FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES OFICIALES A partir de la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 el Fomag cumple la función de aprobar el acto que reconoce la prestación y de efectuar su pago al docente. También se ha destacado que la secretaría de educación actúa en nombre de aquel, por lo tanto, a partir del 1°. de enero de 1990, el ente territorial no está obligado a responder con su patrimonio frente al reconocimiento y pago de las cesantías, pues solo tiene a su cargo la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado por la entidad fiduciaria, que administra los recursos del Fondo, que es el que concreta el pago.
Por consiguiente, a partir del 1°. de enero de 1990, el pago y la liquidación de las cesantías de los docentes oficiales son una responsabilidad que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03786-01(3817-18) Actor: TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ BARRETO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Tema: LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES POR RÉGIMEN RETROACTIVO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Bogotá, D. C., – secretaría de educación, contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 23 a 47). La señora Teresa de Jesús Hernández Barreto, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, D. C., secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 800 de 18 de febrero de 2015, emitida por la secretaría de educación de Bogotá, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las accionadas a que reconozcan y paguen «[ ] la CESANTÍA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (14 DE FEBRERO DE 1989); y «[…] el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados [ ] con el resultante de la reliquidación por concepto de CESANTIA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de [L]ey»; los intereses moratorios y las costas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que «[…] ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento (14 DE FEBRERO DE 1989) y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS [ ]». Que «[ ] presentó el 16 de diciembre de 2014, radicado [ ] para el reconocimiento y pago de su cesantía parcial [ ]»; y «[…] mediante Resolución No. 0800 – 18/FEB/2015, reconoció y ordenó el pago […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1°., 2°., 4°., 6°., 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 (letra a) de la Ley 6ª. de 1945; 1°. de la Ley 65 de 1946; 2°. (letra a) de la Ley 4ª. de 1992; 6°. de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5°.
(parágrafo) de la Ley 1071 de 2006; 1°. del Decreto 2767 de 1945; 1°., 2°., 5°. y 6°. del Decreto 1160 de 1947; 89 de Decreto 1848 de 1969; 5°., 40 y 45 de Decreto 1045 de 1978; 7°. y 9°. del Decreto 2563 de 1990; 5°. del Decreto 196 de 1995; y 1°. del Decreto 1582 de 1998. Aduce que «[…] las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad [ ], cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título […]».
Que si bien la Ley 91 de 1989 «[…] modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes […] mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías […]». Sostiene que las cesantías parciales por el sistema de retroactividad se aplican a un docente territorial vinculado en propiedad antes del 31 de diciembre de 1996, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y, además, con los artículos 17 de la Ley 6ª. de 1945, 1º. del Decreto 2767 de 1945, 1º. de la Ley 65 de 1946, y 2°. y 6°. del Decreto 1160 de 1947. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 73 a 78 vuelto).
Bogotá, D. C., secretaría de educación, por intermedio de apoderada, presentó oposición a las solicitudes de la demanda; frente a los aspectos fácticos señala que algunos son reales y otros no; propuso la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; y aseveró que «[…] si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso del reconocimiento de las cesantías ya sea[n] parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías [ ] en esa medida la entidad [ ] no está llamada ni obligada a responder por lo pretendido en este juicio [ ]» (sic).
Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 164 a 170). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se observa que la vinculación de la actora como docente territorial, se produjo con anterioridad al 01 de enero de 1990, por tanto, la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1947, disposición que, según quedó visto en precedencia, consagra un régimen de liquidación retroactivo de cesantías [ ]».
Asimismo, estimó que «[ ] si bien la liquidación de las cesantías se efectuó con el régimen anualizado y no con el retroactivo, conforme quedó establecido en precedencia, lo cierto es que el valor solicitado por la docente [ ] era inferior al reconocido aún con la liquidación de forma anualizada. Por lo que no habrá lugar al pago de diferencia alguna ni a su indexación, tratándose de las cesantías parciales [ ]».
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a las entidades demandadas reconocer y sufragar, tanto las cesantías parciales como definitivas de la demandante con el régimen retroactivo, pero no dispuso ningún pago por diferencias dinerarias o indexación. 1.7 El recurso de apelación (ff. 181 a 183). Inconforme con la anterior sentencia, Bogotá, D. C., secretaría de educación, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, puesto que «[ ] si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso del reconocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pago [ ]», por lo tanto, «[ ] carece de legitimación en la causa por pasiva en el caso que nos ocupa [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 7 de junio de 2019 (f. 194) y admitido por esta Corporación a través de auto de 1º. de octubre siguiente (f. 198), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 17 de junio de 2019 (f. 231), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 La demandante (ff. 367 a 381).
A través de su apoderado, reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia apelada. 2.1.2. La demandada (ff. 382 a 387). Bogotá, D. C., secretaría de educación, mediante su abogada, ratificó lo expuesto en el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa.
Antes de plantear el problema jurídico a tratar, la Sala enfatiza que el estudio del asunto en esta instancia judicial se referirá únicamente a los reparos expresados por Bogotá, D. C., secretaría de educación, en su escrito de apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[1], que establece: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. [ ] De la norma procesal trascrita se colige que la competencia del juez de segunda instancia, al momento de decidir una alzada, está dada por los argumentos que en aquella se planteen, en armonía con los principios de non reformatio in pejus y congruencia, respecto de los cuales la Corte Constitucional[2] ha sostenido: [ ] en el año 2006, esta Corporación profirió la sentencia T- 291[38][3], en la que se hizo referencia a que la prohibición de reforma en perjuicio del apelante también “supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable” y, que en esa medida, se torna en un derecho fundamental del apelante único, puesto que responde a la lógica de las reglas del recurso, debido a que quien interpone un recurso lo hace respecto de lo desfavorable.
La anterior posición, fue reiterada en la reciente sentencia T-204 de 2015[39][4] en la que se estableció que “existe una limitación legal que impide al juez de segunda instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se circunscribe, explícitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de apelación. [ ] Así también ha sido reconocido por el Consejo de Estado, Corporación que en sentencia del 7 de octubre de 2014[45][5], consideró que la competencia funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación [ ].
Alcance del principio de congruencia de la sentencia - Reiteración [ ] 24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. [ ] 25.1. De la regla transcrita, es posible establecer que el juez que conoce de la apelación tiene una competencia limitada dentro del control de legalidad que realiza de la decisión que tomó el inferior, particularmente cuando existe un solo interés, es decir, cuando se trata de un apelante único, principio que además de estar contenido en la Constitución Política, ha sido desarrollado a través de mandatos de carácter legal como fue descrito en párrafos anteriores y esta Corporación le ha dado tratamiento de derecho fundamental de la partes dentro de un proceso [negrilla de la Sala].
Cabe destacar que el principio de congruencia no solo concierne a la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, sino que este principio procesal se extiende al evento en que se recurra un fallo judicial por un apelante único, caso en el cual el juzgador deberá contraer su estudio, respecto de la sentencia de primera instancia, a los reparos que motivan la interposición de la alzada.
En el asunto sub judice, el examen jurídico se encuentra delimitado por la inconformidad relativa a la legitimación en la causa por pasiva de Bogotá, D. C., secretaría de educación, pues en el recurso de apelación no hizo referencia alguna al fondo de la controversia, ni solicitó que se revoque la sentencia en cuanto definió que el régimen aplicable a las cesantías de la demandante es el de retroactividad.
Por otra parte, también resulta importante anotar que la entidad apelante ya había efectuado tal planteamiento como excepción previa en la contestación de la demanda (ff. 76 y 77), la cual se declaró «no próspera» en la audiencia inicial, celebrada el 7 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 155 a 159) y no fue apelada por ninguna de las partes.
No obstante, en atención a que la alzada se plantea en cuanto a la responsabilidad de Bogotá, D. C., secretaría de educación, para dar cumplimiento a las órdenes impuestas por el a quo, es pertinente estudiar el tema en esta instancia procesal. 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si Bogotá, D. C., secretaría de educación, se encuentra legitimada o no en la causa por pasiva, para cumplir las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia. 3.4.
Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 91 de 1989, que fundó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella» (artículo 4), estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales al momento de su promulgación, así: Artículo 2°.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º. de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades que hicieren sus veces. La nación pagará pero estas entidades contribuirán, por este período con los aportes de la ley para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º. de la Ley 43 de 1975. 4.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5.
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigor la Ley 43 de 1975. […] Por su parte, el Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990[6], expedido por el presidente de la República, en sus artículos 5°., 6°., 7°. y 8°. reglamentaba el trámite para las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Magisterio.
Sin embargo, posteriormente, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005[7] dispuso que las prestaciones sociales son reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte del que lo administre, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada donde está vinculado el docente.
A partir de la lectura de estas normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que a partir de la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989[8] el Fomag cumple la función de aprobar el acto que reconoce la prestación y de efectuar su pago al docente. También se ha destacado que la secretaría de educación actúa en nombre de aquel, por lo tanto, a partir del 1°. de enero de 1990, el ente territorial no está obligado a responder con su patrimonio frente al reconocimiento y pago de las cesantías, pues solo tiene a su cargo la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado por la entidad fiduciaria, que administra los recursos del Fondo, que es el que concreta el pago.
Por consiguiente, a partir del 1°. de enero de 1990, el pago y la liquidación de las cesantías de los docentes oficiales son una responsabilidad que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes de esa fecha la regla se sujeta a los parámetros del artículo 2º. de la Ley 91 de 1989. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con formato único para expedición de certificado de historia laboral (ff. 16 a 17), emitido el 8 de mayo de 2015 por la secretaría de educación de Bogotá, D. C., la accionante laboró como docente territorial de secundaria, con las siguientes novedades: |Novedad |Desde |Hasta |Entidad de | | | | |previsión a la| | | | |cual ha | | | | |aportado el | | | | |docente | |Vinculación |20 de abril de |30 de julio de 1985 | | |como docente |1985 | | | |interino | | | | | |1°. de agosto de |30 de noviembre de | | | |1985 |1985 | | | |21 de enero de |3 de marzo de 1986 | | | |1986 | | | | |1°. de abril de |20 de abril de 1986 | | | |1986 | | | | |5 de mayo de 1986|22 de julio de 1986 | | | |15 de agosto de |29 de otubre de 1986| | | |1986 | | | |Vinculación |14 de febrero de |30 de noviembre de |Caja de | |temporal |1989 |1989 |Previsión | |tiempo | | |Social del | |completo | | |Distrito | | |20 de enero de |30 de noviembre de | | | |1990 |1990 | | | |22 de enero de |30 de noviembre de | | | |1991 |1991 | | | |20 de enero de |30 de noviembre de | | | |1992 |1992 | | |Nombramiento |8 de febrero de |Activa |Fondo de | |en propiedad |1993 | |Prestaciones | | | | |Sociales del | | | | |Magisterio | b) Resolución 800 de 18 de febrero de 2015, de la secretaría de educación de Bogotá, D. C., por medio de la cual resuelve la solicitud formulada por la actora el 16 de diciembre de 2014 y «reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para liberación de gravamen hipotecario».
Asimismo, indica que la liquidación se efectúa por el tiempo de servicio comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2013 en cuantía de $36.131.499 (ff. 3 a 5). De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que (i) la actora se desempeñó como maestra territorial para el Distrito Capital de Bogotá, en interinidad de manera interrumpida del 20 de abril de 1985 al 29 de octubre de 1986; con vinculación temporal, tiempo completo, desde el 14 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1992 (por los lapsos citados); y, a través de nombramiento en propiedad, ininterrumpidamente, a partir del 8 de febrero de 1993, cargo en el cual estaba activa el 8 de mayo de 2015; y (ii) previa solicitud de su parte, por medio de Resolución 800 de 18 de febrero de 2015, de la secretaría de educación de Bogotá, D. C., se le reconoció, por concepto de cesantías parciales, la suma de $36.131.499 liquidada por el período comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2013.
Sea lo primero precisar que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989[9] y en virtud de la condición de docente territorial y nacionalizada que tiene la actora, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de atender las prestaciones sociales a que tenga derecho. Sin embargo, en atención a que la demandante se vinculó el 14 de febrero de 1989 como docente temporal de tiempo completo en la secretaría de educación de Bogotá, D. C., y efectuó aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito hasta el 30 de noviembre de 1992, se le aplica la regla prevista en el numeral 4 del artículo 2º. de la Ley 91 de 1989, según el cual «las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal».
En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por Bogotá, D. C., secretaría de educación, resulta indispensable su vinculación como parte pasiva en la presente controversia, con el objeto de que, en caso de ser pertinente, concurra en el eventual pago, con el régimen de retroactividad, de las cesantías de la demandante causadas y no sufragadas antes del 29 de diciembre de 1989, conforme a lo indicado en el artículo 2º. de la Ley 91 de 1989.
Por ende, los argumentos del recurso de apelación carecen de prosperidad. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Teresa de Jesús Hernández Barreto contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, D. C., secretaría de educación, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Norma vigente a la presentación del recurso de apelación, comoquiera que el Código General del Proceso, para los asuntos tramitados por la jurisdicción contencioso-administrativo, entró en vigor a partir del 1.º de enero de 2014, conforme a lo determinado por la sala plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de ese año, expediente: 25000-23-36-000-2012- 00395-01, C. P. Enrique Gil Botero. [2] T-455 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [3] M.P. Jaime Araujo Rentería. [4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00. [6] Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989. [7] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. [8] 29 de diciembre de 1989. [9] «Artículo 4º.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica». ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1