RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Características / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Prueba recobrada El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso - administrativa resulta ser una adaptación proveniente de la jurisdicción civil que comporta, en sí mismo, una excepción a la regla general de inmutabilidad propia del principio de cosa juzgada, pues se dirige contra sentencias judiciales ejecutoriadas de las que se predica la existencia de irregularidades que tuvieron serias incidencias en el sentido de la decisión, razón por la que se entiende que tiene por objeto el restablecimiento de la justicia material. […] [S]e pueden extraer las siguientes conclusiones: i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. […] En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: Que se trate de los documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente.
Que el recurrente no hubiere podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] [E]s necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. […] [E]l presente recurso extraordinario de revisión no cumple con los parámetros mínimos y técnicos requeridos para su prosperidad.
Ello es así, por cuanto no se cumplieron con los requisitos necesarios para declarar la existencia de una prueba recobrada, pues ni siquiera se cumplió con la carga de informar cuál es el documento o elemento probatorio que debe ser analizado. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01035-00(4682-16) Actor: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: PRIMA DE ACTIVIDAD.
DECRETO 2863 DE 2007. CAUSAL 1 DE REVISIÓN. DECLARA INFUNDADO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Víctor Julio Fuentes Valero contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2014-00287-00. 1.
Antecedentes 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Víctor Julio Fuentes Valero formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se revoquen la sentencias del 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, y del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-708- 2014-00287-00.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) revocar el acto administrativo número 133788 del 25 de abril de 2014, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional; ii) acceder al pago, reajuste e indexación del 25 % (sic) de su asignación de retiro; y (iii) no condenar en constas a ninguna de las partes. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 11 de marzo del año 2014, presentó derecho de petición ante el entonces director general de la Policía Nacional, con el objeto de que se le «reajustara e indexara a la asignación de retiro el equivalente a un 30 % faltante desde el año 2007 y hasta el mes de julio de año 2013» por prima de actividad, de conformidad con «la norma más favorable». ii) El 25 de abril de 2004, la Secretaría General de la Policía Nacional profirió el Oficio número 133788 arpre – grupe – 1.10 por medio del cual negó la reliquidación solicitada por el peticionario y explicó que a través de Resolución 3709 del 13 de junio de 1989 se le reconoció pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 2063 de 1984, para cuyo cómputo se incluyó un 15 % del sueldo básico por concepto de prima de actividad, debido a que el interesado prestó sus servicios por un tiempo inferior a 20 años. iii) Debido a la anterior negativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, para discutir el acto administrativo aludido; el proceso fue radicado bajo el consecutivo 11001-03-35-017-00287-00 y fallado en primera instancia por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá por medio de sentencia del 21 de septiembre de 2015 que negó las pretensiones del medio de control iv) El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en decisión del 28 de julio de 2016 que confirmó el fallo recurrido. 1.1.3.
La causal de revisión invocada El apoderado judicial del demandante invocó como causal de procedencia[1] del presente recurso de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se refiere a «haberse encontrado o recobrado después de citada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) El presente recurso extraordinario de revisión se fundamenta, principalmente, en la violación directa de los principios constitucionales y de la Ley 923 de 2004, pues esta última engloba los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, en los que se fijaron los objetivos y criterios a tener en cuenta para establecer las asignaciones de retiro y sobreviviente para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, sin que se haga diferenciación alguna en razón de los grados. ii) La sentencia cuestionada desconoció los artículos 1, 2, 2.1, 2.4, y 3.13 de la Ley 923 de 2004; 30, 100, 110, y 113 del Decreto 1213 de 1990, relacionados con las partidas computables para el reconocimiento de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares que corresponde a asignación básica y primas de antigüedad y actividad, mientras que para los agentes de la Policía Nacional solo incluye asignación básica y prima de actividad. iii) El señor Víctor Julio Fuentes Valero prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 25 años, puso en riesgo su vida y su integridad, pero la asignación de retiro es de apenas $ 1.509.700 e incluso inferior de la de quienes se retiraron en el año 2016 y que se les reconoce una asignación de alrededor de $ 2.200.000, diferencia que riñe con el principio de oscilación consagrado en los artículos 42 y 110 del Decreto 1213 de 1990 y reiterado en el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004. iv) El artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no excluyó a los agentes de la Policía Nacional en cuanto al reconocimiento e indexación de la prima de actividad, como sí lo hizo el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, «como si los señores oficiales y suboficiales y el personal civil fueran mejores personas que los señores agentes». v) Finalmente se refirió a la sentencia del 9 de febrero del año 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2009-00387-01 (0808-11) con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez y la sentencia de la misma Sala de decisión pero del 10 de julio de 2014 en el proceso 11001-33- 31-702-2009-0041-01 (sic) (2602-11) con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1.2.
Contestación del recurso extraordinario A pesar de haber sido notificadas del trámite del presente asunto[2], ni la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestaron la demanda. 1.3 La sentencia objeto de revisión Por medio de sentencia del 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia del 26 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-708- 2014-00287-00 iniciado por el señor Víctor Julio Fuentes Valero en contra de la Policía Nacional, con bae en las siguientes consideraciones: i) El Decreto 2863 del 2007 incrementó en un 50 % el porcentaje de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía y para el personal civil de las fuerzas, pero no incluyó a los agentes de la Policía Nacional; sin embargo, no quedaron desprovistos de la mencionada asignación, pues continuó haciendo parte del pago en servicio activo y debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar asignaciones de retiro y pensiones de invalidez, en los términos de los artículos 30 del Decreto 1213 de 1990 y 23 y 24 del Decreto 4433 de 2004. ii) El personal de agentes de la Policía Nacional ha gozado de una situación jurídica más beneficiosa en cuanto al reconocimiento de la prima de actividad, pues tienen derecho a percibir dicha asignación en el equivalente a un 30 % del sueldo básico y un aumento de 5 % por cada 5 años de servicio[3], lo que les permite devengar una prima que incluso supere el 50 % del salario base, mientras que para el personal de oficiales y suboficiales solo se les concedió un 33 %[4] y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa hasta un 20 %[5]. iii) Con la entrada en vigencia del Decreto 2863 del 2007, la prima de actividad para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía se incrementó hasta un máximo de 49.5 % del sueldo básico, mientras que la norma aplicable a los agentes de la Policía Nacional les da la posibilidad de que su prima de actividad sea reconocida hasta en más de un 50 %, según el tiempo de servicio, razón por la que resulta ser más favorable. iv) La no inclusión de los agentes de la Policía Nacional en el incremento otorgado por el Decreto 2863 del 2007 no comporta un hecho vulnerador del principio de igualdad, pues ello no puede establecerse solo a partir de las asignaciones y porcentajes reconocidos a uno y otro grupo, en tanto no puede equipararse a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública con los agentes de la Policía Nacional, no solo por estar regulados por disposiciones legales diferentes, sino también porque, por expreso mandato constitucional, se estableció un trato diferenciado en atención a las funciones asignadas. v) No existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad del señor Víctor Julio Fuentes por no reconocerle el incremento de la prima de actividad de que trata el Decreto 2863 del 2007, pues dicho beneficio no fue contemplado para el personal de agentes de la Policía, al paso que no se observa la trasgresión del principio de oscilación, pues este se refiere es al reajuste anual de las asignaciones de retiro en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones del personal activo para cada grado y no se relaciona con el reconocimiento o incremento de partidas que no han sido asignadas al demandante.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 2 de noviembre de 2016,[6] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[7] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[8] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[9] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso - administrativa resulta ser una adaptación proveniente de la jurisdicción civil que comporta, en sí mismo, una excepción a la regla general de inmutabilidad propia del principio de cosa juzgada, pues se dirige contra sentencias judiciales ejecutoriadas de las que se predica la existencia de irregularidades que tuvieron serias incidencias en el sentido de la decisión, razón por la que se entiende que tiene por objeto el restablecimiento de la justicia material.
En otras palabras, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en que el citado recurso constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, debido a que permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, que deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[10], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación. Sobre este punto la autoridad constitucional dijo lo siguiente: (…) sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[11] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[12] Por lo tanto, resulta claro que, a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas[13] que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[14].
Tal como se explicó en la anterior transcripción, la procedencia del recurso de revisión está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos procesales definidos en la norma, que pretenden impedir la reviviscencia del debate legal y probatorio surtido en el proceso ordinario para, de esa forma, concentrar el nuevo análisis en la supuesta configuración de una ilicitud sustancial en la sentencia objeto de reproche.
Así lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[15]. Lo anterior es así por cuanto debe recordarse que la norma ha dispuesto una serie de mecanismos de defensa tendientes a ejercer, en cada etapa del proceso, un estricto control de legalidad en procura de permear el trámite judicial de cualquier irregularidad que pueda presentarse y que, salvo casos especiales, se tendrán por saneados en los eventos en que no sean advertidos por las partes.
De tal forma que carecería de sentido práctico permitir discusiones sobre inconsistencias procesales o sustanciales que no fueron debatidas en la oportunidad que correspondía. Así, los inconformismos que no fueron ventilados en la etapa legalmente dispuesta deben entenderse como superados, en aras de garantizar la continuidad y validez del proceso.
Por ello, no es admisible permitir que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se pretendan controvertir cuestiones ajenas a la sentencia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.[16].
(Cursiva propia del texto transcrito). Con base en lo transcrito, se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2.
Alcance de la causal primera de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.3.2.1.
De la prueba recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: 1.
Que se trate de los documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»[17], es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. 2.
Que el recurrente no hubiere podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia[18], que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.[19] Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[20], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin.[21] Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio.
Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.[22] Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre[23] que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal.
Así ha discurrido: Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,[24] por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.[25] Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,[26] esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[27] Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.[28].[29] Así las cosas, para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Análisis de la procedencia de la causal de revisión invocada En el escrito inicial de la demanda, el apoderado judicial del señor Víctor Julio Fuentes Valera invocó la causal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionado con «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Lo anterior puede observarse en el folio 21 del expediente, en el que la parte demandante aduce como fundamento «el numeral 1° del artículo 250 del cpaca», lo cual fue reiterado por medio de memorial aclaratorio del 21 de junio de 2017, en el que señaló que «evidentemente en el recuro extraordinario de revisión está señalado el Art. (sic) 250, y no el numeral 5».[30] (negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo transcrito, resulta claro que el petente procuró dispersar toda duda relacionada con la causal alegada, razón por la que resulta evidente que el presente asunto debe estudiarse a la luz de la jurisprudencialmente denominada prueba recobrada; no obstante, ninguno de los argumentos propuestos en el acápite de fundamentos legales y constitucionales está dirigido a demostrar la configuración de dicha causal.
Así, el presente recurso extraordinario de revisión no cumple con los parámetros mínimos y técnicos requeridos para su prosperidad. Ello es así, por cuanto no se cumplieron con los requisitos necesarios para declarar la existencia de una prueba recobrada, pues ni siquiera se cumplió con la carga de informar cuál es el documento o elemento probatorio que debe ser analizado.
De acuerdo con lo anterior, resulta inviable para esta Sala de decisión analizar el presente asunto bajo la lupa de la causal 1 del artículo 250 del cpaca, debido a que, al no suministrar información sobre la prueba a que se hace alusión, no es posible definir las otras circunstancias necesarias para declarar la procedencia del presente recurso.
Sin información sobre el medio probatorio presuntamente recobrado resulta improcedente definir si dicha prueba existía con anterioridad al proceso y si goza de tal importancia como para modificar la decisión de instancia recurrida, circunstancia que pone de presente el incumplimiento de la carga argumentativa en cabeza del demandante. Ahora, después de analizar cuidadosamente el libelo petitorio, se advierte que los argumentos expuestos revelan una serie de inconformismos con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero debido a una supuesta indebida aplicación normativa y un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de prima de actividad.[31] Sobre el desarrollo argumentativo expuesto, debe decirse que el recurso extraordinario de revisión no procede para revisar asuntos de fondo, ni para volver sobre el debate probatorio o legal surtido en el proceso inicial, ni para alegar la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas o del desconocimiento del precedente judicial, pues tales aspectos no hacen parte de las causales de procedencia previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
El estudio del recurso de revisión no puede partir de argumentos relacionados con supuestas inconsistencias en la aplicación del marco normativo atinente al caso concreto, del precedente jurisprudencial que el demandante considera que debió ser atendido o, en conclusión, de asuntos que hacen parte de la motivación del fallo y que no se encuadran en ninguna de las causales de revisión previstas en la norma.
Así, debido a que el legislador previó de forma expresa las causales por las que puede infirmarse una decisión judicial ejecutoriada, debe decirse que la indebida aplicación normativa y el desconocimiento jurisprudencial invocados por la parte demandante no constituyen razón justa de procedencia del recurso de revisión, no solo porque no fueron contemplados en la norma, sino también porque la jurisprudencia de la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo lo ha proscrito.
De este modo, las razones expuestas por el recurrente no se acompasan ni con lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni en ninguno de los otros numerales de esa norma, es decir que no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las razones legales válidas para admitir la procedencia del recurso extraordinario de revisión. No obstante, no puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico ha dispuesto una figura expresa para aquellos casos en los que se alega el desconocimiento de un precedente judicial: es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consagrado en los artículos 256 a 268 del cpaca.
Incluso, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005; sin embargo, sobre este punto resulta importante precisar que para que se pueda establecer la violación del precedente judicial, es necesario que aquel pronunciamiento que se considere «precedente», verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de una jurisprudencia aislada.
Por todo lo expuesto, en el presente caso, se infiere que más que la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA, lo que se avizora es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 28 de julio 2016 y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el señor Víctor Julio Fuentes Valero debe declararse infundado, debido a que en el plenario no está demostrada la configuración de la causal 1 de procedencia de que trata el artículo 250 del cpaca, es decir el recobro de una pieza probatoria fundamental para el proceso que no pudo ser aportada por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte.
La anterior conclusión obedece a que, de los argumentos propuestos por la parte demandante, se advierte que no procuró demostrar la configuración de la causal invocada, pues no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, además de pretender encaminar el estudio del presente asunto a situaciones de carácter legal y jurisprudencial inadmisibles a través de medios judiciales como el de la referencia. 4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[32] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condena en costas por cuanto no se demostró su causación, al tenor del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado del señor Víctor Julio Fuentes Valero contra la sentencia del 28 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2014-00287-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. En firme esta decisión, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2014-00287-00 al juzgado de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 21 [2] Constancias de notificación en el folio 48 del expediente [3] Artículo 30 del Decreto 1213 de 1990: Prima de actividad.
Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. [4] Artículo 84. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. [5] Artículo 38.
Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. [6] Folio 28. [7] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [8] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [9] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;
C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;
C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [12] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [13] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [14] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [15] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998- 00173-00 (REV–173).
Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [16] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev). Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969- 01(47691)a, m.p. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» [18] Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. luis eduardo jaramillo mejia.» [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143- 01(rev-00143), m.p. Maria Nohemi Hernandez Pinzón. [20] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev).» [21] Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad.
Rev- 054, 1° de diciembre de 1997, Rad. Rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09». [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), m.p. Stella Conto Díaz del Castillo. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev);
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). [24] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». [25] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998- 00173(rev).». [26] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» [27] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177(rev).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» [28] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03- 06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. [30] Folio 33 [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de febrero del año 2012.
Radicado 25000-23-25-000-2009-00387-01 (0808-11). M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Radicado 11001-33- 31-702-2009-0041-01 (sic) (2602-11). M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez.