Micelio
11001-03-28-000-2019-00061-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-15

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga Y Otros·Demandado: Doris Bernal Cárdenas - Directora General De Corporinoquia, Período 2020-2023

COADYUVANCIA – Limites y alcances de la intervención de los coadyuvantes / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Marco normativo / CONTROL DE LEGALIDAD - Rechazo de la solicitud presentada por el coadyuvante por falta de legitimación ad processum Respecto de los límites y alcances de la intervención de los coadyuvantes por disposición legal, los mentados terceros, en forma independiente, solo pueden realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayudan en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.

La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.

El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA.

(…). Disposición que está en armonía con el artículo 223 ibídem, aplicable por el principio de remisión normativa previsto en el artículo 296 ib., limita la actuación del coadyuvante en los siguientes términos: “(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta” y en virtud del artículo 71 del C.G.P. -antes 52 del C.P.C.- siempre que esos actos procesales “no impliquen disposición del derecho en litigio” y además, “tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”.

De lo anterior se puede concluir que si bien el proceso electoral permite la participación de cualquier persona, lo cierto es que dicha intervención tiene sus límites, pues aquella debe estar en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen quienes en sentido estricto conforman la Litis, es decir, las partes. Lo expuesto aplicado al caso concreto, implica concluir sin lugar a dudas, que la solicitud presentada por el tercero interviniente debe ser rechazada, toda vez que su actuación procesal no está en armonía con la desplegada por la parte a la que apoya, esto es, la demandada, careciendo así de legitimación ad processum, ya que la parte a la cual coadyuva en ninguno de las postulaciones a cargo tuvo a bien hacer indicación alguna similar o concordante con la expuesta por su coadyuvante.

CONTROL DE LEGALIDAD – Deber del operador judicial de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades / CONTROL DE LEGALIDAD – Principio de preclusividad / CONTROL DE LEGALIDAD – Se rechaza por improcedente la solicitud [E]l artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse.

(…). En el asunto que ocupa la atención del Despacho, el impugnante solicita surtir el control de legalidad de la supuesta irregularidad advertida en la audiencia inicial en los términos de los artículos 207 y 284 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 y 133 del CGP, y que como consecuencia de lo anterior: i) se ordene sanear la irregularidad que se encuentre demostrada y que permitan garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política y, ii) revertir las actuaciones judiciales adelantadas desde que se resolvió la medida cautelar.

(…). En el sublite es palmario que la solicitud de control de legalidad fue presentada por el (…) [coadyuvante], en calidad de impugnante, quien al ser un interviniente, no cuenta con la autonomía para presentar esta solicitud, siendo que la parte principal, es decir la demandada, nunca manifestó la intención de pedir el saneamiento del proceso, alegar alguna nulidad procesal o solicitar (…) control de legalidad de la audiencia inicial, tal petición estuvo ausente en sus escritos, solicitudes e intervenciones, incluso en los alegatos de conclusión presentados el mismo día que el requerimiento que nos ocupa.

Este otro escollo se agrega a la falta de legitimación ad processum del interviniente y es la de la extemporaneidad, por cuanto mediante auto de 8 de febrero de la presente anualidad, se corrió traslado para alegaciones de conclusión sin que ninguna de las partes principales, en concreto, la parte demandada a la cual coadyuva recurriera la decisión, a fin de dar a conocer la situación que ahora invoca en el contenido de las alegaciones finales el memorialista.

Es más ni siquiera el propio interviniente presentó recurso contra dicho auto. (…). [E]l Despacho considera pertinente precisar que en el caso en estudio no se pretermitió etapa procesal alguna ni se transgredieron derechos fundamentales, como parece dejarse esbozado. Por el contrario cada uno de los trámites procesales se cumplió, acatando a cabalidad las normativas que regulan la materia.

En efecto, en el dosier del trámite del proceso es claro que la audiencia inicial sí tuvo su cierre, en atención a la claridad de su contenido, el cual consta en el acta respectiva. (…). Por todo lo anterior, el Despacho, itera la decisión de rechazo de la solicitud del coadyuvante e indica de oficio que analizado el desenvolvimiento de los hechos y decisiones procesales, tampoco evidencia la necesidad de efectuar el control de legalidad, conforme a las voces del artículo 207 del CPACA, toda vez que la audiencia inicial, fue agotada satisfactoriamente al igual que la etapa probatoria, sin que se advierta tampoco causal que pueda nulitar procesalmente el asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coadyuvancia, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001-23-31-000-2012-00001-03; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 3 de diciembre 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación: 11001-03-28-000-2014-00031-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019- 00089-00) Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Y OTROS Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL DE CORPORINOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Solicitud de control de legalidad – Límites de la coadyuvancia. AUTO Previo a dictar fallo de única instancia, observa el Despacho que mediante escrito radicado el 18 de febrero del año en curso[1], el señor ANDRÉS SIERRA AMAZO, coadyuvante de la parte demandada[2], presentó solicitud de control de legalidad (Artículo 207 CPACA) al considerar que “existe una pretermisión de las instancias del proceso de nulidad electoral que se adelanta porque la Audiencia Inicial está suspendida y no se ha cerrado, cuando ya se ha informado por el Despacho de conocimiento que se pasa a la etapa de alegaciones sin que se haya saneado esto hasta la fecha.”   I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud El señor ANDRÉS SIERRA AMAZO, coadyuvante de la parte demandada, presentó solicitud de control de legalidad, la cual sustentó como sigue: Señaló que dentro del medio de control de la referencia, el 21 de julio de 2020, se celebró la audiencia inicial, para dar cumplimiento a la previsión del artículo 180 del CPACA.

La audiencia fue suspendida y reanudada el 16 de diciembre de 2020. Recordó que en desarrollo de la diligencia, el apoderado de la demandada, señora Doris Bernal Cárdenas, consideró que existía un hecho sobreviniente que correspondía a la salvaguarda del derecho fundamental y convencional de la demandada de acceder a los cargos públicos, en especial con la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 8 de julio de 2020, manifestando en esa oportunidad lo siguiente: “… solo en decisión definitiva se pueden limitar derechos políticos (se mencionan antecedentes de la jurisprudencia del mencionado órgano de justicia), acorde con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) se propone excepción de inconvencionalidad con base en tales argumentos, que violarían también otros derechos de la accionada como el debido proceso (art. 29 C.P. y 8 de la Convención), al ser desproporcionada para el caso concreto de conformidad con ese marco normativo.

Se reitera que de conformidad con la Convención, los ciudadanos deben gozar de derechos y oportunidades garantizados realmente garantizados (sic); lo cual no se ha materializado para su representada a causa de la medida cautelar, que ha impedido su acceso a cargos públicos, pues, se insiste, solo la sentencia puede restringir el derecho político acorde con la Convención Americana”.

Indicó que como consecuencia de la anterior intervención la Consejera Ponente dispuso: En “relación con el pretendido juicio de nulidad electoral a partir de los interesantes señalamientos del apoderado de la demandada, dispone se dé el trámite correspondiente para que se pueda resolver dicha solicitud por parte de la Sala de Sección Quinta con todos sus integrantes, razón por la cual se dispondrá la suspensión de la diligencia para que se surta la actuación correspondiente.

Se hace la invitación a que se aporte las pruebas que sustente dicho pedimento”. Concediéndole la prerrogativa al demandante de presentar un resumen escrito de la solicitud de aplicación de la excepción de convencionalidad pretendida en la diligencia, respecto de la medida cautelar vigente, esto en aras que se decretara la revocatoria de la medida cautelar.

Manifestó que en la misma diligencia el despacho señaló que se prescindiría de la audiencia de pruebas, así: “Precisó la ponente que, sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA y, en consecuencia, se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).

La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del CPACA), pero nadie interpuso el recurso. La MAGISTRADA PONENTE ordenó a Secretaría que una vez finalizado el término de traslado de las pruebas decretadas y en caso de no presentarse objeción de las partes o del Ministerio Público, pase el expediente a Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento, o para dictar auto, en aplicación del inciso 5º del artículo 181 del CPACA, con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente”.

Recalcó el coadyuvante que la ponente aclaró que la audiencia inicial se cerraría una vez se resolviera sobre la medida cautelar: “Aclara la MAGISTRADA PONENTE que el trámite continúa, pues seguirán recaudando las pruebas, y se cerrará la audiencia cuando la Sala resuelva sobre la medida cautelar”. El 26 de noviembre de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de Sala, negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar presentada por el apoderado de la demandada durante la audiencia inicial el 16 de septiembre de 2020.

A partir del 16 de diciembre de 2020 se dio inicio al traslado de las pruebas, según constancia secretarial del 14 de diciembre de 2020. Sin embargo, debido a inconvenientes técnicos, mediante auto que data del 15 de enero de 2021, el Despacho Ponente ordenó correr nuevamente el traslado de las pruebas y el 8 de febrero de 2021 se abrió término a las partes para presentar escritos de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

Alegó que en “ninguna de las citadas providencias se dispuso el cierre o conclusión de la audiencia inicial, lo que significa que se dio paso a la etapa subsiguiente, de pruebas, sin siquiera haber culminado el trámite anterior” por lo que, se desprende la necesidad de sanear el proceso y revertir las actuaciones realizadas desde el momento en que se resolvió la medida cautelar, inclusive, por cuanto a la fecha no se ha realizado el cierre de la audiencia inicial, motivo por el cual no era posible continuar con el trámite judicial subsiguiente.

Por lo anterior, solicitó acceder a las siguientes peticiones: “PRIMERA: Surtir el control de legalidad de las irregularidades advertidas en esta etapa procesal en los términos de los artículos 207 y 284 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 y 133 del CGP, para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, que afectan a todos los sujetos procesales en este momento del proceso de nulidad electoral acumulado de la referencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito a su Honorable Despacho que respetuosamente ordene sanear las irregularidades que se encuentren demostradas y que permitan garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, revertir las actuaciones judiciales adelantadas desde en que se resolvió la medida cautelar, inclusive, por cuanto a la fecha no se ha realizado el cierre de la audiencia inicial, motivo por el cual no era posible continuar con el trámite judicial subsiguiente.” Indicó que el control de legalidad como ha sido implementado busca que al agotarse cada etapa del proceso, en este caso la de la audiencia inicial, el juez del conocimiento o la Sala ejerza un control sobre aquellos vicios que acarren nulidades que no podrían alegarse en las siguientes etapas, precisando que acorde con el artículo 286 del CPACA, la etapa en la que se encuentra el proceso que nos ocupa es la de alegaciones y de juzgamiento.

Finalizó manifestando que la presente solicitud no se trata de una conducta dilatoria, sino de invocar una garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que le asiste, dado que “desde el 14 de diciembre de 2020 y hasta la fecha de radicación de esta solicitud han sobrevenido una serie de actuaciones procesales que han debilitado el ejercicio de mi defensa, condicionado la imparcialidad en la que pueda estar el Honorable despacho y generando seria preocupación, que me ha llevado incluso a presentar una acción de tutela contra el auto que resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de suspensión provisional del acto de elección que fue objeto de la demanda de nulidad electoral.” II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125[3] de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Procede el despacho a determinar si la solicitud presentada por el impugnante está en armonía con la desplegada por la parte a la que apoya, esto es, la demandada, de ser así se procederá a resolver su requerimiento.

Para tal fin se estudiará los límites de la postulación procesal para los coadyuvantes, el control de legalidad y finalmente, el caso concreto. 3. Límite de la postulación procesal para los coadyuvantes Respecto de los límites y alcances de la intervención de los coadyuvantes por disposición legal, los mentados terceros, en forma independiente, solo pueden realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayudan en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.

La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.

El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta[4], en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. Disposición que está en armonía con el artículo 223 ibídem, aplicable por el principio de remisión normativa previsto en el artículo 296[5] ib., limita la actuación del coadyuvante en los siguientes términos: “(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta” y en virtud del artículo 71 del C.G.P. -antes 52 del C.P.C.- siempre que esos actos procesales “no impliquen disposición del derecho en litigio” y además, “tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”.

De lo anterior se puede concluir que si bien el proceso electoral permite la participación de cualquier persona, lo cierto es que dicha intervención tiene sus límites, pues aquella debe estar en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen quienes en sentido estricto conforman la Litis, es decir, las partes. Por supuesto, esto no significa que la acción pierda su naturaleza pública o su propósito de realizar un control objetivo de legalidad, pues los límites impuestos a la participación de terceros buscan no solo dar celeridad al proceso, sino delimitar de forma precisa el objeto de la controversia puesta a conocimiento del juez.

Lo expuesto aplicado al caso concreto, implica concluir sin lugar a dudas, que la solicitud presentada por el tercero interviniente debe ser rechazada, toda vez que su actuación procesal no está en armonía con la desplegada por la parte a la que apoya, esto es, la demandada, careciendo así de legitimación ad processum, ya que la parte a la cual coadyuva en ninguno de las postulaciones a cargo tuvo a bien hacer indicación alguna similar o concordante con la expuesta por su coadyuvante. 4.

Del control de legalidad La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes[6]. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse.

Lo anterior sin perjuicio de que la norma es clara en indicar que el mentado control de legalidad es una herramienta a cargo del operador judicial sin que se haya deferido a postulación de parte, salvo que se trate de hechos nuevos, que sería otro punto para ahondar, no siendo esta el momento para adentrarse en tal eje temático. 5. Del caso concreto En el asunto que ocupa la atención del Despacho, el impugnante solicita surtir el control de legalidad de la supuesta irregularidad advertida en la audiencia inicial en los términos de los artículos 207 y 284 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 y 133 del CGP, y que como consecuencia de lo anterior: i) se ordene sanear la irregularidad que se encuentre demostrada y que permitan garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política y, ii) revertir las actuaciones judiciales adelantadas desde que se resolvió la medida cautelar.

Ahora bien, como quiera que esta solicitud ha sido presentada por el coadyuvante de la parte demandada es necesario recordar lo señalado en líneas anteriores, especialmente lo relacionado a que el coadyuvante solo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, por lo que el impugnante está limitado a la actividad de la demandada y supeditado a los argumentos que esta exprese en sus escritos.

En el sublite es palmario que la solicitud de control de legalidad fue presentada por el señor ANDRÉS SIERRA AMAZO, en calidad de impugnante[7], quien al ser un interviniente, no cuenta con la autonomía para presentar esta solicitud, siendo que la parte principal, es decir la demandada, nunca manifestó la intención de pedir el saneamiento del proceso, alegar alguna nulidad procesal o solicitar como lo hizo el señor SIERRA AMAZO control de legalidad de la audiencia inicial, tal petición estuvo ausente en sus escritos, solicitudes e intervenciones, incluso en los alegatos de conclusión presentados el mismo día que el requerimiento que nos ocupa.

Este otro escollo se agrega a la falta de legitimación ad processum del interviniente y es la de la extemporaneidad, por cuanto mediante auto de 8 de febrero[8] de la presente anualidad, se corrió traslado para alegaciones de conclusión sin que ninguna de las partes principales, en concreto, la parte demandada a la cual coadyuva recurriera la decisión, a fin de dar a conocer la situación que ahora invoca en el contenido de las alegaciones finales el memorialista.

Es más ni siquiera el propio interviniente presentó recurso contra dicho auto. Así las cosas, como ya se explicó, los coadyuvantes no son autónomos, sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, siendo su intervención meramente accesoria, por lo que se advierte un exceso en el límite de la postulación del impugnante y una formulación inoportuna por lo que la solicitud se rechazará. Bastaría con los argumentos anteriores para relevar al Despacho de realizar consideraciones adicionales, por cuanto la falta de legitimación procesal por los límites de acción que rigen el desenvolvimiento de los coadyuvantes y la inoportunidad son ineluctablemente presupuestos de base que impiden abordar de fondo el asunto que se ha puesto en conocimiento del juez.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera pertinente precisar que en el caso en estudio no se pretermitió etapa procesal alguna ni se transgredieron derechos fundamentales, como parece dejarse esbozado. Por el contrario cada uno de los trámites procesales se cumplió, acatando a cabalidad las normativas que regulan la materia. En efecto, en el dosier del trámite del proceso es claro que la audiencia inicial sí tuvo su cierre, en atención a la claridad de su contenido, el cual consta en el acta respectiva.

Se hace específica referencia a los siguientes apartes surtidos en ella: “La MAGISTRADA PONENTE procede a pronunciarse respecto de las solicitudes, así: 1. Sobre la solicitud respecto de la omisión en el envío de correos electrónicos… 2. La solicitud de nulidad resulta extemporánea, por ende, se rechaza… 3. En relación con el pretendido juicio de nulidad electoral a partir de los interesantes señalamientos del apoderado de la demandada, se dispone que se dé el trámite correspondiente para que se puede resolver dicha solicitud por parte de la Sala de Sección Quinta con todos sus integrantes, razón por la cual se dispondrá la suspensión de la diligencia para que se surta la actuación correspondiente.

Se hace la invitación a que se aporten las pruebas que sustenten dicho pedimento.” (Énfasis propio). Y se dio la siguiente ilustración: “Aclara la MAGISTRADA PONENTE que el trámite continúa, pues se seguirán recaudando las pruebas, y se cerrará la audiencia cuando la Sala resuelva sobre la medida cautelar”. Esa perentoriedad del momento en que se cerraría la audiencia quedó sometida a la condición suspensiva de la decisión sobre la revocatoria de la medida cautelar a cargo de la Sala, pues hasta ese momento no había quedado pendiente otra actuación dentro del trámite diferente a la mentada decisión. Así las cosas, proferida la citada providencia el día 26 de noviembre de 2020[9], emergió la condición anunciada y avizorada que marcaba el parámetro temporal para levantar la suspensión de la audiencia y dio finiquito a la misma, dando total viabilidad a la continuidad del proceso.

Por todo lo anterior, el Despacho, itera la decisión de rechazo de la solicitud del coadyuvante e indica de oficio que analizado el desenvolvimiento de los hechos y decisiones procesales, tampoco evidencia la necesidad de efectuar el control de legalidad, conforme a las voces del artículo 207 del CPACA, toda vez que la audiencia inicial, fue agotada satisfactoriamente al igual que la etapa probatoria, sin que se advierta tampoco causal que pueda nulitar procesalmente el asunto.

Por lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de control de legalidad fue presentada por el señor ANDRÉS SIERRA AMAZO, en calidad de impugnante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. No se advierte de oficio, hecho constitutivo de nulidad o que implique la necesidad de saneamiento de algún aspecto procesal, de conformidad con el artículo 207 del CPACA.

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase inmediatamente el expediente al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Actuación 238 de SAMAI. [2] Calidad reconocida en la audiencia inicial el 21 de julio de 2020. [3] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que aunque no es aplicable por tratarse de una norma sobre competencia, cuya vigencia quedó aplazada por un año por orden del legislador, la Ley 2080 de 21 de febrero de 2020 modificó el artículo 125, en los siguientes términos: Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [4] Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: Alcalde del Municipio de Cúcuta.

C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuyas consideraciones en su generalidad son aplicables al este caso. En este se invocan los siguientes antecedentes: Sección Primera. 28 de octubre de 2010. Expediente núm. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano, C.P. Dra. María Elizabeth García González y de la Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad.No. 07001-23-31-000-2009-00034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro. Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca y sentencia de 7 de marzo de 2011. EXP N° 110010328000201000006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. En época más reciente la figura procesal fue estudiada en auto de la Consejera Ponente de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014).

Exp. 11001-03-28-000-2014-00031-00. Actor: Eduardo Quiroga Lozano. Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca. [5] “Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título –se refiere al Título VIII sobre ‘Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral’- se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso electoral”. [6] Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. [7] Calidad reconocida en la audiencia inicial el 21 de julio de 2020. [8] En este auto se decidió: “PRIMERO.- NEGAR la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la anterior decisión, por Secretaría correr traslado por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que las primeras presenten sus escritos de alegatos, y el segundo, si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente para continuar con el trámite correspondiente.”. [9] Corregido en cuanto a la fecha con el auto del 3 de diciembre de 2020.