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11001-03-28-000-2021-00013-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Leonardo Martínez Arredondo·Demandado: Rafael Ricardo Corrales Arzuaga Y Ailenn Fernández Beleño - Representantes De Los Docentes Y De Las Directivas Académicas Ante El Consejo Superior Universitario De La Universidad Popular Del Cesar

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Del acto de elección de representantes de los docentes y de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia [D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Del acto de elección de representantes de los docentes y de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitud El fundamento de la solicitud consistió, en síntesis, en que el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar llevó a cabo el certamen electoral en cuestión, con desconocimiento de la decisión del Consejo Superior Universitario de esa institución, en sesión del 19 de noviembre de 2020, que impedía las elecciones.

Adicionalmente, expuso las siguientes irregularidades: (i) indebida conformación del quorum deliberatorio y decisorio del Tribunal de Garantías Electorales, por la declaratoria de insubsistencia del señor Jaime Andrés González Mejía, miembro de ese órgano; (ii) falta de publicidad de los actos de escrutinio y proclamación de los ganadores de la elección de que se trata;

(iii) vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de los miembros de la plancha 2 de la que hizo parte el demandante, por cuanto presentaron sendas reclamaciones sin pronunciamiento sobre el particular; e (iv) ilegitimidad del secretario del Tribunal de Garantías Electorales. (…). En cuanto concierne a la revocatoria de los acuerdos mediante los cuales se fijó el calendario electoral para los comicios aquí cuestionados, se debe poner de presente que en esta etapa procesal no se advierte la contundencia del fundamento de la solicitud de medida cautelar, toda vez que en torno a estas circunstancias existen cuestionamientos acerca de la legitimidad de la sesión del 19 de noviembre de 2020 en la que se adoptó tal decisión, la competencia del Consejo Superior Universitario para el efecto y la aptitud legal de sus miembros para decidir.

(…). Tal como se observa, existen cuestionamientos acerca de la debida conformación del Consejo Superior Universitario para sesionar el día 19 de noviembre de 2020 por incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias sobre su convocatoria y quorum, lo que repercute en la vocación de producir efectos legales de las decisiones allí adoptadas, entre ellas la revocatoria directa del calendario de las elecciones estamentarias y la designación del rector encargado.

Acerca de este último aspecto, en esta etapa del proceso tampoco se cuenta con elementos de juicio que permitan definir si los actos de insubsistencia suscritos por el rector designado en encargo, el señor José Rafael Sierra Lafourie, tienen la vocación de ser aplicados y producir efectos, comoquiera que, según parece, en esta instancia de la actuación no tendría la condición de rector para ese momento.

(…). De este modo, no se tiene certeza acerca de la validez de los actos de insubsistencia que recayeron sobre algunos miembros del Tribunal de Garantías Electorales, por cuanto quien adoptó tales decisiones al parecer no era el funcionario competente para el efecto. En atención a todo lo dicho en forma precedente, se requiere adelantar el debate probatorio que corresponda, a efectos de que sea en la sentencia, en que se determine la ocurrencia o no de las irregularidades alegadas por el demandante.

En lo que concierne a la presunta lesión del derecho al debido proceso y defensa (…), por cuanto presentaron sendas reclamaciones por irregularidades en el proceso de escrutinio, sin pronunciamiento sobre el particular, y si lo hubo, no se puso en conocimiento, se advierte que tampoco tiene la entidad suficiente para suspender provisionalmente el acto de elección. (…).

Como se observa, en esta etapa del proceso se tienen elementos para concluir que el demandante contó con la oportunidad procesal para elevar reclamaciones, como en efecto ocurrió, y que el Tribunal de Garantías Electorales las resolvió (…) de manera que no es procedente decretar la suspensión provisional por este tópico. Finalmente, respecto de la presunta falta de publicidad de los actos de proclamación de los ganadores de la elección (…), cabe indicar que tal señalamiento no reviste la trascendencia suficiente para suspender provisionalmente el acto de elección demandado, toda vez que el incumplimiento de este requisito no conlleva un vicio de nulidad, sino que lo hace inoponible a terceros, ya que la publicidad de los actos administrativos constituye un requisito de eficacia, mas no de validez.

(…). La Sala negará la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, al no encontrar reunidos los requisitos para su decreto.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la solicitud de medida cautelar en la acción de nulidad electoral, que puede presentarse con la misma demanda o en escrito separado pero dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01.

En cuanto a la falta de publicidad del acto electoral que se pide anular y que el incumplimiento de este requisito no conlleva un vicio de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 20 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00013-00 Actor: LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN FERNÁNDEZ BELEÑO - REPRESENTANTES DE LOS DOCENTES Y DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA –NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y de las directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, así como de la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección demandados.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Leonardo Martínez Arredondo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y de las directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. 1.

Hechos El demandante señaló que se inscribió para participar en las elecciones para elegir a los representantes de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, dentro de la Plancha 2, junto con tres compañeros, y adelantó actividades de campaña. Adujo que su intención se vio frustrada porque el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, en sesión del 19 de noviembre de 2020, revocó los acuerdos 001, 002, 003, y 004, todos de 2020, así como sus modificatorios, que amparaban normativamente el proceso, por lo que ya no habría certamen electoral.

Agregó que la decisión en mención fue ampliamente difundida por los canales virtuales de la Universidad y mediante correos electrónicos personales e institucionales de estudiantes, docentes y personal administrativo. Señaló que, sin embargo, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, desconociendo la presunción de legalidad de la decisión del Consejo Superior Universitario, llevó a cabo las elecciones en cuestión el día 20 de noviembre de 2020.

Manifestó que, surtido el certamen electoral, resultaron elegidos los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga como representante de los docentes y Ailenn Fernández Beleño, como representante de las directivas académicas, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. Por medio del Acuerdo 029 del 26 de noviembre de 2020[1], el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar proclamó como ganador de la elección de los representantes de los docentes ante el Consejo Superior Universitario al señor Rafael Ricardo Corrales Arzuaga como principal.

A su turno, mediante el Acuerdo 030 del 26 de noviembre de 2020[2], el órgano electoral en mención proclamó como ganadora de las elecciones de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar a la señora Ailenn Fernández Beleño, como principal. Los actos de elección antes referidos fueron aprobados por el Tribunal de Garantías Electorales en sesión del 26 de noviembre de 2020, según las consignas del Acta 011 de esa fecha. 1.2.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamento de la demanda, el actor explicó que los actos de elección desconocieron los artículos 2 y 272 Superiores, 20 y 28 de la Ley 30 de 1992, 88 de la Ley 1437 de 2011, y 1, 4, 15, 16 y 44 del acuerdo 032 de 1994[3], por lo que incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[4].

Al respecto, expuso que el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar llevó a cabo el certamen electoral para elegir a los representantes de, entre otros, los docentes y las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de dicha institución, pese a que esta última dependencia, en sesión del 19 de noviembre de 2020, revocó los Acuerdos 001, 002, 003 y 004, todos del 8 de octubre de 2020, y sus modificatorios, mediante los cuales se fijó el calendario para la referida elección, por lo que la misma no podía llevarse a cabo por haber desaparecido su marco jurídico.

Adujo que “para el Tribunal de Garantías Electorales constituía entonces una camisa de fuerza acatar esa presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos dictados por la autoridad competente al amparo de los principios de legalidad, que no son otro que para su existencia la competencia de la autoridad que lo expide y el requisito de validez o ejecutoria que surge a partir de su publicación para su inmediato cumplimiento, máxime cuando en nuestro caso concreto dicho postulado jurídico fue reconocido expresamente por el Ministerio de Educación Nacional en su papel de órgano encargado de la inspección y vigilancia de las IES al reconocer al señor JOSE SIERRA LAFAURIE, como rector encargado de la institución, mediante certificado de inscripción, con retroactividad al 19 de Noviembre de 2020, o sea, a la misma fecha en que se desarrolló la sesión.” Expuso que en el trámite electoral se incurrió en indebida conformación del quorum deliberatorio y decisorio del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por cuanto uno de sus miembros, el señor Jaime Andrés González Mejía, ya no hacía parte de la planta de personal del ente universitario, en tanto que para el día 20 de noviembre de 2020, fecha de las elecciones estamentarias, se declaró insubsistente su nombramiento mediante la Resolución 2038 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el rector encargado, lo que desconoció los artículos 1, 4 y 15 del Acuerdo 032 del 26 de mayo de 1994, el primero sobre la conformación del referido tribunal, el segundo que establece que el quorum lo constituye la mitad más uno de sus miembros y, el tercero, que establece que sus decisiones deben ser aprobadas con el voto de la mitad más uno de tales integrantes.

Advirtió que se desconoció el principio de publicidad del escrutinio y de los actos de proclamación de los ganadores de la elección de que se trata, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020, por parte del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por cuanto no se publicaron en los canales institucionales virtuales del ente universitario, con lo que se transgredió el artículo 16 Ibidem, que ordena que los actos de dicho órgano electoral requieren, para su validez, de su aprobación y publicación. Indicó que se configuró la vulneración del debido proceso y defensa de los miembros de la plancha 2 de la que hizo parte el demandante, por cuanto estos presentaron sendas reclamaciones por irregularidades en el proceso de escrutinio, sin pronunciamiento sobre el particular, y si lo hubo, no se puso en conocimiento, desconociendo el artículo 44 del acuerdo bajo cita, que establece que contra la respuesta dada al recurso de reposición procede el de apelación. Aseveró que la designación del secretario del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, señor Aldemar Montejo, es ilegítima por cuanto al momento de la elección ya no era empleado de la institución por haberse declarado la insubsistencia de su nombramiento. 2.

Pretensiones Por lo anterior, el demandante elevó las siguientes pretensiones: “Principales: 3.1. La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Acta No 011 de calenda noviembre 20 de 2020, y de los Acuerdos números 029 del 26 de noviembre de 2020 y 030 del 26 de noviembre del 2020, contenidos dentro de la misma, emanados del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, a través del cual se proclamó a los ganadores de las elecciones estamentarias correspondiente a la representación docente y directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario señores RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN FERNÁNDEZ BELEÑO y demás órganos de decisión de la Universidad Popular del Cesar, por motivos de inexistencia e irregularidades y por consiguiente el quebrantamiento de normas de carácter constitucional, legal y reglamentario. 3.2.

Correlativamente y por las mismas razones jurídicas, dejar sin efecto el acta final de escrutinios de fecha noviembre 21 de 2020, emanada del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar. Subsidiarias: 3.1.1. En caso de no considerarse y/o valorarse como argumento válido las razones de inexistencias de las bases jurídicas en que se amparaban las elecciones estamentarias, y por consiguiente su desarrollo espurio, los cuales se plasmarán ampliamente en los conceptos de violación de las pretensiones señaladas como principales en este libelo, sírvase declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Acta No 011 de calenda noviembre 20 de 2020, y de los Acuerdos números 029 del 26 de noviembre de 2020, y 030 del 26 de noviembre del 2020, contenidos dentro de la misma, emanados del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, a través del cual se proclamó a los ganadores de las elecciones estamentarias correspondiente a la representación docente y directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario señores RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN FERNANDEZ BELEÑO y demás órganos de decisión de la Universidad Popular del Cesar, en atención a las protuberantes irregularidades que concluyeron en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, igualdad, legalidad y el principio constitucional a elegir y ser elegido, infringidos al suscrito y los restantes participantes de la plancha No 2. 3.1.2.

Análogamente, y en atención a las mismas razones fácticas y jurídicas, dejar sin efecto el acta final de escrutinio de fecha noviembre 21 de 2020, a través de la cual se hizo el conteo espurio de los resultados de los guarismos electorales correspondiente a los candidatos participantes, emanada del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar. 3.3.

Condenar a la Universidad Popular del Cesar, al pago de las costas procesales que genere la presente acción.” 3. La solicitud de suspensión provisional Con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de violación, solicitó: “7.1.2. La suspensión provisional de los actos administrativos acusados contenido en los Acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020, relacionados en el Acta 011 de noviembre 26 de 2020, del Tribunal de Garantías Electorales. 7.1.3.

Concomitantemente la suspensión provisional del acto administrativo contenido en el acta de escrutinio de fecha noviembre 21 de 2020. Como consecuencia de lo anterior, sírvase librar oficio a la presidenta de la Mesa Directiva del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – Ministerio de Educación Nacional – a fin que dispongan el retiro provisional del cargo de los receptores espurios beneficiados en su momento con los actos administrativos de elección, hasta tanto se profiera fallo de fondo definitivo.” Expuso que “como fundamento y argumento de esta solicitud de medida cautelar se tenga todo lo esbozado anteriormente en el capítulo del “concepto de violación”, de la presente demanda.” 4.

Trámite procesal Por auto del 4 de febrero de 2021 se inadmitió la demanda para que el demandante la subsanara frente a los siguientes yerros: En el acápite que el actor denominó “Marco o Referente Procesal”, sostuvo que el presente medio de control tiene sustento en las causales de nulidad previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, no indicó las circunstancias fácticas por las cuales se configuraron las previstas en los dos primeros, toda vez que no hizo mención de los documentos electorales que en su criterio contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de incidir en el resultado electoral, como tampoco refirió las circunstancias por las que considera que el cómputo de votos se llevó a cabo con violación del sistema legalmente previsto para la distribución de curules o cargos por proveer.

A su turno, tampoco expuso la razón por la que se desconoció el numeral 5° Ibidem, pues no indicó las circunstancias tanto fácticas como jurídicas por las cuales considera que los elegidos en el certamen electoral en cuestión no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursos en causales de inhabilidad.

Se le indicó que al tenor de lo previsto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, es improcedente acumular causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, por lo que el actor debía, o bien enfocarse en alguna de tales causales, o escindir la demanda en punto a controvertir por separado tales aspectos. En el escrito de subsanación sobre este punto, el demandante advirtió “un error de cita normativa en el acápite del Referente Procesal (…)”, por lo que invocó las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es “infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.”, luego las causales de nulidad electoral de las que trata el artículo 275 Ibidem, dejaron de ser el fundamento de la nulidad deprecada.

El demandante no hizo precisiones acerca de su intención de escindir la demanda para controvertir por separado causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, por lo que, en consecuencia, se tiene que en el libelo se invocan únicamente las causales de anulación de que trata el artículo 137 antes destacado. De igual forma, se le ordenó corregir el acápite de pretensiones, en el sentido de excluir el Acta Final de Escrutinios del 21 de noviembre de 2020, contentiva del resultado del proceso electoral llevado a cabo el 20 de noviembre de 2020, ya que se trata de un acto de trámite que hace parte del proceso de formación de Acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020.

El demandante, en su escrito de corrección visible en los archivos del índice 12 del expediente digital del sistema SAMAI, de fecha 10 de febrero de 2021, solicitó “La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en los Acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020, emanada del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, a través del cual se proclamó a los ganadores de las elecciones estamentarias correspondiente (sic) a la representación docente y directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario señores RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN FERNANDEZ BELEÑO y demás órganos de decisión de la Universidad Popular del Cesar, por motivos de inexistencia e irregularidades y por consiguiente el quebrantamiento de normas de carácter constitucional, legal y reglamentario.” (Destacado por la Sala) Se debe poner de presente que en el índice 11 del expediente digital contenido en el sistema SAMAI, de fecha 10 de febrero de 2021, en el enlace del archivo PDF correspondiente a la subsanación de la demanda, se tiene un escrito en el que el actor manifestó como pretensión, la siguiente: “3.1.

La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Acta final de escrutinios de fecha noviembre 21 de 2020, emanada del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, a través del cual se proclamó a los ganadores de las elecciones estamentarias correspondiente a la representación docente y directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario señores RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN FERNANDEZ BELEÑO y demás órganos de decisión de la Universidad Popular del Cesar, por motivos de inexistencia e irregularidades y por consiguiente el quebrantamiento de normas de carácter constitucional, legal y reglamentario.” (Destacado por la Sala) De otro lado, también se ordenó aportar el texto de las normas de alcance no nacional, como el Acuerdo 032 de 1994 y sus modificatorios, carga que el actor cumplió aportando los referidos textos en medio magnético.

En cuanto al requerimiento consistente en manifestar bajo la gravedad de juramento que el acto demandado no fue publicado, la demanda se subsanó con la manifestación en tal sentido. Finalmente, respecto de la orden de acatar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021[5], el actor expuso que “la presente acción solicita medida cautelar previa, lo cual constituye la excepción para no haberlo hecho en el momento primigenio de la misma, sin embargo, en procura de generar garantías procesales en igualdad de circunstancias a la contraparte, procederemos a remitir la información aquí subsanada en armonía con el libelo introductorio radicado con antelación, el cual se agregara una vez más a este envío.” Cumplida oportunamente la referida carga, previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 12 de febrero de 2021, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al rector de la Universidad Popular del Cesar, al Consejo Superior Universitario y al Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente de educación superior, a los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 5.

Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Popular del Cesar, el Tribunal de Garantías Electorales, Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailem Patricia Fernández Beleño, y la señora agente del Ministerio Público, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, como se sintetiza a continuación. 5.1.

Universidad Popular del Cesar A través de apoderado, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Pidió que se decrete la medida cautelar solicitada por la parte actora por cuanto en su criterio la misma cuenta con el respaldo probatorio y jurídico para el efecto. Adujo que la imagen e institucionalidad de la Universidad Popular del Cesar se afectó con el galimatías jurídico en torno a la elección irregular de que se trata, por lo que comparte que se decrete la medida cautelar solicitada.

Señaló que se encuentra probado que los acuerdos 001, 002, 003 y 004 del 8 de octubre de 2020, mediante los cuales se fijó el calendario de las elecciones cuestionadas, fueron revocados por el Consejo Superior Universitario en sesión del 19 de noviembre de 2020, dada a conocer de manera amplia a la comunidad universitaria. Indicó que también se probó que las elecciones estuvieron plagadas de irregularidades, por cuanto no se atendieron las reclamaciones en los escrutinios, y en los casos que así ocurrió, no se comunicó lo decidido ni se concedieron los recursos que procedían, lo que se puede corroborar con el video de las sesiones del Tribunal de Garantías Electorales.

Agregó que se transgredieron los artículos 4° y 15 del Acuerdo 032 de 1994, pues un miembro del Tribunal de Garantías Electorales fue declarado insubsistente, por lo que no podía hacer parte del mismo, sin embargo, así ocurrió y, en consecuencia, ese colegiado sesionó sin contar con el quorum para el efecto. Afirmó que se desconoció el artículo 16 Ibidem, comoquiera que los actos de elección no fueron publicados, ni reposan en los registros oficiales de la Universidad, por lo que oficialmente son inexistentes. 5.2.

Tribunal de Garantías Electorales A través de apoderada, se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Sostuvo que no es cierto que las elecciones en cuestión no tuvieran piso jurídico, toda vez que se soportaron en la Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020, por medio de la cual el rector de la universidad Popular del Cesar convocó a elecciones de los diferentes estamentos universitarios del ente educativo, acto administrativo que cuenta con vigencia y validez a la fecha al no ser discutido, recusado o atacado ante la jurisdicción. Adujo que los acuerdos respecto de los cuales el demandante sostiene que fueron revocados por el Consejo Superior Universitario en sesión del 19 de noviembre de 2020, corresponden al calendario electoral, y tienen plena vigencia por cuanto el referido Consejo no es competente para revocar los actos del Tribunal de Garantías Electorales, pues este último es un órgano autónomo del Consejo Superior Universitario, creado al momento de la conformación de la estructura de la Universidad Popular del Cesar, mediante el Acuerdo 0001 del 22 de enero de 1994.

Señaló que el Acuerdo 032 del 26 de mayo de 1994, mediante el cual el Consejo Superior Universitario aprobó y expidió el reglamento del Tribunal de Garantías Electorales, regula la integración de sus miembros, señala sus funciones y ratifica el control y competencia absoluta de ese colegiado sobre los procesos electorales de la Universidad Popular del Cesar, más aún, le confirió la autoridad de dirimir eventualidades que no sean resueltas dentro de dicho acuerdo.

Refirió que, de este modo, el Consejo Superior Universitario no es superior del Tribunal de Garantías Electorales. Añadió que no se concretó menoscabo alguno al derecho del demandante a elegir y ser elegido, toda vez que se le brindó la oportunidad de participar en las elecciones al ser inscrito como candidato, sin embargo, verificado el escrutinio de la plancha 2 de la que hizo parte, obtuvo 59 de 855 votos escrutados, mientras que la plancha 4, en cabeza de Rafael Ricardo Corrales Arzuaga, obtuvo una votación de 685 de 855 votos escrutados, según se constató en el formato E 14, por lo que a este último se le proclamó ganador mediante el Acuerdo 029 del 26 de noviembre de 2020.

Advirtió que el supuesto acto emanado de la sesión del 19 de noviembre de 2020 por el Consejo Superior Universitario se dictó con desconocimiento del procedimiento para la creación de los actos de ese órgano, pues carece de consecutivo, objeto, consideraciones, antecedentes jurídicos y fácticos y de la motivación suficiente que valide su decisión, por lo que no tiene la vocación de producir efectos.

Afirmó que el acto en mención debió motivarse con fundamento en alguna de las causales de revocatoria directa de que trata el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no se evidenció. Recordó que la sesión del 19 de noviembre de 2020 del Consejo Superior Universitario fue ilegítima, ya que se reunió sin tener en cuenta en quién recae la facultad de convocar a ese órgano, sin el quorum ni antelación requerida, además que estaba pendiente la resolución de recusaciones de sus miembros principales, tal como se corrobora del informe del Ministerio de Educación Nacional relacionado en la Resolución 023672 del 21 de diciembre de 2020[6].

Advirtió que para el momento en que se llevaron a cabo las elecciones en cuestión, el señor José Rafel Sierra Lafaurie no fungía como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, por lo que sus actos no tenían validez. Agregó que el Tribunal de Garantías Electorales desarrolló la jornada electoral acatando las certificaciones del Ministerio de Educación Nacional, según las cuales el rector y representante legal de la Universidad Popular del Cesar era el señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya.

Mencionó que el referido órgano electoral, mediante certificación, planteó todo el recuento de los requerimientos y solicitudes, a las que dio respuesta en audiencia virtual del 24 de noviembre de 2020, de la que extendió invitación a la comunidad universitaria a través de oficio del día anterior publicado en la página web. Explicó que en la audiencia se dio lectura a las decisiones tomadas por el Tribunal, se otorgó la oportunidad para interponer recursos contra los actos emanados del proceso electoral, y se resolvieron las reclamaciones.

Indicó que para la fecha de las elecciones, el acceso del Tribunal de Garantías Electorales a la publicación o montaje de documentos en la página web estuvo bloqueada, por lo que, dando aplicación al artículo 13 del Acuerdo 014 de 2004, dicho órgano adoptó sus decisiones en audiencia pública del 24 de noviembre de 2020, en la plataforma Renata de la Universidad Popular del Cesar y simultáneamente por Facebook Live, y las notificó en estrados.

Añadió que en dicha plataforma era posible intervenir para la presentación de recursos. Frente a la afirmación del accionante sobre la indebida conformación del quorum deliberatorio y decisorio del Tribunal de Garantías Electorales para tomar decisiones, derivado de la declaración de insubsistencia del señor Jaime Andrés González Mejía, quien fungió como miembro del órgano electoral y suscribió el acta final de escrutinio, manifestó que ello tuvo lugar en la sesión ilegitima del 19 de noviembre de 2020, como lo ratifica el informe del Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 2038 del 20 de noviembre de 2020.

Advirtió que en esa fecha se tramitó ante el Ministerio de Educación Nacional la inscripción del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, sin embargo, dicha solicitud no fue favorable por incumplimiento de requisitos. Indicó que, de esta manera, la inscripción de dicho encargo no fue exitosa, mientras que, de otro lado, existen certificaciones de la referida cartera ministerial que hacían constar que el rector encargado de la Universidad Popular del Cesar era el señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya.

Arguyó que, en consecuencia, los actos de insubsistencia dictados por el señor José Rafael Sierra Lafaurie, no tienen fuerza ejecutoria, puesto que fueron proferidos por quien no tenía la facultad legal para ello. Por último, solicitó que se deniegue la medida cautelar pedida en la demanda. 5.3. Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño Su apoderado conjunto intervino en los siguientes términos: Advirtió que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar no tiene competencia sobre los actos electorales que se expiden al interior del ente universitario, ya que para tal propósito existe el Tribunal de Garantías Electorales.

Esbozó que los acuerdos 001, 002, 003, 004, 005 del 8 de octubre de 2020, que pretendieron ser revocados a través del denominado “Acuerdo 019 del 2020” emanado de la sesión del órgano de dirección en mención, no son el soporte o fundamento jurídico de las elecciones, ya que este se concreta en la Resolución 0731 del 27 de marzo del 2020, a través del cual el rector de ese entonces convocó elecciones aquí cuestionadas.

Mencionó que el acto proferido por el Consejo Superior Universitario incumplió el procedimiento para su creación, pues carece de la expresión de la autoridad que lo promulgó, de consecutivo, objeto, consideraciones, antecedentes, motivación y las firmas de los funcionarios idóneos con la capacidad o facultad de representar la autoridad que los promulgó. Explicó que una vez desarrollada la elección, finalizado el sufragio por la comunidad universitaria y verificado el escrutinio, la plancha 2 a la cual pertenecía el accionante obtuvo una votación de 59 de 855 votos escrutados, mientras que la plancha 4 en cabeza de Rafael Ricardo Corrales Arzuaga, obtuvo una votación 685 votos de 855 votos escrutados, tal como fue debidamente constatado en los formatos E 14, y certificado en el acta final de escrutinios, siendo el ganador de este estamento universitario y proclamado como tal mediante el acuerdo 029 del 26 de noviembre de 2020.

Afirmó que no existe legalidad en los actos derivados de la sesión del 19 de noviembre de 2020, puesto que fue el resultado de una sesión ilegitima del Consejo Superior Universitario que, un día anterior a la fecha programada para las elecciones, se reunió sin tener en cuenta en cabeza de quién se encuentra la facultad de convocar al Consejo, sin el quorum requerido, tal como lo expuso el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 023672 del 21 de diciembre de 2021.

Agregó que el señor José Rafael Sierra Lafaurie, para el momento de las elecciones, no se encontraba certificado como rector encargado de la institución de educación superior, de modo que sus decisiones al interior de la misma no tenían entidad para desencadenar efectos jurídicos. Frente a la afirmación del accionante sobre la indebida conformación del quorum deliberatorio y decisorio del Tribunal de Garantías Electorales para tomar decisiones, derivado de la declaración de insubsistencia del señor Jaime Andrés González Mejía, quien fungió como miembro del órgano electoral, manifestó que tal insubsistencia tuvo lugar en la sesión ilegítima del 19 de noviembre de 2020, como lo ratifica el informe del Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 2038 del 20 de noviembre de 2020.

Advirtió que en esa fecha se tramitó ante el Ministerio de Educación Nacional la inscripción del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, sin embargo, dicha solicitud no fue favorable por incumplimiento de requisitos, y, por el contrario, existen certificaciones de la referida cartera ministerial que hacían constar que el rector encargado era el señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya. 6.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, bajo la siguiente línea argumentativa: Precisó que la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar, mediante la Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020, convocó a elecciones de los representantes ante el Consejo Superior Universitario, entre ellas, la de los representantes de los docentes y de las directivas, y citó al Tribunal de Garantías Electorales para la organización y ejecución del proceso electoral.

Adujo que el 19 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, mediante Acuerdo 005, modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, con el que se estableció originalmente el calendario para llevar cabo el proceso de elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024, es decir, que se fijaron unas nuevas fechas para el proceso electoral.

Agregó que el Consejo Superior Universitario, en sesión virtual ordinaria, al parecer, revocó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020. Advirtió que, no obstante, no se advierte con claridad que el Consejo Superior Universitario se hubiera pronunciado en relación con el Acuerdo 005 de 19 de octubre de 2020, que modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020.

Afirmó que conforme con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, solo se puede revocar un acto administrativo, cuando la manifestación de voluntad se oponga de manera flagrante a la Constitución Política o a la ley; no esté conforme con el interés público o social, o atenten contra él y, cuando con aquella se cause agravio injustificado a una persona.

Consideró que, no se advierte que el proceso de elección de que se trata, convocado mediante Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020, haya quedado sin soporte jurídico, pues sobre dicha resolución no recae algún viso de ilegalidad, mientras que el Acuerdo 005 del 19 de octubre de 2019 no fue revocado. Señaló que en el caso hipotético de que la decisión del Consejo Superior Universitario de revocar el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, haya tenido incidencia en las elecciones, es claro que no se conoce la fecha efectiva de la comunicación y/o publicación de aquella manifestación de voluntad respecto de los destinatarios, lo que hace, de facto y con más razón, nugatoria la pretensión del demandante, por cuanto no se advierte consumada la eficacia para la generación de los efectos jurídicos.

Argumentó que la sesión del Consejo Superior Universitario del 19 de noviembre de 2020, en la que se adoptaron diferentes medidas administrativas, entre ellas, la revocatoria de varios actos administrativos y la designación del nuevo rector encargado, tiene distintos reparos de legalidad en cuanto a su convocatoria y desarrollo, según quedó plasmado en la demanda de nulidad electoral presentada por el Ministerio de Educación Nacional, que se tramita bajo el radicado 11001-03- 28-000-2020-00002-00.

Afirmó que si bien el rector encargado de la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente al vicerrector de esa institución Jaime Andrés González Mejía, quien fungió como miembro del Tribunal de Garantías Electorales, no se cuenta con prueba que acredite que dicho acto se comunicó y/o notificó al implicado. Respecto de la falta de publicación de los acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020, señaló que esta Sala[7] expuso que los actos de las universidades no deben ser publicados en el Diario Oficial per se, por cuanto dichos claustros operan bajo la autonomía universitaria y cuentan con un procedimiento especial para la publicación de dicha normativa, contenido en las disposiciones internas, por consiguiente, en este momento procesal no se tiene claridad si hubo o resulta evidente la omisión aludida por el demandante.

Añadió que la publicación de los actos administrativos particulares como los que declararon ganadores a los demandados constituye un requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros, mas no constituye un vicio de legalidad que afecte su validez[8]. En cuanto la presunta irregularidad consistente en que el señor Aldemar Montejo Zapata fungió como secretario del Tribunal de Garantías Electorales, pese a no tener la condición de secretario general de la Universidad Popular del Cesar, como lo exige el Acuerdo 032 de 1994, señaló que dicha situación no es sustancial de cara al proceso de elección, toda vez que según lo ha expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, no basta demostrar la existencia de vicios durante el procedimiento previo a la expedición del acto, sino que adicionalmente se requiere probar que estos afectaron o incidieron en el resultado de la elección[9].

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[11].

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia cumple con los requisitos formales necesarios para ser admitida o no. En caso de que la respuesta sea afirmativa, seguidamente debe establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar.

Para el efecto, se debe comprobar si los hechos y la trasgresión normativa que se invoca como fundamento de la solicitud se encuentra debidamente acreditada o no en el caso concreto. 3. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que los actos acusados, a saber, los acuerdos 029 y 030, mediante los cuales se declararon ganadores a los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, en las elecciones correspondientes a la representación de los docentes y de las directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, data del 26 de noviembre de 2020, por lo que el término de treinta días previsto en el numeral 2° del literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vencía el 2 de febrero de 2021.

Se debe tener en cuenta que el término de caducidad en el medio de control electoral está dado en días, por lo que su cómputo no debe tomar en cuenta el lapso de vacancia judicial[12], en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, que dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

La demanda fue radicada el 1° de febrero de 2021, es decir, antes del vencimiento de los treinta días de que trata el numeral 2° del literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La Sala debe aclarar que en el auto inadmisorio del 4 de febrero de 2021 se ordenó al actor subsanar el libelo en el sentido de demandar el acto administrativo definitivo, y no los actos de trámite, tal como lo establece el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no era procedente incluir en las pretensiones el Acta Final de Escrutinios del 21 de noviembre de 2020.

Sin embargo, en el escrito de subsanación visible en el índice 11 del expediente digital contenido en el sistema SAMAI, de fecha 10 de febrero de 2021, en el enlace del archivo PDF correspondiente a la subsanación de la demanda, se tiene un escrito en el que el actor concentró sus pretensiones en la nulidad del Acta final de escrutinios de fecha noviembre 21 de 2020, emanada del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar.

Con todo, la Sala advierte que en el escrito de corrección visible en los archivos del índice 12 del expediente digital del sistema SAMAI, de fecha 10 de febrero de 2021, se pretendió la nulidad de los acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones.

De igual forma, se allegaron los anexos obligatorios de la demanda, esto es, la copia de los actos acusados, respecto de los cuales el demandante manifestó bajo la gravedad de juramento que no fueron publicados, y se cumplió la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, esto es, la notificación simultánea a la dirección electrónico de la demandada o sus representantes al radicar la demanda, inclusive con el escrito de subsanación, aun bajo la circunstancia de que tal requisito no es exigible por cuanto en la demanda se solicitó una medida cautelar.

También se aportaron las direcciones electrónicas para notificaciones. Si bien el demandante pretende la anulación de dos actos de elección, el del señor Rafael Ricardo Corrales Arzuaga mediante el Acuerdo 029 del 26 de noviembre de 2020, y el de la señora Ailenn Fernández Beleño, contenido en el Acuerdo 030 de la misma fecha, lo cierto es que se dictaron en el marco del mismo certamen electoral, a saber, las elecciones estamentarias de la Universidad Popular del Cesar, y contra estos se elevaron cuestionamientos conjuntos relacionados con irregularidades en torno a la presunta indebida conformación del órgano que los dictó, su falta de publicación, y la presunta violación del debido proceso por cuanto no se resolvieron unas reclamaciones, por lo que pueden ser enjuiciados simultáneamente en este trámite.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. 4. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados en atención a que en su criterio se desconocieron los artículos 2 y 272 Superiores, 20 y 28 de la Ley 30 de 1992, 88 de la Ley 1437 de 2011, y 1, 4, 15, 16 y 44 del acuerdo 032 de 1994[13], por lo que incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[14].

El fundamento de la solicitud consistió, en síntesis, en que el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar llevó a cabo el certamen electoral en cuestión, con desconocimiento de la decisión del Consejo Superior Universitario de esa institución, en sesión del 19 de noviembre de 2020, que impedía las elecciones. Adicionalmente, expuso las siguientes irregularidades: (i) indebida conformación del quorum deliberatorio y decisorio del Tribunal de Garantías Electorales, por la declaratoria de insubsistencia del señor Jaime Andrés González Mejía, miembro de ese órgano;

(ii) falta de publicidad de los actos de escrutinio y proclamación de los ganadores de la elección de que se trata; (iii) vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de los miembros de la plancha 2 de la que hizo parte el demandante, por cuanto presentaron sendas reclamaciones sin pronunciamiento sobre el particular; e (iv) ilegitimidad del secretario del Tribunal de Garantías Electorales.

Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida cautelar, la Universidad Popular del Cesar solicitó que se decretara, mientras que, por el contrario, el Tribunal de Garantías Electorales y los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño pidieron que se denegara, lo que también manifestó la delegada del Ministerio Público. 4.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[15]”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 4.2 Decisión sobre la medida cautelar Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y de las directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar.

Precisado lo anterior, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes hasta este momento procesal y el material probatorio obrante en el expediente, si se desconocieron los artículos 2 y 272 Superiores, 20 y 28 de la Ley 30 de 1992, 88 de la Ley 1437 de 2011, y 1, 4, 15, 16 y 44 del acuerdo 032 de 1994[16], y si incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[17].

Estas normas disponen: Constitución Política: “ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” El demandante advirtió el desconocimiento del artículo 272 Superior, sin embargo, el mismo no guarda relación con el caso concreto, comoquiera que el referido canon trata sobre la función a cargo de la Contraloría General de la República, de vigilar a gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios, y el aparte transcrito no corresponde con el texto de la norma[18].

Ley 30 de 1992: “ARTÍCULO 20. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener: a) Experiencia en investigación científica de alto nivel. b) Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros. c) Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6) meses, establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los fines del presente artículo.

Estos requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas, número de docentes, dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura. (…)

ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Ley 1437 de 2011: “Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” Acuerdo 032 de 1994: “ARTICULO 1°: Aprobar y expedir el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la Elección de los representantes de los estudiantes y profesores que integran los diferentes órganos de gobierno de la U.P.C.” (…) ARTÍCULO 4°: Constituyen quórum, la mitad más uno de los miembros del Tribunal de Garantías Electoral (sic).

PARÁGRAFO 1: No podrán ser miembros del Tribunal de Garantías Electoral (sic) quienes hayan sido sancionados penal o administrativamente por las leyes colombianas y los estatutos de la Universidad.

PARÁGRAFO 2: A excepción del representante del rector y el representante de los empleados sindicalizados los demás miembros del Tribunal, no pueden estar desempeñando cargo alguno dentro de la Universidad.

PARÁGRAFO 3: Actuará como Secretario del Tribunal, el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar, con voz pero sin voto. (…) ARTÍCULO 15°: Las decisiones que adopte el Tribunal de Garantías Electoral (sic) deberán ser aprobados por la mitad más uno de los miembros del Tribunal con derecho a votos. ARTÍCULO 16°: Los actos del Tribunal de Garantías Electoral (sic) para su validez rigen desde su aprobación y publicación. (…) ARTÍCULO 44°: Contra la respuesta dada al recurso de reposición interpuesta (sic), procede el recurso de apelación ante el Consejo Superior Universitario.

El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de contestación del recurso de reposición.” El desconocimiento de las normas en mención se hizo consistir en lo siguiente: 1. El Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar llevó a cabo el certamen electoral, pese a que el Consejo Superior Universitario de esa institución, en sesión del 19 de noviembre de 2020, revocó los Acuerdos 001, 002, 003 y 004, todos del 8 de octubre de 2020, y sus modificatorios, mediante los cuales se fijó el calendario para la referida elección, por lo que la misma no podía llevarse a cabo por haber desaparecido su marco jurídico. 2.

Indebida conformación del quorum deliberatorio y decisorio del Tribunal de Garantías Electorales, por cuanto uno de sus miembros el señor Jaime Andrés González Mejía, ya no hacía parte de la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar para la fecha de los comicios, en tanto que mediante la Resolución 2038 del 20 de noviembre de 2020 el rector encargado declaró insubsistente su nombramiento. 3.

Falta de publicidad de los actos de escrutinio y proclamación de los ganadores de la elección de que se trata, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020 por parte del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por cuanto no se publicó en los canales institucionales virtuales del ente universitario. 4. Vulneración del debido proceso y defensa de los miembros de la plancha 2 de la que hizo parte el demandante, por cuanto presentaron sendas reclamaciones por irregularidades en el proceso de escrutinio, sin pronunciamiento sobre el particular, y si lo hubo, no se puso en conocimiento. 5.

Ilegitimidad del secretario del Tribunal de Garantías Electorales, señor Aldemar Montejo, por cuanto al momento de la elección ya no era empleado de la institución por haberse declarado la insubsistencia de su nombramiento. Por su parte, quienes promueven la defensa del acto de elección consideran que se debe denegar la suspensión provisional porque (i) el Consejo Superior Universitario no es el órgano competente para revocar actos del Tribunal de Garantías Electorales, (ii) que la convocatoria de dicho consejo fue ilegítima, (iii) que, además de lo anterior, el certamen electoral tuvo fundamento jurídico en la Resolución 0731 de 2020 de la Rectoría, por medio del cual se convocó a elecciones;

(iv) que la insubsistencia de algunos miembros del Tribunal de Garantías Electorales al momento de la elección no tiene validez porque el rector encargado que procedió en ese sentido no fungía en ese momento como tal, y la sesión donde se adoptaron esas decisiones fue ilegítima; (v) que no se desconoció el principio de publicidad de los actos de escrutinio y proclamación de ganadores, por cuanto las decisiones del órgano electoral se adoptaron en audiencia pública virtual, donde era posible intervenir para hacer reclamaciones; y (vi) que se respondieron todas las reclamaciones presentadas.

En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la pertinencia de decretar la medida cautelar, de cara al fundamento expuesto por la parte demandante. En cuanto concierne a la revocatoria de los acuerdos mediante los cuales se fijó el calendario electoral para los comicios aquí cuestionados, se debe poner de presente que en esta etapa procesal no se advierte la contundencia del fundamento de la solicitud de medida cautelar, toda vez que en torno a estas circunstancias existen cuestionamientos acerca de la legitimidad de la sesión del 19 de noviembre de 2020 en la que se adoptó tal decisión, la competencia del Consejo Superior Universitario para el efecto y la aptitud legal de sus miembros para decidir.

El demandante adjuntó copia del comunicado del 19 de noviembre de 2020, dirigido al Tribunal de Garantías Electorales, suscrito por el presidente del Consejo Superior Universitario y su secretaria ad hoc, donde informó que en sesión de esa fecha, con fundamento en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, decidió revocar directamente los acuerdos 001, 002, 003 y 004 del 8 de octubre de 2020, por medio de los cuales se fijó el calendario electoral.

También aportó copia del Acuerdo 026 del 19 de noviembre de 2020, por medio del cual se terminó una situación administrativa de encargo del señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar. Así mismo, se allegó copia de la Resolución 027 del 19 de noviembre de 2020, que designó al señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado, junto con el acta de posesión de la misma fecha.

De acuerdo con los hallazgos que el Ministerio de Educación Nacional puso de presente en la Resolución 023672 del 21 de diciembre de 2020[19], aportada por la apoderada del Tribunal de Garantías Electorales, la sesión del 19 de noviembre de 2020 se llevó a cabo pese a distintas irregularidades de orden legal y reglamentario que eventualmente podrían tener efectos sobre la validez de lo allí decidido: “El día veintiséis (26) de octubre de 2020, se remitió a través de la cuenta secretariageneral@unicesar.edu.co comunicación electrónica por medio del cual se convocó a sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario para el 3 de noviembre de 2020, (…) El día 18 de noviembre de 2020, a las 17:48 horas se remitió por parte de la señora Sue Gnecco de la Rosa, asistente del despacho del Gobernador del Departamento del Cesar, correo electrónico dirigido a los miembros del Consejo Superior Universitario, convocando a reanudación de la sesión extraordinaria del 3 de noviembre de 2020, de manera presencial en las instalaciones de la Gobernación del Cesar en la ciudad de Valledupar, con un orden del día modificado y sin los requisitos estatutarios para la convocatoria, así́: (…) Lo anterior, revela que la convocatoria a la sesión extraordinaria celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de 2020, fue realizada con menos de un día de antelación, en horario no laboral, de manera presencial y presuntamente sin las formalidades reglamentarias, que indican que la convocatoria debe hacerse por intermedio del Secretario General de la Universidad, conforme al Artículo 32º del Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario.

Así mismo, la convocatoria presuntamente incumple lo dispuesto por el Acuerdo No. 009 de 2016 - Reglamento interno del Consejo Superior Universitario-, en tanto su artículo 25 dispone que para las sesiones se reunirá́ de manera ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando el Presidente del Consejo o el Rector la convoquen o por cuatro (4) miembros del Consejo Superior, condiciones que en ningún caso fueron tenidas en cuenta al momento de realizar la convocatoria de reanudación de la sesión extraordinaria.

Es de anotar que la doctora Diana Marcela Durán, Delegada del Ministerio de Educación Nacional ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, recibió́ el mencionado correo electrónico el día 18 de noviembre a las 17:48, por fuera del horario institucional del Ministerio de Educación (7 a 4 p.m. o de 8 a 5 p.m.) y con menos de un día de antelación, para trasladarse a la ciudad de Valledupar, y estar a las 11:00 am en las instalaciones de la Gobernación del Cesar, conforme a citación realizada por una funcionaria ajena a la Universidad, que remitía convocatoria de solo tres miembros consejeros, conformada por la Delegada del Gobernador del Departamento del Cesar, el representante del Sector Productivo y el representante de los Ex Rectores.

A pesar de que la Subdirección de Inspección y Vigilancia de esta cartera ministerial requirió al Consejo Superior Universitario para que se abstuviera de celebrar la sesión del 19 de noviembre de 2020, así como de las advertencias de la señora presidenta del Consejo Superior y de la Procuraduría General del Cesar y que los impedimentos formulados en la sesión del 3 de noviembre de la presente vigencia aún no se encontraban resueltos, los Consejeros: Delegada del Gobernador del Departamento del Cesar, representante del Sector Productivo y representante de los Ex Rectores, llevaron a cabo aprobando y generando los siguientes acuerdos: - Acuerdo No. 026 del diecinueve (19) de noviembre de 2020 por medio del cual se termina situación administrativa de encargo en el cargo de rector de la Universidad popular del Cesar. - Acuerdo No. 027 del diecinueve (19) de noviembre de 2020 por medio del cual se dispuso a designar como rector encargado al Doctor JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE, mientras esté vigente la medida cautelar de suspensión provisional interpuesta contra el Acuerdo No. 036 de 16 de diciembre de 2019.

En la citada sesión del diecinueve (19) de noviembre de 2020, participaron las siguientes personas: Sergio Barranco Núñez (delegado de la Gobernación del Departamento del Cesar), Jesualdo Hernández Mieles (representante suplente de los ex rectores), el miembro principal Carlos Morón se encontraba recusado, y Arnulfo Cotes Silva (representante del sector productivo), el miembro principal Joaquín Manjarrés Murgas se encontraba recusado.

Se precisa que el señor Cotes Silva no podía participar como suplente del representante del sector productivo debido a que no estaba posesionado por el Ministerio de Educación Nacional, quien preside el Consejo Superior, conforme al artículo106 del Acuerdo No. 001 de 1994 -Estatuto General-, razón por la cual presuntamente ejerció funciones de consejero sin tener tal calidad y sus decisiones en el máximo órgano presuntamente se encuentran viciadas por su falta de capacidad para actuar.

(…) Que desde el día diecinueve (19) de noviembre a la fecha, se vienen emitiendo diferentes directrices y actos administrativos al interior de la Institución, generándose nombramientos, declaratorias de insubsistencia, bloqueo de correos electrónicos, uso de numeración de actos administrativos sin secuencia aparente, demora en el pago de la nómina, retraso en el pago de la seguridad social de los empleados, cancelación de cuentas bancarias, entre otros; lo cual presuntamente ocasionó inestabilidad institucional y desgobierno. A manera de ejemplo se enuncian los siguientes actos emitidos, de conformidad con lo recolectado en la visita realizada por la Subdirección de Inspección y Vigilancia entre el 2 y 4 de diciembre de 2020: |RESOLUCIÓN |FECHA DE |SUSCRITA POR|ASUNTO | |No. |EXPEDICIÓN | | | |2040 |Noviembre 20 |José Rafael |Declarar | | |de 2020 |Sierra |insubsistente | | | |Lafourie |el nombramiento| | | | |de Raúl Adolfo | | | | |Gutierrez como | | | | |secretario | | | | |General | |2038 |Noviembre 20 |José Rafael |Declarar | | |de 2020 |Sierra |insubsistente | | | |Lafourie |el nombramiento| | | | |de | | | | |Jaime Andrés | | | | |González como | | | | |Vicerector | | | | |Administrativo | |(…) |(…) |(…) |(…) | (…)” (Destacado por la Sala) Tal como se observa, existen cuestionamientos acerca de la debida conformación del Consejo Superior Universitario para sesionar el día 19 de noviembre de 2020 por incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias sobre su convocatoria y quorum, lo que repercute en la vocación de producir efectos legales de las decisiones allí adoptadas, entre ellas la revocatoria directa del calendario de las elecciones estamentarias y la designación del rector encargado.

Acerca de este último aspecto, en esta etapa del proceso tampoco se cuenta con elementos de juicio que permitan definir si los actos de insubsistencia suscritos por el rector designado en encargo, el señor José Rafael Sierra Lafourie, tienen la vocación de ser aplicados y producir efectos, comoquiera que, según parece, en esta instancia de la actuación no tendría la condición de rector para ese momento.

Incluso, la apoderada del Tribunal de Garantías Electorales allegó las certificaciones RL-03669-2020 y RL-03698-2020 del 20 y 23 de noviembre de 2020, respectivamente, suscritas por el subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, en la que se indica que para esas fechas el cargo de rector encargado lo ostentaba el señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya.

Así mismo, se aportó el oficio OBS-2020-000015 (sin fecha), firmado por el Subdirector de Inspección y Vigilancia de la referida cartera ministerial, en la que se le indicó al señor José Rafael Sierra Lafourie que su solicitud de registro e inscripción como rector encargado, radicada el 20 de noviembre de 2020, no podía ser atendida favorablemente, por incumplimiento de los requisitos de la sesión en la que fue electo.

De este modo, no se tiene certeza acerca de la validez de los actos de insubsistencia que recayeron sobre algunos miembros del Tribunal de Garantías Electorales, por cuanto quien adoptó tales decisiones al parecer no era el funcionario competente para el efecto. En atención a todo lo dicho en forma precedente, se requiere adelantar el debate probatorio que corresponda, a efectos de que sea en la sentencia, en que se determine la ocurrencia o no de las irregularidades alegadas por el demandante.

En lo que concierne a la presunta lesión del derecho al debido proceso y defensa de los miembros de la plancha 2 de la que hizo parte el demandante, por cuanto presentaron sendas reclamaciones por irregularidades en el proceso de escrutinio, sin pronunciamiento sobre el particular, y si lo hubo, no se puso en conocimiento, se advierte que tampoco tiene la entidad suficiente para suspender provisionalmente el acto de elección. Así, al proceso se aportó copia del Acuerdo 031 del 26 de noviembre de 2020, “Por medio del cual se rechaza de plano un recurso por extemporáneo, presentado por el señor Leonardo Martínez Arredondo” Entre sus consideraciones, el Tribunal de Garantías Electorales expuso: “Que el día 20 de noviembre el señor Leonardo Martínez Arredondo, identificado con la cédula de ciudadanía número (…) presentó mediante escrito una serie de reclamaciones que fueron resueltas mediante Acuerdos 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027 y 028 del 24 de noviembre de 2020, por medio de las cuales se resolvieron sendas reclamaciones[20].

(…) Que el día 24 de noviembre de 2020, se llevó acabo la audiencia pública para resolver las reclamaciones, quejas y otros hechos del proceso electoral, y en la misma audiencia se dio la oportunidad al señor Leonardo Martínez quien se encontraba en la mentada audiencia a que presentara contra estos recursos de reposición (sic) que se encuentra contemplado en el artículo Décimo Tercero del Acuerdo 014 de 2004 que modificó el artículo 43 del Acuerdo 032 de 2020 (sic).

De lo antes mencionado se dejó constancia. Siendo las 5:34 p.m. del día 25 de noviembre de 2020 se recibió en el correo del Tribunal de Garantías Electorales, recurso de reposición en subsidio apelación, en este punto es de recordar que el artículo décimo tercero del Acuerdo 014 de 2004 que modificó el Acuerdo 032 de 1994 reza: “Las decisiones tomadas por el Tribunal de Garantías Electorales en relación con los procesos electorales de la Universidad, se tomarán en audiencia pública, y se notificarán en estrados y contra las mismas sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en el acto de notificación. (…) Que en ese sentido, el recurso fue presentado de manera extemporánea (…).” El Tribunal de Garantías Electorales aportó la comunicación del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual ese órgano electoral invitó a la comunidad universitaria a participar en la audiencia pública del 24 de noviembre de 2020, cuyo propósito fue resolver las diferentes solicitudes presentadas en el proceso de elecciones estamentarias de la Universidad Popular del Cesar.

La invitación en mención contiene el enlace de la audiencia[21]. Como se observa, en esta etapa del proceso se tienen elementos para concluir que el demandante contó con la oportunidad procesal para elevar reclamaciones, como en efecto ocurrió, y que el Tribunal de Garantías Electorales las resolvió mediante los acuerdos 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027 y 028 del 24 de noviembre de 2020, tal como se desprende de las consideraciones plasmadas en el Acuerdo 031 del 26 de noviembre de 2020, “Por medio del cual se rechaza de plano un recurso por extemporáneo, presentado por el señor Leonardo Martínez Arredondo” de manera que no es procedente decretar la suspensión provisional por este tópico.

Finalmente, respecto de la presunta falta de publicidad de los actos de proclamación de los ganadores de la elección de que se trata, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020 por parte del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por cuanto no se publicó en los canales institucionales virtuales del ente universitario, cabe indicar que tal señalamiento no reviste la trascendencia suficiente para suspender provisionalmente el acto de elección demandado, toda vez que el incumplimiento de este requisito no conlleva un vicio de nulidad[22], sino que lo hace inoponible a terceros, ya que la publicidad de los actos administrativos constituye un requisito de eficacia, mas no de validez. 5.

Conclusión La Sala negará la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, al no encontrar reunidos los requisitos para su decreto. 6.

Otras decisiones En el sistema de gestión electrónica de procesos Samai, obran los poderes conferidos a Helka María Acosta Monroy como apoderada de la Universidad Popular del Cesar, a Cristian Camilo Torres de La Rosa como apoderado de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, y a María Camila Ariza Quintero como apoderada del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar.

Por lo tanto, al reunir el poder los requisitos legales habrá de reconocerles personería, en los términos de los documentos aportados para tal fin. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Leonardo Martínez Arredondo contra el acto de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y de las directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, en la forma establecida en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2. Notifíquese personalmente al rector de la Universidad Popular del Cesar, y a los presidentes del Consejo Superior Universitario y del Tribunal de Garantías Electorales de la misma institución de educación superior, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.

Infórmese a los demandados, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días de traslado, término que comenzará a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 6.

Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 8.

Adviértase a los presidentes del Consejo Superior Universitario y del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha documental podrá ser remitida en la forma prevista en el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Segundo: Niégase el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y de las directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese a Helka María Acosta Monroy como apoderada de la Universidad Popular del Cesar, a Cristian Camilo Torres de La Rosa como apoderado de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Aileen Fernández Beleño, y a María Camila Ariza Quintero como apoderada del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en los términos de los poderes que obran en el Sistema de Información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN LA DEMANDA ELECTORAL – Por causales objetivas y subjetivas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Normas procesales especiales El legislador colombiano, al momento de consagrar el medio de control de nulidad electoral, estableció una serie de normas de orden procesal que de forma clara atienden a la naturaleza de los actos sujetos a este procedimiento.

Así las cosas, en cuanto hace a la posibilidad de la acumulación de pretensiones y de procesos, se indica (…). Frente al primer aspecto -acumulación de pretensiones- la Sala Electoral de esta Corporación, de manera unánime ha precisado que por disposición expresa y diáfana del artículo 281 del CPACA, no es permitido que una misma demanda se pretenda la anulación de un mismo acto electoral por razones de orden objetivo -escrutinios- y subjetivo -requisitos para ocupar el cargo o inhabilidades en las que estuviere incurso el elegido-.

(…). [L]a prohibición antes señalada, no aplica a las demandas que se dirigen contra actos de nombramiento y de elección en cuerpos colegiados. (…). Respecto de la acumulación de procesos, la norma trae en sí dos presupuestos i) la posibilidad de acumulación de procesos que se fundamenten en causales objetivas - irregularidades en la votación o en los escrutinios –, sin consideración al número de demandados; y ii) aquellos referidos a causales subjetivas - falta de requisitos o en inhabilidades -, siempre que se trate del mismo demandado.

(…). [R]especto de las causales subjetivas, la Sección Quinta en auto de unificación indicó que “[b]ajo las consideraciones que preceden la Sala Electoral unifica su postura y señala que un adecuado entendimiento del artículo 282 del CPACA implica aceptar que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto.” (…).

Aplicando lo dicho al caso concreto, considero que la Sala Electoral avaló de forma tácita la decisión inicial del magistrado sustanciador de inadmitir el medio de control del vocativo de la referencia, bajo el argumento de indicar que el artículo 281 de la Ley 1437 del 2011 impide la acumulación de pretensiones de orden subjetivo y objetivo, cuando lo cierto es que la jurisprudencia unificada de esta Sección, (…), ha aceptado que esta prohibición de orden procesal sólo aplica respecto de una elección de carácter popular, lo cual no ocurrió en el evento de marras.

(…). De otra parte, considero que en el sub lite, no es posible concluir, como en efecto lo señala el auto sobre el cual presento esta aclaración, que por haber ocurrido el misma día, se entiende que se llevó a cabo una sola elección, pues está demostrado que (i) se trataba de cargos diferentes: el del representante de las directivas y el del representante de los docentes- y (ii) frente a cada uno de ellos, se dictó un acto -acuerdo del Tribunal de Garantías Electorales-, lo que implica concluir forzosamente que se trató de dos elecciones diferentes.

Bajo esta perspectiva, considero que la razón expuesta (…), deviene en insuficiente, por lo que para el efecto, el motivo que permite la acumulación de dos elecciones diferentes bajo una misma cuerda procesal, es la posición mayoritaria adoptada por esta Sala Especializada en el auto del 20 de agosto del 2020 (…) que permite el estudio de varios actos de elección, que provengan de la misma autoridad y que de ellos se predique la misma causa petendi.

CONCEPTO DE DERECHO DE PETICIÓN - De la garantía y su análisis al momento de resolver sobre la solicitud de una medida cautelar En el caso concreto, la Sala manifestó en la decisión objeto de la presente aclaración, que se contaban con los elementos suficientes para entender que el mencionado órgano electoral “resolvió” las reclamaciones y los recursos interpuestos, más sin embargo, no se precisó (i) en qué consistieron aquellas y (ii) cuál es el contenido de los acuerdos con los que se consideró que las mismas fueron debidamente atendidas.

Considero que el auto adoptado en el sub judice, debió precisar, así sea de manera breve, los anteriores aspectos, porque al no exponer con previsión estos, en estricto sentido, no se cumplió con el deber de motivación y por lo tanto no puede concluirse que las mismas fueron resueltas de fondo. La anterior conclusión, tiene como premisa el contenido del derecho fundamental de petición, el cual como se ha expuesto en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, no se garantiza por el hecho de que la entidad o persona requerida simplemente realice una manifestación o profiera un acto administrativo, sino que se requiere la respuesta sea oportuna, clara, precisa, congruente con lo solicitado, de fondo y debidamente comunicada.

Por ende, aunque es cierto que los cargos formulados por el demandante simplemente reprocharon que las autoridades electorales no se pronunciaron sobre las peticiones y los recursos interpuestos y que la Sala corroboró que frente a los mismos se dictaron algunos actos administrativos, también lo es que desde una perspectiva que tenga en cuenta el núcleo esencial del derecho de petición, debe analizarse si dichas decisiones se corresponden con lo solicitado, así como si aquellas atienden los requisitos señalados en el párrafo precedente.

A pesar de lo anterior, acompañé con mi voto positivo la decisión de negar la medida cautelar, pues en últimas, se pudo evidenciar que el demandante, (…), se limitó a señalar el silencio de las autoridades demandadas en el presente. Así mismo, es claro que en esta fase del proceso, prima facie, no se advierte que por la forma en la que fueron resueltas las peticiones o recursos, se justifique la suspensión provisional del acto acusado, sin perjuicio del estudio que se realice en la sentencia, luego de surtido el debate probatorio.

Estimo necesario realizar las anteriores consideraciones, en aras de propiciar que en futuras oportunidades, cuando se pone de presente un motivo de inconformidad contra un acto electoral bajo estos presupuestos, el mismo debe ser abordado con un mayor detalle y bajo la perspectiva de la garantía fundamental de petición, máxime si se considera que, en punto del medio de control de nulidad electoral, también ostenta esta Sala de Decisión, la calidad de juez constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de acumular en una misma demanda de nulidad, causales objetivas y subjetivas, en tanto que ello aplica respecto de una elección de carácter popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00.

En cuanto a que los procesos fundamentados en causales objetivas tienen la potencialidad de afectar a todos los elegidos, lo cual no sucede cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente: 11001-03-28-000-2014-00072-00.

Criterio reiterado en el auto del 6 de agosto del 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2020-00026-00. De la prohibición de acumulación de causales objetivas y subjetivas y que ello no aplica a las demandas que se dirigen contra actos de nombramiento y de elección en cuerpos colegiados, consultar: Conejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto del 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación 11001-03-28-000-2020-00026-00.

Criterio que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Expedientes acumulados: 11001-03-28-000-2012-00051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00 y 11001-03-28-000-2012-00057-00. Respecto de las causales subjetivas y que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación del 8 de septiembre del 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33- 000-2016-00231-01 (Acumulado).

Respecto de la procedencia de la acumulación de pretensiones de nulidad contra distintos actos de elección, proferidos por una misma autoridad, pronunciamiento en el que presentó salvamento de voto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de agosto del 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020- 00059-00.

Con respecto a la posibilidad de acumular procesos y pretensiones de nulidad de orden subjetivo, siempre y cuando las mismas se encuentren en un mismo acto electoral, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación del 8 de septiembre del 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado 17001-23-33-000-2016-00043-01. Sobre la prohibición de orden procesal de que se viene hablando y que sólo aplica respecto de una elección de carácter popular, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2020-00012-00 y 1001-03-28-000-2019- 00095-00 (acumulado).

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2020- 00026-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00013-00 Actor: LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN FERNÁNDEZ BELEÑO - REPRESENTANTES DE LOS DOCENTES Y DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Artículo 238 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Reglas de acumulación de pretensiones y procesos en el medio de control de nulidad electoral – Derecho de petición 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[23] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a manifestar las razones de mi aclaración de voto frente al auto del 11 de marzo del 2021, en el cual se decidió sobre la admisión de la demanda interpuesta en el vocativo de la referencia y se produjo el pronunciamiento correspondiente en relación con la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES 2. A través del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, el ciudadano Leonardo Martínez Arredondo, pretendió la nulidad de los Acuerdos No. 029 y 030, ambos expedidos por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por medio de los cuales se declaró la elección de los representantes de las directivas y docentes al Consejo Superior de dicho ente universitario, respectivamente. 3.

Como fundamento de sus pretensiones y de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos demandados, se presentaron los siguientes argumentos: i) El cronograma electoral había sido revocado previamente por el Consejo Superior Universitario, razón por la cual, el certámen electoral no podía llevarse a cabo. ii) El quórum del Tribunal de Garantías Electorales se conformó indebidamente, dado que uno de sus integrantes, a saber el vicerector administrativo, había sido declarado insubsistente. iii) El acto de proclamación de los demandados, como ganadores, no fue debidamente publicado, en incumplimiento de las exigencias de los estatutos del mencionado organismo. iv) Se desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto las reclamaciones presentadas al interior del trámite de los escrutinios, sin que se hubiere expedido pronunciamiento, en desconocimento además del artículo 44 del reglamento del Tribunal de Garantías Electorales, que se señala que frente al recurso de reposición procede el de apelación. 4.

Es de resaltar que inicialmente, el magistrado sustanciador del presente medio de control dispuso la inadmisión del líbelo introductorio, entre otras cosas porque “al tenor de lo previsto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, es improcedente acumular causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, por lo que el actor debía, o bien enfocarse en alguna de tales causales, o escindir la demanda en punto a controvertir por separado tales aspectos.” 5.

En la decisión objeto de la presente aclaración, la Sala de Decisión efectuó las siguientes consideraciones: i) En punto de la admisibilidad del medio de control, tras verificar el cumplimiento de todos los requisitos de orden legal requeridos para el mismo, concluyó que: “Si bien el demandante pretende la anulación de dos actos de elección, el del señor Rafael Ricardo Corrales Arzuaga mediante el Acuerdo 029 del 26 de noviembre de 2020 y el de la señora Ailenn Fernández Beleño, contenido en el Acuerdo 030 de la misma fecha, lo cierto es que se dictaron en el marco del mismo certamen electoral, a saber, las elecciones estamentarias de la Universidad Popular del Cesar, y contra estos se elevaron cuestionamientos conjuntos relacionados con irregularidades en torno a la presunta indebida conformación del órgano que los dictó, su falta de publicación, y la presunta violación del debido proceso, por cuanto no se resolvieron unas reclamaciones, por lo que pueden ser enjuiciados simultáneamente en este trámite.” ii) Al momento de resolver sobre la medida cautelar, se encontró que no se contaban con los elementos de convicción suficientes para el decreto de la misma, especialmente, en tanto hace a la presunta falta de respuesta y trámite de las reclamaciones contra los resultados del escrutinio, se señaló lo siguiente: “Como se observa, en esta etapa del proceso se tienen elementos para concluir que el demandante contó con la oportunidad procesal para elevar reclamaciones, como en efecto ocurrió, y que el Tribunal de Garantías Electorales las resolvió mediante los acuerdos 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027 y 028 del 24 de noviembre de 2020, tal como se desprende de las consideraciones plasmadas en el Acuerdo 031 del 26 de noviembre de 2020, “Por medio del cual se rechaza de plano un recurso por extemporáneo, presentado por el señor Leonardo Martínez Arredondo” de manera que no es procedente decretar la suspensión provisional por este tópico.” 6.

Es sobre estos dos aspectos que considero necesario aclarar mi voto frente a la providencia en cuestión, con los argumentos que se presentan a continuación: MOTIVOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO 2. Normas procesales especiales en materia de acumulación de procesos de nulidad electoral. 7. El legislador colombiano, al momento de consagrar el medio de control de nulidad electoral, estableció una serie de normas de orden procesal que de forma clara atienden a la naturaleza de los actos sujetos a este procedimiento.

Así las cosas, en cuanto hace a la posibilidad de la acumulación de pretensiones y de procesos, se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.

ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. 8.

Frente al primer aspecto -acumulación de pretensiones- la Sala Electoral de esta Corporación, de manera unánime ha precisado que por disposición expresa y diáfana del artículo 281 del CPACA[24], no es permitido que una misma demanda se pretenda la anulación de un mismo acto electoral por razones de orden objetivo -escrutinios- y subjetivo -requisitos para ocupar el cargo o inhabilidades en las que estuviere incurso el elegido-.

Desde el año 2013[25], se indicó que dicha disposición “(…) se aplica para las elecciones por voto popular, pues se procura evitar que frente a una misma persona y en la misma demanda, se invoquen cargos de nulidad fundados a la vez en causales subjetivas y objetivas, puesto que la práctica enseñó a la Sección que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, toman mayores tiempos para su instrucción y decisión, de los que se destinan a tramitar y resolver los procesos que se basan únicamente en causales subjetivas.

Así, la disposición se encamina a decidir más rápidamente las demandas por causales subjetivas, y de paso evitar que su suerte quede ligada a un asunto de mayor complejidad por el volumen de información electoral que usualmente se maneja en los procesos por causales objetivas.” 9. Posteriormente, la misma Sala Electoral precisó, a su vez, que la regla contenida en el artículo 281 del CPACA, tiene sustento en que “los procesos fundamentados en causales objetivas tienen la potencialidad de afectar a todos los elegidos; situación que no sucede cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad subjetivas.”[26] También se ha conceptuado por la misma instancia jurisdiccional, que la prohibición antes señalada, no aplica a las demandas que se dirigen contra actos de nombramiento y de elección en cuerpos colegiados, tal y como fue expuesto en el auto del 6 de agosto del 2020[27], reiterando el criterio expuesto en sentencia del 19 de septiembre del 2013[28]. 10.

Respecto de la acumulación de procesos, la norma trae en sí dos presupuestos i) la posibilidad de acumulación de procesos que se fundamenten en causales objetivas - irregularidades en la votación o en los escrutinios –, sin consideración al número de demandados; y ii) aquellos referidos a causales subjetivas - falta de requisitos o en inhabilidades -, siempre que se trate del mismo demandado. 11.

Ahora bien, es de indicar que, respecto de las causales subjetivas, la Sección Quinta en auto de unificación[29] indicó que “[b]ajo las consideraciones que preceden la Sala Electoral unifica su postura y señala que un adecuado entendimiento del artículo 282 del CPACA implica aceptar que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto.” (Negrilla propia del texto original). 12.

Ahora bien, es de precisar que en auto del 20 de agosto del 2020[30] del cual me aparté, manifestando en la oportunidad debida en el correspondiente salvamento de voto, se sostuvo la procedencia de la acumulación de pretensiones de nulidad contra distintos actos de elección proferidos por una misma autoridad, por aplicación del artículo 88 del CGP.

En su momento, consideré que la decisión adoptada en la providencia referida, desconoció la línea decisional pacífica que sobre el tema se venía presentando al interior de la Sala de Decisión, específicamente frente a (i) la no aplicabilidad de las normas del Código General del Proceso a la acumulación de procesos de nulidad electoral, dada la especialidad que sobre dicho particular incluye la Ley 1437 del 2011[31] y (ii) la posibilidad de acumular procesos y pretensiones de nulidad de orden subjetivo, siempre y cuando las mismas se encuentren en un mismo acto electoral[32]. 13.

Aplicando lo dicho al caso concreto[33], considero que la Sala Electoral avaló de forma tácita la decisión incial del magistrado sustanciador de inadmitir el medio de control del vocativo de la referencia, bajo el argumento de indicar que el artículo 281 de la Ley 1437 del 2011 impide la acumulación de pretensiones de orden subjetivo y objetivo, cuando lo cierto es que la jurisprudencia unificada de esta Sección, como fue expuesto en párrafos precedentes, ha aceptado que esta prohibición de orden procesal sólo aplica respecto de una elección de carácter popular[34], lo cual no ocurrió en el evento de marras.

En su oportunidad, manifesté lo siguiente: “4. Considero que la acumulación de procesos en casos como el que nos ocupa deviene necesaria, más allá de la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los principios de eficacia y celeridad que deben gobernar las actuaciones judiciales, pues lo cierto es que crea además ventajas plausibles que revisten de mayores garantías a cualquier nuevo proceso de elección que deba surtirse, con ocasión o de forma posterior a la declaratoria de nulidad que sea proferida por el juez electoral.  5.

En efecto, aun cuando resulte lógica tal premisa, tenemos que ante la declaratoria de nulidad de un acto de elección, la consecuencia natural es que se surta nuevamente el proceso eleccionario, bien sea por completo o desde determinada etapa, de tal suerte, que resulta lógico que se deba suscitar dentro de un mismo trámite un análisis completo de todos los vicios de nulidad que se acusaron respecto de una misma elección, bien sea que correspondan a causales subjetivas u objetivas, a efectos que se proscriba la ocurrencia de los mismos vicios en la nueva elección que deba realizarse.”[35] 14.

De otra parte, considero que en el sub lite, no es posible concluir, como en efecto lo señala el auto sobre el cual presento esta aclaración, que por haber ocurrido el misma día, se entiende que se llevó a cabo una sola elección, pues está demostrado que (i) se trataba de cargos diferentes: el del representante de las directivas y el del representante de los docentes- y (ii) frente a cada uno de ellos, se dictó un acto -acuerdo del Tribunal de Garantías Electorales-, lo que implica concluir forzosamente que se trató de dos elecciones diferentes. 15.

Bajo esta perspectiva, considero que la razón expuesta (ver. supra. par. 5 num. 2), deviene en insuficiente, por lo que para el efecto, el motivo que permite la acumulación de dos elecciones diferentes bajo una misma cuerda procesal, es la posición mayoritaria adoptada por esta Sala Especializada en el auto del 20 de agosto del 2020 citado en forma previa y que permite el estudio de varios actos de elección, que provengan de la misma autoridad y que de ellos se predique la misma causa petendi.

Es de anotar que esta magistrada ha acogido la posición referida en la providencia antes señalada, tal y como puede evidenciarse en el auto admisorio de fecha 28 de septiembre del 2020, dictado en el expediente con radicación 11001-03-28-000-2020-00073-00 (Demandados: Presidente y Secretario General del Senado de la República). 3. De la garantía del derecho de petición y su análisis al momento de resolver sobre la solicitud de una medida cautelar. 16.

En este aspecto, me permito reiterar las consideraciones efectuadas en la aclaración de voto presentada en el expediente 11001-03-28-000-2020- 00100-00 en el que también se demandó la elección de la representante por las directivas al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. En dicha oportunidad, al igual que en el vocativo de la referencia, se demandó la nulidad de la elección de la mencionada, alegando una presunta violación al debido proceso por la falta de respuesta frente a las reclamaciones presentadas al interior del proceso de escrutinios, adelantado por el Tribunal de Garantías Electoral del mencionado ente. 17.

En el caso concreto, la Sala manifestó en la decisión objeto de la presente aclaración, que se contaban con los elementos suficientes para enteder que el mencionado órgano electoral “resolvió” las reclamaciones y los recursos interpuestos, más sin embargo, no se precisó (i) en qué consistieron aquellas y (ii) cuál es el contenido de los acuerdos con los que se consideró que las mismas fueron debidamente atendidas.

Considero que el auto adoptado en el sub judice, debió precisar, así sea de manera breve, los anteriores aspectos, porque al no exponder con previsión estos, en estricto sentido, no se cumplió con el deber de motivación y por no tanto no puede concluirse que las mismas fueron resueltas de fondo. 18. La anterior conclusión, tiene como premisa el contenido del derecho fundamental de petición, el cual como se ha expuesto en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, no se garantiza por el hecho de que la entidad o persona requerida simplemente realice una manifestación o profiera un acto administrativo, sino que se requiere la respuesta sea oportuna, clara, precisa, congruente con lo solicitado, de fondo y debiamente comunicada. 10.

Por ende, aunque es cierto que los cargos formulados por el demandante simplemente reprocharon que las autoridades electorales no se pronunciaron sobre las peticiones y los recursos interpuestos y que la Sala corroboró que frente a los mismos se dictaron algunos actos administrativos, también lo es que desde una perspectiva que tenga en cuenta el núcleo esencial del derecho de petición, debe analizarse si dichas decisiones se corresponden con lo solicitado, así como si aquellas atienden los requisitos señalados en el párrafo precedente. 11.

A pesar de lo anterior, acompañé con mi voto positivo la decisión de negar la medida cautelar, pues en últimas, se pudo evidenciar que el demandante, de forma lacónica, se limitó a señalar el silencio de las autoridades demandandas en el presente. Así mismo, es claro que en esta fase del proceso, prima facie, no se advierte que por la forma en la que fueron resueltas las peticiones o recursos, se justifique la suspensión provivisonal del acto acusado, sin perjuicio del estudio que se realice en la sentencia, luego de surtido el debate probatorio. 12.

Estimo necesario realizar las anteriores consideraciones, en aras de propiciar que en futuras oportunidades, cuando se pone de presente un motivo de inconformidad contra un acto electoral bajo estos presupuestos, el mismo debe ser abordado con un mayor detalle y bajo la perspectiva de la garantía fundamental de petición, máxime si se considera que, en punto del medio de control de nulidad electoral, también ostenta esta Sala de Decisión, la calidad de juez constitucional.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “POR MEDIO DEL CUAL SE PROCLAMAN LOS GANADORES DE LAS ELECCIONES DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 CORRESPONDIENTE A LA REPRESENTACIÓN DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Y DEMÁS ÓRGANOS DE DECISIÓN DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR” [2] “POR MEDIO DEL CUAL SE PROCLAMAN LOS GANADORES DE LAS ELECCIONES DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 CORRESPONDIENTE A LA REPRESENTACIÓN DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Y DEMÁS ÓRGANOS DE DECISIÓN DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR” [3] “Por medio del cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar.” [4] El actor invocó las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de la subsanación del líbelo. [5] Numeral que establece: 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. [6] “Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial a la Universidad Popular del Cesar – UPC - en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.” [7] Citó la sentencia del 15 de octubre de 2015.

Radicación: 1001-03-28-000- 2015-00011-00. [8] Citó la providencia de esta Sala del 29 de mayo 2014. Radicación: 11001- 03-28-000-2011-00059-00. [9] Citó la sentencia del 11 de agosto de 2016. Radicación: 11001-03-28-000- 2016-00042-00. [10] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat0ivo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”. [11] Acuerdo 80 de 2019.

Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” [12] Que para el caso operó entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, siendo el primer día hábil el 13 de enero de 2020.

Tampoco se tiene en cuenta el 17 de diciembre de 2019 por ser el día de la Rama Judicial. [13] “Por medio del cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar.” [14] El actor invocó las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de la subsanación del líbelo. [15] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. [16] “Por medio del cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar.” [17] El actor invocó las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de la subsanación del líbelo. [18] Según el actor, el artículo 272 de la Constitución Política establece que “Constitucionalmente representa un imperativo para la corporaciones públicas actuar en el ejercicio de sus funciones dentro del marco de los principios en la carta magna consignados, orientados a asegurar un orden jurídico justo y garantizando la convivencia pacífica de los asociados del Estado Social de Derecho, por consiguiente su inobservancia implica un flagrante menoscabo de esos derechos sometidos a tutela jurisdiccional cuando quiera que se evidencie transgresión o amenaza de vulneración”. [19] “Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial a la Universidad Popular del Cesar – UPC - en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.” [20] Estos actos se aportaron con el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar. [21] También se aportó la certificación de entrega en el buzón de correo electrónico, entre los que se encuentra el del señor Leonardo Martínez. [22] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [23] “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [24]

ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. [25] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de septiembre del 2013. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 6 de agosto de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00072-00. Criterio reiterado en el auto del 6 de agosto del 2020, expediente con radicación 11001-03-28-000-2020- 00026-00. [27] Conejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 6 de agosto del 2020. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 11001-03-28-000-2020-00026-00. [28] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Expedientes acumulados: 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 y 110010328000201200057-00. [29] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto de Unificación del 8 de septiembre del 2016. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado). Esta decisión fue suscrita de forma unánime por todos los integrantes de la Sala, compuesta para ese entonces por los magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro. [30] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 20 de agosto del 2020. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11001-03-28-000-2020-00059-0. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado 17001-23-33-000-2016-00043-01.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación del 8 de septiembre de 2016, radicación 76001-23-33-000-2016- 00231-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro, providencia de unificación en la que se afirmó: “De la simple lectura de la norma (art. 282) se colige, sin lugar a dudas, que aquella determina las situaciones en las cuales se pueden o deben resolver diferentes procesos en una misma sentencia4, de forma que el juez está autorizado a fallar en una misma providencia los asuntos que la disposición prevé. [32] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 8 de septiembre de 2016, radicación 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado) CP.

Alberto Yepes Barreiro. Demandados: Concejales de Buga. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado 17001-23-33-000-2016-00043-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 5 de mayo de 2016, radicación 76001233300220150158701 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez. Aclaraciones de voto de los magistrados Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro dentro del proceso No. 76-001-23-33-000-2016-00261-01. [33] Aclaración de voto. Providencia del 29 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00079-0. C.P. Luis Albero Álvarez Parra. [34] Al respecto, también se puede consultar: 3 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00012-00 y 1001-03-28-000-2019-00095-00 (acumulado).

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00026-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2015-00034-00, 11001-03-28-000-2015- 00043-00,11001-03-28-000-2015-00044-00 y 11001-03-28-000-2015-00045-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11¼Õîïðñ … ¸ º Ž?¥¦§001-03-28-000-2012-00051-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000- 2012-00051-00,11001-03-28-000-2012-00052-00 y 10001-03-28-000-2012-00057- 00. [35] Ídem.

Supra. Nota 9.