdenes a quienes no fueron vinculados en el trámite de tutela.

La nulidad en la sentencia en este supuesto fáctico se funda en el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad. Al respecto ha dicho esta Corporación que “el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.

De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa (…) controvertir pruebas que se alleguen en su contra, (…) aportar pruebas para su defensa (…) impugnar la sentencia condenatoria y (…) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.   e) De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión. Al respecto, se advierte que la posibilidad que tienen las Salas de Revisión de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias se deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela.

Dicha delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

Sin embargo, si la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse. Las actuaciones que impliquen el desconocimiento del derecho al debido proceso podrán ser anuladas por la Corte Constitucional, siempre y cuando esta afectación sea trascendental y tenga repercusiones sustanciales en la decisión adoptada.

En otros términos, la afectación al debido proceso debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos”. El criterio de trascendencia hace referencia a que existe omisión en el análisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestían en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

De este modo, si se configura alguna de las causales precedentemente señaladas, se quebrantan las reglas propias del juicio y consecuentemente se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, lo que conduciría, verificada su trascendencia, a la anulación de la sentencia»[18]. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, si el ciudadano Demóstenes Camargo Ávila consideraba que la Corte Constitucional cometió una grave irregularidad, que afectó su derecho fundamental al debido proceso, debió presentar una solicitud de nulidad respecto de la sentencia SU 446 de 2011.

Así las cosas, esta Corporación concluye que la Fiscalía General de la Nación no debía agotar el procedimiento establecido en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para revocar el acto por medio del cual fue nombrado en propiedad en el cargo de fiscal delegado ante los tribunales superiores, pues se trató de un acto de ejecución. 3.5.

Costas. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».

Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por Demóstenes Camargo de Ávila en contra de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Demóstenes Camargo de Ávila, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de noviembre de 2020. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 39 y 40 del expediente. [2] Folios 40 a 43 del expediente. [3] Folios 43 a 63 del expediente. [4] Folios 82 a 91 del expediente [5] Folio 144 del expediente. [6] Folios 121 a 132 del expediente. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de septiembre de 2013, expediente 20212, magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Folios 166 a 177 del expediente. [9] Folios 206 a 209 del expediente. [10] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [12] La Ley 1437 de 2011 entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 8 de marzo de 2012, expediente 0068-10, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 1521-2018, magistrado ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Corte Constitucional, sentencia SU 037 de 31 de enero de 2019, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Corte Constitucional, sentencia de unificación SU 446 de 26 de mayo de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Folios 16 a 20 del expediente. [18] Corte Constitucional, auto A 003 de 26 de enero de 2011, magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez.