RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto proferido en audiencia inicial que negó el decreto y práctica de unas pruebas documentales / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Deber del demandante de recaudar previamente las pruebas mediante derecho de petición / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión Se controvierte el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó la solicitud probatoria de la parte actora, consistente en requerir a distintas entidades para que allegaran al proceso algunos documentos, con fundamento en la exigencia del artículo 173 del Código General del Proceso.
(…). El sustento del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión se fundamenta en que esos documentos se solicitaron por la parte actora durante el trámite de los escrutinios, sin embargo, se negó su expedición, y que son necesarios para esclarecer con certeza la verdad electoral. (…). En atención al contenido de las disposiciones transcritas [artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 y 1 del Código General del Proceso], en los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que concierne al régimen probatorio, se aplican las disposiciones del Código General del Proceso, en los aspectos que no estén expresamente regulados en la Ley 1437 de 2011.
(…). Por lo tanto, la primera conclusión a la que debe llegar el Despacho, consiste en que el contenido y alcance del artículo 173 del Código General del Proceso aplica a los procesos judiciales que se ventilan en esta jurisdicción, por expresa remisión de la Ley 1437 de 2011. (…). El (…) enunciado normativo [numeral 5° del artículo 162 del Código General del Proceso] es claro en imponer a la parte demandante la carga consistente en presentar todas las pruebas documentales con las que cuente para demostrar los hechos.
Esta norma se acompasa con el texto del numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso, que establece, entre otros deberes de las partes, en de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Las disposiciones anteriores son convergentes en el sentido de contribuir a la eficiencia en la administración de justicia, pues impone a la parte demandante, quien es la directamente interesada en el reconocimiento del derecho, la gestión previa de recaudo de los medios de convicción con los que pretende demostrarlo.
(…). [L]as normas procesales en materia probatoria buscan que la carga de su recaudo radique en cabeza de la parte que pretende aportarlas al proceso, relevando de ello, en lo posible, a la autoridad judicial para que su labor se concentre en la administración de justicia, lo cual materializa el principio básico de la actividad probatoria de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso.
(…). [S]i bien no se discute la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, ello no es óbice para que la parte actora despliegue la actividad de recaudo que le corresponde para cumplir la carga de aportar toda la documentación que tenga en su poder, aspecto que puede llevar a cabo mediante la presentación de una petición ante la autoridad correspondiente.
Además, debe tenerse en cuenta que el recaudo previo de la prueba mediante derecho de petición no puede interpretarse como una carga desproporcionada, comoquiera que basta con la presentación de la solicitud para tener por acreditado el requisito, sin que sea imperativo contar con la respectiva respuesta, comoquiera que el artículo 173 del Código General del Proceso, permite excusar la falta de presentación de la prueba si la petición correspondiente no es atendida por la autoridad ante la cual debía efectuarse la solicitud.
Finalmente, no se debe perder de vista que el objeto del proceso contencioso electoral consiste, esencialmente, en resolver cuestionamientos en torno a un aspecto sensible de la democracia, como es la participación en la conformación del poder político, por lo que es perfectamente admisible que la ley imponga cargas probatorias puntuales a quien pretende controvertir la voluntad popular, para que aporte los medios de convicción con los que pretende desvirtuarla.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Despacho confirmará el proveído apelado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 78 NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2019-00062-01 (2019-00065-00 Y 2019- 00076-00) Actor: CÉSAR ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA - ALCALDE DE QUIBDÓ - CHOCÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL APELACIÓN AUTO Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en la audiencia inicial del 19 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó el decreto y práctica de unas pruebas documentales.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En el presente asunto se tramita el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del alcalde de Quibdó, Chocó, en el trámite acumulado de los procesos con radicación 27001-23-31-000-2019-00062-00, 27001-23-31-000-2019-00065-00 y 27001-23-31-000-2019-00076-00. Se destacará la actuación del expediente 27001-23-31-000-2019-00062-01 por ser los que interesa al sentido de esta decisión. 1.1.
Expediente 27001-23-31-000-2019-00062-01 El señor César Antonio García Sánchez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la legalidad de la elección del señor Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde del Municipio de Quibdó, Chocó, para el periodo 2020- 2023, contenida en el Formulario E 26 ALC expedido el 4 de noviembre de 2019.
El fundamento de la demanda consistió, en síntesis, en que (i) se presentó trashumancia electoral por cuanto se permitió sufragar a personas que no residen ni laboran en Quibdó; (ii) se permitió la suplantación de electores, lo que se advierte de la comparación de los formularios E11 frente al Archivo Nacional de Identificación; (iii) se permitió sufragar a personas fallecidas mediante suplantadores;
(iv) se permitió sufragar a los jurados de votación en mesas diferentes a las que fueron designados y les correspondía sufragar. Para probar los hechos, el demandante aportó algunos medios de convicción como anexos de la demanda, y, adicionalmente, solicitó que se decretaran las siguientes: “A la Registraduría Nacional del Estado Civil: 1.
Ofíciese a la Registraduría Municipal de Quibdó Choco a los Señores Registradores Delegados del Departamento del Choco para que con destino al proceso expidan copias de todo el proceso administrativo electoral del escrutinio municipal de Quibdó Chocó, en especial, allegando Copia del acta general de escrutinio, los formularios electorales conocidos como Formularios E-10 E-11, E-12, E-14, E-24.
E-26 ALC y E-27 ALC de todas y cada una de las mesas de votación que funcionaron en el municipio de Quibdó Choco en las pasadas elecciones del 27 de Octubre del año 2019. 2. Ofíciese a la Registraduría Municipal de Quibdó Choco y a los Señores Registradores Delegados del Departamento del Choco para que con destino al proceso expidan copias de las resoluciones de bajas de cedulas de ciudadanía, suscritas por el Director de Censo Electoral, y que afectaron el censo electoral del Municipio de Quibdó Choco. 3.
Ofíciese a la Registraduría Municipal de Quibdó Choco y a los Señores Registradores Delegados del Departamento del Choco para que con destino al proceso expidan copias de las resoluciones de designación de Jurados de Votación y reemplazo de los mismos, producidas en el Municipio de Quibdó Choco durante las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019. 4.
Ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que través de la Registraduría Municipal y de los Delegados Departamentales del Choco para que realicen el siguiente estudio o cotejo técnico, teniendo en cuenta que el Censo Electoral y el Archivo Nacional de Identificación son documentos Reservados, y en consecuencia, no podríamos realizar en tan corto tiempo y sin dicha documentación reservada, el cotejo entre los formularios E-3, E-10 y E-11 de todas las mesas de votación que funcionaron en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Quibdó - Choco.
Por lo cual se debe ordenar en dicho estudio que se realice por el Órgano Electoral, lo siguiente: a) Las inconsistencias que se encuentren entre estos formularios, es decir certificándonos qué personas resultan ser suplantadas en el formulario E-11 con relación al ANI, o que inconsistencias o irregularidades anotaron los jurados de votación en el formulario E-11 al hacer dicho cotejo con el ANI. b) Se determine qué personas fallecidas, aparecen en el E-11 como personas que sufragaron, a través de la suplantación. c) Se determine que jurados de votación sufragaron en mesas diferentes a la que fueron designados, confrontando los nombres y números de identificación de los jurados relacionados en el formulario E-11 de la mesa donde fueron designados y los E-11 de las mesas donde normalmente les correspondía votar de acuerdo al censo electoral.
Al Ministerio de Salud: 5. Ofíciese al Ministerio de Salud, al Departamento Nacional de Planeación, Secretaria de Salud y planeación departamental del Chocó, a fin de que certifiquen los lisados (sic) contenidos en el cuadro 1 que se anexa a la presente demanda, y determinen en que municipio se encuentran registradas esas personas en las bases de datos del SISBEN, BDUA-SGSSS.
FOSYGA. ADRES, ANSPE y PROSPERIDAD SOCIAL. A la alcaldía municipal de Quibdó. 6. Se solicite a la alcaldía municipal de Quibdó Choco, se aporte con destino al proceso en medio magnético y en formato Excel, copia de las bases de datos de predial e industria y comercio certificadas con corte al 27 de octubre de 2019.” 2. Trámite procesal 2.1.
Expediente 27001-23-31-000-2019-00062-00 Mediante auto del 13 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor César Antonio García Sánchez, al Consejo Nacional Electoral, y al agente del Ministerio Público. A través de proveído del 25 de febrero de 2020 se fijó fecha para audiencia inicial.
Por memorial radicado en la misma fecha, el señor César Antonio García Sánchez confirió poder. La fecha de la audiencia se reprogramó a través de auto del 28 de febrero de 2020. En esta providencia se reconoció personería al abogado a quien el demandante confirió poder. Por auto del 9 de marzo de 2020 se dispuso la acumulación del proceso 27001- 23-31-000-2019-00065-00[1] al expediente radicado 27001-23-31-000-2019- 00062-00, quedando este último como principal, y se dejaron sin efectos las providencias que fijaron fecha para audiencia inicial.
A través de providencia del 25 de enero de 2021 se decretó la acumulación del proceso con radicación 27001-23-31-000-2019-00076-00[2], a los procesos con los radicados 27001-23-31-000-2019-00062-00 y 27001-23-31-000-2019- 00065-00. 2.2. Expediente 27001-23-31-000-2019-00065-00 Por auto del 13 de enero de 2020, se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandado Martín Emilio Sánchez Valencia, al Consejo Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público.
Mediante auto del 25 de febrero de 2020, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. El 28 de febrero de 2020 se reprogramó la fecha para realizar la audiencia inicial, y se dispuso, entre otros aspectos, reconocer personería al abogado a quien el demandante confirió poder. 2.3. Expediente 27001-23-31-000-2019-00076-00 El demandante presentó el medio de control de nulidad electoral por conducto de su apoderado, de acuerdo con el poder aportado al expediente.
Por auto del 23 de enero de 2020 se inadmitió la demanda, y se ordenó a la parte actora subsanarla en el sentido de aportar la totalidad de los documentos que se anunciaron en el acápite de pruebas. En esta providencia se reconoció personería al abogado del demandante. Previa subsanación, a través de providencia del 28 de enero de 2020, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al demandado Martín Emilio Sánchez Valencia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al agente del Ministerio Público, y se negó la solicitud de suspensión provisional.
El apoderado del demandante de este proceso presentó escrito de reforma de la demanda, sin embargo, posteriormente manifestó retirarla. Mediante auto del 19 de noviembre de 2020 se aceptó el retiro de la reforma de la demanda. 2.4. Trámite acumulado Por auto del 16 de febrero de 2021 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
La referida audiencia tuvo lugar el 19 de febrero de 2021, dentro de la cual se dictó el auto materia del recurso de apelación que ocupa al Despacho. 3. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Chocó, por auto dictado en la audiencia inicial del 19 de febrero de 2021, y luego de agotar las etapas previas, se pronunció sobre el decreto de las pruebas.
En lo que es de interés para este asunto, se destacará el pronunciamiento dictado en el expediente 27001-23-31-000-2019-00062-00, toda vez que el magistrado conductor del proceso se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes de manera separada por cada expediente acumulado. En ese orden, en la audiencia inicial del 19 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador se pronunció sobre las pruebas aportadas con la demanda y dispuso tenerlas como tales.
A partir del minuto 51:10 se pronunció sobre la solicitud de librar oficios a distintas entidades, según el acápite de la demanda denominado como “Pruebas Trasladadas”, y dio lectura al listado de estas en idénticos términos a los propuestos en el libelo. So0bre el particular, negó el decreto de estas pruebas, de conformidad con el texto del artículo 173 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicita, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” Lo anterior en la medida que la parte demandante no acreditó haber solicitado las referidas documentales mediante el ejercicio del derecho de petición ante las entidades correspondientes, para obtener la información requerida, ni tampoco demostró que, aun hechas las solicitudes, estas se hubieran negado u omitido dar la información. La decisión se notificó en estrados. 4.
El recurso de apelación En el minuto 58:20, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia anterior. Como sustento expuso, lo siguiente: “En el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que funge como secretario de las comisiones, si bien es cierto no media un derecho de petición donde se escriba que es en nombre o amparado en el artículo 23 de la Constitución, 5 y 13 del 32 del CPACA, también lo es que obra en el expediente y así lo hicimos saber en su momento y ahí están los documentos, nosotros en los recursos que interpusimos de reposición y de apelación, solicitamos los documentos que hoy estamos solicitando (sic) una vez más al honorable Tribunal que a través de su conducto los solicite, como son los formularios electorales.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y las comisiones escrutadoras se negaron a entregarnos los documentos, se negaron a responder nuestros recursos de reposición y apelación que en ellos estábamos solicitando esa información que hoy acudimos ante usted para que a través del Tribunal ellos accedan a entregar esa información. Por lo tanto, me ratifico en interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (…) Con esas pruebas vamos a demostrar que efectivamente en los formularios E 14 condensaron información distinta a la que inicialmente había pasado, adulteraron los números, modificaron números, y en el cuadro que aparece en el acervo probatorio hay más de 104 mesas donde se hizo ese procedimiento que modificaron (sic) el resultado electoral en favor del señor Martín en más de 3000 votos, por lo tanto esa prueba es conducente, es útil para demostrar que las elecciones merecen efectivamente la nulidad total o, en su defecto, por lo menos que se revisen las urnas para que quede absolutamente claro que en las urnas no aparecen los votos que dicen que están en el E 14, por lo cual adulteraron los números.” 5.
Traslado En la hora y 1:13, intervino el, apoderado del demandante César Antonio García Sánchez, y manifestó que el juez debe analizar en cada caso la conducencia y pertinencia de la prueba con el propósito de encontrar la verdad, pues el proceso contencioso electoral es público y por lo tanto no se adelanta en beneficio de las partes sino de la comunidad.
Por lo tanto, solicitó al magistrado que analice dicha conducencia o pertinencia de la prueba, o bien inaplique el artículo 173 del Código General del Proceso. Luego, en la hora y 06:53, el apoderado del demandado manifestó que existe controversia en torno a si el artículo 173 del Código General del Proceso se ajusta al proceso contencioso electoral, y que en algunas ocasiones se ha inaplicado y en otras no. Señaló que, en efecto, el proceso electoral es público y, debido a ello, el juez electoral debe buscar la verdad y el principio democrático en cada caso.
Agregó que, no obstante, le asiste razón al Despacho sustanciador. Al respecto, expuso que algunos de los documentos requeridos están sujetos a reserva legal y no podrían ser consultados, por lo que es admisible la excusa de no presentar la petición previa que exige el artículo 173 del Código General del Proceso. Advirtió que, no obstante, en el caso que nos ocupa es claro que, con fundamento en la reglamentación del proceso de escrutinio, en el momento de las elecciones una vez subidos los documentos electorales, como son los formularios E 11 y E 14 que solicita el actor, estos están a disposición de las partes en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, dichos documentos, por ser públicos, estaban a disposición de la parte demandante, y pudo solicitarlos si eventualmente no tenía acceso a estos en la página web, sin embargo, no demostró haber cumplido con la carga de pedirlos cuanto no se trata de documentos no sujetos a reserva. Indicó que, respecto de los formularios E 3 y E 10, la parte actora no hizo alguna afirmación acerca de la necesidad de esta prueba en el proceso, ni de su pertinencia, cuando lo que reclama es una diferencia entre los formularios E 11 y E 14.
Aseveró que tampoco se hizo referencia a establecer la diferencia entre los formularios E 24 y E 26, necesarios para la comprobación que corresponde, toda vez que el primero no es definitivo, a diferencia del segundo. 6. Decisión sobre el recurso. En la hora y 14:05, el magistrado se pronunció sobre el recurso de reposición en el sentido de confirmar el auto recurrido reiterando el argumento expuesto para negar el decreto de la prueba documental.
Posteriormente concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante. 7. Intervenciones en esta instancia Mediante memorial presentado el 1° de marzo de 2021, el abogado Edison Bioscar Ruiz Valencia, apoderado del demandante Harold Mosquera Rengifo en el expediente 27001-23-31-000-2019-00076-00, sustentó el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas proferido en la audiencia inicial del 19 de febrero de 2021.
Relacionó el listado de la solicitud de pruebas que el magistrado conductor del proceso destacó en la audiencia inicial, al momento en que se pronunció acerca de las mismas en el radicado bajo cita. Sostuvo que es contradictorio con el proceso electoral la exigencia del requisito previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, comoquiera que, por tratarse de una acción pública, la puede ejercer cualquier ciudadano. Reiteró que todas las pruebas cuyo decreto solicitó con la demanda, también se pidieron ante la organización electoral, cuya prueba de ello reposa en el punto 1.10 del acápite de pruebas.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que denegó el decreto de unas pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3°, 150[3], y 243 numeral 7°[4] de la Ley 1437 de 2011. Debe precisarse que es competencia del ponente dictar la presente providencia, por expresa disposición del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que en su numeral 3º dispone: “2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…). 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (Destaca el Despacho).
En la medida que la providencia materia de alzada, está contenida en el numeral 7º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por virtud de lo dispuesto en el numeral 3º transcrito, debe ser adoptada por el magistrado ponente. 2. Oportunidad del recurso El recurso que ocupa al Despacho se presentó oportunamente de conformidad con el numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011[5], toda vez que se formuló y sustentó en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados. 3.
Cuestión previa El Despacho se abstendrá de analizar el escrito de sustentación presentado en esta instancia por el apoderado de la parte demandante, comoquiera que la oportunidad para el efecto, solo tiene lugar durante la audiencia inicial, de conformidad con el numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que expresamente dispone que “la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados”, como efectivamente ocurrió en este evento. 4.
Caso concreto Se controvierte el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó la solicitud probatoria de la parte actora, consistente en requerir a distintas entidades para que allegaran al proceso algunos documentos, con fundamento en la exigencia del artículo 173 del Código General del Proceso, según la cual “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” El sustento del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión se fundamenta en que esos documentos se solicitaron por la parte actora durante el trámite de los escrutinios, sin embargo, se negó su expedición, y que son necesarios para esclarecer con certeza la verdad electoral.
Durante el traslado del recurso, las partes pusieron de presente la controversia en torno a la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso en el trámite contencioso electoral, dada la presunta incompatibilidad de esta exigencia en una acción de naturaleza pública. El artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”, entiéndase Código General del Proceso.
(Destaca el Despacho) Por su parte, el artículo 1° del Código General del Proceso prevé que ese estatuto “(…) regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” (Destaca el Despacho) En atención al contenido de las disposiciones transcritas, en los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que concierne al régimen probatorio, se aplican las disposiciones del Código General del Proceso, en los aspectos que no estén expresamente regulados en la Ley 1437 de 2011.
La remisión normativa bajo análisis se ratifica con el texto del artículo 1° transcrito, que establece que las disposiciones del Código General del Proceso se aplican a todos los asuntos de cualquier jurisdicción, lo que por supuesto incluye a la de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la primera conclusión a la que debe llegar el Despacho, consiste en que el contenido y alcance del artículo 173 del Código General del Proceso aplica a los procesos judiciales que se ventilan en esta jurisdicción, por expresa remisión de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, no se debe perder de vista que el numeral 5° del artículo 162 Ibidem, dispone que toda demanda debe contener, entre otros requisitos “La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.” (Destaca el Despacho) El anterior enunciado normativo es claro en imponer a la parte demandante la carga consistente en presentar todas las pruebas documentales con las que cuente para demostrar los hechos.
Esta norma se acompasa con el texto del numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso, que establece, entre otros deberes de las partes, en de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Las disposiciones anteriores son convergentes en el sentido de contribuir a la eficiencia en la administración de justicia, pues impone a la parte demandante, quien es la directamente interesada en el reconocimiento del derecho, la gestión previa de recaudo de los medios de convicción con los que pretende demostrarlo.
De este modo, las normas procesales en materia probatoria buscan que la carga de su recaudo radique en cabeza de la parte que pretende aportarlas al proceso, relevando de ello, en lo posible, a la autoridad judicial para que su labor se concentre en la administración de justicia, lo cual materializa el principio básico de la actividad probatoria de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Visto de esta forma, si bien no se discute la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, ello no es óbice para que la parte actora despliegue la actividad de recaudo que le corresponde para cumplir la carga de aportar toda la documentación que tenga en su poder, aspecto que puede llevar a cabo mediante la presentación de una petición ante la autoridad correspondiente.
Además, debe tenerse en cuenta que el recaudo previo de la prueba mediante derecho de petición no puede interpretarse como una carga desproporcionada, comoquiera que basta con la presentación de la solicitud para tener por acreditado el requisito, sin que sea imperativo contar con la respectiva respuesta, comoquiera que el artículo 173 del Código General del Proceso, permite excusar la falta de presentación de la prueba si la petición correspondiente no es atendida por la autoridad ante la cual debía efectuarse la solicitud.
Finalmente, no se debe perder de vista que el objeto del proceso contencioso electoral consiste, esencialmente, en resolver cuestionamientos en torno a un aspecto sensible de la democracia, como es la participación en la conformación del poder político, por lo que es perfectamente admisible que la ley imponga cargas probatorias puntuales a quien pretende controvertir la voluntad popular, para que aporte los medios de convicción con los que pretende desvirtuarla.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Despacho confirmará el proveído apelado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Confírmase el auto dictado en la audiencia inicial del 19 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó el decreto y práctica de unas pruebas documentales, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: En firme esta providencia, continúese el trámite procesal de la referencia en la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Donde funge como demandante el señor Wilson Fredy Cuesta Palacios. [2] Donde es demandante el señor Harold Mosquera Rengifo. [3] “Artículo 150.
Inciso Modificado por el art. 25, Ley 2080 de 2021 Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” (Destaca el Despacho) [4] “Artículo 243.
Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)” [5] “Artículo 244. Modificado por el art. 64, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.”