EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Colpuertos / TRABAJADORES OFICIALES El Decreto 2318 de 1988 estableció en su artículo 1°. que las personas que trabajan al servicio de la Empresa Puertos de Colombia eran «trabajadores oficiales», vinculados a ella por contrato de trabajo, excepto: Gerentes, Directores, Jefes de Oficina Secretarios, Jefes de Departamento, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefe de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefe de Sección III de Caja, Jefe de Sección III de Cobranzas, Jefe de Sección III de Facturación, Jefe de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas, Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (terminal marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (terminal marítimo de Tumaco). […] Así mismo, serán empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por el presente Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal.
Luego del reconocimiento pensional a la demandada, se expidió el Decreto 287 de 1991, que aprobó los Acuerdos 16 de 9 de octubre de 1990 y 18 de 26 de noviembre de 1990, originarios de la junta directiva nacional de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos), por los cuales se modifican los estatutos de la entidad. Dicho Decreto entró a regir a partir del 28 de enero de 1991, fecha de su publicación, y dispuso: Artículo 38.
Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: […] b) En los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco.
Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, Secretarios Generales -Terminales-, Jefes de Departamento, Jefes Administrativos de Servicios Médicos, Jefes de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefes de Sección III de Caja, Jefes de Sección III de Cobranzas, Jefes de Sección III de Facturación, Jefes de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas.
Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (Terminal Marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (Terminal Marítimo de Tumaco), Capitán, Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Jefe de Ingenieros -Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Ingeniero - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Oficial - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla).
Se advierte de la normativa citada en precedencia que (i) aunque el Decreto 2318 de 1988 no relacionó expresamente el cargo de secretario general como de empleado público, tampoco podría ser considerado como de dirección o confianza, pues no obra prueba de la «reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por [ese] Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal»; y (ii) el Decreto 287 de 1991 (con vigencia a partir del 28 de enero de 1991), no es aplicable a la situación pensional de la demandada porque fue proferido con posterioridad a su estatus, su retiro definitivo del servicio y al reconocimiento de su derecho pensional. […] [C]onforme a la normativa aplicable para el momento en que se concedió la pensión de jubilación de la demandada, no se pudo desvirtuar la calidad de trabajadora oficial que esta ostentó, por lo que lo procedente sería mantener incólumes los actos demandados y no, como lo ordenó la sentencia objeto de alzada, reliquidar la prestación «teniendo en cuenta el último año de servicio como trabajadora oficial, esto es, hasta el 26 de septiembre de 1988», fecha en la que la accionada asumió el cargo de secretaria general.
Pese a ello, por ser la entidad accionante la apelante única, en virtud del principio de non reformatio in pejus, no puede ser otra la decisión en esta instancia que confirmar la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2318 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 287 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / ACUERDO 16 DE 9 DE OCTUBRE DE 1990 DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA / ACUERDO 18 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1990 - JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00304-01(3433-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: SONIA DE JESÚS SÁNCHEZ OLARTE Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 502 a 509) contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 28 de junio de 2017[1] por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 497 a 499 y CD en f. 500).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 25). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Sonia de Jesús Sánchez Olarte, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resoluciones 140149 de 22 de noviembre de 1990, proferida por la Empresa Puertos de Colombia, por la cual se «reconoce un anticipo de jubilación y pensión de jubilación» a la demandada; 38729 de 13 de diciembre de 1990, que confirma la decisión anterior; 1116 de 6 de junio de 1996, que reconoce y ordena el pago de la conciliación celebrada el 5 de los mismos mes y año, efectuada por la inspección de trabajo y seguridad social de Bogotá entre unos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación; y 1526 de 17 de octubre de 1997, «por la cual se indexan unas pensiones de jubilación y se reconocen unas diferencias de mesadas».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada «[…] restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación, convencional a la cual no tenía derecho por ser empleada pública […], de igual forma a la restitución del incremento de la mesada pensional […], las sumas acordadas en una conciliación […], las sumas que se le pagaron [con ocasión del] cumplimiento de un fallo de tutela […], las mesadas que se le paguen hasta el proferimiento [sic] de la sentencia que ponga fin al proceso». 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que la demandada ingresó a laborar a la Empresa Puertos de Colombia el 1°. de julio de 1967 y se retiró el 15 de octubre de 1990; durante ese lapso se desempeñó, entre otros, como jefe de sección de inventarios, secretaria comercial y de información y secretaria general, cargos catalogados como de empleados públicos por los Acuerdos 21 de 2 de septiembre de 1988 y 16 de 9 de octubre de 1990.
Que a pesar de la calidad de empleada pública, mediante Resolución 140149 de 22 de noviembre de 1990, se reconoció y ordenó pagar a la accionada el anticipo de una pensión de jubilación convencional en cuantía de $397.959,32, en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente en los terminales marítimos de la costa atlántica para los años 1989 y 1990, decisión que fue confirmada con la Resolución 38729 de 13 de diciembre de 1990.
Afirma que, a través de Resolución 1116 de 6 de junio de 1996, se reajustó la mesada pensional de la demandada en cumplimiento del acta de conciliación de 5 de junio de 1995, «en la cual se pactó el reconocimiento del pago de prima sobre prima»; y por Resolución 1526 de 17 de octubre 1997, fue indexada la prestación y se reconocieron las mesadas atrasadas hasta el 30 de noviembre siguiente.
Que, por medio de auto 695 de 11 de abril de 2007, se inició la actuación administrativa tendiente a revisar íntegramente la pensión de la demandada, la cual concluyó con Resolución 1136 de 25 de agosto de 2008, que resolvió la revocación directa de los actos hoy acusados. Dice que la accionada interpuso acción de tutela contra la actuación anterior, la cual fue decidida en forma favorable a sus intereses en primera y segunda instancias, por lo cual se vio obligada a expedir las Resoluciones 1450 de 12 de octubre de 2010 y 1150 de 11 de octubre de 2011, en atención a los fallos judiciales que ordenaron inaplicar los actos de revocación directa de la pensión. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas los artículos 48 (inciso 6°) y 76 (numeral 7) de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 107 y 111 de la convención colectiva de trabajo; y los Decretos 2318 de 1988[2] y 287 de 1991[3]. Aduce que con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en violación de las normas antes mencionadas, al conceder una pensión convencional sin que la accionada alcanzara la edad de retiro y, en calidad de «empleado público», puesto que desempeñó cargos de «Secretario y Jefe de Departamento», que tenían funciones de manejo y confianza, cuando dicha prestación estaba prevista exclusivamente para los «trabajadores oficiales» al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, vinculados por contrato de trabajo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 413 a 427).
A través de apoderada, la accionada contesta la demanda y se opone a las pretensiones; advierte que el primer acto demandado es el de reconocimiento pensional, para lo cual cumplió a cabalidad los requisitos; que la convención colectiva de trabajo permitía a los empleados no sindicalizados acogerse a sus beneficios y, en tal sentido, al tener más de 20 años de servicios exclusivos a la Empresa Puertos de Colombia y menos de 50 de edad, estaba legitimaba para adquirir la pensión anticipada allí contemplada.
Arguye que jamás tuvo la calidad de empleada pública, que su vinculación se dio mediante contrato de trabajo, actuó de buena fe y bajo el principio de confianza legítima; que es una persona de 73 años de edad, soltera, sin hijos ni padres sobrevivientes, por lo que la pensión que se le pretende retirar es su único sustento. 1.6 La providencia apelada (ff. 497 a 499 y CD en f. 500).
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 28 de junio de 2017, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de anular la resolución que concedió el anticipo de jubilación y declarar la nulidad parcial de los demás actos acusados, pero, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandada «teniendo en cuenta el último año de servicio como trabajadora oficial, esto es, hasta el 26 de septiembre de 1988; conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Convención Colectiva».
Consideró que, de acuerdo con el material probatorio, el cargo de «Secretaria Comercial y de Información», que desempeñó la accionada, no estaba incluido como de empleado público y tampoco se encontró en el expediente resolución de nombramiento oficial o acta posesión y, aunque el cargo de «Secretaria General es de aquellos que implica calidad de empleado público», este fue ejercido con posterioridad a que la accionada cumpliera los 20 años de servicio exigidos para el reconocimiento pensional. 1.7 El recurso de apelación (ff. 502 a 509).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación para que se acojan la totalidad de sus pretensiones. Sostiene que la accionada laboró como «presunta trabajadora oficial 14 años», luego fue trasladada al cargo de secretaria general, catalogado como de empleado público, en el que se desempeñó hasta el 15 de octubre de 1990 y, en todo caso, las funciones que desarrolló en los empleos que ocupó fueron de dirección, manejo y confianza.
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de agosto de 2017 (f. 520) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 543), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 552), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por todos los sujetos procesales. 2.1.1 Entidad demandante (ff. 557 a 562).
La UGPP, por intermedio de apoderado, reitera lo planteado en sus escritos de demanda y alzada, en el sentido de que los cargos desempeñados por la accionada en la Empresa Puertos de Colombia son de empleado público y, por ende, no le asiste el derecho a una pensión de jubilación convencional prevista exclusivamente para trabajadores oficiales. 2.1.2 Parte demandada (ff. 569 a 572).
La demandada, a través de apoderada, solicita que se mantengan incólumes los actos administrativos acusados y se condene en costas a la entidad accionante. Afirma que existe una tutela que ordenó conservar el valor de la mesada hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo definiera el asunto; que la primera instancia fue clara en aseverar que se demostró la existencia de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria; y que la UGPP no pudo probar que no se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación de jubilación convencional. 2.1.3.
Ministerio Público (ff. 573 a 580). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra probado que, por mandato legal, el cargo de secretaria general que desempeñó la demandada en los últimos años de servicio era de empleado público, mas no se pudo determinar que el de secretaria comercial y de información, que ejerció hasta el 26 de septiembre de 1988, tuviere una categoría diferente a la de trabajador oficial.
Añadió que comparte la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de la accionada. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP[4], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no anular en su integridad los actos administrativos que concedieron y reliquidaron una pensión de jubilación convencional a la demandada; o si por el contrario, no obra en el expediente prueba que dé cuenta de que los cargos por ella desempeñados fueran en calidad de empleada pública. 3.3 Caso concreto.
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según constancia expedida por el jefe de personal del terminal marítimo de Santa Marta, la señora Sonia de Jesús Sánchez Olarte fue empleada de la Empresa Puertos de Colombia desde el 1°. de junio de 1967 y para el año 1975 se desempeñaba como auxiliar de cuentas (f. 428). b) En constancia de 7 de marzo de 1979, se evidencia que la demandada ocupaba, para esa fecha, el empleo de «Control Facturación Auditoría Operativa» en la Empresa Puertos de Colombia (f. 430). c) En comunicación de 27 de octubre de 1987, la Empresa Puertos de Colombia le hace saber a la accionada que «sale a disfrutar vacaciones» y como cargo se relaciona el de secretaria comercial (f. 431). d) La Empresa Puertos de Colombia, a través de la novedad de personal 7006 de 26 de septiembre de 1988, trasladó a la señora Sonia de Jesús Sánchez Olarte del empleo de secretaria comercial y de información al de secretaría general, con efectividad desde el 27 siguiente (f. 366) e) Aunque en la demanda y en los actos administrativos acusados se hace alusión a la convención colectiva de trabajo vigente en los terminales marítimos de la costa atlántica para los años 1988 a 1990, se aportó la que regía «para los años 1987 -1988», la cual no consagra las mismas disposiciones, pero en su artículo 139 estableció una pensión de jubilación para los trabajadores, una vez cumplidos 20 años de servicio y 50 de edad, anteriores o posteriores a la firma de esa convención, equivalente al 80% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, que sería exigible una vez alcanzada la totalidad de requisitos.
Sobre el anticipo de jubilación, el artículo 144 de la misma determinó que quien colmara el requisito de 20 años de servicio, mas no los 50 de edad, tendría derecho a 20 mensualidades como anticipo de la pensión (ff. 314 a 365). f) La Empresa Puertos de Colombia aceptó la renuncia de la señora Sonia de Jesús Sánchez Olarte, en calidad de «Secretaria General», a partir del 16 de octubre de 1990, a efectos de «salir a disfrutar del anticipo de pensión» (f. 313). g) Mediante Resolución 140149 de 22 de noviembre de 1990, se reconoció y ordenó pagar a la accionada el anticipo de una pensión de jubilación en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente en los terminales marítimos de la costa atlántica para los años 1989 y 1990, por cuanto acreditó más de 20 años al servicio de esa empresa (f. 119); dicha decisión fue confirmada con Resolución 38729 de 13 de diciembre de 1990, a través de la cual se ordena el pago de la prestación a partir del 4 de diciembre de 1993, fecha en la que alcanzaba los 50 años de edad y, con ello, cumplía los requisitos legales y convencionales (f.118). h) Con Resolución 1116 de 6 de junio de 1996, se reajustó la mesada pensional de la demandada en cumplimiento de un acta de conciliación de 5 de junio de 1995, en la cual se pactó un reajuste en el monto de la pensión de unos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia (ff. 377 a 382). i) A través de Resolución 1526 de 17 de octubre 1997, fue indexada la prestación ya mencionada «teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero que se produjo entre la fecha de retiro de la empresa y la fecha en que efectivamente empez[ó] a recibir la mesada pensional» (ff. 383 a 385). j) El entonces Ministerio de la Protección Social adelantó actuación administrativa tendiente a revisar íntegramente la pensión de la demandada, la cual concluyó con Resolución 1136 del 25 de agosto de 2008, que resolvió la revocación directa de los actos hoy acusados, al considerar que «[…] si bien es cierto SONIA DE JESÚS se vinculó a la empresa de Puertos de Colombia mediante contrato de trabajo no puede perderse de vista que el último cargo que desempeñó revestía la calidad de empleado público […] En lo que tiene que ver con el hecho de que al momento de haber sido designada Secretaria General contabilizara el tiempo necesario para adquirir el status de pensionada por jubilación en calidad de trabajadora oficial, no era más que una expectativa de un derecho, más [sic] no un derecho consolidado, pues no contaba con la edad para contar con el mismo […]» (ff. 120 a 129). k) Por medio de Resoluciones 1145 de 2010 y 1156 de 2011, el Ministerio de Protección Social dio cumplimiento a unos fallos de tutela en el sentido de continuar con el pago la pensión de la demandada y cancelar las diferencias de mesadas (ff. 81 a 90).
De las pruebas relacionadas se colige que (i) la demandada laboró para la Empresa Puertos de Colombia del 1°. de junio de 1967 al 26 de septiembre de 1988 en diversos cargos, esto es, por más de 20 años; (ii) trabajó desde esa última fecha hasta el 16 de octubre de 1990 como «Secretaria General», luego de lo cual se aceptó su renuncia; (iii) en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente en los terminales marítimos de la costa atlántica para los años 1988 a 1990, mediante Resolución 140149 de 22 noviembre de 1990, se reconoció y ordenó pagar a la accionada el anticipo de una pensión de jubilación;
(iv) con Resolución 38729 de 13 de diciembre de 1990, se ordenó el pago de la prestación a partir del 4 de diciembre de 1993, fecha en la que cumpliría los 50 años de edad; (v) a través de Resolución 1116 de 6 de junio de 1996, se reajustó la mesada; y (v) por medio de Resolución 1526 de 17 de octubre 1997, se indexó la prestación. Posteriormente, el Ministerio de Protección Social revisó las pensiones de jubilación convencional, concedidas a los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y revocó de manera unilateral la de la demandada, al considerar que, aunque se había vinculado por contrato de trabajo, a la fecha de retiro ostentaba la calidad de empleada pública, decisión que fue inaplicada en atención a una acción de tutela instaurada por la afectada.
En virtud de las condiciones particulares de la pensión objeto de discusión, se precisa que eran beneficiarios de la pensión jubilación, contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente en los terminales marítimos de la costa atlántica, únicamente los trabajadores oficiales, por lo cual se analizará quiénes tenían dicha condición. El Decreto 2318 de 1988[5] estableció en su artículo 1°. que las personas que trabajan al servicio de la Empresa Puertos de Colombia eran «trabajadores oficiales», vinculados a ella por contrato de trabajo, excepto: Gerentes, Directores, Jefes de Oficina Secretarios, Jefes de Departamento, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefe de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefe de Sección III de Caja, Jefe de Sección III de Cobranzas, Jefe de Sección III de Facturación, Jefe de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas, Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (terminal marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (terminal marítimo de Tumaco). […] Así mismo, serán empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por el presente Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal.
Luego del reconocimiento pensional a la demandada, se expidió el Decreto 287 de 1991, que aprobó los Acuerdos 16 de 9 de octubre de 1990 y 18 de 26 de noviembre de 1990, originarios de la junta directiva nacional de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos), por los cuales se modifican los estatutos de la entidad. Dicho Decreto entró a regir a partir del 28 de enero de 1991, fecha de su publicación, y dispuso: Artículo 38.
Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: […] b) En los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco.
Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, Secretarios Generales -Terminales-, Jefes de Departamento, Jefes Administrativos de Servicios Médicos, Jefes de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefes de Sección III de Caja, Jefes de Sección III de Cobranzas, Jefes de Sección III de Facturación, Jefes de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas.
Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (Terminal Marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (Terminal Marítimo de Tumaco), Capitán, Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Jefe de Ingenieros -Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Ingeniero - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Oficial - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla).
Se advierte de la normativa citada en precedencia que (i) aunque el Decreto 2318 de 1988 no relacionó expresamente el cargo de secretario general como de empleado público, tampoco podría ser considerado como de dirección o confianza, pues no obra prueba de la «reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por [ese] Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal»; y (ii) el Decreto 287 de 1991 (con vigencia a partir del 28 de enero de 1991), no es aplicable a la situación pensional de la demandada porque fue proferido con posterioridad a su estatus, su retiro definitivo del servicio y al reconocimiento de su derecho pensional.
Al respecto, vale aclarar que, conforme a lo establecido en el artículo 10 (numeral 2) del Decreto 1174 de 1980, por el cual se restructura la Empresa Puertos de Colombia, era función de la junta directiva nacional, «[c]on aprobación del Gobierno Nacional, adoptar los estatutos de la Empresa y cualquier reforma que a ellos se introduzca», por tanto, los acuerdos que ese ente expidiera no eran aplicables hasta cuando no fueran aprobados mediante decreto presidencial y, como en el caso bajo examen este último se dio con posterioridad a que se otorgara la pensión de la demandada, erró el Tribunal de primera instancia al estimar que le era aplicable a la demandada el Acuerdo 16 de 9 de octubre de 1990.
En consideración a lo anterior, se concluye que, conforme a la normativa aplicable para el momento en que se concedió la pensión de jubilación de la demandada, no se pudo desvirtuar la calidad de trabajadora oficial que esta ostentó, por lo que lo procedente sería mantener incólumes los actos demandados y no, como lo ordenó la sentencia objeto de alzada, reliquidar la prestación «teniendo en cuenta el último año de servicio como trabajadora oficial, esto es, hasta el 26 de septiembre de 1988», fecha en la que la accionada asumió el cargo de secretaria general.
Pese a ello, por ser la entidad accionante la apelante única, en virtud del principio de non reformatio in pejus, no puede ser otra la decisión en esta instancia que confirmar la sentencia impugnada. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Sonia de Jesús Sánchez Olarte, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2°.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Aunque la audiencia inicial comenzó el 30 de mayo de 2017, en esa oportunidad se dejó plasmado que la sentencia se proferiría en su continuación, la cual se celebró el 28 de junio siguiente. [2] «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0021 de 2 de septiembre de 1988, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia "Colpuertos"». [3] «Por el cual se aprueban los Acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad». [4] Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [5] «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0021 de 2 de septiembre de 1988, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia "Colpuertos"».