UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedibilidad adjetiva / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No avoca conocimiento al no cumplir con la carga argumentativa De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por el apoderado de la demandada, motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud.
Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, es de resaltar que cuando esta proviene de las partes, la norma exige que “(…) la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.
Como se observa, el legislador impone a las partes del proceso judicial el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente a efectos de elevar la solicitud para que un determinado proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entiende esta Corporación que dicha carga se atiende cuando el peticionario determina y expone los elementos que con toda claridad permiten evidenciar el cumplimiento, para el caso concreto, de las hipótesis que condicionan el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento para proferir el fallo, esto es, las razones específicas y concretas en que se sustenta: i) la importancia jurídica del asunto, ii) su trascendencia económica o (iii) social, o iv) la necesidad de unificar o v) de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular.
La exigencia de esa carga argumentativa por quien funge como parte de la litis, atiende a la lógica de buscar que este mecanismo, consagrado en la ley procesal, sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado.
(…). En primer lugar, el solicitante hace referencia al criterio de trascendencia social, el cual asocia al contenido normativo del inciso 3º del artículo 35 del Código General del Proceso. (…). Sobre este punto, es de señalar que la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica o trascendencia económica y social, no se rigen por lo señalado en el artículo 35 del Código General del Proceso, porque para ello el procedimiento contencioso administrativo consagró norma especial, se trata del artículo 271 de dicha codificación. Clarificado lo anterior y precisando que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el parámetro de la trascendencia social, el actor alude a condiciones genéricas que no permiten vislumbrar esa condición en el caso concreto.
Sólo indica que se pueden “superar los derechos subjetivos que se deprecan” -sin precisar cuáles, ni cuál es su contenido y alcance- y “trascender a eventos de alto impacto social”, sin concretar dicha idea. (…). [S]e confirma que la argumentación expuesta por el apoderado de la demandante no permite identificar los aspectos subjetivos ni objetivos que conllevan a determinar la trascendencia social que alega tiene el presente asunto.
De otra parte, ante la presunta importancia jurídica, se limitó a citar una sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en donde se describe el contenido de este concepto; sin embargo, no aportó elementos de juicio para verificar su aplicación a las particularidades del debate en el caso concreto. Finalmente, en cuanto al “criterio de especialidad” a que hace referencia el apoderado de la demandante en su solicitud, se observa que, adicional al hecho de no describir de manera concreta a qué refiere por este aspecto, tampoco deviene relevante, porque ese criterio, concepto o parámetro no se encuentra consagrado expresamente en las categorías del artículo 271 del CPACA.
En gracia de discusión, importa resaltar que es precisamente el criterio de especialidad lo que conllevó la división o distribución de los asuntos que le competen al Consejo de Estado entre sus secciones y subsecciones, y con ello se confirma la competencia de la Sección Quinta para decidir el asunto, en tanto es la especializada en materia electoral.
En consecuencia, frente a la solicitud elevada por el apoderado de la señora Soledad Tamayo Tamayo, la Sala no encuentra cumplida una carga argumentativa, mínima y necesaria, de la cual pueda evidenciar y concluir que el caso particular y concreto, debatido en este medio de control de nulidad electoral y en el marco de los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, es un asunto que reviste trascendencia social o importancia jurídica que amerite la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En estas condiciones, atender la petición del apoderado de la demandada implicaría desconocer el inciso tercero del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, en punto de los requisitos de procedibilidad adjetiva exigidos, por lo que se impone despachar desfavorablemente la solicitud elevada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de trascendencia económica y social como requisito para la solicitud de unificación jurisprudencial, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación: 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado; concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(A) (AG) REV.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 35 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 (11001-03-28-000-2019- 00034-00) Actor: LUIS OSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ Y OTRO Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA Referencia: Nulidad electoral - Carga argumentativa exigida a la parte que solicita que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento de un asunto.
AUTO SALA PLENA – NO AVOCA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por la parte demandante[1], para que se asuma por importancia jurídica el conocimiento del proceso de la referencia, en el cual se tramita la demanda de nulidad electoral contra el acto de llamamiento de la señora Soledad Tamayo Tamayo, como Senadora de la República, para el período 2018-2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Luis Óscar Rodriguez Ortiz y David Ricardo Racero Mayorga, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contenido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], contra el acto de llamamiento del 28 de mayo del 2019, en favor de la ciudadana Soledad Tamayo Tamayo, como Senadora de la República, para el período constitucional 2018-2022. 1.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 1. Radicado 2019-00024-00 • Hechos 2. Relató que la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 9 de abril del 2018, dictó medida de aseguramiento intramural en contra de la señora Aida Merlano Rebolledo, quien fue declarada electa como Senadora de la República para el período 2018-2022.
Precisó que en atención a dicha medida privativa de la libertad, la mencionada ciudadana no tomó posesión del cargo. 3. Señaló que, en consecuencia, la curul de la señora Merlano Rebolledo no podía ser ocupada conforme con la regla establecida en el artículo 134 de la Constitución Política[3]; en razón de lo anterior, el Presidente y el Secretario General del Senado de la República no podían, válidamente, hacer el llamamiento de la ahora demandada por cuanto ello desconoce de manera flagrante la norma superior invocada, que prohíbe el reemplazo de quienes hayan sido vinculados mediante orden de captura y medida de aseguramiento por delitos como los endilgados a la entonces electa senadora[4]. • Normas infringidas y concepto de la violación 4.
Sostuvo el demandante que, con el acto de llamamiento acusado, se incurrió en la causal de nulidad referida al desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse la decisión, esto es, el artículo 134 Superior. 2. Radicación No. 2019-00034-00 • Hechos 5. Adicional a elevar el mismo cargo precisado en la demanda anterior, el demandante en este proceso agregó que con fundamento en el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, en los eventos en que hay lugar a realizar el llamamiento para ocupar vacantes en el Congreso de la República, previamente debe constatarse con el Consejo Nacional Electoral cuál es el candidato al que le corresponde suplir dicha vacancia. Aseveró que en el presente caso, tal exigencia se desconoció, en atención a que la señora Soledad Tamayo Tamayo fue llamada a ocupar la curul el 28 de mayo del 2019, aunque la autoridad electoral antes señalada sólo hasta el día siguiente promulgó la señalada certificación. 6.
Agregó que, incurriendo en falsa motivación, el Secretario General del Senado de la República, para justificar el llamamiento controvertido en esta actuación, indicó que el sustento del acto electoral es la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección de la señora Aida Merlano Rebolledo, decisión que “en ningún momento decretó en su providencia el no llamado a un candidato a suplir su vacante”.
Reprochó lo anterior, argumentando que el mencionado fallo nada dijo sobre el reemplazo de la referida senadora electa, motivo por el cual no podía utilizarse dicho fundamento para la expedición del acto acusado, precisando además que los servidores públicos sólo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución y la ley. • Normas infringidas y concepto de la violación 7.
Las normas que el demandante consideró desconocidas fueron: i) el artículo 134 Superior, y, ii) el artículo 278 de la Ley 5º de 1992[5]. 1. Admisión de la demanda, decisión sobre la medida cautelar y acumulación de los procesos 8. Respecto del expediente con radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00, la Sala Electoral dictó auto del 8 de agosto del 2019, mediante el cual se admitió la demanda y se decidió sobre la medida cautelar.
Sobre este último aspecto, se despachó desfavorablemente la solicitud en tal sentido, precisando que “(…) no es clara en esta instancia del proceso la vulneración de la norma invocada como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, por cuanto, como se dejó dicho, para establecer si fue desconocida o no con el acto demandado, la Sala debe realizar un estudio de fondo sobre las características y fijar las pautas para la aplicación de la figura de la silla vacía en el sentido de determinar si en este evento ya operó cuando ella tenía una curul en la Cámara de Representantes, si resulta viable extender sus consecuencias a la elección como senadora de la señora Merlano Rebolledo y los efectos de la declaratoria de nulidad de esa elección en el caso concreto.” 9.
Frente a la demanda con radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00, con ponencia del despacho sustanciador de esta providencia, en auto del 8 de agosto del 2019 se admitió la demanda del medio de control al encontrarse acreditados todos los requisitos legales para el efecto. Bajo el mencionado radicado no se realizó solicitud de medida cautelar. 10.
El 16 de octubre del 2019, evidenciada la identidad del acto acusado en los medios de control reseñados, y, por compartir parcialmente la causa de ilegalidad alegada, se decretó la acumulación de las actuaciones para que la dirección de trámite continúe bajo un solo magistrado conductor, escogido de entre aquellos que avocaron el conocimiento del asunto.
Para el efecto, se dispuso la realización de diligencia de sorteo, la cual se celebró el 25 de octubre del 2019, correspondiéndole la asignación del proceso a la magistrada de la Sección Quinta Rocío Araújo Oñate. 2. Contestación de la demanda 1. Radicación 2019-00024-00 1. La demandada 11. En escrito del 5 de septiembre de 2019[6], mediante apoderado judicial, la parte demandada solicitó negar las pretensiones del líbelo introductorio, estimando que el acto de llamamiento no se encuentra viciado por las nulidades alegadas, toda vez que la figura de la silla vacía respecto de la curul de la señora Aida Merlano Rebolledo, se predica con ocasión de la ocurrencia de una falta absoluta respecto de aquella, fundada en la declaratoria de nulidad de su elección y no en la medida de aseguramiento de la que fue objeto por orden de la Corte Suprema de Justicia. 12.
Precisó que, en atención a que sobre la señora Merlano Rebolledo se dictó medida de aseguramiento cuando aquella tenía la condición de Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, período 2014- 2018, la falta temporal que ello generó no implicó su reemplazo, en virtud del artículo 134 constitucional -silla vacía-, prohibición que, señaló, sólo era predicable para dicho período constitucional, es decir, hasta el 19 de juio del 2019. 13.
Indicó que respecto de la decisión de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual tuvo como efecto una vacante absoluta, no es posible predicar la aplicación de la silla vacía, entendiendo que dicha sanción ya había expirado, porque solamente cobija el período para el cual fue elegido, quien es sujeto de la medida de privación de la libertad. 14.
Concluyó que no es posible extender los efectos de la silla vacía al fallo de nulidad de la elección adoptado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de encontrarse la señora Merlano Rebolledo privada de la libertad, toda vez que dicha decisión judicial tiene como efectos retrotaer las situaciones jurídicas hasta antes del momento mismo de la elección, generando una nueva situación consolidada que permite establecer una vacante absoluta de la curul, susceptible de ser proveída en aplicación de la regla establecida en el inciso 1º del artículo 134 de la Constitución. 2.
Senado de la República 15. Con escrito del 18 de julio del 2019[7], el Secretario General del Senado de la República, en su condición de representante judicial de dicha corporación, contestó la demanda con similares argumentos a los expuestos en el acápite precedente. 2. Radicación No. 2019-00034-00 1. La demandada 16. El 25 de septiembre del 2019 contestó la demanda, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito presentado dentro del expediente con radicacion 2019-00024-00. 2.
Senado de la República 17. Reiteró lo expresado al momento de contestar la demanda del radicado 2019-00024-00. El representante judicial de esta corporación hizo referencia al presunto desconocimiento del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, precisando que el acto de llamamiento se realizó conforme con lo prescrito en el formulario E-26 SEN y la Resolución No. 1596 del 2018 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de los Senadores de la República. 3.
Otras actuaciones procesales relevantes 1. Decisión de excepciones previas y/o mixtas, fijación del litigio, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión 18. En la primera parte de la audiencia inicial, celebrada el 27 de noviembre del 2019, el despacho conductor decidió sobre las excepciones previas y mixtas propuestas por las partes en sus escritos de contestación, negando la prosperidad de las mismas -ineptitud sustantiva de la demanda, agotamiento de jurisdicción y caducidad del medio de control-.
Esta decisión fue confirmada en sede de súplica, mediante providencia adoptada por los demás integrantes de la Sección Quinta el 18 de diciembre del 2019. 19. En la diligencia de continuación de la audiencia inicial[8] se fijó el litigio en los siguientes términos: i) Infracción de las normas en las cuales debía fundarse el acto demandado: 20.
En relación con el desconocimiento del artículo 134 del texto fundamental, se plantearon los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Se podría predicar que los efectos de la sentencia de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00 inciden o no en la materialización de la prohibición consagrada en el artículo 134 superior en el caso concreto? b. ¿Es posible predicar la figura del non bis in idem en el caso concreto teniendo en cuenta que al Partido Conservador Colombiano no se le permitió suplir la vacancia temporal que se presentó en la Cámara de Representantes como consecuencia de la captura de la señora Aida Merlano Rebolledo en el período 2014-2018? ii) Expedición irregular: 21.
Se deberá establecer si en el trámite de expedición del acto de llamamiento se tuvo o no en cuenta el procedimiento determinado en el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, referente a la obtención de certificado previo por parte del Consejo Nacional Electoral, en donde se indique cuál es el candidato electo que continúa en el orden descendente para ser llamado a ocupar la curul.
De ser negativa la respuesta, se deberá analizar su incidencia en el acto de llamamiento. iii) Falsa motivación: 22. Sobre este particular se planteó el siguiente interrogante: a. ¿Es falsa la motivación del acto demandado al tener como fundamento la sentencia de nulidad electoral proferida el 16 de mayo del 2019, con radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando dicha providencia conforme lo establece el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 no precisó la forma de suplir la vacante? 23.
El 30 de septiembre de 2020[9] el despacho conductor adoptó las siguientes decisiones: (i) incorporar al expediente los documentos aportados por la parte demandante en su escrito de demanda; (ii) incorporar la sentencia del 27 de mayo del 2020, identificada con el número 56400, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
(iii) negar las demás solicitudes probatorias efectuadas por la parte demandante y demandada; (iv) notificar a las partes la propuesta de dictar sentencia anticipada y otorgar cinco días para que ellas se pronuncien al respecto. 24. Conforme con lo dispuesto en la actuación 131 del expediente digital, se dispuso el traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión, así como para que el Agente del Ministerio Público rinda su concepto en caso de considerarlo pertinente. 25.
El 7 de diciembre del 2020[10], 11 de diciembre del 2020[11] y 14 de diciembre del 2020[12], se recibieron los alegatos de conclusión de la parte demandante, el Senado de la República y la parte demandada, respectivamente. Así mismo, el 14 del mismo mes y anualidad[13] se recibió el concepto del Ministerio Público. 26. Conforme obra en la constancia secretarial del 15 de febrero del 2021, actuación 163 del expediente digital, el asunto pasó al despacho para dictar el fallo[14] correspondiente. 4.
Solicitud de remisión a la Sala Plena de lo Contencioso. 27. En escrito presentado el 14 de diciembre del 2020[15], el apoderado de la parte demandante solicitó que el fallo del proceso de nulidad electoral de la referencia fuera proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, considerando que “existen motivos de importancia jurídica, de trascendencia social y criterio de especialidad”, que a su juicio, conllevan a “la necesidad de definir, en sentencia de unificación jurisprudencial, aspectos esencial (sic) del tema objeto de debate, consistente en la definición de la aplicación de silla vacía (sic) para una curul en el Senado de la República cuando quiera que esta ya ha sido decretada en la Cámara de Representantes y analizar sus implicaciones o intromisiones competenciales de la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso penal sobre la materia”. 28.
Precisó que el fundamento legal de la solicitud que eleva son los artículos 111 numeral 3º, 270 y 271 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 35 del Código General del Proceso, en virtud del cual “(…) la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional (…)”.
(Negrilla propia del texto original) 29. Precisió que dicha trascendencia social -o nacional, como la define el Código General del Proceso, se concreta en el asunto pues, “las decisiones que van a ser adoptadas tienen la capacidad de superar los derechos subjetivos que se deprecan y trascender a eventos de alto impacto social, motivo por el cual el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa debe intervenir para formular las reglas jurisprudenciales que vinculan no solo a las partes en contienda sino a toda la sociedad”. 30.
Concluyó señalando que la importancia jurídica se refiere a la “necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico”[16]. 31. Con base en lo dicho, la parte demandada solicitó “Estudiar la posibilidad de someter a conocimiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, por importancia jurídica y trascendencia nacional, el proceso seguido en contra de la doctora Soledad Tamayo Tamayo, bajo el radicado número 11001-03-28-000-2019-00034-00 y 2019-00024-00”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de conocimiento para que se unifique la jurisprudencia por razones de trascendencia social y de importancia jurídica, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico 33.
En virtud de lo previsto en el artículo 111, en consonancia con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe decidir (i) si la petición elevada por la parte demandante, que da origen a la presente actuación, cumple con los requisitos legales exigidos para el efecto. Superado lo anterior, se deberá determinar si existe mérito suficiente para avocar el conocimiento del presente asunto y dictar sentencia de unificación, a efectos de establecer (ii) los alcances del fallo de nulidad electoral respecto de la configuración de la figura de la silla vacia consagrada en el artículo 134 constitucional y (iii) si existe vulneración al principio del non bis in idem al procurarse la aplicación de la figura antes señalada por fuera del período constitucional para el cual fue elegida la persona sujeto de la medida de aseguramiento. 34.
Para ello, en primer término se analizará la procedencia, desde el punto de vista adjetivo, de la solicitud formulada por la parte demandada. De encontrar que se cumple con las normas procedimentales, se abordarán los siguientes tópicos: i) unificación de jurisprudencia por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo y el criterio de importancia jurídica, y, ii) el caso concreto. 2.3 Procedencia adjetiva de la solicitud 35.
De conformidad con el artículo 271[17] de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: 36. Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por el apoderado de la demandada, motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud. 37.
Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 38. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, es de resaltar que cuando esta proviene de las partes, la norma exige que “(…) la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.
Como se observa, el legislador impone a las partes del proceso judicial el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente a efectos de elevar la solicitud para que un determinado proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 39. Entiende esta Corporación que dicha carga se atiende cuando el peticionario determina y expone los elementos que con toda claridad permiten evidenciar el cumplimiento, para el caso concreto, de las hipótesis que condicionan el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento para proferir el fallo, esto es, las razones específicas y concretas en que se sustenta: i) la importancia jurídica del asunto, ii) su trascendencia económica o (iii) social, o iv) la necesidad de unificar o v) de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular. 40.
La exigencia de esa carga argumentativa por quien funge como parte de la litis, atiende a la lógica de buscar que este mecanismo, consagrado en la ley procesal, sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado. 41.
Aplicando lo dicho en forma precedente, la Sala realiza las siguientes precisiones: 42. En primer lugar, el solicitante hace referencia al criterio de trascendencia social, el cual asocia al contenido normativo del inciso 3º del artículo 35 del Código General del Proceso, siendo este aspecto el que desarrolla en el sentido de indicar que aquel se concreta en tanto “las decisiones que van a ser adoptadas tienen la capacidad de superar los derechos subjetivos que se deprecan y trascender a eventos de alto impacto social”.
Sobre este punto, es de señalar que la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica o trascendencia económica y social, no se rigen por lo señalado en el artículo 35 del Código General del Proceso, porque para ello el procedimiento contencioso administrativo consagró norma especial, se trata del artículo 271 de dicha codificación. Clarificado lo anterior y precisando que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el parámetro de la trascendencia social, el actor alude a condiciones genéricas que no permiten vislumbrar esa condición en el caso concreto.
Sólo indica que se pueden “superar los derechos subjetivos que se deprecan” -sin precisar cuáles, ni cuál es su contenido y alcance- y “trascender a eventos de alto impacto social”, sin concretar dicha idea. 43. Es relevante indicar que, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el concepto de trascendencia económica y social, hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”[18]. 44.
Conforme con ello, se confirma que la argumentación expuesta por el apoderado de la demandante no permite identificar los aspectos subjetivos ni objetivos que conllevan a determinar la trascendencia social que alega tiene el presente asunto. 45. De otra parte, ante la presunta importancia jurídica, se limitó a citar una sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[19] en donde se describe el contenido de este concepto; sin embargo, no aportó elementos de juicio para verificar su aplicación a las particularidades del debate en el caso concreto. 46.
Finalmente, en cuanto al “criterio de especialidad” a que hace referencia el apoderado de la demandante en su solicitud, se observa que, adicional al hecho de no describir de manera concreta a qué refiere por este aspecto, tampoco deviene relevante, porque ese criterio, concepto o parámetro no se encuentra consagrado expresamente en las categorías del artículo 271 del CPACA.
En gracia de discusión, importa resaltar que es precisamente el criterio de especialidad lo que conllevó la división o distribución de los asuntos que le competen al Consejo de Estado entre sus secciones y subsecciones, y con ello se confirma la competencia de la Sección Quinta para decidir el asunto, en tanto es la especializada en materia electoral. 47.
En consecuencia, frente a la solicitud elevada por el apoderado de la señora Soledad Tamayo Tamayo, la Sala no encuentra cumplida una carga argumentativa, mínima y necesaria, de la cual pueda evidenciar y concluir que el caso particular y concreto, debatido en este medio de control de nulidad electoral y en el marco de los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, es un asunto que reviste trascendencia social o importancia jurídica que amerite la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 48.
En estas condiciones, atender la petición del apoderado de la demandada implicaría desconocer el inciso tercero del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, en punto de los requisitos de procedibilidad adjetiva exigidos, por lo que se impone despachar desfavorablemente la solicitud elevada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de nulidad electoral de la referencia, en anteción a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. ADVERTIR que, en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Presidente | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |ROCÍO ARAUJO OÑATE | | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | |Ausente con excusa | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ | | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | | | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | | | | | | | |CARMELO PÉRDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Aclara el voto | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | | | | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | | | | | | | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | | | Este documento fue firmado electrónicamente ACLARACIÓN DE VOTO / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Su especialidad no se opone al conocimiento por el pleno de la Corporación - UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Los requisitos son fijados por la ley / REGLA / PRECEDENTE - El juez tiene prohibido proveer por vía de disposición general en los negocios de su competencia El artículo 271 del CPACA prescribe que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos que estén pendientes de fallo en las secciones, cuando sea necesario sentar o unificar jurisprudencia, por la trascendencia social o económica de la controversia.
No hace falta que la Sala “establezca” una serie de “reglas” o “subreglas”, ya que se trata de una decisión discrecional que será evaluada en su conveniencia caso por caso, tal y como se indicó en la AV 11001-03-28-000-2014-00130-00/2016. Por demás, los jueces con sus decisiones no pueden fijar reglas de alcance general (art. 17 CC), pues esa función está reservada al legislador, que es el competente para expedir las leyes que determinan el marco de la actividad judicial (art. 230 CN).
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 (11001-03-28-000-2019- 00034-00) Actor: LUIS OSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ Y OTRO Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Su especialidad no se opone al conocimiento por el pleno de la Corporación. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Los requisitos son fijados por la ley, reiteración aclaración de voto 11001-03- 28-000-2014-00130-00 de 2016.
REGLA O “PRECEDENTE”-El juez tiene prohibido proveer por vía de disposición general en los negocios de su competencia ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 16 de marzo de 2021, disiento de algunas consideraciones allí consignadas. 1. El artículo 149 del CPACA dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo, por conducto de sus secciones o salas especializadas, conoce de los asuntos a cargo de la Corporación, según la distribución de trabajo que prevé el Reglamento Interno. Esta previsión no pugna con la facultad de la Sala Plena de asumir el conocimiento de un caso, sino que desarrolla el artículo 237.1 CN, que ordena al Consejo de Estado desempeñar las funciones de tribunal supremo en lo contencioso administrativo, según la ley, es decir, a través del pleno de la Corporación o de las secciones y subsecciones.
Si el pleno asume el conocimiento de un asunto, con ello no se está “vaciando de contenido” las competencias de las secciones, como lo sugiere la providencia que se aclara. 2. El artículo 271 del CPACA prescribe que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos que estén pendientes de fallo en las secciones, cuando sea necesario sentar o unificar jurisprudencia, por la trascendencia social o económica de la controversia.
No hace falta que la Sala “establezca” una serie de “reglas” o “subreglas”, ya que se trata de una decisión discrecional que será evaluada en su conveniencia caso por caso, tal y como se indicó en la AV 11001-03-28-000-2014-00130-00/2016. Por demás, los jueces con sus decisiones no pueden fijar reglas de alcance general (art. 17 CC), pues esa función está reservada al legislador, que es el competente para expedir las leyes que determinan el marco de la actividad judicial (art. 230 CN).
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F ----------------------- [1] Actuación 141. Expediente digital. [2] La demanda con radicado 2019-00024-00 se presentó el 18 de junio del 2019 (Fl. 14 vto. Cdno1) y la demanda con radicado 2019-00034-00 fue presentada el 15 de julio del 2019. (Fl. 17 Cdno. 1) [3] Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes.
Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.
Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. [4] Se fundamentó en los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédulas [5]
ARTÍCULO 278. REEMPLAZO. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.
Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado. [6] Folios 191 a 201 del cuaderno 1. [7] Folios 61 al 72 del cuaderno 1. [8] La audiencia inicial continuó el día 27 de noviembre del 2020, retraso que se explica por las siguientes consideraciones. Tras el recurso de súplica propuesto por el apoderado de la parte demandante, el despacho ponente dispuso su continuación mediante auto del 31 de enero del 2020, data en la cual ya se había resuelto por la Sala la impugnación confirmando la decisión. Sobre la reanudación, el mismo apoderado presentó solicitud de aplazamiento la cual fue aceptada con providencia del 12 de febrero de 2020.
Seguidamente, el apoderado judicial del Senado de la República, con escrito del 13 de febrero de 2020, presentó recusación contra la magistrada conductora del proceso del asunto, el cual fue resuelto hasta el 19 de marzo del 2020. Con posterioridad a ello, se presentó la situación de aislamiento obligatorio como consecuencia de la pandemia por COVID-19 y la posterior suspensión de los términos judiciales, que fueron reiniciados hasta el 1º de julio del 2020, el 30 de septiembre de 2020, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 se decidió lo referente a las pruebas y la posibilidad de acudir a dictar sentencia anticipada previa anuencia de las partes.
Esta decisión fue impugnada y confirmada en auto del 29 de octubre de 2020. [9] Actuación 116. Expediente judicial. [10] Actuación 144. Expediente judicial. [11] Actuación 149. Expediente judicial. [12] Actuación 154. Expediente judicial. [13] Actuación 156. Expediente judicial. [14] Previo a esta actuación, el despacho resolvió solicitud de nulidad elevada por la parte demandada.
Al respecto, se rechazó la solicitud presentada en tal sentido, en atención su extemporaneidad (act. 147, expediente digital) decisión que quedó en firme, tal como se informa en la correspondiente certificación de Secretaría (act. 163, expediente digital). [15] Actuación 152. Expediente Digital. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Auto del 26 de marzo. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523). [17] Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001- 03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P.. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [19] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 26 de marzo. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01 (45523).