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19001-23-33-000-2019-00370-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta·Demandado: Diego Armando Guevara Bravo - Concejal De Popayán – Cauca, Período 2020-2023

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda [L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual, las sentencias emanadas de la autoridad judicial, tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable.

Sin embargo, tal connotación de firmeza, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las mismas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma.

Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe utilizar la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

(…). Conforme con la norma transcrita [artículo 285], resultan claros los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; ii) en cuanto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) respecto de la oportunidad, debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. Es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se previó la figura de la aclaración de la sentencia, con una regulación especial.

(…). De la lectura de este precepto [artículo 290 del Código General del Proceso], es evidente que el legislador estructuró algunos aspectos especiales relacionados con el plazo para su solicitud, la forma de notificación de la providencia que lo decide y los recursos procedentes, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. (…).

Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración, concluyéndose frente a los mismos lo siguiente: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se solicitó por la apoderada de la parte demandada; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 19 de febrero de 2021 a todos los sujetos procesales y los dos (2) días de que trata el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, corresponden al 22 y 23 de febrero del citado año. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, transcurrió los días 24 y 25 de febrero de 2021 y como el escrito fue el 22 de febrero de 2021; se colige que fue radicado en tiempo; iii) en cuanto a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no estamos frente a una aclaración de la sentencia, pues, los reparos relacionados anteriormente, nada tienen que ver con frases oscuras o conceptos ininteligibles de la providencia. (…). [R]esulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis.

Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficientemente diáfanos al intelecto humano. Desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática, pueden generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza.

Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando hayan desacuerdos por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases, tal como sucede en el sub lite, donde la apoderada del demandado insiste en argumentos del recurso de apelación que fueron absueltos en la sentencia con suficiencia y claridad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de aclaración de la sentencia por motivos de desacuerdo de los sujetos procesales, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 68001-23-33-000-2019- 00867-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2019- 00090-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00370-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO CASTRILLO ARRIETA Demandado: DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO - CONCEJAL DE POPAYÁN – CAUCA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de aclaración de sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud que hiciera el demandado, a través de apoderada judicial, tendiente a que se aclare la sentencia del 18 de febrero de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual pretendió la nulidad de la elección de Diego Armando Guevara Bravo como concejal de Popayán y “la nulidad de las credenciales” otorgadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante formato E-27, por recaer sobre el demandado la causal de inhabilidad de que trata el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Sentencia objeto de aclaración. En el trámite de segunda instancia, esta Sección profirió la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, en la que arribó a la conclusión que el demandado estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000[1], al encontrarse probado que este había sido condenado a 32 meses de prisión, mediante sentencia No. 0039 de 22 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, la cual quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de 2003, situación que le impedía ser elegido Concejal de la ciudad de Popayán; en consecuencia, se resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que declaró la nulidad parcial del acto de la elección de Diego Armando Guevara Bravo y ordenó cancelar su credencial, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 1.3 Solicitud de aclaración. La apoderada del demandado, a través de escrito presentado ante la secretaría de la Sección Quinta, el 22 de febrero de 2021, solicitó la aclaración de la sentencia en comento, con el fin de que se absuelvan los siguientes cuestionamientos: i) en cuanto a la prueba de la ejecutoria de las sentencias, adujo que no queda claro si por establecer la ley cuándo y bajo qué condiciones se produce el fenómeno, no se requiere prueba de los supuestos “que no procedan recursos, que no se hayan interpuesto los que legalmente procede y que interpuestos hayan sido decididos por el funcionario competente”, sobre este punto, añadió que “no queda claro si los documentos de carácter informativo contenidos en la página web de la rama judicial tienen aptitud probatoria”; ii) respecto de la motivación de la providencia apelada, señaló que “[n]o queda claro si las exigencias de la jurisprudencia constitucional invocada en el sentido que los jueces deben responder a los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso cuando son esenciales para el sentido de la decisión y que si se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas debe justificar el motivo para ello[2], ya no son exigibles, o se pueden subsanar con lo que se podría llamar una motivación implícita o supuesta contrariando el carácter expreso de la motivación judicial.”; iii) en relación con la incorporación de las pruebas al proceso, indicó que “[n]o queda claro si el decreto de las pruebas y su incorporación por providencia al proceso deja de ser un requisito sine que non para que la prueba se entienda incorporada de manera regular al expediente como lo había sostenido en Consejo de Estado (sic) en pronunciamiento anterior[3]; de la misma manera si el principio de la necesidad de la prueba no es de necesaria observancia y puede ser obviado sin que se afecte el debido proceso y si a pesar de ser las normas procesales de orden público y de obligatorio acatamiento pueden inaplicarse”, y en consecuencia, formuló la siguiente pregunta: “[l]os jueces … ¿podrán fallar con base en pruebas no incorporadas al proceso a pesar de las exigencias legales sobre el particular sin que tal determinación genere ninguna consecuencia?”; iv) en lo atinente al párrafo en el cual la Sala advirtió que la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2000 había declarado constitucional la inhabilidad deprecada en la demanda, dijo: “¿Significa ello que el examen de constitucionalidad interno satisface el control de convencionalidad cuando este exige que el derecho interno esté acorde con la convención?”; v) en cuanto a la proporcionalidad de la inhabilidad, pregunta si “ la proporcionalidad de la inhabilidad permanente para ser elegido en este caso Concejal se establece a partir de que no se limita el derecho a elegir sino el de ser elegido a cargos de elección popular y que por tanto la vulneración de la proporcionalidad requeriría la inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público y que la importancia en una sociedad democrática de los cargos de elección popular es igual a la de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción cuando las funciones y finalidades de unos y otros son distintas?” y, finalmente, vi) añadió que: “No queda claro porqué (sic) lo argumentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Vs. Colombia en la Resolución de 6 de febrero de 2019, no sea aplicable al caso de la inhabilidad indefinida para ser elegido concejal, por no guardar identidad jurídica con el asunto que se discute, cuando en la consideración plasmada por el Tribunal Internacional se hace referencia precisamente a la figura de la inhabilidad indefinida para ejercer derechos políticos y cómo ella al no respetar los limites (sic) de la proporcionalidad podría implicar una restricción de los mismos de ostensible gravedad sin distinguir la autoridad que la imponga, o sea que aún impuesta por un juez debe ser proporcional para no ser lesiva de derechos convencionales”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La figura de la aclaración de sentencia. Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual, las sentencias emanadas de la autoridad judicial, tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable.

Sin embargo, tal connotación de firmeza, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las mismas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma.

Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso[4], por lo que se debe utilizar la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme con la norma transcrita, resultan claros los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; ii) en cuanto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) respecto de la oportunidad, debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. Es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se previó la figura de la aclaración de la sentencia, con una regulación especial, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

De la lectura de este precepto, es evidente que el legislador estructuró algunos aspectos especiales relacionados con el plazo para su solicitud, la forma de notificación de la providencia que lo decide y los recursos procedentes, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. 2.2 Estudio de los presupuestos procesales.

Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración, concluyéndose frente a los mismos lo siguiente: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se solicitó por la apoderada de la parte demandada; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 19 de febrero de 2021 a todos los sujetos procesales[5] y los dos (2) días de que trata el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, corresponden al 22 y 23 de febrero del citado año. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, transcurrió los días 24 y 25 de febrero de 2021 y como el escrito fue el 22 de febrero de 2021[6]; se colige que fue radicado en tiempo; iii) en cuanto a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no estamos frente a una aclaración de la sentencia, pues, los reparos relacionados anteriormente, nada tienen que ver con frases oscuras o conceptos ininteligibles de la providencia. Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia que se solicita aclarar fue diáfana al resolver los cargos de apelación, además, en ella se hicieron rigurosos análisis jurídicos que permitieron resolver el caso concreto, al cual se limitan los razonamientos allí expuestos; no obstante, se advierte que la parte demandada, mediante el uso del mecanismo de aclaración, pretende expresar su inconformidad sobre algunos apartes de la decisión, respecto de los que se formulan hipótesis en forma de pregunta, con miras a revivir debates ya zanjados en el fallo.

Así entonces, resulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis. Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficientemente diáfanos al intelecto humano. Desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica[7] y gramática[8], pueden generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza.

Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando hayan desacuerdos por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases[9], tal como sucede en el sub lite, donde la apoderada del demandado insiste en argumentos del recurso de apelación que fueron absueltos en la sentencia con suficiencia y claridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por el demandado, a través de apoderada judicial, en relación con la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021.

SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidenta LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 43.

INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas” [2] Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 709/10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

Sentencia C-980 del 1º de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia 709/10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [3] Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 8 de marzo de 2007, Radicación número: 25000-23- 26-000-1995-01143-01(14850), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. [5] Sistema SAMAI, anotación No. 25. [6] Sistema SAMAI, anotación No. 28. [7] Disciplina que estudia el significado de las unidades lingüísticas y de sus combinaciones.

(Fuente: https://dle.rae.es/sem%C3%A1ntico#XVRDns5). [8] Parte de la lingüística que estudia los elementos de una lengua, así como la forma en que estos se organizan y se combinan. (Fuente: https://dle.rae.es/gram%C3%A1tico#JQukZIX). [9] Véase frente a este tema, las siguientes providencias: Consejo de Estado, auto del 30 de enero de 2013, MP Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23- 31-000-1995-00389-01.

Consejo de Estado, auto del 11 de abril de 2016, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 85001-23-31-000-2011-00109-01. Consejo de Estado, auto del 16 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00090-0o. Consejo de Estado, auto del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23- 33-000-2019-00867-02.