PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / COMISIÓN DE LA FALTA / ILICITUD SUSTANCIAL / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / FALTA MOTIVACIÓN [L]as autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. […] Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. [C]onforman su contenido básico aplicable en todos los casos (…) “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] [L]a entidad formuló al actor pliego de cargos por haber incurrido en la falta grave y dolosa establecida en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006 (…) «Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos, o compañeros » […] Revisada la actuación administrativa, evidencia la Sala que la sanción impuesta al actor en los actos demandados se fundamentó en hechos que están plenamente demostrados en el expediente administrativo, por tanto, los cargos invocados por el apelante sobre violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas y desviación de poder no existen. […] [D]e manera contradictoria y sin sustento válido, pretende sobreponerse al conocimiento médico científico y asegura que «La existencia de la excoriación, en ese proceso valorativo de las pruebas, exonera de reproche disciplinario al señor (…) por cuanto el presunto golpe con la mano o el puño no genera la secuela encontrada por medicina legal, de lo que se infiere que no fue el autor de las lesiones y por lo tanto el cargo disciplinario, se desvanece hasta desaparecer, corolario de ello, la sanción igualmente debe revocarse» De hecho, se torna afrentosa y agravia la razón la afirmación del apelante en el sentido de que no existe prueba en el expediente que demuestre la responsabilidad disciplinaria por la cual se le sancionó. Al evaluar en conjunto el material probatorio que compone el expediente disciplinario, esta Colegiatura no encuentra motivos para restar credibilidad a las mencionadas evidencias y el accionante no presentó otras que desvirtuaran las recaudadas. […] El demandante no plantea en el fondo que la entidad haya incurrido en realidad en indebida apreciación de las pruebas, sino que se practique una nueva valoración. […] Por el contrario, la Sala advierte claridad y razonabilidad en los fundamentos de las decisiones demandadas, lo que al apoderado le parece insuficiente.
No se trata, pues, de falta de motivación del acto o de expedición irregular, o indebida apreciación de las pruebas, sino de compresión del censor, amén de que el apelante formula las acusaciones como simples afirmaciones, sin respaldo probatorio de su dicho. […] La conducta del demandante de agredir a otro uniformado se opone totalmente a la ética institucional, al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria.
Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al demandante. […] Todo lo anterior para concluir, una vez más, que la conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter grave y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias.
Por otro lado, en cuanto a los derechos del actor, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, oponer nulidades, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.
Es decir, que no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 217 / CP - ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 143 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 2 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 58 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01267-01(2503-17) Actor: DANIEL ANDRÉS BOLAÑOS CAMARO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR 6 MESES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2016[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 28). El señor Daniel Andrés Bolaños Camaro, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 20 de agosto de 2015[2], expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bucaramanga, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad por igual término;
(ii) el acto administrativo de segunda instancia de 4 de septiembre del mismo año[3], con el que el inspector delegado regional cinco de policía con sede en San José de Cúcuta confirmó la decisión anterior; y (iii) la Resolución 4719 de 26 de octubre siguiente, del director general de la Policía Nacional, con la que ejecutó tal sanción[4].
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo de patrullero, sin solución de continuidad, con los ascensos a que haya lugar; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar durante la suspensión del empleo, los perjuicios por el daño emergente y morales; y que cumpla la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.
Dice el apoderado en la demanda que el actor se desempeña como patrullero de la Policía Nacional, como lo acreditan los documentos que reposan en la investigación disciplinaria. Asegura que no agredió a su compañero de labores, el patrullero Carlos Andrés Delgado Orduz, durante un procedimiento policial, como se le atribuyó y sancionó. Hace un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, por indebida valoración de pruebas, ausencia de falta disciplinaria y desconocimiento de la presunción de inocencia. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2014, con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses, sin derecho a remuneración, como patrullero adscrito al grupo unidades investigativas (Sijín) de la policía metropolitana de Bucaramanga.
Lo anterior por cuanto halló demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos el 19 de agosto de 2014, aproximadamente a las 4 de la mañana, en Piedecuesta (Santander), cuando la central de comunicaciones de la Policía Nacional de ese municipio atendió un llamado de la comunidad, por el escandaloso festejo en una residencia, ubicada en la carrera 4 núm. 4-59, barrio Albania, que perturbaba la tranquilidad y sueño de los residentes, en la que participaba activamente el patrullero Daniel Andrés Bolaños Camaro, hoy demandante.
Al llegar a la vivienda, los participantes de la reunión arrojaron agua a los policiales que intentaron controlar la situación, les dirigían ultrajes y salió furibundo el citado patrullero, se abalanzó contra el uniformado Carlos Andrés Delgado Orduz, lo golpeó en la cara con puños y le causó una herida en su rostro, que le generó incapacidad médica legal por 7 días.
Además, le increpó: «usted es un chúcaro, nuevo para que me diga que apague la música». Durante la actuación disciplinaria, la entidad formuló al actor pliego de cargos[5] por haber incurrido en la falta grave y dolosa establecida en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, de la parte subrayada, así: «Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos, o compañeros (Subrayado fuera del texto)» (f. 46), y así lo sancionó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 1, 2, 13, 21, 29, 48, 49, 218 y 220 de la Constitución Política; 2, 6, 8, 15, 17, 20, 81, 90, 92, 94, 128, 129, 130, 132, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violatorios de los derechos al debido proceso y defensa.
Que no se demostró que fuera el autor de las lesiones personales al patrullero Carlos Andrés Delgado Orduz, puesto que los testimonios de los señores Mónica María Céspedes y Gedwar Emel Carvajal así lo confirman, como participantes del festejo, pero no se les dio credibilidad, sin razón alguna. Que la motivación de la sanción no corresponde a la realidad de los hechos, habida cuenta de que el demandante no cometió el acto atribuido como falta disciplinaria; se trata de una imputación falsa.
Agrega que las pruebas no fueron correctamente valoradas y, por lo menos, existe duda de su responsabilidad, que se debe resolver a su favor. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 125 a 136). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Asegura que durante la investigación disciplinaria se demostró la falta atribuida al actor, en el sentido de haber agredido físicamente al patrullero Delgado Orduz, que le ocasionó incapacidad médica por siete (7) días, por lesiones en la cara.
Que la entidad realizó un análisis integral de las pruebas, los descargos, los fundamentos de calificación de la falta y la culpabilidad; que, por consiguiente, no incurrió en desconocimiento del debido proceso o falsa motivación. 1.6 La providencia apelada (ff. 159 a 163). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 27 de noviembre de 2016, dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
Para arribar a esta determinación, después de examinar el contenido de los actos demandados, concluyó que no existió irregularidad en la actuación disciplinaria, la apreciación de las pruebas fue legal, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, lo que precisamente permitió poner de presente las contradicciones e incoherencias de los testimonios de descargo de los señores Mónica María Céspedes y Gedwar Emel Carvajal, afectados de parcialidad por la amistad con el demandante, quienes atestiguaron que este último jamás agredió al patrullero Carlos Andrés Delgado Orduz, pero otra cosa dicen las evidencias.
Que en lo concerniente al dictamen médico legal de incapacidad del señor Delgado Orduz por la agresión del actor, no fue tachado de falso, ni solicitó aclaración o complementación y esta jurisdicción no puede convertirse en tercera instancia para reexaminarlo. 1.7 El recurso de apelación (ff. 165 a 182). El apoderado del actor, en el escrito de impugnación, alega que se vulneró el debido proceso durante la actuación disciplinaria, por indebida valoración probatoria, toda vez que los testimonios de descargo de los señores Mónica María Céspedes y Gedwar Emel Carvajal indican que el policial presuntamente agredido ya tenía la lesión en la cara y, por consiguiente, no fue producto de los hechos en los que participó el demandante.
Añade que, conforme a las reglas de la experiencia, «un golpe en la cara no deja secuelas de excoriaciones» (f. 174). Que la sanción solo se fundamentó en la versión de los uniformados que atendieron el caso y se desecharon los testimonios de las personas antes mencionadas por supuestas parcialidades y contradicciones, con lo cual la entidad incurrió también en desviación de poder.
Que la experticia técnica que dictaminó la incapacidad del patrullero Carlos Andrés Delgado Orduz no señala el arma o elemento contundente que motivó la lesión y «el presunto golpe con la mano o el puño no genera la secuela encontrada por medicinal legal» (f. 180) y este aspecto no lo examinó la Policía, sino que se limitó a dar valor solo a los testimonios de los uniformados que desarrollaron el procedimiento policial.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de mayo de 2017[6] y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 2018[7], en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de junio de 2019[8], con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por la demandada. 2.1.1 La entidad demandada (ff. 210 a 216).
La apoderada de la Policía Nacional, en su memorial de alegaciones, asegura que la actuación de su representada fue ajustada a derecho; que son hipotéticos los cargos que formula el actor contra las decisiones acusadas, en atención a que se observaron todas las garantías sustanciales durante el procedimiento disciplinario. Que los hechos que motivaron la sanción fueron plenamente demostrados y el accionante no ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 20 de agosto de 2015[9], expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bucaramanga, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad por el mismo término. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 4 de septiembre de 2015[10], con el que el inspector delegado regional cinco de policía con sede en San José de Cúcuta confirmó la decisión anterior. 3.2.3 Resolución 4719 de 26 de octubre de 2015, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción[11]. 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, conforme a las acusaciones del escrito de apelación de la sentencia. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Daniel Andrés Bolaños Camaro, en el momento de la comisión de los hechos sancionados, se desempeñaba como patrullero adscrito al grupo de unidades investigativas (Sijín) de la policía metropolitana de Bucaramanga, según consta en el acto demandado (f. 32). ii) Reposa en el expediente copia de los actos demandados, aportados por el actor, incluida la Resolución 4719 de 26 de octubre de 2014, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a él (ff. 33 a 98).
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[12]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[13]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [14]. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011[15], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Se estableció la comisión de la falta, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.
Durante la actuación disciplinaria, la entidad formuló al actor pliego de cargos[16] por haber incurrido en la falta grave y dolosa establecida en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, de la parte subrayada, así: «Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos, o compañeros (Subrayado fuera del texto)» (f. 46).
Sustentó la acusación en que el 19 de agosto de 2014, el patrullero Juan Pablo Becerra Vesga informó que ese día, aproximadamente a las 4 de la mañana, la central de comunicaciones de la Policía Nacional de Piedecuesta (Santander) atendió un llamado de la comunidad, en la carrera 4 núm. 4-59, barrio Albania, por escándalo en la residencia, que perturbaba la tranquilidad y sueño de los residentes y «al arribar al sitio se encuentran con unas personas que no atendían el llamado policial y que al contrario, les agredían verbalmente, posterior a ello sale una persona de sexo masculino quien agrede al señor PATRULLERO CARLOS ANDRES DELGADO ORDUZ, en su rostro.
De esta situación se tiene informe pericial de clínica forense practicado al señor CARLOS ANDRES DELGADO ORDUZ, el cual registra: 7 días de incapacidad médico legal definitiva, por presentar excoriación lineal superficial menor de 1 cm con edema y equimosis perilesional en el pómulo izquierdo. Lesión que le produjo el señor Patrullero DANIEL ANDRES BOLAÑOS CAMARO, quien afirma la patrulla policial, era la persona que salió de la residencia exaltado diciendo que “usted es un chúcaro, nuevo para que me diga que apague la música” según afirma el señor PATRULLERO DELGADO, en su jurada. […] Con lo anterior se observa que la comunidad se encontraba exasperada por el escándalo que se presentaba en la residencia ubicada en la carrera 4 número 4-59 y por ello hacían llamadas frecuentes a la estación para solicitar que la policía hiciera presencia en el lugar para controlar esa situación. Es por ello que el señor SI.
ABELA ALVAREZ JAIRO ENRIQUE, envía la patrulla conformada por los policiales PT DELGADO y PT BECERRA» (sic para toda la cita) [f. 42]. Revisada la actuación administrativa, evidencia la Sala que la sanción impuesta al actor en los actos demandados se fundamentó en hechos que están plenamente demostrados en el expediente administrativo, por tanto, los cargos invocados por el apelante sobre violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas y desviación de poder no existen.
El patrullero Juan Pablo Becerra Vesga fue uno de los uniformados que acudió a atender el llamado de la comunidad por orden superior, y en declaración juramentada afirmó que en compañía del también patrullero Carlos Andrés Delgado Orduz, el día de los hechos «nos dirigimos de manera inmediata y al llegar al lugar en mención, golpeamos pero no nos atendía nadie, respondieron desde adentro con palabras soeces y por encima de la puerta nos arrojaron agua, después abren la puerta y sale el señor Patrullero BOLAÑOS en alto grado de exaltación y con aliento alcohólico manifestando que por qué le íbamos a hacer apagar a música, y mientras yo hablaba con una señora al parecer la dueña de a casa, el Patrullero BOLAÑOS sin ningún motivo se le lanza a mi compañero PT DELGADO ORDUZ CARLOS golpeándolo en la cara con un puño en el lado izquierdo y sale corriendo para el interior de la casa… PREGUNTADO: …por qué motivo afirma usted que la persona que agredió físicamente al señor PT DELGADO ORDUZ CARLOS el día 19 de agosto del 2014 en las horas de la madrugada fue el señor PT BOLAÑOS.
CONTESTÓ: Porque él trabajó en la SIJIN de Piedecuesta y él reside en las instalaciones del comando de policía de Piedecuesta así que por eso lo conozco ya que yo llevo hasta el día de hoy 3 años laborando en esa estación» (f. 35). Congruente con lo anterior, el mencionado patrullero Carlos Andrés Delgado Orduz, objeto de la agresión del actor, declaró bajo juramento ante la entidad que «junto con el señor patrullero JUAN PABLO BECERRA VESGA y a las 04:00 am aproximadamente nos reporta un caso de escándalo y ruido en una residencia donde se observa y escucha bastante ruido música por lo que bajamos y tocamos y más le subieron al volumen, dirigiéndose con palabras soeces, nos lanzaron desde el interior de la casa agua … cuando nos abren la puerta salen varias personas …y un sujeto se me vino ofensivo diciéndome usted es chúcaro nuevo para que me diga que apague la música y le dije que no quería problemas y empezó a tocarme la cara y a manotearme el pecho y cuando lo empujé porque me tocó la cara … me dio un puño en la cara y salió corriendo a la casa y se entró… y mi sargento [Carlos Arturo Cano Hidalgo] llegó al lugar y empezó a tocar la puerta y lo llamaba BOLAÑOS salga, porque mi compañero dijo que él era policía, mi sargento me dijo que como él no quiere salir llame al oficial de guarnición, así que le reporto a la central que me colabore con mi J4 para que llegue al lugar; cuando llegó me tomó los datos y la central me dio datos del policial que me había pegado» (f. 35) Corrobora la agresión del demandante al patrullero Carlos Andrés Delgado Orduz la experticia médica forense practicada a este último, que da cuenta de lesión consistente en «excoriación lineal superficial menor de un centímetro con edema y equimosis […] ANÁLISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva SIETE (7) DÍAS. Sin secuelas médico legal al momento del examen» (f. 86), respecto de la cual el propio demandante reconoce en el memorial de apelación de la sentencia que este dictamen «cumple las exigencias de prueba pericial, esto es, se realizó la obscultación por parte de un profesional idóneo, determinó la clase y secuelas de la lesión, expidió el documento y lo suscribió, fue puesta a disposición de las partes y se incorporó al caratulado disciplinario.
La defensa no tiene elementos de juicio para tacharla de falsa y por lo tanto no lo hizo, ni lo hará. […] Igual situación hizo la defensa técnica, no solicitó aclaración, complementación o corrección y por lo tanto se convirtió en una prueba válida para el proceso disciplinario y desde luego para el administrado» (sic para toda la cita) [ff. 178 y 179] Sin embargo, de manera contradictoria y sin sustento válido, pretende sobreponerse al conocimiento médico científico y asegura que «La existencia de la excoriación, en ese proceso valorativo de las pruebas, exonera de reproche disciplinario al señor BOLAÑOS CAMARO, por cuanto el presunto golpe con la mano o el puño no genera la secuela encontrada por medicina legal, de lo que se infiere que no fue el autor de las lesiones y por lo tanto el cargo disciplinario, se desvanece hasta desaparecer, corolario de ello, la sanción igualmente debe revocarse» (f. 180).
De hecho, se torna afrentosa y agravia la razón la afirmación del apelante en el sentido de que no existe prueba en el expediente que demuestre la responsabilidad disciplinaria por la cual se le sancionó. Al evaluar en conjunto el material probatorio que compone el expediente disciplinario, esta Colegiatura no encuentra motivos para restar credibilidad a las mencionadas evidencias y el accionante no presentó otras que desvirtuaran las recaudadas.
Con todo, el apelante insiste en desconocer las pruebas que de manera irrefutable lo comprometen en la ilicitud sustancial atribuida y sancionada, con el propósito de sobreponerse al orden jurídico. Lo cierto es que para la Sala no pueden ser más contundentes las declaraciones antes referidas y la experticia técnica de medicina forense en el sentido de que el demandante atentó contra la integridad física del policial Carlos Andrés Delgado Orduz, con los resultados conocidos, tal como lo concluyó la Policía Nacional en los actos demandados.
El demandante no plantea en el fondo que la entidad haya incurrido en realidad en indebida apreciación de las pruebas, sino que se practique una nueva valoración sesgada a su favor por parte de esta jurisdicción, con desconocimiento de la realidad material, lo que resulta inaceptable al amparo del orden jurídico y, por demás, carente de fundamento y riñe, ahí sí, con las reglas de la sana crítica.
Como autoridad de policía y, por consiguiente, como el más llamado a respetar y garantizar los derechos de las personas, intenta (una vez más) ignorar la agresión física que irrogó a su compañero de labores, a la que se agrega la forma injuriosa y despectiva de trato que le dispensó con la expresión «usted es un chúcaro nuevo para que me diga que apague la música», evidencias que, con claridad y sin duda, ofrecen certeza de los hechos reprochados al señor patrullero Bolaños Camaro.
Olvidó el agente estatal que es deber del más alto raigambre constitucional proteger a todas las personas, incluidos sus compañeros de labor, y, en lugar de hacerlo, ahora señala de mentiroso al ofendido, empero, las pruebas revelan que le asiste razón al uniformado agredido en su afirmación acerca de la lesión recibida, de suerte que la sanción impuesta a su victimario en algo repara su perjuicio moral y restablece el honor institucional.
Lo innegable es que, como miembro de la institución policial, del demandante se esperaba otro comportamiento, que lo obligaba a asumir una conducta ética y ejemplar frente a la comunidad y demás uniformados, que no convertirse en infractor de derechos ajenos, en deshorna de la entidad, habida cuenta de que, como se comprobó durante la investigación disciplinaria, «la comunidad se encontraba exasperada por el escándalo que se presentaba en la residencia ubicada en la carrera 4 número 4-59 y por ello hacían llamadas frecuentes a la estación para solicitar que la policía hiciera presencia en el lugar para controlar esa situación» (f. 42), bullicio propiciado en gran parte por el demandante durante la noche y madrugada de ese 19 de agosto de 2014, que irrumpía la tranquilidad y el sueño de los residentes, no obstante, en actitud pretensiosa de su jerarquía y antigüedad en la institución, increpó al uniformado que procuraba controlar la situación de que «usted es un chúcaro nuevo para que me diga que apague la música».
En este contexto, no resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria reclamada por el demandante. El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 310 (numeral 1) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al procedimiento disciplinario por remisión del artículo 143 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero con la condición de que «Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento»[17], lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda, ni en el memorial de apelación. Por el contrario, la Sala advierte claridad y razonabilidad en los fundamentos de las decisiones demandadas, lo que al apoderado le parece insuficiente.
No se trata, pues, de falta de motivación del acto o de expedición irregular, o indebida apreciación de las pruebas, sino de compresión del censor, amén de que el apelante formula las acusaciones como simples afirmaciones, sin respaldo probatorio de su dicho. Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada al accionante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter grave y doloso, que motivó la suspensión del cargo por seis (6) meses. 3.7.2 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Pese al concluyente acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo (compuesto por documentos y testimonios), que demuestra con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad del demandante, asegura en el escrito de apelación de la sentencia que las pruebas testimoniales «no alcanzan a demostrar lo que se señaló en la prueba pericial» (sic) [f.224].
Al respecto destaca la Sala que la validez de la prueba técnica no depende de los testimonios, pero estos sí resultan corroborados con aquella. Ahora bien, más que el contenido del dictamen médico, lo que interesa en este caso es la demostración, como en efecto ocurrió, del comportamiento agresivo reprochable del actor como miembro de la institución, que tenía el deber de respetar y proteger la vida e integridad física de las personas y la tranquilidad pública.
De suerte que para el efecto, poco trascienden los cuestionamientos del apoderado del actor acerca de la aludida experticia, por demás infundados, en cuanto cuestiona que «el policial, presuntamente agredido, ya tenía la lesión en la cara» (f. 173), «las excoriaciones y edemas, no son producto de golpes contundentes» (f. 174), «esa lesión no fue producto del acontecer fáctico en el que intervino en el señor Patrullero BOLAÑOS» (f. 174), «un golpe en la cara, no deja secuelas de excoriaciones» (f. 174), o que «esta prueba pericial, no señala el arma o el instrumento con la que se causó [la lesión ], si provino de golpes contundentes, arrastres u otros semejantes propios de la descripción, el probable tiempo de ocurrencia de la misma» (f. 177).
Se trata de divagaciones que no lo exoneran de responsabilidad, puesto que lo que quedó demostrado, en rigor, fue la comisión de la falta disciplinaria sancionada, que es, en últimas, el objeto de la investigación, no la contundencia de la lesión, como lo pretende desviar artificiosamente el actor a través de su mimesis argumentativa; contrario a ello, reconoce esta jurisdicción la claridad del dictamen médico forense que prueba la contusión y los testimonios que demuestran la agresión física y verbal cometida por el demandante contra su compañero policía. Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Artículo 140.
Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «Artículo 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».
Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.
Por otra parte, como lo apreciaron la entidad en las dos instancias y el Tribunal al proferir la sentencia apelada, esta Corporación también cuestiona la credibilidad del testimonio de los señores Gedwar Emel Carvajal Villamizar y Mónica María Céspedes González, por cuanto, de igual modo, fueron protagonistas y partícipes del escándalo en que se vio involucrado el actor durante el ruidoso jolgorio, sin respeto por la comunidad, y pretenden ocultar con su versión el mal comportamiento del hoy demandante, al negar los hechos ocurridos.
No es precisamente la probidad, honestidad y transparencia lo que caracteriza en este caso la versión que rindieron de estos amigos de juerga del actor durante la investigación disciplinaria, en la que abogan por su inocencia, puesto que el comportamiento desconsiderado y bochornoso de todos ellos, que alteraba, en la noche y sin recato, la tranquilidad ciudadana de los demás residentes demuestra lo contrario y, obvio, no lo iban a recriminar ante la autoridad disciplinaria, pues, de otro modo, tampoco los habría llamado como testigos de descargo al procedimiento administrativo.
Además, revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, indebida apreciación de las pruebas, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.
La entidad articuló la valoración de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. En tal sentido, la Policía Nacional, en su razonamiento lógico, incorporó las evidencias que confirman la incuestionable responsabilidad disciplinaria del actor, y, a partir de tales premisas, en el acto sancionatorio de primera instancia, concluyó: [P]ara esta instancia es claro que al analizar armónicamente el material probatorio, se tiene la certeza que el señor patrullero BOLAÑOS CAMARO DANIEL ANDRES, transgredió la ley disciplinaria, ya que las pruebas vertidas en el proceso así lo demuestran, donde se establece plenamente que ejecutó la conducta antes relacionada a título de DOLO […] no se puede concebir que un servidor público el cual ha recibido una capacitación en las escuela de formación Policial donde se adquirió todos los conocimientos básicos para ejercer la profesión en el grado y cargo encomendado, actúe de una manera agresiva contra sus compañeros (sic para toda la cita) [f. 54].
Obsérvese que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad, es decir, que las acusaciones de falta motivación y desviación de poder e indebida apreciación de pruebas opuestas por el actor carecen de fundamento.
Recuérdese que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»[18]; y este no es el caso, puesto que fueron abundantes las evidencias probatorias que recaudó la entidad para deducir responsabilidad disciplinaria del señor Bolaños Camaro, por consiguiente, lo consignado en los actos demandados resulta armónico y coherente con la valoración integral que realizó de aquellas.
En lo concerniente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia»[19].
En el caso sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para suspender del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento delictivo, desconoció que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones y en la vida privada, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).
Destaca esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 2000[20] y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.
En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).
Reitera esta Corporación que los funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.
La conducta del demandante de agredir a otro uniformado se opone totalmente a la ética institucional, al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al demandante.
Al respecto, resulta oportuno traer al caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto ha sostenido: Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa. […] En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicos- además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba.
Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados.
Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional (sentencia C- 525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Todo lo anterior para concluir, una vez más, que la conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter grave y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias.
Por otro lado, en cuanto a los derechos del actor, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, oponer nulidades, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.
Es decir, que no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales. La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170[21] de la Ley 734 de 2002, alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste, como se evidencia en los folios 45 a 55 del expediente.
Por consiguiente, el cargo de violación del derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria tampoco está llamado a prosperar. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda. 3.8 Otros aspectos procesales. 3.8.1 Condena en costas.
Respecto de tal condena, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[22], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. En tales circunstancias, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo. 3.8.2 Reconocimiento de personería. En vista de que la Policía Nacional constituyó nueva mandataria, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria del poder visible en el folio 205.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 27 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Daniel Andrés Bolaños Camaro contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación de la presente providencia. 3.° Reconócese personería como nueva mandataria de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la profesional del derecho Geisel Rodgers Pomares, identificada con cédula de ciudadanía 1.128.051.125 y tarjeta profesional de abogada 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que obra en el folio 205. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmada electrónicamente |Firmada electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Folios 157 a 164. [2] Folios 32 a 68. [3] Folios 74 a 89. [4] Folio 98. [5]Le imputó dos cargos, pero la Sala solo hace referencia al que motivó la sanción demandada, puesto que del otro fue absuelto y el actor no formuló ningún reparo en sede judicial. [6] Folio 183. [7] Folio 194. [8] Folio 200. [9] Folios 32 a 68. [10] Folios 74 a 89. [11] Folio 98. [12] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [13] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [14] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. [15] «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» [16]Le imputó dos cargos, pero la Sala solo hace referencia al que motivó la sanción demandada, puesto que del otro fue absuelto y el actor no formuló ningún reparo en sede judicial. [17] Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 2. [18] Sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). [19] Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Por medio del cual se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. [21]
ARTÍCULO 170. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.
El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. [22] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor, Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).