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11001-03-28-000-2020-00001-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Gonzalo Raúl Gómez Soto·Demandado: John Valle Cuello - Director General De La Corporación Autónoma Regional Del Cesar Corpocesar

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Requisitos de procedencia / ADICIÓN A LA SENTENCIA - Requisitos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega al no existir concepto o frase que ofrezca motivo de duda / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Se niega dado que no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis De conformidad con los preceptos normativos (…) [artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012], para la procedencia de la adición y aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) legitimación y, iii) motivación, esto es, que en tratándose de la figura de la aclaración exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y respecto de la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o algún otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

(…). Previo a decidir las peticiones elevadas por el demandado y el representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, se debe aclarar que, si bien éste último solicitó la adición de la sentencia, su fundamento fue del mismo tenor que el de aclaración, en razón de ello, se hará su análisis en conjunto y, solo en caso que sea procedente ésta, se determinará la necesidad de adicionar el fallo que puso fin al presente problema jurídico.

Las solicitudes de aclaración y adición presentadas, van encaminadas a que se module la decisión del 4 de marzo de 2021, esto es, que se determine las consecuencias del fallo de nulidad decidido por la Sala Electoral en el presente asunto. Al respecto es pertinente señalar que en la providencia SU-2015-00029-00, se indicaron los efectos de las sentencias que declaran la nulidad del acto de elección por expedición irregular, como en el sub judice.

(…). En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que en los eventos en que la decisión que pone fin al proceso no haga pronunciamiento expreso sobre los efectos de la declaración de nulidad, quien se sujeta a ella, bien puede continuar el proceso inicial en lo no afectado por los vicios que devinieron en la declaratoria de ilegalidad del acto o abrir una nueva convocatoria.

Así las cosas, al estar consagrados los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral en una sentencia de unificación, en donde se interpretó el artículo 288 del CPACA, cuando ésta deviene de una expedición irregular se impone su aplicación por ser vinculante. Por lo anterior, no les resulta obligatorio a los operadores contenciosos en materia electoral, determinar expresamente los efectos de la decisión, en tanto su alcance ya fue definido por el órgano de cierre.

Por manera que al no advertir que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que afecten la parte resolutiva, así como tampoco la necesidad de adicionarla, se estima suficiente para negar el acceso a las solicitudes de aclaración y/o adición presentadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de las sentencias que declaran la nulidad del acto de elección por expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015- 00029-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00 Actor: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO Demandado: JOHN VALLE CUELLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR Referencia: Nulidad electoral - Aclaración y adición de sentencia. Niega solicitud AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el apoderado de la parte demandada y el señor Sergio Rafael Araújo Castro, como representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, respecto de la sentencia del 4 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sección declaró la nulidad de la elección del señor John Valle Cuello como su Director General.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2020 – 2023, contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año. 2.

En sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sala Electoral del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto cuestionado, al considerar que: “…La decisión de elección de director general de CORPOCESAR fue realizada el 24 de octubre de 2019, mediante Acuerdo 009 de la misma fecha, habiendo decidido las recusaciones formuladas contra seis de sus miembros y sin permitir la participación efectiva de dos consejeros, lo cual afectó el quórum decisorio, como consta en el acta No. 10 de la misma fecha, de manera que al quedar demostrada la irregularidad alegada en la demanda, se debe decretar la prosperidad del cargo relativa a la infracción de norma superior, la cual tiene una incidencia en la decisión final del acto demandado puesto que el Consejo Directivo debía previo a la elección, decidir sobre la vacancia absoluta de los dos representantes cuestionados, para proceder a definir si se (sic) continuaban actuando los principales o los suplentes y, posteriormente, analizar según las recusaciones presentadas si se afectaba quórum (sic), para determinar si podían resolver en la misma entidad o se debía remitir a la Procuraduría General de la Nación.”. 3.

El 8 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandada radicó ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, escrito en el cual solicitó la aclaración de la sentencia, al considerar que la decisión no se moduló, por lo que debe precisarse “…si se ha de retomar el procedimiento de elección del director de CORPOCESAR, desde el momento (hacia atrás de la elección) de que irregularmente, se procedió a la elección, habiéndose no tramitado en debida forma a las situaciones de vacancia postulada respecto de unos directivos y frente a las recusaciones”, y por ende, indicar el estado en que queda el procedimiento administrativo de elección del director de CORPOCESAR como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección, “que conforme con la ratio decidendi no afectó toda la actuación administrativa sino parte de la misma, esto es, la fase de la elección, no la confugración (sic) de los admitidos, verbi gratia, que no estuvo viciada”. 4.

Por otra parte, mediante correo electrónico enviado el 8 de marzo de 2021, el señor Sergio Rafael Araújo Castro, como representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, solicitó aclaración y/o adición de la sentencia del 4 de marzo de 2021, en los siguientes aspectos: “1.

Si los actos administrativos anteriores al acuerdo 009 del 24 de agosto (sic) del 2019, permanecen vigentes dentro del proceso de elección a director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar o con dicha nulidad se ha desatado la nulidad absoluta del proceso de elección; 2. Si, para la fecha presente, permanecen incólumes las listas de aspirantes habilitados para selección, haciéndose ineludible la tramitación de recusaciones presentadas por los señores Gerardo Zuleta, Cristina Camelo Callejas y Gonzalo Raúl Gómez Soto ante Procuraduría (sic) General de la Nación y la consecuente suspensión temporal de la sesión, que designa Director General de la Corporación hasta tanto sean resuelta (sic) la capacidad de decidir parcialmente de los miembros recusados; o si, por el contrario, con la nulidad del acto de elección – acuerdo 009 del 24 de octubre del 2020 (sic), se desvanece el sentido de las mismas al reconfigurar un nuevo proceso de selección, con una nueva lista de aspirantes habilitados para tal fin”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Fundamento jurídico de la aclaración y adición de la sentencia 5. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso[1] regularon lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “Artículo 290: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Negrillas fuera del texto original) “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. /…/ La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” 6.

Por su parte el artículo 287 del Código General del Proceso dispuso respecto de la adición lo siguiente: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 7.

De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la adición y aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) legitimación y, iii) motivación, esto es, que en tratándose de la figura de la aclaración exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y respecto de la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o algún otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 8.

Siendo así las cosas corresponde analizar los escritos presentados por los sujetos procesales con el fin de determinar si los mismos cumplen con los requisitos legales para su estudio. 2.2 Respecto de las solicitudes de aclaración 9. El apoderado de la parte demandada radicó por correo electrónico del 8 de marzo de 2021, a las 5:03 pm, escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, al considerar que la decisión no se moduló. 10.

Por su parte el representante del presidente de la República ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, señor Sergio Rafael Araújo Castro, envió por correo electrónico del 8 de marzo de 2021, a las 5:19 pm, solicitud de aclaración al considerar que se indicara si los actos administrativos anteriores al Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2019, permanecen vigentes dentro del proceso de selección a director general de CORPOCESAR o si por el contrario, la nulidad del acto acusado, desató la anulación absoluta del proceso de selección. 11.

Frente a estas peticiones se verificarán los requisitos así: i) Oportunidad: al respecto se debe tener en cuenta, que el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la misma es procedente siempre y cuando se interponga dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020[2] prevé que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. La sentencia del 4 de marzo de 2021, fue notificada el 5 de marzo de 2021, por ende la parte demandada tenía hasta el 11 de marzo del presente año para tener como oportuna la solicitud, y la misma fue radicada el 8 de marzo de 2021 a las 5:11 pm, es decir, dentro del término previsto.

En tratándose del señor Sergio Rafael Araújo Castro, presentó el escrito el día 8 de marzo de 2021 a las 5:19 pm, esto es, en el plazo legalmente establecido. ii) Legitimación: El artículo 290 ídem establece que las partes y el ministerio público son los legitimados para presentar la aclaración, en razón de ello y tanto el apoderado del demandado como el representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo[3] de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, son parte en el proceso, es posible tener su petición como procedente, en cuanto tienen legitimación para actuar de manera autónoma. 12.

De tal manera que, se tendrá en cuenta la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada y el representante del presidente de la República ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. 13. En razón de lo anterior, al cumplir la solicitud de aclaración de la sentencia, con los requisitos legalmente establecidos, se procederá a su estudio. 2.3 Solicitud de adición de la sentencia 14.

En el mismo escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia (correo electrónico del 8 de marzo de 2021 enviado a las 5:19 pm), el señor Sergio Rafael Araújo Castro pidió la adición de la misma. 15. Con fundamento en ello, se analizará si éste cumple con los requisitos de procedencia, así: i) Oportunidad: al respecto se debe tener en cuenta, que el artículo 287 del Código General del Proceso señala que la solicitud de adición debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 302 ídem, las providencias quedarán en firme cuando sean proferidas por fuera de audiencia 3 días después de notificadas, en este caso como se demostró en precedencia, la notificación de la sentencia se surtió el 5 de marzo del año que cursa, y teniendo en cuenta los 2 días que establece en el artículo 8º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, solo procedía la solicitud de adición, hasta las 5:00 pm del 12 de marzo de 2021.

Siendo que el correo electrónico fue allegado a esta corporación el 8 de marzo de 2021 a las 5:19 pm, se tiene que el mismo es oportuno. ii) Legitimación: Para finalizar, respecto de este requisito, el artículo 287 del Código General del Proceso, establece que solo procede de oficio o a petición de parte, siendo así las cosas y al ostentar el solicitante la condición de parte dentro del proceso es procedente su petición. 16.

En este orden de ideas, puede concluirse que los escritos de aclaración y adición de sentencia cumplen con los requisitos adjetivos de procedibilidad, por tanto se procederá a su estudio. 2.4 Caso concreto 17. Previo a decidir las peticiones elevadas por el demandado y el representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, se debe aclarar que, si bien éste último solicitó la adición de la sentencia, su fundamento fue del mismo tenor que el de aclaración, en razón de ello, se hará su análisis en conjunto y, solo en caso que sea procedente ésta, se determinará la necesidad de adicionar el fallo que puso fin al presente problema jurídico. 18.

Las solicitudes de aclaración y adición presentadas, van encaminadas a que se module la decisión del 4 de marzo de 2021, esto es, que se determine las consecuencias del fallo de nulidad decidido por la Sala Electoral en el presente asunto. Al respecto es pertinente señalar que en la providencia SU- 2015-00029-00[4], se indicaron los efectos de las sentencias que declaran la nulidad del acto de elección por expedición irregular, como en el sub judice, precisando: “…Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula”. 19.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que en los eventos en que la decisión que pone fin al proceso no haga pronunciamiento expreso sobre los efectos de la declaración de nulidad, quien se sujeta a ella, bien puede continuar el proceso inicial en lo no afectado por los vicios que devinieron en la declaratoria de ilegalidad del acto o abrir una nueva convocatoria. 20.

Así las cosas, al estar consagrados los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral en una sentencia de unificación, en donde se interpretó el artículo 288 del CPACA, cuando ésta deviene de una expedición irregular se impone su aplicación por ser vinculante. Por lo anterior, no les resulta obligatorio a los operadores contenciosos en materia electoral, determinar expresamente los efectos de la decisión, en tanto su alcance ya fue definido por el órgano de cierre.

Por manera que al no advertir que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que afecten la parte resolutiva, así como tampoco la necesidad de adicionarla, se estima suficiente para negar el acceso a las solicitudes de aclaración y/o adición presentadas. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021, conforme con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 [2] Que tiene una vigencia de 2 años siguientes a su expedición, según el artículo 16 del mismo decreto [3] El consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, es el órgano de administración que se encuentra conformado por las autoridades y sujetos dispuestos en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, entre los cuales está un representante del Presidente de la República. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia del 26 de mayo de 2016, Rad 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.